{"id":35246,"date":"2023-09-13T21:41:33","date_gmt":"2023-09-13T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1648-201849746\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:33","slug":"ap1648-201849746","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1648-201849746\/","title":{"rendered":"AP1648-2018(49746)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1648-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos jur\u00eddicos, l\u00f3gicos y \u00a0argumentativos expuestos por el apoderado de Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa, \u00a0con el fin de resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta contra la sentencia dictada el 3 de \u00a0noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio confirm\u00f3 y \u00a0modific\u00f3 la condena impartida el 30 de diciembre de 2015 por \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en calidad de autor del \u00a0punible de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la foliatura se desprende que el d\u00eda 17 de febrero de 2009, \u00a0cuando Enrique \u00a0Osorio \u00a0Casalins ense\u00f1aba \u00a0a Hernando \u00a0Palmett Anaya \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Moreno Camacho \u00a0un veh\u00edculo que su hermana Alexandra \u00a0Osorio Casalins \u00a0vend\u00eda, aquellos lo secuestraron y por su liberaci\u00f3n le \u00a0exigieron a \u00e9sta, la entrega de otros cuatro autom\u00f3viles \u00a0de su propiedad y un pagar\u00e9 por trescientos millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de las labores investigativas de rigor, por el GAULA se \u00a0logr\u00f3 establecer el sitio de cautiverio en la calle 23 n.\u00ba \u00a025\u201364 del barrio Centenario de Soledad (Atl\u00e1ntico), casa \u00a0de habitaci\u00f3n en la que el 18 del mismo mes y a\u00f1o, al \u00a0efectuarse diligencia de allanamiento y registro, en una de las \u00a0alcobas, atado de pies y manos, fue encontrado Enrique \u00a0Osorio \u00a0Casalins, raz\u00f3n \u00a0para dar captura a quienes all\u00ed se hallaban, vale decir, \u00a0Hernando \u00a0Palmett Anaya, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Moreno Camacho y \u00a0Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa, \u00a0este \u00faltimo para el momento de los hechos Subintendente, \u00a0Comandante Escuadra de Reacci\u00f3n1, \u00a0y residente del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de febrero de 20092, \u00a0el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 la ilegalidad de la \u00a0captura, entre otros, de Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa, \u00a0al establecer que el ente investigador no demostr\u00f3 haber \u00a0realizado dentro del t\u00e9rmino legal, audiencia de control \u00a0posterior a la diligencia de allanamiento y registro en la cual \u00a0resultara aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al d\u00eda siguiente, ante el Juzgado Diecis\u00e9is Hom\u00f3logo \u00a0de esa ciudad3, \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Especializada GAULA solicit\u00f3 orden de \u00a0captura en adversidad de Palmett \u00a0Anaya, \u00a0Moreno \u00a0Camacho y \u00a0L\u00f3pez \u00a0Cerpa \u00a0por el cometimiento de la conducta punible de secuestro extorsivo \u00a0agravado, la que en efecto se expidi\u00f34, \u00a0y se materializ\u00f3 en lo que respecta al \u00faltimo citado, \u00a0el mismo d\u00eda5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es por ello que el 20 de febrero de la anunciada anualidad, ante el \u00a0Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla6, \u00a0se legaliz\u00f3 la captura, previa orden judicial, de Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa \u00a0y, a continuaci\u00f3n se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0el delito contra la libertad individual, cargo que no acept\u00f3. \u00a0Por \u00faltimo, se hizo acreedor a medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0aquella ciudad, despacho que el 11 de mayo de 2009 agot\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n7 \u00a0por la advertida ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Realizadas las audiencias preparatoria8 \u00a0y de juicio oral9, \u00a0la mencionada c\u00e9lula judicial, en sentencia del 30 de \u00a0diciembre de 201510, \u00a0conden\u00f3 al acusado como coautor de secuestro simple agravado, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de 256 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 1.066,6 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la pena corporal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelado ese pronunciamiento en lo desfavorable, tanto por la defensa \u00a0como por la fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, a trav\u00e9s del fallo \u00a0recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 3 de noviembre de 201611, \u00a0le imparti\u00f3 modificaci\u00f3n en el sentido de condenar a \u00a0Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa, \u00a0pero al hallarlo responsable del reato de secuestro extorsivo \u00a0agravado, lo que le hizo merecedor de las penas de 448 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 6.666,6 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y, 20 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Despu\u00e9s de identificar los fines de la demanda, los sujetos \u00a0procesales, la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, y de resumir \u00a0los hechos objeto del proceso y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en \u00a0las instancias ordinarias del tr\u00e1mite, con apoyo en la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n, el procurador judicial del condenado, en \u00a0extenso12 \u00a0e iterativo escrito, interpone el recurso extraordinario al postular \u00a0seis cargos principales y ocho subsidiarios, todos por nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En desarrollo de la censura, reprocha y explica que existe: (i) \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso penal y constitucional; (iii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa; (iv) \u00a0ruptura \u00a0arbitraria de la unidad procesal; (v), \u00a0(vi) \u00a0y \u00a0(vii) \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de los principios de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y juez \u00a0natural; (viii) \u00a0y \u00a0(ix) \u00a0desconocimiento \u00a0e inaplicaci\u00f3n de precedentes constitucionales, y \u00a0jurisprudenciales de esta Sala; (x) \u00a0conculcaci\u00f3n \u00a0del principio de contradicci\u00f3n; (xi) \u00a0error \u00a0inducido; (xii) \u00a0quebrantamiento \u00a0del principio de legalidad; (xiii) \u00a0tr\u00e1mite \u00a0ilegal de desistimiento de recurso de apelaci\u00f3n por parte de \u00a0la fiscal\u00eda instructora, y (xiv) \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho en la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Especializada y los Juzgados Doce y Diecis\u00e9is Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, todos \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por raz\u00f3n de los cargos as\u00ed enlistados, la defensa \u00a0solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, \u00a0se decrete la nulidad total del proceso seguido en contra de su \u00a0prohijado, a partir, incluso, de la audiencia en la que se orden\u00f3 \u00a0su captura, se excluya la totalidad del caudal probatorio recaudado y \u00a0se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades t\u00e9cnico jur\u00eddicas previstas en la ley, \u00a0seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas en el \u00a0precepto 181 ibidem, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Para la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter extraordinario, no es un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos l\u00f3gico argumentativos \u00a0que le son inherentes, pues con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n al punto que se asemeje a una instancia m\u00e1s, \u00a0el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los \u00a0fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb \u00a0y, satisfacer los postulados normativos descritos en el referido \u00a0art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Es as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, instar la causal adecuada, escoger el \u00a0sentido de error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, y cimentarlo con estricto apego \u00a0a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis a \u00a0los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda que se examina no satisface estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El libelista acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en sendas causales \u00a0de nulidad, debatidas al interior del tr\u00e1mite procesal y \u00a0resueltas en oportunidad, por lo que nada novedosa asoma la tem\u00e1tica \u00a0que en cada una de ellas se propone en la sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En apretada s\u00edntesis se aborda la propuesta casacional, a \u00a0efecto de verificar que la censura resulta intrascendente, y no \u00a0amerita un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0A trav\u00e9s de la totalidad de los cargos \u2013los que se \u00a0entremezclan\u2013, se duele el actor de existir violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso y a los derechos de contradicci\u00f3n y defensa por \u00a0cuanto, habi\u00e9ndose decidido en favor de L\u00f3pez \u00a0Cerpa \u00a0la ilegalidad de su captura por el Juzgado Noveno Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, suceso \u00a0que tuviera ocurrencia el 19 de febrero de 2009, al d\u00eda \u00a0siguiente, \u00abprivada \u00a0y reservadamente\u00bb la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Especializada acudi\u00f3 ante el Diecis\u00e9is \u00a0Hom\u00f3logo de esa ciudad y solicit\u00f3 orden de captura en \u00a0adversidad de tres personas de las cuales conoc\u00eda su lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n y ten\u00edan derecho a oponerse al mandamiento \u00a0que en efecto se expidi\u00f3, y de hecho se materializ\u00f3 en \u00a0la misma fecha en perjuicio de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Se queja tambi\u00e9n de que, a pesar que el ente persecutor apel\u00f3 \u00a0la aludida decisi\u00f3n de ilegalidad, de manera \u00abirregular\u00bb \u00a0renunci\u00f3 al medio de impugnaci\u00f3n y el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, tramit\u00f3 por escrito (no oral), en privado y sin \u00a0la intervenci\u00f3n del encartado y la defensa, dicha \u00a0manifestaci\u00f3n de desistimiento, acept\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0A\u00f1ade que la irregularidad se traslad\u00f3 al Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma urbe, despacho que legaliz\u00f3 la captura, previa \u00a0orden judicial, de Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa \u00a0y, a continuaci\u00f3n, adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, sin antes acudir al, en su criterio, obligado \u00a0procedimiento de declaratoria de persona ausente de los dem\u00e1s \u00a0interesados (Hernando \u00a0Palmett Anaya y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Moreno Camacho), \u00a0lo que condujo a una \u00abilegal \u00a0y arbitraria\u00bb \u00a0ruptura de la unidad procesal, al procesamiento separado de todos \u00a0ellos y al pronunciamiento de sentencias condenatorias \u00a0contradictorias13. \u00a0Por ende, deb\u00eda declararse la nulidad de todo lo actuado para \u00a0que los indiciados fueran procesados bajo una misma cuerda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Luego, acusa la actuaci\u00f3n de ser violatoria del \u00abdebido \u00a0proceso constitucional\u00bb, \u00a0circunstancia que la enrostra a todas las autoridades judiciales \u00a0involucradas14, \u00a0al anunciarse un sentido de fallo y dictarse sentencia condenatoria \u00a0por un juez que no particip\u00f3 \u00abactivamente \u00a0en la aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n y juez natural, pues su nombramiento como \u00a0titular del Despacho, se realiz\u00f3 una vez culminado el debate \u00a0probatorio ante los anteriores jueces\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0Explica que el 5 de octubre de 2009 se instal\u00f3 el juicio oral \u00a0por una juez que practic\u00f3 y recepcion\u00f3 algunas pruebas; \u00a0sin embargo, al llegar a la edad de retiro forzoso, fue removida del \u00a0cargo y reemplazada por otro togado que acopi\u00f3 las restantes, \u00a0quedando pendiente la intervenci\u00f3n final de los sujetos \u00a0procesales. Posteriormente, se nombr\u00f3 a un nuevo funcionario \u00a0judicial, que no realiz\u00f3 actuaci\u00f3n alguna, y fue \u00a0relevado por quien, sin haber participado en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio y dict\u00f3 \u00a0la correspondiente sentencia el d\u00eda 30 de diciembre de 2015, \u00a0por el delito de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Por ende, erige como cargo el desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial de esta Sala (se refiere a CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. \u00a033989), el que considera de obligatorio acatamiento pues \u00abcae \u00a0como anillo al dedo en el asunto que nos ocupa\u00bb16, \u00a0y rechaza el aludido por la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de \u00a0Barranquilla17 \u00a0(CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512), como quiera que \u00abuna \u00a0Sala de Casaci\u00f3n de la cual forma parte la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Colombia, en mi entender, no tiene la facultad de \u00a0modificar o dejar sin efecto, lo decidido por otra Sala de la misma \u00a0categor\u00eda y condiciones. Ese cambio jurisprudencial le \u00a0corresponde a la Sala Plena\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Menciona tambi\u00e9n la existencia de un \u00aberror \u00a0inducido\u00bb, \u00a0habida \u00a0cuenta que los Juzgados Doce y Diecis\u00e9is Penales Municipales \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en \u00a0su concepto fueron objeto de enga\u00f1o por la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Especializada de esa ciudad, en la medida que: (i) \u00a0les ocult\u00f3 la declaratoria de ilegalidad de la captura de \u00a0L\u00f3pez \u00a0Cerpa \u00a0por el Juzgado Noveno de igual especialidad y circuito judicial; (ii) \u00a0no \u00a0mencion\u00f3 que contra esa determinaci\u00f3n interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el que fue concedido en el efecto suspensivo, \u00a0pero \u00abilegalmente\u00bb \u00a0desistido \u00a0(en forma privada y escritural) siete meses despu\u00e9s, y (iii) \u00a0omiti\u00f3 \u00a0solicitar la declaratoria de persona ausente para los coprocesados \u00a0Hernando \u00a0Palmett Anaya \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Moreno Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Por todo lo anterior, adem\u00e1s, propone la existencia de una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por \u00a0\u00abdefecto procedimental absoluto\u00bb, \u00a0al destacar que los funcionarios judiciales a cargo inaplicaron \u00a0normas del procedimiento penal, e inventaron uno no previsto por el \u00a0legislador en detrimento de los derechos de su prohijado, \u00a0verbigracia, adelantar audiencias de car\u00e1cter reservado, no \u00a0cumplir con lo estipulado para la declaratoria de persona ausente, \u00a0romper la unidad procesal sin que en el asunto existieren aforados, o \u00a0desistir en forma privada de un medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Depreca entonces, en su postura m\u00e1s radical19, \u00a0declarar la nulidad de lo actuado, incluso, a partir de la audiencia \u00a0celebrada ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla que \u00a0orden\u00f3 la captura en contra de Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa, \u00a0excluir \u00a0la totalidad del caudal probatorio recaudado y ordenar su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recu\u00e9rdese que cuando se pretende la nulidad por \u00a0desconocimiento del debido proceso, como en t\u00e9rminos generales \u00a0se anuncia a trav\u00e9s de todos los cargos, no s\u00f3lo es \u00a0preciso acudir a la causal segunda del art\u00edculo 181 de la \u00a0normativa procesal aludida, que hace referencia a los defectos \u00a0sustanciales de estructura o de garant\u00eda, con capacidad de \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n, sino que debe demostrarse c\u00f3mo \u00a0se produjo la irregularidad cometida en su interior, la cual, por su \u00a0incidencia, no es posible remediar de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Por contera, no resulta viable invocar libremente, a manera de raz\u00f3n \u00a0invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las \u00a0instancias, o siendo objeto de pronunciamiento, \u00e9ste no fue \u00a0del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe \u00a0ajustarse a las premisas de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado \u00a0con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0As\u00ed, la sola enunciaci\u00f3n de yerros no se muestra \u00a0suficiente para quebrar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que reviste la sentencia; es menester ense\u00f1ar, se repite, su \u00a0trascendencia, al punto de significar que, en ausencia de aquellos \u00a0dislates, otra hubiese sido la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El libelista con bastante esfuerzo pretende acreditar mella en el \u00a0debido proceso, sin embargo, su discurso no se aviene a la verdadera \u00a0esencia de esa garant\u00eda fundamental, que no se extiende al \u00a0punto de proclamar, a manera de perjuicio, cuanta informalidad \u00a0se advierta en el tr\u00e1mite y tacharse as\u00ed de \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Lo \u00fanico que revela el reproche es la pretensi\u00f3n de \u00a0retrotraer el tr\u00e1mite procesal hasta sus albores, con la \u00a0finalidad de dejar sin efecto el diligenciamiento que, con todo y sus \u00a0vicisitudes por lo dilatado que result\u00f3, origin\u00f3 la \u00a0condena en adversidad de Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa \u00a0por \u00a0la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, fundamento toral \u00a0que deja inc\u00f3lume la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder a las proposiciones de la defensa en su demanda, ind\u00edquese: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de febrero de 2009, Hernando \u00a0Palmett Anaya, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Moreno Camacho y \u00a0Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa, \u00a0fueron \u00a0presentados ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, a fin de adelantar \u00a0audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0En la primera anunciada, la c\u00e9lula judicial dispuso la \u00a0ilegalidad al establecer que el ente investigador no demostr\u00f3 \u00a0haber realizado dentro del t\u00e9rmino legal, audiencia de control \u00a0posterior de la diligencia de allanamiento y registro en la cual \u00a0aquellos resultaran aprehendidos en situaci\u00f3n de flagrancia20. \u00a0Las restantes, inexplicablemente no fueron agotadas por el despacho \u00a0constitucional, a pesar de la insistencia de la fiscal\u00eda, con \u00a0la insustancial premisa de que los indiciados se retiraron del \u00a0recinto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Ante ese panorama, la Fiscal\u00eda Sexta Especializada acude al \u00a0d\u00eda siguiente al Juzgado Diecis\u00e9is Hom\u00f3logo y \u00a0solicita orden de captura en adversidad de los procesados, la que en \u00a0efecto se expide, y materializa en lo que respecta a L\u00f3pez \u00a0Cerpa \u00a0para la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se queja entonces el casacionista que, ni la defensa, ni su prohijado \u00a0fueran citados a esa puntual diligencia, vale decir, se realizara de \u00a0manera reservada, pues en su sentir, les asist\u00eda el derecho a \u00a0oponerse al mandamiento cautelar de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Para objetar un razonamiento de ese cariz, tr\u00e1igase a colaci\u00f3n \u00a0lo dicho por esta Sala (CSJ AP4419\u20132014, 30 jul. 2014, rad. \u00a044042), en el sentido que la conducta \u00a0de la fiscal del caso no tuvo la potencialidad de constituir una \u00a0maniobra fraudulenta o enga\u00f1osa \u2013as\u00ed se explicita \u00a0a lo largo de la demanda\u2013 en relaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0al que acudi\u00f3, toda vez que el objeto de la audiencia \u00a0consist\u00eda en librar una orden que permitiera limitar el \u00a0aludido derecho fundamental, diligencia que por naturaleza y esencia \u00a0es reservada, como que s\u00f3lo as\u00ed se garantiza la \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en la lucha contra \u00a0el delito. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Seg\u00fan el recurrente, en la medida que L\u00f3pez \u00a0Cerpa \u00a0hab\u00eda \u00a0sido capturado en ocasi\u00f3n anterior a la audiencia cuestionada \u00a0y, por tanto, se conoc\u00edan sus \u00a0datos de identidad y de ubicaci\u00f3n y los de su defensa, se \u00a0generaba el deber de garantizar su intervenci\u00f3n mediante la \u00a0notificaci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0Sin \u00a0embargo, tal obligaci\u00f3n no existe, pues la citaci\u00f3n a \u00a0los titulares de la defensa es imperativa s\u00f3lo a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0Si \u00a0bien es cierto, conforme al precepto 267 ibidem, \u00a0el indiciado puede solicitar audiencias de control de garant\u00edas \u00a0sobre las actuaciones que considere hayan afectado sus derechos \u00a0fundamentales, y que su garant\u00eda a la defensa se activa desde \u00a0el momento mismo en que tenga noticia de una investigaci\u00f3n en \u00a0su contra, aun cuando no haya adquirido la condici\u00f3n de \u00a0imputado, seg\u00fan lo elucid\u00f3 la Corte Constitucional (CC \u00a0C\u2013799\u2013200521), \u00a0y por ello, si se llegase a enterar que en dicha actuaci\u00f3n se \u00a0realizan diligencias anteriores a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, tiene el derecho a participar, si as\u00ed lo \u00a0solicita (CC C\u2013025\u2013200922), \u00a0tambi\u00e9n lo es que ni la ley ni el precedente constitucional \u00a0consagran la obligaci\u00f3n de citar al sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal a audiencias que se realicen en la etapa de la indagaci\u00f3n. \u00a0Lo que s\u00ed se le garantiza es la participaci\u00f3n en \u00a0aquellas, cuando conozca de su realizaci\u00f3n y exponga su \u00a0inter\u00e9s en comparecer, raz\u00f3n para que se autorice su \u00a0intervenci\u00f3n y la de su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 \u00a0Esa \u00a0distinci\u00f3n fue explicada por la Alta Corporaci\u00f3n en la \u00a0precitada sentencia C\u2013025\u20132009, en la que, adem\u00e1s, \u00a0enfatiz\u00f3 en la necesidad de la reserva de algunas diligencias \u00a0y que, \u00a0<\/p>\n<p>[u]na \u00a0cosa es que la autoridad p\u00fablica no est\u00e9 obligada a dar \u00a0aviso sobre el momento en el cual se van a practicar ciertas \u00a0diligencias [\u2026], lo cual redunda en beneficio de la eficiencia \u00a0y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, y otra muy \u00a0distinta es que la persona que est\u00e1 siendo objeto de tales \u00a0medidas no pueda controvertirlas oportunamente, no pueda ejercer \u00a0plena y libremente su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 \u00a0Entonces, si para febrero de 2009 la actuaci\u00f3n transitaba por \u00a0el sendero de la etapa de indagaci\u00f3n, no exist\u00eda para \u00a0la fiscal\u00eda, ni para el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la obligaci\u00f3n de convocar al indiciado y al \u00a0titular de la defensa a la audiencia preliminar referenciada, por \u00a0contera, ninguna irregularidad se evidencia en su diligenciamiento, \u00a0mucho menos cuando por su naturaleza, se reitera, la reserva \u00a0es condici\u00f3n de eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en la lucha contra el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se queja tambi\u00e9n el demandante de que, a pesar que el ente \u00a0persecutor apel\u00f3 la decisi\u00f3n de ilegalidad de la \u00a0captura, tal y como lo decidi\u00f3 el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, de \u00a0manera \u00abirregular\u00bb \u00a0renunci\u00f3 a la alzada y el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito, tramit\u00f3 sin la intervenci\u00f3n del \u00a0encartado y la defensa, dicha manifestaci\u00f3n de desistimiento, \u00a0acept\u00e1ndola. Vale decir, en su concepto debi\u00f3 citarse a \u00a0una audiencia para tal menester. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Recu\u00e9rdese que, conforme a lo consignado en la demanda, el \u00a0desistimiento del medio de impugnaci\u00f3n acaeci\u00f3 para el \u00a0a\u00f1o 200923, \u00a0fecha para la cual a\u00fan no aparec\u00eda en el mundo jur\u00eddico \u00a0la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 139524 \u00a0a la tem\u00e1tica de recursos en el sistema procesal penal \u2013como \u00a0equivocadamente se alude por el demandante25\u2013, \u00a0lo que equivale a decir que la Ley 906 de 2004, no regulaba dicha \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 \u00a0Ese vac\u00edo, en virtud \u00a0del principio de integraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 25 \u00a0adjetivo, era llenado por las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que en su precepto 344 autorizaba a las partes \u00a0\u00abdesistir \u00a0de los recursos interpuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Si, como en el asunto de la especie, quien desist\u00eda del \u00a0recurso era el mismo sujeto procesal que lo interpuso, ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo ten\u00eda el ad \u00a0quem para \u00a0aceptar el desistimiento manifestado por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Adem\u00e1s, esa decisi\u00f3n no era dable adoptarla en \u00a0audiencia como se reclama, por cuanto su realizaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se hac\u00eda necesaria, seg\u00fan los t\u00e9rminos del \u00a0original art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004, cuando hab\u00eda \u00a0lugar a la presentaci\u00f3n de argumentaci\u00f3n oral por parte \u00a0de los sujetos procesales. Tal es el tr\u00e1mite que la Corte, de \u00a0anta\u00f1o imprime en relaci\u00f3n con los autos inadmisorios \u00a0de las demandas de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n (CSJ AP, 23 sep. \u00a02008, rad. 30459 y CSJ AP, 9 dic. 2009, rad. 32701). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por otra parte, se enarbola como causal de nulidad el hecho que el \u00a0Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, adelantara audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n a Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa, \u00a0sin acudir previamente al procedimiento de declaratoria de persona \u00a0ausente de los coprocesados Hernando \u00a0Palmett Anaya y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Moreno Camacho, \u00a0lo que condujo a una \u00abilegal \u00a0y arbitraria\u00bb \u00a0ruptura de la unidad procesal y al procesamiento separado de todos \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0Tal planteamiento \u00a0es equ\u00edvoco porque, aun aceptando que la conducta investigada \u00a0fue cometida en coparticipaci\u00f3n criminal, y que por ello hab\u00eda \u00a0lugar a investigarlos bajo una misma cuerda procesal, dejar de \u00a0hacerlo no conlleva anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0El art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, reza: \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0Procesal. Por \u00a0cada delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, \u00a0cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, \u00a0salvo las excepciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos \u00a0conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n conjuntamente. La \u00a0ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte \u00a0las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 \u00a0Significa lo anterior que, la regla general es que por cada delito se \u00a0adelante un proceso penal, y cuando hay conductas punibles conexas \u00a0ocurra lo mismo, con lo cual, sin duda alguna, se beneficia la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al concentrar la prueba, haciendo \u00a0prevalecer los principios de eficiencia, celeridad y econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 \u00a0Con todo, el \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n en cita es \u00a0claro en afirmar que la ruptura de la unidad procesal no genera per \u00a0se \u00a0nulidad, a menos que afecte garant\u00edas constitucionales, \u00a0verbigracia, vulneraci\u00f3n al derecho de defensa o al debido \u00a0proceso, y el demandante no demostr\u00f3 que aqu\u00ed ello \u00a0hubiere acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0La jurisprudencia ha destacado que, no obstante existir un cat\u00e1logo \u00a0normativo que prev\u00e9 las circunstancias en las que no es \u00a0posible mantener esa unidad (art\u00edculo 53 ejusdem), \u00a0hay ocasiones en que la situaci\u00f3n no se adecua a las causales \u00a0previamente establecidas por el legislador, pero que tal decisi\u00f3n \u00a0se impone para garantizar derechos fundamentales de los implicados, y \u00a0de las v\u00edctimas y, resulta aconsejable a afecto de tener un \u00a0juicio c\u00e9lere y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1 \u00a0Sobre el particular, la Sala (CSJ AP, 29 ag. 2012, rad. 39105)26 \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0unidad procesal del art\u00edculo 89 ib\u00eddem [reproducido por \u00a0el art\u00edculo 50 de la Ley 906 de 2004, se agrega] impone que \u00a0por cada hecho punible se adelante una sola actuaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquiera sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes \u00a0y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen \u00a0conjuntamente. Esto \u00faltimo, no s\u00f3lo por razones \u00a0pr\u00e1cticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se \u00a0dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el \u00a0concurso de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0realidad procesal ense\u00f1a que frecuentemente se investigan y \u00a0juzgan de forma separada delitos conexos, situaci\u00f3n que si \u00a0bien en algunos casos comporta mayor esfuerzo para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y para las partes, por s\u00ed misma no configura \u00a0irregularidad de car\u00e1cter sustancial que afecte la estructura \u00a0del proceso o las garant\u00edas del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto el citado canon 89 claramente establece que \u201cLa \u00a0ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no se \u00a0afecte las garant\u00edas constitucionales\u201d, por manera que \u00a0solo cuando se demuestre la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales procede la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la conexidad procesal, m\u00e1s que un v\u00ednculo sustancial \u00a0entre las conductas delictivas investigadas, existe una relaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica que aconseja y hace conveniente adelantar \u00a0conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la \u00a0homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros \u00a0factores, todo lo cual redunda en favor de la econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la \u00a0conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en \u00a0algunos eventos, las mismas razones de orden pr\u00e1ctico \u00a0aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran \u00a0en estadios procesales diferentes o el n\u00famero de procesos \u00a0puede hacer inmanejable la actuaci\u00f3n en detrimento de la \u00a0agilidad y buen tr\u00e1mite procesal, aspectos que deben ser \u00a0evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente \u00a0para ordenar la acumulaci\u00f3n de investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 \u00a0As\u00ed las cosas, si en el asunto de la especie en su momento \u00a0s\u00f3lo se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de L\u00f3pez \u00a0Cerpa, \u00a0ello se debi\u00f3 a que fue \u00e9ste el \u00fanico capturado \u00a0el d\u00eda 20 de febrero de 2009, una vez librada la pertinente \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 \u00a0Ahora, constituye un desprop\u00f3sito arg\u00fcir que para poder \u00a0elevar cargos al aqu\u00ed sentenciado, deb\u00eda surtirse \u00a0previamente el procedimiento de declaratoria de persona ausente en lo \u00a0que corresponde a Palmett \u00a0Anaya y \u00a0Moreno \u00a0Camacho, \u00a0como quiera que sobre ellos s\u00f3lo era dable esperar a que se \u00a0efectivizara la medida cautelar de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9.6 \u00a0Por dem\u00e1s, si la defensa consideraba que al ser enjuiciado en \u00a0solitario L\u00f3pez \u00a0Cerpa, \u00a0ello era vulneratorio de sus garant\u00edas constitucionales, o \u00a0quiz\u00e1s desquiciaba la estructura procesal, no se entiende que \u00a0frente a la posibilidad que ten\u00eda de que se decretara la \u00a0conexidad en la audiencia preparatoria27, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 \u00a0de la Ley 906 de 200428, \u00a0guardara absoluto silencio en el mencionado escal\u00f3n de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1 \u00a0Por el contrario, asinti\u00f3 en que el encuadernamiento as\u00ed \u00a0se diligenciara, y tan s\u00f3lo acude al remedio extremo de la \u00a0nulidad esperanzado en una posible transgresi\u00f3n de derechos \u00a0que la Corte no avizora, toda vez que la pr\u00e1ctica probatoria, \u00a0a fin de cuentas, condujo a que se profiriera condena por el reato \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>9.7 \u00a0Con la ruptura de la unidad procesal no se vulner\u00f3 el derecho \u00a0a la defensa, porque \u00e9sta tuvo la oportunidad de ejercer el \u00a0contradictorio, escuchar los cargos formulados, solicitar pruebas, \u00a0oponerse a las de su ant\u00edpoda, presentar recursos, nulidades, \u00a0solicitudes, en t\u00e9rminos generales, participar activamente \u00a0para sacar avante su teor\u00eda del caso. As\u00ed mismo, no se \u00a0infringi\u00f3 el debido proceso, en el entendido que se agotaron \u00a0todas las etapas previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>9.8 \u00a0Como la censura no tiene en cuenta el contenido objetivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, y tampoco logra demostrar la queja que propone, de \u00a0all\u00ed se sigue su total intrascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00faltimo, en lo concerniente a los cargos elevados por \u00a0conculcaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n y juez natural, es preciso insistir que, aunque \u00a0en un inicio, la Sala fue del criterio que la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia por un juez de conocimiento distinto al que dirigi\u00f3 \u00a0el juicio, constitu\u00eda un vicio insubsanable que daba lugar a \u00a0la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a efecto de que se \u00a0repitiera el debate oral a instancia de otro juzgador (CSJ AP 30 en. \u00a02008, rad. 32196; CSJ AP 20 en. 2010, rad. 32556; CSJ AP 17 mar. \u00a02010, rad. 32829 y CSJ \u00a0SP, 9 dic. 2010, rad. 33989), \u00a0a \u00a0posteriori \u00a0recogi\u00f3 su postura para se\u00f1alar, en cambio, que tal \u00a0suceso, s\u00f3lo excepcionalmente \u00a0podr\u00eda dar lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad (CSJ SP 12 \u00a0dic. 2012, rad. 38512, CSJ SP 3 jul. 2013, rad. 38632, CSJ AP 28 ag. \u00a02013, rad. 40557 y CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42605, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Es as\u00ed que, en CSJ SP 12 dic. 2012, rad. 38512, la Corte \u00a0reflexion\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte necesario reexaminar el punto al que lleg\u00f3 en \u00a0las sentencias de casaci\u00f3n del 7 \u00a0de septiembre de 2011 y del 26 de noviembre de 2011, pues, \u00a0aunque no se discute que los principios de concentraci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n, en cuanto soporte del principio de oralidad, son \u00a0parte sustancial del sistema penal acusatorio, no es posible mantener \u00a0una regla r\u00edgida de repetici\u00f3n del juicio en los casos \u00a0en que la persona del juez que presenci\u00f3 las pruebas en las \u00a0cuales se basa la sentencia, no es la misma que anuncia el sentido \u00a0del fallo y profiere la sentencia, pues, debe precisarse, en la \u00a0medida que no se trata de principios absolutos, en todos los eventos \u00a0ser\u00e1 necesario ponderar los efectos del \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de los principios procesales, en orden a precaver \u00a0la afectaci\u00f3n de principios de mayor alcance tuitivo o \u00a0decisiones infortunadas, arbitrarias \u00a0e injustas frente a los derechos de las v\u00edctimas o terceros \u00a0involucrados en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima \u00a0trascendental, para lo que aqu\u00ed se decide, destacar c\u00f3mo \u00a0la decisi\u00f3n transcrita consagra una especie de capitis \u00a0diminutio al principio de inmediaci\u00f3n, al extremo de \u00a0establecer como tesis principal que la nulidad del juicio, cuando el \u00a0juez no presenci\u00f3 las pruebas, o mejor, \u00e9stas no fueron \u00a0practicadas en presencia del funcionario encargado de emitir la \u00a0decisi\u00f3n, s\u00f3lo es posible decretarla por v\u00eda \u00a0excepcional\u00edsima, si se demuestran graves afectaciones a \u00a0derechos o principios de m\u00e1s hondo calado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anotado en \u00a0precedencia permite llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inmediaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene una connotaci\u00f3n eminentemente procesal, definida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de procedimiento adoptado en determinado momento hist\u00f3rico.<\/p>\n<p>2. El principio de inmediaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hace parte del n\u00facleo fuerte del debido proceso que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia se instituye constitucionalmente en el art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, aunque, ya instituido el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 250 de la misma, su eliminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o afectaci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuencialmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dictados de la \u00a0Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Derechos del Hombre y La Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro pa\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no consideran el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n como uno basilar u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado de preservar por los Estados parte.<\/p>\n<p>4. En contrario, tanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto Internacional, como la Convenci\u00f3n Americana, demandan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio permitir del condenado impugnar la sentencia ante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal superior.<\/p>\n<p>5. Esa exigencia se reproduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica colombiana y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue extendida por la Corte Constitucional a los fallos absolutorios.<\/p>\n<p>6. Tanto la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, representan limitaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de inmediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. El principio de inmediaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ceder ante otros derechos fundamentales o de m\u00e1s peso y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario encargado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir el sentido el fallo o \u00e9ste, s\u00f3lo opera como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo excepcional\u00edsimo cuando se advierta que esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia caus\u00f3 un da\u00f1o grave. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Corte Suprema de \u00a0justicia, con su par Constitucional, que en raz\u00f3n a esa \u00a0naturaleza intr\u00ednseca del principio de inmediaci\u00f3n, su \u00a0afectaci\u00f3n o limitaci\u00f3n no debe conducir a la nulidad, \u00a0que apenas puede decretarse en circunstancias particular\u00edsimas \u00a0y muy excepcionales de da\u00f1o grave demostrado a otros distintos \u00a0derechos de raigambre fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, nunca la \u00a0sola afirmaci\u00f3n de que el juez encargado de emitir el fallo \u2013o \u00a0su sentido\u2013 es distinto de aquel encargado de presenciar la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria trascendente, puede conducir a la \u00a0anulaci\u00f3n del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, \u00a0obliga demostrar grave afectaci\u00f3n de otros derechos o \u00a0principios fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para ir precisando \u00a0el punto con los t\u00f3picos que al d\u00eda de hoy se observan \u00a0decantados, si la repetici\u00f3n del juicio implica afectar de \u00a0manera importante o grave los derechos de los menores \u2013v\u00edctimas \u00a0o testigos trascendentales\u2013 ; o de las mujeres v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio \u00a0pueden ser objeto de doble victimizaci\u00f3n o sufrir da\u00f1os \u00a0sicol\u00f3gicos); o si corren peligro los testigos o v\u00edctimas, \u00a0en atenci\u00f3n a amenazas o temores fundados de retaliaci\u00f3n; \u00a0el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas \u00a0personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor \u00a0peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0morigerarlo y evitar la invalidez del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Corte que \u00a0la decisi\u00f3n en ciernes no significa sacrificar absolutamente, \u00a0o mejor, eliminar el n\u00facleo central del principio de \u00a0inmediaci\u00f3n, en tanto, no puede desconocerse c\u00f3mo al \u00a0d\u00eda de hoy los adelantos tecnol\u00f3gicos, facultan \u00a0remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificaci\u00f3n \u00a0in situ que realiza el juez dentro de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, entonces, si los \u00a0registros de lo sucedido en la pr\u00e1ctica probatoria permiten \u00a0esa auscultaci\u00f3n directa del funcionario encargado de emitir \u00a0el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada \u00a0obsta para que el examen se adelante por quien remplaz\u00f3 al \u00a0juez anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en todos los \u00a0casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor \u00a0calado o se trate de una situaci\u00f3n obligada de sustituci\u00f3n \u00a0del funcionario, si no existe registro de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad \u00a0del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido \u00a0con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a \u00a0partir del momento en que se inicia la presentaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, si se cumpli\u00f3 \u00a0cabalmente con la posibilidad de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n \u00a0probatoria \u2013con la obvia excepci\u00f3n de la prueba de \u00a0referencia y su eficacia demostrativa limitada\u2013, se tomaron \u00a0registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de \u00a0forma adecuada, y si adem\u00e1s se entiende necesario proteger \u00a0derechos fundamentales o se advierte que la sustituci\u00f3n del \u00a0juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la \u00a0audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas \u00a0en presencia del funcionario que proferir\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De la afectaci\u00f3n \u00a0del principio de juez natural \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones que ahora \u00a0se examinan con otra \u00f3ptica por \u00a0la Corte, fue se\u00f1alado \u00a0que el principio de inmediaci\u00f3n se encuentra inescindiblemente \u00a0vinculado con el principio de juez natural y, en consecuencia, que la \u00a0vulneraci\u00f3n o limitaci\u00f3n de uno, implica afectaci\u00f3n \u00a0del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esa postura debe ser \u00a0recogida, como quiera que se aparta con mucho de la verdadera \u00a0naturaleza y efectos del principio del juez natural, cuando menos, \u00a0respecto de lo que tradicionalmente se ha entendido al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Nada, sobre el particular, \u00a0permite afirmar que el concepto en cuesti\u00f3n pueda extenderse \u00a0para amparar los casos en los cuales ese funcionario prexistente y \u00a0con plena competencia es remplazado por otro con las mismas \u00a0cualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, si ese fuese el \u00a0entendimiento o alcances del principio estudiado, apenas elemental \u00a0surgir\u00eda decretar la nulidad en todos los casos de cambio de \u00a0juez durante el juicio, sin siquiera verificar si se practicaron o no \u00a0pruebas, o si ese cambio represent\u00f3 que el encargado de emitir \u00a0la sentencia fuese diferente de aquel ante quien se practicaron esas \u00a0pruebas, entre otras razones, porque, cabe agregar, el principio de \u00a0juez natural posee una jerarqu\u00eda constitucional mucho mayor al \u00a0de inmediaci\u00f3n, lo que representa que su afectaci\u00f3n \u00a0abarque un \u00e1mbito mayor en lo que a la invalidaci\u00f3n de \u00a0lo actuado compete. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, as\u00ed, emparentar el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0con el de juez natural, de lo que se sigue que en trat\u00e1ndose \u00a0del \u00a0cambio de funcionario por otro con iguales calidades y \u00a0competencia previamente establecidas en la ley, de ninguna manera se \u00a0vulnera el principio de juez natural. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0La mencionada postura ha permanecido invariable, como as\u00ed se \u00a0registra, por ejemplo, en CSJ AP2930\u20132014, 28 may. 2014, rad. \u00a042340; CSJ AP5777\u20132014, 24 sep. 2014, rad. 43581; CSJ \u00a0AP1860\u20132017, 22 mar. 2017, rad. 49370 y CSJ SP17660\u20132017, \u00a025 oct. 2017, rad. 44819. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 \u00a0De lo acontecido en el asunto de la especie, si bien no se atendi\u00f3 \u00a0a cabalidad el principio de inmediaci\u00f3n, como quiera que fue \u00a0ante una juez que se dio inicio al juicio y se practicaron algunas \u00a0pruebas, y ante otro funcionario judicial se agotaron las restantes; \u00a0siendo un tercero a quien le correspondi\u00f3 emitir el sentido \u00a0del fallo condenatorio y proferir la sentencia de rigor, lo cierto es \u00a0que ese \u00abcambio \u00a0de jueces\u00bb \u00a0per \u00a0se \u00a0no genera vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del procesado, y el libelista no demuestra la afectaci\u00f3n real \u00a0y efectiva de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 \u00a0El censor al \u00a0desatender el principio de trascendencia, \u00a0incumpli\u00f3 con la carga de evidenciar \u00a0que la irregularidad denunciada se proyect\u00f3 de manera decisiva \u00a0en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1 \u00a0Era \u00a0menester que demostrara, con la l\u00f3gica argumentativa del \u00a0recurso extraordinario, qu\u00e9 postulado result\u00f3 vulnerado \u00a0por el cambio de funcionarios judiciales durante el curso del juicio \u00a0oral, toda vez que, tal como ya se considerara, la defensa tuvo la \u00a0oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo \u00a0y descargo, y si lo pretendido era atacar el valor probatorio que se \u00a0le dio a alguno de los testimonios debi\u00f3 hacerlo por la v\u00eda \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n, que no por la causal que \u00a0seleccion\u00f3 (la segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004) para invocar la nulidad de esa fase del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2 \u00a0Por tanto, la censura aparece incompleta en su fundamentaci\u00f3n, \u00a0porque la solicitud de invalidar el tr\u00e1mite cumplido en el \u00a0juicio oral, no est\u00e1 soportada en motivos serios y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>10.5 \u00a0D\u00edgase adem\u00e1s que el a \u00a0quo, \u00a0bajo la misma \u00f3ptica propuesta, \u00a0bien \u00a0se pronunci\u00f3 al respecto cuando en providencia del 25 de mayo \u00a0de 201229, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de repetir el per\u00edodo \u00a0probatorio por el cambio de funcionario judicial, adoptada por el \u00a0Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, y as\u00ed lo reiter\u00f3 en la \u00a0sentencia de segunda instancia30 \u00a0que abord\u00f3 la misma tem\u00e1tica que ahora se propone en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.5.1 \u00a0De hecho, en la providencia censurada31, \u00a0tambi\u00e9n se aludi\u00f3 al principio de concentraci\u00f3n \u00a0para hacer notar que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0hecho que estas actuaciones hayan sido conocidas por tres jueces \u00a0diferentes (en lo relativo a la persona), tambi\u00e9n se propici\u00f3 \u00a0por la dilaci\u00f3n que sufri\u00f3 el proceso a causa \u00a0esencialmente de la defensa, ya que por motivos atribuibles a ella en \u00a0la mayor\u00eda de las ocasiones no se pudo llevar a cabo el juicio \u00a0oral en las fechas programadas para tal efecto [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, de 33 oportunidades en las que se intent\u00f3 adelantar el \u00a0juicio, 22 no fue posible celebrarlo por la defensa. Adicionalmente, \u00a0mientras que las pruebas de cargo se practicaron en dos se[s]iones \u00a0celebradas el 15 y 16 de abril de 2010, las de la defensa se \u00a0adelantaron en 4, entre el 20 de agosto de 2010 y el 13 de diciembre \u00a0de 2013, como se indic\u00f3, por causas atribuibles a la misma \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es dable concluir que, habiendo culminado la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de la Fiscal\u00eda el 16 de abril de 2010, si el \u00a0defensor y sus testigos hubieran asistido oportunamente a las \u00a0citaciones que para adelantar el juicio oral se le notificaron, sus \u00a0pruebas se habr\u00edan surtido y se hubiera podido emitir el \u00a0sentido del fallo mucho antes del 23 de febrero de 2012, cuando, \u00a0reit\u00e9rese se posesion\u00f3 el segundo juez que conoci\u00f3 \u00a0de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00faltimas \u00a0consideraciones, tambi\u00e9n son propicias para advertirle al \u00a0apelante que tampoco se vislumbra vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.6 \u00a0F\u00e1cil es concluir que el libelista se qued\u00f3 en la \u00a0simple postulaci\u00f3n de la censura, habida cuenta que no \u00a0demuestra que efectivamente el juzgador de segunda instancia profiri\u00f3 \u00a0sentencia en un juicio viciado de nulidad, m\u00e1xime cuando a su \u00a0procurado se le acus\u00f3 por la conducta punible de secuestro \u00a0extorsivo agravado, cargo que fue objeto de actividad probatoria en \u00a0la etapa del juicio oral y p\u00fablico; y precisamente, con base \u00a0en esos elementos y respet\u00e1ndose el principio de congruencia, \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a dictar el correspondiente fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>10.7 \u00a0Para \u00a0la Corte, conforme al presupuesto jurisprudencial destacado en \u00a0precedencia, no resulta atendible la solicitud del casacionista \u00a0encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado, en tanto, la \u00a0sola limitaci\u00f3n del postulado de inmediaci\u00f3n no puede \u00a0conducir a ello cuando, a la par, se advierte: (i) \u00a0ning\u00fan principio basilar se afect\u00f3 gravemente con el \u00a0cambio de juez; (ii) \u00a0de repetirse la diligencia, algunos de ellos, en su n\u00facleo \u00a0fundamental, entre los que destacan el acceso a la justicia en su \u00a0componente de celeridad, as\u00ed como las leg\u00edtimas \u00a0pretensiones de las v\u00edctimas y la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0de \u00e9stas y de los testigos, s\u00ed pueden ser da\u00f1ados; \u00a0(iii) \u00a0la raz\u00f3n del cambio de la funcionaria judicial que inici\u00f3 \u00a0el juzgamiento oper\u00f3 ineludible y obligada para la \u00a0administraci\u00f3n judicial, fruto de llegar a la edad de retiro \u00a0forzoso y, (iv) \u00a0los registros permitieron al juez que emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0y dict\u00f3 sentencia, apreciar en su totalidad las pruebas \u00a0recogidas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0consecuencia, como \u00a0de acuerdo con las consideraciones que anteceden, en el escrito \u00a0estudiado no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de vicios con \u00a0la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en \u00a0los fallos de primer y segundo nivel, los cuales forman una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible que solo puede ser resquebrajada en \u00a0virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que \u00a0dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte \u00a0situaci\u00f3n alguna que la habilite para \u00a0superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, \u00a0ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, es del caso precisar que, al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte \u00a0decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Seguridad Ciudadana de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitana de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4, carpeta n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollada durante los d\u00edas 26 de junio y 14 y 15 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009. Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 y 89 a 91, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado los d\u00edas 5 de octubre de 2009; 15 y 16 de abril y 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2010; 26 de julio y 9 de noviembre de 2011; 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero y 1\u00ba de agosto de 2012; 18 de marzo, 23 de abril y 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2013; y, 13 de febrero de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 230, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 1; 11, 12, 36, 126, 161, 169, 170, 189, 190, 220, 232, 233, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0290, 291 y, 322 a 324, carpeta n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0445 a 474, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 a 170, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 a 515, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone que Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramiro Moreno Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el punible de secuestro simple, al paso que L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cerpa lo fue por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 290, 356, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357, 363 y 503, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Especializada, Juzgados Doce y Diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado y Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306 a 307, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0435, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como argumento para solicitar pedido de condena, dentro de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegato final, en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450 a 451, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior se trae a colaci\u00f3n, en la medida que en unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartados se peticion\u00f3 la nulidad desde la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en otros a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del escrito acusatorio o de su verbalizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero tambi\u00e9n se aludi\u00f3 como moj\u00f3n, el inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio oral. Con todo, la deprecaci\u00f3n que mayor amplitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entra\u00f1aba, era la anulatoria desde la audiencia preliminar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4, carpeta n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se analiz\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez adquirida la condici\u00f3n de imputado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el inciso inicial del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequiblidad del canon 237 ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido que \u00abdentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se est\u00e1 investigando su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un hecho punible, el juez de control de garant\u00edas debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizarle su participaci\u00f3n y la de su abogado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed lo solicita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada, data de febrero de 2009, y si el desistimiento se produjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siete meses despu\u00e9s, seg\u00fan lo manifestado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo, la aceptaci\u00f3n del \u00a0mismo por parte del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla se produjo hacia septiembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 506, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial referido en multiplicidad de decisiones, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras: CSJ STP 9499\u20132014, 15 jul. 2014, rad. 74630; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14313\u20132014, 14 oct. 2014, rad. 76325; STP6765\u20132016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 may. 2016, rad. 85597; AP350\u20132017, 25 en. 2017, rad. 48020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6450\u20132017, 27 sep. 2017, rad. 50241, mencionando como fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40274, que tambi\u00e9n la cit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollada durante los d\u00edas 26 de junio y 14 y 15 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009. Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 y 89 a 91, carpeta n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 51: [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo. La defensa en la audiencia preparatoria podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 a 29, carpeta del Tribunal sin numeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 a 21 del fallo de segundo grado, folios 142 a 148, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, 24 y 25, folios 148, 151 y 152, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1648-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49746 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos jur\u00eddicos, l\u00f3gicos y \u00a0argumentativos expuestos por el apoderado de Luis \u00a0Carlos L\u00f3pez Cerpa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}