{"id":35247,"date":"2023-09-13T21:41:33","date_gmt":"2023-09-13T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap165-201851153\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:33","slug":"ap165-201851153","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap165-201851153\/","title":{"rendered":"AP165-2018(51153)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP165-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51153 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el representante de la parte civil en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, el 10 de mayo de 2017, mediante la cual revoc\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de dicho archipi\u00e9lago, el 22 de agosto de 2016, absolviendo al \u00a0procesado FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se contraen a que en raz\u00f3n del contrato de \u00a0suministro de mercanc\u00edas por valor de 200.000 d\u00f3lares, \u00a0celebrado en el a\u00f1o 1989 entre Abdul Mohamed Waked Fares, en \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad Waked \u00a0Internacional S.A., \u00a0y Hugo Pinilla Casta\u00f1eda, \u00e9ste ofreci\u00f3 como \u00a0garant\u00eda de sus obligaciones un cheque firmado en blanco para \u00a0ser llenado de acuerdo con las instrucciones del suscriptor, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 622 del C\u00f3digo del \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado FERNANDO \u00a0JAIME CORREA ECHEVERRI, con fundamento en dicho t\u00edtulo valor y \u00a0en calidad de endosatario al cobro de procuraci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda por valor de \u00a0$136.560.570 \u2013equivalente a US$74.520,63- por concepto de \u00a0capital, libr\u00e1ndose mandamiento de pago a cargo de Hugo \u00a0Alberto Pinilla Casta\u00f1eda por parte del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0Islas, mediante auto del 24 de mayo de 2000, en la forma pedida en la \u00a0demanda y por el valor anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 13 de febrero \u00a0de 1998, fecha anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, el \u00a0demandado Hugo Alberto Pinilla Casta\u00f1eda hab\u00eda \u00a0realizado un abono a ese capital por valor de US$36.520,63, por lo \u00a0que la deuda ascend\u00eda en realidad a US$38.000, aspecto que fue \u00a0omitido en la demanda civil. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0anteriores hechos y despu\u00e9s de adelantar una investigaci\u00f3n \u00a0previa, la Fiscal\u00eda 44 Seccional de San Andr\u00e9s Isla \u00a0decret\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 26 de marzo de 2007, ordenando la vinculaci\u00f3n \u00a0como procesados de Abdul Mohamed Waked Fares y FERNANDO \u00a0JAIME CORREA ECHEVERRI, siendo resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0el 14 de enero de 2008, absteni\u00e9ndose de imponer medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en contra de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0investigaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda Seccional 27 \u00a0de San Andr\u00e9s Islas, calificando el m\u00e9rito de la \u00a0instrucci\u00f3n el 9 de septiembre de 2008, decretando la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de Abdul \u00a0Mohamed Waked y profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0el delito de Fraude \u00a0Procesal en contra \u00a0de FERNANDO JAIME CORREA \u00a0ECHEVERRI, decisi\u00f3n confirmada por la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0y el representante de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito del \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia \u00a0p\u00fablica, emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 17 de junio \u00a0de 2015, fallo sobre el cual se decret\u00f3 la nulidad por parte \u00a0del Tribunal Superior del Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 26 de mayo de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Restaurando \u00a0la actuaci\u00f3n, el mismo despacho judicial de primera instancia, \u00a0el 22 de agosto de 2016, emiti\u00f3 la sentencia de condena en \u00a0contra de FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI, \u00a0como autor del delito de Fraude \u00a0procesal (art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal), \u00a0imponi\u00e9ndole las penas principales de seis (6) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes; adem\u00e1s, la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. Le \u00a0neg\u00f3 el \u00a0derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por la defensa del procesado, mediante fallo del 10 de \u00a0mayo de 2017 fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, absolviendo al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la parte \u00a0civil, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0reproches presenta el representante de la parte civil, que fundamenta \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: Falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en la causal primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo 207 de la \u00a0Ley 600 de 2000, acusa la sentencia \u00a0de segundo grado por violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Tribunal desatendi\u00f3 los requisitos para la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas testimoniales y condujo su juicio de reproche a la \u00a0actuaci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del proceso civil en el \u00a0que aparec\u00eda como demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, argumenta, el ad \u00a0quem \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n absolutoria en el hecho de que \u00a0el demandado en la actuaci\u00f3n civil guard\u00f3 silencio \u00a0frente a las pretensiones del demandante, sin formular excepciones de \u00a0pago parcial de la deuda fundada en el t\u00edtulo de recaudo, \u00a0desconociendo que el procesado direccion\u00f3 su demanda para \u00a0cobrar el monto total de la letra y la liquidaci\u00f3n exorbitante \u00a0de los intereses declarados, sin que informara al juez de la \u00a0presencia de un abono y el cobro real de los intereses debidos, \u00a0induci\u00e9ndolo en error a trav\u00e9s de enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el fallador, prosigue, que la v\u00edctima justific\u00f3 el \u00a0motivo por el cual no propuso excepciones a la demanda, al aseverar \u00a0que no logr\u00f3 encontrar el soporte de pago del abono a capital \u00a0del 13 de febrero de 1998. Por lo tanto, no se pod\u00eda sustentar \u00a0la absoluci\u00f3n del acusado en el comportamiento procesal de \u00a0quien fue v\u00edctima de su conducta dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0concluyendo que existe \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n causal entre el comportamiento intencional del \u00a0procesado en desarrollo de su conducta con el resultado delictual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia \u00a0de segundo grado por violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo, expone que el Tribunal tergivers\u00f3 \u00a0y distorsion\u00f3 el testimonio del denunciante Hugo Pinilla \u00a0Casta\u00f1eda, cuando declar\u00f3 que el abono a su obligaci\u00f3n \u00a0estuvo mediado por el cobro prejur\u00eddico que le hizo el acusado \u00a0FERNANDO \u00a0JAIME CORREA ECHEVERRI, por lo que \u00e9ste conoc\u00eda la suma \u00a0realmente adeudada y que deb\u00eda ser objeto del cobro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alude a que se tergivers\u00f3 y distorsion\u00f3 la \u00a0versi\u00f3n que en su indagatoria present\u00f3 Abdul \u00a0Mohamed Waked Fares, en el sentido que no se valor\u00f3 que \u00e9ste \u00a0inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 10 de diciembre de \u00a01997 el estado de la cuenta, por lo que cualquier actuaci\u00f3n de \u00a0la misma deb\u00eda actualizarse, entre ellas el abono que Pinilla \u00a0Casta\u00f1eda hizo a la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiere que fue tergiversada la versi\u00f3n entregada en su \u00a0indagatoria por el acusado FERNANDO \u00a0JAIME CORREA ECHEVERRI, cuando a sus dichos contradictorios se les \u00a0dio un valor de justificaci\u00f3n, admiti\u00e9ndose que s\u00f3lo \u00a0vino a conocer del abono realizado por Pinilla Casta\u00f1eda \u00a0despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda y cuando lleg\u00f3 \u00a0el momento de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual no es \u00a0coherente con la dem\u00e1s prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario el recurso de casaci\u00f3n impone que los \u00a0recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de \u00a0l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n definidos por el \u00a0legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de \u00a0evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requerimientos est\u00e1n \u00a0orientados a la presentaci\u00f3n de una exposici\u00f3n \u00a0argumentativa basada en unos presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica \u00a0y coherente postulaci\u00f3n y desarrollo de los cargos propuestos, \u00a0de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda \u00a0a la Corte el desentra\u00f1ar el sentido de las pretensiones a \u00a0partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda est\u00e1 sujeta de manera ineludible a unos contenidos \u00a0m\u00ednimos de naturaleza formal, que a decir del art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramit\u00f3 \u00a0este proceso, son los siguientes: (i) la identificaci\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal; y, (iii) la enunciaci\u00f3n de la causal y la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus \u00a0fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s1 \u00a0que al impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus \u00a0reproches deben estar encaminados a obtener la \u00a0efectividad del derecho material y las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes en el proceso penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada (art\u00edculo \u00a0206 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que \u00a0el impugnante ignora por completo \u00a0los requisitos de fundamentaci\u00f3n exigidos para la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, por lo que desde ya \u00a0se anticipa su rechazo. \u00a0Los cargos se abordar\u00e1n \u00a0en el mismo orden propuesto por en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: Falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el demandante la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de legalidad hace alusi\u00f3n al proceso de formaci\u00f3n \u00a0de la prueba, defecto que gira alrededor de su validez jur\u00eddica \u00a0y las normas que regulan la manera leg\u00edtima de producirla e \u00a0incorporarla al proceso o, lo que es lo mismo, en torno a sus \u00a0presupuestos de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0presenta, b\u00e1sicamente, cuando al momento de apreciar \u00a0alguna prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada \u00a0como legal, aunque no satisfac\u00eda las exigencias para su \u00a0pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n se\u00f1aladas por el legislador, \u00a0o cuando \u00a0la dejaron de apreciar, por considerar err\u00f3neamente que en su \u00a0recaudo se desatendieron dichas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su demostraci\u00f3n le corresponde al demandante identificar \u00a0claramente la prueba indebidamente apreciada, se\u00f1alar las \u00a0normas que regulan su formaci\u00f3n o aducci\u00f3n y acreditar \u00a0que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada \u00a0debiendo ser excluida. Adem\u00e1s, desde el punto de vista de la \u00a0trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones \u00a0del error en las conclusiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0en su demanda el representante de la parte civil, que el \u00a0Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la conducta omisiva \u00a0de la v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n civil, cuando \u00a0guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones del demandante, sin \u00a0formular excepciones por el pago parcial de la obligaci\u00f3n \u00a0debida, no obstante encontrarse justificada la imposibilidad de \u00a0allegar el soporte del abono realizado. Con ello, concluye, se \u00a0desconoci\u00f3 el car\u00e1cter intencional del comportamiento \u00a0desplegado por el acusado en relaci\u00f3n con inducir en error al \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, como puede advertirse, no abord\u00f3 en modo alguno el \u00a0problema relativo a la legalidad de la prueba, limit\u00e1ndose en \u00a0un aparte de su disertaci\u00f3n a se\u00f1alar, sin \u00a0fundamentaci\u00f3n alguna, que el Tribunal desatendi\u00f3 los \u00a0requisitos de valoraci\u00f3n probatoria y, en otro, a censurar que \u00a0el fallador no evalu\u00f3 correctamente la prueba en relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n fraudulenta del acusado, sin que en ello hiciera \u00a0alusi\u00f3n en concreto a alguna condici\u00f3n legal para la \u00a0aducci\u00f3n de la prueba que impidiera su estimaci\u00f3n por \u00a0el sentenciador, \u00a0o a la presencia de alg\u00fan medio de conocimiento que no haya \u00a0sido tenido en cuenta pese a su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0queja constante sobre la importancia que se le dio por parte del ad \u00a0quem \u00a0al comportamiento procesal observado por la v\u00edctima dentro del \u00a0proceso civil en el que fue demandado, no ilustra de ninguna manera \u00a0la clase de yerro que est\u00e1 denunciando, y m\u00e1s bien \u00a0parece una sentida inconformidad con alg\u00fan aspecto de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, ni siquiera el m\u00e1s importante, en \u00a0el que el fallador atribuy\u00f3 a la culpa de la v\u00edctima el \u00a0resultado causado, como una forma de exclusi\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el se\u00f1alamiento que hace el demandante en \u00a0torno a la intencionalidad en el comportamiento del procesado, como \u00a0componente del tipo subjetivo, ninguna cr\u00edtica contiene \u00a0dirigida a la ilegalidad de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n en este aspecto en particular, decant\u00e1ndose \u00a0en una inane controversia sobre el dolo, aduciendo, contrario a lo \u00a0razonado en el fallo, que el acusado conoc\u00eda del abono que se \u00a0hab\u00eda hecho a la obligaci\u00f3n y, bajo esa condici\u00f3n, \u00a0dirigi\u00f3 su conducta a efectos de lesionar el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la \u00a0Sala se ve imposibilitada para acometer el estudio de fondo de la \u00a0demanda en raz\u00f3n de los m\u00faltiples equ\u00edvocos \u00a0en el discurrir argumentativo del recurrente. Recu\u00e9rdese que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n no es un alegato de libre factura, por \u00a0lo tanto, su presentaci\u00f3n sin apego a las m\u00ednimas \u00a0reglas l\u00f3gicas y argumentativas que lo gobiernan, obligan a la \u00a0inadmisi\u00f3n del cargo; adicionalmente, la Sala reitera que en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n, propio del tr\u00e1mite \u00a0casacional, la Corte no se halla facultada para enmendar tan graves \u00a0falencias, cuando ni siquiera el error denunciado se corresponde con \u00a0el desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo presentado no tiene la aptitud para ser \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reprocha la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del \u00a0demandante acreditar que el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, distorsion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico \u00a0de determinado medio de prueba, haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su \u00a0texto (falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), o le \u00a0agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por \u00a0adici\u00f3n), o le mutila partes relevantes del mismo (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos, \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba \u00a0materialmente o desfigur\u00f3 su contenido, alterando su \u00a0literalidad; debe adem\u00e1s concretar \u00a0el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el juzgador; por \u00faltimo, \u00a0demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa3. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el demandante que el fallador de segunda instancia tergivers\u00f3 \u00a0y distorsion\u00f3 los testimonios del denunciante Hugo Pinilla \u00a0Casta\u00f1eda, de Abdul \u00a0Mohamed Waked Fares \u00a0y del acusado FERNANDO \u00a0JAIME CORREA ECHEVERRI, para concluir en la ausencia de dolo por la \u00a0falta de conocimiento que \u00e9ste \u00faltimo tuvo sobre el \u00a0abono que el demandado hab\u00eda hecho a la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el testimonio de Hugo Pinilla Casta\u00f1eda, \u00a0advierte la Sala que el Tribunal en su fallo refiri\u00f3 con \u00a0exactitud el hecho de que el acusado le hizo una manifestaci\u00f3n \u00a0en la calle sobre la existencia de la deuda y de la letra de cambio \u00a0que se encontraba en su poder, lo cual es semejante al pasaje de la \u00a0declaraci\u00f3n que translitera el recurrente, por lo que en \u00a0realidad no se\u00f1ala alteraci\u00f3n alguna de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que mientras para el demandante concluye a partir de esa \u00a0circunstancia que hubo un cobro prejur\u00eddico y, con ello, \u00a0infiere el conocimiento del acusado sobre el abono a la deuda, el \u00a0Tribunal por su parte, con apoyo en otros apartes del mismo \u00a0testimonio, infiere que el acusado CORREA ECHEVERRI desconoci\u00f3 \u00a0la existencia del referido abono. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dijo en el fallo confutado: \u00a0<\/p>\n<p>[s]in \u00a0embargo lo expresado es contrario a las manifestaciones de su \u00a0poderdante HUGO PINILLA quien manifiesta que el se\u00f1or CORREA \u00a0no realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de cobro, que en una ocasi\u00f3n \u00a0que se encontr\u00f3 con este \u00faltimo, le hab\u00eda \u00a0informado que ten\u00eda en su poder la letra de cambio, pero que \u00a0su abono surge es por conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con el \u00a0se\u00f1or ABDUL MOHAMED WAKED con quien suscribe con (sic) el \u00a0contrato de suministro y que una vez realizado el abono parcial d\u00edas \u00a0despu\u00e9s le inform\u00f3 a este \u00faltimo, manifestaci\u00f3n \u00a0totalmente cre\u00edble\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el demandante no ilustra en \u00a0verdad la configuraci\u00f3n de un error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, en la variable de tergiversaci\u00f3n, puesto que en \u00a0lugar de hacer ver la \u00a0alteraci\u00f3n probatoria predicada como producto de un ejercicio \u00a0de corroboraci\u00f3n objetiva del elemento de convicci\u00f3n \u00a0que relaciona, se conforma con expresar su particular lectura de la \u00a0prueba testimonial para especular sobre asuntos \u00a0que en verdad no fueron asumidos por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0desatino puede observarse en relaci\u00f3n con la supuesta cr\u00edtica \u00a0por la tergiversaci\u00f3n de las declaraciones injuradas de Abdul \u00a0Mohamed Waked Fares \u00a0y del propio acusado FERNANDO \u00a0JAIME CORREA ECHEVERRI. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso, supone el demandante que por el hecho de ser el \u00a0titular del derecho econ\u00f3mico debido y de haber puesto de \u00a0presente el estado de la cuenta, debi\u00f3 a futuro actualizar la \u00a0misma ante su abogado a quien hab\u00eda endosado para el cobro la \u00a0letra de cambio; y, en relaci\u00f3n con el segundo, estima que su \u00a0declaraci\u00f3n es contradictoria con lo verdaderamente ejecutado \u00a0al presentar la demanda por el valor total de la obligaci\u00f3n, \u00a0existiendo indicios de que conoc\u00eda del abono realizado por \u00a0parte del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales eventos, el recurrente ni siquiera intenta llevar a cabo alg\u00fan \u00a0ejercicio de confrontaci\u00f3n objetiva en la literalidad de las \u00a0pruebas, terminando \u00a0enfrascado en una impertinente cr\u00edtica demostrativa, tratando \u00a0de imponer sus propios criterios valorativos y evidenciando su \u00a0simple inconformidad con la estimaci\u00f3n probatoria del \u00a0fallador, tras considerar que no merece cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura desconoce, se reitera, que el falso juicio de identidad exige \u00a0confrontar el contenido objetivo del medio de convicci\u00f3n con \u00a0el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l y \u00a0lo que el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n ofrecida en la demanda no \u00a0permite acreditar el yerro que insinu\u00f3 el censor, por lo que \u00a0el cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el representante de la \u00a0parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0en lo pertinente, no se observ\u00f3 la presencia de alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis que permitir\u00edan a la Corte obrar de oficio de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el representante de la \u00a0parte civil, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 35486. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP165-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51153 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 6 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el representante de la parte civil en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}