{"id":35225,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap161-201847403\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap161-201847403","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap161-201847403\/","title":{"rendered":"AP161-2018(47403)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP161-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47.403 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 6) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00c1LVARO \u00a0JOS\u00c9 MARRUGO VILLANUEVA, contra la sentencia del 27 de agosto \u00a0de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que se extracta de la sentencia impugnada, el 14 de \u00a0diciembre de 2011, a las 9:30 p.m. aproximadamente, cinco individuos \u00a0se encontraban en las cercan\u00edas del estadio Jaime Mor\u00f3n \u00a0de Cartagena (Bol\u00edvar) \u00a0hurtando las pertenencias de quienes transitaban por el lugar. Al \u00a0percatarse de la presencia de agentes de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0que fueron advertidos de tal situaci\u00f3n por ciudadanos, \u00a0aqu\u00e9llos emprendieron la huida. Sin embargo, m\u00e1s \u00a0adelante, en la avenida Pedro de Heredia con calle 7 de agosto, fue \u00a0capturado \u00c1LVARO JOS\u00c9 MARRUGO VILLANUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efectuarse registro personal al capturado, le fue hallada un arma de \u00a0fuego de fabricaci\u00f3n casera, color negro, calibre 12 y cacha \u00a0con tuvo galvanizado forrado en cinta pl\u00e1stica, dividida en \u00a0dos partes, as\u00ed como un cartucho calibre 12 sin percutir. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de \u00c1LVARO JOS\u00c9 MARRUGO \u00a0VILLANUEVA, a quien el fiscal le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como posible autor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0El \u00a0imputado no acept\u00f3 los cargos, mientras que la Fiscal\u00eda \u00a0se abstuvo de solicitar imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, en audiencia del 8 de junio de 2012, ante el \u00a0Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, el se\u00f1or MARRUGO VILLANUEVA fue acusado como probable \u00a0autor de la referida conducta punible (art. \u00a0365 inc. 2\u00ba del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo \u00a0absolutorio, la correspondiente sentencia se dict\u00f3 el 7 de \u00a0octubre de 2014. El juez absolvi\u00f3 a \u00c1LVARO JOS\u00c9 \u00a0MARRUGO VILLANUEVA por estimar que, al no haber acreditado la \u00a0Fiscal\u00eda que aqu\u00e9l carec\u00eda del respectivo \u00a0permiso para portar el arma, no es dable afirmar la tipicidad \u00a0objetiva de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda apel\u00f3 el fallo de primer grado, el cual fue \u00a0revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0mediante la sentencia ya referida. Por considerar que el procesado es \u00a0responsable del delito que le fue endilgado, lo conden\u00f3 a las \u00a0penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 108 meses1. \u00a0De otro lado neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor formula un \u00fanico cargo por manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por errores de hecho constitutivos de falso \u00a0raciocinio, con base en la transgresi\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro del Tribunal, sostiene, se constituye al soportar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria tan s\u00f3lo en la versi\u00f3n del polic\u00eda \u00a0que captur\u00f3 al acusado. Este testimonio, cuestiona, es el \u00a0\u00fanico \u00a0medio probatorio \u00a0con base en el cual el ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0acreditado el ingrediente normativo \u201csin \u00a0permiso de autoridad competente\u201d, \u00a0previsto en el art. 365 inc. 1\u00ba del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema de libertad probatoria vigente en el proceso penal, prosigue, \u00a0obliga a los jueces a ce\u00f1irse a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0Por ende, puntualiza, el Tribunal debi\u00f3 aplicar los principios \u00a0de la l\u00f3gica, en especial, el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, para as\u00ed explicar adecuadamente las razones por \u00a0las cuales afirm\u00f3 la tipicidad objetiva de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, enfatiza, el patrullero Carlos Armando L\u00f3pez Salcedo \u00a0mencion\u00f3 que el se\u00f1or MARRUGO VILLANUEVA expres\u00f3 \u00a0no tener \u201clicencia\u201d \u00a0para portar el arma cuando fue capturado, no es menos cierto que, \u00a0dentro del interrogatorio, \u00a0no se [hizo] hincapi\u00e9 en ese aspecto, \u00a0en relaci\u00f3n con el cual \u201cdebi\u00f3 \u00a0hacerse mayor claridad y no dejarse en un comentario escueto que no \u00a0tiene ninguna fuerza probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1ala, la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a \u00a0demostrar la aptitud del arma para disparar, olvidando probar la \u00a0carencia de permiso para portarla. El medio \u201cid\u00f3neo\u201d \u00a0para acreditar la falta de salvoconducto, sin que se trate de tarifa \u00a0legal, afirma, es la certificaci\u00f3n expedida por el \u201cBatall\u00f3n \u00a0de Fusileros de Infanter\u00eda de Marina\u201d. \u00a0De modo que, en su sentir, no est\u00e1 probada la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precisa, llevar consigo armas de fabricaci\u00f3n \u00a0casera o \u201chechiza\u201d \u00a0est\u00e1 prohibido, \u00a0por lo que, en su criterio, las autoridades competentes no pueden \u00a0expedir autorizaci\u00f3n alguna para su porte. Entonces, concluye, \u00a0no es razonable exigir un permiso de esta clase a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0c\u00famulo de errores, resalta, hacen surgir dudas razonables que \u00a0impiden dictar una sentencia de condena. La incursi\u00f3n en \u00a0dichos yerros, concluye, signific\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 29 de la Constituci\u00f3n y de los arts. 372 y 381 del \u00a0C.P.P. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y dictar \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, a la luz del \u00a0art. \u00a0181-3 del C.P.P., la casaci\u00f3n procede cuando se afecten \u00a0garant\u00edas fundamentales, producto del manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. All\u00ed \u00a0se encuentra consagrada la modalidad de infracci\u00f3n indirecta \u00a0o mediada \u00a0de la ley sustancial, por errores en la construcci\u00f3n de la \u00a0premisa f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0silogismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en esta sede se acude a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en la fase de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en estricto sentido, ha de acreditarse el desconocimiento \u00a0de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n \u00a0en falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, se \u00a0configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su \u00a0integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0o escrutarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el \u00a0censor ha de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error. Posteriormente, debe identificar el principio l\u00f3gico, \u00a0la m\u00e1xima de experiencia o el postulado cient\u00edfico que, \u00a0en concreto, el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0con indicaci\u00f3n clara y precisa de las razones por las cuales \u00a0su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la correcci\u00f3n de \u00a0la conclusi\u00f3n cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es menester demostrar la trascendencia \u00a0del \u00a0error desde el punto de vista jur\u00eddico, esto es, que frente a \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que \u00a0conforman una unidad decisoria revestida de la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad-, \u00a0su \u00a0supresi\u00f3n deber\u00eda conducir a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0Ahora, en \u00a0tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo del pensamiento \u00a0(CSJ \u00a0AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). \u00a0Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los m\u00e9todos \u00a0y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno \u00a0(correcto) \u00a0del malo (incorrecto)2. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en \u00a0las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, contrastada la sustentaci\u00f3n del libelo con las \u00a0anteriores premisas se advierte que los reproches se ofrecen \u00a0inadmisibles en casaci\u00f3n, en la medida en que, por una parte, \u00a0el reclamo por supuesta infracci\u00f3n del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente es manifiestamente infundado (num. \u00a04.2.2.1 infra); \u00a0por otra, desde la perspectiva de la correcci\u00f3n material, la \u00a0refutaci\u00f3n se ofrece del todo insuficiente para derribar los \u00a0pilares argumentativos que soportan la decisi\u00f3n de condena \u00a0(num. \u00a04.2.2.2 infra). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 \u00a0En efecto, como lo ha clarificado la Corte (CSJ \u00a0AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), \u00a0a la luz del principio de raz\u00f3n suficiente, una \u00a0afirmaci\u00f3n debe ser capaz de sustentarse o explicarse por s\u00ed \u00a0misma. Expresado en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, \u201csi \u00a0algo existe, [debe \u00a0haber] \u00a0una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente de su ser\u201d \u00a0o bien, de manera correlativa, \u201csi \u00a0no hay una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente para que algo \u00a0sea, entonces [ese \u00a0algo] \u00a0no existir\u00e1\u201d4. \u00a0Por ello, el mencionado principio l\u00f3gico encuentra fundamento \u00a0en que s\u00f3lo \u00a0se puede dar por conocido aquello que se explica con un n\u00famero \u00a0m\u00ednimo \u00a0de razones que, con \u00a0plausibilidad, \u00a0lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para la Sala (CSJ \u00a0SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), \u00a0el principio de raz\u00f3n suficiente se viola cuando el argumento \u00a0judicial no \u00a0se basta a s\u00ed mismo \u00a0para justificar determinada conclusi\u00f3n. En el \u00e1mbito \u00a0del error \u00a0de hecho por falso raciocinio, \u00a0ello tendr\u00eda lugar si, en la valoraci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba o en la construcci\u00f3n de inferencias \u00a0probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de \u00a0explicarse argumentativamente por s\u00ed mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, seg\u00fan el libelista, tal yerro se funda en \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria desconoci\u00f3 que: i) la \u00a0carencia de permiso de porte de armas de fuego debi\u00f3 haberse \u00a0acreditado mediante certificaci\u00f3n del Batall\u00f3n de \u00a0Fusileros de la Infanter\u00eda de Marina; ii) el testimonio del \u00a0polic\u00eda captor es insuficiente para probar la autorizaci\u00f3n \u00a0para portar armas y iii) por tratarse de un arma de fabricaci\u00f3n \u00a0artesanal, no es razonable exigir un permiso para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0tales asertos lejos est\u00e1n de demostrar la posibilidad de \u00a0infracci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente por el \u00a0Tribunal. En primer lugar, porque los reproches se basan en una \u00a0comprensi\u00f3n equivocada de las razones normativas y probatorias \u00a0que sustentan la afirmaci\u00f3n de la responsabilidad penal. En \u00a0segundo orden, debido a que tales planteamientos, que en su conjunto \u00a0integran el cargo por falso raciocinio, violan el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n. Es la sustentaci\u00f3n de la demanda la que, \u00a0en verdad, contraviene las reglas de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la sentencia de segunda instancia (cfr. \u00a0fls. 150-154 C.1) \u00a0se extrae que el acusado fue capturado por el agente Carlos Armando \u00a0Jim\u00e9nez Moreno mientras portaba un \u00a0artefacto que cumple con \u00a0los requerimientos legales para ser catalogado como un arma de fuego. \u00a0Se trata, seg\u00fan \u00a0dictamen pericial en bal\u00edstica forense \u00a0-incorporado \u00a0por la Fiscal\u00eda en el juicio (fls. 56-58 C.1)-, \u00a0de un arma hechiza o de fabricaci\u00f3n artesanal, con aptitud \u00a0para disparar, \u00a0cuyos \u00a0tenencia y porte est\u00e1n prohibidos por ministerio de la ley \u00a0(art. \u00a014 \u00a0lit. c del Decreto 2535 de 1993). \u00a0Adem\u00e1s, al ser requerido por la autorizaci\u00f3n para \u00a0portar armas, el se\u00f1or MARRUGO VILLANUEVA manifest\u00f3 \u00a0carecer del permiso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama f\u00e1ctico, el Tribunal puso de presente que con las \u00a0pruebas practicadas en el juicio es dable afirmar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda la tipicidad objetiva del comportamiento atribuido al \u00a0procesado -que \u00a0junto a la verificaci\u00f3n de las dem\u00e1s categor\u00edas \u00a0de la conducta punible llevaron a la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal-. \u00a0La conducta de portar, verificada por el polic\u00eda captor, \u00a0recay\u00f3 sobre el objeto material arma de fuego de fabricaci\u00f3n \u00a0artesanal, apta para disparar -seg\u00fan \u00a0opini\u00f3n experta-, \u00a0mientras que, por tratarse de un arma hechiza, normativamente \u00a0decae la necesidad de probar la ausencia de permiso de autoridad \u00a0competente. Trat\u00e1ndose de un arma prohibida, \u00a0por \u00a0antonomasia no puede expedirse autorizaci\u00f3n o salvoconducto \u00a0para porte. Para tal efecto, el ad \u00a0quem invoc\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0AP247-2014 29 ene. 2014, rad. 42.215), \u00a0en los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto central del reclamo del demandante, en este caso, radic\u00f3 \u00a0en que la Fiscal\u00eda jam\u00e1s aport\u00f3 al juicio oral \u00a0el medio de conocimiento atinente a una certificaci\u00f3n \u00a0realizada por servidor p\u00fablico o funcionario competente, en la \u00a0cual se indicara de manera clara y expresa que CRISTIAN CAMILO \u00a0CAMBINDO ASPRILLA no ten\u00eda permiso legal para portar, en los \u00a0t\u00e9rminos del Decreto 2595 de 1993, armas hechizas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura implica tarifar la prueba, circunstancia que, como se cit\u00f3 \u00a0en precedencia, representa una vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasi\u00f3n \u00a0racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado \u00a0de que para probar el elemento \u00absin \u00a0permiso de autoridad competente\u00bb \u00a0la Fiscal\u00eda ten\u00eda que introducir al juicio oral un \u00a0documento p\u00fablico en el cual se dejase constancia de la falta \u00a0por parte del autor del respectivo salvoconducto. El criterio del \u00a0censor, por lo tanto, ri\u00f1e con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante en estos eventos, como lo ha se\u00f1alado la Sala, es \u00a0que haya prueba de la cual pueda predicarse \u00abuna \u00a0circunstancia o fundamento f\u00e1ctico claro para decidir acerca \u00a0de la configuraci\u00f3n de tal ingrediente t\u00edpico\u00bb \u00a0(CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544). Y en el presente asunto, como bien \u00a0lo explic\u00f3 el Tribunal, la falta de permiso legal la \u00a0extrajeron las instancias de la aserci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0derivada del testimonio del experto que present\u00f3 su dictamen \u00a0acerca del objeto material del delito, seg\u00fan la cual lo que \u00a0llevaba CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA era un arma de fuego de \u00a0fabricaci\u00f3n artesanal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como el perito en el presente caso determin\u00f3 que el arma \u00a0incautada era hechiza, concluy\u00f3 el Tribunal, la falta de \u00a0autorizaci\u00f3n para porte no debe probarse mediante ninguna \u00a0certificaci\u00f3n, pues es la ley la que proh\u00edbe \u00a0absolutamente que cualquier ciudadano tenga o lleve consigo armas de \u00a0tal naturaleza, por tratarse de un arma prohibida (art. 14 lit. c del \u00a0Decreto 2535 de 1993), que de ninguna manera puede ser clasificada \u00a0como un arma de uso civil -que \u00a0con permiso de autoridad competente pueden tener o portar los \u00a0particulares- \u00a0(art. \u00a010 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, puso de manifiesto que sobre ese particular no opera \u00a0tarifa legal alguna5, \u00a0como lo entiende el defensor al exigir un certificado de autoridad \u00a0militar competente. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, desde \u00a0el plano l\u00f3gico, \u00a0ciertamente son suficientes para sustentar la afirmaci\u00f3n de la \u00a0tipicidad objetiva con plausibilidad. No s\u00f3lo a la luz del \u00a0est\u00e1ndar de convencimiento procesal para condenar (art. \u00a0381 del C.P.P.), \u00a0sino de cara al juicio sustantivo de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de los hechos en el art. 365 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no comprendi\u00f3 que la prueba sobre la naturaleza del \u00a0arma -hechiza- \u00a0es un aspecto f\u00e1ctico que, desde el principio de necesidad de \u00a0la prueba, torna innecesario que se certifique la ausencia de \u00a0permiso, pues es la ley (juicio normativo), la que proh\u00edbe por \u00a0completo su porte o tenencia. Es m\u00e1s: sin perjuicio de ello, \u00a0la sentencia da cuenta de las razones -jurisprudenciales- \u00a0por las cuales no existe tarifa legal en la acreditaci\u00f3n de \u00a0tal aspecto, por lo que mal podr\u00eda afirmarse la atipicidad de \u00a0la conducta por la falta del certificado del \u00a0Batall\u00f3n de \u00a0Fusileros de la Infanter\u00eda de Marina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, es de \u00a0entrada \u00a0descartable la infracci\u00f3n del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente en el razonamiento probatorio aplicado por el ad \u00a0quem, lo \u00a0que implica la inadmisi\u00f3n del reclamo por ser manifiestamente \u00a0infundado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 \u00a0Ahora \u00a0bien, al \u00a0afirmar el demandante que el principio de raz\u00f3n suficiente se \u00a0ve quebrantado debido a que la Fiscal\u00eda no incorpor\u00f3 al \u00a0juicio la certificaci\u00f3n del Batall\u00f3n \u00a0de Fusileros de la Infanter\u00eda de Marina para probar la \u00a0ausencia de permiso de porte del arma hechiza incautada, el \u00a0censor rompe la unidad l\u00f3gica del reproche, como quiera que \u00a0-as\u00ed \u00a0contraevidentemente afirme lo contrario- \u00a0en el fondo denuncia un falso juicio de convicci\u00f3n por \u00a0desconocimiento de una tarifa legal positiva. No puede acreditarse la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de \u00a0hecho \u00a0consistente en falso raciocinio justificando la configuraci\u00f3n \u00a0de un error de derecho \u00a0por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n. Ello quebranta los principios de \u00a0la l\u00f3gica, debido a que la argumentaci\u00f3n incurre en una \u00a0falacia de inatinencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3 \u00a0En esa misma direcci\u00f3n, la sustentaci\u00f3n del cargo \u00a0infringe otro \u00a0principio de la l\u00f3gica. El mismo libelista reconoce que, por \u00a0tratarse de un arma de fabricaci\u00f3n artesanal, no es razonable \u00a0exigir un permiso para tales efectos. Sin embargo, quebrantando la \u00a0m\u00e1xima de no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0se duele de la carencia de un certificado sobre la ausencia de \u00a0permiso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4 \u00a0Aunado a lo anterior, los \u00a0reproches tambi\u00e9n se advierten desprovistos de idoneidad \u00a0sustancial, debido a que no refutan con suficiencia las razones \u00a0expuestas por el Tribunal para declarar responsable al se\u00f1or \u00a0MARRUGO VILLANUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, descartada de plano la posibilidad de discutir un error de \u00a0hecho por falso raciocinio en la afirmaci\u00f3n del enunciado \u00a0f\u00e1ctico ausencia \u00a0de permiso de autoridad competente, para \u00a0derribar los juicios positivos de tipicidad y antijuridicidad la \u00a0censura estaba en el deber de demostrar la ausencia de conducta, la \u00a0inexistencia del objeto material o la falta de potencialidad lesiva \u00a0del arma. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de ninguna manera controvierte el demandante que la escopeta \u00a0concernida, \u00a0a la luz de los arts. 10\u00ba y 14 lit. c) del Decreto 2535 de 1993 \u00a0es: i) un arma de \u00a0fuego prohibida, \u00a0por ser \u201chechiza\u201d; \u00a0ii) fabricada con el prop\u00f3sito de producir amenaza, lesi\u00f3n \u00a0o muerte a una persona (art. \u00a05\u00ba \u00eddem), \u00a0iii) mediante la propulsi\u00f3n de un proyectil a causa de la \u00a0fuerza creada por expansi\u00f3n de los gases producidos por la \u00a0combusti\u00f3n de una sustancia qu\u00edmica (art. \u00a06\u00ba \u00eddem) \u00a0y \u00a0iv) que contando con aptitud de disparo tiene plena y efectiva \u00a0potencialidad lesiva (art. \u00a011 C.P.) \u00a0para afectar los bienes jur\u00eddicos protegidos por el art. 365 \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala advierte que los fundamentos probatorios \u00a0de la sentencia emitida por el Tribunal, que no son refutados atinada \u00a0ni suficientemente por el censor, cuentan con plena entidad para \u00a0soportar la condena que le fue impuesta al procesado, pues tanto la \u00a0tipicidad de la conducta punible como los dem\u00e1s presupuestos \u00a0de la responsabilidad penal fueron afirmados adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los cargos en casaci\u00f3n \u00a0con respeto de los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n, lo cual \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien el acusado fue declarado autor responsable del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego o municiones -por \u00a0primera vez- \u00a0en \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena en segunda \u00a0instancia, tambi\u00e9n es verdad que aqu\u00e9l cont\u00f3 con \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, en tanto mecanismo id\u00f3neo de \u00a0impugnaci\u00f3n para cuestionar su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, as\u00ed como el eventual desconocimiento del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n de su estructura o por \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dicho recurso, cuya procedencia est\u00e1 subordinada a la \u00a0satisfacci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos de coherencia, \u00a0claridad y orden en el planteamiento de las censuras por parte del \u00a0impugnante, determinados por la ley y justificados \u00a0constitucionalmente (cfr. \u00a0CSJ AP 26 oct. 2016, rad. 47.742), es \u00a0igualmente efectivo para materializar el derecho de quien es \u00a0declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena impuestos \u00a0sean sometidos a un tribunal superior, conforme \u00a0a lo prescrito por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0darse cumplimiento a las exigencias \u00a0legales \u00a0para la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y su \u00a0correspondiente sustentaci\u00f3n, se cualifican las diferentes \u00a0censuras y permiten a la Sala su adecuado entendimiento. Adem\u00e1s, \u00a0se racionaliza la labor jurisprudencial de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0pues con la posibilidad de inadmitir reproches carentes de idoneidad \u00a0formal y sustancial -es decir ininteligibles, il\u00f3gicos, \u00a0argumentativamente insuficientes o intrascendentes, o sobre los \u00a0cuales el impugnante \u00a0no tiene inter\u00e9s-, se optimiza, en t\u00e9rminos de \u00a0eficiencia y eficacia, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, particularmente en aquellos asuntos que s\u00ed tienen \u00a0vocaci\u00f3n para ser decididos de fondo y que, por presentar \u00a0violaciones a los derechos fundamentales, requieren de \u00e1gil \u00a0pronunciamiento, en consideraci\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n \u00a0cuenta con limitados recursos humanos, f\u00edsicos y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para satisfacer el derecho a la doble conformidad que \u00a0reclama un fallo de car\u00e1cter condenatorio, cabe destacar que \u00a0al calificar la aptitud refutatoria de los reproches (cfr. \u00a0nums. 4.2.2.2 \u00a0y 4.2.2.4 supra) \u00a0en conjunci\u00f3n con la correcci\u00f3n formal de la \u00a0sustentaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que, contrario a lo \u00a0sugerido por el censor, la sentencia confutada no se advierte \u00a0arbitraria, edificada en proposiciones subjetivas ni en afectada de \u00a0ilegalidades probatorias. La declaratoria de responsabilidad y la \u00a0consecuente condena son el resultado de un escrutinio probatorio \u00a0objetivo y ajustado a las reglas de la sana cr\u00edtica, a partir \u00a0de las pruebas legalmente allegadas al proceso, sin que se aprecien \u00a0motivos para predicar su ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sentencia impugnada fue dictada con respeto del principio de \u00a0congruencia -personal, \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica- (art. 448 del C.P.P.), \u00a0al tiempo que las penas principales y accesorias fueron fijadas sin \u00a0desbordar los par\u00e1metros legales que rigen su cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de \u00c1LVARO JOS\u00c9 \u00a0MARRUGO VILLANUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal se abstuvo de imponer al sentenciado la pena accesoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de privaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la tenencia y porte de armas (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 inc. 6\u00ba del C.P.). Sin embargo, en respeto de la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la reforma en peor (art. 31 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte le est\u00e1 vedado corregir tal situaci\u00f3n a fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imponer al acusado dicha sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDI, Robert. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Akal de Filosof\u00eda, Ed. Akal, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2\u00aa edici\u00f3n, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efecto para el cual invoc\u00f3 la CSJ SP 19 mar. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.480. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP161-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47.403 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 6) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00c1LVARO \u00a0JOS\u00c9 MARRUGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}