{"id":35230,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1619-201849741_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1619-201849741_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1619-201849741_1\/","title":{"rendered":"AP1619-2018(49741)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1619-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49741 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Esneider Morera C\u00e1rdenas, \u00a0contra el fallo del 1 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, mediante el cual revoc\u00f3 el dictado el 21 de \u00a0febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Gachet\u00e1, para condenar al procesado como \u00a0autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La noche del 12 de \u00a0septiembre de 2010, Jos\u00e9 \u00a0Esneider Morera C\u00e1rdenas, Edilberto \u00a0Cort\u00e9s y V\u00edctor Ubaque y las menores identificadas con \u00a0las iniciales S.M.C, L.M.M.U. y D.M.U.L., \u00faltima de 13 a\u00f1os, \u00a0se refugiaron en la casa abandonada perteneciente a Luis Linares, \u00a0ubicada en la vereda Cascadas del Municipio de Gachal\u00e1, en \u00a0donde, el primero de ellos efectu\u00f3 con su pene tocamientos en \u00a0la vagina de D.M.U.L. al tiempo que la besaba. A cambio de su \u00a0silencio, el incriminado le entreg\u00f3 la suma de $70.000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre \u00a0de 2012 en audiencias preliminares ante el Juez Promiscuo Municipal \u00a0de Gama (Cundinamarca) se legaliz\u00f3 la captura de Jos\u00e9 \u00a0Esneider Morera C\u00e1rdenas, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os (art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal), e impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de \u00a0octubre siguiente, la Fiscal\u00eda \u00danica Seccional de \u00a0Gachet\u00e1 radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por la \u00a0conducta rese\u00f1ada en contra del prenombrado, que se \u00a0materializ\u00f3 en audiencia del 13 de noviembre de 2012, ante el \u00a0Juzgado Penal de Conocimiento del municipio citado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 21 de \u00a0febrero de 2013 absolvi\u00f3 al acusado del cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnado el \u00a0fallo por la Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca la revoc\u00f3 y en su lugar conden\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 Esneider Morera C\u00e1rdenas, \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0a la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensa al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, censur\u00f3 la sentencia de segundo grado por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, esto es; i) por no dar por probado un \u00a0hecho est\u00e1ndolo. ii) Por tener un hecho establecido, sin que \u00a0sea as\u00ed. Hecho que ocurre por mala apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba y falta de apreciaci\u00f3n de la prueba en contrav\u00eda \u00a0de lo dispuesto en los art\u00edculos 372, 375, 380, 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal Colombiano, atentando de forma flagrante (sic) \u00a0el art\u00edculo 7 del mismo ordenamiento y el art\u00edculo 29 \u00a0inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA- IN DUBIO PRO REO a favor del \u00a0condenado Jos\u00e9 Esneider Morera C\u00e1rdenas\u201d1, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, \u00a0critic\u00f3 las razones por las cuales el Tribunal anunci\u00f3 \u00a0acreditada la materialidad del il\u00edcito, pues no obstante \u00a0reconocer que el 12 de septiembre de 2010, la menor D.M.L.U. junto \u00a0con otras dos adolescentes pernoctaron en la casa de Luis Linares, \u00a0acompa\u00f1adas de tres hombres, entre ellos, su poderdante, \u00a0ninguna de las pruebas practicadas lo demostraban, y en ese sentido \u00a0la conclusi\u00f3n del ad quem se soport\u00f3 en suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, al \u00a0conceder credibilidad a dos de las tres entrevistas rendidas por la \u00a0ofendida (segunda y tercera), cuando \u00e9sta se retract\u00f3 \u00a0de lo all\u00ed consignado en audiencia de juicio oral, y entender \u00a0que el testimonio de la psic\u00f3loga Libia Yomaira M\u00e9ndez \u00a0Linares, del 16 de enero de 2013, as\u00ed lo indicaba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Entrevista \u00a0practicada a D.M.L.U. el 29 de septiembre de 2010. El ad quem cercen\u00f3 \u00a0el apartado en el cual la psic\u00f3loga M\u00e9ndez Linares \u00a0se\u00f1al\u00f3 a la adolescente \u201ctranquila, \u00a0segura de las respuestas dadas a cada pregunta realizada. \u00a0Colaboradora con la misma, pensamiento organizado y coherente sin \u00a0secuela o alteraci\u00f3n alguna.\u201d, id\u00e9ntico \u00a0al consignado en la tercera entrevista, sin explicar por qu\u00e9 \u00a0le conced\u00eda mayor peso a \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Denuncia \u00a0instaurada por el inspector de Polic\u00eda de Gachal\u00e1, del \u00a04 de octubre de 2010, en contra de Mario Flaminio Urrego Garz\u00f3n. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se omiti\u00f3 valorar la afirmaci\u00f3n \u00a0de Aurora Urrego Linares, al momento de poner en su conocimiento \u00a0hechos constitutivos de delito, de acuerdo con la cual \u201clas \u00a0nietas a veces ment\u00edan mucho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Error de hecho \u00a0por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por no haber \u00a0valorado la retractaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima en \u00a0audiencia de juicio oral, y su justificaci\u00f3n, esto es su \u00a0intenci\u00f3n de revelar la verdad e impedir que un inocente vaya \u00a0a la c\u00e1rcel; lo cual suger\u00eda al menos, duda respecto de \u00a0la comisi\u00f3n del hecho y responsabilidad de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al considerar \u00a0el testimonio de la profesional Libia Yomaira M\u00e9ndez, a pesar \u00a0de que no ostenta el t\u00edtulo de psic\u00f3loga forense, y fue \u00a0simplemente quien recibi\u00f3 entrevistas a la menor agredida, e \u00a0incluso percibi\u00f3 que aqu\u00e9lla ten\u00eda el desarrollo \u00a0de una mujer de 16 a\u00f1os lo cual pod\u00eda dar lugar a \u00a0imaginarios equivocados de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al tener \u00a0probado la materialidad de los comportamientos sexuales con \u00a0fundamento en la entrevista de la menor L.M.M., del 29 de diciembre \u00a0de 2010, quien no pudo refrendarlos, ya que c\u00f3mo lo inform\u00f3, \u00a0la entrevistada mantuvo relaciones con Edilberto Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumple los requisitos \u00a0materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, para \u00a0que el libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a documentar la necesidad \u00a0de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal, adem\u00e1s se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo \u00a0adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para as\u00ed \u00a0demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, labor que impone \u00a0la observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo \u00a0contrario el escrito resulta inadmisible, seg\u00fan ocurre en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acerca de las \u00a0censuras enunciadas como falsos juicios de existencia, el demandante \u00a0no desarroll\u00f3 \u00a0en concreto cu\u00e1les fueron las pruebas inventadas por el \u00a0juzgador para tener acreditados los hechos que reprueba, y olvid\u00f3 \u00a0que \u00a0para este tipo de reproche debe indicar de forma contundente cu\u00e1l \u00a0elemento de persuasi\u00f3n fue imaginado y valorado por la \u00a0autoridad judicial para tener acreditado determinado supuesto f\u00e1ctico \u00a0sin haberse realmente practicado. Por el contrario, los reparos \u00a0que elev\u00f3 recaen en la valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio incorporado, en particular del testimonio de la menor \u00a0v\u00edctima y sus entrevistas, los testimonios de la adolescente \u00a0L.M.M. y de la psic\u00f3loga Libia Yomaira M\u00e9ndez Linares, \u00a0elementos de conocimiento sobre los cuales el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0demostrada la materialidad del delito y responsabilidad del \u00a0enjuiciado, y no comparti\u00f3 las conclusiones destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego no fue que \u00a0el sentenciador inventara una prueba y conforme con \u00e9sta \u00a0declarara la responsabilidad de Morera \u00a0C\u00e1rdenas, \u00a0sino que analizadas las acopiadas dentro de la etapa del juicio \u00a0concluy\u00f3 que la noche del 12 de septiembre de 2010, la menor \u00a0de 14 a\u00f1os D.M.U.L. sostuvo relaciones sexuales (sin \u00a0penetraci\u00f3n) con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De similar \u00a0forma, los errores anunciados como falsos juicios de identidad por \u00a0cercenamiento y tergiversaci\u00f3n tampoco tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues no s\u00f3lo el demandante no precis\u00f3 \u00a0de forma clara el medio \u00a0de prueba sobre el cual recay\u00f3, sino que no acredit\u00f3 de \u00a0manera objetiva que en el fallo se distorsion\u00f3 su contenido \u00a0material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque, en \u00a0el primer caso, se mutil\u00f3 apartes relevantes, o en el segundo, \u00a0hizo una lectura equivocada de sus palabras, todo esto, a trav\u00e9s \u00a0de un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la \u00a0probanza con el fin de evidenciar la distorsi\u00f3n, sus efectos \u00a0en la determinaci\u00f3n adoptada y la forma de correcci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, lo que \u00a0el \u00a0recurrente cuestion\u00f3 fue que se concediera credibilidad a la \u00a0versi\u00f3n de la menor consignada en las entrevistas efectuadas \u00a0los d\u00edas 29 de diciembre de 2010 y 13 de julio de 2011, en las \u00a0cuales se detalla la ocurrencia del hecho criminal, a pesar de que en \u00a0el testimonio rendido en juicio oral se retract\u00f3 de tales \u00a0aseveraciones, punto sobre el cual la Corte ha estimado v\u00e1lida \u00a0su estimaci\u00f3n probatoria, \u00a0no obstante lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 347 de la Ley \u00a0906 de 2004. Al respecto la Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0conforme al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 347 de la Ley \u00a0906 de 2004, la informaci\u00f3n contenida en las entrevistas o \u00a0declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una \u00a0prohibici\u00f3n hecha por el legislador bajo el supuesto de que \u00a0sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de \u00a0contrainterrogar. Pero si lo han ejercido, las manifestaciones \u00a0anteriores utilizadas para la impugnaci\u00f3n de credibilidad se \u00a0integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el \u00a0declarante en torno a las razones de su contradicci\u00f3n. As\u00ed \u00a0quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposici\u00f3n \u00a0anterior, los principios de inmediaci\u00f3n, publicidad y \u00a0contradicci\u00f3n, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez \u00a0la integridad de lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0declarado en el juicio oral -entonces- con inmediaci\u00f3n de las \u00a0manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a \u00e9ste, \u00a0junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitir\u00e1n \u00a0al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta con los restantes elementos de juicio \u00a0incorporados al debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en \u00a0decisi\u00f3n de agosto 10 de 2010, Rad. 34258 \u00a0se reiter\u00f3 y afirm\u00f3 que \u201cPara la Sala es claro \u00a0que la contemplaci\u00f3n de prueba testimonial no tiene un \u00a0referente exclusivo, \u00fanico y excluyente, circunscrito a la \u00a0actitud del testigo (fuente primaria del conocimiento de los hechos) \u00a0en la audiencia de juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa \u00a0probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imput\u00f3 \u00a0ante el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n y hoy se retracta o \u00a0nada contesta en el juicio, por esa raz\u00f3n le imprima un \u00a0sentido absolutorio a la sentencia. \u00a0Dicho de otra manera, el juez \u00a0tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas \u00a0v\u00e1lidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de \u00a0conformidad con el sistema de persuasi\u00f3n racional con apoyo en \u00a0los medios probatorios con los que cuenta el proceso.\u201d (Corte \u00a0Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Decisi\u00f3n \u00a0del 21 de noviembre de 2009, Rad. 31001) \u00a0CSJ AP2787-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la cr\u00edtica anotada por el recurrente no desquicia \u00a0la sentencia, ni bajo el yerro que predica de forma indebida, ni por \u00a0la imposibilidad de apreciar las entrevistas que reprocha porque hizo \u00a0parte de la valoraci\u00f3n integral del testimonio, y si lo \u00a0cuestionado no era que se adulterara el contenido de aqu\u00e9llas \u00a0sino su valoraci\u00f3n por trasgresi\u00f3n a la sana cr\u00edtica, \u00a0lo procedente era invocar un error de hecho por falso raciocinio y \u00a0explicar en desarrollo del mismo qu\u00e9 \u00a0expresaba objetivamente cada uno de los medios probatorios \u00a0cuestionados, las inferencias extra\u00eddas por el juzgador y el \u00a0m\u00e9rito suasorio otorgado, para luego indicar la regla de la \u00a0experiencia, el principio de la l\u00f3gica o de la ciencia \u00a0ignorados, el que resultaba correctamente aplicable, con el prop\u00f3sito \u00a0de demostrar la trascendencia del reproche en la sentencia, carga que \u00a0de modo alguno satisfizo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0el libelista no argument\u00f3 ni acredit\u00f3 que el \u00a0sentenciador modificara el \u00a0contenido de prueba alguna para ponerla a decir cosa diferente a lo \u00a0consignado en la misma, y los planteamientos efectuados lo \u00fanico \u00a0que evidencian es un \u00a0descontento con las conclusiones a las cuales \u00a0arrib\u00f3 el ad quem con sustento en tales elementos de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s, \u00a0en la misma proposici\u00f3n el libelista falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material porque predic\u00f3 la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de la denuncia como prueba, cuando \u00e9sta ni \u00a0siquiera fue incorporada al tr\u00e1mite, pues no obstante a que \u00a0fue decretada como probanza documental en la audiencia preparatoria, \u00a0no fue aducida en tal condici\u00f3n a la actuaci\u00f3n en la de \u00a0juicio oral, y por lo mismo, no fue objeto de valoraci\u00f3n por \u00a0el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, \u00a0las censuras calificadas como falsos juicios de convicci\u00f3n, no \u00a0hacen alusi\u00f3n al desconocimiento de un determinado valor \u00a0probatorio que por mandato legal correspond\u00eda a una probanza y \u00a0que fue desatendido por el juzgador al momento de su apreciaci\u00f3n, \u00a0sino que de manera gen\u00e9rica descalific\u00f3 las \u00a0consideraciones que sobre algunos elementos de conocimiento se \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, los reparos anunciados no cumplen con la t\u00e9cnica \u00a0del yerro que se propone. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda \u00a0instancia, la Sala, con el fin de garantizar el principio de doble \u00a0conformidad, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de \u00a0la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, debe adicionar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al Tribunal al desechar la duda respecto de la \u00a0comisi\u00f3n del hecho y responsabilidad de Jos\u00e9 Esneider \u00a0Morera C\u00e1rdenas, \u00a0por cuanto a pesar de que la menor v\u00edctima del injusto en el \u00a0testimonio que rindi\u00f3 en la etapa de juzgamiento se retract\u00f3 \u00a0de las inculpaciones inicialmente efectuadas contra el procesado, esa \u00a0actitud no resultaba suficiente para descartar la imputaci\u00f3n \u00a0efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, de acuerdo con el restante material probatorio se observaba \u00a0di\u00e1fano el intento tard\u00edo de desmentir lo que ella \u00a0misma asever\u00f3 en otras oportunidades, a pesar de que las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar se encontraban ratificadas. \u00a0As\u00ed, con el testimonio de la m\u00e9dico Yuri Ximena Cort\u00e9s, \u00a0quien practic\u00f3 experticia sexol\u00f3gica, en la cual si \u00a0bien no se encontr\u00f3 rastro alguno de manipulaci\u00f3n \u00a0sexual, s\u00ed en la epicrisis que consagra la informaci\u00f3n \u00a0entregada por la examinada se dej\u00f3 plasmado el dicho de \u00e9sta \u00a0frente a la existencia de los tocamientos en sus partes \u00edntimas \u00a0en el mes de septiembre de 2010, el cual, con amplitud describi\u00f3 \u00a0en las entrevistas recogidas en curso de la actividad investigativa, \u00a0en particular, las calendadas a 29 de diciembre de 2010 y 13 de julio \u00a0de 2011, \u00faltima que sirvi\u00f3 para la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica que efectu\u00f3 la profesional Libia Yomaira \u00a0M\u00e9ndez Linares (quien tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la anterior) y que le llev\u00f3 a concluir, \u00a0bajo su criterio profesional, la veracidad de lo narrado al no \u00a0advertir situaci\u00f3n alguna que indicara lo contrario como lo \u00a0expres\u00f3 al rendir declaraci\u00f3n en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0esas versiones encuentran respaldo en las testificaciones de las \u00a0otras menores que acompa\u00f1aron a la v\u00edctima a refugiarse \u00a0en casa ajena con Jos\u00e9 \u00a0Esneider Morera C\u00e1rdenas \u00a0y otros dos muchachos, L.M.M.U. y S.M.C, \u00a0respecto a las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, pues confirman que \u00a0esa noche evadieron la residencia del familiar que las acog\u00eda \u00a0para quedarse en una casa abandonada, lugar, donde en tres colchones \u00a0y cubiertos por tres cobijas llevadas por los participantes \u00a0masculinos, se arroparon en parejas. Ahora, si bien ninguna de \u00e9stas \u00a0manifest\u00f3 haber observado los actos libidinosos objeto de \u00a0juzgamiento, ello encuentra explicaci\u00f3n en que, la primera, \u00a0intimaba con su pareja, y la segunda, hermana del acusado, se qued\u00f3 \u00a0dormida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00e9stas testigos corroboraron la entrega de dinero no s\u00f3lo \u00a0a la menor v\u00edctima sino a su prima L.M.M.U. (quien tambi\u00e9n \u00a0sostuvo relaciones) en cuant\u00eda de $70.000, y a la otra en \u00a0cifra inferior, suceso que en principio manifestaron D.M y L.M. fue a \u00a0cambio de guardar silencio e incriminar a un tercero en caso de que \u00a0se enteraran de lo sucedido, y que no lograron desmentir en juicio \u00a0pues no explicaron cu\u00e1l fue la contraprestaci\u00f3n, \u00a0tampoco el motivo que dio origen a que el incriminado ofreciera \u00a0posteriormente $500.000 para que no lo sindicaran de conducta ilegal \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien es \u00a0cierto, la hermana del acusado descart\u00f3 la ocurrencia de los \u00a0actos bajo el dicho que ella durmi\u00f3 con su hermano, tal aserto \u00a0no se constata con las dem\u00e1s aseveraciones de las presentes y \u00a0encuentra explicaci\u00f3n en la relaci\u00f3n de consanguinidad \u00a0que la une con el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0testificaciones de Mar\u00eda Alejandra Morera Urrego y Mario \u00a0Flaminio Urrego Garz\u00f3n, ratifican la evasi\u00f3n de la \u00a0agredida de la residencia en que se encontraba con este \u00faltimo \u00a0en horas de la noche y a la cual regres\u00f3 hasta el d\u00eda \u00a0siguiente para desplazarse al colegio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, bien lo sostuvo el ad quem \u201c&#8230;valorando \u00a0como corresponde los hechos relevantes debidamente acreditados y a \u00a0los cuales se hizo alusi\u00f3n al inicio de la parte motiva de \u00a0este pronunciamiento (que fueron dejados de lado por el juez de \u00a0primer nivel), esto es, que la v\u00edctima y dos adolescentes m\u00e1s, \u00a0fueron persuadidas por JOS\u00c9 ESNEIDER MORERA C\u00c1RDENAS y \u00a0sus amigos, para que estas pasaran la noche con ellos en un inmueble \u00a0al cual ingresaron en forma clandestina; que se acredit\u00f3 sin \u00a0debate al respecto que ese contexto la prima de la v\u00edctima \u00a0tuvo trato sexual con Edilberto Cort\u00e9s, como ella misma lo \u00a0expres\u00f3 de manera persistente, tanto al ser entrevistada como \u00a0al rendir testimonio en el juicio; que les fue suministrada a cada \u00a0una de las j\u00f3venes cierta cantidad de dinero para que \u00a0guardaran silencio sobre lo acontecido en el trascurso de la noche \u00a0del 12 de septiembre de 2010 y se involucrara al t\u00edo Mario \u00a0Urrego en supuesto y previo atentado contra la libertad e integridad \u00a0sexual, y los dem\u00e1s medios de conocimiento practicados en el \u00a0juicio, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que la verdad de lo \u00a0acontecido en la fecha y horas se\u00f1aladas, fue revelado por \u00a0D.M.U.L., en la segunda y tercera entrevistas (sic) \u00a0que rindiera en el curso de la investigaci\u00f3n, cuyo contenido \u00a0ingres\u00f3 al proceso a trav\u00e9s del interrogatorio cruzado \u00a0de las partes, permitiendo su publicidad y controversia como \u00a0exigencias del debido proceso, m\u00e1xime cuando como ha quedado \u00a0visto, la versi\u00f3n all\u00ed reiterada adquiere verosimilitud \u00a0de cara a los dem\u00e1s medios de prueba practicados y \u00a0controvertidos en el juicio, quedando as\u00ed en evidencia que la \u00a0menor busc\u00f3 retractarse de la incriminaci\u00f3n efectuada a \u00a0JOS\u00c9 ESNEIDER MORERA C\u00c1RDENAS, no precisamente por la \u00a0toma de conciencia de la inculpaci\u00f3n falaz e injusta, sino a \u00a0no dudarlo, en procura de ayudar indebidamente al acusado a liberarse \u00a0de la responsabilidad derivada de su proceder desviado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, luego de un detenido an\u00e1lisis probatorio, no puede \u00a0menos que concluirse, que en este caso se encuentra demostrado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, que en el curso de la noche del 12 de \u00a0septiembre de 2010, JOS\u00c9 ESNEIDER MORERA C\u00c1RDENAS, \u00a0realiz\u00f3 sobre el cuerpo de la menor D.M.U.L., los actos \u00a0er\u00f3ticos sexuales diversos al acceso carnal por ella referidos \u00a0en sus entrevistas y ante la m\u00e9dica que le efectu\u00f3 el \u00a0examen ginecol\u00f3gico, a sabiendas de que la joven por ser menor \u00a0de catorce a\u00f1os, no se encontraba en condiciones de dar \u00a0consentimiento v\u00e1lido en materia sexual, hall\u00e1ndose as\u00ed \u00a0incurso en el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0que define y sanciona el art\u00edculo 209 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1236 de 2008&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no \u00a0aparece motivo alguno que imponga la revocatoria de la sentencia \u00a0proferida en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados, presentada por el defensor de \u00a0Jos\u00e9 Esneider Morera C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 36 y 37 de la providencia, folios 54 y 55 cno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1619-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49741 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}