{"id":35248,"date":"2023-09-13T21:41:34","date_gmt":"2023-09-13T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1651-201851456\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:34","slug":"ap1651-201851456","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1651-201851456\/","title":{"rendered":"AP1651-2018(51456)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1651-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a051456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina el cumplimiento de las exigencias \u00a0formales y sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor contractual de Diana \u00a0Marcela Delgadillo Murcia contra la \u00a0sentencia proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que confirm\u00f3, con \u00a0la modificaci\u00f3n en cuanto a la pena de multa, el fallo \u00a0anticipado dictado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1 y conden\u00f3 a la nombrada por \u00a0el concurso heterog\u00e9neo de las conductas punibles de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros, no devoluci\u00f3n de dineros, estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito masa, administraci\u00f3n \u00a0desleal, concierto para delinquir y ocultamiento, alteraci\u00f3n o \u00a0destrucci\u00f3n de elemento material probatorio. Al mismo tiempo, \u00a0conden\u00f3 a Juan Carlos Junca Le\u00f3n \u00a0por iguales injustos, excepto el \u00faltimo \u00a0enlistado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acoge los as\u00ed narrados por el \u00a0Tribunal en el fallo que se discute: \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00faltiples procederes \u00a0delictivos que se endilgan a los acusados se enmarcan en las \u00a0actividades desarrolladas al interior de la Sociedad Comisionista de \u00a0Bolsa Torres Cort\u00e9s S.A. en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa, miembro de la otrora Bolsa Nacional Agropecuaria, hoy \u00a0Bolsa Mercantil de Colombia1, \u00a0cuyo objeto social era la intermediaci\u00f3n de valores con \u00a0subyacente agropecuario, agroindustrial y de otros commodities a \u00a0trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de comisi\u00f3n \u00a0y corretaje; actividad que a voces del art\u00edculo 335 \u00a0constitucional es considerada como de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, \u00a0estrictamente regulada y por lo tanto no librada a la voluntad de sus \u00a0accionistas, representantes legales, administradores o funcionarios \u00a0como para que \u00e9stos puedan crear sus propios contratos y \u00a0operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la abogada DIANA \u00a0MARCELA DELGADILLO MURCIA se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como Gerente Administrativa y Jur\u00eddica \u00a0de esa firma a partir del primero de agosto de 2008, mientras que el \u00a0economista JUAN \u00a0CARLOS JUNCA LE\u00d3N se \u00a0vincul\u00f3 desde el 5 de octubre de 2009 ejerciendo como Trader \u00a0Comercial; ambos, hasta cuando mediante Resoluci\u00f3n 0132 del 19 \u00a0de febrero de 2013 la Superintendencia Financiera tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de Torres Cort\u00e9s \u00a0S.A. para proceder a su liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados, en connivencia con \u00a0los representantes legales y funcionarios de la comisionista \u00a0procedieron entre enero de 2009 y febrero de 2013 a ejercer funciones \u00a0diferentes a las de su original objeto social, realizando negocios \u00a0financieros propios de los establecimientos de cr\u00e9dito, para \u00a0lo que no estaban autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se concertaron para delinquir, \u00a0captaron dinero del p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n de \u00a0autoridad competente, no reintegraron esos caudales, enga\u00f1aron \u00a0a sus m\u00faltiples clientes para obtener beneficio econ\u00f3mico \u00a0propio a expensas del perjuicio patrimonial de aquellos, abusaron de \u00a0sus cargos disponiendo fraudulentamente de bienes sociales, y, en \u00a0cuanto a la doctora Delgadillo Murcia, ocult\u00f3 elementos \u00a0materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho prop\u00f3sito \u00a0promet\u00edan a los clientes un cuantioso retorno fijo por sus \u00a0inversiones con tasas muy atractivas, hasta del 20% efectivo anual, a \u00a0fin de obtener los dineros de aquellos en un negocio de oportunidad \u00a0que no generaba por s\u00ed mismo los recursos necesarios para \u00a0pagar lo prometido, siendo necesario para tal fin utilizar los \u00a0caudales obtenidos de nuevos inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, desbordando el \u00a0objeto social de la sociedad comisionista y realizando actividades no \u00a0autorizadas captaron masiva y habitualmente $45.245\u2019230.250 y \u00a0US$ 191.574 de 255 personas a trav\u00e9s de los siguientes pasos: \u00a0i) Acogida de potenciales clientes, usualmente legos en materias \u00a0financieras y referidos por otras personas que ya hab\u00edan hecho \u00a0negocios con la firma, a los cuales se les hab\u00eda cumplido; ii) \u00a0ofrecimiento de operaciones de bajo riesgo y muy alto retorno en \u00a0negocios ajenos a ese proveedor de infraestructura burs\u00e1til, \u00a0como mercado cambiario, realizaci\u00f3n de libranzas, compra de \u00a0t\u00edtulos emitidos por entidades p\u00fablicas, compra de \u00a0t\u00edtulos suscritos por pensionados o servidores p\u00fablicos \u00a0avalados por las entidades; iii) recepci\u00f3n masiva y habitual \u00a0de dineros; iv) generaci\u00f3n de \u201cgarant\u00edas\u201d \u00a0mediante la expedici\u00f3n de pagar\u00e9s, con la \u00a0particularidad que conten\u00edan elementos adicionales que \u00a0invocaban la operaci\u00f3n financiera, como valor de la deuda y de \u00a0los intereses, a pesar de que la comisionista no pod\u00eda \u00a0desarrollar actividad financiera; v) custodia de los t\u00edtulos \u00a0valores, aun cuando esta funci\u00f3n s\u00f3lo puede ser \u00a0realizada por sociedades fiduciarias autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera, calidad que no ten\u00eda Torres \u00a0Cort\u00e9s S.A. vi) Finamente [sic] \u00a0sobreven\u00eda el \u00a0apoderamiento de los montos captados masiva y habitualmente, \u00a0procediendo a utilizarlos como si se tratara de recursos propios, \u00a0v.g. pagando con parte de ellos los rendimientos futuros que les \u00a0hab\u00edan prometido a otros inversionistas o adquiriendo bienes \u00a0inmuebles que registraban a nombre de funcionarios, administradores o \u00a0representantes legales de Torres Cort\u00e9s S.A., incluidos los \u00a0aqu\u00ed acusados; desconociendo de esta manera que la cuenta \u00a0compensada de la sociedad comisionista s\u00f3lo deb\u00eda ser \u00a0utilizada para transferencias de recursos provenientes de operaciones \u00a0en los foros de negociaci\u00f3n de dicha bolsa. Cuenta contra la \u00a0que estaba autorizada a girar DELGADILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Esos dineros no fueron entregados \u00a0a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Actividades que desplegaron en \u00a0forma sistem\u00e1tica para alcanzar provecho propio o ajeno a \u00a0trav\u00e9s de operaciones que eran ofrecidas como las adecuadas al \u00a0objeto social de la comisionista, por ende debidamente autorizadas y \u00a0vigiladas, respaldadas por la sociedad y debidamente custodiadas y \u00a0depositadas en Deceval, as\u00ed como generadoras de unos \u00a0rendimientos fijos y seguros, cuando en realidad se orientaban hacia \u00a0fines totalmente diferentes a los dispuestos por la normatividad \u00a0propia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa. Todo ello, a pesar \u00a0de que los profesionales Delgadillo Murcia y Junca Le\u00f3n, como \u00a0part\u00edcipes durante muchos a\u00f1os en los mercados de \u00a0valores y bienes agropecuarios o agroindustriales, sab\u00edan a \u00a0ciencia cierta que la actividad financiera no es libre de ser \u00a0realizada por cualquier sociedad comercial sino solo por aquellas que \u00a0cuentan con expresa autorizaci\u00f3n legal, como es el caso de las \u00a0sociedades fiduciarias, calidad que no ten\u00eda Torres Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en febrero de 2013 \u00a0la Superintendencia Financiera acudi\u00f3 a tomar posesi\u00f3n \u00a0de los bienes de la Sociedad Comisionista Torres Cort\u00e9s S.A., \u00a0pero DIANA \u00a0MARCELA DELGADILLO MURCIA sac\u00f3 \u00a0documentos, archivos digitales y borr\u00f3 grabaciones antes de \u00a0que llegase la citada entidad de vigilancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia preliminar tuvo lugar el 14, 16 y \u00a017 de julio de 2015 en el Juzgado 68 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e13. \u00a0En el primer d\u00eda, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Diana \u00a0Marcela Delgadillo Murcia y a Juan \u00a0Carlos Junca Le\u00f3n los injustos de: \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros4, \u00a0no devoluci\u00f3n de dineros5, \u00a0estafa agravada en la modalidad de delito masa6, \u00a0concierto para delinquir7 \u00a0y administraci\u00f3n desleal8, \u00a0que fueron admitidos por los nombrados; exclusivamente a Delgadillo \u00a0Murcia le atribuy\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0el de ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de \u00a0elemento material probatorio9, \u00a0que no acept\u00f3, por lo que se dispuso la ruptura de unidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En las sesiones del 16 y 17, el Juez les impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva as\u00ed: en \u00a0el lugar de residencia a Diana Marcela \u00a0Delgadillo Murcia, \u00a0y en \u00a0establecimiento carcelario a Juan \u00a0Carlos Junca Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de allanamiento10, \u00a0en esos t\u00e9rminos, se radic\u00f3 el 6 de agosto de 201511. \u00a0<\/p>\n<p>3. Repartido el asunto al Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la capital del pa\u00eds, \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n comenz\u00f3 el 14 de diciembre \u00a0posterior, pero fue aplazada para efectos del reconocimiento de \u00a0v\u00edctimas12. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2016, como \u00a0Diana Marcela Delgadillo Murcia, \u00a0dentro de radicado y despacho judicial distinto13, \u00a0admiti\u00f3 el cargo por ocultamiento, alteraci\u00f3n o \u00a0destrucci\u00f3n de elemento material probatorio14, \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 al Juzgado 20 la conexidad \u00a0procesal15. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden, el 27 de julio ulterior el \u00faltimo \u00a0Juzgado finiquit\u00f3 la audiencia p\u00fablica de comprobaci\u00f3n \u00a0de allanamiento y corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal16. \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia se dict\u00f3 el 25 de octubre \u00a0sucesivo. El Juez conden\u00f3 a los procesados, por los delitos \u00a0admitidos, as\u00ed: a Diana Marcela \u00a0Delgadillo Murcia, \u00a0a 117 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 276.33 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y a Juan \u00a0Carlos Junca Le\u00f3n, a \u00a0111 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 139.66 s.m.l.m.v.; y, a ambos, a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por tiempo igual a la privativa de la libertad. Les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria; esta \u00faltima \u00a0tambi\u00e9n como padre y\/o madre cabeza de familia17. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los defensores interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 21 de julio de 2017, \u00a0modific\u00f3 la multa, que fij\u00f3 en 131.68 s.m.l.m.v. para \u00a0Juan Carlos Junca Le\u00f3n y \u00a0en 268.3 s.m.l.m.v. para Diana Marcela \u00a0Delgadillo Murcia, pero \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. Adicionalmente, orden\u00f3 al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verificar las necesidades \u00a0de los menores hijos de la \u00faltima y, de ser menester, disponer \u00a0lo pertinente en el \u00e1mbito del restablecimiento de sus \u00a0derechos18. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solo el apoderado de Diana \u00a0Marcela Delgadillo Murcia interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n19 \u00a0y un nuevo abogado, tambi\u00e9n contractual, present\u00f3 la \u00a0demanda correspondiente20. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de identificar los sujetos intervinientes y \u00a0de sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, el jurista \u00a0asegura que la intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria por la \u00a0afectaci\u00f3n indebida de los derechos de su representada y de \u00a0sus hijos, atendiendo la err\u00f3nea hermen\u00e9utica del \u00a0Tribunal de las normas del bloque de constitucionalidad atinentes al \u00a0inter\u00e9s superior del menor, lo que causa un agravio al \u00a0principio de legalidad y la prevalencia de la Constituci\u00f3n y \u00a0las normas internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, con apoyo en la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0letrado propone un cargo por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma del \u00a0bloque de constitucionalidad llamada a regular el asunto21. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la discusi\u00f3n gira en torno a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00abconstitucional \u00a0del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0sus desarrollos correspondientes en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo \u00a0Penal y la ley 750 de 2002\u00bb22; \u00a0y, con el proceder del fallador, se le rest\u00f3 alcance a la \u00a0noci\u00f3n de prevalencia de los derechos fundamentales de los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda algunas de las consideraciones y citas \u00a0jurisprudenciales hechas por el ad quem \u00a0al momento de evaluar la procedencia de \u00a0la prisi\u00f3n no intramural y refiere que desconoci\u00f3 \u00a0\u00ababiertamente los par\u00e1metros \u00a0de interpretaci\u00f3n que sienta la Carta Constitucional en el \u00a0art\u00edculo 93\u00bb23, \u00a0pues los derechos reconocidos en el \u00a0canon 44 superior, deben \u00a0pasar \u00abel filtro de interpretaci\u00f3n \u00a0autorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00bb24 \u00a0frente a los preceptos 19 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y 1 y 9 de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de los derechos de la infancia\u00bb25. \u00a0El inter\u00e9s superior del menor ha sido desarrollado por el \u00a0\u00f3rgano internacional mencionado en la Opini\u00f3n \u00a0Consultiva OC-17 de 2002 (trascribe un segmento), que ha debido \u00a0observarse. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural agot\u00f3 su an\u00e1lisis en \u00a0la legislaci\u00f3n interna; pero, si bien la Ley 750 de 2002 \u00a0establece requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, es \u00a0imperioso examinar su contenido a la luz del inter\u00e9s superior \u00a0del menor. Este concepto jur\u00eddico traspasa la posibilidad de \u00a0acudir a la familia extensa, como se dijo en la sentencia confutada. \u00a0No existe juicio de proporcionalidad porque si se admite que el \u00a0derecho del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de \u00a0ella es preponderante, no es posible afirmar que la ley permite \u00a0\u00abjustipreciar la necesidad de la \u00a0medida [prisi\u00f3n domiciliaria] \u00a0cuando no sea imprescindible porque los \u00a0derechos de los menores se encuentran debidamente salvaguardados\u00bb26, \u00a0en tanto siempre existir\u00e1 un \u00a0pariente cercano o una instituci\u00f3n que se encargue de su \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en la p\u00e1gina 15 del fallo se \u00a0hace menci\u00f3n al inter\u00e9s superior, con la sentencia \u00a0C-184 de 2003, no hubo juicio de ponderaci\u00f3n. En ese proceso \u00a0no es admisible valorar las necesidades del tratamiento penitenciario \u00a0intramural \u00abbajo la condici\u00f3n \u00a0 de que en el domicilio no se cumplir\u00edan los fines de la \u00a0pena\u00bb27, \u00a0en tanto ello niega la prevalencia del \u00a0menor (trascribe un segmento de la decisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiese interpretado correctamente el bloque \u00a0de constitucionalidad, se habr\u00eda superado el campo meramente \u00a0legal y la conclusi\u00f3n ser\u00eda que los hijos de la \u00a0procesada pueden quedar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en \u00a0tanto est\u00e1 demostrada la incapacidad de la abuela materna para \u00a0tenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n hecha por el ad \u00a0quem desecha la supremac\u00eda de \u00a0pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de \u00a0la Corte Constitucional (cita fragmentos). \u00a0<\/p>\n<p>Pide se case la providencia impugnada y se otorgue \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a la acusada para que cuide a sus \u00a0hijos de 3 y 7 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n, por dirigirse a \u00a0cuestionar una sentencia de segundo grado dictada por un Tribunal \u00a0Superior, que goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, no \u00a0puede ser utilizado para, simplemente, continuar con el debate \u00a0f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio propio de las \u00a0instancias, ni para hacer toda clase de reparos o exposiciones \u00a0carentes de soporte argumentativo con el \u00fanico designio de \u00a0imponer el criterio personal sobre el del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, los prop\u00f3sitos \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n extraordinario adquirieron una \u00a0connotaci\u00f3n relevante, a tal punto que no ser\u00e1n \u00a0seleccionadas las demandas en las que se constate falta de inter\u00e9s \u00a0por parte del actor, ausencia de desarrollo de los cargos o \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u00bb \u00a0(art\u00edculo 184 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por esas razones, el libelo respectivo debe \u00a0cumplir con unas exigencias m\u00ednimas que le permitan a la Corte \u00a0(i) comprender \u00a0con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervenci\u00f3n \u00a0en el fondo del asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho \u00a0material, restablecer alguna garant\u00eda, reparar alg\u00fan \u00a0agravio inferido y\/o unificar su jurisprudencia; y (ii) \u00a0enterarse con aptitud de las falencias \u00a0en las que incurri\u00f3 el juzgador, c\u00f3mo se afectaron \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales y c\u00f3mo de no haber \u00a0incurrido en ellas la decisi\u00f3n reprochada habr\u00eda sido \u00a0totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable, entonces, que el impugnante haga saber con nitidez \u00a0y suficiencia el fin que pretende alcanzar, en los t\u00e9rminos \u00a0del precepto 180 ibidem, para cuyos efectos, no basta se\u00f1alar \u00a0el derecho o la garant\u00eda desconocidos, o indicar la ofensa \u00a0sufrida, es indefectible explicar c\u00f3mo ocurri\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o el ultraje y, si lo buscado es robustecer la \u00a0jurisprudencia, ense\u00f1ar el tema respecto del que se hace \u00a0necesario el pronunciamiento y las posturas dis\u00edmiles o \u00a0contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser un tema no \u00a0abordado con anterioridad, hacer tal salvedad detallando su \u00a0relevancia no solo para resolver el caso concreto sino para la \u00a0comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, le corresponde al actor identificar la \u00a0falla judicial que va a denunciar, la cual debe encajar en alguno de \u00a0los motivos de procedencia previstos en el art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, y luego s\u00ed, a \u00a0trav\u00e9s de un discurso dial\u00e9ctico, jur\u00eddico, \u00a0claro, estructurado y l\u00f3gico, formular los cargos que va a \u00a0proponer. Es en esta oportunidad en la que, con \u00a0severidad, ha de describir el yerro, la afectaci\u00f3n que por \u00a0raz\u00f3n del mismo sufri\u00f3 la parte a favor de quien se \u00a0recurre, atendiendo los principios que \u00a0rigen el recurso, tales como los de taxatividad28, \u00a0autonom\u00eda29 \u00a0y no contradicci\u00f3n30, \u00a0y demostrar su trascendencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, presupuesto fundamental para acudir en \u00a0casaci\u00f3n es que el demandante posea inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para suplicar, el cual parte de la base esencial del comprobado \u00a0ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicci\u00f3n \u00a0y doble instancia, lo que se traduce en que (i) \u00a0haya apelado el fallo de primer grado; \u00a0(ii) \u00a0exista unidad tem\u00e1tica entre los motivos que dieron origen a \u00a0la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la \u00a0impugnaci\u00f3n y, (iii) \u00a0cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a \u00a0asuntos relacionados con la dosificaci\u00f3n punitiva, los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la \u00a0lesi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque en esta ocasi\u00f3n no hay reparo en \u00a0torno al inter\u00e9s del recurrente para formular su cr\u00edtica, \u00a0en tanto la inconformidad reside en la no concesi\u00f3n a su \u00a0prohijada de la prisi\u00f3n domiciliaria, lo que no ri\u00f1e \u00a0con el acogimiento a cargos que ella hizo durante la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el \u00a0jurista no cumpli\u00f3 con el deber de justificar las finalidades \u00a0de la casaci\u00f3n y en la propuesta de su \u00fanico cargo \u00a0inobserv\u00f3 los lineamientos necesarios para una correcta \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El letrado inici\u00f3 su discurso manifestando que con la \u00a0err\u00f3nea hermen\u00e9utica de los juzgadores, en el estudio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, se afectaron indebidamente los \u00a0derechos de la acusada y de sus hijos menores de edad, en espec\u00edfico, \u00a0el inter\u00e9s superior del menor. Sin embargo, para cumplir con \u00a0una adecuada carga argumentativa, en punto de los fines del medio \u00a0extraordinario, requer\u00eda algo m\u00e1s que un m\u00e9todo \u00a0meramente enunciativo; y, si su intenci\u00f3n era diferir su \u00a0desarrollo al momento de fundamentar el cargo, no lo logr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La causal primera, por la cual se encauza el \u00fanico \u00a0reproche31, \u00a0exige proponer un debate cuyo sustento se restrinja a argumentos de \u00a0pleno derecho, al margen de cualquier recriminaci\u00f3n frente a \u00a0los hechos declarados o a la valoraci\u00f3n probatoria contenida \u00a0en la sentencia, y revelar con exactitud las normas quebrantadas, a \u00a0la vez que especificar si tuvo lugar por alguna de estas v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, \u00a0que surge cuando el juzgador reconoce una situaci\u00f3n de hecho \u00a0pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de \u00a0aplicar la norma que regula el asunto, ya sea porque la olvida, la \u00a0desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de \u00a0su recibo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Indebida aplicaci\u00f3n, que acaece cuando el juez se \u00a0equivoca en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, esto es, \u00a0entre varias disposiciones v\u00e1lidas escoge aquella que no \u00a0corresponde al caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que implica que \u00a0pese a que el funcionario acert\u00f3 en la selecci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n, incurri\u00f3 en un yerro hermen\u00e9utico, \u00a0porque le dio a ella un sentido que no tiene o le asign\u00f3 \u00a0efectos distintos o contrarios a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A juicio del demandante, el equ\u00edvoco se concret\u00f3 \u00a0por esta \u00faltima ruta, pero la explicaci\u00f3n ofrecida en \u00a0torno a las normas violentadas, no resulta clara, pues en algunos \u00a0apartes asegur\u00f3 que la falla hermen\u00e9utica se verific\u00f3 \u00a0respecto de los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n, 2 del \u00a0C\u00f3digo Penal o alguna, que no especifica, de la Ley 750 de \u00a02002, y, m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que ello acaeci\u00f3 \u00a0respecto de preceptos convencionales y de una opini\u00f3n \u00a0consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De entender que el defecto reside en la equivocada \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas del bloque de constitucionalidad, \u00a0que condujeron a una inadecuada aplicaci\u00f3n de la Ley 750 de \u00a02002, tampoco hay lugar a admitir el cargo, en tanto lo que \u00a0exterioriza es su desacuerdo con el juicio l\u00f3gico que soporta \u00a0la decisi\u00f3n de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el censor no acredit\u00f3 alg\u00fan defecto \u00a0interpretativo, lo que procur\u00f3 fue, escuetamente, hacer valer \u00a0un criterio jur\u00eddico distinto, que comporta una soluci\u00f3n \u00a0favorable a su representada, pero que descansa en un an\u00e1lisis \u00a0subjetivo de las normas del bloque de constitucionalidad. Seg\u00fan \u00a0su tesis, por virtud del inter\u00e9s superior del menor, siempre \u00a0que existan hijos con minor\u00eda de edad, habr\u00eda lugar a \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, postura que no tiene \u00a0sustento alguno y excluye cualquier juicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La jurisprudencia ha sostenido que la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior no releva al juez de verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos por el legislador, en tanto no existen derechos \u00a0absolutos. As\u00ed, en virtud del juicio de ponderaci\u00f3n en \u00a0la aplicaci\u00f3n de la ley, el funcionario tendr\u00e1 que \u00a0\u00absopesar las circunstancias concernientes al inter\u00e9s \u00a0superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de \u00a0aseguramiento, o a los de la ejecuci\u00f3n de la pena, en aras de \u00a0determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en \u00a0pugna es traducible en uno espec\u00edfico.\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ SP, 22 jun. 2011. Rad. 35943). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el debido respeto al inter\u00e9s \u00a0superior del menor no implica un reconocimiento mec\u00e1nico, \u00a0irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como \u00fanico \u00a0requisito de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria para \u00a0los padres o madres cabeza de familia la constataci\u00f3n de la \u00a0simple condici\u00f3n de tal convierte en absoluto el derecho del \u00a0menor a no estar separado de su familia, y adem\u00e1s lo hace en \u00a0detrimento de unos institutos (la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro de reclusi\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0establecimiento carcelario) que no s\u00f3lo atienden a principios \u00a0y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los \u00a0particulares y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0todos los asociados), sino que deben ser determinados por las \u00a0circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que \u00a0ser ponderadas en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Por lo \u00a0anterior (es decir, porque no puede haber principio, derecho o valor \u00a0absoluto), no es posible considerar que la intenci\u00f3n original \u00a0del legislador al consagrar el numeral 5 del art\u00edculo 314 de \u00a0la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0por parte del operador de la norma en privilegio de los derechos de \u00a0los menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el \u00a0\u00e9nfasis que tal inter\u00e9s superior tiene que orientar la \u00a0valoraci\u00f3n de cada asunto por parte de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo lo consider\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en el fallo que dej\u00f3 dicha norma vigente, pero \u00a0no s\u00f3lo para quienes no hayan cumplido los doce a\u00f1os o \u00a0presentasen deficiencias de \u00edndole mental, sino para todos los \u00a0menores de edad o discapacitados permanentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria deba autom\u00e1ticamente \u00a0concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 a\u00f1os, \u00a0sin consideraci\u00f3n a sus condiciones f\u00e1cticas \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d[\u2026] dado que la finalidad de la norma es \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, el \u00a0juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 poner especial \u00a0\u00e9nfasis en las condiciones particulares del ni\u00f1o a \u00a0efectos de verificar que la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria realmente y cada caso preserve el inter\u00e9s \u00a0superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo \u00a0la Corte en la sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del \u00a0procesado para manipular el beneficio y cumplir la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su domicilio\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que no est\u00e1 prohibida la \u00a0confrontaci\u00f3n, en cada caso, de las circunstancias \u00a0constitutivas del inter\u00e9s superior del menor con las \u00a0condiciones personales en el imputado o autor del injusto que \u00a0justifiquen la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva o de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, en la medida en \u00a0que estas \u00faltimas manifiestan valores constitucionales \u00a0opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto \u00a0menor, no pueden ser excluidos de la sind\u00e9resis judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fue as\u00ed como el Tribunal, sin pasar por alto que la \u00a0acusada es madre de dos peque\u00f1os, ni oponerse a la prevalencia \u00a0del inter\u00e9s superior de menor, de cara a las normas superiores \u00a0y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es cierto que el inciso final del art\u00edculo \u00a044 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los derechos de los \u00a0ni\u00f1os (entre los cuales se encuentra el de \u201ctener una \u00a0familia y no ser separados de ella\u201d) \u201cprevalecen sobre \u00a0los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Sin embargo, lo anterior \u00a0(que en la teor\u00eda constitucional obedece a un mayor \u2018peso \u00a0abstracto\u2019 reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace \u00a0inocuo el juicio de ponderaci\u00f3n, pues a pesar de que la \u00a0supremac\u00eda o prevalencia del principio debe ser respetada por \u00a0el int\u00e9rprete de la norma ello no excluye que al justipreciar \u00a0la necesidad de la medida examinada (prisi\u00f3n domiciliaria para \u00a0el progenitor infractor de la ley penal), \u00e9sta no se encuentre \u00a0imprescindible porque los derechos de los menores quedar\u00edan a \u00a0buen resguardo bajo la tutela de otras personas o instituciones que \u00a0impidieran su situaci\u00f3n de abandono.33 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, adem\u00e1s, que del informe psicol\u00f3gico \u00a0rendido por la doctora Daniela Salazar Torres surg\u00eda que los \u00a0hijos de Diana Marcela Delgadillo Murcia no solo viv\u00edan \u00a0con ella, sino con su familia amplia materna, lo que fue asentido por \u00a0la defensa en la audiencia de que trata el precepto 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. De all\u00ed que -concluy\u00f3- se \u00a0encuentra \u00abacreditada la existencia de una familia extensa \u00a0que puede velar por los intereses de los menores de edad\u00bb34. \u00a0De otro lado, por virtud, justamente, de la esencial protecci\u00f3n \u00a0integral a los menores, el ad quem orden\u00f3 al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar verificar las necesidades de los \u00a0infantes y, \u00abde ser menester disponga lo pertinente en el \u00a0\u00e1mbito del restablecimiento de sus derechos, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 51 de la Ley 1098 de 2006 y en \u00a0las Leyes 1361 de 2009 y 1622 de 2013\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el demandante pas\u00f3 por encima de lo \u00a0expuesto en el fallo y, sin demostrarlo, aleg\u00f3 un yerro de \u00a0intelecci\u00f3n que no demostr\u00f3 y que tampoco evidencia la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden se inadmitir\u00e1 la demanda y la \u00a0Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201436, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Diana \u00a0Marcela Delgadillo Murcia contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Ver folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 a 27 de la carpeta No. 2. Adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de Allanamiento a Cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 2, 3, 4 y 5 del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, en folios 40 a 68 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 y 25 de la carpeta 2 y disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 316 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 316A ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 246, 287 \u2013numeral 1- y 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 340 \u2013inciso 1- ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 250B ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 454B ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se incluy\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonel Torres Cort\u00e9s y Leonel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Torres Jaramillo, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de diciembre de 2015 el Juez declar\u00f3 la nulidad respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto de aceptaci\u00f3n de cargos hecho por ellos y dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de la unidad procesal (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 150 a 157 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 27 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 157 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad, el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 219 a 221 Id. En consecuencia, el Juez 5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a su hom\u00f3logo del 20 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 177 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 192 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 244 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de la carpeta sin n\u00famero. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 40 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 90 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los reclamos se circunscribir\u00e1n exclusivamente a los motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abFalta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Constitucional, sentencia C-154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Id. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1651-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a051456 \u00a0 Acta 127 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte examina el cumplimiento de las exigencias \u00a0formales y sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}