{"id":35229,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1616-201850354\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1616-201850354","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1616-201850354\/","title":{"rendered":"AP1616-2018(50354)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1616-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50354 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de LEIDY JOHANA JARAMILLO CASTRO, contra la sentencia \u00a0del 13 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, mediante la cual conden\u00f3 a la acusada por los \u00a0delitos de homicidio agravado, cometido en el grado de tentativa y \u00a0porte de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0ocurrieron el 22 de noviembre de 2014, por el sector de Isla del Amor \u00a0en Barrancabermeja, donde varios hombres y mujeres, entre ellos los \u00a0inculpados, llegaron hasta donde se encontraba Jhony Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Villarreal consumiendo sustancias estupefacientes y \u00a0le propinaron tres disparos con arma de fuego al parecer por un \u00a0ajuste de cuentas relacionada con el microtr\u00e1fico, a los \u00a0cuales sobrevivi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barrancabermeja se \u00a0llev\u00f3 a cabo en audiencias concentradas la legalizaci\u00f3n \u00a0del procedimiento de captura, la imputaci\u00f3n y la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra Samuel Emilio P\u00e9rez Ossa, en \u00a0calidad de autor, y LEIDY JOHANA JARAMILLO CASTRO, como c\u00f3mplice \u00a0\u2014quedando esta en detenci\u00f3n domiciliaria\u2014, por los \u00a0delitos de homicidio agravado, cometido en el grado de tentativa \u00a0(art\u00edculos 103, 104, numeral 4\u00b0, y 27 del C\u00f3digo \u00a0Penal), en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de arma de fuego (art\u00edculo \u00a0365, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto los imputados se allanaron a los cargos en esa primera \u00a0audiencia, la carpeta se reparti\u00f3 al Juzgado Segundo Penal de \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, despacho que en \u00a0audiencia del 3 de diciembre de 2015 hizo el anuncio del sentido \u00a0condenatorio del fallo; el 4 de marzo de 2016, luego de la precaria \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por las partes sobre los temas a los \u00a0que refiere el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, el juzgado emiti\u00f3 la sentencia en los t\u00e9rminos \u00a0de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal, condenando a Samuel \u00a0P\u00e9rez Ossa a 80 meses de prisi\u00f3n y a JOHANA JARAMILLO a \u00a055 meses de prisi\u00f3n por los delitos imputados, luego de \u00a0reconocerles la rebaja de la mitad de la pena; les impuso la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y declar\u00f3 que los incriminados no \u00a0ten\u00edan derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria ni a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena, \u00a0por no cumplirse los presupuestos de los art\u00edculos 38 y 63 del \u00a0Estatuto Punitivo . \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el defensor, \u00fanicamente en favor de la procesada \u00a0JOHANA JARAMILLO, mediante sentencia del 13 de febrero de 2017 el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, no obstante anticipar que el apoderado carec\u00eda de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, pues el tema planteado \u00a0como motivo de impugnaci\u00f3n, esto es, el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia no tuvo \u00a0ning\u00fan debate en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 el libelo de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el impugnante ataca la sentencia por violaci\u00f3n directa \u00a0de la norma sustancial, en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1232 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a demostrar el cargo se refiere a la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y enuncia como l\u00edmites impuestos al juez en esa labor, \u00a0el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad, el falso \u00a0raciocinio y las reglas de la sana cr\u00edtica, adicionando que el \u00a0Tribunal ignor\u00f3 la calidad de madre cabeza de familia de la \u00a0procesada, la cual se encontraba demostrada en la actuaci\u00f3n y \u00a0que le daba derecho a \u00e9sta de continuar disfrutando de ese \u00a0mecanismo sustitutivo, pues as\u00ed lo hab\u00eda valorado \u00a0previamente otro juez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0la Corte ha dicho que dada la naturaleza extraordinaria del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, este no est\u00e1 instituido como un tr\u00e1mite \u00a0adicional para prolongar controversias propias de las instancias \u00a0\u2014menos aun las que no han tenido ninguna proposici\u00f3n \u00a0ante los juzgadores\u2014, tr\u00e1mite durante el cual, mediante \u00a0discursos razonables, pero de libre composici\u00f3n, las partes \u00a0est\u00e1n facultadas para proponer un enfoque personal sobre los \u00a0distintos temas de su inter\u00e9s y debatir sin mayor rigor los \u00a0criterios que respalden sus teor\u00edas sobre diversas cuestiones \u00a0que resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, por cuanto la demanda busca desquiciar, en todo o en \u00a0parte, la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara \u00a0la sentencia, a tan extrema finalidad no puede llegarse sino mediante \u00a0un escrito en el que, adem\u00e1s de las formalidades a las cuales \u00a0aluden los art\u00edculos 181, inciso 1\u00ba, 182 y 183 de la Ley \u00a0906 de 2004, se expongan metodol\u00f3gicamente, con claridad y \u00a0precisi\u00f3n los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0del reproche, en estricta correspondencia con el motivo de causaci\u00f3n \u00a0formulado, con argumentos s\u00f3lidos, que se basten por s\u00ed \u00a0mismos para acreditar el error por el que se impugna la decisi\u00f3n \u00a0y su trascendencia, evidenciando la \u00a0necesidad de la intervenci\u00f3n de la Corte, en orden a cumplir \u00a0alguno \u00a0de los fines relevantes del mecanismo extraordinario, es decir, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes en el proceso o la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios padecidos por estos, atendiendo a las exigencias \u00a0establecidas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184, ib\u00eddem. \u00a0Solo en cuanto el escrito de impugnaci\u00f3n plasme esos \u00a0espec\u00edficos requerimientos puede tener vocaci\u00f3n de ser \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese orden, seleccionada la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial para censurar la sentencia, est\u00e1 \u00a0suficientemente decantado por la jurisprudencia que el impugnante \u00a0tiene el deber de fundamentar los reparos ateni\u00e9ndose a los \u00a0l\u00edmites que la misma le impone, entre los cuales, no abarcar \u00a0ninguna clase de cuestionamientos a los hechos declarados en la \u00a0sentencia ni a la contemplaci\u00f3n de los medios probatorios, \u00a0pues el debate solo puede proponerlo dentro de un marco \u00a0exclusivamente de hermen\u00e9utica jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0bien, de cara a esos requisitos, sin dificultad se advierte que la \u00a0demanda presentada en este caso no los cumple m\u00ednimamente, no \u00a0obstante que el Tribunal habilit\u00f3 su procedencia al dar curso \u00a0a la apelaci\u00f3n, pese a que identific\u00f3 claramente que el \u00a0recurrente carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0impugnar el fallo de primer grado en la cuesti\u00f3n controvertida \u00a0ante la segunda instancia, pues evidentemente en el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Procedimiento Penal no formul\u00f3 \u00a0al juez ninguna petici\u00f3n ni present\u00f3 pruebas orientadas \u00a0a obtener el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria para su \u00a0procurada como madre cabeza de familia, resultando abiertamente \u00a0exiguo el esfuerzo del defensor y completamente carente del m\u00e1s \u00a0elemental rigor t\u00e9cnico, de l\u00f3gica y de m\u00ednima \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda, al extremo que ni si quiera se \u00a0especifica cu\u00e1l de los preceptos que integran la Ley 1232 de \u00a02008 habr\u00eda sido el que se dej\u00f3 de aplicar en el fallo, \u00a0en tanto que, de manera antit\u00e9cnica, quebrantando el principio \u00a0de autonom\u00eda de los cargos que gobierna la casaci\u00f3n, \u00a0traslada la cr\u00edtica al campo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, \u00a0afirma el recurrente que la alegada condici\u00f3n de la procesada \u00a0para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, se encontraba \u00a0demostrada, lo cual evidencia el desconocimiento del principio de \u00a0correcci\u00f3n material, pues el demandante no se atiene a la \u00a0verdad de lo ocurrido en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 447 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, por las protuberantes falencias que presenta la demanda, \u00a0no ser\u00e1 admitida, \u00a0precisando la Sala, adem\u00e1s, que no \u00a0advierte necesario abordar de oficio su estudio con el objeto de \u00a0enmendar alguna irregularidad protuberante, que afecte las garant\u00edas \u00a0fundamentales, o que se precise de un fallo para cumplir con alguna \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0efecto, como se indicaba sobre el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, basta \u00a0con escuchar los registros de las audiencias del 3 de diciembre de \u00a02015 y del 4 de marzo de 2016, para constatar c\u00f3mo el defensor \u00a0de la acusada se limit\u00f3 a informar que no hab\u00eda podido \u00a0ponerse en contacto con la misma \u2014no obstante que gozaba de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria por la \u00a0supuesta condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u2014, motivo \u00a0aquel por el que en la primera de las sesiones el juez acept\u00f3 \u00a0aplazar la continuaci\u00f3n la audiencia; y como era lo legal, \u00a0pasados 3 meses, cuando pretendi\u00f3 el apoderado nuevamente la \u00a0postergaci\u00f3n de la diligencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia, porque solo en ese momento se hab\u00eda \u00a0comunicado con la implicada, el juez le neg\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0sin que el abogado presentara ninguna argumentaci\u00f3n en orden a \u00a0que le fuera reconocida a su procurada la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones \u2014no pod\u00eda ser de otra manera como lo \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal\u2014 el examen de los subrogados lo \u00a0abord\u00f3 el juez desde el factor objetivo de la pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley y la impuesta en la sentencia, conforme a los \u00a0presupuestos de los art\u00edculos 38 y 63 del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, adem\u00e1s, que el beneficio no depende de la simple \u00a0comprobaci\u00f3n de ser madre de menores de edad, si se tiene en \u00a0cuenta que el trato privilegiado recae \u00fanicamente en \u00a0el \u00a0inter\u00e9s superior del menor, lo cual depender\u00e1 no solo \u00a0de que el adulto realmente le provea cuidado y atenci\u00f3n, sino \u00a0de que el riesgo no sea mayor estando el ni\u00f1o con el \u00a0infractor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, de acuerdo con el apartado inicial del inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda procede el mecanismo de insistencia, en la forma como \u00a0lo tienen se\u00f1alado la Sala en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte \u00a0pasar por alto y dejar de llamar la atenci\u00f3n al juez de \u00a0primera instancia sobre el grave desacierto en la determinaci\u00f3n \u00a0de la pena que privilegi\u00f3 inmerecidamente a los acusados con \u00a0una cantidad muy inferior a la que legalmente correspond\u00eda, \u00a0que no mereci\u00f3 ninguna observaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0cargos formulados y aceptados se procedi\u00f3 por los delitos de \u00a0homicidio doloso agravado en el grado de tentativa y porte de arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con efectuar \u00a0el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena prevista para el \u00a0delito m\u00e1s grave, siguiendo los criterios fijados en los \u00a0art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Penal, para evidenciar el \u00a0manifiesto descuido del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 104 del mismo C\u00f3digo, los extremos punitivos \u00a0del homicidio agravado son de 400 a 600 meses; como debe aplicarse el \u00a0dispositivo amplificador de la tentativa, la pena no ser\u00e1 \u00a0menor de la \u00bd del m\u00ednimo ni mayor de las \u00be del \u00a0m\u00e1ximo, de donde se sigue que los niveles se reducen, quedando \u00a0el m\u00ednimo en 200 meses y el m\u00e1ximo en 450 meses; a \u00a0partir de estos se determina la pena tanto para el autor, como para \u00a0la c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del autor, entonces, el \u00e1mbito punitivo de movilidad es de 250 \u00a0de lo que resultan cuartos de 62 meses 15 d\u00edas (62.5). En \u00a0consecuencia, el primer cuarto, dentro del cual se ubic\u00f3 el \u00a0juez para determinar la cantidad de pena, es de 200 a 262.5 meses; \u00a0como quiera que se hizo un increment\u00f3 en 30 meses por el \u00a0concurso heterog\u00e9neo, la pena se calcular\u00eda en 230 \u00a0meses; por cuanto los acusados se allanaron a cargos en la primera \u00a0salida procesal, el juzgado les aplic\u00f3 la rebaja m\u00e1xima, \u00a0del 50%, luego la pena por imponer no pod\u00eda estar por debajo \u00a0de 115 meses, para el autor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucedi\u00f3 \u00a0con la c\u00f3mplice. Los extremos iniciales por el homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa se modifican conforme al art\u00edculo \u00a030, inciso 2\u00ba, del Estatuto Punitivo, pues la pena se disminuye \u00a0de 1\/6 parte a la \u00bd, luego los nuevo rangos son de 100 a 375 \u00a0meses; el \u00e1mbito punitivo de movilidad es de 275 y cada cuarto \u00a0equivale a 68 meses y 22 d\u00edas (68.75); siendo as\u00ed, el \u00a0primer cuarto va de 100 a 168.75, m\u00e1s el incremento por el \u00a0porte ilegal de arma, la pena debi\u00f3 partir, al menos, de 130 \u00a0meses, menos la rebaja por allanamiento a cargos, la por imponer no \u00a0pod\u00eda estar por debajo de 65 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que a \u00a0Samuel Emilio P\u00e9rez Ossa se le impuso pena de prisi\u00f3n \u00a0de 80 meses de prisi\u00f3n, mientras que a LEIDY JOHANA JARAMILLO \u00a0CASTRO 55 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de la acusada LEIDY \u00a0JOHANA JARAMILLO CASTRO, contra la sentencia del 13 de febrero de \u00a02017, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, retornar\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1616-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50354 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de LEIDY JOHANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}