{"id":35250,"date":"2023-09-13T21:41:34","date_gmt":"2023-09-13T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap168-201848295\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:34","slug":"ap168-201848295","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap168-201848295\/","title":{"rendered":"AP168-2018(48295)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP168-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048295 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR, en nombre propio y como \u00a0defensor de SANTIAGO VIVES PRIETO y ANDR\u00c9S FELIPE VIVES \u00a0PRIETO, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 15 de marzo de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 con \u00a0modificaciones el fallo emitido por el Juzgado Vig\u00e9simo \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa \u00a0ciudad, fechado el 22 de abril de 2015, condenando a los mencionados \u00a0procesados como coautores del delito de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0Falsedad en documento privado, \u00a0en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1133 del 9 de abril de 2007, se cre\u00f3 \u00a0e implement\u00f3 el programa Agro Ingreso Seguro \u2013AIS-, como \u00a0pol\u00edtica oficial del Estado, encaminada a promover la \u00a0productividad y la competitividad en el sector agropecuario, reducir \u00a0la desigualdad en el campo y prepararlo para enfrentar el reto de la \u00a0internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0celebr\u00f3 con el Instituto Interamericano de Cooperaci\u00f3n \u00a0Agropecuaria los convenios 003 del 2 de enero de 2007, 055 del 10 de \u00a0enero de 2008 y 0052 del 16 de enero de 2009, en virtud de los cuales \u00a0se llevaron a cabo convocatorias p\u00fablicas para la presentaci\u00f3n \u00a0de los proyectos por quienes esperaban acceder a las ayudas \u00a0ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0superaran las fases de convocatoria, eran inscritos en una lista \u00a0donde constaban los proyectos catalogados como viables, caso en el \u00a0cual sus titulares suscrib\u00edan un acuerdo de financiamiento \u00a0como requisito para recibir el apoyo econ\u00f3mico, el cual se \u00a0dispensaba con el compromiso de destinarlo a la ejecuci\u00f3n de \u00a0la propuesta presentada y seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, los procesados JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR, SANTIAGO \u00a0VIVES PRIETO y ANDR\u00c9S FELIPE VIVES PRIETO, presentaron varios \u00a0proyectos aparentemente independientes, cuando en realidad se \u00a0trataban de una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que \u00a0llev\u00f3 a que accedieran a montos acumulativos superiores a los \u00a0previstos en la convocatorias, obteniendo apropiaciones \u00a0injustificadas de los recursos p\u00fablicos, pues no cumpl\u00edan \u00a0con los requisitos legales para acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme al acuerdo de financiamiento 787 del 3 de julio de 2008, \u00a0JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR, obtuvo desembolsos de $331.903.764 y \u00a0$774.037.189, en relaci\u00f3n con los proyectos Finca La Selva 2 y \u00a0Finca La Selva 1, respectivamente. SANTIAGO VIVES PRIETO, en \u00a0representaci\u00f3n de Orlandesca S.A., obtuvo desembolsos por \u00a0$468.148.000 y $ 409.476.404, respectivamente. Por su parte, ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VIVES PRIETO, en representaci\u00f3n de Orlandesca S.A., \u00a0obtuvo un apoyo econ\u00f3mico de $355.797.750. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de mayo de 2013, ante el \u00a0Juzgado 24 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de su delegado \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR, \u00a0SANTIAGO VIVES PRIETO y ANDR\u00c9S FELIPE VIVES PRIETO por los \u00a0delitos de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0397 \u2013 1 y 2 del C\u00f3digo Penal) \u00a0y \u00a0Falsedad en documento privado (art\u00edculo \u00a0289 ib\u00eddem), en concurso de conductas punibles, \u00a0sin que se allanaran a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 13 de agosto de 2013, se celebr\u00f3 \u00a0la audiencia correspondiente el 1\u00ba de agosto de 2014. La \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 a los procesados en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0FRANCISCO TRIBIN JASSIR, como autor de dos delitos de Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0en concurso de conductas punibles con dos delitos de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>SANTIAGO \u00a0VIVES PRIETO, como autor de un delito de Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0en concurso de conductas punibles con dos delitos de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VIVES PRIETO, como autor de un delito de Falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0en concurso de conductas punibles con tres delitos de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de octubre de 2014, fecha para la cual estaba programada la \u00a0audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo, a \u00a0trav\u00e9s del cual los acusados admitieron su responsabilidad \u00a0penal a cambio de recibir una rebaja de la tercera parte de las penas \u00a0de prisi\u00f3n y multa, que se acordaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO TRIBIN JASSIR, 26 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y multa de $193.509.297.<\/p>\n<p>* SANTIAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIVES PRIETO, 26 meses de prisi\u00f3n y multa de $219.406.101.<\/p>\n<p>* ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FELIPE VIVES PRIETO, 26 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa de $308.355.538. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos mismos t\u00e9rminos, el 22 de abril de 2015, el Juzgado \u00a0Vig\u00e9simo Tercero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, tras declarar la legalidad del \u00a0preacuerdo, emiti\u00f3 la sentencia condenatoria. Adem\u00e1s, \u00a0impuso a los procesados la pena accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el lapso de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0Les otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, con un per\u00edodo de prueba de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por la defensora de los acusados y por el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del d\u00eda 15 de marzo de 2016 lo modific\u00f3 \u00a0en dos aspectos: i) que el lapso de suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena es el equivalente al t\u00e9rmino \u00a0que le fue impuesto a cada uno como pena de prisi\u00f3n; y, ii) \u00a0imponer la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su propio nombre y prevalido del poder que le otorgaron \u00a0SANTIAGO VIVES PRIETO y ANDR\u00c9S FELIPE VIVES PRIETO, el \u00a0procesado JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0reproche presenta el demandante, el que fundamenta de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00danico: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectaci\u00f3n de \u00a0la estructura del debido proceso, aduciendo que se viol\u00f3 el \u00a0derecho de defensa por la presencia de vicios del consentimiento en \u00a0la celebraci\u00f3n del preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, expone el demandante que se present\u00f3 un \u00a0\u00abvicio \u00a0de la voluntad conocido de manera sobreviniente\u00bb, \u00a0en tanto con posterioridad a la firma del acuerdo la Fiscal\u00eda \u00a0se dispuso a adelantar los tr\u00e1mites para conceder el principio \u00a0de oportunidad a otras personas que fueron beneficiarias del programa \u00a0Agro Ingreso Seguro, no obstante que a los procesados se les neg\u00f3 \u00a0esa posibilidad, no dej\u00e1ndoles otro camino que el de admitir \u00a0una f\u00f3rmula de preacuerdo, renunciando de esa manera a las \u00a0diferentes manifestaciones del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, aduce, la decisi\u00f3n de aceptar la responsabilidad \u00a0penal por parte de los procesados no fue libre, consciente, \u00a0voluntaria y debidamente informada, pues estuvo guiada por el error \u00a0cuando la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 la imposibilidad de \u00a0conceder un principio de oportunidad, opci\u00f3n que si consider\u00f3 \u00a0viable en otras situaciones futuras similares, quebrant\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, reclama el restablecimiento de los derechos conculcados, \u00a0declar\u00e1ndose la nulidad de lo actuado desde la sentencia \u00a0emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el \u00a0estudio de la censura propuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos \u00a0exigente en su demostraci\u00f3n que las otras causales de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que impone al censor proceder con \u00a0precisi\u00f3n al identificar la clase de irregularidad sustancial \u00a0que determina la invalidaci\u00f3n; se\u00f1alar si se trata de \u00a0un vicio de estructura o garant\u00eda; plantear sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos; indicar los preceptos que considera conculcados; \u00a0fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las \u00a0nulidades expresamente previstas en la ley \u2013principio de \u00a0taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo \u00a0invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0-principio de protecci\u00f3n-; aunque se configure la \u00a0irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso \u00a0o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser \u00a0observadas las garant\u00edas fundamentales \u2013principio de \u00a0convalidaci\u00f3n-; quien alegue la nulidad est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta \u00a0las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o \u00a0desconoce las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n o el \u00a0juzgamiento \u2013principio de trascendencia-; no \u00a0se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba \u00a0destinado, pues lo \u00a0importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, dado que las \u00a0formas no son un fin en s\u00ed mismas, sino que a pesar de no \u00a0cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado la \u00a0finalidad para la cual est\u00e1 destinado sin transgresi\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental de los intervinientes en el \u00a0proceso \u2013instrumentalidad- y; adem\u00e1s, que no existe \u00a0manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0que en su totalidad se advierten ausentes en la fundamentaci\u00f3n \u00a0que presenta el demandante, quien censura el fallo del Tribunal por \u00a0comprender que al momento de la celebraci\u00f3n del preacuerdo \u00a0entre los acusados y la Fiscal\u00eda, la voluntad de aquellos se \u00a0encontraba afectada por un error, determinado por la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el acusador, en el sentido de negar en su caso la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, no obstante que con \u00a0posterioridad se viene tramitando en favor de otras personas \u00a0investigadas por hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aparte de referirse a \u00abun \u00a0vicio de la voluntad conocido de manera sobreviniente\u00bb \u00a0y a sostener que fue vulnerado el principio de igualdad, ning\u00fan \u00a0esfuerzo se lleva a cabo por parte del demandante dirigido a \u00a0demostrar que al momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo con el \u00a0representante de la fiscal\u00eda se present\u00f3 alg\u00fan \u00a0defecto en el consentimiento de los procesados, que tornara en ilegal \u00a0la consensual f\u00f3rmula de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, como lo puede constatar la Sala, el 6 de octubre de 2014, el \u00a0Juez 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0verific\u00f3 los t\u00e9rminos del preacuerdo no solamente en \u00a0relaci\u00f3n con la legalidad de los delitos acordados y el grado \u00a0de participaci\u00f3n, sino muy especialmente en funci\u00f3n del \u00a0respeto a sus garant\u00edas fundamentales, aspecto sobre el cual \u00a0fueron interrogados, constat\u00e1ndose que el prop\u00f3sito de \u00a0acordar los t\u00e9rminos de su responsabilidad penal fue fruto de \u00a0una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se acredita que dicho consentimiento haya estado \u00a0afectado por una situaci\u00f3n de presi\u00f3n o coacci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, pues es claro que, seg\u00fan los \u00a0registros, los procesados se encontraban en plena libertad de admitir \u00a0la f\u00f3rmula de terminaci\u00f3n anticipada acordada o, en su \u00a0lugar, continuar el tr\u00e1mite ordinario del proceso en garant\u00eda \u00a0de sus derechos fundamentales que impon\u00eda al acusador la \u00a0demostraci\u00f3n de la responsabilidad penal en el juicio oral, \u00a0p\u00fablico, concentrado y con inmediaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que no resulta ajustado a la realidad la afirmaci\u00f3n \u00a0de que los procesados se vieron apremiados a llegar a un acuerdo con \u00a0la Fiscal\u00eda, cuando esta entidad no estim\u00f3 procedente \u00a0adelantar el tr\u00e1mite para la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de oportunidad, pues la decisi\u00f3n del acusador en este sentido \u00a0no puede tenerse como un acto coactivo, teniendo en cuenta que bien \u00a0pod\u00eda optarse por el tr\u00e1mite ordinario del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0desacierto se advierte cuando el demandante cifra la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de la libertad de determinaci\u00f3n de los \u00a0acusados en la celebraci\u00f3n del acuerdo, en una mera \u00a0expectativa, aduciendo que frente a otras personas que ilegalmente \u00a0fueron beneficiarias de incentivos dentro del programa de Agro \u00a0Ingreso Seguro, se encuentran en tr\u00e1mite principios de \u00a0oportunidad, en virtud de haberse operado una variaci\u00f3n en el \u00a0criterio sostenido por el ente acusador en relaci\u00f3n con tales \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recordar que el \u00a0principio de oportunidad es una excepci\u00f3n a la regla general \u00a0de la legalidad, siendo definido por el art\u00edculo \u00a0323, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, como \u00ab\u2026la \u00a0facultad constitucional que le permite a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, no obstante que existe fundamento para adelantar \u00a0la persecuci\u00f3n penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a \u00a0ella, por razones de pol\u00edtica criminal, seg\u00fan las \u00a0causales taxativamente definidas en la ley, con sujeci\u00f3n a la \u00a0reglamentaci\u00f3n expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0y sometida a control de legalidad ente el juez de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la activaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad es una atribuci\u00f3n del resorte exclusivo y \u00a0excluyente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por ser \u00a0justamente una potestad que el constituyente le confiri\u00f3 como \u00a0excepci\u00f3n a su deber de impulsar la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, de una discrecionalidad reglada, en la medida en que s\u00f3lo \u00a0puede fundamentarse con sustento en las causales que el legislador \u00a0dise\u00f1\u00f3 para tal efecto (Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0324) y que la procedencia de la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n \u00a0o renuncia de la persecuci\u00f3n penal, pese a tener como \u00a0fundamento esos motivos, est\u00e1 sometida a \u00a0control de legalidad ante el juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, frente a la censura ofrecida por el demandante, se \u00a0evidencia, en primer lugar, que el tr\u00e1mite del principio de \u00a0oportunidad que se pueda estar adelantando en relaci\u00f3n con \u00a0otros procesados en distintas investigaciones, ninguna incidencia \u00a0tendr\u00eda en la suerte de los acusados, aun cuando llegare a ser \u00a0objeto de legalizaci\u00f3n judicial la decisi\u00f3n de \u00a0suspender o interrumpir la persecuci\u00f3n penal o renunciar a \u00a0ella; y, en segundo lugar, trat\u00e1ndose de un acto discrecional, \u00a0no torna imperativa su aplicaci\u00f3n en todos los eventos, pues \u00a0dicho principio responde a razones de pol\u00edtica criminal con \u00a0sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n conforme a su propia reglamentaci\u00f3n, \u00a0lo cual no se traduce en la afectaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo carece de aptitud para ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por JORGE FRANCISCO TRIBIN \u00a0JASSIR, en nombre propio y como defensor de SANTIAGO VIVES PRIETO y \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE VIVES PRIETO, no sin antes advertir que revisada \u00a0la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0hubiese existido violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0el imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por JORGE FRANCISCO TRIBIN \u00a0JASSIR, en nombre propio y como defensor de SANTIAGO VIVES PRIETO y \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE VIVES PRIETO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP168-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048295 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 6 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR, en nombre propio y como 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