{"id":35233,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1622-201849682\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1622-201849682","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1622-201849682\/","title":{"rendered":"AP1622-2018(49682)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1622-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a049682 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el representante judicial de la v\u00edctima, Jaime Narcy \u00a0Medina Guti\u00e9rrez, contra la sentencia del 15 de noviembre de \u00a02016, a trav\u00e9s de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n revoc\u00f3 parcialmente el fallo del 11 de julio \u00a0de ese a\u00f1o emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, para absolver a Virgilio \u00a0Alonso Galvis Paz, por \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo informado en la actuaci\u00f3n, Virgilio \u00a0Alonso Galvis Paz instaur\u00f3 \u00a0denuncia en contra de Jaime Narcy Medina Guti\u00e9rrez por las \u00a0lesiones que le caus\u00f3 en su nariz con mecanismo contundente el \u00a0d\u00eda 23 de junio de 2003, en el sector de la avenida \u00a0Panamericana de la ciudad de Popay\u00e1n. Dicha actuaci\u00f3n \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por el delito de lesiones \u00a0personales, emitida en sede de casaci\u00f3n, el 19 de mayo de 2010 \u00a0(Radicado 33548), en la cual la Sala dispuso enviar copias de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida bajo juramento del 18 de noviembre de 2008 \u00a0por el denunciante en la audiencia p\u00fablica, con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al advertirse que en ella \u00a0neg\u00f3 afectaci\u00f3n de su nariz previa a los hechos, \u00a0contrario a lo reflejado en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente instructor, adicional a lo referido, consider\u00f3 que la \u00a0falta a la verdad se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a lo narrado ante \u00a0los profesionales de la salud adscritos al Instituto de Medicina \u00a0Legal \u00a0que atendieron su caso y conceptuaron las secuelas (dict\u00e1menes \u00a0de 24 de junio de 2003, 30 de diciembre de 2003, 20 de enero de 2004 \u00a0y 21 de junio de 2006), todo con el prop\u00f3sito de obtener de la \u00a0judicatura, una decisi\u00f3n en contrav\u00eda de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Popay\u00e1n, el 22 de agosto de 2011 se \u00a0efectu\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Virgilio \u00a0Alonso Galvis Paz, por \u00a0los delitos de falso testimonio y fraude procesal, descritos en los \u00a0art\u00edculos 442 y 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8 de septiembre siguiente, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su delegada, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del nombrado por las referidas \u00a0conductas, el cual se materializ\u00f3 en diligencia presidida por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popay\u00e1n el 22 de \u00a0noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en \u00a0sentencia del 11 de julio de 2016, conden\u00f3 al acusado a 36 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso, como autor \u00a0responsable del delito de \u201cfraude procesal tentado\u201d, al \u00a0tiempo que lo absolvi\u00f3 del de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por el representante judicial \u00a0de la v\u00edctima y la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, en fallo del 11 de noviembre de 2016, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia en cuanto al delito de falso testimonio \u00a0y la revoc\u00f3, frente al de fraude procesal para en su lugar \u00a0absolverlo tambi\u00e9n por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial de la v\u00edctima formul\u00f3 un \u00fanico \u00a0cargo en contra de la sentencia de segundo grado, al amparo de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, por manifiesto desconocimiento de \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el abogado que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n valor\u00f3 \u00a0en contrav\u00eda de la sana cr\u00edtica las pruebas que \u00a0determinaban la responsabilidad del acusado como autor de las \u00a0conductas ilegales de falso testimonio y fraude procesal, incurriendo \u00a0en falsos raciocinios. En tal sentido, luego de referir los supuestos \u00a0normativos que regulan cada uno de esos delitos, se ocup\u00f3 de \u00a0advertir que el procesado de forma dolosa procur\u00f3 obtener una \u00a0decisi\u00f3n condenatoria en contra su representado, Jaime Narcy \u00a0Medina Guti\u00e9rrez, faltando a la verdad para ser objeto de una \u00a0reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, como se acredita con las \u00a0valoraciones m\u00e9dico legales, certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0e historia cl\u00ednica aportados, y la declaraci\u00f3n rendida \u00a0bajo gravedad de juramento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con sujeci\u00f3n a las finalidades del recurso \u00a0extraordinario, solicit\u00f3 se revoque la sentencia atacada y se \u00a0condene al inculpado por las conductas atribuidas en la acusaci\u00f3n \u00a0y de manera subsidiaria, condenar s\u00f3lo por la conducta de \u00a0falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n \u00a0es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Por tal motivo, se trata de un medio de oposici\u00f3n \u00a0estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a \u00a0determinados presupuestos de postulaci\u00f3n de los reproches de \u00a0acuerdo con las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley y \u00a0los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable \u00a0asimilarlo a un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0casacionista ignor\u00f3 tales condiciones y de manera simple y \u00a0llana expres\u00f3 su inconformidad con lo resuelto por el \u00a0Tribunal, bajo el argumento que se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n aportados. As\u00ed, en su \u00a0censura no desarroll\u00f3 un error que se ajuste a alguno de los \u00a0motivos ense\u00f1ados en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0esto es, de hecho o de derecho con el cual se vulnere de forma \u00a0indirecta la ley sustancial ya fuese por aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, menos hizo alusi\u00f3n a su \u00a0trascendencia y forma de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0correspondiente pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien indic\u00f3 en el libelo que se trasgredi\u00f3 la sana \u00a0cr\u00edtica en el proceso de intelecci\u00f3n de las pruebas y \u00a0por ello, el ad quem incurri\u00f3 en falso raciocinio, el censor \u00a0no lo desarroll\u00f3 \u00a0de acuerdo con la t\u00e9cnica que lo rige sino que se remiti\u00f3 \u00a0a apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de \u00a0imponer en esta sede el criterio rechazado por el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe recordarse que el falso raciocinio constituye una \u00a0modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial que se \u00a0consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha \u00a0fundado la sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial al infringir un espec\u00edfico \u00a0principio de la l\u00f3gica, regla de la experiencia o ley de la \u00a0ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba que se \u00a0erige como el soporte de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es \u00a0carga del proponente, no s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las \u00a0probanzas recay\u00f3 el mismo, sino determinar la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era la que aparec\u00eda aplicable y conforme \u00a0a \u00e9ste, el entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse \u00a0con tal trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior explic\u00f3 el demandante, simplemente se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar, de manera muy gen\u00e9rica acerca de las pruebas \u00a0que enunci\u00f3, que no se les concedi\u00f3 el alcance que \u00a0ellas reportaban en su contenido y que en su criterio, demostraban la \u00a0existencia de la conducta t\u00edpica y la responsabilidad del \u00a0acusado, as\u00ed, que Virgilio \u00a0Alonso Galvis Paz ejecut\u00f3 \u00a0actos para obtener conceptos de profesionales de la salud en \u00a0contrav\u00eda de su historia cl\u00ednica para acrecentar el \u00a0juicio de responsabilidad por las lesiones que su mandante ocasion\u00f3, \u00a0y falt\u00f3 a la verdad al momento de declarar en el juicio \u00a0culminado, pero no c\u00f3mo acaeci\u00f3 un yerro de tal \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no demostr\u00f3 que la apreciaci\u00f3n indebida de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n acopiados desvirtuaba la tesis \u00a0admitida por el Juzgador acerca de la \u201cbuena \u00a0fe con la que procedi\u00f3 GALVIS PAZ, al concurrir a los \u00a0reconocimientos m\u00e9dico legales\u201d, \u00a0a la cual lleg\u00f3 ad quem luego de identificar datos \u00a0relevantes \u00a0tales como la fecha de su pr\u00e1ctica, la informaci\u00f3n que \u00a0entreg\u00f3 sobre s\u00edntomas presentados y necesidad de ser \u00a0atendido por un especialista en otorrinolaringolog\u00eda y los \u00a0antecedentes m\u00e9dicos a los cuales, \u00e9ste \u00faltimo, \u00a0ten\u00eda acceso. Tampoco, que los acercamientos a la forma de \u00a0comprensi\u00f3n del interrogatorio efectuado durante el juicio \u00a0permit\u00edan una interpretaci\u00f3n diferente a la considerada \u00a0por el recurrente, y que por lo mismo, necesariamente se incurri\u00f3 \u00a0en el hecho t\u00edpico de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el profesional del derecho simplemente se limit\u00f3 \u00a0a insistir en el inter\u00e9s de obtener una sentencia \u00a0condenatoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus \u00a0argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el \u00a0prop\u00f3sito de derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades \u00a0o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0judicial de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1622-2018 \u00a0 Radicado \u00a049682 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el representante judicial de la v\u00edctima, Jaime Narcy [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}