{"id":35242,"date":"2023-09-13T21:41:33","date_gmt":"2023-09-13T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1641-201849002\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:33","slug":"ap1641-201849002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1641-201849002\/","title":{"rendered":"AP1641-2018(49002)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1641-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049002 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos \u00a0l\u00f3gicos y de debida argumentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensora de JOS\u00c9 JAVIER \u00a0BADILLO RINC\u00d3N contra la sentencia de segundo grado de 8 de \u00a0julio de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de septiembre de 2010 la progenitora de la menor MXBD, de diez a\u00f1os \u00a0de edad en esa \u00e9poca, puso en conocimiento de la autoridad que \u00a0ese d\u00eda su hija le cont\u00f3 que al estar en la mesa del \u00a0comedor, JOS\u00c9 JAVIER BADILLO RINC\u00d3N (cu\u00f1ado del \u00a0padre) le toc\u00f3 la vagina, situaci\u00f3n que se hab\u00eda \u00a0presentado con anterioridad, cuando incluso la besaba en la boca a la \u00a0fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre de 2011, ante el Juzgado Once Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de legalizaci\u00f3n de captura de BADILLO \u00a0RINC\u00d3N, previamente ordenada por un juez hom\u00f3logo. En \u00a0dicho acto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como probable autor del delito de acto sexual \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, y solicit\u00f3 que fuera privado de su libertad \u00a0en establecimiento carcelario. El imputado no acept\u00f3 los \u00a0cargos y le fue impuesta la medida cautelar de car\u00e1cter \u00a0personal solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente investigador present\u00f3 el 22 de noviembre de 2011 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por el citado concurso delictual, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 209 y 211, numeral 2\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y el 16 de diciembre siguiente se cumpli\u00f3 \u00a0en el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuadas \u00a0en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral, en \u00e9sta \u00faltima se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0de car\u00e1cter condenatorio por el concurso delictivo objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, el cual se materializ\u00f3 en decisi\u00f3n de \u00a026 de marzo de 2015, al imponerle las penas de ciento setenta (170) \u00a0meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, sin concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensora del \u00a0enjuiciado, el Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia de 8 de \u00a0julio de 2016 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la cual la \u00a0profesional insisti\u00f3 al impugnar extraordinariamente allegando \u00a0la respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0dos reproches, el primero por nulidad y el segundo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Infracci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0que el diligenciamiento no se adelant\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente establecidos, ante dilaciones injustificadas por parte de \u00a0los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que desde la denuncia, la Fiscal\u00eda tard\u00f3 un a\u00f1o \u00a0recolectando evidencia y no le avis\u00f3 a BADILLO RINC\u00d3N \u00a0que lo estaba investigando para que pudiera ejercer su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0solo se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino que ten\u00eda el \u00a0fiscal para presentar el escrito de acusaci\u00f3n, ya que la \u00a0audiencia preparatoria se hizo, no a los treinta d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la respectiva audiencia, sino a los noventa y cinco d\u00edas y \u00a0el juicio oral se inici\u00f3 a los cincuenta y dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que contrario a suspender el juicio por dos horas, aqu\u00ed lo fue \u00a0durante meses, pues iniciado el 15 de mayo de 2012 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas termin\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s, el 22 de \u00a0mayo de 2014, dadas las suspensiones por petici\u00f3n del fiscal, \u00a0no de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tambi\u00e9n el juez para dar sentido de fallo, en vez de hacerlo \u00a0en dos horas, se tom\u00f3 dos meses, y por haber llegado la \u00a0defensa tarde a esa diligencia demor\u00f3 otros cuatro meses, para \u00a0luego a los tres meses dictar fallo, pero como hubo paro judicial \u00a0finalmente transcurrieron diez meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensora, no se cumpli\u00f3 con el principio de concentraci\u00f3n \u00a0resultando absurdo afirmar, como lo hizo el Tribunal, que no \u00a0resultaron afectadas las garant\u00edas del procesado, porque no es \u00a0lo mismo que un testigo diga una cosa en el 2012 y en 2014 se le \u00a0refute o contradiga con otros testigos, adem\u00e1s, se afecta la \u00a0memoria de las partes y hasta del juez, como sucedi\u00f3 aqu\u00ed \u00a0al demorarse ese funcionario cuatro meses para dar sentido de fallo y \u00a0luego diez meses para dictar sentencia, situaci\u00f3n indicativa \u00a0que \u00a0no ten\u00eda claro lo que hab\u00eda acontecido y pudo \u00a0incurrir en errores en la valoraci\u00f3n probatoria, pues no \u00a0observ\u00f3 las contradicciones que plante\u00f3 la defensa y \u00a0las falencias en los protocolos de los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, estima que cuando el Estado incumple con los t\u00e9rminos \u00a0procesales, se debe emitir sentencia absolutoria en favor del \u00a0enjuiciado por violaci\u00f3n al debido proceso, y en ese sentido \u00a0solicita la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, una vez la Corte \u00a0case el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0poner de presente que la sentencia se bas\u00f3 en los testimonios \u00a0de la menor y su progenitora, as\u00ed como en el dicho de Diana \u00a0Marcela Garc\u00eda Arenas y los dict\u00e1menes de peritos m\u00e1s \u00a0el indicio de presencia en el lugar del procesado, cuestiona tales \u00a0pruebas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En cuanto al testimonio de la ni\u00f1a, asegura que incurri\u00f3 \u00a0en fabulaci\u00f3n ya que \u201cparece \u00a0que tuviera la incapacidad para distinguir entre los sucesos \u00a0percibidos (vividos) y los inventados (imaginados)\u201d, \u00a0la narraci\u00f3n no fue expl\u00edcita, l\u00f3gica o \u00a0veros\u00edmil, pues no ofreci\u00f3 detalles de los hechos, ni \u00a0describi\u00f3 en forma concreta cu\u00e1ndo supuestamente le \u00a0tocaron sus genitales, simplemente emiti\u00f3 respuestas \u00a0sencillas, sin argumentaci\u00f3n cre\u00edble y como \u00a0aleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si bien la ni\u00f1a cit\u00f3 como supuesta testigo \u00a0presencial a Diana Marcela Garc\u00eda, resulta extra\u00f1o que \u00a0no busc\u00f3 apoyo en ella al momento de los hechos, ni le cont\u00f3 \u00a0lo sucedido, adem\u00e1s, s\u00f3lo la madre de la ni\u00f1a \u00a0tom\u00f3 la iniciativa de ejecutar acciones contra JAVIER BADILLO, \u00a0porque el padre de la menor no lo busc\u00f3 a \u00e9ste para \u00a0recriminarle o para denunciarlo, seguramente porque no le crey\u00f3 \u00a0a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tampoco es normal que la ni\u00f1a afirmara que el procesado no le \u00a0ofrec\u00eda algo ni la amenazaba, porque al menos \u00e9l debi\u00f3 \u00a0advertirle que no le contara a nadie o prometerle alguna clase de \u00a0beneficio para seguir actuando libremente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la v\u00edctima no indic\u00f3 alg\u00fan dato especial que \u00a0hubiera sucedido en los cinco eventos anteriores, lo cual puede \u00a0corresponder a lo que los especialistas denominan \u201crecuerdos \u00a0falsos\u201d \u00a0que \u00a0se producen cuando se acosa a los ni\u00f1os mediante \u00a0interrogatorios, como sucedi\u00f3 aqu\u00ed cuando Diana Marcela \u00a0Garc\u00eda la presion\u00f3 para que contara a la madre, y por \u00a0ser \u00e9sta \u00faltima una persona arbitraria y agresiva, \u00a0circunstancias que sugestionaron a la ni\u00f1a para revelar una \u00a0versi\u00f3n inveros\u00edmil de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la Fiscal\u00eda no enfatiz\u00f3 cu\u00e1ndo sucedieron \u00a0los cinco o m\u00e1s tocamientos, los lugares, si BADILLO RINC\u00d3N \u00a0le pidi\u00f3 a la ni\u00f1a no contar lo sucedido o si la \u00a0amenaz\u00f3, si fue increment\u00e1ndose la actividad o qu\u00e9 \u00a0tiempo dur\u00f3, qu\u00e9 cambios se habr\u00edan producido en \u00a0la v\u00edctima y por qu\u00e9 nadie del n\u00facleo familiar \u00a0se enter\u00f3 de esos cambios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la progenitora de la \u00a0ni\u00f1a sostiene que es testigo de referencia, \u00a0porque \u00a0en \u00a0su af\u00e1n \u201cmaquiav\u00e9lico\u201d \u00a0de comprometer al procesado relat\u00f3 hechos que no le constaban \u00a0e incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n con la hija cuando dijo que \u00a0ella hab\u00eda bajado en su rendimiento escolar, pero la ni\u00f1a \u00a0afirm\u00f3 que le hab\u00eda ido bien en el colegio, pese a que \u00a0no hay prueba documental que certifique tal desempe\u00f1o \u00a0acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la deponente minti\u00f3 cuando manifest\u00f3 que el \u00a0procesado le met\u00eda las manos a la vagina de la ni\u00f1a, \u00a0porque \u00e9sta tiene el himen anular \u00edntegro o cuando \u00a0asegur\u00f3 que no era frecuente que la menor buscara a JAVIER \u00a0para hacer sus tareas, porque Diana Marcela Garc\u00eda asegur\u00f3 \u00a0que s\u00ed era frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tambi\u00e9n minti\u00f3 la declarante al decir que la ni\u00f1a \u00a0lo buscaba ya que en la casa no hab\u00eda quien le ayudara a las \u00a0tareas, porque en el inmueble tambi\u00e9n permanec\u00eda su \u00a0otro hijo Freddy \u2014quien estaba en el grado octavo\u2014 y \u00a0Diana Marcela Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Respecto del testimonio de Diana Marcela Garc\u00eda, asevera que \u00a0si bien afirm\u00f3 que la ni\u00f1a supo que ella le iba a \u00a0contar a la progenitora lo que hab\u00eda visto, fue extra\u00f1o \u00a0que la menor no le manifestara algo en ese momento, o no hubiera \u00a0huido de la casa o se enfermara del miedo, porque a cambio, contin\u00fao \u00a0su rutina normal, pues incluso fue a la casa de su victimario para \u00a0que la llevara al colegio, resultando de paso inaceptable que lo \u00a0buscara para que la ultrajara nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que resulta incre\u00edble que los hechos ocurrieron a la vista \u00a0p\u00fablica de testigos, algo contrario al \u00a0modus operandi \u00a0de un pervertido sexual, seg\u00fan la regla de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante no hay coherencia de los relatos acerca de la presencia \u00a0de JAVIER en la casa de la menor, porque mientras Diana Marcela dijo \u00a0que lleg\u00f3 a entregarle una pel\u00edcula a ella, la mam\u00e1 \u00a0de la ni\u00f1a afirm\u00f3 que \u00e9l fue a ayudarle en las \u00a0tareas a su hija y la propia v\u00edctima cont\u00f3 \u00a0que \u00e9l \u00a0llegaba a pedir pel\u00edculas prestadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De otro lado aduce que hay falencias en los conceptos de la Psic\u00f3loga \u00a0del ICBF, Luz Yamile Fl\u00f3rez Orduz ya que en su informe no \u00a0indic\u00f3 los procedimientos, metodolog\u00eda de car\u00e1cter \u00a0forense o cl\u00ednico que le permitieran arribar a las \u00a0conclusiones, s\u00f3lo relacion\u00f3 observaciones y \u00a0recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En el informe de la Psic\u00f3loga, Mar\u00eda Margarita G\u00f3mez \u00a0Cifuentes no hay una secuencia rigurosa, pues \u00a0transcribi\u00f3 el \u00a0testimonio sin la profundidad de las fases de la entrevista \u00a0cognitiva, dejando de lado posibles hip\u00f3tesis como el grado de \u00a0exactitud de los ni\u00f1os cuando informan \u00a0acontecimientos que \u00a0han experimentado, adem\u00e1s tampoco observ\u00f3 el m\u00e9todo \u00a0cient\u00edfico, no revis\u00f3 el expediente, no determin\u00f3 \u00a0la edad sexual de la ni\u00f1a, ni le pregunt\u00f3 sobre su \u00a0educaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Psiquiatra de Medicina Legal, Teresa P\u00e9rez, rindi\u00f3 \u00a0su dictamen despu\u00e9s de dieciocho meses de los hechos y pese a \u00a0que advirti\u00f3 inconsistencias, concluy\u00f3 que el relato de \u00a0la ni\u00f1a era coherente y consistente interna y externamente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien esa profesional indic\u00f3 que la ni\u00f1a present\u00f3 \u00a0un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico que se resolvi\u00f3 \u00a0antes de seis meses, no hizo alguna exploraci\u00f3n forense en \u00a0cuanto a la sintomatolog\u00eda, el inicio o curso de la enfermedad \u00a0y relaci\u00f3n con los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, estima que los peritos \u201crecogieron \u00a0testimonios de referencia y basaron sus estudios en opiniones \u00a0personales y no en conceptos jur\u00eddicos\u201d, \u00a0sin \u00a0que tampoco hayan utilizado medios t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicita casar la sentencia a fin de emitir decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo de car\u00e1cter absolutorio en favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad la Corporaci\u00f3n ha precisado que para \u00a0<\/p>\n<p>acceder \u00a0a la sede extraordinaria es deber ineludible del demandante \u00a0justificar la impugnaci\u00f3n acorde con las finalidades legales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004: Si se \u00a0trata del inter\u00e9s personal en aras de la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00a0estos, o por el inter\u00e9s general de la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al estar la pretensi\u00f3n del demandante demarcada por \u00a0el car\u00e1cter teleol\u00f3gico de la casaci\u00f3n, \u00a0concurren como presupuestos procesales de la impugnaci\u00f3n no \u00a0s\u00f3lo los aspectos objetivos acerca de que se trate de \u00a0sentencias de segundo grado y que se haga dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido, sino que los elementos subjetivos concernientes al \u00a0inter\u00e9s y legitimidad para acceder al recurso adquieren un \u00a0plus ya que necesitar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas fundamentales, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado \u00a0de los cargos que le dan sustento, as\u00ed como demostrar la \u00a0necesidad del fallo de casaci\u00f3n, so pena que por su \u00a0incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 184 de la ley en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0precisiones le permiten a la Corte avizorar que la demanda no se \u00a0ajusta a tales par\u00e1metros y no se advierte razonablemente que \u00a0se requiera de decisi\u00f3n de fondo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la primera censura la basa en la infracci\u00f3n del \u00a0debido proceso, la defensora no dedic\u00f3 espacio para justificar \u00a0el recurso extraordinario por alguna de las vertientes teleol\u00f3gicas \u00a0que lo informan, ni para denotar la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte en alguno de esos sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese cargo en el cual denuncia el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0para adelantar el proceso dadas las dilaciones injustificadas en que \u00a0incurrieron los funcionarios judiciales (juez y fiscal), no se ocupa \u00a0de explicar la trascendencia, es decir, que la dilaci\u00f3n del \u00a0juicio oral incidi\u00f3 en la memoria de lo sucedido y \u00a0principalmente en los resultados de las pruebas practicadas, \u00a0arribando de contera en una injusta condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal evidencia que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue presentado el 22 de noviembre de 2011 y la \u00a0respectiva audiencia de formulaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el 16 de \u00a0diciembre siguiente. La audiencia preparatoria se hizo el 23 de marzo \u00a0de 2012 y la audiencia de juicio oral se inici\u00f3 el 15 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o, la cual se adelant\u00f3 en varias sesiones: 23 \u00a0de agosto de 2012, 28 febrero, 26 de abril, 13 de junio, 21 de \u00a0agosto, 27 de septiembre, 12 de diciembre 2013, 19 de febrero, 2 de \u00a0abril, 22 de mayo, 17 de septiembre de 2014 al dar el sentido de \u00a0fallo y el 26 de marzo de 2015 cuando se dio la lectura de la \u00a0sentencia, sin embargo en el expediente aparecen las razones por la \u00a0cuales fue necesario reprogramar algunas sesiones: la defensora \u00a0solicit\u00f3 aplazar la audiencia preparatoria por no haber tenido \u00a0el tiempo suficiente para prepararla, en otra sesi\u00f3n lleg\u00f3 \u00a0tarde y no se pudo adelantar, en dos ocasiones fue la fiscal quien \u00a0solicit\u00f3 aplazamiento por tener que atender otras diligencias \u00a0judiciales, la fijada para el 2 de noviembre de 2012 no se pudo hacer \u00a0ante el cese de labores ordenado por ASONAL JUDICIAL, en otra \u00a0oportunidad no se pudo realizar porque el centro de servicios no \u00a0tramit\u00f3 en debida forma las citaciones, circunstancias \u00a0plenamente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se duda que la inmediaci\u00f3n o la percepci\u00f3n que tiene \u00a0directamente el juez de las pruebas y de los alegatos de las partes, \u00a0as\u00ed como la concentraci\u00f3n que demanda la valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio en un lapso razonable, son propias de un \u00a0tr\u00e1mite judicial \u00e1gil, sin embargo, el transcurso del \u00a0tiempo desbordando los plazos legalmente fijados no genera por s\u00ed \u00a0mismo la anulaci\u00f3n procesal y mucho menos la absoluci\u00f3n \u00a0como lo solicita la defensora, porque es menester que ello afecte \u00a0gravemente la memoria, al punto de desvanecer lo que aconteci\u00f3 \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0dilaci\u00f3n puede verse reflejada en el otorgamiento de la \u00a0libertad provisional para el incriminado, o en aspectos \u00a0disciplinarios para el funcionario moroso, pero no lleva \u00a0inexorablemente a invalidar para rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aqu\u00ed, lo que le resta al cargo la aptitud necesaria para su \u00a0admisi\u00f3n es el hecho que la casacionista \u00a0no especific\u00f3 en cu\u00e1l aspecto del fallo se hacen \u00a0evidentes los errores de recordaci\u00f3n y evocaci\u00f3n por \u00a0parte del juzgador, o c\u00f3mo ello aparej\u00f3 yerros en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede en la segunda censura. Aunque detalla las pruebas en las \u00a0cuales de edific\u00f3 la sentencia, no nomina la clase de error \u00a0judicial, cuando le correspond\u00eda precisar si mediaron yerros \u00a0de hecho en caso de que el Tribunal no hubiera apreciado una prueba \u00a0obrante en el diligenciamiento o porque sin figurar en la actuaci\u00f3n \u00a0supuso que all\u00ed aparec\u00eda (falso \u00a0juicio de existencia); \u00a0o porque al considerarla le distorsion\u00f3 su contenido (falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o tambi\u00e9n, si deriv\u00f3 de ella deducciones que \u00a0contravienen los principios de la sana cr\u00edtica (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0si se trataba de errores de derecho, debi\u00f3 especificar si el \u00a0vicio consisti\u00f3 en negar a determinado medio probatorio el \u00a0valor conferido por la ley u otorgarle un m\u00e9rito diverso al \u00a0atribuido legalmente (falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n) \u00a0o si \u00a0el fallador al apreciar alguna prueba la asumi\u00f3 erradamente \u00a0como legal aunque no satisfac\u00eda las exigencias se\u00f1aladas \u00a0por el legislador para tener tal condici\u00f3n, o porque la \u00a0descart\u00f3 aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos en la ley para su \u00a0pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n (falso \u00a0juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, no acata los principios de sustentaci\u00f3n suficiente, \u00a0cr\u00edtica vinculante y coherencia los cuales encuentran arraigo \u00a0en el car\u00e1cter dispositivo del recurso e implican que la \u00a0demanda deba bastarse a s\u00ed misma, sin que la Corte pueda \u00a0entrar a suplir sus vac\u00edos o corregir sus deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es palpable cuando anota eventuales contradicciones en las \u00a0manifestaciones de la v\u00edctima, as\u00ed como de la \u00a0progenitora y de Diana Marcela Garc\u00eda Arenas, pero sin se\u00f1alar \u00a0alg\u00fan yerro del juzgador en la valoraci\u00f3n de tales \u00a0pruebas con las cuales se determin\u00f3 el compromiso directo de \u00a0BADILLO RINC\u00d3N en los tocamientos lascivos hechos a la ni\u00f1a \u00a0MXBD. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta fruct\u00edfero el ejercicio que hace la impugnante al \u00a0enunciar posibles falencias en los informes y declaraciones de los \u00a0profesionales de la psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda que \u00a0valoraron a la ni\u00f1a, porque no identifica el dislate judicial \u00a0y del desarrollo del cargo \u00a0tampoco es posible escindirlos, puesto que en ocasiones asevera que \u00a0no se ajustaron a los requisitos legales y en otras repara en la \u00a0credibilidad que se les otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien como lo se\u00f1ala la demandante, la progenitora de la ni\u00f1a \u00a0no presenci\u00f3 los hechos, el Tribunal destac\u00f3 que no \u00a0s\u00f3lo obraba la manifestaci\u00f3n de la menor, sino la \u00a0declaraci\u00f3n de una familiar de ellas, Diana Marcela Garc\u00eda \u00a0Arenas, testigo directo, ya que presenci\u00f3 cuando JOS\u00c9 \u00a0JAVIER BADILLO RINC\u00d3N se sent\u00f3 en la mesa del comedor \u00a0junto a la ni\u00f1a MXBD para ayudarle en sus tareas escolares al \u00a0tiempo que le introdujo la mano en su ropa interior para tocarle la \u00a0vagina. Explic\u00f3 la deponente que ella se encontraba en la sala \u00a0y pudo presenciar la escena ya que la mesa del comedor no ten\u00eda \u00a0mantel y no mediaba alg\u00fan obst\u00e1culo que le entorpeciera \u00a0la observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juez plural las manifestaciones anteriores encontraron respaldo en \u00a0la declaraci\u00f3n de Teresa P\u00e9rez Osorio, Psiquiatra del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal cuando en la audiencia de juicio \u00a0oral indic\u00f3 que la ni\u00f1a le cont\u00f3 que su t\u00edo \u00a0pol\u00edtico le tocaba sus partes \u00edntimas, episodios que \u00a0hab\u00edan sucedido en la casa de ella como en la de \u00e9l, \u00a0detallando la profesional que la narraci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0era l\u00f3gica, coherente y congruente, adem\u00e1s estaba \u00a0soportada afectivamente al mostrar sentimientos de tristeza, llanto y \u00a0rabia en el relato. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puso de presente esa Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de Luz \u00a0Yamile Su\u00e1rez, Psic\u00f3loga del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, quien dio cuenta de los procedimientos aplicados \u00a0al valorar a la ni\u00f1a reci\u00e9n ocurridos los hechos cuando \u00a0le cont\u00f3 que un t\u00edo pol\u00edtico (esposo de una \u00a0hermana del pap\u00e1), le manoseaba la vagina y la besaba a la \u00a0fuerza, aclar\u00e1ndole la menor que no hab\u00eda contado antes \u00a0porque le daba miedo que le pegaran. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0el juzgador sopes\u00f3 la declaraci\u00f3n de la Psic\u00f3loga \u00a0del CTI, Mar\u00eda Margarita G\u00f3mez Cifuentes, que coincid\u00eda \u00a0con las anteriores acerca del relato de la menor en el sentido que el \u00a0t\u00edo pol\u00edtico le tocaba sus partes \u00edntimas y la \u00a0besaba introduci\u00e9ndole la lengua por dentro de su boca, con \u00a0base en lo cual se concluy\u00f3 que no mediaba elemento de juicio \u00a0para afirmar que la ni\u00f1a estaba aleccionada para sindicar \u00a0deliberada e injustamente al procesado, o que todo obedeciera a una \u00a0invenci\u00f3n de su parte, m\u00e1xime la gratitud que le ten\u00eda \u00a0a \u00e9l por ser quien le ayudaba en sus tareas escolares \u201cla \u00a0versi\u00f3n de la menor es consistente desde su primera \u00a0intervenci\u00f3n hasta el juicio, evidenci\u00e1ndose en su \u00a0testimonio fluidez y espontaneidad, siendo los t\u00e9rminos \u00a0utilizados comunes y adecuados para una ni\u00f1a de su edad y \u00a0nivel educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos que le hizo la defensora a la declaraci\u00f3n de \u00a0la ni\u00f1a fueron dilucidados con suficiencia en el fallo al \u00a0establecer que el hecho de no contar antes los besos y caricias que \u00a0le hac\u00eda BADILLO RINC\u00d3N obedec\u00eda a lo que las \u00a0mismas profesionales en sicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda \u00a0explicaron en el juicio acerca de las diferentes reacciones que tiene \u00a0un menor v\u00edctima de comportamientos sexuales, como guardar \u00a0silencio, seguir tratando a su agresor, sentir temor, etc., \u00a0dependiendo de m\u00faltiples factores \u201csin \u00a0que sea un patr\u00f3n de conducta de todos los menores abusados \u00a0relaten inmediatamente lo sucedido y menos cuando el agresor hace \u00a0parte del n\u00facleo familiar o existen estrechos lazos \u00a0afectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, resulta vano el esfuerzo de la casacionista al resaltar \u00a0contradicciones nimias como, por ejemplo, el motivo por el cual el \u00a0procesado se encontraba en la casa de la v\u00edctima, ora porque \u00a0estaba llevando unas pel\u00edculas, o ayudando en las tareas a la \u00a0ni\u00f1a, porque como se resalt\u00f3 en el fallo, adem\u00e1s \u00a0de ser familiar, \u00a0viv\u00eda cerca de all\u00ed y le ayudaba a la menor en sus \u00a0compromisos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0alg\u00fan sustento la defensora asevera que la ni\u00f1a pudo \u00a0tener \u201crecuerdos \u00a0falsos\u201d \u00a0al \u00a0haber sido conminada a contar lo sucedido o estar aleccionada, o \u00a0cuando se extra\u00f1a la libelista que el padre de la ni\u00f1a \u00a0no hubiera tomado acciones contra el procesado a cambio de que la \u00a0madre con un af\u00e1n \u201cmaquiav\u00e9lico\u201d \u00a0quiso comprometer al procesado, porque tales situaciones se quedan en \u00a0el plano de las conjeturas, con lo cual olvida que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 instituido para reabrir \u00a0debates ya clausurados o para construir hip\u00f3tesis \u00a0indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores \u00a0trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples \u00a0discrepancias en el campo de la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios, por virtud de la dual presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la queja de la impugnante no tiene \u00a0sustento en factores \u00a0objetivos y corresponde s\u00f3lo a una alegaci\u00f3n defensiva \u00a0distante de se\u00f1alar graves errores de los juzgadores, ni \u00a0demuestra que con los elementos probatorios abordados por los \u00a0juzgadores no se soportar\u00eda el fallo y la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad de BADILLO RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida, es necesario \u00a0insistir en que no se ve la necesidad de superar los defectos que \u00a0exhibe para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de no admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las \u00a0previsiones del citado art\u00edculo de la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por la defensora del procesado JOS\u00c9 \u00a0JAVIER BADILLO RINC\u00d3N, por las razones dadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1641-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049002 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No. 127) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho 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