{"id":35232,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1620-201849668\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1620-201849668","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1620-201849668\/","title":{"rendered":"AP1620-2018(49668)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1620-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Robinson Alberto Restrepo Noriega, \u00a0respecto de la sentencia del 2 de noviembre de 2016 por medio de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirm\u00f3 la que \u00a0anticipadamente y en sentido condenatorio dict\u00f3, el 22 de \u00a0febrero de dicho a\u00f1o, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto \u00a0Berr\u00edo contra el acusado en menci\u00f3n por los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el municipio de Puerto Nare y Rodrigo Alberto Zuluaga Morales se \u00a0celebraron 5 contratos (13 de marzo y 3 de agosto de 2004; 1\u00ba de \u00a0febrero y 1\u00ba de septiembre de 2005 y 19 de julio de 2007), por \u00a0un total de $365\u2019120.000,oo cuyo objeto fue el de \u201crealizar \u00a0fumigaci\u00f3n para el control curativo de rastreros y voladores \u00a0en el relleno sanitario del municipio de Puerto Nare, ubicado en la \u00a0vereda La Mina, para lo cual deber\u00e1 ejecutar seis ciclos de \u00a0fumigaci\u00f3n cada uno con periodicidad de 10 d\u00edas con el \u00a0fin de prevenir enfermedades en zona de alto riesgo en la zona rural \u00a0del municipio de Puerto Nare y evitar la propagaci\u00f3n de \u00a0insectos rastreros y voladores que puedan ser un riesgo para el medio \u00a0ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0convenios fueron pagados por la alcald\u00eda contratante el 8 de \u00a0diciembre de 2007, d\u00edas antes de que Robinson Alberto Restrepo \u00a0Noriega, quien adem\u00e1s fue el interventor, concluyera su \u00a0per\u00edodo como burgomaestre del citado municipio, no obstante \u00a0que el proceso de contrataci\u00f3n, as\u00ed fraccionado, \u00a0presentaba serias irregularidades como carencia de detalles del \u00a0objeto contratado toda vez que ni aquellos, ni el pliego de \u00a0condiciones precisaron marca, calidad, cantidad o concentraci\u00f3n \u00a0del insecticida a utilizar, adem\u00e1s de que se realiz\u00f3 \u00a0por un costo elevado y sin que existieran los recursos necesarios \u00a0para su pago, ni la fumigaci\u00f3n se hubiere efectuado por los \u00a0tiempos estipulados en cada uno de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dada la fecha del \u00faltimo acuerdo y aquella en que se pagaron \u00a0todos los convenios, la Fiscal\u00eda, por virtud de la Ley 906 de \u00a02004 imput\u00f3 a Robinson Alberto Restrepo Noriega, entre otros, \u00a0en audiencia celebrada ante el Juez Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Nare el 26 de julio de 2011, con base en los hechos rese\u00f1ados \u00a0los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 el 25 de agosto de 2011 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por los mencionados il\u00edcitos, celebr\u00e1ndose \u00a0la respectiva audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Puerto Berr\u00edo en sesiones del 4 \u00a0de octubre de 2012 y 24 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de \u00a0mayo de 2014, habi\u00e9ndose el contratista Zuluaga Morales \u00a0acogido al principio de oportunidad y en virtud de \u00e9l \u00a0declarado que nunca ejecut\u00f3 el objeto de los contratos \u00a0cuestionados, el defensor de Restrepo Noriega dio a conocer la \u00a0intenci\u00f3n que ten\u00eda \u00e9ste de llegar a un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual el acto \u00a0procesal se suspendi\u00f3 para continuarlo el 28 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, ocasi\u00f3n en la que sin embargo no se adjunt\u00f3 \u00a0acuerdo alguno, lo cual no fue \u00f3bice para que en su momento el \u00a0acusado se allanara a los cargos imputados, constatando luego el \u00a0juzgado que tal aceptaci\u00f3n \u201cfue \u00a0de manera libre, consciente y voluntaria y por lo tanto le imparte \u00a0aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el 22 de febrero de 2016 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia anticipada de primera instancia en contra de Robinson \u00a0Alberto Restrepo Noriega, a quien se le conden\u00f3 como autor \u00a0responsable de los delitos materia de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0a la pena principal de 96 meses y 2 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 132.982 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas en t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en virtud del cual el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0lo confirm\u00f3 mediante el dictado el 2 de noviembre de 2016, \u00a0ahora objeto del extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n formula el libelista \u00a0dos reparos, uno a modo principal y el otro subsidiario, porque en su \u00a0sentir la sentencia fue dictada en un asunto viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aqu\u00e9l con efectos a partir de la primera resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por cuanto \u00e9sta guard\u00f3 congruencia con \u00a0la imputaci\u00f3n de cargos, lo que no fue \u00f3bice para que \u00a0posteriormente, de manera arbitraria y contraviniendo las pruebas \u00a0obrantes en el proceso, se agravara la situaci\u00f3n del indiciado \u00a0en la medida en que dicha acusaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n \u00a0limitaron el peculado a una cuant\u00eda inferior al equivalente a \u00a050 salarios m\u00ednimos mensuales, de conformidad con el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, pero se le conden\u00f3 \u00a0con sustento en el inciso 1\u00ba de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 una imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por peculado en cuant\u00eda inferior a 50 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales y acorde con ello present\u00f3 su escrito \u00a0de acusaci\u00f3n; sin embargo, posteriormente, sin tener en cuenta \u00a0sus propias pruebas cambi\u00f3 la cuant\u00eda de dicho delito \u00a0para radicarla en la suma de los cinco contratos, infringiendo con \u00a0ello el debido proceso y el derecho de defensa en cuanto con esa \u00a0actuaci\u00f3n agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones el juzgador, afirma el demandante, desconociendo la \u00a0prueba efectivamente recaudada y aportada por la Fiscal\u00eda y \u00a0sin que mediara prueba sobreviniente, aval\u00f3 el allanamiento a \u00a0cargos que hizo el procesado infringiendo as\u00ed claros \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales seg\u00fan los cuales frente a \u00a0una aceptaci\u00f3n de aquellos el juez debe constatar la libertad \u00a0y voluntariedad de la manifestaci\u00f3n, que no haya violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y que exista un m\u00ednimo de prueba que \u00a0permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la \u00a0conducta imputada y su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cambio arbitrario de la cuant\u00eda del punible, agrav\u00f3 de \u00a0un lado la pena impuesta al acusado y le impidi\u00f3 resarcir, de \u00a0otro, los perjuicios, lo que evidencia afectaciones al debido proceso \u00a0y al derecho de defensa, por ello solicita se case la sentencia \u00a0recurrida y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado desde la \u00a0primera acusaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s del reparo subsidiario considera que la sentencia \u00a0impugnada se halla viciada de nulidad, en cuanto en ella se incurri\u00f3 \u00a0en un defecto de motivaci\u00f3n al referirse al procesado y a las \u00a0pruebas s\u00f3lo de manera tangencial, sin analizar adecuadamente, \u00a0ni responder los argumentos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica referencia a las alegaciones de la defensa se advierten \u00a0en la p\u00e1gina 15 del fallo, pero la misma es sucinta, gen\u00e9rica \u00a0y especulativa; no constituye un an\u00e1lisis serio y profundo de \u00a0los argumentos del recurso, de modo que se terminan por desechar de \u00a0un plumazo, sin considerar que los mismos contienen un an\u00e1lisis \u00a0de las evidencias para demostrar que s\u00ed se cumplieron los \u00a0requisitos legales de la contrataci\u00f3n, luego a simple vista la \u00a0sentencia cuestionada carece de argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juzgador, concluye, hubiere analizado adecuadamente los argumentos \u00a0de la defensa y en especial los expuestos por virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la absoluci\u00f3n se habr\u00eda impuesto, por \u00a0eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se declare la \u00a0nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0id\u00f3neo planteamiento de una censura por v\u00eda de nulidad \u00a0supone el estricto cumplimiento de las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales pertinentes, m\u00e1xime cuando la alegaci\u00f3n \u00a0de invalidez ha de ajustarse a los criterios de taxatividad, \u00a0acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por eso en sede de casaci\u00f3n invocar la existencia de un \u00a0motivo de ineficacia de lo actuado, sino que adem\u00e1s ata\u00f1e \u00a0al censor precisar el tipo de irregularidad alegada, poner de \u00a0manifiesto su existencia, evidenciar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n \u00a0comporta un vicio de garant\u00eda o estructura y acreditar la \u00a0trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales supuestos evidente resulta la ineptitud sustancial de los \u00a0reproches propuestos en la demanda examinada, pues no se aprecia \u00a0constituido alg\u00fan vicio procedimental invalidante de la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto y por lo que hace al primer reparo, el \u00a0art\u00edculo 336 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u201cel \u00a0fiscal presentar\u00e1 el escrito de acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0competente para adelantar el juicio cuando de los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, \u00a0que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su \u00a0autor o part\u00edcipe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 337 se\u00f1ala los requisitos \u00a0formales de dicho escrito, entre los cuales se encuentra el de \u00a0efectuar una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, en un lenguaje comprensible y \u00a0finalmente, el art\u00edculo 339 dispone que en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el juez conceder\u00e1 la \u00a0palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0para que expresen oralmente las causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades, y si las hubiere, las \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, para que el \u00a0fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0un examen conjunto de dichas normas permite establecer que la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es el escenario \u00a0legalmente previsto para que el titular de la acci\u00f3n penal \u00a0subsane las falencias que pueda presentar el escrito, entre ellas, la \u00a0referida al recuento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, la acusaci\u00f3n en tanto acto complejo s\u00f3lo puede \u00a0entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0y la consecuente realizaci\u00f3n de la audiencia en que aquella se \u00a0formula, siendo posible en el curso de \u00e9sta perfeccionar el \u00a0primero, de modo que la acusaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n \u00a0y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a \u00e9ste \u00a0m\u00e1s las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la \u00a0subsiguiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del \u00a0juicio lo marca la acusaci\u00f3n corregida, aclarada, modificada o \u00a0ratificada en la audiencia de formulaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este evento, ciertamente y en principio la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y el escrito de acusaci\u00f3n, debido a una \u00a0aducida imposibilidad de determinar la cuant\u00eda del detrimento \u00a0al erario, ubicaron jur\u00eddica y f\u00e1cticamente el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal, esto es por considerar que lo apropiado \u00a0no exced\u00eda el equivalente a 50 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la audiencia en que la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 \u00a0y ante las observaciones planteadas tanto por la defensa como por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a hacer \u00a0las precisiones y aclaraciones solicitadas y en esas condiciones \u00a0se\u00f1al\u00f3 que jur\u00eddicamente el peculado se adecuaba \u00a0al inciso primero de la citada norma, de modo que la cuant\u00eda \u00a0de los punibles de peculado correspond\u00eda al valor contratado, \u00a0cada uno de los cuales exced\u00eda el equivalente a 50 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales de la \u00e9poca en que fueron celebrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en esas condiciones formulada la acusaci\u00f3n ha de \u00a0entenderse que en relaci\u00f3n con el peculado lo fue finalmente \u00a0por cuant\u00eda superior a esos 50 salarios mencionados, sin que \u00a0pueda arg\u00fcirse nulidad alguna al hacerse por la Fiscal\u00eda \u00a0esa precisi\u00f3n, por cuanto, se reitera, la acusaci\u00f3n es \u00a0un acto complejo que se integra con el escrito y las modificaciones, \u00a0aclaraciones o adiciones que de \u00e9l se hagan en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo en la actuaci\u00f3n una eventual inconsonancia entre \u00a0sentencia y acusaci\u00f3n, a la cual pareciera en algunos apartes \u00a0hacer relaci\u00f3n el defensor cuando se\u00f1ala que a pesar de \u00a0lo sostenido en la imputaci\u00f3n y en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el acusado fue condenado con sustento en el inciso 1\u00ba y no en el \u00a03\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal como se hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado en aquellos actos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad, entendida en el hecho de que la Fiscal\u00eda \u00a0modific\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la conducta durante la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n para \u00a0encuadrarla ahora en el inciso 1\u00ba, no comporta nulidad alguna de \u00a0lo actuado, pues en esas circunstancias, dada la naturaleza del acto \u00a0que se cuestiona, no hubo afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible sostenerse una incongruencia entre la imputaci\u00f3n y \u00a0la acusaci\u00f3n finalmente formulada en la correspondiente \u00a0audiencia, porque aunque en verdad se modific\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0de lo apropiado entre uno y otro acto, tal precisi\u00f3n se le \u00a0faculta a la Fiscal\u00eda sin que de otro lado eso signifique una \u00a0variaci\u00f3n del n\u00facleo f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0toda disimilitud \u00a0en los hechos y menos en la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica implica \u00a0el quebrantamiento de esa congruencia. Es s\u00f3lo la alteraci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo esencial del acontecimiento hist\u00f3rico la que \u00a0resquebraja la estructura del proceso, m\u00e1xime que si la \u00a0Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para variar en la acusaci\u00f3n \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada en audiencia \u00a0preliminar, sea para adicionar o retirar cargos, o incluso para \u00a0agravar o atenuar los ya imputados, ello se debe a la naturaleza \u00a0provisional de la calificaci\u00f3n postulada en la primera fase \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la acusaci\u00f3n en cuanto acto de parte, condici\u00f3n \u00a0esta que en efecto ostenta la Fiscal\u00eda en el sistema \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, seg\u00fan lo ha entendido la \u00a0jurisprudencia de la Sala, no es susceptible de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra un \u00a0acto procesal de parte, como lo es la acusaci\u00f3n, pues tal \u00a0medida extrema s\u00f3lo se viabiliza frente a las actuaciones de \u00a0los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las consideraciones expuestas revelan que la censura planteada \u00a0deviene intrascendente y por ello \u00e9sta resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igual acontece con el segundo reparo formulado por un defecto de \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0yerro que el censor ni siquiera logra precisar, toda vez que \u00a0finalmente no es posible determinar si fue que el fallo no expuso \u00a0argumento alguno que sustentara la condena, o las consideraciones \u00a0exhibidas fueron insuficientes, o la motivaci\u00f3n fue \u00a0tangencial, superflua. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0se alcanza esa claridad y precisi\u00f3n que debiera traslucir un \u00a0libelo que aspira a ser admitido cuando se acepta por el censor que \u00a0el fallo s\u00ed contiene una respuesta a sus alegaciones, pero \u00a0ella le parece sucinta, gen\u00e9rica y especulativa, como que en \u00a0tal caso no se trata entonces de un defecto de motivaci\u00f3n \u00a0propiamente dicho, sino de un cuestionamiento a la valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria que no era dable conducir por la causal \u00a0de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la queja se reduce a que el ad quem no dio respuesta a las \u00a0alegaciones contenidas en el recurso de apelaci\u00f3n, menos \u00a0claridad evidencia el reproche por esa v\u00eda cuando finalmente \u00a0se sostiene que de lo contrario la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0absolutoria, o cuando se solicita que la nulidad abarque inclusive la \u00a0sentencia del a quo, no obstante que contra la misma no se exhibi\u00f3 \u00a0cuestionamiento alguno de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado por tanto que en las anteriores condiciones no se satisfacen las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas y argumentales que demandan la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, imp\u00f3nese el \u00a0rechazo del libelo examinado, m\u00e1s aun cuando no encuentra la \u00a0Sala finalidad \u00a0alguna que de la casaci\u00f3n pueda ser cumplida con la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo de fondo, ni situaci\u00f3n que amerite su oficiosa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Robinson Alberto Restrepo Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1620-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49668 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de Robinson Alberto Restrepo 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