{"id":35258,"date":"2023-09-13T21:41:34","date_gmt":"2023-09-13T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1706-201848342\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:34","slug":"ap1706-201848342","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1706-201848342\/","title":{"rendered":"AP1706-2018(48342)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1706-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48342 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOS\u00c9 ALBERTO D\u00cdAZ ESPINOSA en contra del \u00a0fallo proferido el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida \u00a0el 26 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Sasaima (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo impugnado se declar\u00f3 probado que JOS\u00c9 ALBERTO \u00a0D\u00cdAZ ESPINOSA, quien se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0administrador de la granja porc\u00edcola San Javier, ubicada en el \u00a0municipio de Sasaima, se apoder\u00f3 de animales e insumos por un \u00a0valor aproximado de sesenta y seis millones de pesos. Para ello, \u00a0aprovech\u00f3 la confianza que los due\u00f1os de la referida \u00a0empresa hab\u00edan depositado en \u00e9l. Los hechos ocurrieron \u00a0entre los a\u00f1os 2010 y 2012. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dos de septiembre de 2013 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra del procesado, por el delito de hurto \u00a0(Art. 239), agravado porque aprovech\u00f3 la confianza depositada \u00a0por el due\u00f1o de los bienes muebles sobre los que recay\u00f3 \u00a0la conducta punible (Art. 241.2). El 13 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0lo acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos f\u00e1tico y \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a026 de enero de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima lo \u00a0conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 48 meses, tras hallarlo penalmente responsable del \u00a0delito objeto de acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 procedente la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que decidi\u00f3 \u00a0confirmar la condena. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 26 de \u00a0abril de 2016, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante formul\u00f3 dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Desconocimiento de la estructura del proceso y afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Planta \u00a0que la querella no se formul\u00f3 en contra de su representado, \u00a0por lo que debi\u00f3 ordenarse la ruptura de la unidad procesal, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0yerro es trascendente \u2013dice- porque \u201cafect\u00f3 \u00a0las garant\u00edas del procesado por violaci\u00f3n del principio \u00a0acusatorio que rige el sistema penal, hasta el punto de configurar \u00a0nulidad por grave afectaci\u00f3n de debido proceso y de los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales teniendo en cuenta que la \u00a0responsabilidad penal es personal, y la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0del denunciado desconoce la estructura del proceso penal socavando \u00a0las garant\u00edas de los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, argumenta que el Tribunal viol\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0de desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia acusada vulnera el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en cuanto proh\u00edbe al superior agravar la \u00a0situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia refiere: \u201c\u2026como ya se dijo, nadie \u00a0mejor que la due\u00f1a de la precitada granja, dedicada a la \u00a0comercializaci\u00f3n de porcinos, y de aquellos que de una u otra \u00a0forma laboraron en la misma, o tuvieron contacto con el procesado, \u00a0pudieron conocer como JOS\u00c9 ALBERTO D\u00cdAZ ESPINOSA, se \u00a0apropi\u00f3 de cerdos, comidas y medicinas en provecho propio en \u00a0la cuant\u00eda estimada por la denunciante\u201d, pronunciamiento \u00a0que es ajeno a la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre las cuales se fund\u00f3 la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse al contenido de las pruebas practicadas en el juicio \u00a0oral, hizo algunos planteamientos generales sobre las reglas de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en el \u00e1mbito de la Ley 906 de \u00a02004 y, luego, expuso su punto de vista sobre la credibilidad de los \u00a0testigos de cargo. Para evitar repeticiones in\u00fatiles, los \u00a0pormenores de su disertaci\u00f3n ser\u00e1n analizados m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte \u201ccasar \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar absolver a JOS\u00c9 ALBERTO \u00a0D\u00cdAZ ESPINOSA, por el principio universal del in dubio pro \u00a0reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO D\u00cdAZ ESPINOSA no re\u00fane los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer cargo, el censor no explic\u00f3 por qu\u00e9 se \u00a0afecta la estructura del proceso o se vulneran las garant\u00edas \u00a0del procesado por el hecho de que la representante legal de la granja \u00a0San Javier, al formular la querella, inicialmente mencion\u00f3 a \u00a0otra persona, cuando es evidente que desde ese momento tuvo la \u00a0intenci\u00f3n de que el delito de hurto que se avizoraba fuera \u00a0investigado. El impugnante no dedic\u00f3 una \u00a0sola l\u00ednea a explicar por qu\u00e9, a la luz de lo \u00a0establecido en los art\u00edculos \u00a070 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, era necesario que \u00a0la empresa \u00a0en menci\u00f3n, al momento de formular la queja, conociera con \u00a0precisi\u00f3n la identidad de los autores del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, no tuvo en cuenta que en sus intervenciones \u00a0posteriores la querellante se refiri\u00f3 a la posible \u00a0participaci\u00f3n de D\u00cdAZ ESPINOSA en los hechos objeto de \u00a0juzgamiento. En la misma l\u00ednea, omiti\u00f3 considerar que \u00a0durante el juicio oral se alleg\u00f3 la constancia de la \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en la que participaron la querellante y \u00a0el procesado, con resultado negativo. El censor no explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9, bajo estas condiciones, puede afirmarse la inexistencia \u00a0de la querella y de las actuaciones que deben realizarse a partir de \u00a0la misma, entre las que se destaca la respectiva diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel son sus planteamientos sobre la transgresi\u00f3n del \u00a0principio de non \u00a0reformatio in pejus. Primero, \u00a0porque el Tribunal confirm\u00f3, sin modificaciones, la sentencia \u00a0impugnada. Segundo, porque la apelaci\u00f3n se orient\u00f3 a \u00a0cuestionar el soporte probatorio de la condena, por lo que es apenas \u00a0natural que esa Corporaci\u00f3n haya apreciado la informaci\u00f3n \u00a0acopiada durante el juicio oral. En suma, el censor no explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n probatoria, en el contexto de un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n orientado a socavar el soporte de la \u00a0condena, implica que el superior haya desmejorado la situaci\u00f3n \u00a0del apelante \u00fanico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el \u00a0fallo de primera instancia fue confirmado sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda, por \u00a0este cargo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo, advierte la Sala que el censor se limit\u00f3 a \u00a0exponer sus puntos de vista sobre la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas. En efecto, aunque anunci\u00f3 que orientar\u00eda el \u00a0cargo por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por un error de hecho, no desarroll\u00f3 una \u00a0argumentaci\u00f3n orientada a demostrar que las pruebas fueron \u00a0cercenadas, adicionadas o tergiversadas (falso juicio de identidad), \u00a0que se valor\u00f3 una prueba inexistente o se dej\u00f3 de \u00a0valorar una legalmente practicada (falso juicio de existencia), o en \u00a0su apreciaci\u00f3n se trasgredieron las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0(falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que los juzgadores de primer y segundo grado resaltaron que \u00a0la versi\u00f3n de la querellante en torno a la il\u00edcita \u00a0apropiaci\u00f3n fue confirmada por varios testigos, quienes en \u00a0diferentes contextos se refirieron a que el procesado dispon\u00eda \u00a0irregularmente de los cerdos, la comida y otros insumos que le fueron \u00a0confiados a ra\u00edz de su designaci\u00f3n como administrador \u00a0de la granja. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los testigos de la defensa, manifest\u00f3 que no fueron valorados \u00a0por el Juez \u00a0y el Tribunal. Luego, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los testimonios ofrecidos por la defensa, se establecen, \u00a0entre otros aspectos, los siguientes: el se\u00f1or ALFONSO \u00a0CONTRERAS MART\u00cdNEZ, indica que conoce al se\u00f1or LUIS \u00a0CASTRO, y que le compr\u00f3 un cerdo reproductor que recibi\u00f3 \u00a0y le fue entregado en la finca por el se\u00f1or JUAN MOLINA, sin \u00a0que lo dejaran entrar por seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este testimonio se establece que el se\u00f1or LUIS CASTRO, vend\u00eda \u00a0cerdos; y que daba la respectiva autorizaci\u00f3n para recibirlos \u00a0en la finca, encargando a don LUIS ALBERTO D\u00cdAZ de la entrega, \u00a0quien pod\u00eda delegar esa funci\u00f3n en personas que \u00a0trabajaban all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testimonio del se\u00f1or LUIS ANTONIO GUACANEME, se establece \u00a0que trabaj\u00f3 para la Porc\u00edcola (sic) San Javier, en \u00a0oficios varios, viendo y alimentando los marranos y los caballos, \u00a0estando don ALBERTO D\u00cdAZ como administrador. Que don JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ llegaba a las cuatro de la ma\u00f1ana, cuando \u00a0ten\u00eda que llevar los marranos para sacrificarlos. Y los otros \u00a0d\u00edas llegaba a las 6 de la ma\u00f1ana, hasta las cinco o \u00a0seis de la tarde. Que los cerdos eran sacados para sacrificarlos cada \u00a0semana o cada quince d\u00edas. Igualmente, que don JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ, ten\u00eda que viajar a San Alberto, Cesar, \u00a0para traer la comida de los animales, y que duraba 2 d\u00edas o \u00a0d\u00eda y medio en esa labor, y que lo hac\u00eda cada dos meses \u00a0o cada tres meses. Que en la porc\u00edcola permanec\u00eda don \u00a0LUIS CASTRO. Y al pregunt\u00e1rsele si sab\u00eda o conoc\u00eda \u00a0quien llevaba la contabilidad de los cerdos, indic\u00f3 que la \u00a0se\u00f1orita MILENA, la secretaria de all\u00ed; y que durante \u00a0el tiempo que \u00e9l trabaj\u00f3 all\u00ed no supo ni tuvo \u00a0conocimiento de ning\u00fan robo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se establece mediante esta declaraci\u00f3n que don \u00a0JOS\u00c9 ALBERTO D\u00cdAZ ESPINOSA, no pernoctaba en la noche \u00a0en la porc\u00edcola San Javier; que cumpl\u00eda varias \u00a0funciones, como la de manejar el veh\u00edculo para transportar los \u00a0cerdos al frigor\u00edfico Guadalupe, manejar el veh\u00edculo \u00a0para traer la comida de los animales existentes en la finca; por lo \u00a0tanto, no permanec\u00eda constantemente ni de tiempo completo en \u00a0dicha porc\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, mediante el testimonio rendido por la investigadora de la \u00a0defensa (\u2026) se introdujeron las entrevistas efectuadas a \u00a0CAMILO SANTIAGO PE\u00d1UELA RAM\u00cdREZ, LUIS HERNANDO MILL\u00c1N \u00a0MEDINA, PEDRO ENRIQUE MONTA\u00d1O MART\u00cdNEZ, ALFONSO \u00a0CONTRERAS Y LUIS ANTONIO GUACANEME. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigadora estableci\u00f3 el procedimiento para transportar los \u00a0cerdos desde la finca hasta el frigor\u00edfico GUADALUPE, en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, los documentos necesarios y pertinentes para \u00a0el transporte y para que fueran aceptados en el frigor\u00edfico; \u00a0se\u00f1al\u00f3 que cuando ocurren devoluciones queda en el \u00a0sistema el motivo de la devoluci\u00f3n, situaci\u00f3n que nunca \u00a0aconteci\u00f3 con los cerdos llevados desde la porc\u00edcola \u00a0San Javier. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que la granja (\u2026) posee dos entradas, y que \u00a0existe un procedimiento para darles la comida a los animales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el testimonio de CAMILO SANTIAGO PE\u00d1UELA, se estableci\u00f3 \u00a0que era encargado de lavar las parideras y las marraneras y \u00a0acompa\u00f1aba a llevar los cerdos al frigor\u00edfico, funci\u00f3n \u00a0que hac\u00edan cada quince d\u00edas. Que acompa\u00f1aba a \u00a0don JOS\u00c9 ALBERTO D\u00cdAZ a San Alberto, Cesar, para traer \u00a0la comida de los animales, en un promedio de dos veces por mes y que \u00a0conoc\u00eda a don LUIS CASTRO como el due\u00f1o, como el \u00a0patr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0aspectos deben resaltarse de esta argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, el censor trasgrede el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en cuanto afirma que los juzgadores no consideraron las \u00a0pruebas solicitadas por la defensa. En el fallo de primera instancia, \u00a0que conforma una unidad con el de segunda habida cuenta de que en \u00a0ambos el asunto objeto \u00a0de debate se resolvi\u00f3 en el mismo sentido, se hizo alusi\u00f3n \u00a0a estos \u00a0testimonios (folios 4 \u00a0y siguientes). \u00a0Otra cosa \u00a0es que no hayan sido valorados en el sentido que \u00e9l pretende. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el impugnante se limit\u00f3 a relacionar el contenido \u00a0de las pruebas exculpatorias, pero no precis\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron los errores en que incurrieron los juzgadores frente a las \u00a0mismas y, obviamente, por qu\u00e9 los mismos son relevantes en el \u00a0\u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se analizan desprevenida, objetiva y concienzudamente las \u00a0declaraciones junto con los documentos aducidos como evidencias, \u00a0queda claro que mi patrocinado no cometi\u00f3 la conducta que se \u00a0le endilga y que su condena fue producto de un falso juicio por la \u00a0ausencia de una valoraci\u00f3n integral de la prueba arrimada por \u00a0la Fiscal\u00eda donde tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de segundo instancia, acogi\u00f3 la versi\u00f3n de la \u00a0denunciante; pero no analiz\u00f3 las condiciones de tiempo, modo y \u00a0lugar, que dieron origen al proceso. La condena contra LUIS ALBERTO \u00a0D\u00cdAZ ESPINOSA (sic) fue edificada sobre testimonios \u00a0inconsistentes e inconcordantes (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las pruebas existentes en el plenario no es posible determinar la \u00a0existencia del reato y menos aun atribuir responsabilidad de la \u00a0conducta a JOS\u00c9 ALBERTO DIAZ ESPINOSA. En el caso examinado, \u00a0existen serias dudas originadas en el contradicho de las pruebas \u00a0recaudadas que no fueron valoradas con las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y la experiencia que deben tenerse en cuenta al momento de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que el censor ni siquiera se ocup\u00f3 de explicar \u00a0por qu\u00e9 los viajes que realizaba el procesado cada 4 d\u00edas \u00a0para comprar insumos, o el hecho de que no pernoctara en la granja, \u00a0desvirt\u00faan lo expuesto por los testigos de cargo en el sentido \u00a0de que dispon\u00eda irregularmente de los animales, la comida y \u00a0otros elementos que estaban bajo su administraci\u00f3n, lo que se \u00a0tradujo en el faltante millonario a que hizo alusi\u00f3n la \u00a0querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel son sus cr\u00edticas sobre la credibilidad de los \u00a0testimonios que sirvieron de soporte a la condena. Al respecto, se \u00a0limit\u00f3 a expresar sus opiniones, pero no explic\u00f3 el \u00a0yerro que les atribuye a los juzgadores ni su trascendencia en el \u00a0contexto del recurso de casaci\u00f3n. Por ejemplo, plantea que los \u00a0testigos que se refirieron a las actuaciones irregulares del \u00a0procesado no son cre\u00edbles por sus v\u00ednculos con la \u00a0granja San Javier, porque, a su manera, participaron en las \u00a0actividades ilegales (la secretaria recibi\u00f3 un cerdo a t\u00edtulo \u00a0de regalo y el nuevo administrador acepta haberle comprado pajillas a \u00a0D\u00cdAZ ESPINSA), y, no obstante, el v\u00ednculo laboral se \u00a0mantuvo vigente. No explic\u00f3 porque constituye un falso \u00a0raciocinio la atribuci\u00f3n de credibilidad a estos testigos, que \u00a0explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales \u00a0se enteraron de los hechos que pusieron en conocimiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ni cu\u00e1les son las reglas de \u00a0la l\u00f3gica o de la experiencia a partir de las cuales puede \u00a0concluirse que su permanencia en los cargos es incompatible con las \u00a0versiones que entregaron en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el \u00a0impugnante: (i) present\u00f3 un alegato infundado sobre la falta \u00a0de querella; (ii) no explic\u00f3 por qu\u00e9 el Tribunal \u00a0desmejor\u00f3 la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, por \u00a0complementar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0funcionario de primera instancia para darle respuesta a los alegatos \u00a0del apelante, bajo el entendido de que no introdujo modificaciones al \u00a0fallo recurrido; (iii) trasgredi\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material al afirmar que las pruebas exculpatorias no fueron \u00a0consideradas por los juzgadores; (iv) se limit\u00f3 a emitir sus \u00a0opiniones sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, pero no explic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consistieron los errores de los falladores ni la \u00a0trascendencia de los mismos en el \u00e1mbito del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, al punto que su disertaci\u00f3n, a lo sumo, \u00a0podr\u00eda tenerse como un alegato de instancia, a todas luces \u00a0insuficiente como sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. \u00a02012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1706-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48342 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 127) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}