{"id":35262,"date":"2023-09-13T21:41:35","date_gmt":"2023-09-13T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap171-201851613\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:35","slug":"ap171-201851613","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap171-201851613\/","title":{"rendered":"AP171-2018(51613)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051613 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.6) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado LEONARDO \u00a0FLAVIO VARGAS ARIAS, \u00a0contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 15 de agosto de \u00a02017, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos ocurrieron el 26 de marzo de 2015, aproximadamente a las once \u00a0de la noche, en la diagonal 76 frente al n\u00famero 76-25 del sur \u00a0de Bogot\u00e1, cuando Elkin Dar\u00edo Gil Mart\u00ednez \u00a0caminaba hacia su casa en el Barrio Bosa y sinti\u00f3 que alguien \u00a0lo segu\u00eda, raz\u00f3n por la cual volte\u00f3 a mirar \u00a0hallando a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, vecino del sector que \u00a0portaba un arma de fuego, quien le dispar\u00f3 \u00a0 caus\u00e1ndole \u00a0heridas en la regi\u00f3n toracoabdominal izquierda que interesaron \u00a0\u00f3rganos vitales. La v\u00edctima fue trasladada al Hospital \u00a0de Kennedy, en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0sobrevivi\u00f3 a la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 \u00a0el procedimiento de captura en flagrancia de LEONARDO FLAVIO VARGAS \u00a0ARIAS. \u00a0En el mismo despacho judicial se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en la que se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio (art. 103 del C.P) en el grado de tentativa (art. 27), en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso personal (art. \u00a0365 ib\u00eddem). \u00a0Cargos que no fueron aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica descritas, el mismo \u00a0juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (22 de mayo de 2015), el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 36 Penal del Circuito que el 21 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 20 de \u00a0enero, 11 de marzo y 7 de abril de 2016 y el juicio oral se evacu\u00f3 \u00a0en sesiones desarrolladas el 13 de junio, 1\u00ba de septiembre de \u00a0ese a\u00f1o y el 21 de marzo de 2017, fecha esta en la cual se \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo \u2013condenatorio- y se dio \u00a0curso a la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 36 Penal del Circuito, en sentencia del 2 de junio de 2017 \u00a0conden\u00f3 a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS como autor responsable \u00a0de los delitos de homicidio tentado, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0103 y 27 del C\u00f3digo Penal, en concurso con porte, fabricaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico de armas de fuego, partes o municiones, tipificado \u00a0en el art\u00edculo 365 ejusdem, \u00a0a la pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y la \u00a0prohibici\u00f3n para el porte y tenencia de armas de fuego o \u00a0municiones por un tiempo igual al de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado \u00a0por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0prove\u00eddo aprobado el 15 de agosto de 2017 y le\u00eddo el 23 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un cargo principal y uno subsidiario al amparo de \u00a0las causales tercera y segunda de casaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de hecho \u00a0en la modalidad de falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el fallador incurri\u00f3 en un error de hecho por \u00abfalso \u00a0raciocinio, desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0las reglas de la l\u00f3gica y los principios de la ciencia\u00bb, \u00a0toda vez que, si bien es cierto Elkin Dar\u00edo Gil Mart\u00ednez \u00a0sufri\u00f3 una herida con arma de fuego, no se prob\u00f3 que el \u00a0procesado portara un arma y la hubiera accionado en contra del \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el testimonio de la v\u00edctima es parcializado ante la \u00a0necesidad de \u00abencontrar \u00a0un culpable\u00bb, \u00a0de modo que las circunstancias que este narra, as\u00ed como la \u00a0identificaci\u00f3n que hace del agresor, generan dudas que se \u00a0acrecientan debido a la \u00abcapacidad \u00a0moral\u00bb para \u00a0incriminar a VARGAS ARIAS, lo cual torna altamente probable que aqu\u00e9l \u00a0est\u00e9 faltando a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que la contraposici\u00f3n del dicho de la v\u00edctima, al del \u00a0acusado, devela que este es inocente y que existe una equivocaci\u00f3n \u00a0en el se\u00f1alamiento acusatorio, circunstancia que, dice, fue \u00a0desconocida por el fallador al omitir \u00abcomparar \u00a0los elementos probatorios y evidencias f\u00edsicas con el \u00a0testimonio de Elkin Dar\u00edo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0discurriendo sobre la credibilidad otorgada al testimonio de la \u00a0v\u00edctima, para concluir que no es reflejo de la verdad real ni \u00a0fiel relato de lo acontecido, luego, dice, su declaraci\u00f3n no \u00a0tiene la contundencia suficiente para derrumbar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que de haberse contrastado lo declarado por Elkin Dar\u00edo Gil \u00a0con lo informado por el patrullero Jes\u00fas Polo, la conclusi\u00f3n \u00a0hubiera sido diferente, por cuanto este manifest\u00f3 que a VARGAS \u00a0ARIAS no se le encontraron \u00a0\u00abhuellas del supuesto comportamiento delictivo\u00bb, \u00a0ni armas de fuego. De igual manera, resalta que en el video exhibido \u00a0en el que se observa el lugar durante el momento donde ocurrieron los \u00a0hechos, no constata la presencia de LEONARDO FLAVIO VARGAS en ese \u00a0sitio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, considera que quien dispar\u00f3, aclarando que no \u00a0corresponde a su defendido, no ten\u00eda la intenci\u00f3n de \u00a0matar, afirmaci\u00f3n que sustenta en el dictamen del Instituto \u00a0Nacional de Medicina legal que se refiere a la \u00absimple \u00a0existencia de unas lesiones personales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0el reproche hacia la manera como el tribunal valor\u00f3 los \u00a0testimonios del procesado, su compa\u00f1era sentimental Dora Mar\u00eda \u00a0Oliveros y Jimmy Jes\u00fas Hern\u00e1ndez, rest\u00e1ndoles \u00a0credibilidad por el hecho de ser familiares o residir en el mismo \u00a0barrio, lo cual estructura infracci\u00f3n a las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en \u00a0su lugar, absolver a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, ante la ausencia \u00a0de autor\u00eda en la conducta punible juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0el demandante la invalidaci\u00f3n de lo actuado, a partir, \u00a0inclusive, de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0por encontrar vulnerada la garant\u00eda al debido de proceso a \u00a0partir de la afectaci\u00f3n al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0consistir la irregularidad sustancial, en la err\u00f3nea \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta en el punible de \u00a0homicidio tentado, pese a que lo realmente configurado, considera, es \u00a0un tipo de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0no hubiera tenido en cuenta que el lugar del cuerpo en el que impact\u00f3 \u00a0la bala, no constituye elemento suficiente para adecuar el actuar del \u00a0agresor, repite, que no es su defendido, en un delito de homicidio. \u00a0 Dicha adecuaci\u00f3n t\u00edpica, prosigue, fue mantenida \u00absin \u00a0que se hubiera determinado f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0[\u2026]sin analizar otros elementos que desestructuraban el delito \u00a0enrostrado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el querer del actor, agrega, hubiera sido asesinar a Elkin Dar\u00edo \u00a0Gil, le hubiera propinado varios disparos por la espalda, y no, como \u00a0sucedi\u00f3, que accion\u00f3 el arma en una oportunidad \u00a0impact\u00e1ndolo en la regi\u00f3n toracoabdominal, eventos que \u00a0determinan la materializaci\u00f3n del delito de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en los errores de valoraci\u00f3n probatoria que impidieron que el \u00a0fallador evidenciara la falta de intenci\u00f3n de dar muerte a \u00a0Elkin Dar\u00edo Gil y la ausencia de m\u00f3vil que condujera a \u00a0VARGAS ARIAS a atentar contra la vida de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de trascribir jurisprudencia y doctrina acerca de las circunstancias \u00a0que permiten colegir la materialidad del punible de homicidio \u00a0tentado, afirma que se present\u00f3 una grave irregularidad que \u00a0afecta el debido proceso, ante la err\u00f3nea adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del actuar de quien le propin\u00f3 las heridas a \u00a0Elkin Dar\u00edo Gil, puesto que la imputaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0formularse por lesiones personales y no por el tipo penal de \u00a0homicidio en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con tal postulaci\u00f3n, solicita a la Corporaci\u00f3n \u00a0declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, con el fin de adecuar la \u00a0investigaci\u00f3n a la que considera es la correcta adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica: lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al censor la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas, como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el \u00a0libelo se inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente al fallo de \u00a0segunda instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al \u00a0censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un \u00a0agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de \u00a0fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 181-3 \u00a0\u00eddem, la \u00a0casaci\u00f3n procede cuando se afecten garant\u00edas \u00a0fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. All\u00ed \u00a0se encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta o \u00a0mediada de la ley sustancial, por errores en la construcci\u00f3n \u00a0de la premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en esta sede se acude a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en las fases de observaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0ha de acreditarse el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0producto de la incursi\u00f3n en falsos \u00a0juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al \u00a0demandante probar que \u00a0el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, \u00a0las normas que regulan las condiciones para la producci\u00f3n \u00a0(solicitud, \u00a0pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, \u00a0desconoci\u00f3 el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla \u00a0general, en la actual sistem\u00e1tica procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado1, \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente inscribe el cargo principal en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, manifestando que la modalidad que se \u00a0estructura es el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, en tanto el fallador incurri\u00f3 \u00a0en errores de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las \u00a0leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque anuncia la existencia de m\u00faltiples errores en \u00a0el ejercicio de la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas \u00a0durante el juicio, no da a conocer espec\u00edficamente la manera \u00a0como se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica, pues su \u00a0discrepancia realmente se encamina a cuestionar la credibilidad \u00a0otorgada por el fallador a la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0Elkin Dar\u00edo Gil Mart\u00ednez, cuando bajo la gravedad del \u00a0juramento inform\u00f3 que vio a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS \u00a0esgrimir el arma de fuego y accionarla contra su humanidad caus\u00e1ndole \u00a0las heridas que lo tuvieron al borde de la muerte, convirti\u00e9ndose \u00a0su alegaci\u00f3n en un disenso propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el demandante restringe su desacuerdo, no a evidenciar la existencia \u00a0de un error en el ejercicio valorativo del testimonio de la v\u00edctima, \u00a0sino a exponer su particular punto de vista en torno a la forma como \u00a0debi\u00f3 el fallador desechar su dicho por mentiroso, debido, \u00a0seg\u00fan refiere, a que este surge \u00abparcializado \u00a0si se tiene en cuenta el sentimiento de encontrar un culpable\u00bb, \u00a0aspecto que desborda los l\u00edmites del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, adem\u00e1s de tratar de imponer su propia valoraci\u00f3n \u00a0de la versi\u00f3n de la v\u00edctima, falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n material al afirmar que el juzgador omiti\u00f3 \u00a0analizar el dicho de Gil Mart\u00ednez y las circunstancias \u00a0existentes que llevan a concluir que \u00abla \u00a0capacidad moral\u00bb \u00a0de este \u00abhacen \u00a0altamente probable que falte a la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la sentencia se ocup\u00f3 ampliamente del examen \u00a0del dicho de la v\u00edctima, as\u00ed como de su credibilidad, \u00a0con miras a determinar la posible concurrencia de situaciones que lo \u00a0condujeran a adulterar o inventar la individualizaci\u00f3n de \u00a0quien lo agredi\u00f3 con arma de fuego, resultando desacertado \u00a0afirmar que el fallo recurrido carece de tal estudio. As\u00ed lo \u00a0present\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0El defensor, pese a su esfuerzo argumentativo, no pudo objetar el \u00a0testimonio de ELKIN DAR\u00cdO GIL MART\u00cdNEZ, v\u00edctima \u00a0agredida, que a juicio de esta Sala resulta completamente fidedigno \u00a0porque se\u00f1al\u00f3 concretamente a su agresor y estableci\u00f3 \u00a0las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0GIL MART\u00cdNEZ dijo en juicio oral que los hechos ocurrieron el \u00a0d\u00eda 26 de marzo de 2015, fecha en la cual sali\u00f3 a eso \u00a0de las 6:30 de la tarde de su hogar, aproximadamente a las 10:45 de \u00a0la noche, se dirigi\u00f3 nuevamente para su inmueble. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que en el camino sinti\u00f3 que alguien lo segu\u00eda y al \u00a0momento de girar observ\u00f3 a LENARDO FLAVIO VARGAS ARIAS \u00a0apunt\u00e1ndole con un arma de fuego para posteriormente \u00a0dispararle en el t\u00f3rax, al tiempo que la advert\u00eda que \u00a0lo iba a matar, continuando con tres disparos m\u00e1s que \u00a0afortunadamente no le impactaron. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Afirm\u00f3 que estaba a un metro de distancia del sujeto, por lo \u00a0que pudo reconocerlo sin ning\u00fan problema, adem\u00e1s que lo \u00a0conoc\u00eda desde hace 10 a\u00f1os por ser vecino del sector y \u00a0con el cual nunca tuvo ning\u00fan tipo de amistad no de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Esta percepci\u00f3n directa de los sucesos hace cre\u00edble su \u00a0testimonio puesto que sin dubitaci\u00f3n alguna se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el juicio oral al acusado como el responsable de las heridas \u00a0causadas con el prop\u00f3sito de segar su vida\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0la declaraci\u00f3n del testigo tiene coherencia con lo expuesto \u00a0por JES\u00daS ALBERTO POLO CABARCAS, agente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Lo \u00a0relevante aqu\u00ed es que la v\u00edctima no olvid\u00f3 a su \u00a0agresor, reconoci\u00f3 en juicio oral a su atacante y enfatiz\u00f3 \u00a0que nunca tuvo ning\u00fan disgusto o ri\u00f1a con aquel para \u00a0que este atentara contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0argumentos dirigidos a restarle credibilidad al testigo directo, no \u00a0tienen la fuerza o contundencia necesaria para demeritar la prueba de \u00a0cargo. \u00a0Ni siquiera puede pensarse que es una confabulaci\u00f3n \u00a0para incriminar al procesado, ya que este aspecto no fue probado en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes trascrito evidencia que el tribunal y el juez a \u00a0quo \u00a0dieron a conocer las razones a partir de las cuales otorgaron \u00a0credibilidad a lo declarado por la v\u00edctima, solo \u00a0que llegaron a conclusiones diversas a las del apoderado, quien sin \u00a0ning\u00fan sustento probatorio, procura que se reste m\u00e9rito \u00a0suasorio a su dicho, sin mostrar, m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0inconformidad defensiva, la desatenci\u00f3n de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica por infracci\u00f3n de las leyes de la ciencia, \u00a0los principios de la l\u00f3gica o las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, como lo anuncia en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la simple enunciaci\u00f3n que efect\u00faa el \u00a0recurrente acerca de la presencia de una intenci\u00f3n perversa de \u00a0la v\u00edctima por \u00abperjudicar\u00bb \u00a0al procesado, corresponde a manifestaciones ya debatidas en las \u00a0instancias y sin trascendencia en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, \u00a0en tanto no da a conocer cu\u00e1l es el error del fallador en el \u00a0ejercicio valorativo del testimonio de la v\u00edctima, sino que \u00a0pretende imponer una estimaci\u00f3n opuesta a la del fallo en la \u00a0que se descarte lo manifestado por Elkin Dar\u00edo Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo cargo y como prolongaci\u00f3n de las alegaciones \u00a0defensivas, el demandante se\u00f1ala que el policial Jes\u00fas \u00a0Alberto Polo Cabarcas inform\u00f3 en el juicio que a LEONARDO \u00a0FLAVIO VARGAS no se le encontraron \u00abhuellas \u00a0del supuesto comportamiento delictivo\u00bb, \u00a0manifestaci\u00f3n que no corresponde a lo declarado por el \u00a0patrullero, quien por haber sufrido un accidente cerebrovascular \u00a0perdi\u00f3 la memoria, limit\u00e1ndose a leer la entrevista que \u00a0rindi\u00f3 horas despu\u00e9s de la captura, sobre la que el a \u00a0quo se \u00a0refiri\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfPudo \u00a0haberse confundido la v\u00edctima? No. El se\u00f1or GIL \u00a0MART\u00cdNEZ no dud\u00f3 nunca acerca de la identidad de su \u00a0agresor. \u00a0El mismo d\u00eda de los hechos le inform\u00f3 el \u00a0nombre de su agresor a un funcionario de la Polic\u00eda y por eso \u00a0se logr\u00f3 la captura de VARGAS ARIAS, como lo inform\u00f3 el \u00a0patrullero JESUS ALBERTO POLO CABARCAS al rendir declaraci\u00f3n \u00a0en juicio, con apoyo de la entrevista rendida por \u00e9l\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, el impugnante enuncia la presencia de un error de \u00a0raciocinio en la valoraci\u00f3n del video que registra el lugar \u00a0donde ocurrieron los hechos juzgados, exhibido e introducido con el \u00a0testimonio vertido en el juicio por el investigador Alejandro Molano; \u00a0no obstante, omite se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste el alegado \u00a0yerro limit\u00e1ndose a reprochar que el juzgador no hubiera \u00a0advertido que dicha prueba no constat\u00f3 la presencia de \u00a0LEONARDO FLAVIO VARGAS en el lugar del hecho, lo cual, de ser cierto, \u00a0corresponder\u00eda a un error de hecho, pero por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, si se trata del juicio equivocado \u00a0respecto de la existencia f\u00edsica de la prueba, o por falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento, si el yerro radica en la \u00a0valoraci\u00f3n misma del medio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no advierte la Sala que la sentencia impugnada contenga el \u00a0anunciado error; por el contrario, reconoce el fallo que ning\u00fan \u00a0aporte probatorio en pro de declarar la responsabilidad del procesado \u00a0representa el mencionado video, dado que a pesar de observarse a dos \u00a0hombres, las im\u00e1genes borrosas no permiten individualizar a \u00a0ninguno de ellos, raz\u00f3n por la cual, la autor\u00eda del \u00a0punible no se determin\u00f3 a partir de esta prueba, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Como primera medida hay que aclarar que el investigador que present\u00f3 \u00a0el video de una c\u00e1mara de seguridad del lugar donde ocurrieron \u00a0los hechos\u2026 asegur\u00f3 que la imagen no era clara y no se \u00a0pod\u00eda identificar a las personas que aparec\u00edan en el \u00a0mismo, raz\u00f3n por la cual, al no tener ese elemento material \u00a0probatorio el poder suasorio para sostener una condena, el juez \u00a0valor\u00f3 otras pruebas que (sic) \u00a0debatidas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Es por ello que, contrario a lo se\u00f1alado por el defensor, el a \u00a0quo bas\u00f3 la sentencia de condena en el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, a quien le otorg\u00f3 total credibilidad cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 al procesado como la persona que le dispar\u00f3 \u00a0sin aparente motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, el demandante, lejos de mostrar la existencia de \u00a0yerros susceptibles de ser corregidos a trav\u00e9s del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, presenta sus propias conclusiones acerca de la \u00a0manera como, considera, debieron valorarse las pruebas allegadas al \u00a0juicio, especialmente critica que se crea en la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima a quien califica de mentirosa bas\u00e1ndose en \u00a0conjeturas personales, que en modo alguno encuentran sustento en las \u00a0pruebas oportunamente allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impide que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo \u00a0presentado al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0y como cargo subsidiario, el impugnante presenta argumentos a partir \u00a0de los cuales considera demostrada la existencia de una irregularidad \u00a0sustancial que afecta el debido proceso y consecuencialmente invalida \u00a0la actuaci\u00f3n desde la audiencia de imputaci\u00f3n por la \u00a0incorrecta adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta \u00a0investigada, solicitando la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que el demandante debe observar reglas de claridad y precisi\u00f3n \u00a0sobre el vicio denunciado, advirtiendo su entidad, las normas que \u00a0estima conculcadas, especificando el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que se produjo y demarcando su radio invalidante, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, acreditando la injerencia desfavorable que tuvo tal \u00a0anomal\u00eda en el fallo para demostrar cabalmente que al no \u00a0existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se \u00a0impone la anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores pasos son inadvertidos por el casacionista que en la \u00a0censura subsidiaria olvida reparar en los principios que \u00a0orientan la declaraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de las \u00a0nulidades, planteando en la demanda una situaci\u00f3n extra\u00f1a \u00a0al debate oral culminado, a pesar de haberse exteriorizado, seg\u00fan \u00a0su criterio, en la audiencia de imputaci\u00f3n cuya anulaci\u00f3n \u00a0reclama por indebida adecuaci\u00f3n t\u00edpica, desconociendo \u00a0el principio de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la defensa t\u00e9cnica no esboz\u00f3 durante el \u00a0juzgamiento su tesis en torno a la supuesta adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0err\u00f3nea, tampoco la propuso en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo y solo en este estadio surge bajo la \u00a0nominaci\u00f3n de violaci\u00f3n al debido proceso que afecta la \u00a0validez de la totalidad del proceso, pero bajo el cuestionamiento de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el supuesto error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica se hace \u00a0consistir en yerros de valoraci\u00f3n probatoria, concretamente \u00a0del testimonio del m\u00e9dico cirujano Manuel Dang\u00f3n quien \u00a0atendi\u00f3 al paciente Elkin Dar\u00edo Gil una vez ingres\u00f3 \u00a0por urgencias al Hospital de Kennedy, la censura debi\u00f3 \u00a0plantearse a trav\u00e9s de un error de juicio del fallador, m\u00e1s \u00a0no por la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de la err\u00f3nea postulaci\u00f3n del cargo, \u00a0desde el punto de vista de la l\u00f3gica formal del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, encuentra la Sala que en desarrollo del cargo \u00a0subsidiario, una vez m\u00e1s el defensor, lejos de plantear y \u00a0probar la existencia de alguna irregularidad que afecte el debido \u00a0proceso del acusado, dise\u00f1a un alegato propio de las \u00a0instancias, en el que difiere de la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0la conducta, pues, en esta oportunidad considera que lo correcto \u00a0debi\u00f3 ser que se concluyera la materializaci\u00f3n de un \u00a0delito de lesiones personales y no de un homicidio tentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, piensa el recurrente que tal testimonio es insuficiente para \u00a0concluir que el agresor pretend\u00eda asesinar a la v\u00edctima, \u00a0dado que solo recibi\u00f3 un impacto en su cuerpo y de haberlo \u00a0querido ultimar le hubiera propinado m\u00e1s disparos; apreciaci\u00f3n \u00a0que dista de la realizada por el fallador que cit\u00f3 \u00a0puntualmente lo declarado por el m\u00e9dico cirujano: \u00a0<\/p>\n<p>Presentaba \u00a0una herida en regi\u00f3n toraco-abdominal izquierda que, por sus \u00a0caracter\u00edsticas, hab\u00eda sido causada con proyectil de \u00a0arma de fuego. \u00a0Destac\u00f3 que en el cuerpo del afectado solo \u00a0apreci\u00f3 el orificio de entrada, no el de salida, pero el \u00a0hallazgo del proyectil no era relevante en ese instante, pues lo \u00a0importante era controlar el sangrado que pon\u00eda en riesgo la \u00a0vida del paciente. \u00a0En efecto, con apoyo en la historia cl\u00ednica, \u00a0resalt\u00f3 que el paciente fue sometido a una laparotom\u00eda \u00a0exploratoria y se evidenci\u00f3 una lesi\u00f3n en dos segmentos \u00a0del h\u00edgado, grado dos (2), que compromet\u00eda m\u00e1s \u00a0de 3 cm de profundidad, con sangrado activo. Sobre la gravedad de la \u00a0herida explic\u00f3 que se comprometi\u00f3 un \u00f3rgano \u00a0vital, a saber, el h\u00edgado, y de no haberse controlado la \u00a0hemorragia a tiempo pod\u00eda haber sufrido un shock y fallecer, \u00a0de manera que estaba en riesgo la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior se puede concluir, entonces, que el se\u00f1or \u00a0ELKIN DAR\u00cdO GIL MART\u00cdNEZ recibi\u00f3 un impacto por \u00a0proyectil de arma de fuego, la noche del 26 de marzo de 2015, \u00a0producto del cual result\u00f3 gravemente herido, en tanto se \u00a0afect\u00f3 un \u00f3rgano vital, pero no falleci\u00f3 debido \u00a0a la oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica que le brindaron en el \u00a0Hospital de Kennedy. \u00a0Por consiguiente, resulta probada la \u00a0materialidad del delito de HOMICIDIO TENTADO, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 103 y 27 del C.P., pues se puso en efectivo \u00a0riesgo la vida del se\u00f1or GIL MART\u00cdNEZ, mediante actos \u00a0id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a causar la muerte, \u00a0pero el resultado no se concret\u00f3 por circunstancias ajenas a \u00a0quien efectu\u00f3 el disparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que resulta inexacto aseverar que el juzgador omiti\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de la tipicidad de la conducta, pues la adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica propuesta por la Fiscal\u00eda, fue probada con el \u00a0testimonio del m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0en el Hospital de Kennedy, en el que dio cuenta de los procedimientos \u00a0quir\u00fargicos que desarroll\u00f3 para detener el sangrado en \u00a0el h\u00edgado y de esa manera salvar la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0omite el demandante mencionar que el tribunal destac\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima sobreviviente vio a \u00abLEONARDO \u00a0FLAVIO VARGAS ARIAS apunt\u00e1ndole con un arma de fuego para \u00a0posteriormente dispararle en el t\u00f3rax, al \u00a0tiempo que le advert\u00eda que lo iba a matar.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s el impugnante edifica su propia teor\u00eda del \u00a0caso, al igual que lo hizo en el cargo principal, pero ahora, \u00a0discurriendo acerca de la manera como debi\u00f3 tipificarse la \u00a0conducta investigada y presentando su punto de vista, sin mostrar la \u00a0existencia de irregularidad alguna que afecte el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, el recurrente no acert\u00f3 a plantear en \u00a0desarrollo de los cargos, alg\u00fan tipo de controversia propia \u00a0del mecanismo casacional que permita asumir efectivamente \u00a0materializado un vicio, en cuanto se limit\u00f3 a estudiar bajo su \u00a0conveniente e interesada \u00f3ptica las pruebas, pasando por alto \u00a0que, como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0asunto de credibilidad de los testigos no es, en principio, materia \u00a0de discusi\u00f3n en esta sede, en tanto, corresponde al relativo \u00a0arbitrio entregado al fallador para examinar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, decisi\u00f3n contra la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente al tribunal \u00a0de origen para que de inmediato sea reenviado a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0-reparto, que en desarrollo de su competencia deber\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre lo planteado por la v\u00edctima y la \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la sentencia en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, por las razones plasmadas en \u00a0el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>INADMISI\u00d3N \u00a0CASACI\u00d3N 51613 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS: \u00a0HOMICIDIO TENTADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0de marzo de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SUJETOS-PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0FISCAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando \u00a0Sandoval Par\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0258 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0PROCESADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONARDO \u00a0FLAVIO VARGAS ARIAS \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0DEFENSOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yesid \u00a0Alberto Rodr\u00edguez S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>(contractual \u00a0casaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Ismael \u00a0Enrique Manjarr\u00e9s Rey \u00a0<\/p>\n<p>(juicio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0MIN P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Valenzuela Dom\u00ednguez \u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a0II Judicial Penal \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0V\u00cdCTIMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elkin \u00a0Dar\u00edo Gil Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0ABOGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AUTORIDADES QUE CONOCIERON \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a036 Penal del Circuito de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Fredy \u00a0Alexander Le\u00f3n Castilla \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>MP. \u00a0Alberto Poveda Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Fernando Ram\u00edrez Contreras \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro \u00a0Ria\u00f1o Ria\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Porte \u00a0ilegal de armas \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de la imputaci\u00f3n: 25 de marzo de 2027 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de la imputaci\u00f3n: 25 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de segunda instancia: 14 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0tentado \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de la imputaci\u00f3n: 25 de marzo de 2033 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de la imputaci\u00f3n: 25 de marzo de 2025 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de segunda instancia: 14 de agosto de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0IMPEDIMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierten. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0RATIO DECIDENDI Y PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala INADMITE la demanda de casaci\u00f3n, por incumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de sustentar las censuras.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor no demuestra la existencia de errores de hecho por falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raciocinio en la valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>* se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limita a presentar su exclusivo examen de lo que la prueba arroja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin superar el alegato de instancia ajeno a la sede casacional.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor no demuestra la existencia de errores que afecten la validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n, sino que, al igual que en el cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, propone una visi\u00f3n particular de la manera como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cree debi\u00f3 valorarse el testimonio del m\u00e9dico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital de Kennedy, para concluir que la conducta del agresor debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuarse en el tipo de lesiones personales y no de homicidio en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0PRESENTACI\u00d3N DEL PROYECTO \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Magistrada Auxiliar: Alexandra Ossa S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0381 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 7 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP171-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051613 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.6) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado LEONARDO \u00a0FLAVIO VARGAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}