{"id":35224,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1606-201851994\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1606-201851994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1606-201851994\/","title":{"rendered":"AP1606-2018(51994)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1606-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51994. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corporaci\u00f3n acerca de la solicitud probatoria del \u00a0apoderado de MARIO \u00a0MILCIADES MITCHELL PEREIRA, \u00a0ciudadano \u00a0colombiano pedido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal 0835 del 13 de junio de 2017, la Embajada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n provisional, con fines de \u00a0extradici\u00f3n, de MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, ciudadano \u00a0colombiano requerido para comparecer a juicio por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito federal de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n 8:17-cr-7-T-17-TGW, dictada el 4 de \u00a0enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la captura del solicitado, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 13 de septiembre de 2017, la cual se materializ\u00f3 el 21 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, por parte de servidores adscritos a \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, el Gobierno extranjero formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, por medio de Nota Verbal 0071 del 19 de enero de \u00a02018, indicando que en su contra pesa orden \u00a0de captura del 4 de enero del 2017, \u00a0proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito \u00a0Medio de Florida, Divisi\u00f3n de Tampa, de acuerdo con esta, es \u00a0reclamado como acusado, para que sea juzgado por la siguiente \u00a0conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna mientras a bordo (sic) \u00a0de \u00a0una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos y posesi\u00f3n, con la intenci\u00f3n de distribuir, \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna mientras a bordo \u00a0de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados unidos, todo ello en infracci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y \u00a0Secciones 70503(a) y 70506(a) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de enero del 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a esta Sala, e incorpor\u00f3 el concepto2 \u00a0emitido por su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores, relativo a \u00a0que entre la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica se encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez se reconoci\u00f3 el defensor de confianza del requerido, \u00a0el 7 de febrero de esta anualidad, se orden\u00f3 correr traslado a \u00a0los intervinientes para peticiones de prueba, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PETICIONES PROBATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de confianza de la persona requerida en extradici\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Disponer la traducci\u00f3n oficial de los documentos aportados en \u00a0ingl\u00e9s por el Estado requirente, debido a que los remitidos no \u00a0cumplen tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0A su juicio, no basta con la anotaci\u00f3n de oficialidad en el \u00a0idioma extranjero porque, de un lado, la actuaci\u00f3n procesal \u00a0debe adelantarse en castellano y, de otro, la ley se\u00f1ala que \u00a0la transcripci\u00f3n ha de ser aut\u00e9ntica, seg\u00fan lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 144 y 495 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con los c\u00e1nones 259 y 260 del otrora C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Considera insuficiente la diligencia de autenticaci\u00f3n de los \u00a0documentos por el C\u00f3nsul, llevada a cabo el 10 de enero de \u00a02018, la cual no comprende la nota diplom\u00e1tica que formaliza \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, por ser posterior a esa fecha, \u00a0pues, en criterio del abogado, ello demuestra que no fue legalmente \u00a0autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Oficiar a la Direcci\u00f3n Nacional de Antinarc\u00f3ticos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a las Direcciones \u00a0Seccionales de la Fiscal\u00eda de Cartagena, Barranquilla y Santa \u00a0Marta, para establecer si contra MITCHEL PEREIRA se adelantan \u00a0investigaciones o se han proferido decisiones de fondo en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos que dieron origen al presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Lo anterior, en aras de evitar la infracci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en raz\u00f3n a que \u00abclaramente \u00a0la nota verbal se dice que los hechos materia de investigaci\u00f3n \u00a0hace parte de un organizaci\u00f3n delictiva transnacional y la \u00a0participaci\u00f3n de alguna manera se ha originado desde la costa \u00a0norte Colombia a trav\u00e9s del mar Caribe \u2026 cerca de la \u00a0pen\u00ednsula de la Guajira de Colombia\u00bb, \u00a0luego entonces, seg\u00fan el criterio del defensor, bajo ese \u00a0supuesto es posible que exista alg\u00fan proceso o investigaci\u00f3n \u00a0cursando en contra de su prohijado, por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Justific\u00f3 la generalidad de la solicitud debido a que en \u00a0muchos casos suele adelantarse la actuaci\u00f3n en ausencia de la \u00a0persona sindicada de los hechos, por deficiencias del aparato \u00a0jurisdiccional o desidia de los \u00f3rganos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la \u00a0Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00a0que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que informe si contra MARIO \u00a0MILCIADES MITCHELL PEREIRA \u00a0se sigue alguna investigaci\u00f3n o juicio por alg\u00fan delito \u00a0relacionado con \u00abnarcotr\u00e1fico, \u00a0lavado de activos o concierto para delinquir\u00bb, \u00a0con el prop\u00f3sito de determinar si existe o no desconocimiento \u00a0a la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Pruebas en el Tr\u00e1mite de Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 500 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, las pruebas que se incorporen al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0deben ser conducentes, pertinentes, racionales y \u00fatiles para \u00a0establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de \u00a0la Corte: la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con \u00a0la solicitud, la plena identidad de la persona requerida, el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la \u00a0providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, \u00a0cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con los principios que orientan la aducci\u00f3n de las \u00a0pruebas, por impertinentes e irracionales, se negar\u00e1n las \u00a0requeridas por el apoderado del requerido en extradici\u00f3n, como \u00a0pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La petici\u00f3n encaminada a disponer la traducci\u00f3n oficial \u00a0de los documentos aportados en ingl\u00e9s a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n es impertinente \u00a0(CSJ AP1492-2017, 7 Mar. 2017, rad. n\u00b0 49299), \u00a0con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Si bien es cierto, el inciso final del art\u00edculo 495 de la Ley \u00a0906 de 2004, exige la traducci\u00f3n de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y de sus anexos al castellano, en el supuesto de \u00a0que el idioma del pa\u00eds requirente sea distinto al nuestro, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la obligaci\u00f3n contenida en dicha \u00a0normatividad no implica que la misma sea oficial, lo cual tampoco es \u00a0ordenado por las disposiciones jur\u00eddicas citadas en la \u00a0solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo prescrito por el art\u00edculo 144 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0guarda relaci\u00f3n con lo pedido, pues en este se consagra que el \u00a0idioma oficial en la actuaci\u00f3n ser\u00e1 el castellano, \u00a0mandato que rige, \u00fanicamente, para el procedimiento penal \u00a0ordinario y no para tr\u00e1mites especiales como el de la \u00a0extradici\u00f3n. Adicionalmente, el referido precepto no alude a \u00a0la obligaci\u00f3n de traducir los documentos aportados por otro \u00a0pa\u00eds a la solicitud y en el sentido indicado por el \u00a0peticionario. En todo caso, en el presente asunto, esa discusi\u00f3n \u00a0carece de fundamento, porque los instrumentos allegados fueron \u00a0traducidos al idioma oficial de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En cuanto al reparo consistente en que los documentos carecen de \u00a0autenticidad, ha de recordarse que el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que recoge lo estipulado en los art\u00edculos \u00a0259 y 260 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo \u00a0relacionado con los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus autoridades, en orden a su validez, exige su \u00a0autenticaci\u00f3n por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica, en su defecto, por el de una naci\u00f3n \u00a0amiga, pero no su traducci\u00f3n como equivocadamente se insin\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Finalmente, en ninguna parte de su escrito adujo razones por las \u00a0cuales est\u00e1 en desacuerdo con la traducci\u00f3n no oficial \u00a0de los documentos allegados al tr\u00e1mite, mientras que la \u00a0discusi\u00f3n acerca de la validez y autenticidad de ellos ser\u00e1 \u00a0objeto de revisi\u00f3n en el concepto que a la Corporaci\u00f3n \u00a0le corresponder\u00e1 en su momento emitir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la \u00a0pretensi\u00f3n com\u00fan de la defensa y el Ministerio P\u00fablico \u00a0relacionada con la garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0ser\u00e1n negadas por carecer de fundamentos racionales, \u00a0conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Corporaci\u00f3n tiene dicho que la averiguaci\u00f3n de la \u00a0existencia de procesos penales debe guiarse por criterios de \u00a0racionalidad, \u00a0en el entendido de que a partir de la informaci\u00f3n incorporada \u00a0al tr\u00e1mite pueda inferirse que la persona requerida ha sido \u00a0juzgada o viene si\u00e9ndolo por los mismos hechos de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n (CSJ \u00a0AP820-2018, \u00a028 Feb. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00ba 50259). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por ende, para que esta resulte admisible, es deber de quien la \u00a0invoca aportar informaci\u00f3n concreta que permita, a partir de \u00a0una base l\u00f3gica, al menos advertir que el reclamado est\u00e1 \u00a0siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos \u00a0por los que fue pedido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, ha precisado la Sala en m\u00faltiples \u00a0oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en \u00a0situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la \u00a0eventual lesi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el \u00a0afectado o su defensor informen \u00a0que \u00a0el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y \u00a0suministren la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de \u00a0la actuaci\u00f3n; o que por cualquier otro medio fundadamente se \u00a0pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicci\u00f3n, por \u00a0ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario \u00a0establecer la raz\u00f3n por la cual se dispuso la limitaci\u00f3n \u00a0de ese derecho al requerido (En \u00a0ese sentido, CSJ AP1572 \u2013 2016; CSJ AP4079 \u2013 2014; CSJ \u00a0AP1605 \u2013 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 \u00a0febr. 2011, Rad. 35452, entre otras)3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente asunto, no se ha suministrado informaci\u00f3n que \u00a0tienda a demostrar que el reclamado ha sido investigado, absuelto o \u00a0condenado, mediante sentencia, por los mismos hechos que es requerido \u00a0en extradici\u00f3n por el gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente, se tiene que la \u00a0solicitud no se funda en datos ciertos, sino en una propuesta \u00a0aventurada de la defensa y del Ministerio P\u00fablico, pues \u00a0incumplieron con la carga de proporcionar fundamentos serios de sus \u00a0solicitudes, a partir de los cuales pudiera inferirse razonablemente \u00a0la necesidad de determinar la eventual vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aunado a esto, MITCHELL \u00a0PEREIRA \u00a0no \u00a0se encontraba detenido al momento de su captura por ning\u00fan \u00a0proceso. Cuando le fue notificada la misma, con fines de extradici\u00f3n, \u00a0tampoco hizo manifestaci\u00f3n alguna en dicho sentido, ni en sus \u00a0escritos ha puesto en conocimiento la existencia de procesos penales \u00a0en su contra que hagan viable la solicitud de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como quiera que esta Corporaci\u00f3n no observa la necesidad de \u00a0incorporar elemento probatorio ninguno, ordenar\u00e1 que una vez \u00a0cobre ejecutoria esta decisi\u00f3n, se d\u00e9 traslado a los \u00a0intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para \u00a0alegar, de conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00faltima \u00a0parte del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar, \u00a0por improcedentes, \u00a0las pruebas solicitadas por el \u00a0defensor del requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0MARIO \u00a0MILCIADES MITCHELL \u00a0PEREIRA, \u00a0as\u00ed como por la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo, se ordena \u00a0correr traslado \u00a0a los intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0para que \u00a0presenten sus alegaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 148 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual se evidencia la orden de aprehensi\u00f3n expedida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, Cuaderno Corte Suprema de Justicia Rad 51994 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1606-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51994. \u00a0 Acta \u00a0127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corporaci\u00f3n acerca de la solicitud probatoria 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