{"id":35244,"date":"2023-09-13T21:41:33","date_gmt":"2023-09-13T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1644-201852221\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:33","slug":"ap1644-201852221","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1644-201852221\/","title":{"rendered":"AP1644-2018(52221)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 127 \u00a0<\/p>\n<p>AP1644-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 52221 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0procesados Jarinson \u00a0Garc\u00e9s Angulo, Anibal Angulo Angulo, Elimelet Fern\u00e1ndez \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n y \u00a0Ferm\u00edn Saa Renter\u00eda, contra \u00a0la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, satisface los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2012, \u00a0siendo las 7:00 horas, el jefe de la Unidad Especial de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal, es alertado por el personal de guarda costa de la Armada \u00a0Nacional, sobre la interceptaci\u00f3n de una embarcaci\u00f3n en \u00a0la Costa Pac\u00edfica. En dicha embarcaci\u00f3n tipo langostera \u00a0identificada con el nombre de Frikitona con matr\u00edcula \u00a0CP01-2400-A, se hallaban cuatro personas, todas de sexo masculino, \u00a0quienes trataron de evadir la presencia de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que desde el \u00a0avi\u00f3n patrullero ARC, se observ\u00f3 instantes [horas] \u00a0anteriores, a esas mismas personas arrojando desde dicha embarcaci\u00f3n, \u00a0de manera presurosa, unos paquetes al mar. Se realiza la interdicci\u00f3n \u00a0de la embarcaci\u00f3n a las 3:30 horas en las coordenadas 03\u00ba \u00a032`48&#8220; y W 77\u00ba 42`09&#8220; costa pac\u00edfica. Dicha embarcaci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de los documentos exigidos para su operaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n como el zarpe y el movimiento de su tr\u00e1nsito. \u00a0Por este motivo son conducidos a las instalaciones de la isla naval \u00a0del Puerto de Buenaventura, siendo las 5:00 horas. Se procede a \u00a0realizar un barrido de alta mar a fin de ubicar los paquetes que \u00a0fueron arrojados por los tripulantes de la embarcaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n. Siendo las 8:35 a.m, son hallados 112 paquetes en \u00a0altamar, por parte del buque estadounidense, el cual se hallaba a 41 \u00a0millas de la boya del mar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las autoridades \u00a0colombianas incautaron 18 paquetes m\u00e1s y determinaron que el \u00a0contenido de los mismos era coca\u00edna en un peso de 437,72 \u00a0kilogramos, pues la restante fue decomisada por los funcionarios de \u00a0la nave norteamericana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suceso narrado motiv\u00f3 la captura de los cuatro ocupantes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lancha Jarinson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00e9s Angulo, Anibal Angulo Angulo, Elimelet Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferm\u00edn Saa Renter\u00eda, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes en audiencia de 5 de junio de 2012 ante el Juez Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas de Buenaventura, se les formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n como coautores del delito de transporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes agravado, dada la cantidad de sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo fue rechazado por los \u00a0imputados y seguidamente se les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n; sin \u00a0embargo, recobraron su libertad el 27 de junio de 2012 al prosperar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la defensa contra la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 la legalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n fue presentada el 24 de agosto de 2012, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reiter\u00f3 el cargo atribuido en la audiencia preliminar y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 el 11 de septiembre siguiente en diligencia presidida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga-Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 1 de junio de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese despacho emiti\u00f3 sentencia en la que absolvi\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primer grado fue recurrido por el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso frente al cual se pronunci\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buga que en decisi\u00f3n de 29 de septiembre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo absolutorio y, en su lugar, declar\u00f3 responsables a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acusados del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado en la modalidad de transportar, imponi\u00e9ndoles la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de 256 meses de prisi\u00f3n, multa de 2.668 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Tribunal fue recurrida en casaci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0postula como cargo \u00fanico y por la senda de la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n indirecta de la norma \u00a0sustancial por errores de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa califica de equivocado el razonamiento del fallador de \u00a0segundo grado que a partir de circunstancias como la ausencia de \u00a0prueba de descargo que justificara la presencia de los procesados en \u00a0alta mar y en el mismo lugar en el que se hall\u00f3 la droga \u00a0flotando, aunado a que no se advirti\u00f3 la presencia de otro \u00a0veh\u00edculo en esas coordenadas, es dable concluir que los \u00a0procesados lanzaron la droga al oc\u00e9ano ante el asedio de la \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error se hace consistir en que la inferencia del sentenciador no es \u00a0acorde con la generalidad propia de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia. \u00a0En palabras del censor: \u00abTodo \u00a0aquel que no justifique su presencia y su actividad puede ser hallado \u00a0responsable penalmente, sin exigirse ninguna raz\u00f3n probatoria \u00a0que justifique su apreciaci\u00f3n y dejarse librado a la mera \u00a0intuici\u00f3n, que fue lo que hizo el Tribunal cuando reemplaz\u00f3 \u00a0la carga probatoria que ten\u00eda la Fiscal\u00eda de demostrar \u00a0que la tripulaci\u00f3n lanz\u00f3 la evidencia al mar, tal como \u00a0present\u00f3 los hechos en la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0el testimonio de Heinz Richard Bonilla Gonz\u00e1lez para \u00a0desvirtuar la deducci\u00f3n del Tribunal, ya que el testigo al \u00a0interceptar la lancha en alta mar, no observ\u00f3 que su \u00a0tripulaci\u00f3n se encontrara arrojando alguna cosa al mar, como \u00a0tampoco percibi\u00f3 que alg\u00fan objeto flotara alrededor de \u00a0la nave. \u00a0<\/p>\n<p>Busca \u00a0desvirtuar lo afirmado por el sentenciador acerca de que el modus \u00a0operandi en actividades de narcotr\u00e1fico es transitar por el \u00a0mar a altas horas de la noche, puesto que, en criterio del \u00a0demandante, no siempre que se navega en la noche es con la finalidad \u00a0de cometer actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la declaraci\u00f3n del suboficial de la Armada, Edison Eduardo \u00a0Ch\u00e1vez, quien se encarg\u00f3 de recoger 18 costales que \u00a0flotaban en el mar en cercan\u00edas de la zona en la que la nave \u00a0fue interceptada, manifestando que tard\u00f3 dos horas recogiendo \u00a0los bultos debido a que se encontraban en un per\u00edmetro de 5 a \u00a06 kil\u00f3metros, para precisar el recurrente que esta prueba no \u00a0acredita la responsabilidad de los procesados, habida cuenta que el \u00a0hallazgo de la droga se produjo varias horas despu\u00e9s de la \u00a0interdicci\u00f3n de la lancha en la que se transportaran, \u00a0interregno en el que pudo encontrarse otra embarcaci\u00f3n con la \u00a0droga y luego arrojarla al mar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el motivo por el que la lancha fue conducida a la isla naval fue \u00a0porque no contaba con la orden de zarpe, m\u00e1s no porque \u00a0transportara sustancias il\u00edcitas; agrega que la captura por el \u00a0presunto delito de tr\u00e1fico de estupefacientes se produjo 13 \u00a0horas despu\u00e9s de la interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el error de raciocinio se configura por haberse desconocido el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente, motivo por el que la decisi\u00f3n \u00a0correcta es la de absolver a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado de manera \u00a0constante que corresponde al demandante en casaci\u00f3n acreditar \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales, lo \u00a0cual le impone contar con inter\u00e9s para impugnar, se\u00f1alar \u00a0la causal, desarrollar los cargos de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0y demostrar que es necesario el fallo de casaci\u00f3n para cumplir \u00a0alguno de los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo \u00a0180 de la referida normatividad para la mencionada impugnaci\u00f3n, \u00a0esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios sufridos por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los \u00a0requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha se\u00f1alado que si bien \u00a0el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los \u00a0requerimientos que debe cumplir un libelo de casaci\u00f3n como en \u00a0efecto lo hace el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, de los \u00a0art\u00edculos183 y 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, se puede deducir que el demandante debe contar con inter\u00e9s, \u00a0el libelo tiene que se\u00f1alar expresamente la causal o causales \u00a0que invoca, exponiendo con claridad su sustento conforme con los \u00a0requisitos argumentativos que exige cada una y se\u00f1alar las \u00a0razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez clarificado lo anterior, se abordar\u00e1 el estudio formal del \u00a0libelo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acudiendo a la violaci\u00f3n indirecta de la norma \u00a0sustancial presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal de \u00a0Buga consistente en la violaci\u00f3n indirecta de la norma \u00a0sustancial por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar que la \u00a0trasgresi\u00f3n indirecta de la norma sustancial se relaciona con \u00a0el proceso l\u00f3gico desplegado por el juez para valorar la \u00a0prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer \u00a0ver en forma expresa cu\u00e1l fue el vicio, al tiempo que \u00a0concretar el falso juicio que determin\u00f3 al sentenciador de \u00a0segundo grado a arribar a una equivocada conclusi\u00f3n, los \u00a0cuales pueden ser de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho, se \u00a0presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el \u00a0medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o \u00a0supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando \u00a0no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su \u00a0contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, haci\u00e9ndole producir efectos que objetivamente \u00a0no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin \u00a0cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba \u00a0es apreciada en su exacta dimensi\u00f3n f\u00e1ctica y al \u00a0asignarle su m\u00e9rito persuasivo, transgrede los postulados de \u00a0la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de \u00a0experiencia, es decir, los principios de la sana cr\u00edtica como \u00a0m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria (falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo vicio, falso \u00a0raciocinio, impone \u00a0indicar en forma objetiva qu\u00e9 dice el medio probatorio, cu\u00e1l \u00a0fue la inferencia a la que equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador \u00a0y cu\u00e1l es la correcta, as\u00ed como el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado y el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica \u00a0o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0que fue desconocida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde al \u00a0recurrente identificar la norma de derecho sustancial que \u00a0indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y la \u00a0trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse \u00a0incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisi\u00f3n \u00a0atacada por v\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, para el \u00a0demandante el falso raciocinio fue el resultado de la infracci\u00f3n \u00a0al principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente y a las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, ya que el fallador no pod\u00eda concluir que la \u00a0droga hallada en alta mar estaba siendo transportada en el veh\u00edculo \u00a0de los acusados y luego lanzada por ellos al oc\u00e9ano ante el \u00a0asedio de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor acude a las dos formas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0incurre en un falso raciocinio porque, por un lado, hace recaer el \u00a0error en el proceso de construcci\u00f3n de la inferencia cuando \u00a0alega tanto la infracci\u00f3n a uno de los principios de la l\u00f3gica \u00a0como el desconocimiento sobre las caracter\u00edsticas de las \u00a0reglas de la experiencia y, por otro, se refiere a la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba del hecho indicador al resaltar dos testimonios que en \u00a0parecer del recurrente abren la posibilidad a otra hip\u00f3tesis \u00a0delictiva, cual es, que otra embarcaci\u00f3n fue la que transport\u00f3 \u00a0el estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso, vicios en el proceso inferencial, al referirse a la \u00a0violaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente, concreta \u00a0el yerro en que las circunstancias apreciadas por el Tribunal para \u00a0concluir la responsabilidad de los procesados, son exiguas para \u00a0soportar tal deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0precisar que el principio l\u00f3gico en menci\u00f3n consiste \u00a0en que para aceptar como verdadera una enunciaci\u00f3n, debe estar \u00a0sustentada en una raz\u00f3n apta o id\u00f3nea que justifique el \u00a0que sea de la forma en que est\u00e1 propuesta y no de manera \u00a0diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer \u00a0la condici\u00f3n o raz\u00f3n de la verdad de una proposici\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior distinci\u00f3n es fundamental, pues si bien los \u00a0otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio, \u00a0nunca aluden al objeto en si, ni a la situaci\u00f3n de los juicios \u00a0a los que aqu\u00e9l se refiere, s\u00f3lo \u00a0establecen reglas de razonamiento aplicables por necesidad, sin \u00a0importar \u00a0su contenido. Esto no sucede con el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente que recalca en el problema de la veracidad de las \u00a0premisas, como presupuesto \u00a0indispensable para obtener una conclusi\u00f3n correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la funci\u00f3n o rol del comentado principio, de modo \u00a0general, es dirigir el pensamiento en la b\u00fasqueda de lo que no \u00a0conoce, de donde resulta entonces que la raz\u00f3n de un juicio o \u00a0de un enunciado es \u201csuficiente\u201d cuando basta por s\u00ed \u00a0para servir de apoyo a aqu\u00e9l, es decir, cuando no hace falta \u00a0nada m\u00e1s para que el juicio sea plenamente verdadero; en \u00a0cambio es \u201cinsuficiente\u201d, cuando por s\u00ed sola no \u00a0alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser \u00a0complementada con algo para que se tenga por verdadera la \u00a0proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0procesal, la aplicaci\u00f3n del anterior principio implica que la \u00a0raz\u00f3n de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o \u00a0fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en \u00a0las pruebas y, en consecuencia, la postulaci\u00f3n del principio \u00a0estudiado se traducir\u00eda en que las pruebas en las que se basan \u00a0las conclusiones de una sentencia, s\u00f3lo deben dar fundamento a \u00a0esas conclusiones y no a otras. \u00a0(CSJ \u00a0SP 2 jul. 2008, rad. 27690); -Resaltado fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la defensa considera insuficientes los hechos indicadores \u00a0que apreciados en conjunto llevaron al Tribunal a deducir la \u00a0responsabilidad de los acusados, queja que se queda en la mera \u00a0enunciaci\u00f3n, ya que no acredita que las circunstancias \u00a0valoradas por el fallador pod\u00edan dar lugar a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente o que hab\u00eda que acudir a otras razones distintas de \u00a0las que componen el argumento para dar contundencia a la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0deja de mostrar el censor que los motivos expuestos por el ad \u00a0quem no permiten \u00a0arribar al convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados, \u00a0ya que no explica c\u00f3mo interceptada la lancha sobre las 3 o \u00a03:30 de la madrugada, habiendo sido detectada desde la 1:30, sin que \u00a0sus tripulantes contaran con identificaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n \u00a0ni orden de zarpe, tampoco con elementos para el ejercicio de la \u00a0pesca, sumado a que ese d\u00eda no se detect\u00f3 la presencia \u00a0de otra embarcaci\u00f3n en la zona y que los paquetes con la \u00a0coca\u00edna se encontraron ese mismo d\u00eda en lugar aleda\u00f1o \u00a0a donde fue interceptada la lancha, la cual coincid\u00eda con las \u00a0caracter\u00edsticas propias de los veh\u00edculos utilizados \u00a0para el tr\u00e1fico ilegal de drogas en altamar, pues ten\u00eda \u00a0tres motores, estaba aprovisionada de bastante combustible (diez \u00a0canecas pl\u00e1sticas con capacidad de 55 galones) y no se logr\u00f3 \u00a0su identificaci\u00f3n t\u00e9cnica, puesto que los stickers de \u00a0los motores hab\u00edan sido sustra\u00eddos, tales \u00a0circunstancias son insuficientes para derivar el compromiso penal de \u00a0los acusados como coautores del delito de transporte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su mera opini\u00f3n el recurrente no aporta \u00a0argumentos para derruir la conclusi\u00f3n del Tribunal que a \u00a0partir de los hechos demostrados con las pruebas discutidas en \u00a0juicio, construy\u00f3 una inferencia que no resulta descabellada \u00a0que supera el \u00e1mbito de la probabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incurre en un desatino cuando busca demostrar una incorrecta \u00a0apelaci\u00f3n a las m\u00e1ximas de la experiencia al sostener \u00a0que no siempre que las personas se movilizan a altas horas de la \u00a0noche en alta mar, es porque van a cometer un delito, toda vez que \u00a0este no fue el razonamiento del Tribunal; el an\u00e1lisis del ad \u00a0quem comprendi\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de esta particularidad junto con otras m\u00e1s, \u00a0no el simple hecho de transitar por la noche en el oc\u00e9ano como \u00a0s\u00ed lo presenta el demandante con la intenci\u00f3n de que la \u00a0Corte acoja su propio razonamiento, el cual desconoce la integridad \u00a0de las consideraciones del sentenciador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con base en dos testimonios el libelista pretende fallidamente \u00a0acreditar que la droga hallada no proven\u00eda de la embarcaci\u00f3n \u00a0interceptada por la Armada Nacional. Para tal efecto, el falso \u00a0raciocinio que alega ten\u00eda que encaminarlo hacia la \u00a0acreditaci\u00f3n de un error en la apreciaci\u00f3n de esas \u00a0declaraciones, ya fuera alegando que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0esos testimonios o que dio una incorrecta lectura a su contenido, \u00a0producto de lo cual, acogi\u00f3 una conclusi\u00f3n equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Incumple \u00a0el recurrente con estas exigencias, ya que no identifica el tipo de \u00a0error del fallador en la estimaci\u00f3n de estas pruebas, \u00a0simplemente a partir de ellas, desconociendo las otras valoradas en \u00a0la sentencia, hace una serie de suposiciones producto de la \u00a0especulaci\u00f3n, ya que, en su criterio, como los testigos no \u00a0observaron a los acusados lanzando la droga cuando fueron \u00a0interceptados en alta mar, es posible que los estupefacientes \u00a0hubieran sido arrojados por otra nave, a pesar de que como se indica \u00a0en el fallo, no se evidenci\u00f3 circunstancia alguna que diera \u00a0paso a esa hip\u00f3tesis, pues los testigos, funcionarios de la \u00a0Armada Nacional, se\u00f1alaron que para esa fecha no se report\u00f3 \u00a0la presencia de otra embarcaci\u00f3n en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene en cuenta el recurrente que en la sentencia se consigna que \u00a0entre el momento en que se advierte la presencia de la nave en el mar \u00a0(1:30 a.m) y aquel en el que uno de los testigos la detuvo (3:30 \u00a0a.m), trascurrieron dos horas y que la interceptaci\u00f3n se \u00a0produjo cuando la lancha se encontraba en marcha, moviliz\u00e1ndose \u00a0en sentido contrario al del veh\u00edculo de la armada que hizo el \u00a0proceso de interdicci\u00f3n; tambi\u00e9n que una vez la lancha \u00a0es conducida a la isla naval a la que arribaron hacia las 4:30 a 5:00 \u00a0a.m, otro funcionario de la armada sobre las 7:00 de la ma\u00f1ana \u00a0parti\u00f3 hacia el lugar siguiendo la misma ruta, con el fin de \u00a0verificar la presencia de sustancias il\u00edcitas encontrando \u00a0dispersos en el mar 18 costales contentivos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0datos fueron tomados justamente de los testimonios aducidos por el \u00a0demandante como soporte de una duda en torno al compromiso penal de \u00a0los acusados, aspecto que pone en evidencia que el censor presenta la \u00a0prueba en una forma parcializada que resulta conveniente a sus \u00a0intereses sin abordar la totalidad de los argumentos probatorios del \u00a0Tribunal que a partir de prueba indiciaria apreciada en conjunto, \u00a0adopt\u00f3 una conclusi\u00f3n frente a la que no se demuestra \u00a0la infracci\u00f3n a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, dadas las falencias en la fundamentaci\u00f3n \u00a0del cargo propuesto de falso raciocinio que se han puesto de \u00a0presente, la demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, del \u00a0estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, para \u00a0ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0al \u00a0 respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso \u00a0de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse \u00a0los par\u00e1metros fijados por esta corporaci\u00f3n (CSJ, A.P \u00a012 Dic. 2005, Rad. 24.322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Jarinson \u00a0Garc\u00e9s Angulo, Anibal Angulo Angulo, Elimelet Fern\u00e1ndez \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n y \u00a0Ferm\u00edn Saa Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Alberto Castro \u00a0Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO \u00a0<\/p>\n<p>AP1644-2018, rad. 52.221 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las \u00a0decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto porque se est\u00e1 \u00a0ante una primera condena en sede de segunda instancia y al inadmitir \u00a0la demanda instaurada a nombre de los procesados se les cercen\u00f3 \u00a0su derecho a impugnar esa determinaci\u00f3n. Estas son las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que ab \u00a0initio \u00a0debo aclarar es que el problema enfrentado no se restringe a la doble \u00a0instancia que para aforados se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, sino a \u00a0una infracci\u00f3n a la garant\u00eda de la doble conformidad \u00a0frente a una primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0est\u00e1ndar internacional reconoce que el derecho a impugnar la \u00a0primera condena es una garant\u00eda \u00a0esencial \u00a0que debe ser respetada en el marco del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo \u00a08.2 h, dispone que \u00a0toda persona, en plena igualdad, tiene \u00abderecho \u00a0de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0Por su parte, el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el \u00a0canon 14.5, establece que \u00ab[t]oda \u00a0persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que \u00a0el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean \u00a0sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en sostener, \u00a0en torno al contenido del derecho a recurrir la sentencia penal \u00a0condenatoria, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0derecho de recurrir del fallo es una garant\u00eda primordial que \u00a0se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de \u00a0permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o \u00a0tribunal distinto y de superior jerarqu\u00eda org\u00e1nica2. \u00a0La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un \u00a0recurso que otorgue la posibilidad de una revisi\u00f3n \u00edntegra \u00a0del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor \u00a0credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo \u00a0brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado3. \u00a0Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso \u00a0garantice la posibilidad de un examen integral de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida4. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>99. La Corte ha \u00a0sostenido que el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n se \u00a0refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz5. \u00a0Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia \u00a0adquiera la calidad de cosa juzgada6. \u00a0La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o \u00a0respuestas al fin para el cual fue concebido7. \u00a0Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe \u00a0requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho8. \u00a0En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para \u00a0que el recurso sea admitido deben ser m\u00ednimas y no deben \u00a0constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin \u00a0de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0orden, lo que se pretende proteger es el derecho de defensa y \u00a0asegurar que la determinaci\u00f3n desfavorable pueda ser revisada \u00a0por un juez o tribunal distinto y de superior jerarqu\u00eda, que \u00a0realice un an\u00e1lisis \u00a0de todos los aspectos \u2013normativos, f\u00e1cticos y \u00a0probatorios- que puedan tener repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte \u00a0Constitucional, en aplicaci\u00f3n de c\u00e1nones convencionales \u00a0y en observancia de jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, se ocup\u00f3 sobre el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0y a la garant\u00eda de la doble instancia, y determin\u00f3 que \u00a0son est\u00e1ndares \u00a0constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas conceptuales \u00a0distintas e independientes que, en algunos casos, pueden coincidir, \u00a0como ocurre \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en la \u00a0hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de \u00a0un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un \u00a0fallo condenatorio. En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se \u00a0convierte, entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el \u00a0imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la \u00a0previsi\u00f3n de juicios con dos instancias se permite y se \u00a0asegura el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n. (Cfr. \u00a0CC C-792\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0antedicha sentencia, el alto tribunal exhort\u00f3 \u00a0al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n, \u00a0regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias \u00a0condenatorias, y previ\u00f3 que, de no expedirse la reglamentaci\u00f3n \u00a0por parte del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, se \u00a0entender\u00eda que procede la impugnaci\u00f3n de todos los \u00a0fallos de condena ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de \u00a0quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Transcurrido el plazo \u00a0descrito, el Congreso de la Rep\u00fablica no legisl\u00f3, y \u00a0tampoco la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia pudo asegurar tales garant\u00edas. La regla prescrita por \u00a0la Corte Constitucional era absolutamente imposible de ser acatada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, no solo porque como \u00f3rgano de \u00a0cierre carece de superior funcional sino por la ausencia de \u00a0normatividad interna que la contemplara. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solo \u00a0hasta el 18 de enero del a\u00f1o en curso, el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2018, por \u00a0conducto del cual implement\u00f3 el derecho a la doble instancia \u00a0y, adem\u00e1s, el de impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0Fue as\u00ed como en el art\u00edculo 3\u00b0, modificatorio del \u00a0235 de la Carta Pol\u00edtica, atribuy\u00f3 a la Corte Suprema \u00a0de Justicia la funci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera \u00a0condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de \u00a0dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 \u00a0y 6. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el numeral 1 all\u00ed mencionado es el que faculta a la Corte para \u00a0\u00abactuar \u00a0como tribunal de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, con la expedici\u00f3n del referido Acto Legislativo el \u00a0panorama jur\u00eddico cambi\u00f3 diametralmente, pues la doble \u00a0conformidad debe ser, hoy, resguardada y la Corte Suprema de Justicia \u00a0est\u00e1 obligada a hacerlo, no s\u00f3lo por ser el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como paradigma de \u00a0probidad y rectitud, sino como juez constitucional, defensor de \u00a0derechos fundamentales y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese \u00a0orden, si se promueve demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0que profiere primera condena, como sucedi\u00f3 en este caso, donde \u00a0el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria dictada por \u00a0el A \u00a0quo a \u00a0favor de Jeison \u00a0Black Galindo Guzm\u00e1n, \u00a0era forzoso admitir el libelo, superar sus deficiencias y examinar a \u00a0fondo los reproches del actor para asegurarle su derecho a impugnar \u00a0esa determinaci\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Sala, en CSJ SP587-2018: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con independencia de que para la fecha de este fallo el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica ya haya expedido el Acto Legislativo \u00a001 de 2018, debe resaltarse que, al superar las deficiencias de la \u00a0demanda, se abri\u00f3 paso para que, sin miramientos t\u00e9cnicos, \u00a0la Sala estudie los reparos hechos por el censor, que, justamente, \u00a0envuelven la valoraci\u00f3n de las cuestiones f\u00e1cticas y \u00a0probatorias, de donde emerge que no se ha vulnerado la garant\u00eda \u00a0de doble conformidad. Lo anterior porque, conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el \u00a0derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad \u00a0judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb10 \u00a0con independencia de formalidades en la admisi\u00f3n del recurso, \u00a0lo que se asegura en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Si \u00a0bien es cierto que el precitado acto reformatorio defiere su \u00a0regulaci\u00f3n a la ley, la cual no se ha expedido, considero que, \u00a0en este caso, con la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Jarinson \u00a0Garc\u00e9s Angulo, \u00a0Elimelet \u00a0Fern\u00e1ndez Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0y Ferm\u00edn \u00a0Saa Renter\u00eda \u00a0se le garantizaba la impugnaci\u00f3n para hacer efectivo el \u00a0derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de febrero 2008, rad. 21844\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rr. 89. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 165 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 89. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rrs. 161, 164, 165 y 167, y Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rrs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088, 89 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 158 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 88. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 161 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto trascrito] Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 164 y Caso Barreto Leiva Vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mohamed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp; Argentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de noviembre de 2012 (Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar, Fondo, Reparaciones y costas, p\u00e1rrs. 97 y 99). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Aprobado Acta No. 127 \u00a0 AP1644-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 52221 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a verificar si \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0procesados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}