{"id":35228,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1614-201851845\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1614-201851845","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1614-201851845\/","title":{"rendered":"AP1614-2018(51845)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1614-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051845. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun, \u00a0contra \u00a0el auto emitido el 31 de enero de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3, por improcedente, la solicitud de \u00ablibertad \u00a0inmediata e incondicional\u00bb, \u00a0as\u00ed como la suspensi\u00f3n de la orden de captura librada \u00a0en su contra con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DEL AUTO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la providencia impugnada, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 sobre \u00a0la petici\u00f3n de \u00ablibertad \u00a0inmediata e incondicional\u00bb \u00a0deprecada por la defensa tras \u00a0considerar que \u00abha \u00a0cumplido con la totalidad de los procedimientos y requerimientos \u00a0establecidos en los acuerdos firmados entre el Estado Colombiano \u00a0(sic) \u00a0y las FARC-EP as\u00ed como las leyes y decretos reglamentarios y \u00a0actualmente es acreedor de los beneficios establecidos por el \u00a0Gobierno Nacional\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que, al pertenecer a dicho grupo armado al margen de la ley, no es \u00a0posible que sobre \u00e9l recaigan medidas de aseguramiento con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, aport\u00f3 copia simple del \u00a0Decreto 1096 de 2017, \u00abPor \u00a0el cual se aplica una amnist\u00eda en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0al paso que pidi\u00f3 \u00abse \u00a0oficie a la Presidencia de la Rep\u00fablica (\u2026), se expida \u00a0copia con el fin de que (\u2026) verifique tanto la autenticidad \u00a0del mismo como la existencia de mi defendido dentro de \u00e9ste, \u00a0al igual que constatar la vigencia o revocatoria en todo o en parte \u00a0de este decreto presidencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, la Sala, en virtud de los pronunciamientos CSJ \u00a0AP3595-2017, \u00a07 jun. 2017, Rad. 49474 \u00a0y CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502, precis\u00f3 que no \u00a0es procedente la citada postulaci\u00f3n, pues lo que podr\u00eda \u00a0otorgarse, de llegarse a acreditar que Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun \u00a0hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensi\u00f3n de \u00a0la orden de captura, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se hall\u00f3 \u00a0probada, porque la Directora (E) de Asuntos Internacionales, mediante \u00a0oficio OFI17-0041629-DAI-1100, manifest\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0que el Alto \u00a0Comisionado para la Paz, por intermedio de oficio OFI17-00095779\/JMSC \u00a0112000 del 4 de agosto de 2017, dirigido al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, le inform\u00f3, entre otros aspectos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[La] \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el pasado 14 de julio de \u00a02017, mediante oficio No. OFI17-00087005, se remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Tito Aldemar Ruano Yandun en la \u00a0que se le indica que \u201c(\u2026) esta oficina arrib\u00f3 a \u00a0la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or Tito Aldemar Ruano \u00a0Yandun, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a098337819, conocido con el alias de \u201cDon Ti\u201d, \u201cTito\u201d, \u00a0El Puma\u201d (sic), El Mayor\u201d (sic) y otros, no \u00a0pertenece o perteneci\u00f3 al grupo al margen de la ley, FARC-EP, \u00a0por lo cual, y por medio de dicho oficio se le informa que queda sin \u00a0efectos \u00a0el Oficio No. 17-00069223\/JMSC-112000 del 12 de junio de 2017, \u00a0mediante el cual se le acredit\u00f3, habi\u00e9ndose en \u00a0consecuencia retirado su nombre de la lista recibida y aceptada de \u00a0buena fe mediante Resoluci\u00f3n No. 011 del 5 de junio de 2017. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n se estim\u00f3 plausible negar \u00a0la suspensi\u00f3n de la referida orden de captura a favor de Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun, \u00a0como \u00a0quiera que tal comunicaci\u00f3n, al ser emitida por un \u00f3rgano \u00a0oficial y pertenecer a la Presidencia de la Rep\u00fablica, entidad \u00a0que, a la postre, lidera el referido proceso de paz, goza de \u00a0credibilidad, al paso que la documental allegada por el interesado \u00a0est\u00e1 en copia simple1 \u00a0y es anterior a la resoluci\u00f3n en virtud de la cual le fue \u00a0revocada la acreditaci\u00f3n de haber pertenecido a las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, tampoco se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0consistente en oficiar al Gobierno Nacional, a efectos que remita el \u00a0Decreto 1096 de 2017 \u00abPor \u00a0el cual se aplica una amnist\u00eda en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones\u00bb, con \u00a0el prop\u00f3sito de demostrar su pertenencia a dicho grupo al \u00a0margen de la ley, pues, conforme lo esbozado, la misma se consider\u00f3 \u00a0superflua. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, la Sala advirti\u00f3 que si el requerido insiste en \u00a0una solicitud de tal naturaleza, debe acudir al funcionario y tr\u00e1mite \u00a0pertinente, acorde a las normas del Decreto 277 de 2017, con el fin \u00a0de que aclare definitivamente su situaci\u00f3n frente a su \u00a0pretensi\u00f3n de ser beneficiario de la Justicia Especial para la \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la defensa, la cual se sintetizar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, se \u00a0solicit\u00f3 a la Oficina del Alta Comisionado para la Paz que \u00a0certificara \u00a0si \u00a0el citado requerido se encuentra o no reconocido como integrante de \u00a0las FARC-EP, \u00abdebiendo \u00a0remitir copia de los actos administrativos respectivos\u00bb, \u00a0mandato judicial satisfecho por la referida entidad el 28 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, reiterando que el mismo \u00abno \u00a0se encuentra acreditado como miembro de FARC EP (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurrente manifest\u00f3 que la Sala, al asignarle \u00abescaso \u00a0valor probatorio\u00bb \u00a0a la copia simple del Decreto 1096 de 2017, que alleg\u00f3 como \u00a0sustento de su requerimiento, desconoci\u00f3 el \u00abprincipio \u00a0rector de la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos (\u2026), \u00a0m\u00e1xime cuando se trata de la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0se hiciera en estas circunstancias, teniendo en cuenta que a la \u00a0solicitud (sic) \u00a0adjuntada \u00a0es un Decreto Presidencial, ser\u00eda como adjuntar una ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 la defensa que desconoce la determinaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual fue revocada la resoluci\u00f3n n\u00ba 011 \u00a0del 5 de junio de 2017, proferida por el Alto Comisionado para la \u00a0Paz, mediante la cual acept\u00f3 el nombre de Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun, \u00a0como miembro integrante de las FARC-EP. \u00abDe \u00a0hecho no existe acto administrativo que revoque la resoluci\u00f3n \u00a0por la cual se acredito (sic) \u00a0a mi defendido. Siendo asaltada en su buena fe la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia en su Sala Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Continuando con esa l\u00ednea de pensamiento, el requerido adujo \u00a0que el oficio n\u00ba OFI17-00087005\/JMSC112000 del 14 de julio de \u00a02017, a trav\u00e9s del cual deja sin efecto el oficio n\u00ba \u00a0OFI17-000069223\/JMSC112000 del 12 de junio de 2017, \u00abigualmente \u00a0es una mera comunicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a\u00f1adiendo que \u00abjur\u00eddicamente \u00a0no reviste mayor importancia, toda vez que para el presente asunto lo \u00a0que produce o no efectos jur\u00eddicos es la resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a0011 del 05 de junio de 2017 y sobre la cual no pesa ning\u00fan \u00a0efecto revocatorio en calidad de resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0Seguidamente, expuso que \u00a0\u00abbajo el principio universal regido a los actos administrativos \u00a0que deben ser revocados o modificados de la misma forma como fueron \u00a0estos creados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo establecido, el recurrente solicit\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n de la providencia cuestionada, en aras que sea \u00a0suspendida la orden de captura con fines de extradici\u00f3n a Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun, \u00a0por ser miembro de las FARC-EP, \u00aby \u00a0en consecuencia se sirva oficiar a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0a fin de que expida certificaci\u00f3n de la autenticidad del \u00a0Decreto 1096 de 2017, la existencia de mi defendido dentro de este, y \u00a0constatar la vigencia o revocatoria en todo o en parte de este \u00a0Decreto Presidencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recu\u00e9rdese que en el auto recurrido se precis\u00f3 que, en \u00a0virtud del pronunciamiento \u00a0CSJ AP3595-2017, \u00a07 jun. 2017, Rad. 49474, \u00a0reiterado en CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502), \u00a0la solicitud de \u00ablibertad \u00a0inmediata e incondicional\u00bb \u00a0no es procedente, pues lo que, eventualmente, podr\u00eda \u00a0otorgarse, de llegarse a acreditar que Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun \u00a0hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensi\u00f3n de \u00a0la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, el problema jur\u00eddico a resolver en este asunto \u00a0se contrae en determinar si existe m\u00e9rito para reponer el \u00a0prove\u00eddo refutado y, en consecuencia, ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0de la orden de captura librada con fines de extradici\u00f3n contra \u00a0Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun, \u00a0habida cuenta que, supuestamente, pertenece al grupo armado al margen \u00a0de la ley FARC \u2013EP. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0estima pertinente precisar que Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun, \u00a0seg\u00fan certificado OFI18-00018638\/JMSC 112000 del pasado 26 de \u00a0febrero2, \u00a0expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, \u00abno \u00a0se encuentra acreditado como miembro de FARC EP (sic)\u00bb. \u00a0De este modo lo reiter\u00f33 \u00a0dicha entidad: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, esta oficina \u00a0se permite informar que al revisar y verificar los listado (sic) \u00a0remitidos por \u00a0los voceros o representantes de las FARC, y a la fecha, encontr\u00f3 \u00a0que el nombre del se\u00f1or TITO \u00a0ALDEMAR RUANO YANDUN identificado con n\u00famero de C\u00e9dula \u00a0de Ciudadan\u00eda No 98.337.819 \u00a0fue acreditado como miembro de FARC EP (sic) \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 11 del 5 de junio \u00a0de 2017, decisi\u00f3n que fue notificada mediante OFI17 \u2014 \u00a000069223 \/JMSC \u2014 112000 del \u00a012 \u00a0de junio de 2017. Sin embargo, posteriormente mediante OFI17-00087005 \u00a0de fecha 14 de \u00a0julio de 2017, esta oficina informa que el 0FI17 \u2014 00069223 \u2014 \u00a0112000 del 12 de junio \u00a0de 2017 queda \u00a0sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones por las cuales el OFI17-00087005 de fecha 14 \u00a0de \u00a0julio de 2017 deja sin efectos el \u00a0OFI17 \u00a0\u2014 00069223 \/JMSC \u2014 112000 del 12 de junio de 2017 obedece \u00a0a que dicha acreditaci\u00f3n \u00a0implicaba su compromiso de no utilizar las armas para atacar el \u00a0r\u00e9gimen constitucional y legal vigente, adem\u00e1s de \u00a0conocer el Acuerdo final (sic) suscrito \u00a0por las FARC EP y el \u00a0Gobierno Nacional. Sin embargo, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n mediante Oficio DFGN \u2014No \u00a020171000012981 del 10 de julio de 2017 ha informado que la Fiscal\u00eda \u00a0Catorce Delegada contra \u00a0el narcotr\u00e1fico y lavado de Activos adelanta el radicado \u00a0110016000098201400280 por \u00a0los delitos de narcotr\u00e1fico, lavado de activos, \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos y delitos conexos en contra de Tito Aldemar Ruano \u00a0Yandun, identificado con cedula \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0ciudadan\u00eda 98337819, tambi\u00e9n conocido como \u201cDon \u00a0Tito\u201d, \u201cTito\u201d, \u201cAldemar-\u201c, \u00a0\u201cEl Pluma\u201d, \u201cEl Mayor\u201d y otros, y es \u00a0integrante \u00a0de una estructura criminal dedicada al tr\u00e1fico de drogas \u00a0desde Colombia a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de estos hechos, el informe de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n citado agrega que el 19 de enero de 2017 \u00a0el Tribunal de Distrito Este de Nueva York libro (sic) \u00a0orden de captura con fines de extradici\u00f3n en contra de Ruano \u00a0Yandun, por lo que en la actualidad tiene circular roja de INTERPOL \u00a0en 85 pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo (sic) \u00a0anterior informaci\u00f3n, la oficina (sic) \u00a0del \u00a0Alto Comisionado llego (sic) \u00a0a \u00a0la conclusi\u00f3n de que TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado \u00a0con cedula (sic) \u00a0de \u00a0ciudadan\u00eda 98337819, tambi\u00e9n conocido como \u201cDon \u00a0Tito\u201d, \u201cTito\u201d, \u201cAldemar-\u201c, \u00a0\u201cEl Pluma\u201d, \u201cEl Mayor\u201d y otros, no \u00a0pertenece o perteneci\u00f3 \u00a0al grupo armando al margen de la ley, FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo (sic) \u00a0anteriores explicaciones, esta oficina se permite informar que el \u00a0se\u00f1or TITO ALDEMAR RUANO YANDUN identificado con cedula de \u00a0ciudadan\u00eda 98337819 no \u00a0se encuentra acreditado como miembro \u00a0de \u00a0FARC EP \u00a0(sic). \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0consiguiente, se advierte que Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun, \u00a0de acuerdo con lo certificado por la Oficina del Alto Comisionado \u00a0para la Paz en el curso de este asunto, no hace parte de la guerrilla \u00a0de las FARC-EP, lo que, de suyo, descarta la posibilidad de suspender \u00a0la orden de captura librada en su contra con fines de extradici\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0AP3595-2017, \u00a07 jun. 2017, Rad. 49474, \u00a0reiterado en CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, resulta necesario puntualizar que, si bien es cierto \u00a0al Decreto 1096 de 2017 aportado por el requerido se le asign\u00f3 \u00a0\u00abescaso \u00a0valor probatorio\u00bb \u00a0por venir en copia simple, tambi\u00e9n lo es que se arrib\u00f3 \u00a0a tal conclusi\u00f3n porque es anterior a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a \u00a0efectos de revocar la acreditaci\u00f3n de haber pertenecido a las \u00a0FARC-EP, constituyendo este \u00faltimo aspecto el fundamento de la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada, el cual, se insiste, ha sido \u00a0verificado por dicha entidad, en el sentido que Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun \u00a0\u00abno \u00a0pertenece o perteneci\u00f3 \u00a0al grupo armando al margen de la ley, FARC-EP\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Plante\u00f3 el recurrente que la decisi\u00f3n en virtud de la \u00a0cual se dej\u00f3 \u00absin \u00a0efectos\u00bb \u00a0el reconocimiento efectuado por el Gobierno Nacional a Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun, \u00a0como miembro de las FARC-EP (OFI17-00087005\/JMSC 112000 del \u00a014 de julio de 2017), \u00a0al no exhibir el r\u00f3tulo de decreto, resoluci\u00f3n u otro \u00a0semejante, no alcanza a clasificar como acto administrativo, por \u00a0cuanto, supuestamente \u00abse \u00a0trata solamente de una mera comunicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al paso que \u00ablos \u00a0actos administrativos (\u2026) deben ser revocados o modificados de \u00a0la misma forma como fueron estos (sic) \u00a0creados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dichos argumentos, al dirigirse a rebatir la legalidad de las \u00a0decisiones adoptadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, \u00a0deben proponerse ante esta misma entidad, agotando la v\u00eda \u00a0gubernativa o, de ser el caso, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. En el entretanto, la Corte se atiene a la \u00a0informaci\u00f3n de dicha entidad que, seg\u00fan la Ley 1779 de \u00a02016, es la competente para definir a quien certifica como integrante \u00a0de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igual suerte corre la inconformidad del recurrente en cuanto a que el \u00a0oficio OFI17-00087005\/JMSC 112000 del 14 de julio de 2017, no ha sido \u00a0comunicado a Tito \u00a0Aldemar Ruano Yandun, \u00a0pues el estudio de las irregularidades en que haya podido incurrir la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz en actuaciones \u00a0administrativas, no son del resorte de la Corte Suprema de Justicia \u00a0al conceptuar sobre la legalidad de un pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por tanto, no se repondr\u00e1 la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia del 31 de enero de 2018, por las razones aducidas en \u00a0las precedentes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 14 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050. Esta documental fue emitida por la referida entidad con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de mejor proveer, emitido el 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se afirma que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 porque, mediante oficio OFI17-00095779\/JMSC 112000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de agosto de 2017, dirigido al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda exteriorizado tal apreciaci\u00f3n. Al respecto, ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 55 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1614-2018 \u00a0 Radicado \u00a051845. \u00a0 Acta \u00a0127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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