{"id":35234,"date":"2023-09-13T21:41:33","date_gmt":"2023-09-13T21:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1623-201849800\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:33","slug":"ap1623-201849800","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1623-201849800\/","title":{"rendered":"AP1623-2018(49800)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1623-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Jhon Edisson Chavarro L\u00f3pez, \u00a0respecto de la sentencia del 16 de diciembre de 2016 por medio de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la \u00a0absolutoria dictada por el Juzgado 41 Penal del Circuito el 11 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o y conden\u00f3 al acusado en menci\u00f3n \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la acusaci\u00f3n \u201clos \u00a0hechos materia de este proceso se refieren como ocurridos el 4 de \u00a0septiembre de 2014, hacia la 1:00 p.m., en la carrera 5D No 188A-35 \u00a0de esta ciudad, cuando dos sujetos intimidan a \u00d3scar Eduardo \u00a0Mart\u00ednez Pacheco con un arma de fuego para despojarlo de la \u00a0suma de $384.000,oo, y enseguida abordan un taxi en el que emprenden \u00a0la huida, situaci\u00f3n que fue reportada inmediatamente a la \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la descripci\u00f3n de los asaltantes y del veh\u00edculo, una \u00a0patrulla logra interceptar un taxi Kia de placas VEZ-195, en cuyo \u00a0interior se desplazaban Jhon Edisson Chavarro L\u00f3pez \u00a0-conductor-, Ronald Alfonso Camacho Urbina y Wilson Jair Hern\u00e1ndez \u00a0Albarrac\u00edn -pasajeros-, \u00e9stos \u00faltimos fueron \u00a0reconocidos por el ofendido como las personas que atentaron contra su \u00a0patrimonio y amenazaron su integridad; tambi\u00e9n, debajo de la \u00a0silla del copiloto se hall\u00f3 un rev\u00f3lver marca Llama, \u00a0calibre 38, sin su correspondiente salvoconducto, mas no se encontr\u00f3 \u00a0el dinero hurtado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dada por dem\u00e1s la denuncia que por los anteriores sucesos \u00a0present\u00f3 la v\u00edctima, el 5 de septiembre de 2014, ante \u00a0un juez de control de garant\u00edas se legaliz\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n de los citados, se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0y se les impuso medida de aseguramiento privativa de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda radic\u00f3 el 8 de octubre siguiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por los mencionados il\u00edcitos; la audiencia \u00a0respectiva se celebr\u00f3 el 8 de mayo de 2015 ante el Juzgado 41 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el 30 de junio del a\u00f1o citado, se present\u00f3 un \u00a0preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y los acusados Ronald \u00a0Alfonso Camacho Urbina y Wilson Jair Hern\u00e1ndez Albarrac\u00edn, \u00a0en cuya virtud \u00e9stos fueron condenados anticipadamente por los \u00a0referidos punibles y adem\u00e1s se rompi\u00f3 la unidad \u00a0procesal, de modo que en relaci\u00f3n con el otro procesado se \u00a0adelant\u00f3 durante los d\u00edas 30 de junio y 30 de \u00a0septiembre la correspondiente audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificado el juicio oral y anunciado un sentido de fallo \u00a0absolutorio, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0sentencia de igual naturaleza el 11 de mayo de 2016, en contra de la \u00a0cual la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del \u00a06 de diciembre de 2016 revoc\u00f3 la del a quo y en su lugar \u00a0conden\u00f3 a Jhon Edisson Chavarro L\u00f3pez a la pena \u00a0principal de 236 meses de prisi\u00f3n como coautor de los delitos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, sentencia esta que fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto y sustentado \u00a0oportunamente por el defensor del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la inexplicada manifestaci\u00f3n de conducir su libelo por la \u00a0senda excepcional, acusa el censor la sentencia impugnada de \u00a0infringir directamente la ley sustancial por desconocer la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y consecuentemente dejar de aplicar los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n, 7\u00ba (Igualdad), 8\u00ba \u00a0(prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n), del C\u00f3digo \u00a0Penal y 381 (conocimiento para condenar), del de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de acreditar dicho reparo elucubra seguidamente, con apoyo en \u00a0profusa doctrina y jurisprudencia, en torno al citado axioma, as\u00ed \u00a0como del in dubio pro reo, para luego considerar, no obstante sentar \u00a0previamente los par\u00e1metros jurisprudenciales en torno a un \u00a0ataque casacional referido a ese principio y por esa v\u00eda, que \u00a0quien debi\u00f3 dar claridad a lo sucedido era la propia v\u00edctima, \u00a0pero como \u00e9sta no concurri\u00f3 a rendir su testimonio \u00a0emerge la duda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso dice atacar las consecuencias jur\u00eddicas extra\u00eddas \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal, el cual \u00a0parti\u00f3 de examinar la \u00fanica prueba aportada al juicio \u00a0como fue el testimonio del polic\u00eda Esteban Jovino Sandoval \u00a0Pe\u00f1aranda quien logr\u00f3 interceptar al veh\u00edculo en \u00a0que huyeron los asaltantes, incaut\u00f3 el arma hallada debajo del \u00a0puesto delantero derecho del taxi y observ\u00f3 c\u00f3mo el \u00a0ofendido reconoc\u00eda en los pasajeros a sus victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dice, \u00a0se aparta de los postulados que tuvo en cuenta el a quo y realiza un \u00a0an\u00e1lisis respecto de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0el patrullero Esteban Sandoval y le d\u00e1 credibilidad sin darse \u00a0cuenta que este patrullero solamente era un testigo de referencia por \u00a0cuanto no tuvo conocimiento ni particip\u00f3 o estuvo presente \u00a0cuando se dio inicio y fin a la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u2026 \u00a0por ende al tenerse una prueba de referencia como \u00a0cierta y darle toda la credibilidad y acierto jur\u00eddico, sin \u00a0hab\u00e9rsele podido debatir en juicio, es violatorio de la \u00a0constituci\u00f3n y de la ley\u2026 El Tribunal al momento de la \u00a0sentencia de segunda instancia debi\u00f3 tener en cuenta que \u00a0habida consideraci\u00f3n de la concurrencia de poderosos factores \u00a0de hesitaci\u00f3n que impiden extraer inferencias \u00a0incontrarrestables sobre la responsabilidad del procesado y por ello \u00a0deb\u00eda aplicarse el principio in dubio pro reo \u2026 y por \u00a0ello absolver al se\u00f1or Jhon Edisson Chavarro L\u00f3pez\u201d, \u00a0como \u00a0as\u00ed lo solicita a consecuencia de que la sentencia recurrida \u00a0sea casada, m\u00e1s aun cuando una condena no puede fundarse en \u00a0pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda sustento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0tanto medio a trav\u00e9s del cual se exponen los argumentos con \u00a0los que, seg\u00fan el motivo invocado, se pretende obtener el \u00a0restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, \u00a0responde a un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico sujeto al \u00a0cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron \u00a0omitidos por el recurrente, ya que si bien identific\u00f3 a los \u00a0sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetiz\u00f3 los \u00a0hechos materia de juzgamiento, la actuaci\u00f3n procesal y formul\u00f3 \u00a0un cargo, no lo condujo con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos y argumentativos propios de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, ni indic\u00f3 en forma clara y precisa los \u00a0fundamentos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo as\u00ed formulado, como que en dichos casos la \u00a0indeterminaci\u00f3n del juicio de legalidad que se debe proponer \u00a0impide a la Corte desentra\u00f1ar su sentido, sin que le sea \u00a0posible, por el car\u00e1cter rogado del recurso y por la \u00a0limitaci\u00f3n a la oficiosidad, corregir los planteamientos o \u00a0develar su verdadero prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de la confusi\u00f3n que exhibe el censor al \u00a0formular su demanda por la v\u00eda excepcional sin explicaci\u00f3n \u00a0alguna, cuando el recurso extraordinario s\u00f3lo resultaba viable \u00a0en la \u00fanica modalidad prevista en la Ley 906 de 2004, el cargo \u00a0planteado lo fue con sustent\u00f3 en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 181 \u00eddem, que \u00a0corresponde a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y salvo la denuncia por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el reparo se advierte \u00a0carente de las exigencias t\u00e9cnicas y argumentativas del \u00a0recurso extraordinario, pues no se comprende, en primer lugar, que si \u00a0lo pretendido es hacer valer la presunci\u00f3n de inocencia y el \u00a0in dubio pro reo, cu\u00e1l ser\u00eda su relaci\u00f3n en este \u00a0evento con los principios de igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0doble incriminaci\u00f3n contenidos en los art\u00edculos 7\u00ba \u00a0y 8\u00ba del C\u00f3digo Penal, respecto de los cuales el \u00a0casacionista tambi\u00e9n adujo su falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino y si bien entiende el recurrente con apoyo en \u00a0la jurisprudencia de la Sala que el reconocimiento de aquellos \u00a0axiomas se logra por la v\u00eda directa en la medida en que se \u00a0demuestre que aunque el Tribunal admiti\u00f3 la existencia de duda \u00a0en los extremos del punible, no absolvi\u00f3, es evidente que su \u00a0discurso lo enfoc\u00f3 no hacia una tal demostraci\u00f3n sino a \u00a0cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, antes que acreditar el sentido de violaci\u00f3n de la norma \u00a0que se dice inaplicada y restringir su cuestionamiento al aspecto \u00a0estrictamente jur\u00eddico como le era imperativo al aducir la \u00a0causal primera, el censor discurre en torno a la manera en que el \u00a0Tribunal aprehendi\u00f3 el conocimiento y la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio rendido por el patrullero Esteban Sandoval, al cual \u00a0califica como prueba de referencia y critica que con base en \u00e9sta \u00a0se haya dictado sentencia de condena no obstante la prohibici\u00f3n \u00a0legal de sustentar una decisi\u00f3n en ese sentido con pruebas de \u00a0dicha naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la inconformidad resulta ciertamente planteada \u00a0en rededor de la apreciaci\u00f3n de esa prueba, le correspond\u00eda \u00a0entonces conducir el ataque por la v\u00eda indirecta con \u00a0demostraci\u00f3n de alguno de los yerros que es posible plantear \u00a0en esta sede, ora como errores de hecho en sus modalidades de falsos \u00a0juicios de existencia o de identidad y falso raciocinio, ora como \u00a0equ\u00edvocos de derecho en sus expresiones de falsos juicios de \u00a0legalidad y convicci\u00f3n, nada de lo cual obviamente expuso el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exhibici\u00f3n de tan extensa cita doctrinaria y jurisprudencial \u00a0no evidencia por s\u00ed misma la infracci\u00f3n directa de la \u00a0ley si por otro lado, como sucedi\u00f3 en este asunto, se termina \u00a0por cuestionar la labor de valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0el juzgador, como que en esas circunstancias el debate que deb\u00eda \u00a0ser en el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico se traslada al \u00a0f\u00e1ctico-probatorio y en tales condiciones la alegada violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial no habr\u00eda acontecido de forma inmediata \u00a0sino por la mediaci\u00f3n de un equ\u00edvoco en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas acerca de que la condena se haya fundado en prueba de \u00a0referencia, o se le haya dado entera credibilidad al testimonio \u00a0recaudado, \u00a0no revela sino la inconformidad del censor en ese \u00e1mbito y no \u00a0de manera directa en el de aplicaci\u00f3n indebida, inaplicaci\u00f3n \u00a0o errada interpretaci\u00f3n de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se \u00a0sujeta a las exigencias t\u00e9cnicas que lo hagan plausible en \u00a0esta sede, la demanda que lo contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no se aprecia la existencia de alg\u00fan motivo \u00a0que faculte la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0como que examinado por dem\u00e1s el fondo de la sentencia \u00a0recurrida \u00e9sta se aviene a los requerimientos necesarios para \u00a0condenar, pues la prueba incorporada al juicio permite adquirir el \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito \u00a0y de la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque es cierto que el patrullero antes mencionado no fue \u00a0testigo presencial del momento exacto en que con arma de fuego la \u00a0v\u00edctima era despojada de su dinero, y en eso s\u00ed se \u00a0tratar\u00eda de una prueba de referencia, no puede decirse lo \u00a0propio cuando se hace relaci\u00f3n a los actos posteriores a la \u00a0ejecuci\u00f3n misma del delito, como fue la interceptaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo, el hallazgo del arma bajo uno de los asientos \u00a0del taxi y la presencia dentro de \u00e9ste de los dos asaltantes \u00a0que fueron reconocidos por el ofendido como sus victimarios, porque \u00a0respecto de tales hechos el patrullero s\u00ed fue testigo directo \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a partir de esos sucesos conocidos y objetivamente demostrados es \u00a0dable, tal como lo hizo el ad quem, inferir la responsabilidad del \u00a0conductor del taxi en la ejecuci\u00f3n de esos hechos, toda vez \u00a0que en esas circunstancias es razonable colegir que tambi\u00e9n \u00a0intervino en la ejecuci\u00f3n preacordada y dolosa de los delitos \u00a0y que su participaci\u00f3n en la coautor\u00eda de \u00e9stos \u00a0se circunscribi\u00f3 a transportar a quienes materialmente \u00a0ejecutaron el acto de apoderamiento mediante el empleo de arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jhon Edisson Chavarro L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1623-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49800 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Jhon Edisson Chavarro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}