{"id":35251,"date":"2023-09-13T21:41:34","date_gmt":"2023-09-13T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1689-201849873\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:34","slug":"ap1689-201849873","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1689-201849873\/","title":{"rendered":"AP1689-2018(49873)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1689-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a049873 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por el representante judicial de v\u00edctimas y los \u00a0defensores de Jaime \u00a0Rodr\u00edguez Laguna y \u00a0Mar\u00eda Teresa P\u00e1ez Cala, contra \u00a0la sentencia del 18 de noviembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo del 6 de octubre del mismo a\u00f1o emitido \u00a0por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, \u00a0para mantener la condena exclusivamente por el delito de estafa \u00a0agravada en masa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJaime \u00a0Rodr\u00edguez Laguna y Mar\u00eda Teresa P\u00e1ez Cala \u00a0acordaron en el dos mil ocho (2008), organizar una empresa il\u00edcita \u00a0especializada en captar del p\u00fablico dinero, bajo la modalidad \u00a0de ofrecer a los ciudadanos ser \u2018coopropietarios\u2019 de un \u00a0grupo hotelero denominado \u2018Costa Caribe\u2019, con una \u00a0inversi\u00f3n de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), bajo la \u00a0promesa de que \u00e9ste ser\u00eda duplicado trascurridos seis \u00a0(6) meses y diez (10) d\u00edas desde su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr ese prop\u00f3sito, Jaime Rodr\u00edguez Laguna y Mar\u00eda \u00a0Teresa P\u00e1ez Cala, constituyeron y adquirieron varias \u00a0sociedades, en las que figuraban como representantes legales: \u00a0<\/p>\n<p>Promotora \u00a0Costa Caribe Ltda., a trav\u00e9s de la cual efectuaron publicidad \u00a0por distintos medios masivos de comunicaci\u00f3n del grupo \u00a0hotelero denominado \u2018Costa Caribe\u2019 e invitaron al p\u00fablico \u00a0a formar parte de esa \u2018multimillonaria empresa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n \u00a0Tur\u00edstica Sol Caribe, mediante la que compraron varios hoteles \u00a0y bienes e inversiones Mares y Lagos Ltda., encargada de la \u00a0administraci\u00f3n e intermediaria de la actividad supuesta \u00a0hotelera y, finalmente, JH Inversiones Tur\u00edsticas Caribe \u00a0Ltda., a trav\u00e9s de la que se recaud\u00f3 el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, mediante artificios y enga\u00f1os, consistentes \u00a0en publicidad masiva, contratos, acuerdos de participaci\u00f3n, \u00a0visitas a hoteles, ofrecimiento de rentas vitalicias y variedad de \u00a0servicios hoteleros hicieron creer al p\u00fablico que Costa Caribe \u00a0era un multimillonario grupo hotelero, cuando en realidad no ten\u00eda \u00a0respaldo econ\u00f3mico ni organizaci\u00f3n para cumplir con lo \u00a0prometido a los supuestos inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0il\u00edcita desarrollada con el \u00e9xito por ellos esperado, \u00a0pues lograron que doce mil doscientos noventa y siete (12.297) \u00a0personas entregaran su dinero en diferentes cuant\u00edas, para un \u00a0total de doscientos setenta y dos mil millones de pesos \u00a0(272.000.000.000.oo), en el lapso comprendido entre enero y el \u00a0veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil ocho \u00a0(2008), fecha en \u00a0que culmin\u00f3 su actuar delictivo, no por voluntad propia de los \u00a0procesados, sino con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0ordenada por la Superintendencia Financiera, en virtud del Estado de \u00a0Emergencia Social decretado en Decreto 4333 del mismo mes y a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de septiembre de 2009, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura de \u00a0Jaime \u00a0Rodr\u00edguez Laguna \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Teresa P\u00e1ez Cala, \u00a0a quienes se les imput\u00f3 cargos, en calidad de autores, por los \u00a0delitos de captaci\u00f3n masiva y habitual de dinero (art\u00edculo \u00a0316 del C\u00f3digo Penal), negativa de reintegro de dineros \u00a0captados (art\u00edculo 316A C.P.), estafa agravada y en masa \u00a0(art\u00edculos 246, 267 y 31, par\u00e1grafo, C.P.) y concierto \u00a0para delinquir (art\u00edculo 340, inciso 1, C.P.). All\u00ed \u00a0mismo se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de octubre de 2009, la Fiscal\u00eda 63 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de los precitados \u00a0por los delitos se\u00f1alados, el cual se materializ\u00f3 en \u00a0audiencia del 18 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 7 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Evacuado el juicio oral y p\u00fablico, el Juzgado de conocimiento, \u00a0mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables a los acusados por las conductas il\u00edcitas \u00a0de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con no devoluci\u00f3n de los dineros captados y \u00a0estafa agravada en modalidad masa, y los conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 13 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0263.3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso, al tiempo que los absolvi\u00f3 \u00a0del punible de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada tal determinaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, la \u00a0Procuradur\u00eda, los representantes judiciales de las v\u00edctimas \u00a0y los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en prove\u00eddo del 18 de noviembre de 2016 declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n y consecuente extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por los delitos de concierto para delinquir y captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros, revoc\u00f3 la condena respecto de la \u00a0conducta de no devoluci\u00f3n de los dineros captados por \u00a0atipicidad y confirm\u00f3 la referida declaratoria de \u00a0responsabilidad por el comportamiento de estafa agravada en masa. En \u00a0consecuencia fij\u00f3 a los sentenciados la pena privativa de la \u00a0libertad y de inhabilitaci\u00f3n en 9 a\u00f1os, 6 meses y 18 \u00a0d\u00edas, y la de multa en 838.875 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por los \u00a0apoderados judiciales de las v\u00edctimas, los defensores y el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda, salvo el \u00faltimo, presentaron \u00a0demanda de casaci\u00f3n en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Representantes Judiciales de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de \u00a0las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de una \u00fanica demanda, \u00a0censuraron la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 316A, del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no comparti\u00f3 la argumentaci\u00f3n del ad quem \u00a0por la cual descart\u00f3 la tipicidad de la conducta adecuada al \u00a0tipo penal del art\u00edculo 316A, bajo el presupuesto que no \u00a0estaba vigente al momento de la captaci\u00f3n masiva, pues aun \u00a0cuando se ajusta a la rese\u00f1ada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias SP10299-2014 y \u00a0SP11738-2014, la uni\u00f3n intr\u00ednseca de ese delito con la \u00a0captaci\u00f3n ilegal de dinero no significa que sean concomitantes \u00a0para existir y en consecuencia se aten en punto a la vigencia de la \u00a0ley, interpretaci\u00f3n que contraviene los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se corrija la posici\u00f3n asumida \u00a0por la Alta Corporaci\u00f3n y se case parcialmente la sentencia \u00a0para en su lugar condenar a Jaime \u00a0Rodr\u00edguez Laguna \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Teresa P\u00e1ez Cala por \u00a0el delito referido y se proceda a la dosificaci\u00f3n de pena \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensor de Jaime \u00a0Rodr\u00edguez Laguna1. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0dos cargos, principal y subsidiario, en contra de la sentencia de \u00a0segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y los principios de prohibici\u00f3n \u00a0de la reformatio in pejus y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en \u00a0su extenso escrito explic\u00f3 que el Tribunal agrav\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n de su defendido al momento de dosificar la pena por \u00a0el delito de estafa agravada, modalidad masa, al tasarla en 9 a\u00f1os, \u00a06 meses y 18 d\u00edas, cuando el a quo la fij\u00f3 en 30 meses \u00a0y la multa en 30 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0no obstante que las apelaciones interpuestas por la Fiscal\u00eda, \u00a0Ministerio P\u00fablico o representante de las v\u00edctimas no \u00a0cuestionaron el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena por \u00a0ese comportamiento il\u00edcito y su debate se circunscrib\u00eda \u00a0a la negativa a condenar por el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en virtud del principio de congruencia, el Juez colegiado no puede \u00a0separarse del objeto de los recursos impetrados, al punto que opera \u00a0\u201cuna \u00a0autolimitaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del exceso del ius puiendi \u00a0del Estado\u201d2 \u00a0que impide que se pronuncie sobre la pena indicada por el delito de \u00a0estafa dado que lo pretendido frente a \u00e9ste era la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0considera indebido el proceso de adecuaci\u00f3n de la pena \u00a0emprendido de forma oficiosa por el Tribunal Superior, pues \u00a0contraviene los art\u00edculos 31, inciso 2, y 20 del C\u00f3digo \u00a0Penal, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos as\u00ed como la jurisprudencia que resalta el \u00a0principio de la no reformatio in pejus sobre el de legalidad. Por \u00a0consiguiente solicita se case la sentencia y \u201cse \u00a0regrese a la pena primigenia, la cual so pretexto de imprim\u00edrsele \u00a0un juicio de legalidad, fue modificada para peor\u201d3, \u00a0o \u00a0de forma subsidiaria, se admita el cargo, de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por la v\u00eda \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n, el defensor reprob\u00f3 \u00a0el fallo por haber el sentenciador incurrido en error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, en tanto el ad quem \u00a0\u201csupone \u00a0la existencia de 12.297 v\u00edctimas de estafa, en una cuant\u00eda \u00a0de doscientos setenta y dos mil millones de pesos ($272.000.000.000), \u00a0y a partir de all\u00ed se sustrae su base para la edificaci\u00f3n \u00a0del delito en la modalidad masa\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0dicha conclusi\u00f3n la obtuvo el sentenciador del testimonio de \u00a0Jorge Urrego Bustamante, quien, sin prueba alguna, se refiri\u00f3 \u00a0a tales datos en su declaraci\u00f3n, sin que obre en el expediente \u00a0otra testificaci\u00f3n de ese cuantioso n\u00famero de \u00a0afectados, ni prueba indirecta alguna que as\u00ed lo demuestre, \u00a0pues se recaud\u00f3 declaraci\u00f3n de s\u00f3lo 9 personas \u00a0de quienes se puede, si al caso, predicar un agravio por valor de \u00a0$338.000.000, lo cual se traduce en un concurso de estafas \u00a0simplemente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0esa indebida consideraci\u00f3n de la cuant\u00eda impidi\u00f3 \u00a0analizar la procedencia de mecanismos alternativos tales como los \u00a0definidos en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000 \u00a0\u2013aplicables al caso-, \u00a0e incluso, no se desdibuj\u00f3 el \u00a0valor de lo apropiado por cuenta de la estafa sino que se edific\u00f3 \u00a0a partir del producto de la presunta captaci\u00f3n masiva de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0del debido proceso, por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a041 y 42 de la Ley 600 de 2000, 31, inciso 1, de la Ley 599 de 2000, \u00a06,7, 10, 372, 374, 375, 377 y 381 de la Ley 906 de 2004, y 2, 29, 230 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los precedentes \u00a0judiciales de la Corte Suprema de Justicia del 13 de abril de 2011, \u00a0radicado 35946, y Corte Constitucional, C-200-2011 y T-121-2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensor de \u00a0Mar\u00eda Teresa P\u00e1ez Cala. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de garantizar la efectividad del derecho material y el respeto por \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, por v\u00eda de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial acorde con los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Principales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del Decreto 4333 del 17 de noviembre de \u00a02008 e \u00ednsitamente el Decreto 4336 de la misma fecha, al haber \u00a0fijado la sanci\u00f3n por el delito de estafa agravada con \u00a0sujeci\u00f3n a \u00e9stos a pesar que hacen referencia al delito \u00a0de captaci\u00f3n masiva de dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el ad quem con \u00e9nfasis en esa normatividad seleccion\u00f3 \u00a0el tope m\u00e1ximo del cuarto m\u00ednimo de movilidad, cuando \u00a0no resultaba aplicable ya que la conducta sancionada era la de estafa \u00a0y no de captaci\u00f3n masiva de dineros, lo cual se traduce en la \u00a0\u201cimposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal por fuera del \u00a0marco legal de la estricta legalidad\u201d; de modo que considera \u00a0que de no haberse aplicado dicha reglamentaci\u00f3n, la pena a \u00a0imponer a su representada hubiese sido el m\u00ednimo del cuarto \u00a0seleccionado, esto es, 56.8 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, pretende se case la sentencia y dicte fallo de reemplazo, para \u00a0adecuar la pena mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, 20.2 y 188 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0Tribunal increment\u00f3 de forma indebida la pena indicada en la \u00a0sentencia de primer grado por el delito de estafa agravada, definida \u00a0en 30 meses a 9 a\u00f1os, 6 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0sin que ello fuera posible pues tal asunto no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n por los representantes del Ministerio P\u00fablico, \u00a0Fiscal\u00eda o de las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual, \u00a0la procesada adquir\u00eda la condici\u00f3n de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la sentencia de primera instancia, el fallador tuvo como \u00a0conducta m\u00e1s grave la no devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0captados, por la cual impuso 108 meses de prisi\u00f3n, que \u00a0increment\u00f3 en 20 por el de captaci\u00f3n masiva y habitual \u00a0de dineros y 30 por el de estafa agravada en modalidad masa para un \u00a0total de 158 meses de prisi\u00f3n, de modo que ese quantum por el \u00a0comportamiento de estafa deb\u00eda mantenerse al resolver el \u00a0recurso de alzada, porque parte o interviniente alguno diferente a la \u00a0acusada, cuestion\u00f3 tal proceder; irregularidad que incluso se \u00a0extendi\u00f3 a la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0aunque pudiese predicarse la ilegalidad de esa pena, la \u00a0jurisprudencia de la Alta Corporaci\u00f3n ha procurado por el \u00a0respeto irrestricto de la prohibici\u00f3n de reforma en peor a\u00fan \u00a0sobre el principio de legalidad, lo cual obliga a ajustar la pena a \u00a0los procesados en 30 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Indic\u00f3 el recurrente que toda vez que la pena por el \u00a0punible de estafa fue fijada de forma equivocada \u2013seg\u00fan \u00a0lo explic\u00f3 en los cargos anteriores-, se desconoci\u00f3 el \u00a0derecho de Mar\u00eda \u00a0Teresa P\u00e1ez Cala a \u00a0acceder a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0pide se case la sentencia y se dicte una de reemplazo en la cual se \u00a0adecue la pena y se otorgue a su representada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la sanci\u00f3n o en su defecto, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas no \u00a0re\u00fanen los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumplen los \u00a0requisitos materiales previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0que un libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a documentar la necesidad \u00a0de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal, adem\u00e1s de se\u00f1alar \u00a0la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un \u00a0desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, \u00a0para as\u00ed demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, \u00a0precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del \u00a0reparo, pues de lo contrario el libelo resulta inadmisible, como \u00a0ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, en \u00a0primer lugar, respecto de la demanda presentada a nombre de las \u00a0v\u00edctimas y por la cual se plante\u00f3 la revocatoria de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal por el delito descrito \u00a0en el art\u00edculo 316A del C\u00f3digo Penal, referido a la no \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros captados ilegalmente, no obstante la \u00a0apoderada seleccionar la ruta adecuada para elevar su reproche, esto \u00a0es, por la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0no explic\u00f3 el alcance err\u00f3neo dado a la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0simplemente enunci\u00f3 no estar de acuerdo con la posici\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural en su fallo, a pesar de reconocer su \u00a0correspondencia con la sentada por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la cual, para que se configure el delito del art\u00edculo 316A del \u00a0estatuto sustancial, consagrado inicialmente en el Decreto 4336 de \u00a02008, y adicionado al C\u00f3digo Penal por el art\u00edculo 2 de \u00a0la Ley 1357 de 2009, es necesario que no s\u00f3lo no se devuelvan \u00a0los dineros ilegalmente captados, sino que la acci\u00f3n de \u00a0captaci\u00f3n que genera la obligaci\u00f3n se ejecute con \u00a0posterioridad a la fecha de tipificaci\u00f3n de tal conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0indic\u00f3 en CSJ SP 1178-2014 (Rad. 41914): \u00ab&#8230;la \u00a0Corte en CSJ SP10299-2014, destac\u00f3 su car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0y permanente y, adicionalmente, precis\u00f3 que la conducta \u00a0omisiva de no reintegrar debe entenderse vinculada con la de \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico, por \u00a0lo que para su imputaci\u00f3n es imperioso tener en cuenta que la \u00a0captaci\u00f3n y la consiguiente no devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros ha de tener lugar durante la vigencia de la norma, so pena de \u00a0violar el principio de legalidad.\u00bb y \u00a0se explic\u00f3 en extenso en la referida decisi\u00f3n \u00a0SP10299-2014: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta de no reintegrar, que es de omisi\u00f3n, no significa \u00a0nada si no se la vincula a la de captaci\u00f3n masiva y habitual \u00a0de dineros del p\u00fablico. Es incorrecto, en consecuencia, \u00a0aplicar el art\u00edculo 316 A del C\u00f3digo Penal a casos de \u00a0captaci\u00f3n de dineros anteriores a su vigencia, bajo el \u00a0argumento de que la conducta de no reintegrar que as\u00ed se \u00a0penaliza es la que sigui\u00f3 y no la que precedi\u00f3 a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u201cno hacer\u201d previo y posterior al nuevo tipo penal, \u00a0inescindiblemente ligado \u00a0a la captaci\u00f3n ilegal de los \u00a0dineros, es la misma conducta antes y despu\u00e9s de la creaci\u00f3n \u00a0delictiva. Quienes la ejecutaron previamente al art\u00edculo 316A, \u00a0entonces, no cometieron delito alguno. Rige esa disposici\u00f3n, \u00a0en consecuencia, s\u00f3lo para los no reintegros de dineros \u00a0captados ilegalmente del p\u00fablico tras la vigencia del Decreto \u00a0Legislativo 4336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s advertir que la expedici\u00f3n de la Ley \u00a01357 del 12 de noviembre de 2009, en la cual se acogi\u00f3 la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo 316 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, aunque sin su par\u00e1grafo, no cambia las conclusiones \u00a0expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como lo \u00a0sostuvo el ad quem al momento de desatar la alzada dado el l\u00edmite \u00a0temporal dentro del cual se captaron recursos del p\u00fablico sin \u00a0autorizaci\u00f3n, esto es desde el 2007 hasta el 15 de noviembre \u00a0de 2008, los cuales no fueron devueltos a los afectados, no es \u00a0posible se\u00f1alar la comisi\u00f3n del delito indicado en el \u00a0art\u00edculo 316 A del C\u00f3digo Penal, pues para tal momento \u00a0esa omisi\u00f3n no era considerada delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que si no \u00a0comparte la posici\u00f3n esbozada no s\u00f3lo en la sentencia \u00a0atacada sino en los precedentes jurisprudenciales referidos, debi\u00f3 \u00a0el recurrente exponer las razones por las cu\u00e1les deb\u00eda \u00a0ser reconsiderada con ocasi\u00f3n que nuevas realidades jur\u00eddicas, \u00a0pol\u00edticas, econ\u00f3micas o sociales as\u00ed lo \u00a0impusieran, de modo que carente de total trascendencia se aprecia la \u00a0censura y por ello ser\u00e1 inadmitida la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo \u00a0lugar, en los libelos de los defensores, se identifica en com\u00fan \u00a0un reproche en particular (cargos primero en la del procesado y \u00a0segundo de la acusada), que si bien no fue enfocado por la misma \u00a0causal (en la presentada a nombre de Rodr\u00edguez \u00a0Laguna lo \u00a0fue por la segunda, mientras que en la de P\u00e1ez \u00a0Cala fue \u00a0por la primera), se concreta en la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de la prohibici\u00f3n de no reformatio in pejus al \u00a0momento de establecer la pena a descontar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al \u00a0margen del acierto o desacierto en la selecci\u00f3n de dicha v\u00eda \u00a0de ataque, que de acuerdo con la t\u00e9cnica que regula el recurso \u00a0lo es la segunda, en tanto un \u00a0atentado contra dicha prohibici\u00f3n constituye una afrenta al \u00a0debido \u00a0proceso y al derecho de defensa \u00aben \u00a0cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado contra una sentencia de \u00a0condena, en los eventos en que el acusado es recurrente \u00fanico, \u00a0desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido \u00a0y alcance de la apelaci\u00f3n, y resuelve de manera desfavorable \u00a0agravando la situaci\u00f3n del recurrente\u00bb5, \u00a0lo \u00a0cierto es que el reproche carece de total aptitud para derruir la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, parten los defensores de una premisa err\u00f3nea al \u00a0sostener que se agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de sus defendidos \u00a0al fijarse en sede de apelaci\u00f3n sanci\u00f3n por el delito \u00a0de estafa agravada, en la modalidad de masa, en un monto superior al \u00a0indicado por el a quo, en tanto, los 30 meses referidos en el fallo \u00a0por el A quo corresponden al quantum atribuido por el Juez de primer \u00a0grado por concepto de \u201cotro \u00a0tanto\u201d6 \u00a0por el concurso de la conducta punible de estafa; mientras que los 9 \u00a0a\u00f1os, 6 meses y 18 d\u00edas que ahora se fijan en la \u00a0sentencia del Tribunal, corresponden a la pena debidamente \u00a0individualizada por ese comportamiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no \u00a0debe perderse de vista que en primera instancia, los acusados fueron \u00a0sentenciados como coautores responsables de un concurso de conductas \u00a0punibles a saber: captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, no \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros captados y estafa agravada en \u00a0modalidad masa, a la pena principal de 158 meses de prisi\u00f3n \u00a0(13 a\u00f1os y 2 meses) y multa de 263.33 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. As\u00ed se tuvo, luego de \u00a0individualizada la pena por el delito m\u00e1s grave: no devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros captados \u201cCIENTO \u00a0OCHO (108) MESES DE PRISI\u00d3N, por la conducta punible de NO \u00a0DEVOLUCI\u00d3N DE LOS DINEROS CAPTADOS monto en virtud del \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el punible de CAPTACI\u00d3N MASIVA \u00a0Y HABITUAL DE DINEROS se incrementa en VEINTE (20) MESES, a los que \u00a0se aumenta, TREINTA (30) M\u00c1S por el delito de ESTAFA AGRAVADA \u00a0EN MODALIDAD MASA\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio que a \u00a0consecuencia de las decisiones adoptadas en segundo grado impon\u00eda \u00a0su reconsideraci\u00f3n, toda vez que el delito base al cual se le \u00a0increment\u00f3 otro tanto por raz\u00f3n del concurso, fue \u00a0precisamente descartado por atipicidad y el de captaci\u00f3n \u00a0masiva declarado prescrito, para dejar la pena individualmente \u00a0considerada por el delito de estafa agravada en la modalidad masa y \u00a0no por la cifra por el cual la pena m\u00e1s grave fue acrecentada \u00a0por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n a \u00a0la cual no pudo proceder el Tribunal de manera autom\u00e1tica ya \u00a0que el a quo no efectu\u00f3 dicho procedimiento, circunstancia que \u00a0le oblig\u00f3 a establecerla y acoger en lo pertinente los \u00a0par\u00e1metros establecidos por el Juez singular, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0orden de ideas, la juez ha debido individualizar la pena delito por \u00a0delito, conforme al procedimiento arriba se\u00f1alado, actividad \u00a0omitida en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0significa que la pena se tas\u00f3 err\u00f3neamente. En efecto, \u00a0aparte de que a los enjuiciados se les conden\u00f3 por un delito \u00a0inexistente para el momento de los hechos \u2013que adem\u00e1s \u00a0determin\u00f3 la pena base- no se individualiz\u00f3 la pena \u00a0delito por delito y, por ende, en \u00faltimas, la pena se tas\u00f3 \u00a0sin aclarar cu\u00e1l era la m\u00e1s grave, que es la que define \u00a0el \u00e1mbito punitivo para graduar la sanci\u00f3n por el \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, procede la Sala a redosificar la pena como legalmente \u00a0corresponde \u00fanicamente por el delito de estafa agravada en \u00a0masa, debido a la prescripci\u00f3n del delito de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros del p\u00fablico y la absoluci\u00f3n \u00a0por el de no devoluci\u00f3n del dinero.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta ilegal \u00a0por la cual tuvo como l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo de \u00a0prisi\u00f3n, 56.8 a 288 meses, luego de las operaciones \u00a0aritm\u00e9ticas pertinentes, esto es, de la pena indicada en el \u00a0art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal modificada por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 (32 a 144 meses), el \u00a0incremento por la circunstancia de agravaci\u00f3n del numeral \u00a0primero del art\u00edculo 267 ejusdem (de 42.6 a 216 meses de \u00a0prisi\u00f3n) y la adici\u00f3n por la modalidad \u201cmasa\u201d \u00a0dispuesta en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del mismo \u00a0estatuto; que una vez dividida en los correspondientes cuartos \u00a0(art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000), se situ\u00f3 en el \u00a0primero al advertir que se imputaron circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro \u00a0de aqu\u00e9l, una vez observ\u00f3 la gravedad de la conducta, \u00a0el da\u00f1o a las v\u00edctimas, el dolo acentuado de los \u00a0procesados, la necesidad de la pena y su funci\u00f3n, estableci\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n a descontar en el tope del cuarto, es decir, 114, 6 \u00a0meses o 9 a\u00f1os, 6 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0pena que es inferior a la definida en la sentencia atacada que \u00a0alcanza 13 a\u00f1os y dos meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego no aparece \u00a0reprochable por el motivo que exponen los recurrentes en sus escritos \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en sede de alzada, ya que de forma \u00a0objetiva no se agrav\u00f3 la pena de prisi\u00f3n impuesta a los \u00a0sentenciados como consecuencia de las determinaciones adoptadas, \u00a0contrario s\u00ed, a la sanci\u00f3n de multa que fue ajustada a \u00a0una cuant\u00eda superior a la indicada en la sentencia del 6 de \u00a0octubre de 2011 (de 263.33 a 838.875 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes) aspecto que analizar\u00e1 la Corte por v\u00eda \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tercer \u00a0lugar, respecto del segundo cargo de la demanda presentada a nombre \u00a0de Jaime \u00a0Rodr\u00edguez Laguna, invocado \u00a0por la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, por error de hecho consistente en falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n, el censor incurre en una \u00a0seria contradicci\u00f3n, ya que en su discurso precisamente alude \u00a0la probanza que sirvi\u00f3 al sentenciador para tener por \u00a0acreditadas el n\u00famero de v\u00edctimas y cuant\u00eda del \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0manera clara se\u00f1ala que la aseveraci\u00f3n acerca de tales \u00a0supuestos se edifica sobre lo declarado por Jorge Urrego Bustamante, \u00a0interventor de las sociedades involucradas, testimonio que en efecto \u00a0hizo parte de las pruebas de cargo practicadas; de modo que no es \u00a0posible sostener su invenci\u00f3n y que dichos datos eran \u00a0irreales, pues qued\u00f3 plasmado en la sentencia, no fueron \u00a0cuestionadas tales datos por los defensores en el \u00a0contrainterrogatorio.9 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s las \u00a0cifras que reprocha no fueron casuales, porque como se indic\u00f3 \u00a0en el fallo del a quo, los afectados testigos en juicio hacen parte \u00a0de una muestra de las v\u00edctimas reconocidas por la \u00a0Superintendencia Financiera, autoridad ante la cual los perjudicados \u00a0entregaron los datos y soportes de sus aportes, lo cual perfectamente \u00a0validaba el conocimiento sobre ese aspecto por quien actu\u00f3 en \u00a0calidad de interventor de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es \u00a0que no comparta el recurrente la conclusi\u00f3n indicada con \u00a0fundamento ya no en la invenci\u00f3n de una prueba sino por \u00a0discrepancias en la valoraci\u00f3n de esta, ya fuese porque se \u00a0tergivers\u00f3 su contenido (falso juicio de identidad) o con los \u00a0par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica (falso raciocinio), \u00a0derroteros ajenos a su proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0inid\u00f3neo aparece su censura y por lo mismo no se puede \u00a0considerar que la cuant\u00eda del injusto o n\u00famero de \u00a0afectados desvirtu\u00e9 la materialidad del delito de estafa \u00a0agravada en la modalidad de masa, o de la agravante descrita en el \u00a0art\u00edculo 267 del estatuto penal, y que por ello hubiese sino \u00a0necesario explorar los institutos establecidos en los art\u00edculos \u00a041 y 42 de la Ley 600 de 2000 que invoca aun cuando hacen parte de \u00a0estatuto procesal diverso al que regula esta actuaci\u00f3n, y que \u00a0de modo alguno fueron aducidos al interior del procedimiento \u00a0adelantado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en lo \u00a0atinente, a los dos reparos restantes propuestos en la demanda \u00a0radicada a favor de Mar\u00eda \u00a0Teresa P\u00e1ez Cala, la \u00a0Sala descarta su admisibilidad, pues el inicial (primero de sus \u00a0principales) hace referencia a la indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0Decretos 4333 y 4336 de 2008 con ocasi\u00f3n de las \u00a0consideraciones que el Tribunal plasm\u00f3 al momento de \u00a0individualizar la pena por la estafa agravada, modalidad masa, y que \u00a0hicieron referencia a la gravedad de la conducta en punto a que por \u00a0conductas ilegales como la sancionada a los imputados se hizo \u00a0necesario que el Presidente de la Rep\u00fablica adoptara medidas \u00a0extremas, por ejemplo, la declaratoria de emergencia social a fin de \u00a0detener la captaci\u00f3n o recaudo masivo de dineros del p\u00fablico \u00a0no autorizados10, \u00a0carece de trascendencia, en tanto de admitirse que dicho criterio no \u00a0se ajustaba a la conducta sancionada, el Juez colegiado fij\u00f3 \u00a0otra serie de derroteros por los cuales igualmente se deb\u00eda \u00a0alcanzar el tope del cuarto seleccionado, as\u00ed: (i) gravedad de \u00a0la conducta en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n del patrimonio de \u00a0miles de ciudadanos; (ii) da\u00f1o a las v\u00edctimas que \u00a0trascendi\u00f3 de la esfera econ\u00f3mica a su \u00edntima \u00a0porque seg\u00fan lo narraron, los recursos entregados proven\u00edan \u00a0de los ahorros de toda su vida, ventas de propiedades y pr\u00e9stamos \u00a0que ocasionaron el resquebrajamiento de su econom\u00eda y n\u00facleos \u00a0familiares; (iii) dolo acentuado de los condenados, quienes \u00a0continuaron captando dinero no obstante la advertencia de sus \u00a0abogados y la Superintendencia Financiera y una vez descubiertos \u00a0intentaron ocultar la conducta mediante la destrucci\u00f3n de \u00a0pagar\u00e9s y el ofrecimiento de formas de pago irreales; (v) \u00a0necesidad de la pena ante el total desinter\u00e9s y respeto hacia \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dada la renuencia de los \u00a0procesados a comparecer a la actuaci\u00f3n y la ausencia de \u00a0intenci\u00f3n en reparar a los perjudicados, y (vi) funci\u00f3n \u00a0de la misma, en particular, prevenci\u00f3n general para evitar \u00a0este tipo de conductas ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aparece claro que cuando el ad quem invoc\u00f3 esa normatividad, \u00a0su prop\u00f3sito fue resaltar c\u00f3mo acciones criminales en \u00a0contra del patrimonio econ\u00f3mico exigen tomar medidas \u00a0importantes y extraordinarias y no que por virtud de los decretos \u00a0mencionados se deb\u00eda imponer la pena seg\u00fan se procedi\u00f3. \u00a0 Entonces, nada obliga a la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0por el argumento indicado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tampoco lo \u00a0hace, el tercer reproche de esa demanda, porque para su procedencia \u00a0imperioso resultaba que se acogieran las razones aducidas por el \u00a0apoderado para reducir la pena, en particular, el referente a la \u00a0violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus \u00a0que no tuvo eco, de modo que la no reforma de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta en la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2016, descarta \u00a0la procedencia por el factor objetivo, seg\u00fan se expuso en \u00a0ella, de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, y la decisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0(art\u00edculos 38 y 68A del C\u00f3digo Penal) debe mantenerse \u00a0porque en contra de los razonamientos por los cuales se dict\u00f3 \u00a0su negativa: desempe\u00f1o laboral, familiar o social y arraigo11, \u00a0no se present\u00f3 r\u00e9plica alguna que se ajuste a la \u00a0t\u00e9cnica casacional propia de la causal primera que se cit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, es claro que las censuras elevadas carecen no s\u00f3lo \u00a0de la adecuada fundamentaci\u00f3n, sino de la trascendencia \u00a0necesaria para modificar o revocar el fallo cuestionado, razones que \u00a0dan lugar a inadmitir las \u00a0demandas que se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, lo cierto es que se avizora la vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de la no reformatio in pejus, respecto de la pena de \u00a0multa, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra necesario \u00a0intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia \u00a0previsto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0las diligencias deben retornar para que se dicte el fallo de rigor en \u00a0lo relativo con ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal supuesto \u00a0no resulta necesaria la audiencia de sustentaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se admiti\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0se declarar\u00e1 desierto el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el Fiscal 19 Especializado de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos, habida cuenta que no fue \u00a0sustentado con el correspondiente escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal \u00a019 Especializado de la Direcci\u00f3n Especializada Antinarc\u00f3ticos \u00a0y Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inadmitir \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite de la \u00a0insistencia, se dispone el regreso de la actuaci\u00f3n al Despacho \u00a0del Magistrado Ponente \u00a0con el prop\u00f3sito de emitirse un pronunciamiento oficioso \u00a0acerca de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, de \u00a0acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de aclarar que el defensor present\u00f3 dos demandas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, de las cuales, se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada el 21 de febrero de 2017, dada la manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscrita en ella, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpresent\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, integrada en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo texto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 cuaderno III Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 cuaderno Tribunal III \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 y 133 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2541-2015, Rad. 44058 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 91 y 92 de la providencia, folios 31 y 31 cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 99 y 100 de la providencia, folios 99 y 100 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origina II Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gina 83 de la providencia, folio 83 cuaderno II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gina 102 de la providencia, folio 102 cuaderno II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 107 de la providencia, folio 107 cuaderno II Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1689-2018 \u00a0 Radicado \u00a049873 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por el representante judicial de v\u00edctimas y los \u00a0defensores 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