{"id":35227,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1613-201848856\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1613-201848856","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1613-201848856\/","title":{"rendered":"AP1613-2018(48856)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1613-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por la apoderada del condenado Freddy \u00a0Javier Bueno Naranjo, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2009 por \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, con sustento en la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en el auto por el cual se inadmiti\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la vereda Montefr\u00edo del municipio de Charal\u00e1 \u00a0(Sder.), \u00a0en horas de la noche del 25 de diciembre de 2006, varios sujetos \u00a0entraron clandestinamente a la finca de la familia Pe\u00f1a Porras \u00a0y, luego de accionar una granada de fragmentaci\u00f3n en la \u00a0habitaci\u00f3n en la que estaban Gratiniano Pe\u00f1a, Temilda \u00a0Porras de Pe\u00f1a, Carlos Jos\u00e9 Pe\u00f1a Porras y Camilo \u00a0Camacho Porras, moradores del inmueble, a quienes adem\u00e1s \u00a0remataron con sendos disparos de arma de fuego (a la primera tambi\u00e9n \u00a0le fue ocasionada una herida con arma blanca a nivel del cuello), se \u00a0apoderaron del dinero que all\u00ed hab\u00eda (una suma cercana \u00a0a los $ 8\u2019000.000), emprendiendo despu\u00e9s la huida del \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En enero de 2007, gracias a datos suministrados por un informante \u00a0fueron vinculados Edison Alberto Santos Ortiz y Julio Enrique Bueno \u00a0Naranjo como part\u00edcipes de esos hechos, quienes mediante las \u00a0figuras de allanamiento a la imputaci\u00f3n, el primero, y de \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, el segundo, reconocieron su \u00a0responsabilidad, emiti\u00e9ndose contra ellos sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Meses despu\u00e9s, en octubre de 2007, Santos Ortiz colabor\u00f3 \u00a0con la justicia refiriendo que CARLOS \u00a0JOS\u00c9 SANABRIA PICO, DIEGO ARMANDO CHINOMES G\u00d3MEZ \u00a0(informante \u00a0que se\u00f1al\u00f3 a los dos primeros implicados) \u00a0y FREDDY \u00a0JAVIER BUENO NARANJO \u00a0(hermano \u00a0de Julio Enrique), \u00a0tambi\u00e9n hab\u00edan intervenido en la acci\u00f3n \u00a0delictiva del 25 de diciembre de 2006 en la finca de la familia Pe\u00f1a \u00a0Porras \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0lograr la captura de Carlos Jos\u00e9 Sanabria Pico, Diego Armando \u00a0Chicones G\u00f3mez y Freddy \u00a0Javier Bueno Naranjo, \u00a0el 3 de julio de 2008, se efectuaron las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, hurto calificado \u00a0y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre siguiente, se efectu\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de los mencionados por las conductas \u00a0indicadas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga, autoridad que una vez culmin\u00f3 con la etapa de \u00a0juzgamiento los conden\u00f3, a t\u00edtulo de coautores, a la \u00a0pena de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de tal determinaci\u00f3n, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del \u00a021 de octubre de 2009, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de los sentenciados, present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, cuya demanda fue inadmitida por auto del 5 de \u00a0mayo de 2010 (radicado 33590). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la ley 906 \u00a0de 2004, la apoderada de Freddy \u00a0Javier Bueno Naranjo, \u00a0acude en acci\u00f3n de revisi\u00f3n para que se deje sin efecto \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada en su contra al haber obtenido prueba \u00a0sobreviniente que acredita su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada explic\u00f3 que con ocasi\u00f3n de labores \u00a0investigativas, obtuvo entrevistas de personas a quienes no se les \u00a0recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al interior del proceso que \u00a0acreditan que para el momento de los hechos, el sentenciado se \u00a0encontraba en lugar diverso al de la ejecuci\u00f3n de los actos \u00a0criminales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido destac\u00f3 que el condenado se encontraba con Abel \u00a0Tapias y Carlos Puentes Medina, en el establecimiento de Ana Bel\u00e9n \u00a0Maldonado Mar\u00edn, ese 25 de diciembre, aproximadamente hasta \u00a0las 7:30 de la noche, momento en el cual fue enviado a su residencia \u00a0en un taxi conducido por Carlos Eduardo C\u00e1rdenas Pinz\u00f3n, \u00a0persona que lo dej\u00f3 en frente de su casa paterna, en v\u00eda \u00a0peatonal, como lo observ\u00f3 la vecina Lucinda Mej\u00eda \u00a0Mej\u00eda, situaci\u00f3n que indica las entrevistas recibidas a \u00a0\u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esa tesis se respalda con las entregadas por Nancy Rivero, quien \u00a0admiti\u00f3 verlo en su local antes de acudir al de Ana Bel\u00e9n \u00a0Maldonado, y de Mao Giovanny Pe\u00f1a Osorio y Luis Jos\u00e9 \u00a0Ni\u00f1o, quienes descartaron al incriminado como una de las \u00a0personas que se movilizaron en el veh\u00edculo que se dice se \u00a0transportaron los criminales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda presentada a nombre de FREDY JAVIER BUENO NARANJO ser\u00e1 \u00a0inadmitida, toda vez que no satisface las exigencias que precisa el \u00a0C\u00f3digo Procesal Penal para propiciar su aceptaci\u00f3n y \u00a0habilitar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, porque no satisface los requisitos de forma, en \u00a0tanto, a la demanda no se adjunt\u00f3 fotocopia de la sentencia de \u00a0segunda instancia, lo cual impide conocer en su integridad el \u00a0fundamento de la providencia atacada, ya que s\u00f3lo se aport\u00f3 \u00a0copia del acta de lectura de fallo, ni la constancia de ejecutoria, \u00a0seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004, inciso final. Exigencias sobre las cuales la Sala ha tenido \u00a0oportunidad de explicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un \u00a0imperativo legal que con la demanda se aporten las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, \u00a0porque es a \u00a0partir de sus contenidos que se puede definir su admisi\u00f3n, \u00a0pues permitir\u00e1n \u00a0el estudio del motivo de la acci\u00f3n y establecer \u00a0si existe relaci\u00f3n entre lo alegado y lo que all\u00ed se \u00a0dijo con la causal invocada, con mayor raz\u00f3n cuando la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante est\u00e1 encaminada a derruir el \u00a0fundamento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad del condenado \u00a0con base en una prueba nueva, como se aduce en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, la \u00a0presentaci\u00f3n de la constancia \u00a0de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n tambi\u00e9n es inexcusable a fin de tener \u00a0certidumbre en relaci\u00f3n con la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0que se reclama examinar, por ser obligatorio el agotamiento de \u00a0cualquier mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma no permite que la ejecutoria material de las sentencias cuya \u00a0revisi\u00f3n se pretende, se d\u00e9 por supuesta, de ah\u00ed \u00a0la exigencia legal de allegar la respectiva constancia que d\u00e9 \u00a0cuenta de la existencia de cosa juzgada, por cuanto es un requisito \u00a0previsto por el Legislador al establecer que la acci\u00f3n procede \u00a0\u00fanicamente contra decisiones en firme.\u201d \u00a0CSJ AP 251-2017 (Rad. 48821) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y aun, de \u00a0superarse lo indicado1, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no \u00a0se satisfacen los supuestos de la causal de revisi\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido de manera reiterada que la revisi\u00f3n no es \u00a0una instancia m\u00e1s del proceso, donde se pueda reabrir el \u00a0debate probatorio que se dio en las fases normales de la actuaci\u00f3n, \u00a0de modo que la inconformidad que les asista a los sujetos procesales \u00a0respecto del tr\u00e1mite o de los juicios que se emitan por parte \u00a0de los funcionarios judiciales acerca de los hechos materia de \u00a0juzgamiento, ha de exponerse por medio de los recursos ordinarios o \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n, al interior del correspondiente \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que trat\u00e1ndose del motivo contemplado en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) \u00a0la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no \u00a0conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del \u00a0condenado o su inimputabilidad, le corresponde al accionante no solo \u00a0enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del \u00a0desarrollo de la misma le compete poner de presente con la mayor \u00a0suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes \u00a0de emitirse el fallo, ten\u00eda la virtualidad de modificar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada e inducir por supuesto a proferir una \u00a0diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaraci\u00f3n \u00a0de condena contenida en la sentencia por una de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al respecto ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba \u00a0nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa \u00a0no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo toda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante \u00a0sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, que \u00a0tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad \u00a0declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en concreto sobre la prueba nueva puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el marco del \u00a0sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no \u00a0s\u00f3lo la que ha sido sometida a debate ante un juez de \u00a0conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo \u00a0de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, los \u00a0informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptaci\u00f3n del \u00a0imputado y la prueba anticipada\u201d.2 \u00a0CSJ \u00a0AP4109-2017, Rad. 50208 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, en el presente caso, los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en que se apoya la revisi\u00f3n carecen de la seriedad y \u00a0novedad exigidas en el cometido de provocar la constataci\u00f3n de \u00a0que se estar\u00eda frente a la condena de un inocente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con la sentencia de primer grado, \u00fanica \u00a0aportada, aparece que la defensa del accionante sostuvo la tesis que \u00a0ahora pretende evidenciar a trav\u00e9s de las entrevistas que \u00a0aduce, al punto que para soportarla se acopi\u00f3 el testimonio de \u00a0una de las personas que enuncia, como es, Ana Bel\u00e9n \u00a0Maldonado3, \u00a0la cual fue desechada por el Juez de instancia. De modo, que no es \u00a0novedosa su propuesta, con independencia que ahora se hayan acopiado \u00a0elementos para respaldar su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, a pesar de que es cierto que David Pinz\u00f3n \u00a0Chavarro (esposo de Ana Bel\u00e9n Maldonado), Carlos Puentes \u00a0Medida (primo de la referida), Abel Tapias Medina y Carlos Eduardo \u00a0C\u00e1rdenas Pinz\u00f3n no declararon en el proceso \u00a0\u2013declaraciones que hacen parte del material entregado anexo a \u00a0la demanda-, no por ello su versi\u00f3n el alcance de novedosa ya \u00a0que no es el car\u00e1cter temporal el cual implica tal \u00a0calificaci\u00f3n, sino su contenido sustancial, que para el caso, \u00a0no se denota. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la relaci\u00f3n de familiaridad y vecindad que subyace entre \u00a0los declarantes con Ana Bel\u00e9n Maldonado, propietaria del \u00a0establecimiento de comercio d\u00f3nde fij\u00f3 su ubicaci\u00f3n \u00a0el condenado para el momento de los hechos, se descarta la existencia \u00a0de circunstancia alguna que impidiera conocer su dicho de forma \u00a0oportuna y obtener su comparecencia al proceso en procura de \u00a0respaldar sus afirmaciones; luego, se observa que su no pr\u00e1ctica \u00a0dentro de las diligencias fue producto de la estrategia que en su \u00a0momento emprendi\u00f3 la defensa y que ahora no es dable \u00a0modificar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque como se ha venido de rese\u00f1ar, la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no es una instancia adicional en la cual las \u00a0partes puedan subsanar omisiones, menos cuanto el eje de la propuesta \u00a0exculpatoria se centr\u00f3 en la ubicaci\u00f3n del sentenciado \u00a0en lugar distante de los hechos, la cual fue descartada en las \u00a0instancias, pues no obstante las pruebas que se practicaron con dicho \u00a0fin con las restantes se logr\u00f3 acreditar la responsabilidad de \u00a0FREDDY JAVIER BUENO NARANJO en la comisi\u00f3n de los hechos \u00a0t\u00edpicos, en particular la declaraci\u00f3n de uno de los \u00a0victimarios que acept\u00f3 responsabilidad y que identific\u00f3 \u00a0a los part\u00edcipes del hecho, la cual fue acogida en la \u00a0sentencia luego de su apreciaci\u00f3n conforme con la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0logra el cometido propuesto por la demandante, la declaraci\u00f3n \u00a0que otro de los implicados: Julio Enrique Bueno Naranjo, entreg\u00f3, \u00a0no s\u00f3lo porque hizo parte de las pruebas debatidas en la \u00a0actuaci\u00f3n, sino al desmeritarse su valor suasorio dado el lazo \u00a0de consanguinidad existente con Freddy, al ser su hermano, y el \u00a0inter\u00e9s evidente de querer desligarlo de los hechos \u00a0criminales, como se expres\u00f3 en el fallo. As\u00ed las cosas, \u00a0no es posible en sede de revisi\u00f3n reabrir el debate probatorio \u00a0clausurado, para derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que le asiste a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, respecto de las otras piezas que acompa\u00f1an a \u00a0la demanda, como declaraciones sobre la personalidad del penado o \u00a0actividades a las cuales se dedicaba e informaci\u00f3n sobre la \u00a0titularidad de l\u00edneas telef\u00f3nicas celulares, la \u00a0demandante no explic\u00f3 su objetivo y menos la trascendencia de \u00a0cara a la finalidad de la acci\u00f3n; y la declaraci\u00f3n de \u00a0Eliecer Estevez Santos, quien de manera incipiente manifest\u00f3 \u00a0que un interno -a quien el entrevistador identific\u00f3 como \u00a0Edinson Alberto Santos- le indic\u00f3 que a los hermanos Bueno, en \u00a0particular a \u201cpapujo\u201d (sin conocer a quien se refiere, ya \u00a0que el alias que se dijo manten\u00eda el incriminado era de \u00a0guarapo) \u201cle \u00a0voy a pegar en los otros homicidios que \u00e9l no ha aceptado\u201d, \u00a0no ofrece elemento alguno que \u00a0permita identificar un inter\u00e9s \u00a0de dicha persona en incriminar falazmente a alguien por un hecho que \u00a0no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, carentes de fuerza persuasiva los elementos de juicio que \u00a0la abogada allegara con la demanda, la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que por no cumplirse los requisitos exigidos por la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 para disponer el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0la Sala inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n propuesta en favor de Freddy \u00a0Javier Bueno Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 7885-2017, Rad. 48805 y AP, 07 Jul. 2010, rad. 34025 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 Oct. 2008, rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1613-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48856 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada \u00a0por la apoderada del condenado Freddy \u00a0Javier Bueno Naranjo, 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