{"id":35252,"date":"2023-09-13T21:41:34","date_gmt":"2023-09-13T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap170-201848140\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:34","slug":"ap170-201848140","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap170-201848140\/","title":{"rendered":"AP170-2018(48140)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048140 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EDUARDO CAICEDO TAPIERO por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 16 de febrero de 2016, mediante la cual confirm\u00f3, el fallo \u00a0emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, fechado el 24 de noviembre de 2015, \u00a0condenando al mencionado procesado como autor del delito de Acceso \u00a0carnal violento Agravado. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo demandado fueron \u00a0narrados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2014, aproximadamente a las 16:30 \u00a0horas, cuando el menor OEMT, de diez a\u00f1os de edad, se \u00a0encontraba en su casa ubicada en la Avenida Boyac\u00e1 Nro. 18P-55 \u00a0Sur de esta ciudad, cuando fue plagiado por un sujeto que le puso un \u00a0cuchillo a la altura de la cintura, traslad\u00e1ndolo hasta un \u00a0lugar solitario donde lo accedi\u00f3 carnalmente y lo oblig\u00f3 \u00a0a hacerle sexo oral, para luego huir llev\u00e1ndose sus \u00a0pantaloncillos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 7 de febrero de \u00a02015, ante el Juzgado 45\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el Fiscal 268 Seccional \u00a0de esta ciudad formul\u00f3 imputaci\u00f3n a EDUARDO CAICEDO \u00a0TAPIERO por el \u00a0delito de Acceso \u00a0carnal violento Agravado \u00a0sin que se allanara a los cargos. Le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta \u00a0ciudad \u00a0adelant\u00f3 la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 27 de julio y 9 de \u00a0octubre de 2015, respectivamente. En el curso de esta \u00faltima, \u00a0el procesado acept\u00f3 los cargos que fueron objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n. En la misma audiencia se emiti\u00f3 el sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de noviembre de 2015, el Juzgado Trece Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia, condenado a EDUARDO \u00a0CAICEDO TAPIERO en calidad de autor del delito de Acceso \u00a0carnal violento Agravado, \u00a0a la pena principal de 318 meses y a la accesoria de privaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, \u00a0neg\u00e1ndole el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n por el \u00a0defensor del acusado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 16 de febrero de 2016. Modific\u00f3 \u00a0la pena accesoria de privaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, fij\u00e1ndola en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el defensor del \u00a0acusado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo presenta el apoderado del sindicado EDUARDO \u00a0CAICEDO TAPIERO, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0directa proveniente de aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a055, 58, 59 y 61 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, sostiene el demandante que su inconformidad \u00a0se dirige al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena, puesto \u00a0que no obstante haberse deducido una sola circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva y existir atenuantes de la responsabilidad penal, como la \u00a0ausencia de antecedentes penales y la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0del acusado, le fue impuesta como sanci\u00f3n el m\u00e1ximo de \u00a0la pena dentro de los cuartos medios, con lo cual se desconocieron \u00a0los principios de necesidad, legalidad, ponderaci\u00f3n y \u00a0proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando \u00a0la \u00a0naturaleza de la casaci\u00f3n en cuanto medio de control \u00a0constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las \u00a0sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, la Ley \u00a0906 de 2004 en su art\u00edculo 180 establece como cometidos del \u00a0recurso extraordinario los de obtener la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios que le fueran inferidos o la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 184 ib\u00eddem, es necesario inadmitir la \u00a0demanda si \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la misma norma procesal dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, referidas a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb, \u00a0atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0de los mismos, posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acude a la violaci\u00f3n \u00a0directa, el demandante debe aceptar los \u00a0hechos declarados en el fallo recurrido \u00a0y su \u00a0labor de demostraci\u00f3n del vicio debe centrarse \u00a0en la acreditaci\u00f3n de un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico, evidenciando, de \u00a0manera l\u00f3gica y detallada, \u00a0que el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a \u00a0gobernar el asunto (aplicaci\u00f3n indebida), omiti\u00f3 otra \u00a0que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente) o, habi\u00e9ndola seleccionado correctamente, al \u00a0aplicarla al caso le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que \u00a0no tiene o le extendi\u00f3 consecuencias contrarias a su \u00a0naturaleza jur\u00eddica (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea)2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, un tal yerro supon\u00eda de parte del demandante la \u00a0estricta sujeci\u00f3n o fidelidad a las consideraciones sentadas \u00a0en el fallo atacado en relaci\u00f3n con la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena, con observancia del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en aras de evidenciar que en efecto los sentenciadores \u00a0seleccionaron indebidamente las normas sobre las cuales se asent\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0demandante, en abierta contrav\u00eda de la l\u00f3gica que \u00a0reclama la infracci\u00f3n denunciada, conduce sus reparos a \u00a0discutir precisamente la motivaci\u00f3n de la pena, aduciendo el \u00a0quebrantamiento del principio de proporcionalidad cuando se impuso la \u00a0sanci\u00f3n m\u00e1xima dentro del cuatro correspondiente al \u00a0\u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0puede constatarse, el fallador, siguiendo los derroteros del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal, seleccion\u00f3 los cuartos medios por \u00a0la concurrencia simult\u00e1nea de circunstancias de menor y mayor \u00a0punibilidad, fluctuando entre 276 y 318 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicado \u00a0dentro de ese \u00e1mbito de movilidad punitiva, el sentenciador \u00a0realiz\u00f3 el ejercicio de ponderaci\u00f3n en funci\u00f3n \u00a0de los factores que precisa la misma disposici\u00f3n, en virtud de \u00a0la discrecionalidad vinculada a la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0relevantes conforme al grado del injusto realizado, el grado de \u00a0culpabilidad del autor y los fines y necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bien puede advertirse que dentro de dichos par\u00e1metros el juez \u00a0a \u00a0quo \u00a0destac\u00f3, en torno a la conducta llevada a cabo por el \u00a0infractor, la circunstancia de la alta intensidad del dolo en cuanto \u00a0a la manera planeada de ejecuci\u00f3n de la conducta, el notable \u00a0escenario de violencia para la v\u00edctima y la asunci\u00f3n de \u00a0circunstancia de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n para \u00a0\u00e9sta, con lo cual concluy\u00f3 que como medida de pena \u00a0razonable, razonada y proporcional, correspond\u00eda el m\u00e1ximo \u00a0previsto para los cuartos medios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no es fundada la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0simplemente deb\u00eda concretarse una pena inferior a la impuesta \u00a0dentro de ese \u00e1mbito punitivo de movilidad, pues tal postura \u00a0desconoce el margen de discrecionalidad vinculada y reglada que el \u00a0legislador confiri\u00f3 al sentenciador para fijar la sanci\u00f3n \u00a0de acuerdo con los criterios referidos en la propia ley, sin que en \u00a0su oposici\u00f3n se ofrezca ninguna raz\u00f3n asociada al cargo \u00a0formulado de indebida aplicaci\u00f3n de la norma que regula el \u00a0proceso de individualizaci\u00f3n de la pena en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, emerge claro que el reproche en cuesti\u00f3n no est\u00e1 \u00a0adecuadamente postulado \u00a0y ajustado a las premisas procesales admitidas en la sentencia \u00a0recurrida, puesto que se limita a reclamar, seg\u00fan sus \u00a0personales criterios, la revisi\u00f3n del quantum punitivo \u00a0impuesto por el juez de primera instancia, tarea que de manera \u00a0funcional llev\u00f3 a cabo el Tribunal al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, \u00a0se impone ineludible la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EDUARDO \u00a0CAICEDO TAPIERO, no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del acusado, como \u00a0para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan el \u00a0imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es preciso corregir que la pena impuesta de 318 meses de \u00a0prisi\u00f3n equivale a veintis\u00e9is (26) a\u00f1os y seis \u00a0(6) meses; y no a 26 a\u00f1os, 2 meses y 15 d\u00edas, como de \u00a0manera equivocada se consign\u00f3 en la sentencia de primera \u00a0instancia, sin que el Tribunal advirtiera la inconsistencia \u00a0aritm\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0EDUARDO CAICEDO TAPIERO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CORREGIR que \u00a0la \u00a0pena principal impuesta de 318 meses de prisi\u00f3n equivale a \u00a0veintis\u00e9is (26) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 27537; CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP170-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048140 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 6 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EDUARDO CAICEDO TAPIERO por \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}