{"id":35260,"date":"2023-09-13T21:41:35","date_gmt":"2023-09-13T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1708-201848428\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:35","slug":"ap1708-201848428","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1708-201848428\/","title":{"rendered":"AP1708-2018(48428)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1708-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48428. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO en contra del fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 20 de abril de \u00a02016, que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria emitida el 21 de agosto de 2014 por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal (Tolima), por \u00a0el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0de marzo de 2011, aproximadamente a las 4:50 de la ma\u00f1ana, \u00a0JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO conduc\u00eda un autob\u00fas de \u00a0servicio p\u00fablico, bajo condiciones que le obligaban a \u00a0transitar a una velocidad m\u00e1xima de 30 kil\u00f3metros por \u00a0hora (no hab\u00eda iluminaci\u00f3n natural ni artificial y \u00a0estaba lloviendo). No obstante, decidi\u00f3 imprimirle al rodante \u00a0el doble de la velocidad permitida, lo que le impidi\u00f3 \u00a0percatarse oportunamente de la presencia de un tractor que circulaba \u00a0por la v\u00eda, al mando de Hernando Murillo S\u00e1nchez, \u00a0quien, a ra\u00edz del consecuente impacto, sufri\u00f3 lesiones \u00a0que le acarrearon 35 d\u00edas de incapacidad y la perturbaci\u00f3n \u00a0funcional permanente del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n. Los \u00a0hechos ocurrieron en la v\u00eda que conduce de Ibagu\u00e9 al \u00a0municipio de Mariquita, a la altura del kil\u00f3metro 88.7. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de agosto de 2013 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a JAVIER \u00a0AUGUSTO TABARES GIRALDO el delito de lesiones personales culposas, \u00a0previsto en los art\u00edculos 111, 114, inciso segundo, 117 y 120 \u00a0del C\u00f3digo Penal. El 30 de octubre de ese a\u00f1o lo acus\u00f3 \u00a0bajo los mismos presupuestos f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite previsto en la Ley 906 de 2004, el 21 \u00a0de agosto de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Armero-Guayabal emiti\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda y por la apoderada \u00a0de la v\u00edctima activ\u00f3 la competencia del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0y, en consecuencia, conden\u00f3 al procesado a las penas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 9 meses y 18 \u00a0d\u00edas, as\u00ed como prohibici\u00f3n para conducir \u00a0veh\u00edculos automotores por el lapso de 12 meses y multa por \u00a0valor de 6,9 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tras \u00a0hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Lo anterior, mediante prove\u00eddo \u00a0del 20 de abril de 2016, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de TABARES GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el \u00a0censor plantea que el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0en falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004, instituto de la presunci\u00f3n de inocencia, de tal \u00a0suerte, se desconocieron los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales del condenado al advertirse una sentencia con base en \u00a0una imputaci\u00f3n causal, por la simple producci\u00f3n del \u00a0resultado natural\u00edstico, ya que al no probarse la causalidad \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n mental, igual se \u00a0concluye la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar repeticiones in\u00fatiles, los aspectos puntuales de su \u00a0disertaci\u00f3n ser\u00e1n analizados m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en esos argumentos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y \u00a0emitir uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO no re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe tenerse en cuenta que la violaci\u00f3n \u00a0directa de las normas que consagran el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y su correlato, el in \u00a0dubio pro reo, \u00a0puede alegarse cuando el juzgador emite la condena a pesar de haber \u00a0declarado la existencia de duda razonable, lo que no es predicable en \u00a0este caso porque el Tribunal concluy\u00f3, sin ambages, que est\u00e1 \u00a0demostrada la responsabilidad penal de JAVIER AUGUSTO TABARES \u00a0GIRALDO. As\u00ed, es evidente que el impugnante incurri\u00f3 en \u00a0una imprecisi\u00f3n al orientar la censura por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, que de entrada conspira contra la \u00a0posibilidad de que la demanda sea admitida. A este yerro se sumaron \u00a0otros, m\u00e1s sustanciales, que ser\u00e1n analizados a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal explic\u00f3 ampliamente el fundamento de la condena. En \u00a0primer t\u00e9rmino, resalt\u00f3 el consenso que existe en torno \u00a0a la ocurrencia del accidente automovil\u00edstico, sus \u00a0circunstancias de tiempo y lugar, as\u00ed como frente a las \u00a0lesiones sufridas por el se\u00f1or Hernando Murillo S\u00e1nchez. \u00a0Al efecto, resalt\u00f3 que no existe duda en torno al nexo de \u00a0causalidad entre las lesiones sufridas por la v\u00edctima y la \u00a0acci\u00f3n desplegada por el procesado, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>[a]m\u00e9n \u00a0de haber colisionado este \u00faltimo el bus de servicio p\u00fablico \u00a0que conduc\u00eda contra el automotor agr\u00edcola en que se \u00a0desplazaba el primero, lo cual gener\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal definitiva de 35 d\u00edas y como secuelas m\u00e9dico \u00a0legales \u201cperturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la \u00a0locomoci\u00f3n de car\u00e1cter permanente\u201d y que hizo \u00a0parte de las estipulaciones probatorias acordadas por los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0analiz\u00f3 la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado en \u00a0que incurri\u00f3 TABARES GIRALDO, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 \u00a0sentado que el accidente ocurri\u00f3 en una v\u00eda que no \u00a0contaba con iluminaci\u00f3n natural o artificial, a lo que se aun\u00f3 \u00a0la presencia de lluvia y bruma. Por tanto, el conductor del autob\u00fas \u00a0estaba obligado a circular a una velocidad m\u00e1xima de treinta \u00a0kil\u00f3metros por hora, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a074 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el dato atinente a la velocidad que desarrollaba \u00a0el autob\u00fas (60 kil\u00f3metros por hora) provino del \u00a0procesado, versi\u00f3n que se aviene a la gravedad de los da\u00f1os \u00a0sufridos por los dos veh\u00edculos. Concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el tr\u00e1fico terrestre lleva anejo la ejecuci\u00f3n \u00a0de actividades peligrosas, pero en este caso concreto, el riesgo que \u00a0entra\u00f1aba conducir un rodante de las dimensiones de un bus de \u00a0servicio p\u00fablico intermunicipal era para el conductor \u00a0experimentado un riesgo previsible y si bien el riesgo de manejar en \u00a0condiciones de escasa luminosidad se encuentra permitido con car\u00e1cter \u00a0general, su cenit se halla constituido justamente por la norma de \u00a0cuidado que le indica que en tales circunstancias deb\u00eda \u00a0disminuir la velocidad a 30 kil\u00f3metros por hora, l\u00edmite \u00a0que JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO imprudentemente super\u00f3 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, se ocup\u00f3 de la relaci\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n entre la infracci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado y el resultado, \u00e1mbito en el que resalt\u00f3 los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0cierto lo que plante\u00f3 la juzgadora de primer grado en el \u00a0sentido de que el resultado es producto de la acci\u00f3n que a \u00a0propio riesgo emprendi\u00f3 la v\u00edctima, toda vez que: (i) \u00a0es cierto que Murillo S\u00e1nchez circulaba en el tractor a las \u00a04:50 de la madrugada, esto es, diez minutos antes de lo permitido \u00a0reglamentariamente; (ii) tambi\u00e9n lo es que puso en circulaci\u00f3n \u00a0dicho veh\u00edculo a pesar de las precarias condiciones de \u00a0visibilidad; y (iii) \u201ccon \u00a0absoluta independencia a ese eventual conocimiento del peligro y su \u00a0consentimiento para la auto puesta en peligro predicables del \u00a0afectado, ello no se traduc\u00eda en su renuncia al mantenimiento \u00a0del bien jur\u00eddico de la integridad personal, cuando de otra \u00a0lado se ha expuesto que el procesado ten\u00eda normativamente \u00a0frente a \u00e9l posici\u00f3n de garante\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, mal puede afirmarse que el principio de seguridad es \u00a0inaplicable porque la v\u00edctima desacatara la normatividad que \u00a0regula el ejercicio de la actividad por ella desplegada, atendiendo \u00a0que si bien con tal comportamiento cre\u00f3 potencialmente un \u00a0riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, no lo es menos que este fue \u00a0empeorado con el actuar imprudente del autor, quien no puede aducir \u00a0que la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico causada por \u00e9l \u00a0hubiera sido producida por el hecho imprudente de otro, pues \u00e9l \u00a0mismo hab\u00eda rebasado el l\u00edmite de lo autorizado por la \u00a0norma de tr\u00e1nsito creando un riesgo no permitido, cuya \u00a0realizaci\u00f3n se produjo con el resultado lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede tratarse de una exclusi\u00f3n de responsabilidad del autor \u00a0por una supuesta corresponsabilidad de la v\u00edctima, pues aunque \u00a0se configurara no lo exime de responsabilidad, ya que como se ha \u00a0dicho, esta se deriva de la defraudaci\u00f3n del deber de cuidado. \u00a0Aun \u00a0con ello, la Sala analizar\u00e1 si el resultado lesivo se hubiese \u00a0causado con una conducta no imprudente del conductor. \u00a0En \u00a0otros t\u00e9rminos, se constatar\u00e1 si suprimiendo \u00a0mentalmente la imprudencia normativa del procesado se hubiera \u00a0provocado la lesi\u00f3n del tractorista, que pudiera excluir de \u00a0responsabilidad al enjuiciado y atribu\u00edrsele a la v\u00edctima1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0realizar el juicio hipot\u00e9tico orientado a establecer si el \u00a0resultado se hubiera producido as\u00ed el procesado hubiera \u00a0ajustado su comportamiento a la reglamentaci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0referida, el Tribunal resalt\u00f3 que: (i) el accidente ocurri\u00f3 \u00a0en una recta; (ii) el autob\u00fas y el tractor circulaban por el \u00a0mismo carril, en el mismo sentido; (iii) la colisi\u00f3n se \u00a0produjo porque el procesado no visualiz\u00f3 oportunamente el \u00a0veh\u00edculo agr\u00edcola; (iv) el tractor fue arrastrado 8 \u00a0metros; (v) se debe tener en cuenta \u201cla \u00a0magnitud del desdoro en sendos automotores, al punto de fragmentar en \u00a0dos este \u00faltimo\u201d; \u00a0(vi) de los dos datos anteriores se infiere claramente \u201cel \u00a0raudo impulso con el que iba el justiciado, evidentemente superior a \u00a030 kil\u00f3metros por hora\u201d; \u00a0y (vii) el tractor circulaba lentamente, pues lo que expres\u00f3 \u00a0la v\u00edctima en torno a que transitaba a 30 kil\u00f3metros \u00a0por hora se acompasa con la velocidad m\u00e1xima que pueden \u00a0desarrollar esos veh\u00edculos, seg\u00fan la respectiva \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica. Sobre esta base concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0conductor del autob\u00fas contaba con una mayor o significativa \u00a0posibilidad de verlo a tiempo para evitar la colisi\u00f3n, si se \u00a0hubiera desplazado a una velocidad acorde a las exigencias normativas \u00a0de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es v\u00e1lido afirmar que el resultado lesivo se caus\u00f3 \u00a0con la conducta imprudente de la v\u00edctima, pues la \u00a0responsabilidad penal resulta atribuible exclusivamente al procesado, \u00a0toda vez que el material probatorio no \u00a0permite concluir \u00a0racionalmente que el conductor de la m\u00e1quina agr\u00edcola \u00a0estuviera en condiciones de haber sido tambi\u00e9n muy \u00a0probablemente arrollado aunque el justiciable se desplazara a la \u00a0velocidad normativamente debida. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, de haber respetado el procesado la prudencia normativa \u00a0y adoptado ex ante las precauciones que el deber de cuidado le \u00a0demandaba, el resultado no se hubiera producido. De esa forma, es un \u00a0hecho cierto que infringi\u00f3 el deber de cuidado, materializando \u00a0la noci\u00f3n jurisprudencial de delito culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta argumentaci\u00f3n, el censor planta que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 nos dice que la prueba no logra determinar \u00a0racionalmente que el conductor del tractor hubiera sido igualmente \u00a0arrollado si el conductor del bus se desplazara cumpliendo las normas \u00a0de tr\u00e1nsito, por lo que la responsabilidad penal le resulta \u00a0atribuible al procesado, o sea, como la evidencia no prueba el juicio \u00a0de supresi\u00f3n mental hipot\u00e9tico, no hay problema en la \u00a0imputaci\u00f3n: es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente el tama\u00f1o del error del juez colegiado, ya que nos \u00a0ense\u00f1a erradamente que como no se prueba la causalidad se \u00a0atribuye la responsabilidad al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante propone que \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la prueba cient\u00edfica que determine la probable producci\u00f3n \u00a0del resultado lesiones aun si el procesado hubiese desplazado su \u00a0veh\u00edculo a la velocidad indicada en la norma (sic) (El \u00a0Tribunal concluye \u00a0un hecho carente de demostraci\u00f3n, \u00a0pues indica que la colisi\u00f3n entre los dos veh\u00edculos se \u00a0hubiera presentado \u201cprobablemente\u201d si el veh\u00edculo \u00a0conducido por el se\u00f1or TABARES GIRALDO se mantuviera en la \u00a0velocidad normativizada, es decir, 30 Km por hora), es decir, que no \u00a0existe violaci\u00f3n al deber de cuidado pero le enrostra la \u00a0realizaci\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0absolutamente claro que la posici\u00f3n del despacho colegial va \u00a0indefectiblemente a la condena del conductor por el simple hecho \u00a0natural\u00edstico como causa del resultado t\u00edpico, \u00a0pues no \u00a0existe prueba2 \u00a0alguna que demuestre que si el conductor del bus se desplazara a los \u00a030 Km por hora el resultado era probable, para as\u00ed determinar \u00a0un mayor reproche de la conducta del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es claro, la probabilidad no cabe para proferir un fallo \u00a0condenatorio, las posibilidades, m\u00e1s aun cuando no se tiene \u00a0una prueba que verse sobre el hecho reprochado al condenado, en \u00a0definitiva no se representa un an\u00e1lisis serio y concienzudo de \u00a0la din\u00e1mica del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si, a modo de discusi\u00f3n, se aceptare que con una conducta \u00a0reglamentaria por parte del procesado, es decir, mantener una \u00a0velocidad de 30 Km por hora, y aun as\u00ed se presentara el \u00a0resultado lesiones, se estar\u00eda ante la falta del presupuesto \u00a0del nexo necesario entre la infracci\u00f3n de la norma de \u00a0diligencia y el resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, como el Tribunal de Ibagu\u00e9 enrostra la realizaci\u00f3n \u00a0del riesgo al procesado, si \u201cprobablemente\u201d el sujeto \u00a0pasivo hubiera sido arrollado si el procesado se desplazara a la \u00a0velocidad normativa, es decir, no hay violaci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado, pero es responsable penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cotejo de los argumentos del Tribunal y del censor hace evidente la \u00a0transgresi\u00f3n del principio de correcci\u00f3n material en \u00a0que este incurri\u00f3. En efecto, es claro que el fallador de \u00a0primer grado: (i) en la primera parte explic\u00f3 el nexo causal \u00a0entre la acci\u00f3n del procesado y las lesiones sufridas por la \u00a0v\u00edctima, en la medida en que las mismas se produjeron porque \u00a0el autob\u00fas impact\u00f3 al tractor; (ii) explic\u00f3 en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado (circular a una velocidad equivalente al doble de la \u00a0permitida legalmente); (iii) argument\u00f3 por qu\u00e9 la \u00a0violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado fue determinante para \u00a0la producci\u00f3n del resultado; (iv) relacion\u00f3 la base \u00a0f\u00e1ctica del respectivo juicio hipot\u00e9tico, en la medida \u00a0en que resalt\u00f3 que se trataba de una recta, el tractor \u00a0circulaba lentamente por el mismo carril del autob\u00fas, por lo \u00a0que es razonable pensar que el procesado, de haber acatado la norma \u00a0de tr\u00e1nsito que lo obligada a circular a una velocidad m\u00e1xima \u00a0de 30 kil\u00f3metros por hora, se hubiera percatado oportunamente \u00a0de la presencia del veh\u00edculo que conduc\u00eda la v\u00edctima. \u00a0Por tanto, no es cierto que la condena tenga como \u00fanico \u00a0fundamento la constataci\u00f3n del nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro apartado de su disertaci\u00f3n el censor parece cuestionar el \u00a0fundamento probatorio de la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la \u00a0evitaci\u00f3n del resultado si el procesado hubiera circulado \u00a0reglamentariamente. Seg\u00fan se acaba de indicar, el juzgador \u00a0explic\u00f3 la base f\u00e1ctica de ese juicio hipot\u00e9tico. \u00a0Si el defensor considera que se presentaron errores relevantes en \u00a0este \u00e1mbito, ten\u00eda la carga de proponer un cargo \u00a0orientado a demostrar el falso raciocinio, o, de ser el caso, los \u00a0errores frente a los datos que sirvieron de fundamento a ese \u00a0an\u00e1lisis, as\u00ed como la trascendencia de los mismos en el \u00a0contexto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En lugar de \u00a0ello, el memorialista se limit\u00f3 a emitir sus opiniones, en \u00a0ocasiones deshilvanadas, como cuando plante\u00f3 que \u201csi, \u00a0a modo de discusi\u00f3n, se aceptare que con una conducta \u00a0reglamentaria del procesado, es decir, mantener una velocidad de 30 \u00a0Km, y aun as\u00ed se presentar\u00eda el resultado lesiones, se \u00a0estar\u00eda ante la falta de presupuesto del nexo necesario entre \u00a0la infracci\u00f3n de la norma de diligencia y el resultado \u00a0t\u00edpico\u201d, \u00a0lo que contrar\u00eda, sin fundamentaci\u00f3n, uno de los \u00a0pilares de la condena, esto es, que el accidente se hubiera evitado \u00a0si el procesado hubiera acatado la norma de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, es inentendible lo que plantea el censor en el sentido \u00a0de que \u201cel \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 enrostra la realizaci\u00f3n del riesgo \u00a0al procesado, si probablemente el sujeto pasivo hubiera sido \u00a0arrollado si el procesado se desplazara a la velocidad normativa, es \u00a0decir, no hay violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, pero es \u00a0responsable penalmente\u201d, \u00a0cuando es evidente que el Tribunal no solo explic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 dicha trasgresi\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, \u00a0se ocup\u00f3 del respectivo v\u00ednculo de determinaci\u00f3n, \u00a0a que se hizo alusi\u00f3n en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida, porque el \u00a0Tribunal cumpli\u00f3 las cargas argumentativas inherentes a la \u00a0revocatoria de la sentencia absolutoria y la emisi\u00f3n de la \u00a0respectiva condena. No obstante, el censor: (i) trasgredi\u00f3 el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, en cuanto dio por sentado \u00a0que la responsabilidad penal est\u00e1 basada exclusivamente en el \u00a0nexo causal entre la acci\u00f3n del procesado y el resultado \u00a0penalmente relevante; (ii) insinu\u00f3 que algunas conclusiones \u00a0del Tribunal no tienen base probatoria, pero eludi\u00f3 considerar \u00a0las explicaciones vertidas en el fallo sobre este aspecto puntual y \u00a0no present\u00f3 un cargo orientado a demostrar los errores de \u00a0hecho o de derecho frente a esa tem\u00e1tica; y (iii) las \u00a0opiniones que emiti\u00f3 sobre la soluci\u00f3n del caso podr\u00edan \u00a0tenerse, a lo sumo, como alegato de instancia, pero bajo ninguna \u00a0circunstancia como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JAVIER \u00a0AUGUSTO TABARES GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1708-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48428. \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 127) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}