{"id":35241,"date":"2023-09-13T21:41:33","date_gmt":"2023-09-13T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1640-201847161\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:33","slug":"ap1640-201847161","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1640-201847161\/","title":{"rendered":"AP1640-2018(47161)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1640-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47161 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la Procuradora 53 Judicial II Penal \u00a0contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la \u00a0dictada el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la \u00a0cual conden\u00f3 a Carlos \u00a0Manuel Obando Landinez, \u00a0en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0jueves del mes de marzo de 2009, en horas de la tarde, la menor \u00a0L.C.P.V.1 \u00a0de 11 a\u00f1os de edad, se encontraba en su casa ubicada en el \u00a0barrio Punta Para\u00edso de Bucaramanga. A eso de las 2:30 pm, \u00a0lleg\u00f3 el se\u00f1or Carlos Manuel Obando Landinez \u00a0preguntando por la se\u00f1ora madre de la menor, ya que eran \u00a0compa\u00f1eros de estudio en la Universidad, ante lo cual la joven \u00a0le inform\u00f3 que no estaba, pero el procesado le solicit\u00f3 \u00a0que le abriera la puerta para esperarla, a lo que accedi\u00f3 la \u00a0imp\u00faber. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la menor se dirigi\u00f3 a su cuarto, Obando Landinez la sigui\u00f3, \u00a0luego de desnudarla y colocarse un cond\u00f3n la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente, adem\u00e1s, la amenaz\u00f3 para que no contara lo \u00a0sucedido; luego se retir\u00f3 de la vivienda.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de mayo de 2011, el Juez Once Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bucaramanga, legaliz\u00f3 la \u00a0captura y la imputaci\u00f3n que la Fiscal Tercera Seccional de \u00a0dicho lugar le realiz\u00f3 a Carlos \u00a0Manuel Obando Landinez por \u00a0el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado (art\u00edculos \u00a0208 y 211.2 del C\u00f3digo Penal), en calidad de autor, cargo al \u00a0que no se allan\u00f3, oportunidad en la que tambi\u00e9n fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de junio del mismo a\u00f1o se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4 \u00a0y la verbalizaci\u00f3n correspondiente se realiz\u00f3 el 20 de \u00a0junio siguiente ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de la referida municipalidad5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria inici\u00f3 el 15 de julio posterior6, \u00a0prosigui\u00f3 el 15 de noviembre7 \u00a0y culmin\u00f3 el 188 \u00a0del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral se cumpli\u00f3 en varias sesiones (17 de abril9, \u00a015 de junio10, \u00a01511 \u00a0y 27 de agosto12 \u00a0de 2012, 30 de enero13, \u00a02314 \u00a0y 29 de abril15, \u00a01216, \u00a02017 \u00a0y 21 de agosto18, \u00a030 de septiembre19 \u00a0y 1620, \u00a02321, \u00a02422 \u00a0y 31 de octubre de 201323). \u00a0En la \u00faltima, se anunci\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, el \u00a016 de julio de 2014, el juez cognoscente conden\u00f3 a Carlos \u00a0Manuel Obando Landinez, \u00a0en calidad de autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, a la pena principal de diecisiete (17) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria24. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la defensa, el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0procesado la apelaron25, \u00a0pero fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga el 24 de agosto de 201526. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y la defensa \u00a0interpusieron \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n27, \u00a0pero solo la primera present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0respectivo28. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes, la delegada de la Procuradur\u00eda reproduce la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por el Tribunal y \u00a0compendia la actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual sintetiza \u00a0los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias, y \u00a0postula un cargo al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por \u00aberrores \u00a0de hecho por falso raciocinio y falta [de] \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0definir el tipo de yerro invocado y referirse a la t\u00e9cnica que \u00a0informa su demostraci\u00f3n y a los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio, acusa \u00abgraves \u00a0defectos\u00bb30 \u00a0apreciativos respecto de las declaraciones de la v\u00edctima, su \u00a0madre \u2013Dora \u00a0Isabel Vesga Monroy- \u00a0y su padrastro \u2013Luis \u00a0Gerardo Urbina Rosas-, \u00a0producto de desconocer las reglas de la l\u00f3gica \u2013no \u00a0precisa-, lo cual condujo a la infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a07, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 109 y 211.2 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013no indica en qu\u00e9 sentido-. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al relato \u00a0de la menor, destaca su \u00abineptitud \u00a0suasoria\u00bb31, \u00a0en la medida que no es coherente con el resto de la prueba \u00a0testimonial en torno a i) la fecha de ocurrencia de los hechos, ii) \u00a0el tiempo transcurrido entre la comisi\u00f3n del il\u00edcito y \u00a0el d\u00eda en que la peque\u00f1a enter\u00f3 a su madre de lo \u00a0sucedido y iii) lo que aquella le cont\u00f3 a esta en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer aspecto, asegura la demandante que la narraci\u00f3n de la \u00a0menor es dubitativa, imprecisa e insegura por cuanto en el juicio \u00a0oral la ni\u00f1a, inicialmente, dijo que el acceso sucedi\u00f3 \u00a0un jueves pero no se acordaba de qu\u00e9 mes, pero tras ser \u00a0interrumpida por la juzgadora -a efecto de verificar si la diligencia \u00a0estaba quedando grabada-, aquella mencion\u00f3, \u00abtras \u00a0superar el trance amn\u00e9sico\u00bb32 \u00a0que fue un jueves del mes de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ubicaci\u00f3n \u00a0temporal, seg\u00fan la recurrente, ri\u00f1e con lo expresado \u00a0por la ni\u00f1a a sus parientes y a los peritos sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, destaca \u00a0c\u00f3mo la menor le indic\u00f3 a su madre que el delito se \u00a0ejecut\u00f3 el jueves 26 de marzo de 2009, a las 4:30 p.m., pues \u00a0as\u00ed aparece consignado en la denuncia del 26 de abril \u00a0siguiente, la cual se introdujo al juicio por v\u00eda de la \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad formulada por la defensa. As\u00ed \u00a0mismo, en cambio, al m\u00e9dico forense Oscar \u00a0Mantilla Barrera, \u00a0en igual calenda, le manifest\u00f3 que tal evento acaeci\u00f3 \u00a0mes y medio antes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo narrado al \u00a0psiquiatra Edmundo \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n \u00a0-que la entrevist\u00f3 el 20 de septiembre de 2011- en el sentido \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or se fue y me dijo que no le dijera a nadie, que me \u00a0quedara callada, y como a los dos d\u00edas volti\u00f3 (sic) \u00a0y \u00a0yo le cont\u00e9 a mi mam\u00e1 y ella le cont\u00f3 a mi t\u00eda \u00a0y a mi pap\u00e1 \u00a0(\u2026)\u00bb33, \u00a0a juicio de la actora, igualmente, se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0despu\u00e9s de ocurrido el hecho, su agresor regres\u00f3 \u201ccomo \u00a0a los dos d\u00edas\u201d y que fue entonces cuando le cont\u00f3 \u00a0a su mam\u00e1 lo sucedido; en ubicaci\u00f3n temporal de esos \u00a0dos pasajes (la agresi\u00f3n sexual y la revelaci\u00f3n a su \u00a0progenitora) que puede tener tantas lecturas, cuantas referencias a \u00a0diversas \u00e9pocas ha hecho la peque\u00f1a a distintas \u00a0personas: Que el hecho sucedi\u00f3 el 26 de marzo de 2009 y se lo \u00a0revel\u00f3 a su progenitora el 28 \u00f3 29 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o; o que el hecho ocurri\u00f3 un jueves del (sic) marzo \u00a0de 2009 y se lo cont\u00f3 a su madre el mismo mes; o que el hecho \u00a0acaeci\u00f3 mes y medio antes del examen del forense OSCAR \u00a0MANTILLA BARRERA (26 de abril de 2009), es decir, m\u00e1s o menos \u00a0en la primera quincena de agosto de 2009; pero en hip\u00f3tesis \u00a0todas de las cuales ninguna encaja temporalmente en el relato de DORA \u00a0ISABEL VESGA MONROY y LUIS GERARDO URBINA ROSAS en cuanto, seg\u00fan \u00a0ellos, la noticia de lo sucedido la recibieron de labios de L.C. a \u00a0finales de abril de 2009.34 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0destaca la divergencia entre lo referido por la v\u00edctima al \u00a0psiquiatra y lo inferido por el Tribunal, esto es que \u00absu \u00a0agresor retorn\u00f3 varias veces a la vivienda en id\u00e9nticos \u00a0prop\u00f3sitos lascivos, el primero de ellos como dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, pero s\u00f3lo fue d\u00edas m\u00e1s tarde \u00a0cuando su madre lo sorprendi\u00f3 en ese mismo plan, siendo \u00a0entonces cuando ella le revel\u00f3 lo sucedido\u00bb35, \u00a0lo cual coincidir\u00eda con lo relatado por la peque\u00f1a en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio \u00a0P\u00fablico, el tema de la temporalidad es esencial, no trivial, \u00a0porque \u00abforma \u00a0parte del esquema circunstancial del evento f\u00e1ctico (tiempo, \u00a0modo y lugar)\u00bb36 \u00a0y resulta fundamental a efecto de garantizar el derecho de defensa, \u00a0en punto del ejercicio de refutaci\u00f3n y para medir la fuerza \u00a0suasoria de los testigos, quienes, en este caso, han sido vacilantes, \u00a0contradictorios y evasivos \u2013se refiere a la menor y a su \u00a0madre-. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0funcionaria, el falso raciocinio proviene de considerar que no es \u00a0posible exigirle a una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os de edad, \u00a0conmocionada por el abuso sexual, que precise la fecha del hecho \u00a0traum\u00e1tico padecido. Al respecto, recuerda que la juez de \u00a0primer nivel dilucid\u00f3 que la l\u00f3gica y la experiencia \u00a0indican que \u00abse \u00a0fija en la memoria aquello que impacta, m\u00e1s no detalles como \u00a0la hora, la fecha, que para una menor abusada sexualmente no tiene \u00a0relevancia, ya que lo que se fij\u00f3 en su mente fue que un mayor \u00a0invadi\u00f3 su intimidad\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0de la demandante, este razonamiento es desacertado, debido a que no \u00a0es cierto que el ser humano solamente conserve en su memoria las \u00a0situaciones agradables pues \u00abla \u00a0experiencia ense\u00f1a que por m\u00e1s intentos que haga el ser \u00a0humano de olvidar lo desagradable o lo que deja secuela ps\u00edquica, \u00a0es imposible\u00bb38, \u00a0de modo que se generan trastornos depresivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es l\u00f3gico, \u00a0dice, que, en el 2011, la ni\u00f1a le relatara al psiquiatra que \u00a0los hechos ocurrieron en el 2009 y en el juicio oral \u2013tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s- recordara que fue en el mes de marzo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0en este caso, la precisi\u00f3n temporal s\u00ed es relevante \u00a0debido a que se trat\u00f3 de un solo evento y el t\u00e9rmino \u00a0transcurrido entre \u00e9l y la revelaci\u00f3n a su familiares y \u00a0a las autoridades fue corto, por lo que ha debido quedar fijado en la \u00a0memoria, as\u00ed como grab\u00f3 los detalles contados a su \u00a0madre y a los profesionales de la salud que la examinaron, adem\u00e1s, \u00a0asevera, porque se trata de una menor de 11 a\u00f1os con adecuada \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica para su edad, en tanto ya hab\u00eda \u00a0superado la primera infancia, \u00abque \u00a0es la etapa en la que los recuerdos se tornan difusos y esquivos\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0narrado por la menor al psiquiatra, la Procuradora asegura que lo que \u00a0aquella le cont\u00f3 a su madre desde un principio fue lo relativo \u00a0a la relaci\u00f3n sexual y no que el procesado la hubiese besado \u00a0pues nunca expres\u00f3 haberle mentido a su progenitora y, de \u00a0acuerdo con la experiencia, no resulta nimio \u00abque \u00a0sobre una misma circunstancia haya variantes de peso\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0testimonio de Dora \u00a0Isabel Vesga Monroy, \u00a0luego de se\u00f1alar que merece credibilidad lo contado por ella \u00a0en la denuncia, en tanto al d\u00eda de los hechos: 26 de marzo de \u00a02009 y no lo que expres\u00f3 en el juicio oral, cuando se retract\u00f3 \u00a0y neg\u00f3 haber mencionado esa fecha, precisando que lo dicho a \u00a0la funcionaria que le recibi\u00f3 la querella es que el suceso \u00a0hab\u00eda pasado m\u00e1s o menos un mes atr\u00e1s, un jueves \u00a0del mes de marzo, la Delegada indica que esa data coincide con lo \u00a0narrado por L.C.P.V. a la psic\u00f3loga, ya que dijo que el acceso \u00a0ocurri\u00f3 un jueves de marzo a las 4:30 p.m. pues su mam\u00e1 \u00a0estaba estudiando de 4:00 a 8:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, tambi\u00e9n, \u00a0que, en la entrevista del 7 de abril de 2011, la deponente se mostr\u00f3 \u00a0renuente a detallar la fecha y hora de los acontecimientos por cuanto \u00a0frente al primer dato dijo que no la sab\u00eda con exactitud, pero \u00a0que aconteci\u00f3, m\u00e1s o menos, a principios de abril de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, vuelve \u00a0a criticar la sentencia de primera instancia por se\u00f1alar que \u00a0\u00ablo \u00a0que se fija en la memoria es lo que impacta\u00bb41, \u00a0esto es, \u00ablas \u00a0situaciones de agrado \u201c\u2026como un grado, un cumplea\u00f1os, \u00a0un viaje, una condecoraci\u00f3n, una posesi\u00f3n en un cargo \u00a0importante, inclusive la fecha de la muerte\u2026\u201d\u00bb42, \u00a0siendo que, con frecuencia, los hechos desagradables son los que \u00a0dejan huella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aduce, no es cierto que en la denuncia, Dora \u00a0Isabel \u00a0hubiera indicado que el delito se ejecut\u00f3 un mes antes o que \u00a0sucedi\u00f3 un jueves de marzo de 2009, pues lo \u00fanico que \u00a0dijo es que \u00abCARLOS \u00a0HAB[\u00cd]A \u00a0LLEGADO UN JUEVES EN LA TARDE\u00bb43, \u00a0por lo que la investigadora no pudo haber colegido y escrito que el \u00a0suceso aconteci\u00f3 un mes atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Reprueba, \u00a0igualmente, la regla de la experiencia propuesta por la juez a \u00a0quo \u00a0y avalada por el Tribunal seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0com\u00fan de la gente al momento de ir a firmar las querellas no \u00a0se detiene en examinar ni siquiera su contenido, porque conf\u00eda \u00a0plenamente en los funcionarios\u00bb44, \u00a0raz\u00f3n que justificar\u00eda que sean estos quienes \u00a0establezcan inferencialmente una fecha probable de los hechos y que \u00a0el denunciante firme sin reparar en el contenido de la denuncia, \u00a0habida cuenta que no es un acto que se haga peri\u00f3dicamente, \u00a0premisa que, en concepto de la demandante, no corresponde a ninguno \u00a0de los axiomas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, asegura que, la siguiente frase que se consigna en los \u00a0protocolos de noticia criminal: \u00abNO \u00a0SIENDO OTRO EL OBJETO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE DA POR TERMINADA \u00a0UNA VEZ LEIDA Y APROBADA POR LOS QUE INTERVINIERON EN ELLA\u00bb45, \u00a0es la expresi\u00f3n de una pr\u00e1ctica social, consistente en \u00a0que nadie firma una denuncia sin leerla. Por lo tanto, la explicaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la madre de la menor no tiene sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0encuentra contradictorio que L.C.P.V. le relatara al psiquiatra que \u00a0le cont\u00f3 a su madre sobre la comisi\u00f3n del delito dos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de los hechos, mientras esta asegur\u00f3 \u00a0que eso ocurri\u00f3 el 22 de abril de 2009 cuando el procesado fue \u00a0a su casa y habi\u00e9ndose hecho negar por la peque\u00f1a \u00a0escuch\u00f3 una conversaci\u00f3n inusual entre ellos que la \u00a0llev\u00f3 a indagar al respecto, momento para el cual la ni\u00f1a \u00a0le coment\u00f3 que el acusado le hab\u00eda dado un beso, fecha \u00a0aquella que durante el mismo interrogatorio dijo no recordar. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconsistencias que la recurrente considera trascendentes no tienen \u00a0explicaci\u00f3n, seg\u00fan ella, en \u00abla \u00a0secuela natural y l\u00f3gica de la afectaci\u00f3n del recuerdo \u00a0motivado por el transcurso de los a\u00f1os y por la respuesta \u00a0defensiva de la joven orientada a sepultar en el olvido el evento \u00a0traum\u00e1tico\u00bb46, \u00a0sino que comprometen el n\u00facleo esencial de las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, de otra \u00a0parte, la afectaci\u00f3n emocional de que dio cuenta la menor, su \u00a0progenitora y su padrastro, representada en la p\u00e9rdida de 5 \u00a0materias, un bajo rendimiento acad\u00e9mico y los sentimientos de \u00a0culpa de la ni\u00f1a por haber dejado entrar a su agresor, pues, \u00a0los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n no corroboran este \u00a0aspecto, para lo cual se apoya en la hoja de vida y seguimiento del \u00a0estudiante \u2013introducida por el investigador de la defensa y no \u00a0valorada por la a \u00a0quo- \u00a0en la que el 31 de marzo de 2009 se expresa que \u00abel \u00a0proceso formativo de la alumna, durante el primer per\u00edodo, es \u00a0\u201csobresaliente\u201d\u00bb47 \u00a0y las declaraciones de la profesora Blanca \u00a0Ligia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0y del psiquiatra Edmundo \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n. \u00a0La primera habl\u00f3 del buen desempe\u00f1o y comportamiento \u00a0normal de la ni\u00f1a, de las faltas que empez\u00f3 a presentar \u00a0y su posterior retiro definitivo y el segundo descart\u00f3 \u00a0cualquier perturbaci\u00f3n ps\u00edquica derivada de la agresi\u00f3n \u00a0y destac\u00f3 su destreza y adaptaci\u00f3n al medio escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0acredita que, durante los meses de marzo y abril de 2009, el \u00a0rendimiento acad\u00e9mico de la menor no sufri\u00f3 mengua y \u00a0descarta el \u00abcuadro \u00a0de afectaci\u00f3n actitudinal y pedag\u00f3gica\u00bb48, \u00a0relatado por los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0luego de reproducir un fragmento de la sentencia impugnada en el que \u00a0el Tribunal destaca que la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica no \u00a0comprendi\u00f3 el per\u00edodo posterior a los hechos, resalta \u00a0que la referida educadora no hizo ninguna referencia al respecto y se \u00a0pregunta por qu\u00e9 ella no mencion\u00f3 algo acerca de que el \u00a0bajo rendimiento se dio en abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, \u00a0la narraci\u00f3n hecha al m\u00e9dico forense por L.C.P.V. es \u00a0tan rica en detalles como la efectuada al psiquiatra y en el juicio \u00a0oral tres a\u00f1os despu\u00e9s, la impugnante es de la idea que \u00a0no es el paso del tiempo ni la afectaci\u00f3n emocional -que seg\u00fan \u00a0ella no se prob\u00f3-, \u00ablo \u00a0que explica la indefinici\u00f3n que en el tiempo del suceso hace \u00a0la adolescente\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0libelista, la a \u00a0quo \u00a0vulner\u00f3 el principio de no contradicci\u00f3n porque los \u00a0testigos de cargo fueron inconsistentes en aspectos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0torno al testimonio de Luis \u00a0Gerardo Urbina Rosas \u00a0arguye que contrasta con lo narrado por Dora \u00a0Isabel Vesga, \u00a0sobre el momento en que se enter\u00f3 de la relaci\u00f3n sexual \u00a0entre el acusado y la ni\u00f1a, pues en su entrevista dijo que se \u00a0enter\u00f3 de lo sucedido por boca de ella, pero la madre de esta, \u00a0tambi\u00e9n en su declaraci\u00f3n anterior, indic\u00f3 que \u00a0lo supo por el mismo procesado, porque cuando le reclamaron por los \u00a0besos que le habr\u00eda dado a la menor, \u00e9l se puso muy \u00a0nervioso y manifest\u00f3 que la hab\u00eda embarrado, motivo por \u00a0el cual ella tuvo el indicio de que no se trat\u00f3 tan solo de \u00a0aquello, y en el juicio Luis \u00a0Gerardo \u00a0cambi\u00f3 su versi\u00f3n porque respald\u00f3 lo dicho por \u00a0su expareja en el sentido que se enter\u00f3 por el enjuiciado, \u00a0quien lo confes\u00f3 al instante del reclamo, ante lo cual Urbina \u00a0Rosas \u00a0lo conmin\u00f3 a que se atuviera a las consecuencias y le indic\u00f3 \u00a0que le iban a iniciar un proceso penal, por lo que el acusado les \u00a0pidi\u00f3 que no lo fueran a perjudicar, que lo perdonaran y que \u00a0\u00e9l era un estudiante con la intenci\u00f3n de terminar su \u00a0carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Tal variaci\u00f3n \u00a0en el relato, a juicio de la Delegada, vulner\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual \u00abla \u00a0verdad es una sola y no pueden haber tanta[s] \u00a0versiones como los declarantes quieran en su exposici\u00f3n\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que fue \u00a0notorio el inter\u00e9s de dicho testigo en avalar lo que la madre \u00a0de la menor dijo, incluso frente a la afectaci\u00f3n en el \u00a0rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Cierra criticando \u00a0a los juzgadores por no evaluar el plexo probatorio en conjunto y, \u00a0particularmente, por ignorar la prueba pericial psiqui\u00e1trica \u00a0\u2013rendida por Edmundo \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n-, \u00a0sobre todo en el apartado que indic\u00f3 que no se detectan \u00a0trastornos ni perturbaciones en el proceso de formaci\u00f3n sexual \u00a0de la menor, conclusi\u00f3n que, destaca, es diversa a la \u00a0informaci\u00f3n suministrada al perito m\u00e9dico legal por \u00a0cuanto a \u00e9ste y no al psiquiatra la ni\u00f1a le cont\u00f3 \u00a0que hac\u00eda dos a\u00f1os hab\u00eda sido v\u00edctima de \u00a0una agresi\u00f3n sexual por parte de un adolescente, situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que aporta elementos al descr\u00e9dito del testimonio \u00a0de L.C.P.V. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que el \u00a0Tribunal no le confiriera vocaci\u00f3n probatoria a la referida \u00a0experticia porque la contra pericia rendida por el doctor Franklin \u00a0Eduardo Escobar \u00a0indic\u00f3 que G\u00f3mez \u00a0Dur\u00e1n \u00a0se alej\u00f3 de los protocolos de medicina legal para la \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de menores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destaca, que resultaba relevante la pericia psiqui\u00e1trica del \u00a0doctor G\u00f3mez \u00a0Dur\u00e1n, \u00a0en tanto, por un lado, se\u00f1al\u00f3 que los procesos de \u00a0fijaci\u00f3n, retenci\u00f3n y evocaci\u00f3n de la menor se \u00a0encontraban indemnes, lo que permit\u00eda inferir que cuando fue \u00a0valorada por el m\u00e9dico forense y el psiquiatra \u00abs\u00ed \u00a0estaba en capacidad funcional de recordar la fecha de los hechos\u00bb51 \u00a0y, por otro, resalt\u00f3 la facilidad de manipulaci\u00f3n y \u00a0enga\u00f1o, rasgo de la personalidad que implica un riesgo para la \u00a0infamia. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0asegura que \u00abla \u00a0eufem\u00edsticamente llamada \u201caceptaci\u00f3n\u201d que \u00a0de su conducta le hiciera CARLOS MANUEL OBANDO LANDINEZ a DORA ISABEL \u00a0VESGA MONROY y LUIS GERARDO URBINA ROSAS\u00bb52, \u00a0al haberse expresado en un contexto de interrogatorio realizado por \u00a0particulares, y despojado de asistencia jur\u00eddica, viola las \u00a0garant\u00edas fundamentales del acusado, sobre todo si se advierte \u00a0que \u00abno \u00a0se produjo en el marco de una conversaci\u00f3n desprevenida y \u00a0espont\u00e1nea, sino provocada y bajo presi\u00f3n\u00bb53, \u00a0ya que fue producto de una cita en la que aquel primero fue \u00a0recriminado por la madre y despu\u00e9s por el padrastro en una \u00a0conversaci\u00f3n de hombre a hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0representante de la sociedad, el hecho que, para ese momento, el \u00a0implicado no tuviera la calidad de indiciado o no hubiera sido \u00a0interrogado por la Fiscal\u00eda no es v\u00e1lido, toda vez que \u00a0dicha condici\u00f3n surge de facto desde el momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, la cual lo protege de los actos de \u00a0investigaci\u00f3n a efecto de que sean desarrollados con el goce \u00a0de las prerrogativas esenciales, en particular de los derechos a \u00a0permanecer en silencio y a no autoincriminarse. Por eso, \u00a0<\/p>\n<p>validar un \u00a0hallazgo probatorio sobre la base de que esas reglas s\u00f3lo \u00a0aplican para la Fiscal\u00eda, m\u00e1s no para los particulares, \u00a0como lo propone la falladora, ser\u00eda abrir un inmenso boquete \u00a0que legitimar\u00eda un modelo de justicia privada, de nefastos \u00a0efectos para el orden jur\u00eddico y la convivencia ciudadana, por \u00a0las implicaciones que un tal proceder comporta en t\u00e9rminos del \u00a0desplazamiento del ente acusador como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal y de la gesti\u00f3n funcional de investigaci\u00f3n que \u00a0s\u00f3lo a \u00e9l competen.54 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0circunstancias, afirma, dicha \u201caceptaci\u00f3n\u201d pudo \u00a0tener car\u00e1cter indiciario, no obstante, dadas las falencias \u00a0rese\u00f1adas, debe ser excluida del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Termina se\u00f1alando \u00a0que, las pruebas de la defensa tambi\u00e9n \u00abpadecen \u00a0las falencias de verosimilitud\u00bb, \u00a0salvo la pericia psiqui\u00e1trica de Jaime \u00a0Enrique Gaviria Trespalacios, \u00a0que distinto a lo considerado por la falladora en torno a que no \u00a0tendr\u00eda que haberse valido de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica referida en el informe \u00a0pericial, s\u00ed pod\u00eda ser apreciada, raz\u00f3n por la \u00a0que, estima, se debe reconocer la duda probatoria sobre la existencia \u00a0del hecho y la responsabilidad del procesado, para lo cual pide \u00a0acoger la postura sentada por la Corte en la sentencia CSJ SP, 26 \u00a0oct. 2011, rad. 36.357. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el \u00a0fallo impugnado y, en su reemplazo, emitir sentencia absolutoria en \u00a0favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 aquella en la que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no \u00a0se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n, y, por ende, no puede ser \u00a0seleccionado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aunque el \u00a0texto de la demanda es extenso en razones, en parte alguna delimita \u00a0la finalidad que persigue con el recurso \u2013de las enlistadas en \u00a0el art\u00edculo 180-, deficiencia que no contribuye a la adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, si \u00a0bien acude a la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso raciocinio, tanto en la postulaci\u00f3n como \u00a0en su desarrollo, tambi\u00e9n involucra cr\u00edticas cuyo \u00a0sentido no define con precisi\u00f3n, pero que ser\u00edan del \u00a0resorte del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n o incluso \u00a0del faso juicio de identidad por cercenamiento, en la medida que \u00a0reprueba la falta de valoraci\u00f3n de algunos medios de prueba \u00a0\u2013hoja de vida y seguimiento escolar- o por lo menos de algunos \u00a0contenidos de los mismos, particularmente, de la pericia psiqui\u00e1trica \u00a0rendida por Edmundo \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n, \u00a0e igualmente discute la evaluaci\u00f3n de otros tanto por defectos \u00a0en su producci\u00f3n, mixtura que conjura en contra de los \u00a0principios de autonom\u00eda, cr\u00edtica vinculante y claridad \u00a0que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual \u00a0modo, si nos atenemos al falso raciocinio invocado, el cual se hace \u00a0recaer en los testimonios de cargo de la menor agredida, su madre y \u00a0su padrastro, es evidente que el reproche tampoco satisface los \u00a0presupuestos m\u00ednimos argumentativos al punto que, en muchos \u00a0aspectos, no concret\u00f3 adecuadamente la regla de la \u00a0experiencia, postulado l\u00f3gico o ley de la ciencia conculcada \u00a0y, en otros, vulner\u00f3 los principios de raz\u00f3n \u00a0suficiente, correcci\u00f3n material y no contradicci\u00f3n, \u00a0como se precisar\u00e1 adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por una \u00a0parte, es indispensable recordar que cuando \u00a0se predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, de las leyes de la ciencia o de las \u00a0reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el \u00a0demandante tiene la carga de se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, la propuesta de la recurrente no solo no acata \u00a0los lineamientos demostrativos de este tipo de ataque, porque limita \u00a0su discurso a reprobar la credibilidad conferida a los testigos de \u00a0cargo, esencialmente de la v\u00edctima, su madre y su padrastro \u00a0-lo cual no es susceptible de ser discutido en sede de casaci\u00f3n, \u00a0dada la relativa discrecionalidad de los jueces para otorgarle o \u00a0restarle m\u00e9rito probatorio a los medios de conocimiento, \u00a0siempre que se acojan al m\u00e9todo de persuasi\u00f3n \u00a0racional-, sino que, tampoco contrasta fundadamente los razonamientos \u00a0de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, aunque \u00a0al principio aduce \u00a0vulneradas las reglas de la l\u00f3gica, en ninguna parte las \u00a0identifica y m\u00e1s adelante, en cambio, se vale de algunas \u00a0presuntas reglas de la experiencia que no se caracterizan \u00a0precisamente por su universalidad y generalidad y que pondera de \u00a0espaldas a las consideraciones vertidas en las decisiones confutadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora se \u00a0empe\u00f1a en demostrar la lesi\u00f3n del principio de no \u00a0contradicci\u00f3n por cuenta de algunas inconsistencias de la \u00a0prueba testimonial, definitivamente inexistentes, y de otras respecto \u00a0de las cuales ning\u00fan car\u00e1cter esencial podr\u00eda \u00a0predicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0indica que la v\u00edctima \u2013L.C.P.V.- y su madre \u2013Dora \u00a0Isabel Vesga Monroy- \u00a0fueron incoherentes frente a la fecha de los hechos, el tiempo que \u00a0transcurri\u00f3 entre ese d\u00eda y el momento en que la \u00a0primera enter\u00f3 a la segunda de lo sucedido y, finalmente, \u00a0acerca del objeto de dicha conversaci\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0necesaria verificaci\u00f3n preliminar de dichos testimonios y de \u00a0los fallos impugnados permite descartar cualquier divergencia al \u00a0respecto y pone de manifiesto la lesi\u00f3n del postulado de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, \u00a0frente al t\u00f3pico inicial, lo primero que surge evidente para \u00a0la Corte, como lo fue para los juzgadores, es que ninguna \u00a0indefinici\u00f3n en cuanto a la circunstancia temporal del delito \u00a0cabe predicar en este caso, pues tanto la ni\u00f1a como su \u00a0progenitora fueron exactas en mencionar que el acceso carnal abusivo \u00a0sucedi\u00f3 un jueves de marzo de 2009, a eso de las 4:30 p.m., \u00a0conclusi\u00f3n a la que llegaron porque recordaban que, durante el \u00a0primer semestre de dicho a\u00f1o, esta \u00faltima ten\u00eda \u00a0clases en la universidad entre las 4:00 y 8:00 p.m., fragmento \u00a0horario que aprovech\u00f3 el acusado \u2013compa\u00f1ero de \u00a0algunas asignaturas de la mentada se\u00f1ora- para arribar a la \u00a0casa de la peque\u00f1a con la excusa de esperar a su mam\u00e1 \u00a0mientras \u00e9sta regresaba de estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a juicio de \u00a0la Procuradora son dos los yerros valorativos de los jueces en torno \u00a0a este aspecto; por una parte, avalar, que dichas testigos no fueran \u00a0capaces de especificar, en el juicio oral, el d\u00eda exacto de \u00a0comisi\u00f3n del injusto y, por otra, atender la justificaci\u00f3n \u00a0esgrimida por Dora \u00a0Isabel \u00a0\u2013la madre- en el sentido que al denunciar no se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 26 de marzo de 2009 como la calenda de los acontecimientos \u00a0criminosos, sino que fue un dato que el funcionario a cuyo cargo \u00a0estuvo la diligencia deliberadamente consign\u00f3 en el documento \u00a0de noticia criminal, probablemente, porque ella concurri\u00f3 ante \u00a0la Fiscal\u00eda el 26 de abril de 2009 e indic\u00f3 que el \u00a0acceso habr\u00eda ocurrido por lo menos un mes antes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de un \u00a0lado, es palmario que la libelista no revela bajo la \u00f3ptica de \u00a0criterios racionales por qu\u00e9 la edad de la menor (11 a\u00f1os) \u00a0para cuando cont\u00f3 lo sucedido a su madre y al galeno que le \u00a0practic\u00f3 el examen m\u00e9dico sexol\u00f3gico, y las \u00a0deficiencias de la memoria a la hora de rendir testimonio generadas \u00a0por el transcurso del tiempo (cerca de 3 a\u00f1os), no resultan \u00a0justificaciones plausibles, dentro del \u00e1mbito de la sana \u00a0cr\u00edtica, para explicar que la ni\u00f1a no pudiera se\u00f1alar \u00a0la fecha exacta del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0sobre el particular, que la demandante no pasa de especular, sin \u00a0ning\u00fan fundamento cient\u00edfico certero, que, por tratarse \u00a0de una menor que super\u00f3 la primera infancia con adecuada \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, estaba en capacidad de indicar la \u00a0data concreta del reato, sobre todo por cuanto entre el d\u00eda de \u00a0comisi\u00f3n y el instante en que revel\u00f3 lo acaecido a su \u00a0progenitora habr\u00eda pasado muy poco tiempo y es en la edad m\u00e1s \u00a0tierna en la que \u00ablos \u00a0recuerdos se tornan difusos y esquivos\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ya la \u00a0Corte ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que exigir de la menor, \u00a0como lo demanda la libelista, \u00abprecisi\u00f3n \u00a0exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos (\u2026), no s\u00f3lo \u00a0resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aqu\u00e9lla \u00a0\u00e9poca, sino frente a su condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0tales conductas\u00bb \u00a0(CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 37108)56. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, frente a an\u00e1loga r\u00e9plica, en un caso donde se \u00a0debat\u00eda la credibilidad de una menor por ciertas imprecisiones \u00a0en torno a la fecha de los hechos la Corte se\u00f1al\u00f3 (CSJ \u00a0AP2180-2015, rad. 40740): \u00a0<\/p>\n<p>La censura que \u00a0radica la demandante estriba, en s\u00edntesis, en que el Ad quem \u00a0deriv\u00f3 el compromiso de responsabilidad del acusado (\u2026), \u00a0no obstante las imprecisiones que advierte en relaci\u00f3n con la \u00a0fijaci\u00f3n de la fecha exacta en que ocurrieron los hechos \u00a0denunciados por la menor v\u00edctima del agravio sexual. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Impertinente \u00a0censura, no s\u00f3lo por la deficiencia en su postulaci\u00f3n y \u00a0argumentaci\u00f3n, sino porque repudia los criterios para la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en general y los previstos de manera \u00a0particular para la prueba testimonial, conforme lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que \u00a0esta Sala tiene decantado en relaci\u00f3n con el tema, que la \u00a0credibilidad no es de suyo censurable en casaci\u00f3n, habi\u00e9ndose \u00a0abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria la realiza el juez con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0la sana cr\u00edtica o libre persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Preciso es \u00a0rese\u00f1ar que (\u2026) el Ad quem valor\u00f3 de manera \u00a0integral el testimonio de la menor v\u00edctima, para estimar, \u00a0entre otras cosas, como v\u00e1lidas las razones de aprensi\u00f3n \u00a0que tuvo la menor para no dar cuenta de los hechos una vez sucedieron \u00a0y, de igual manera, restar relevancia a las imprecisiones que tuvo al \u00a0se\u00f1alar la fecha exacta de la ofensa de que fue v\u00edctima, \u00a0acotando que: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, ese \u00fanico detalle no es suficiente para \u00a0menospreciar su exposici\u00f3n o restarle credibilidad, si como \u00a0viene de rese\u00f1arse, la narraci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0circunstancias de modo y lugar, la mantuvo sin modificaciones, siendo \u00a0corroboradas por su progenitora, la sic\u00f3loga y el m\u00e9dico \u00a0forense a quienes cont\u00f3 lo sucedido. En este sentido bien \u00a0puede concluirse que el no haber concretado una fecha durante sus \u00a0primeros relatos, obedece justamente a la inmadurez sicol\u00f3gica \u00a0dada por su corta edad para la fecha de los hechos, 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, \u00a0igualmente, que la a \u00a0quo \u00a0argumentara que los \u00fanicos hechos que causan recordaci\u00f3n \u00a0son los agradables, pues es la misma recurrente quien admite que la \u00a0falladora expres\u00f3 que la l\u00f3gica y la experiencia \u00a0indican que \u00abse \u00a0fija en la memoria aquello que impacta, m\u00e1s no detalles como \u00a0la hora, la fecha, que para una menor abusada sexualmente no tiene \u00a0relevancia, ya que lo que se fij\u00f3 en su mente fue que un mayor \u00a0invadi\u00f3 su intimidad\u00bb57. \u00a0Por lo tanto, la Corte no advierte c\u00f3mo podr\u00eda \u00a0aplicarse la regla de la experiencia propuesta por la censora que \u00a0ense\u00f1a que \u00abpor \u00a0m\u00e1s intentos que haga el ser humano de olvidar lo desagradable \u00a0o lo que deja secuela ps\u00edquica, es imposible\u00bb58, \u00a0de modo que se generen trastornos depresivos, m\u00e1xime cuando a \u00a0la vez el libelo reproduce el aparte en el que la juez de primer \u00a0grado cita entre los eventos que generan especial rememoraci\u00f3n \u00a0la muerte de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0no es tal la inconsistencia que la actora magnifica respecto a la \u00a0manifestaci\u00f3n inicial de L.C.P.V., de que el punible ocurri\u00f3 \u00a0un jueves sin recordar de qu\u00e9 mes y la aclaraci\u00f3n \u00a0entregada inmediatamente despu\u00e9s \u2013tras una interrupci\u00f3n \u00a0de la juez- en el sentido que fue un jueves de marzo de 2009. Se \u00a0trata, como lo defini\u00f3 el Tribunal, de una precisi\u00f3n en \u00a0el relato que se dio una vez empez\u00f3 el proceso de evocaci\u00f3n \u00a0y no de un \u00abtrance \u00a0amn\u00e9sico\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0dedujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0percibe visos de sugestibilidad o falencias graves de memoria de la \u00a0deponente al precisar la referencia temporal cuando la a-quo le \u00a0requiri\u00f3 para que se acercara al micr\u00f3fono y hablara \u00a0m\u00e1s fuerte, en aras de preservar el registro de la \u00a0declaraci\u00f3n, porque espont\u00e1neamente la menor evoc\u00f3 \u00a0el mes de marzo de 2009 sin ayuda de un medio externo que le \u00a0suministrara ese dato, y la precisi\u00f3n posterior fue producto \u00a0de un proceso de rememoraci\u00f3n interna, no de la injerencia de \u00a0la juez que en nada coadyuv\u00f3 para que la v\u00edctima \u00a0clarificara que la agresi\u00f3n sexual se produjo un jueves del \u00a0mes de marzo, aspecto temporal inalterado a lo largo del relato \u00a0vertido en las salidas procesales de la ofendida.60 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos surge \u00a0patente la incoherencia que la Procuradora intenta capitalizar en que \u00a0el 26 de abril de la mentada anualidad la peque\u00f1a le dijera al \u00a0m\u00e9dico legista que los hechos ocurrieron un mes y medio atr\u00e1s, \u00a0pues la brecha es tan corta \u2013respecto de la probable fecha del \u00a0reato- que no se logra percibir ning\u00fan \u00e1nimo falaz de \u00a0la declarante que pudiera afectar su credibilidad. Lo mismo se puede \u00a0decir, en cuanto concierne a la entrevista rendida por Dora \u00a0Isabel \u00a0el 7 de abril de 2011 en la que indic\u00f3 que el delito se \u00a0ejecut\u00f3 m\u00e1s o menos a principios de abril de 2009, \u00a0momento hist\u00f3rico que se circunscribe dentro de un rango \u00a0temporal aceptable de comisi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No es que en el \u00a0debate oral la ofendida recordara, sin m\u00e1s, lo que no rememor\u00f3 \u00a0ante el psiquiatra. Rep\u00e1rese al respecto, que la demandante \u00a0nada dice acerca de la diferencia entre un relato libre \u2013el \u00a0entregado al psiquiatra- y el que est\u00e1 sometido a la din\u00e1mica \u00a0del interrogatorio y contrainterrogatorio durante el juzgamiento en \u00a0el que, como bien lo resalta la a \u00a0quo, \u00a0hay mejor posibilidad de obtener una mayor cantidad de detalles. \u00a0Entonces, no resulta irracional que, al referido profesional de la \u00a0medicina le dijera que los hechos ocurrieron en el 2009 y en el \u00a0juicio especificara que fue en marzo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado, \u00a0resulta apenas obvio que la madre tampoco estuviera en condiciones de \u00a0se\u00f1alar el d\u00eda espec\u00edfico de los sucesos \u00a0criminosos porque ella no fue testigo directo de los mismos y \u00a0simplemente transmiti\u00f3 en el juicio oral lo que le narr\u00f3 \u00a0su hija, quien desde un inicio manifest\u00f3 no tener absoluta \u00a0certeza sobre la data exacta del vejamen sexual. Lo \u00fanico que \u00a0Dora \u00a0Isabel \u00a0ratific\u00f3, eso s\u00ed, es que los jueves en la tarde del \u00a0primer semestre de 2009 ten\u00eda clases en la universidad, as\u00ed \u00a0como describi\u00f3 la forma en que se enter\u00f3 de lo \u00a0acontecido y la reacci\u00f3n que, junto con su expareja, tuvieron \u00a0frente al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0aunque la censora, con raz\u00f3n, discute la validez l\u00f3gica \u00a0del argumento de los falladores seg\u00fan el cual las personas \u00a0normalmente no verifican el contenido de sus atestaciones porque \u00a0conf\u00edan en lo que los funcionarios a cargo de diligenciarlas \u00a0escriben en ellas, es lo cierto que la demandante no solo no acredita \u00a0que, bajo determinadas circunstancias, ello pudiera ser viable, sino \u00a0que tampoco controvierte el resto de observaciones de los \u00a0sentenciadores en el sentido que la referencia al 26 de marzo de 2009 \u00a0como la fecha de los hechos no aparece en el texto del relato \u00a0realizado por dicha se\u00f1ora sino en los datos generales del \u00a0formato de noticia criminal y que resulta razonable pensar que el \u00a0funcionario que lo diligenci\u00f3 asentara esa calenda, porque la \u00a0denunciante le inform\u00f3 que el delito hab\u00eda sido \u00a0cometido un mes atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aduce la \u00a0Procuradora que tal entendimiento no era posible a partir del texto \u00a0de la denuncia pues tal informaci\u00f3n no consta en la misma; sin \u00a0embargo, dicho reparo cae en el vac\u00edo cuando se constata que, \u00a0al juicio exclusivamente se introdujo, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad, el ac\u00e1pite correspondiente a los datos \u00a0generales del formato de noticia criminal, no as\u00ed el \u00a0contentivo del relato de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0demandante se empe\u00f1a en demostrar que existe una \u00a0inconsistencia en lo dicho por la menor al psiquiatra sobre el lapso \u00a0transcurrido entre el d\u00eda del acceso carnal y el momento en \u00a0que ella le cont\u00f3 al respecto a su madre y las circunstancias \u00a0temporales narradas en el juicio por ambas, es claro, como lo \u00a0destacaron los cognoscentes, que la conclusi\u00f3n de la libelista \u00a0de que aquella le cont\u00f3 sobre los hechos a esta dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de sucedidos, es producto de la desfiguraci\u00f3n \u00a0de cierto fragmento de la exposici\u00f3n que la ni\u00f1a le \u00a0hiciera al citado profesional, ya que, en esa ocasi\u00f3n, ella no \u00a0especific\u00f3 cu\u00e1ndo lo puso en conocimiento de su \u00a0familia, y son su progenitora y su padrastro quienes cuentan que lo \u00a0supieron a finales de abril de 2009. As\u00ed lo resalt\u00f3 la \u00a0colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0aspecto temporal que la menor le refiri\u00f3 al galeno de medicina \u00a0legal Oscar Mantilla Barrera, (\u2026) de que el acceso carnal \u00a0ocurri\u00f3 hace m\u00e1s o menos un mes, o entra en \u00a0contradicci\u00f3n con lo que le dijo al psiquiatra Edmundo Jos\u00e9 \u00a0G\u00f3mez, en particular, la expresi\u00f3n: \u201cy como a los \u00a0dos d\u00edas volvi\u00f3 y yo le cont\u00e9 a mi mam\u00e1\u201d, \u00a0pues bien interpret\u00f3 la a\u2013quo que la ofendida se refiri\u00f3 \u00a0al tiempo que transcurri\u00f3 entre el d\u00eda de los hechos y \u00a0aquel en que regres\u00f3 el acusado solicit\u00e1ndole \u00a0nuevamente que lo dejara ingresar a la vivienda; no que dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de los hechos le cont\u00f3 a su se\u00f1ora madre \u00a0lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0menor coment\u00f3 que en varias oportunidades el procesado arrib\u00f3 \u00a0a su casa solicit\u00e1ndole que lo dejara entrar, pero ella se \u00a0negaba argumentando que estaba encerrada.61 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0t\u00e9rminos de la revelaci\u00f3n inicial por parte de la \u00a0v\u00edctima a su madre, la impugnante es del criterio que existen \u00a0variantes entre lo narrado por una y otra, pues la primera habr\u00eda \u00a0dicho que desde un principio le cont\u00f3 sobre la agresi\u00f3n \u00a0sexual, mientras la segunda indic\u00f3 que al inicio le dijo que \u00a0el acusado la hab\u00eda besado, pero, luego, una vez, confrontado \u00a0\u00e9ste por ella y su excompa\u00f1ero sentimental y obtenida \u00a0la informaci\u00f3n de que hab\u00eda trascendido a una relaci\u00f3n \u00a0sexual, la peque\u00f1a le ratific\u00f3 esta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0los falladores, la Sala advierte que no existe la divergencia \u00a0planteada sino una conveniente distorsi\u00f3n del dicho de la \u00a0peque\u00f1a por parte de la representante de la sociedad. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la juez de primer nivel: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el \u00a0Togado de la Defensa se\u00f1ala, que la menor en la audiencia de \u00a0juicio oral manifest\u00f3 que luego de haber sido accedida \u00a0carnalmente por CARLOS MANUEL OBANDO LANDINEZ, \u00e9ste se \u00a0present\u00f3 a su casa a visitarla, y es en esa fecha que su \u00a0se\u00f1ora madre la interrog\u00f3 sobre qu[\u00e9] \u00a0estaba pasando con el causado, habi\u00e9ndole referido en esa \u00a0primera entrevista a su progenitora sobre el presunto abuso sexual, \u00a0en tanto que la se\u00f1ora DORA ISABEL afirm\u00f3 que en esa \u00a0primera ocasi\u00f3n la ni\u00f1a tan s\u00f3lo le refiri\u00f3 \u00a0que el acusado le hab\u00eda dado un beso. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta \u00a0contradicci\u00f3n que no tiene fundamento alguno, pues si se \u00a0escucha el audio que contiene la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0y se examina en conjunto su dicho se puede advertir, que la menor \u00a0refiere dos ocasiones en las que su progenitora la interrog\u00f3 \u00a0sobre lo sucedido con el acusado: en una primera oportunidad el d\u00eda \u00a0en que el se\u00f1or OBANDO LANDINEZ fue a visitarla y que estaban \u00a0las dos a solas, refiriendo que al contarle a su mam\u00e1 lo \u00a0sucedido \u00e9sta procedi\u00f3 a reclamarle a CARLOS MANUEL, y \u00a0la segunda que fue en presencia de su t\u00eda y abuela, que es \u00a0aquella en que ya se le interroga directamente por la se\u00f1ora \u00a0DORA ISABEL sobre si ella hab\u00eda tenido relaciones sexuales con \u00a0el acusado, siendo ese el momento en que la ni\u00f1a lo acepta \u00a0ante su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que pueda \u00a0desestimarse el dicho de la menor, por la sola circunstancia de que \u00a0manifestara en la audiencia de juicio oral, que en la primera ocasi\u00f3n \u00a0que su mam\u00e1 la interrog\u00f3 respecto al acusado, le cont\u00f3 \u00a0lo sucedido, pero sin especificar que tan s\u00f3lo le dijo que \u00a0CARLOS MANUEL le hab\u00eda dado un beso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues ello \u00a0resulta irrelevante, ya que en el an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n \u00a0de un testimonio jam\u00e1s se repara en nimiedades como las \u00a0aludidas, sino en situaciones fundamentales, significativas, m\u00e1xime \u00a0cuando la menor en ning\u00fan momento afirm\u00f3 que en esa \u00a0primera oportunidad le confes\u00f3 a su se\u00f1ora madre que \u00a0hab\u00eda tenido relaciones sexuales con el acusado, sino que le \u00a0cont\u00f3 lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, \u00a0si la ni\u00f1a en esa primera oportunidad le hubiere comentado a \u00a0su progenitora que hab\u00eda tenido una relaci\u00f3n sexual con \u00a0el acusado, DORA ISABEL y LUIS GERARDO le hab[r]\u00edan \u00a0reclamado directamente al acusado sobre la relaci\u00f3n sexual en \u00a0aquella reuni\u00f3n que tuvieron los tres en la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero contrario \u00a0sensu, se encuentra probado que ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, \u00a0puesto que DORA ISABEL y LUIS GERARDO iniciaron la reuni\u00f3n \u00a0pregunt\u00e1ndole al acusado qu[\u00e9] \u00a0hab\u00eda sucedido con la ni\u00f1a, y al momento en que le \u00a0dijeron que iban a llevarla a un psic\u00f3logo, \u00e9ste les \u00a0acept\u00f3 que le hab\u00eda dado un beso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0que no es un invento de[l] \u00a0Despacho, \u00a0sino que encuentra soporte en el mismo dicho del acusado que aparece \u00a0registrado en la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica que se \u00a0realizara por el Psiquiatra GAVIRIA TRESPALACIOS, y que en su texto \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Ocho \u00a0d\u00edas despu\u00e9s Dora Isabel Vesga y Gerardo Urbina lo \u00a0buscaron en la universidad y le dijeron que ten\u00edan que hablar \u00a0con \u00e9l. En ese momento Gerardo Urbina formul\u00f3 un \u00a0reclamo y le increp\u00f3 pregunt\u00e1ndole \u00a1qu\u00e9 \u00a0fue lo que pas\u00f3 con mi hija? Nada \u00bfpor qu\u00e9? \u00a0Respondi\u00f3 \u00e9l y ante la amenaza de que iban a llevar a \u00a0la ni\u00f1a a medicina legal, lo \u00fanico que atin\u00f3 [a] \u00a0decir fue \u201cno me vayan a perjudicar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego nada m\u00e1s \u00a0alejado de la realidad son las afirmaciones del Togado de la Defensa \u00a0sobre las supuestas contradicciones sobre aspectos fundamentales, \u00a0como es la materialidad del delito, pues no es cierto que la menor se \u00a0contradiga respecto a la ocurrencia de los hechos, pues \u00e9sta \u00a0en todas sus salidas al proceso ha relatado en forma uniforme c[\u00f3]mo \u00a0fue accedida carnalmente por el acusado; distinto es que, no hubiese \u00a0precisado en su dicho que en la primera ocasi\u00f3n tan s\u00f3lo \u00a0le dijo a su progenitora que el acusado la hab\u00eda besado.62 \u00a0<\/p>\n<p>En otra esfera, \u00a0adem\u00e1s de que, como se anunci\u00f3 atr\u00e1s, la actora \u00a0equivoc\u00f3 la ruta de ataque al cuestionar la falta de \u00a0valoraci\u00f3n de la hoja de vida y seguimiento escolar por la \u00a0senda del falso raciocinio cuando ha debido hacerlo por la del falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, reproche que por cierto, no \u00a0habr\u00eda tenido ninguna vocaci\u00f3n de prosperidad porque el \u00a0fallo de segunda instancia revela que s\u00ed fue apreciada por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0se observa que, no es como dice la libelista que dicha prueba y el \u00a0testimonio de la profesora Blanca \u00a0Ligia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0ense\u00f1an que la menor no tuvo afectaci\u00f3n emocional \u00a0alguna, pues tal premisa deja por fuera los juiciosos razonamientos \u00a0del juez plural que muestran que dicho documento solo reporta la \u00a0informaci\u00f3n acad\u00e9mica de la menor del primer trimestre \u00a0de 2009, no as\u00ed de su rendimiento posterior, el cual seg\u00fan \u00a0lo cont\u00f3 la v\u00edctima, su madre y su padrastro decreci\u00f3 \u00a0al punto que perdi\u00f3 varias materias y no termin\u00f3 el a\u00f1o \u00a0lectivo, as\u00ed como que, la mentada educadora, en todo caso, \u00a0como lo reconoce la libelista, inform\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0empez\u00f3 a faltar al colegio y despu\u00e9s se retir\u00f3 \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De similar modo, \u00a0en la valoraci\u00f3n del testimonio de Luis \u00a0Gerardo Urbina Rosas, \u00a0no se advierte vulnerada la regla de la experiencia que se\u00f1alar\u00eda \u00a0que \u00abla \u00a0verdad es una sola y no pueden haber tanta[s] \u00a0versiones como los declarantes quieran en su exposici\u00f3n\u00bb63, \u00a0pues, al igual que los juzgadores, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que no es verdad que la madre y padrastro de la peque\u00f1a se \u00a0contradijeran intr\u00ednseca \u2013respecto de sus propias \u00a0entrevistas- y extr\u00ednsecamente, frente a la persona a trav\u00e9s \u00a0de la cual se enteraron de la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La percepci\u00f3n \u00a0de la Procuradora obedece a una evaluaci\u00f3n fraccionada de los \u00a0testimonios en cuesti\u00f3n, pues, si bien, Urbina \u00a0Rosas \u00a0dijo que conoci\u00f3 lo sucedido a trav\u00e9s de la ni\u00f1a, \u00a0tambi\u00e9n explic\u00f3 que, ello fue despu\u00e9s de que \u00a0Dora \u00a0Isabel \u00a0le hubiera contado lo que a su vez le narr\u00f3 la peque\u00f1a \u00a0sobre el beso que le hab\u00eda dado el enjuiciado y tras la \u00a0reuni\u00f3n que, junto con Dora \u00a0Isabel, \u00a0sostuvo con el procesado, quien a \u00e9l le admiti\u00f3 haber \u00a0ejecutado la agresi\u00f3n sexual en una sola ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto \u00a0se refiere a la presunta falta de valoraci\u00f3n del fragmento de \u00a0la prueba pericial psiqui\u00e1trica rendida por Edmundo \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Dur\u00e1n, \u00a0que se\u00f1alar\u00eda que no se detectan trastornos ni \u00a0perturbaciones en el proceso de formaci\u00f3n sexual de L.C.P.V. y \u00a0que sus procesos de fijaci\u00f3n, retenci\u00f3n y evocaci\u00f3n \u00a0permanecieron indemnes, que por cierto, en ese contexto, deb\u00eda \u00a0ser intentado por la v\u00eda del falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, es palmario que la libelista inobserva que tales \u00a0conclusiones no fueron atendidas por los juzgadores, debido a que se \u00a0advirti\u00f3 una anomal\u00eda severa en la formaci\u00f3n de \u00a0la prueba, en la medida que el referido m\u00e9dico no sigui\u00f3 \u00a0los protocolos cient\u00edficos del Instituto de Medicina Legal \u00a0para la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si lo \u00a0discutido es el valor negativo asignado a dicha pericia con ocasi\u00f3n \u00a0del referido incumplimiento de los est\u00e1ndares cient\u00edficos \u00a0que se imponen respecto de este tipo de medio cognoscitivo, ha debido \u00a0refutar los argumentos de los falladores, con fundamento en la regla \u00a0de la sana cr\u00edtica presuntamente violentada, mismo tratamiento \u00a0que estaba impelida a adoptar respecto del reproche generado por el \u00a0dem\u00e9rito del dictamen psiqui\u00e1trico practicado al \u00a0acusado por Franklin \u00a0Eduardo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1 \u00a0bien destacar que ninguna contradicci\u00f3n podr\u00eda \u00a0predicarse del hecho que la peque\u00f1a le refiriera al m\u00e9dico \u00a0que practic\u00f3 el examen m\u00e9dico legal un abuso sexual \u00a0precedente -por parte de un sujeto distinto al aqu\u00ed \u00a0procesado-, y que al psiquiatra Edmundo \u00a0G\u00f3mez Dur\u00e1n \u00a0no lo hiciera, pues ese aspecto de su vida privada no guarda ninguna \u00a0relaci\u00f3n de pertinencia con el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0adem\u00e1s que la cr\u00edtica que la funcionaria enerva contra \u00a0la \u201cconfesi\u00f3n\u201d del acusado, de que dieron cuenta \u00a0Urbina \u00a0Rosas \u00a0y Vesga \u00a0Monroy, \u00a0deb\u00eda seguir los cauces del error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad y no la del falso raciocinio, deja de lado que tal \u00a0reproche no satisface el principio de trascendencia por cuanto no \u00a0constituy\u00f3 fundamento de la condena en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 280 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y tampoco se \u00a0trata de un acto de investigaci\u00f3n, como equivocadamente lo \u00a0se\u00f1ala la recurrente, sino de una manifestaci\u00f3n \u00a0realizada por el procesado a la madre y padrastro de la agredida en \u00a0el marco del reclamo -por dem\u00e1s natural- que le hicieran \u00a0frente \u00a0al abuso sexual de la peque\u00f1a. Es as\u00ed que, el \u00a0Tribunal dilucid\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico discurre en torno a que la falladora incurri\u00f3 \u00a0en un error de derecho al darle valor de confesi\u00f3n a ese \u00a0hecho, prueba que tambi\u00e9n deviene ilegal porque un \u00a0interrogatorio a presi\u00f3n dirigido por particulares vulnera las \u00a0garant\u00edas ciudadanas, entre ellas, que la persona est\u00e9 \u00a0acompa\u00f1ada de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta arenga es \u00a0desacertada, toda vez que la juzgadora no le dio el tratamiento de \u00a0una confesi\u00f3n, medio de prueba presente en el esquema procesal \u00a0penal de la Ley 600 de 2000, ni fue el pilar fundamental de la \u00a0sentencia condenatoria, como se esperar\u00eda en aplicaci\u00f3n \u00a0de dicho medio demostrativo a la luz de la normativa aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resulta insostenible imprimirle el calificativo de un interrogatorio \u00a0a indiciado y otro medio de prueba de connotaci\u00f3n penal a una \u00a0confrontaci\u00f3n que sucedi\u00f3 entre Dora Isabel, Luis \u00a0Gerardo y Carlos Obando, porque la conclusi\u00f3n de que existi\u00f3 \u00a0el acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y que su autor \u00a0era Carlos Obando, fue producto de un an\u00e1lisis conjunto de la \u00a0prueba incorporada al proceso, no de la manifestaci\u00f3n que \u00a0hicieron los testigos sobre la asunci\u00f3n de responsabilidad de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0contraviene la ley ni ning\u00fan derecho o libertad ciudadana que \u00a0los particulares se hagan reclamos en torno a la comisi\u00f3n de \u00a0un hecho punible, de hecho, es un campo de interacci\u00f3n social \u00a0entendible, por cuanto una persona que escuche de la boca de su hija \u00a0que ha sido abusada sexualmente cuenta con un motivo de peso para \u00a0confrontar al supuesto agresor, sin que ejerza funciones estatales de \u00a0investigaci\u00f3n del delito u otras semejantes que exijan, como \u00a0propone el Ministerio P\u00fablico, la asistencia de un abogado o \u00a0las garant\u00edas de un proceso penal, porque en s\u00ed no se \u00a0est\u00e1 recogiendo una prueba, se sigue una conducta social \u00a0permitida y natural. Ello no implica un modelo de justicia privada, \u00a0porque el reclamo que se le hizo al procesado no pas\u00f3 de una \u00a0reconvenci\u00f3n verbal, no lo sometieron a malos tratamientos ni \u00a0alguna coerci\u00f3n en aras de reivindicar la honra de la menor \u00a0abusada.64 \u00a0<\/p>\n<p>Igual defecto \u00a0t\u00e9cnico cabe predicar respecto del reproche al valor negativo \u00a0conferido a la pericia psiqui\u00e1trica de la defensa, rendida por \u00a0Jaime \u00a0Enrique Gaviria Trespalacios, \u00a0por adolecer de vicios en su producci\u00f3n, pues si la intenci\u00f3n \u00a0de la demandante es que fuera apreciada, tambi\u00e9n ha debido \u00a0inclinarse por el falso juicio de legalidad, explicando la relevancia \u00a0de ese medio de prueba a los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, previsi\u00f3n completamente omitida por la censora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo infundado de la \u00a0censura determina, por lo tanto, su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 195, inciso quinto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no observa \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de \u00a0nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo frente al expediente en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto AP-3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Procuradora \u00a053 Judicial II Penal contra la sentencia proferida 24 de agosto de \u00a02015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contra el \u00a0defensor \u00a0de Carlos \u00a0Manuel Obando Landinez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones de la Sala se omite el nombre completo de los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales conforme a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 15 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 47 numeral 8 y 193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 7 de la Ley 1098 de 2006. [Cita del texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 198 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7-12 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22-23 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 59-60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65-71 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 146 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 96-97 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 102 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125-126 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 176-177 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 181-182 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 196-197 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 231-232 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 236 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 237 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 246 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-44 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 48-65, 66-93 y 94-120 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 140-199 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 139 y 200 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-71 de la carpeta 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que el defensor p\u00fablico designado ante la renuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del apoderado de confianza rindi\u00f3 concepto negativo en orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0232-233 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 de la carpeta 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39-40 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 45 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 46 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 65 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 66-67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n CSJ AP5734-2017, rad. 50.406, CSJ AP4223-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45902 y CSJ AP4462-2015, rad. 44.454). \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 de la carpeta 4. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 de la carpeta 4. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 174 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 170 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15-17 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 de la carpeta 4. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 156-158 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1640-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47161 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la Procuradora 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