{"id":35254,"date":"2023-09-13T21:41:34","date_gmt":"2023-09-13T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1702-201849263\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:34","slug":"ap1702-201849263","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1702-201849263\/","title":{"rendered":"AP1702-2018(49263)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1702-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49263 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de V\u00cdCTOR JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO \u00a0PIEDRAHITA RAMIREZ en contra del fallo proferido el cinco de \u00a0septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida el 22 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 12 \u00a0de agosto de 2015 V\u00cdCTOR JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO \u00a0PIEDRAHITA RAMIREZ ten\u00edan en su poder cinco celulares que \u00a0hab\u00edan sido hurtados, as\u00ed como accesorios para da\u00f1ar, \u00a0borrar o alterar los datos de los respectivos sistemas inform\u00e1ticos, \u00a0lo que coloquialmente se denomina \u201cliberar\u201d \u00a0los tel\u00e9fonos. Los hechos ocurrieron en la zona c\u00e9ntrica \u00a0de esta ciudad, en un establecimiento abierto al p\u00fablico, \u00a0denominado \u201cCeluvariedades \u00a0Sebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 \u00a0de agosto de 2015, en otro local ubicado en el mismo sector, JUAN \u00a0BAUTISTA GUACA MU\u00d1OZ fue sorprendido con dos tel\u00e9fonos, \u00a0tambi\u00e9n de procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas primero y dos de septiembre de 2015 la Fiscal\u00eda \u00a0les imput\u00f3 a PIEDRAHITA RAM\u00cdREZ y VARGAS URREGO los \u00a0delitos de receptaci\u00f3n (Art. 447 del C\u00f3digo Penal) y \u00a0da\u00f1o inform\u00e1tico (Art. 269 D \u00eddem). A GUACA \u00a0MU\u00d1OZ le imput\u00f3 el delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cinco de febrero de 2016 la Fiscal\u00eda present\u00f3 ante la \u00a0Judicatura los acuerdos celebrados con los imputados. Con los dos \u00a0primeros se acord\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aceptar los cargos por el delito de da\u00f1o inform\u00e1tico \u00a0(\u2026) a cambio de que la Fiscal\u00eda retire los cargos por \u00a0el delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo a la carencia de antecedentes penales de los acusados se \u00a0solicita partir del m\u00ednimo de la pena del delito aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, con el \u00faltimo se acord\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or JUAN BAUTISTA GUACA MU\u00d1OZ acepta los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulados a cambio de que la Fiscal\u00eda le brinde una salida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s favorable a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda atendiendo la carencia de antecedentes del acusado le \u00a0ofrece variar el nomen iuris de la conducta de receptaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 447 del C.P. por el delito de \u00a0favorecimiento contemplado dentro del mismo T\u00edtulo XVI mismo \u00a0Cap\u00edtulo Sexto, art\u00edculo 446, delito para el cual la \u00a0ley prevee (sic) una pena m\u00e1s favorable que ir\u00eda de 16 \u00a0a 72 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de febrero de 2016 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 \u201cimprobar \u00a0los preacuerdos suscritos entre Jhon Jairo Piedrahita Ram\u00edrez, \u00a0Javier Vargas Urrego y Juan Bautista Guaca Mu\u00f1oz\u201d, \u00a0bajo el argumento de que \u201ctal \u00a0variaci\u00f3n jur\u00eddica implica un doble beneficio en tanto \u00a0supone la eliminaci\u00f3n del cargo que comportar\u00eda la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, excedi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed en esta oportunidad el ente persecutor en sus facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores, esta decisi\u00f3n revocada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 14 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, el 22 de julio siguiente el Juzgado conden\u00f3 a \u00a0V\u00cdCTOR JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO PIEDRAHITA RAM\u00cdREZ \u00a0a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 54 meses, tras hallarlos penalmente responsables del delito objeto \u00a0de acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 improcedente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero les otorg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Por su parte, GUACA MU\u00d1OZ fue \u00a0condenado a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 24 meses, como responsable del delito de favorecimiento. A este \u00a0\u00faltimo se le otorg\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia, apelada por la defensa de PIEDRAHITA RAM\u00cdREZ y \u00a0VARGAS URREGO, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo del cinco se septiembre de 2016, que fue \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el mismo sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la causal consagrada en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la \u00a0juzgadora de primer grado desconoci\u00f3 los l\u00edmites del \u00a0preacuerdo celebrado entre sus representados y la Fiscal\u00eda, \u00a0pues all\u00ed se dispuso que se aplicar\u00eda la pena m\u00ednima \u00a0prevista para el delito de da\u00f1o inform\u00e1tico (48 meses) \u00a0y, no obstante, les impuso la pena de prisi\u00f3n de 54 meses. \u00a0Cuestiona, adem\u00e1s, que el Tribunal no haya corregido esa \u00a0situaci\u00f3n a pesar de haber sido ventilada en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que a pesar del sentido un\u00edvoco del acuerdo, la Juez le pidi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda que aclarara si lo atinente al m\u00ednimo de \u00a0la pena era una solicitud o si hac\u00eda parte de las concesiones \u00a0que se les hizo a los procesados por someterse a esta forma de \u00a0terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que lo anterior incidi\u00f3 en la negaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, porque a ra\u00edz \u00a0de la decisi\u00f3n de la Juez no se cumple con el elemento \u00a0objetivo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos argumentos, cuyos pormenores ser\u00e1n referidos en cuanto \u00a0resulte necesario, le solicita a la Corte \u201cdecretar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el d\u00eda \u00a022 de julio de 2016 y en particular desde el momento en que la se\u00f1ora \u00a0Juez interroga a la Fiscal\u00eda y a los sujetos procesales sobre \u00a0los t\u00e9rminos del preacuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0PIEDRAHITA RAM\u00cdREZ y VARGAS URREGO no re\u00fane los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante afirma categ\u00f3ricamente que en el preacuerdo se \u00a0incluy\u00f3 la eliminaci\u00f3n del delito m\u00e1s grave1 \u00a0(receptaci\u00f3n), y, adem\u00e1s, se estipul\u00f3 que frente \u00a0al delito de da\u00f1o inform\u00e1tico se aplicar\u00eda la \u00a0pena m\u00ednima prevista en el art\u00edculo 269 D del C\u00f3digo \u00a0Penal (4 a\u00f1os). Indica, adem\u00e1s, que los dos beneficios \u00a0fueron establecidos inequ\u00edvocamente por las partes. Sobre \u00a0estas premisas edific\u00f3 su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura del acuerdo presentado por las partes pone en evidencia la \u00a0trasgresi\u00f3n del principio de correcci\u00f3n material en que \u00a0incurre el censor, porque en ese documento se dej\u00f3 sentado que \u00a0el beneficio que recibir\u00eda los procesados a \u00a0cambio \u00a0de aceptar los cargos consiste en la supresi\u00f3n del delito m\u00e1s \u00a0grave, esto es, el de receptaci\u00f3n. En la segunda parte se \u00a0eleva una solicitud \u00a0al juzgador para que imponga la pena m\u00ednima prevista para el \u00a0punible de da\u00f1o inform\u00e1tico, en atenci\u00f3n a la \u00a0inexistencia de antecedentes penales. Para mayor claridad, se trae de \u00a0nuevo a colaci\u00f3n el contenido del referido convenio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aceptar los cargos por el delito de da\u00f1o inform\u00e1tico \u00a0(\u2026) a \u00a0cambio \u00a0de que la Fiscal\u00eda retire los cargos por el delito de \u00a0receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo a la carencia de antecedentes penales de los acusados se \u00a0solicita2 \u00a0partir del m\u00ednimo de la pena del delito aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, la Juez opt\u00f3 por pedirle a las partes \u00a0una aclaraci\u00f3n, que bien puede tenerse como innecesaria ante \u00a0el sentido un\u00edvoco del acuerdo. Le pregunt\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda si lo expresado en el numeral segundo obedec\u00eda \u00a0a una solicitud \u00a0o a otra contraprestaci\u00f3n \u00a0por el sometimiento a esta forma de terminaci\u00f3n anticipada de \u00a0la actuaci\u00f3n penal. La Fiscal\u00eda reiter\u00f3 que se \u00a0trataba de una \u201csugerencia\u201d, precisamente porque estaba \u00a0vedada la concesi\u00f3n de \u201cdobles \u00a0beneficios\u201d. \u00a0Al respecto, el defensor no present\u00f3 objeciones y opt\u00f3 \u00a0por ampliar su intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de los \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, toda la disertaci\u00f3n del memorialista se \u00a0estructura sobre su particular interpretaci\u00f3n del convenio \u00a0celebrado entre las partes, orientado a demostrar que cuando las \u00a0partes establecieron que le presentar\u00edan una solicitud \u00a0al Juez para que aplicara el extremo m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0prevista para el delito de da\u00f1o inform\u00e1tico, en \u00a0realidad quer\u00edan establecer un beneficio adicional, pues ya se \u00a0hab\u00eda acordado la supresi\u00f3n del delito m\u00e1s \u00a0grave. Seg\u00fan se acaba de indicar, esta postura no se aviene al \u00a0texto del acuerdo ni a las aclaraciones realizadas por las partes \u00a0ante la Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el censor no explic\u00f3 por qu\u00e9 la Juez \u00a0viol\u00f3 el debido proceso cuando opt\u00f3 por pedirle a la \u00a0Fiscal\u00eda y a la defensa que aclararan el numeral segundo del \u00a0acuerdo, en el sentido de si se trataba de otra concesi\u00f3n a \u00a0los procesados o de una solicitud. Tampoco sustent\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0la decisi\u00f3n de imponer 54 meses de pena constituye una \u00a0irregularidad susceptible de ser corregida en el \u00e1mbito del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que la sanci\u00f3n se ajusta al primer cuarto de \u00a0movilidad y que los juzgadores explicaron por qu\u00e9 la mayor \u00a0gravedad de la conducta, reflejada en un da\u00f1o inform\u00e1tico \u00a0que estimula el creciente y nocivo hurto de tel\u00e9fonos m\u00f3viles, \u00a0hace improcedente la imposici\u00f3n de la pena m\u00ednima. \u00a0Estas razones son suficientes para que la demanda sea inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de V\u00cdCTOR \u00a0JAVIER VARGAS URREGO y JHON JAIRO PIEDRAHITA RAMIREZ \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la pena prevista para los dos delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1702-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49263 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 127) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}