{"id":35231,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap162-201848273\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap162-201848273","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap162-201848273\/","title":{"rendered":"AP162-2018(48273)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP162-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48273 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 6) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del fallo \u00a0proferido el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia condenatoria emitida el 27 de agosto \u00a0de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pat\u00eda \u00a0(El Bordo) \u2013Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo de primera instancia se declar\u00f3 probado que JES\u00daS \u00a0DAVID CER\u00d3N SANDOVAL se sustrajo sin justa causa al \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria que tiene para con \u00a0su hijo Juan David Cer\u00f3n Balcazar, nacido el 15 de julio de \u00a02009. Lo anterior a pesar de que el 8 de julio de 2013 un juzgado de \u00a0familia estableci\u00f3 en $80.000 la cuota con la que deb\u00eda \u00a0contribuir para la manutenci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de abril de 2014 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de CER\u00d3N SANDOVAL por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, previsto en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo \u00a0Penal. El 11 de septiembre siguiente lo acus\u00f3 bajo los mismos \u00a0presupuestos f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a027 de agosto de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pat\u00eda \u00a0(El Bordo) \u2013Cauca- lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 40 meses, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable del delito incluido en la acusaci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Popay\u00e1n revoc\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, mediante prove\u00eddo del 28 de marzo de 2016, que \u00a0fue objeto del recurso de casaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante incluy\u00f3 tres cargos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que el Tribunal interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 233 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en la medida en que confundi\u00f3 la \u00a0justa causa a que hace alusi\u00f3n la norma, con la demostraci\u00f3n \u00a0de la capacidad econ\u00f3mica del procesado. Adem\u00e1s de \u00a0referirse a varios ejemplos de motivaciones para el incumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria que no pueden tenerse como \u00a0justificaci\u00f3n, hace hincapi\u00e9 en que si se exigiera la \u00a0demostraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del obligado no \u00a0ser\u00eda posible condenar por este delito a quienes son juzgados \u00a0en ausencia, ni podr\u00eda imponerse la sanci\u00f3n cuando la \u00a0Fiscal\u00eda no logre demostrar ese aspecto, lo que afectar\u00eda \u00a0gravemente los derechos de los menores. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[a] \u00a0la Fiscal\u00eda en principio simplemente le compete demostrar en \u00a0la conducta de inasistencia alimentaria, que una persona se est\u00e1 \u00a0sustrayendo sin causa que lo justifique de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que tiene hacia otra persona. Que probatoriamente no \u00a0emerge una raz\u00f3n que permita estimar fundada o excusable la \u00a0omisi\u00f3n. La norma jam\u00e1s se refiere, ni de ella se \u00a0desprende que, por ende, la Fiscal\u00eda siempre tenga que \u00a0demostrar que la persona tiene capacidad econ\u00f3mica para pagar. \u00a0De hecho, en principio \u00fanicamente bastar\u00eda enunciar, \u00a0como lo dice la Corte, que se incumpli\u00f3 \u201csin un motivo, \u00a0sin raz\u00f3n que lo justifique\u201d, la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la norma, de existir una justa causa, \u00bfa qui\u00e9n \u00a0entonces compete aducirla e incluso demostrarla, sino es a aqu\u00e9l \u00a0que la conoce? Solo cuando la persona acusada o a trav\u00e9s de \u00a0pruebas fidedignas vertidas en el juicio se se\u00f1ala existencia \u00a0de una justa causa, y en ello entra en grado de discusi\u00f3n la \u00a0alegaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que haga el \u00a0obligado, podr\u00eda decirse que la Fiscal\u00eda tenga que \u00a0probar solvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, al absolver al procesado por las dudas no \u00a0disipadas sobre su capacidad econ\u00f3mica, el Tribunal viol\u00f3 \u00a0directamente las diversas normas del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0consagran la prevalencia del inter\u00e9s del menor y obligan a su \u00a0protecci\u00f3n, entre ellas el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 2, 5, 8, \u00a09, 11, 14, 24, 129, 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del procesado con los testimonios de C\u00e9sar Alberto Rend\u00f3n \u00a0Grijalba, Dina Marcela Balcazar Rengifo y Rosanita Balcazar Rengifo, \u00a0as\u00ed como con lo expresado por CER\u00d3N SANDOVAL en el \u00a0tr\u00e1mite surtido en el juzgado de familia que tuvo a cargo la \u00a0fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, en el sentido de que \u00a0devengaba un salario de veinte mil pesos diarios. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0hincapi\u00e9 en que el investigador Rend\u00f3n Grijalba \u00a0verific\u00f3 en la empresa ALKANOS que el procesado al parecer \u00a0trabajo con uno de los contratistas, y que varios obreros de la misma \u00a0le comentaron que recib\u00edan \u201cbuena \u00a0quincena\u201d. \u00a0 Igualmente mencion\u00f3 que la testigo Rosanita Balcazar dijo que \u00a0el procesado no ve\u00eda al ni\u00f1o desde hac\u00eda un a\u00f1o, \u00a0\u201cy \u00a0desde ese tiempo atr\u00e1s, viv\u00eda en El Bordo, tiempo en el \u00a0cual hab\u00eda trabajado abriendo unas chambas, precisando que no \u00a0recordaba en qu\u00e9 tiempo\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta afirmaci\u00f3n de la testigo est\u00e1 precisamente \u00a0reluciendo la actualidad laboral del acusado atr\u00e1s pregonada, \u00a0concerniente al periodo imputado, ya que cuando declara la testigo, \u00a0lo hace apenas un poco m\u00e1s de un a\u00f1o del momento en que \u00a0JES\u00daS DAVID CER\u00d3N laboraba abriendo unas chambas, fecha \u00a0para la cual hab\u00eda sido instaurada la denuncia, la cual data \u00a0de octubre de 2013, fecha coincidente con el tiempo en que el \u00a0investigador C\u00c9SAR ALBERTO REND\u00d3N GRIJALBA supo que \u00a0estaba trabajando, solo que al momento de verificar \u00e9ste hab\u00eda \u00a0dejado de trabajar. En otras palabras, la testigo dio a entender \u00a0claramente que hace aproximadamente un a\u00f1o atr\u00e1s a su \u00a0declaraci\u00f3n, JES\u00daS DAVID CER\u00d3N SANDOVAL \u00a0trabajaba abriendo chambas, lo cual hace inexacto las afirmaciones \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, \u201cpara \u00a0en su lugar ratificar la condena impuesta en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no re\u00fane los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n. La Sala analizar\u00e1 los \u00a0cargos en el orden propuesto por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0orient\u00f3 la censura por la senda de la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 184, numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004, el censor no explic\u00f3 por qu\u00e9 el Tribunal \u00a0interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al concluir que: (i) la ausencia de justa causa es un elemento \u00a0estructural de ese tipo penal; y (ii) por tanto, debe constatarse que \u00a0el sujeto activo contaba con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0cumplir su obligaci\u00f3n y a pesar de ello opt\u00f3 por no \u00a0hacerlo. Al efecto, debe resaltarse que el Tribunal hizo una copiosa \u00a0relaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0ese aspecto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de proponer la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0considera correcta, el impugnante se limit\u00f3 a traer ejemplos \u00a0de motivaciones que no \u00a0podr\u00edan tenerse como justa causa del \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, entre ellas, la \u00a0destinaci\u00f3n de los \u00a0recursos \u00a0al consumo de drogas o alcohol, el hecho de que la ex pareja haya \u00a0iniciado una nueva relaci\u00f3n sentimental, etc\u00e9tera. Sin \u00a0embargo, elude el asunto de fondo, esto es, la demostraci\u00f3n de \u00a0que el procesado contaba con recursos econ\u00f3micos, lo que har\u00eda \u00a0pertinente el debate sobre las razones para incumplir la obligaci\u00f3n \u00a0a pesar de estar en capacidad de asumirla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se refiri\u00f3 a las dificultades que tendr\u00eda la \u00a0Fiscal\u00eda para investigar este elemento estructural del tipo \u00a0penal, y resalt\u00f3 que de exig\u00edrsele la demostraci\u00f3n \u00a0de la capacidad econ\u00f3mica del procesado no ser\u00eda \u00a0posible condenar por este delito a quienes sean juzgados en ausencia. \u00a0Estos razonamientos tampoco pueden tenerse como sustentaci\u00f3n \u00a0adecuada del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no solo \u00a0porque no ata\u00f1en directamente a la interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley penal, sino adem\u00e1s porque desconocen lo que de tiempo \u00a0atr\u00e1s ha establecido esta Corporaci\u00f3n en el sentido de \u00a0que el Estado, que cuenta con amplias posibilidades en materia de \u00a0investigaci\u00f3n y tiene la posibilidad de utilizar diversos \u00a0medios de conocimiento, en virtud del principio de libertad \u00a0probatoria, no puede eludir la demostraci\u00f3n de los elementos \u00a0estructurales de la conducta punible ni puede invertir la carga de la \u00a0prueba, tal y como lo insin\u00faa el impugnante cuando plantea que \u00a0es al procesado a quien le corresponde demostrar que no contaba con \u00a0recursos para asistir econ\u00f3micamente a su hijo (CSJSP, 18 Ene. \u00a02017, Rad. 40120, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, aunque el Tribunal explic\u00f3, a la luz de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP, 23 Mar. 2006, Rad. \u00a021161, entre otras), que el elemento \u201csin \u00a0justa causa\u201d \u00a0hace parte del tipo consagrado en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo \u00a0Penal, lo que hace imperioso demostrar que el procesado estaba en \u00a0capacidad de brindar los alimentos debidos, el impugnante se limit\u00f3 \u00a0a lo siguiente: (i) enunciar algunos ejemplos de justificaciones \u00a0inaceptables, sin considerar que todos ellos parten del presupuesto \u00a0de la capacidad econ\u00f3mica del procesado; (ii) opinar sobre las \u00a0dificultades investigativas y hacer \u00e9nfasis en la posibilidad \u00a0de que los procesados en ausencia no puedan ser condenados; y (iii) \u00a0arg\u00fcir que es al procesado a quien le compete demostrar la falta \u00a0de recursos, sin considerar la decisi\u00f3n legislativa de incluir \u00a0el referido elemento estructural del tipo penal y sin atender los \u00a0lineamientos jurisprudenciales atr\u00e1s citados. Por tanto, sus \u00a0argumentos no pueden tenerse como sustentaci\u00f3n adecuada del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor se limit\u00f3 a afirmar que la postura asumida por el \u00a0Tribunal resulta violatoria de las normas que consagran los derechos \u00a0de los ni\u00f1os y disponen su car\u00e1cter prevalente. En su \u00a0escueta disertaci\u00f3n no explic\u00f3 por qu\u00e9 se violan \u00a0los derechos de los menores por el hecho de exigirle a la Fiscal\u00eda \u00a0que demuestre todos los elementos estructurales de la conducta \u00a0punible, ni tuvo en cuenta que esa protecci\u00f3n puede lograrse \u00a0si esa instituci\u00f3n cumple a cabalidad sus obligaciones \u00a0constitucionales y legales (CSJ SP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, su disertaci\u00f3n est\u00e1 estructurada sobre la idea, \u00a0t\u00e1cita por dem\u00e1s, de que la protecci\u00f3n de los \u00a0menores de edad en el \u00e1mbito del proceso penal justifica la \u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba y, en general, la violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas del procesado, lo que resulta inadmisible \u00a0como sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Esa protecci\u00f3n, se insiste, solo puede lograrse a trav\u00e9s \u00a0de investigaciones debidamente estructuradas, que le permitan a la \u00a0Fiscal\u00eda demostrar suficientemente la hip\u00f3tesis de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes incluida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal explic\u00f3 por qu\u00e9 las pruebas presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda son insuficientes para demostrar que el procesado \u00a0estaba en capacidad de brindarle alimentos a su hijo y que, por \u00a0tanto, su omisi\u00f3n no tiene una justa causa. Hizo alusi\u00f3n \u00a0a las precarias actividades realizadas por el investigador Rend\u00f3n \u00a0Grijalba, quien obtuvo informaci\u00f3n de que CER\u00d3N \u00a0SANDOVAL al parecer trabajaba con un contratista de la empresa \u00a0ALKANOS, pero nunca la constat\u00f3, y se limit\u00f3 a referir \u00a0en su informe que algunos trabajadores de esa empresa, a quienes no \u00a0identific\u00f3, dijeron estar satisfechos con la remuneraci\u00f3n \u00a0que recib\u00edan. Igualmente, hizo \u00e9nfasis en que la \u00a0testigo Balcazar Rengifo se mostr\u00f3 dubitativa cuando se \u00a0refiri\u00f3 a la ubicaci\u00f3n del procesado y a la actividad \u00a0laboral que este realiz\u00f3 durante el tiempo en que incumpli\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n que tiene con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad procesal, el censor no explic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consistieron los errores del fallador de segundo grado al valorar los \u00a0medios de prueba, esto es, si cercen\u00f3, tergivers\u00f3 o \u00a0adicion\u00f3 alguno de ellos (falso juicio de identidad), si \u00a0omiti\u00f3 valorar pruebas practicadas durante el juicio oral o \u00a0consider\u00f3 alguna que no haya sido incorporada (falso juicio de \u00a0existencia), etc\u00e9tera. En lugar de ello, se limit\u00f3 a \u00a0emitir sus opiniones sobre la forma como las pruebas deben ser \u00a0valoradas y eludi\u00f3 analizar las consideraciones del Tribunal \u00a0sobre la precaria investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 las expresiones del procesado durante \u00a0el tr\u00e1mite adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0podr\u00edan tenerse como prueba en el proceso penal, y por qu\u00e9 \u00a0las mismas ser\u00edan suficientes para demostrar su capacidad \u00a0econ\u00f3mica. En el mismo sentido, eludi\u00f3 referirse a la \u00a0admisibilidad de los comentarios \u00a0que supuestamente escuch\u00f3 el investigador de la Fiscal\u00eda \u00a0en torno a la posible vinculaci\u00f3n laboral de CER\u00d3N \u00a0SANDOVAL con un contratista de la empresa ALKANOS (lo que no fue \u00a0objeto de constataci\u00f3n). Lo mismo sucedi\u00f3 con las \u00a0manifestaciones de unos trabajadores \u2013que no fueron \u00a0identificados- sobre su conformidad con los salarios que all\u00ed \u00a0recib\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores son razones suficientes para inadmitir a demanda por este \u00a0cargo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por conducto por fiscal 02 local del \u00a0municipio de Pat\u00eda (El Bordo) \u2013Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP162-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48273 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 6) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho. \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}