{"id":35237,"date":"2023-09-13T21:41:33","date_gmt":"2023-09-13T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap163-201848664\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:33","slug":"ap163-201848664","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap163-201848664\/","title":{"rendered":"AP163-2018(48664)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48664 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 6) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de \u00a02000, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0la representante de la parte civil, en contra del fallo proferido el \u00a0siete de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la sentencia condenatoria emitida el 26 de \u00a0febrero de 2015 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 probado que ABELARDO OT\u00c1LVARO \u00a0OT\u00c1LVARO, a partir del a\u00f1o 1999, accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a la menor DXDO, cuando esta ten\u00eda 6, 9 y 10 a\u00f1os \u00a0de edad. Los dos primeros hechos ocurrieron en el municipio de Agua \u00a0de Dios, y el \u00faltimo en esta ciudad. Para llevar a cabo las \u00a0conductas ilegales, el procesado aprovech\u00f3 la confianza que en \u00a0\u00e9l hab\u00edan depositado la v\u00edctima y los familiares \u00a0de esta. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtidos los tr\u00e1mites previstos en la Ley 600 de 2000 para \u00a0la fase de instrucci\u00f3n, el cuatro de octubre de 2013 la \u00a0Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de ABELARDO OT\u00c1LVARO OT\u00c1LVARO, por el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, previsto en los \u00a0art\u00edculos 208 y 212 del C\u00f3digo Penal, con las \u00a0circunstancias de calificaci\u00f3n consagradas en los numerales 2 \u00a0y 4 del art\u00edculo 211 \u00eddem. Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 29 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la fase de juzgamiento, luego de agotado el debate probatorio, la \u00a0Fiscal\u00eda realiz\u00f3 un cambio en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 404 del \u00a0referido estatuto procesal, en virtud del cual adecu\u00f3 los \u00a0hechos en el delito de acceso carnal violento, bajo las mismas \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de febrero de 2015 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 168 meses, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable del delito incluido en la acusaci\u00f3n, en \u00a0la modalidad de concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. \u00a0Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa y \u00a0por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 parcialmente el fallo impugnado. Lo modific\u00f3, \u00a0en el sentido de subsumir los hechos en el delito de acto sexual \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, bajo la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 211, numeral 2\u00ba. \u00a0En consecuencia, redujo las referidas penas a 71 meses y 4 d\u00edas. \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, la sentencia de primera instancia se \u00a0mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 7 \u00a0de abril de 2016, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la apoderada judicial de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante present\u00f3 un solo cargo, al amparo de la causal \u00a0consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 227 de la Ley \u00a0600 de 2000, por considerar que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal y \u201cdej\u00f3 \u00a0de aplicar el art\u00edculo 205 de la misma obra\u201d, \u00a0toda vez que, en su sentir, el procesado incurri\u00f3 en el delito \u00a0de acceso carnal violent\u00f3, tal y como lo concluyeron la \u00a0Fiscal\u00eda y el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de trascribir algunos apartes de jurisprudencia y doctrina que \u00a0consider\u00f3 aplicables al caso, resalt\u00f3 que el Tribunal \u00a0dio por sentado en varias ocasiones que el procesado amenaz\u00f3 \u00a0repetidamente a su v\u00edctima \u201cpara \u00a0evitar que narrara lo sucedido\u201d, \u00a0lo que gener\u00f3 en \u00a0ella \u201cun \u00a0gran impacto\u201d. \u00a0 Trajo a colaci\u00f3n otros apartes del fallo, que ser\u00e1n \u00a0referidos m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para \u00a0que se mantenga la condena emitida en primera instancia por el delito \u00a0de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda cuando el libelo no re\u00fana los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 212 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0presupuestos, en su orden, corresponden a la identificaci\u00f3n de \u00a0los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, la enunciaci\u00f3n de las normas que se estiman \u00a0infringidas, la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y el \u00a0adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe tener claro que el recurso de casaci\u00f3n no constituye \u00a0una instancia adicional en la que se contin\u00faa discutiendo \u00a0posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias \u00a0pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible \u00a0por alguna de las causales de casaci\u00f3n que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atr\u00e1s que al \u00a0impugnante le es exigible conjugar la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches \u00a0formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del \u00a0derecho material y las garant\u00edas de los intervinientes en el \u00a0proceso penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional \u00a0y\/o la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con \u00a0la sentencia demandada, conforme lo establece el art\u00edculo 206 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la apoderada \u00a0judicial de la parte civil no re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe tenerse en cuenta que la impugnante \u00a0plante\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, en cuanto omiti\u00f3 aplicar el \u00a0art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal, que consagra el delito \u00a0de acceso carnal violento. Ello, seg\u00fan lo ha decantado esta \u00a0Corporaci\u00f3n desde tiempos inmemoriales, supone aceptar la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la impugnante hizo algunas trascripciones descontextualizadas del \u00a0fallo, al parecer con la intenci\u00f3n de demostrar que el \u00a0Tribunal declar\u00f3 probado \u00a0que los accesos carnales se \u00a0perpetraron mediante violencia, lo cierto es que esa corporaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 sentado que, en su sentir, no se aportaron pruebas \u00a0suficientes de esa circunstancia. Al efecto, el juzgador advirti\u00f3 \u00a0lo siguiente en la primera parte de su argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo habr\u00e1 de decirse que para la Sala, efectivamente en \u00a0el proceso, se encuentran pruebas fehacientes que demuestran a no \u00a0dudarlo la materialidad de la conducta punible, que si bien no \u00a0resulta ser aquella por la que la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 se \u00a0condenara y por la que as\u00ed lo realiz\u00f3 el a quo, esta se \u00a0degradar\u00eda en una similar, esto es, la inicialmente imputada, \u00a0al \u00a0no encontrarse demostrado uno de los elementos del acceso carnal \u00a0violento, \u00a0pero que de todos modos encajar\u00eda en la consagrada en otra \u00a0disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal, como se refiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0hizo alusi\u00f3n a los varios episodios de abuso sexual: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la misma en su denuncia, como primer episodio, referido al a\u00f1o \u00a01999, atesta que siendo trabajador el encartado en una obra que sus \u00a0padres estaban realizando, y cuando ella se encontraba jugando con su \u00a0hermano menor de nombre N\u00e9stor Javier, en un arenal, OT\u00c1LVARO \u00a0OT\u00c1LVARO, se acerc\u00f3 a jugar con ellos, pidi\u00e9ndole \u00a0que le acompa\u00f1ara al apartamento donde viv\u00edan, que \u00a0queda en la misma casa que era grande, la cual su padre estaba \u00a0dividiendo en apartamentos, se\u00f1alando que dicho se\u00f1or \u00a0la llev\u00f3 al ba\u00f1o del primer piso, le empez\u00f3 a \u00a0bajar la pantaloneta y la ropa interior, le dijo que no se \u00a0preocupara, que no le iba a hacer nada malo, que simplemente iba a \u00a0jugar (\u2026) siempre sugiri\u00e9ndole que no se preocupara, \u00a0que no estaba sucediendo nada malo, no obstante advirti\u00e9ndole \u00a0que si llegaba a contar algo de lo sucedido, no le iban a creer, la \u00a0iban a castigar por ello y la despidi\u00f3 dici\u00e9ndole que \u00a0siguiera jugando. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0segundo episodio, recuerda la ofendida ocurri\u00f3 a la edad de 7 \u00a0a\u00f1os, aproximadamente en el a\u00f1o 2000, cuando se \u00a0encontraba en vacaciones de inicio de a\u00f1o con sus hermanos \u00a0Juan Camilo y N\u00e9stor Javier, refiriendo que sus padres hab\u00edan \u00a0salido de casa un momento, habi\u00e9ndoles dejado la plata para el \u00a0almuerzo con el hoy denunciado, quien la llam\u00f3 aparte de sus \u00a0hermanos y le dijo que ten\u00eda que irse con \u00e9l, a lo que \u00a0ella responde que no quer\u00eda, que se quedar\u00eda con \u00a0aquellos, manifest\u00e1ndole aqu\u00e9l que entonces no le dar\u00eda \u00a0la plata del almuerzo; no obstante en ese momento, lleg\u00f3 su \u00a0hermano Juan Camilo y le pidi\u00f3 que se fuera a ver televisi\u00f3n \u00a0con \u00e9l; sin embargo aduce posteriormente, que ello ocurri\u00f3 \u00a0cuando ten\u00eda aproximadamente 11 a\u00f1os de edad, de lo que \u00a0no recuerda nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer evento, dice sucedi\u00f3 cuando ten\u00eda \u00a0aproximadamente \u00a0<\/p>\n<p>nueve \u00a0a\u00f1os y viv\u00eda en la casa donde para el momento de la \u00a0denuncia se encontraban habitando sus padres, en el municipio de Agua \u00a0de Dios, espec\u00edficamente en el barrio San Vicente, la cual se \u00a0estaba terminando de construir y el encartado se encontraba \u00a0trabajando en el fondo de la misma; comentando que una tarde, cerca \u00a0del a\u00f1o 2002, cuando su mam\u00e1 estaba buscando unos \u00a0libros en la parte de atr\u00e1s de la casa, dicho se\u00f1or la \u00a0llam\u00f3 a su habitaci\u00f3n y la hizo entrar, le volvi\u00f3 \u00a0a bajar los pantalones (\u2026) una vez hecho esto, le subi\u00f3 \u00a0r\u00e1pido aquellos y le dijo que se fuera y recordara que lo \u00a0ocurrido no deb\u00eda ser de conocimiento de nadie. Refiere que la \u00a0misma tarde, volvi\u00f3 a llamarla, y procedi\u00f3 a bajarle \u00a0los pantalones y a tocarle la vagina con la mano; sin embargo, su \u00a0hermano menor N\u00e9stor Javier, alcanz\u00f3 a notar algo, \u00a0raz\u00f3n por la cual el denunciado le pidi\u00f3 a ella que se \u00a0fuera, manifest\u00e1ndole que \u00e9l iba a hablar con su \u00a0hermano, pero no supo qu\u00e9 le dir\u00eda en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima vez que OT\u00c1LVARO cometi\u00f3 hechos de tal \u00a0magnitud, dice que fue cuando estaba aqu\u00e9l remodelando una \u00a0casa que ten\u00eda su padre en el sur de Bogot\u00e1 en el \u00a0barrio Villa del R\u00edo, en dicha fecha cercana al d\u00eda en \u00a0que iba a cumplir 10 a\u00f1os, relata que ella y sus dos hermanos \u00a0viajaron con sus progenitores a esta ciudad, pues su padre quer\u00eda \u00a0verificar c\u00f3mo se encontraba la obra, se\u00f1alando que en \u00a0las horas de la noche, cuando ve\u00eda televisi\u00f3n con sus \u00a0hermanos en un cuarto, donde estaba arropada con cobijas, el \u00a0denunciado lleg\u00f3 con la excusa de tambi\u00e9n querer ver \u00a0televisi\u00f3n, aprovechando que su padre se encontraba hablando \u00a0con los dem\u00e1s obreros, para que sin que sus hermanos se dieran \u00a0cuenta, se metiera debajo de las cobijas, y con la mano colocada \u00a0dentro de su ropa empezara a tocarle la vagina y a penetrarla con sus \u00a0dedos, siendo este el \u00faltimo recuerdo que tiene de todo lo \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, se refiri\u00f3 a las circunstancias que fueron \u00a0aprovechadas por el procesado para realizar las conductas ilegales: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0notorio el aspecto de la confianza depositada a tal punto de que \u00a0facilitaron a OT\u00c1LVARO la comisi\u00f3n de los mismos, en el \u00a0sentido de que por la labor que desarrollaba en la casa de la familia \u00a0de la v\u00edctima, aquella acudiera a sus llamados por ser este \u00a0una persona conocida en el c\u00edrculo, con la que se ten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n cordial, por lo menos como se mostraba con sus \u00a0progenitores e incluso cuando se acercaba a aquella y a sus hermanos \u00a0bajo el pretexto de querer jugar con ellos, siendo tales momentos los \u00a0que aprovechaba, esto es, cuando aquella atend\u00eda sus \u00a0requerimientos, bien en el entendido de que le suministrara \u00a0herramientas para su trabajo o simplemente para jugar, consiguiendo \u00a0que las afrentas sucedieran de tal modo y en reiteradas \u00a0oportunidades, llegando \u00a0incluso el procesado a amenazar a su v\u00edctima con las \u00a0retaliaciones que sufrir\u00eda si comentaba la situaci\u00f3n \u00a0que se plasm\u00f3 en su denuncia, con lo que evitaba incluso que \u00a0as\u00ed se conociera y que por tanto, estos se mantuvieran \u00a0ocultos1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de conclusi\u00f3n, el Tribunal dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de todos los testimonios y declaraciones antes mencionados, se puede \u00a0denotar que en suma, el delito que en este caso se configura, es el \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, si de lo \u00a0anterior se puede leer que en \u00faltimas se ven estructurados los \u00a0elementos del tipo consagrado en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en el sentido de que en concordancia con el 212 de la misma \u00a0disposici\u00f3n si bien, en efecto, hubo \u201cpenetraci\u00f3n \u00a0del miembro viril por v\u00eda anal, vaginal u oral \u00a0de cualquier \u00a0parte del cuero humano u otro objeto\u201d, no \u00a0se puede deducir de lo obrante en el libelo, que para lograr la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos, a pesar de que sucedieron en contra de \u00a0la voluntad de la v\u00edctima, hubiese mediado violencia2, \u00a0y condenar por el delito por el que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de la audiencia donde explic\u00f3 \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n, pidi\u00f3 se condenara por el \u00a0delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se tiene que: (i) a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0se fijaron varias posturas en torno a si las manifestaciones que el \u00a0procesado le hizo a la v\u00edctima pueden adecuarse a la violencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal; (ii) al \u00a0calificar el m\u00e9rito del sumario, la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 \u00a0que se trata de un delito de acceso carnal abusivo, aunque cambi\u00f3 \u00a0su tesis en la \u00faltima fase del juicio oral, en el sentido de \u00a0calificar los hechos como acceso carnal violento, lo que fue acogido \u00a0por el Juzgado; (iii) el Tribunal hizo hincapi\u00e9 en \u00a0las advertencias que el procesado le hizo a la v\u00edctima para \u00a0que \u00a0se \u00a0abstuviera de revelar los abusos sexuales; \u00a0y (iv) aunque concluy\u00f3 que las mismas permiten comprender por \u00a0qu\u00e9 la joven tard\u00f3 varios a\u00f1os para denunciar \u00a0los hechos, en su opini\u00f3n no se demostr\u00f3 que los \u00a0accesos carnales hayan estados mediados por la violencia, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad procesal, la demandante asumi\u00f3 que el fallador \u00a0de segundo grado declar\u00f3 probado que los accesos carnales se \u00a0cometieron mediante violencia, y, no obstante, dej\u00f3 de aplicar \u00a0el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal y aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 208 \u00eddem. Al efecto, \u00a0trascribi\u00f3 los siguientes apartes del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de todos los testimonios y declaraciones antes mencionados, se puede \u00a0denotar que en suma, el delito que en este caso se configura, es el \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, si de lo \u00a0anterior se puede leer que en \u00faltimas se ven estructurados los \u00a0elementos del tipo consagrado en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en el sentido de que en concordancia con el 212 de la misma \u00a0disposici\u00f3n si bien, en efecto, hubo \u201cpenetraci\u00f3n \u00a0del miembro viril por v\u00eda anal, vaginal u oral \u00a0de cualquier \u00a0parte del cuero humano u otro objeto\u201d, no se puede deducir de \u00a0lo obrante en el libelo, que para lograr la comisi\u00f3n de los \u00a0hechos, a pesar de que sucedieron en contra de la voluntad de la \u00a0v\u00edctima, hubiese mediado violencia, y condenar por el delito \u00a0por el que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia donde explic\u00f3 sus alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n, pidi\u00f3 se condenara por el delito de \u00a0acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tiene en cuenta que demostrado en el expediente est\u00e1 que \u00a0efectivamente la conducta punible provocada por quien as\u00ed \u00a0se\u00f1ala como responsable a ABELARDO OT\u00c1LVARO OT\u00c1LVARO, \u00a0caus\u00f3 en ella no s\u00f3lo cierta represi\u00f3n ante las \u00a0amenazas de su agresor para evitar que narrara lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por lo que entonces, no se le debe reprochar a la denunciante el \u00a0hecho de que haya dejado pasar tanto tiempo no solo para comentarle a \u00a0sus familiares y amigos, sino tambi\u00e9n para poner en \u00a0conocimiento de las autoridades las agresiones de las que fue \u00a0v\u00edctima, poniendo en evidencia que efectivamente las amenazas \u00a0que le fueron manifestadas por OT\u00c1LVARO OT\u00c1LVARO, \u00a0generaron en ella un gran impacto, pues fue en contra de su voluntad \u00a0que se desplegaron aquellos, la voluntad de una peque\u00f1a que \u00a0contaba con menos de 14 a\u00f1os, situaci\u00f3n que se produjo \u00a0en raz\u00f3n al aprovechamiento del procesado de la confianza que \u00a0en \u00e9l se hab\u00eda depositado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que entonces, no se debe reprochar a la denunciante el hecho de \u00a0que haya dejado pasar tanto tiempo no solo para comentarle a sus \u00a0familiares y amigos, sino tambi\u00e9n para poner en conocimiento \u00a0de las autoridades las agresiones de las que fuera v\u00edctima, \u00a0poniendo en evidencia que efectivamente las amenazas que le fueron \u00a0manifestadas por OT\u00c1LVARO OT\u00c1LVARO, generaron en ella \u00a0un gran impacto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0notorio el aspecto de la confianza depositada (\u2026) consiguiendo \u00a0que las afrentas sucedieran de tal modo y en reiteradas \u00a0oportunidades, llegando \u00a0 incluso el procesado amenazar a su v\u00edctima con las \u00a0retaliaciones que sufrir\u00eda si comentaba la situaci\u00f3n \u00a0que se plasm\u00f3 en su denuncia, con lo que evitaba incluso que \u00a0as\u00ed se conociera y que por tanto, \u00e9stos se mantuvieran \u00a0ocultos3 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos que resalta la impugnante confirman que el Tribunal \u00a0declar\u00f3 probado que OT\u00c1LVARO OT\u00c1LVARO presion\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima para que no contara lo sucedido, lo que no \u00a0implica necesariamente que los accesos carnales se hayan realizado \u00a0mediante violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre estos dos aspectos fue resaltada por el fallador de \u00a0segundo grado, en cuanto se refiri\u00f3 a la falta de prueba de \u00a0actos violentos que encajen en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal, aunque dio por sentado que el procesado presion\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima para que no informara lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la censora trasgredi\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material al afirmar que el Tribunal dio por probada la violencia que \u00a0dio lugar a los accesos carnales y, no obstante, dej\u00f3 de \u00a0aplicar la norma penal que regula puntualmente esa situaci\u00f3n \u00a0(Art. 205 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si su \u00a0prop\u00f3sito era cuestionar las conclusiones del Tribunal frente \u00a0a la premisa f\u00e1ctica del fallo, ten\u00eda que asumir cargas \u00a0como las siguientes: (i) elegir la causal de casaci\u00f3n \u00a0adecuada; (ii) precisar y demostrar en qu\u00e9 consistieron los \u00a0errores, seg\u00fan las reglas establecidas por la jurisprudencia \u00a0para cada uno de ellos; y (iii) explicar la trascendencia de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Puntalmente, \u00a0ten\u00eda el deber de explicar si el Tribunal: (i) valor\u00f3 \u00a0una prueba inexistente u omiti\u00f3 alguna de las practicadas \u00a0durante el proceso \u2013falso juicio de existencia-; (ii) las \u00a0cercen\u00f3, adicion\u00f3 o tergivers\u00f3 \u2013falso \u00a0juicio de identidad-; trasgredi\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0al proceder a su valoraci\u00f3n \u2013falso raciocinio-; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, seg\u00fan se indic\u00f3, se limit\u00f3 a \u00a0trascribir algunos apartes del fallo, donde se hizo alusi\u00f3n a \u00a0las presiones ejercidas por el procesado para lograr que la ni\u00f1a \u00a0no contara lo sucedido, y, principalmente, omiti\u00f3 considerar \u00a0lo que declar\u00f3 el Tribunal en torno a la ausencia de prueba de \u00a0la violencia utilizada para llevar a cabo los accesos carnales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, su disertaci\u00f3n no puede tenerse como sustentaci\u00f3n \u00a0adecuada del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que la demanda deba ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas presentes en el texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP163-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48664 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 6) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 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