{"id":35259,"date":"2023-09-13T21:41:34","date_gmt":"2023-09-13T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1707-201848754\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:34","slug":"ap1707-201848754","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1707-201848754\/","title":{"rendered":"AP1707-2018(48754)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1707-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48754 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el defensor de YOBINSON CU\u00c9LLAR N\u00da\u00d1EZ en contra \u00a0del fallo proferido el 14 de junio de 2016 por el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0emitida el 22 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>YOBINSON \u00a0CU\u00c9LLAR NU\u00d1EZ irrumpi\u00f3 arbitrariamente en un \u00a0inmueble que estaba bajo la posesi\u00f3n de LISBETH DUR\u00c1N \u00a0NI\u00d1O en virtud de un contrato de promesa de compraventa \u00a0celebrado con Alexandra Leal Moreno, expareja del procesado y quien \u00a0actu\u00f3 en virtud de un poder que le fue otorgado por \u00e9ste. \u00a0La perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n incluy\u00f3 la \u00a0utilizaci\u00f3n de cadenas y candados para asegurar las puertas, \u00a0la disposici\u00f3n de bienes muebles que la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0guardados en ese predio, as\u00ed como las gestiones para ofrecerlo \u00a0en arrendamiento. Los hechos ocurrieron a partir del 28 de enero de \u00a02011 en la ciudad de C\u00facuta, en el barrio Garc\u00eda \u00a0Herreros. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de septiembre de 2013 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0CU\u00c9LLAR N\u00da\u00d1EZ el delito de perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n sobre inmueble, previsto en el art\u00edculo \u00a0264 del C\u00f3digo Penal. Luego, lo acus\u00f3 bajo los mismos \u00a0presupuestos f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a022 de abril de 2016 el Juzgado Sexto Penal Municipal de C\u00facuta \u00a0lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 16 meses. Consider\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la condena, \u00a0mediante prove\u00eddo del 14 de junio de 2016, que fue objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor incluy\u00f3 tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u2013error de hecho- falso juicio de \u00a0identidad- por cercenamiento y sectorizaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba promesa de compraventa suscrita entre ALEXANDRA LEAL \u00a0MORENO y LISBETH DUR\u00c1N NI\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta lo previsto en la cl\u00e1usula \u00a0n\u00famero 8 del referido contrato, donde se acord\u00f3 que \u201cla \u00a0entrega del derecho de dominio o tradici\u00f3n del inmueble se \u00a0efectuar\u00eda en la fecha del otorgamiento de la escritura \u00a0p\u00fablica y no otra, pues ser\u00e1 a partir de ah\u00ed que \u00a0deber\u00e1 hacerse la entrega real y material del inmueble al \u00a0promitente comprador (\u2026) no solo debi\u00e9ndose limitar el \u00a0promitente vendedor a entregar materialmente el bien, sino adem\u00e1s \u00a0saneado, libre de toda limitaci\u00f3n de dominio, grav\u00e1menes, \u00a0condiciones resolutorias o pleitos pendientes, embargos, tasas, \u00a0contribuciones, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u2013error de hecho- falso juicio de \u00a0raciocinio, violaci\u00f3n a las reglas de la l\u00f3gica y de la \u00a0ciencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0explicar cu\u00e1les fueron las \u201creglas \u00a0de la l\u00f3gica y de la ciencia\u201d \u00a0que fueron trasgredidas, sostiene que el Tribunal realiz\u00f3 una \u00a0inferencia inadecuada al asumir que la apoderada de YOBINSON CU\u00c9LLAR \u00a0NU\u00d1EZ estaba facultada para celebrar el contrato de promesa de \u00a0compraventa y para acordar que la entrega material del bien se har\u00eda \u00a0a partir de la suscripci\u00f3n del mismo, toda vez que el mandato \u00a0se reduc\u00eda a la venta del inmueble, por lo que solo estaba \u00a0habilitada para suscribir la respectiva escritura p\u00fablica. \u00a0Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en lo que refiere el ad-quem, que el contrato de promesa de \u00a0compraventa es una figura legal, mediante la cual las partes puedan \u00a0atribuir derechos de posesi\u00f3n, configura una violaci\u00f3n \u00a0a las reglas de la ciencia, ya que el contrato de promesa de \u00a0compraventa, su naturaleza no est\u00e1 vertida para trasferir \u00a0derechos posesorios: uso, goce y disfrute, pues por tratarse de \u00a0bienes solemnes (sic), el \u00fanico medio ser\u00eda \u00a0compraventa, modo de adquisici\u00f3n del derecho de dominio y \u00a0posesi\u00f3n, pues la promesa de venta, su naturaleza es de \u00a0car\u00e1cter obligacional y el hecho que se hubiese estipulado la \u00a0entrega del bien, no quiere decir que se haya transferido con la \u00a0misma los derechos posesorios, pues la \u00fanica manera es la \u00a0compraventa, teniendo en cuenta que la promitente compradora (\u2026) \u00a0no se encontraba habitando o viviendo en el inmueble, para la fecha \u00a028 de enero de 2011, cuando mi prohijado YOBINSON CU\u00c9LLAR \u00a0NU\u00d1EZ, hizo uso de sus propias razones, es decir, justicia por \u00a0su propia cuenta, al determinar el no reembolso de sus cesant\u00edas \u00a0por parte de la promitente compradora, y encontrar el bien en la \u00a0situaci\u00f3n de abandono, tomando posesi\u00f3n, toda vez que \u00a0es propietario y due\u00f1o del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u2013error de hecho- falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento y sectorizaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial de MAR\u00cdA ELENA RAMIREZ FL\u00d3REZ \u00a0y EFR\u00c9N C\u00c1CERES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes aspectos de los \u00a0relatos de estos testigos: (i) dijeron que la casa \u201cse \u00a0encontraba abandonada, incluso polvorienta y con telara\u00f1as\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual el testigo C\u00e1ceres le prest\u00f3 \u00a0dinero al procesado para que la arreglara; (ii) nunca reconocieron a \u00a0la querellante como propietaria del inmueble, pues nunca le vieron \u00a0ejercer actos de \u201cse\u00f1or \u00a0y due\u00f1o\u201d, \u00a0por lo que asumieron que era inquilina; y (iii) Cu\u00e9llar N\u00fa\u00f1ez \u00a0siempre se mostr\u00f3 ante sus vecinos como el due\u00f1o del \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0\u2013agrega- el fallador de segundo grado olvid\u00f3 que: (i) el \u00a0delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble \u00a0solo se configura si el afectado est\u00e1 ocupando el predio; y \u00a0(ii) la promesa de compraventa no le otorgaba a la denunciante el \u00a0derecho supuestamente afectado por el procesado, pues para ello se \u00a0requiere que la posesi\u00f3n sea \u201cininterrumpida, \u00a0p\u00fablica, pac\u00edfica y real, caracter\u00edsticas que no \u00a0cumpl\u00eda la se\u00f1ora Lisbeth Dur\u00e1n ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte \u201ccasar \u00a0las sentencias demandadas, dictando el fallo que en derecho \u00a0corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0YOBINSON CU\u00c9LLAR NU\u00d1EZ no re\u00fane los requisitos \u00a0para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores de primer y segundo grado explicaron ampliamente la forma \u00a0como la se\u00f1ora Dur\u00e1n Ni\u00f1o accedi\u00f3 a la \u00a0posesi\u00f3n del inmueble, al punto que el Tribunal trajo a \u00a0colaci\u00f3n jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno al sentido y alcance del contrato de \u00a0promesa de compraventa y a la posibilidad de que las partes dispongan \u00a0la entrega anticipada del bien. Bajo ese marco te\u00f3rico, \u00a0hicieron \u00e9nfasis en que la apoderada de CU\u00c9LLAR N\u00da\u00d1EZ \u00a0celebr\u00f3 el contrato de promesa de compraventa con la \u00a0denunciante y accedi\u00f3 a realizar la entrega anticipada del \u00a0inmueble a cambio de que esta hiciera la entrega, tambi\u00e9n \u00a0anticipada, de parte del dinero. Al efecto, el fallador de segundo \u00a0grado trascribi\u00f3 el apartado del contrato donde se lleg\u00f3 \u00a0a este acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad, el censor, en el primer \u00a0cargo, \u00a0omiti\u00f3 explicar los errores que dieron lugar a la emisi\u00f3n \u00a0de la condena, as\u00ed como su trascendencia en el \u00e1mbito \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez que se limit\u00f3 \u00a0a emitir sus opiniones sobre la protocolizaci\u00f3n de la compra \u00a0venta de inmuebles y sobre el momento a partir del cual debe \u00a0entenderse que el comprador adquiere la tenencia del bien. En esa \u00a0l\u00ednea argumentativa, resalt\u00f3 que en la cl\u00e1usula \u00a0octava del contrato se especific\u00f3 cu\u00e1ndo se har\u00eda \u00a0la transferencia del derecho \u00a0de dominio, \u00a0pero no sent\u00f3 mientes en el argumento ampliamente desarrollado \u00a0por el Tribunal, seg\u00fan el cual fue voluntad de las partes \u00a0anticipar la entrega material del bien, lo que dio lugar a que la \u00a0promitente compradora adquiriera la calidad de poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0segundo \u00a0cargo, \u00a0el impugnante plantea un argumento sustancialmente diferente. No \u00a0discute que en el contrato de compraventa se acord\u00f3 la entrega \u00a0anticipada del bien, pero plantea que la apoderada de CU\u00c9LLAR \u00a0N\u00da\u00d1EZ se extralimit\u00f3 en el mandato, pues solo \u00a0estaba habilitada para suscribir la escritura p\u00fablica, seg\u00fan \u00a0las reglas \u201cde \u00a0la l\u00f3gica y la ciencia\u201d. \u00a0El d\u00e9ficit argumentativo frente a esta postura tambi\u00e9n \u00a0es evidente, porque no dedic\u00f3 una sola l\u00ednea a explicar \u00a0cu\u00e1les son las reglas de la l\u00f3gica y de la ciencia a \u00a0partir de las cuales puede concluirse que quien recibe un poder para \u00a0enajenar un inmueble est\u00e1 inhabilitado para suscribir el \u00a0respectivo contrato de promesa de compraventa. Tampoco explic\u00f3 \u00a0la incidencia de esa supuesta irregularidad en la posesi\u00f3n que \u00a0adquiri\u00f3 la v\u00edctima a cambio de pagar parte del precio \u00a0acordado. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea de la disertaci\u00f3n presentada en el primer \u00a0cargo, el censor se limit\u00f3 a exponer sus opiniones y, por \u00a0tanto, eludi\u00f3 la carga de explicar los yerros que, seg\u00fan \u00a0dice, determinaron la condena, y la trascendencia de los mismos en el \u00a0\u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es lo que plantea en el tercer \u00a0cargo, \u00a0pues se limit\u00f3 a decir que los testigos presentados por la \u00a0defensa manifestaron que la v\u00edctima nunca se present\u00f3 \u00a0como due\u00f1a del predio, por lo que pensaban que se trataba de \u00a0una inquilina, al tiempo que aseguraron que el procesado se \u00a0proclamaba como titular del bien y uno de ellos le prest\u00f3 \u00a0dinero para ejecutar varias refacciones. El censor eludi\u00f3 la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por el Juzgado y el Tribunal, \u00a0orientada a demostrar la verosimilitud del relato de la denunciante, \u00a0derivada, entre otras cosas, del respaldo que encuentra en los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba, no solo en el contrato de promesa de compraventa \u00a0donde consta que recibi\u00f3 anticipadamente el bien a cambio de \u00a0pagar en ese momento parte del precio, sino, incluso, en los testigos \u00a0de descargo, en la medida en que aceptan que la se\u00f1ora Dur\u00e1n \u00a0Ni\u00f1o ocup\u00f3 el inmueble y confirman que CU\u00c9LLAR \u00a0N\u00da\u00d1EZ dispuso de algunos bienes muebles que ella ten\u00eda \u00a0all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el censor: \u00a0(i) hizo \u00e9nfasis en una cl\u00e1usula del contrato de \u00a0compraventa atinente a la transmisi\u00f3n del dominio, \u00a0pero eludi\u00f3 lo expuesto por los juzgadores frente al apartado \u00a0del acuerdo donde se estableci\u00f3 que tanto la entrega del \u00a0predio como el pago de parte del precio se har\u00eda \u00a0anticipadamente, lo que guarda coherencia con el testimonio de la \u00a0v\u00edctima; (ii) mencion\u00f3 la trasgresi\u00f3n de \u00a0supuestas reglas de la l\u00f3gica y de la ciencia que imped\u00edan \u00a0concluir que la apoderada estaba facultada para suscribir el contrato \u00a0de promesa de compraventa, pero no desarroll\u00f3 este argumento, \u00a0en la medida en que obvi\u00f3 precisar cu\u00e1les fueron las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica desatendidas por los juzgadores; \u00a0(iii) se refiri\u00f3 a algunos apartes de los testimonios \u00a0practicados a instancias de la defensa, con el fin de demostrar que \u00a0la v\u00edctima no ten\u00eda posesi\u00f3n sobre el bien \u00a0inmueble, pero omiti\u00f3 considerar los argumentos que sirven de \u00a0soporte a la condena, que incluyen valoraciones acerca del respaldo \u00a0que los testigos de descargo la brindan a varios aspectos referidos \u00a0por la querellante; y (iv) por tanto, su disertaci\u00f3n, a lo \u00a0sumo, ser\u00eda aceptable como un alegato de instancia, pero no \u00a0como sustentaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de YOBINSON \u00a0CU\u00c9LLAR N\u00da\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1707-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48754 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 127) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}