{"id":35223,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1604-201852111\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1604-201852111","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1604-201852111\/","title":{"rendered":"AP1604-2018(52111)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1604-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052111 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado WILSON ALFREDO CASTRO CLAVIJO, contra el fallo de segunda \u00a0instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0fechado el 16 de noviembre de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia emitida por el Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad el 29 de noviembre de 2016, en la cual \u00a0profiri\u00f3 condena a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n en \u00a0disfavor del acusado, a t\u00edtulo de autor del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado. Adem\u00e1s, \u00a0se impuso la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un lapso \u00a0igual al de la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad; y se negaron \u00a0al procesado los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1alan \u00a0los autos que Sergio Alonso Salazar Perdomo instaur\u00f3 denuncia \u00a0el 8 de agosto de 2013 en contra de Wilson Alfredo Castro Clavijo \u00a0(entrenador de f\u00fatbol de su menor hijo S.D.S.M.), dado que el \u00a0peque\u00f1o le coment\u00f3 que en el mes de junio del a\u00f1o \u00a02010, el se\u00f1or Castro Clavijo le solicit\u00f3 que lo \u00a0acompa\u00f1ara a su lugar de residencia porque necesitaba cargar \u00a0de aire un bal\u00f3n, y al arribar a dicho inmueble procedi\u00f3 \u00a0a besarle la mejilla, la nuca e intent\u00f3 besarle la boca, le \u00a0toc\u00f3 el pene, le cogi\u00f3 los test\u00edculos, le sob\u00f3 \u00a0las nalgas dici\u00e9ndole que quer\u00eda bes\u00e1rselas, \u00a0manifest\u00e1ndole que deb\u00eda dejarse hacer lo que \u00e9l \u00a0quer\u00eda por las buenas para que no le doliera. No obstante, su \u00a0progenitor arrib\u00f3 a la morada y, seg\u00fan lo sostuvo el \u00a0menor, lo salv\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado 60 penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se realizaron, el 30 de octubre de 2013, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de ellas fue legalizada la aprehensi\u00f3n de WILSON ALFREDO \u00a0CASTRO CLAVIJO; le fue imputada la conducta punible de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravada, a la cual no se \u00a0allan\u00f3; y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 26 de diciembre de 2013 \u00a0y repartido al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho judicial que adelant\u00f3 la consecuente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a018 de febrero de 2014. \u00a0All\u00ed, se atribuy\u00f3 a WILSON ALFREDO CASTRO CAVIJO, el \u00a0mismo delito objeto de imputaci\u00f3n (Arts. 209 y 211-2, del \u00a0C.P). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 4 de mayo de 2015 y \u00a0culmin\u00f3, con anuncio de sentido de fallo condenatorio, el 5 de \u00a0octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo formalizado fue proferido el 29 de noviembre de 2016. De \u00a0inmediato se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por el procesado y \u00a0su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la sentencia de segundo grado se expidi\u00f3 el 16 de noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustenta el demandante en la causal segunda contemplada en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en raz\u00f3n a la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n de la estructura del proceso o la garant\u00eda \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0indica, porque se vulner\u00f3 el derecho de defensa y posibilidad \u00a0de contradicci\u00f3n, dado que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n no se efectu\u00f3 una \u201crelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos\u201d, \u00a0como demanda el numeral segundo del art\u00edculo 288 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0particulariza el impugnante, porque el \u00a0\u201cEstado no le inform\u00f3 a mi representado cuando (sic) \u00a0hab\u00edan ocurrido los hechos por los que se le iba a \u00a0investigar\u201d; \u00a0omisi\u00f3n que se prolong\u00f3 en la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el casacionista que la indeterminaci\u00f3n en la referencia al \u00a0momento \u201cexacto\u201d \u00a0de ocurrencia de los hechos, atendido el tiempo discurrido desde que \u00a0supuestamente sucedieron, impide ejercer adecuadamente la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n y por ello se erige en acto arbitrario e injusto \u00a0\u201cpropio \u00a0del sistema penal inquisitivo\u201d, \u00a0incluso si se enmarca en un lapso amplio \u2013mes o a\u00f1o-. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se invierte la carga de la prueba cuando al procesado se le \u00a0obliga a defenderse de \u201cuna \u00a0acusaci\u00f3n vaga e imprecisa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, \u00a0al abordar el tema de la trascendencia de la violaci\u00f3n \u00a0postulada, que fue coartado el derecho de defensa y por ello la \u00a0sentencia se advierte injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0entonces, que se case el fallo a efectos de decretar la nulidad de lo \u00a0actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0trat\u00e1ndose de la causal a la cual acude el demandante, la \u00a0argumentaci\u00f3n propia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0obliga de unos m\u00ednimos, para que no se entienda apenas \u00a0soportado el cargo en la postura interesada del impugnante, o \u00a0desprovisto el supuesto yerro de cualquier posibilidad de \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para destacar que lo propuesto por el demandante en el \u00fanico \u00a0cargo, no pasa de constituir un ejercicio inane por desquiciar la \u00a0sentencia, sin norte objetivo o cabal propuesta que permita verificar \u00a0existente alg\u00fan tipo de vicio que afecte al tr\u00e1mite \u00a0procesal, ni mucho menos, sustancialmente limitados el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la sola significaci\u00f3n de que en el ac\u00e1pite \u00a0de hechos de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0no fij\u00f3 de manera exacta el d\u00eda del vejamen, se muestra \u00a0completamente insuficiente para soportar la supuesta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos en juego, cuando ni siquiera se especifica por qu\u00e9 \u00a0no se detall\u00f3 con precisi\u00f3n el punto, ni tampoco se \u00a0determina el efecto material concreto que ello trajo a la labor \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ya se tiene suficientemente claro que la nulidad no se justifica a s\u00ed \u00a0misma, o mejor, que la simple separaci\u00f3n de las formalidades \u00a0legales o procesales, no conduce a estimar vulnerado un derecho en \u00a0particular, era menester que el demandante especificara en d\u00f3nde \u00a0radica el yerro atribuible a la Fiscal\u00eda o la judicatura, c\u00f3mo \u00a0se materializa el mismo y de qu\u00e9 manera influye decisivamente \u00a0en los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, al punto de \u00a0obligar la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, cabe precisar, es el de suficiencia uno de los principios \u00a0torales al recurso de casaci\u00f3n, dada su excepcionalidad y en \u00a0consideraci\u00f3n a la doble connotaci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con la que acude a esta sede la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ocasi\u00f3n del principio en cuesti\u00f3n, es necesario \u00a0destacar, al demandante se le obliga no solo argumentar \u00a0adecuadamente, de cara a la causal alegada, sino entregar todos los \u00a0elementos de juicio que permitan demostrar objetivo el vicio y \u00a0trascendente su efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica, apenas cabe inadmitir lo propuesto por el \u00a0recurrente, simplemente porque nada de valor entrega para verificar \u00a0que de verdad se present\u00f3 alg\u00fan tipo de defecto en la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, o que ese supuesto vicio \u00a0efectivamente limit\u00f3 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0signific\u00f3, al efecto, que en el ac\u00e1pite de hechos de la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, se obvi\u00f3 referenciar \u00a0cu\u00e1ndo, con \u201cexactitud\u201d, \u00a0se materializ\u00f3 el vejamen atribuido a su representado \u00a0judicial, para despu\u00e9s presentar profusa argumentaci\u00f3n \u00a0referida a los derechos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0pas\u00f3 por alto referir el demandante, que no se trat\u00f3, \u00a0la falta de definici\u00f3n de un d\u00eda exacto, de un yerro \u00a0atribuible a la Fiscal\u00eda, sino de lo que, precisamente, hubo \u00a0de plantearse como \u00e9poca determinable de lo ocurrido \u2013junio \u00a0de 2012-, ante la absoluta imposibilidad de precisar el cu\u00e1ndo, \u00a0fruto de haberse sucedido mucho antes de presentarse la denuncia y \u00a0respecto de un menor de edad en incapacidad de fijar ese momento \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como lo dio a conocer en ambas diligencias \u2013formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n-, el fiscal del caso, \u00a0detallando, sin embargo, circunstancias espec\u00edficas que \u00a0permit\u00edan determinar una fecha posible. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0al efecto, que en curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n la fiscal\u00eda delimit\u00f3 que los hechos \u00a0ocurrieron, de conformidad con lo referido por el menor y su padre, \u00a0cerca de dos a\u00f1os antes de la realizaci\u00f3n de esa \u00a0audiencia; pero, adem\u00e1s, rese\u00f1\u00f3 ciertas \u00a0circunstancias que permit\u00edan delimitar m\u00e1s dicha \u00a0cronolog\u00eda, a partir de significar que el vejamen se present\u00f3 \u00a0cuando el menor resid\u00eda cerca de la casa del victimario \u2013lapso \u00a0que se fij\u00f3 en tres meses-, un s\u00e1bado o domingo y en la \u00a0residencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que una mayor precisi\u00f3n, con fijaci\u00f3n de d\u00eda \u00a0espec\u00edfico, hubiese sido m\u00e1s deseable, pero no puede \u00a0desconocerse que la falta de tan concreta definici\u00f3n no corre \u00a0de cuenta de un error atribuible a la Fiscal\u00eda, sino de la \u00a0forma como suelen suceder las cosas y la manifiesta imposibilidad \u00a0material de concretar en el menor, respecto de una conducta ejecutada \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s, un d\u00eda en el calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, el tema de la fecha de los hechos fue tratado \u00a0espec\u00edficamente en curso de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, pues, al inicio de la misma el fiscal del caso \u00a0expres\u00f3 su intenci\u00f3n de aclarar el previo escrito, en \u00a0aras de significar que el vejamen se estima ocurrido en junio de \u00a02010, cuando el menor descontaba 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si evidente se aprecia que la falta de fijaci\u00f3n \u00a0de un d\u00eda exacto obedece a la din\u00e1mica misma del \u00a0recuerdo humano, sin omisi\u00f3n o yerro atribuible a la fiscal\u00eda, \u00a0ni mucho menos al juzgado de conocimiento, resulta completamente \u00a0inane reclamar que el proceso regrese a un estado anterior, d\u00edgase \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, para que \u00a0all\u00ed se realice algo imposible de concretar, esto es, la \u00a0delimitaci\u00f3n exacta de un d\u00eda en el calendario como el \u00a0de la materializaci\u00f3n del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si de verdad la falta de concreci\u00f3n exacta \u00a0que reclama el recurrente, tuvo alguna incidencia en los derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, se hac\u00eda necesario especificar \u00a0en la demanda c\u00f3mo fue que ello ocurri\u00f3, para que, se \u00a0repite, no se rinda culto a la forma por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, de lo adelantado por la defensa a lo largo del proceso es \u00a0posible verificar objetivo que la falta de fijaci\u00f3n de un d\u00eda \u00a0exacto ning\u00fan efecto material produjo respecto de la tarea \u00a0defensiva o los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0sobre el particular, que en curso de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n se dio la palabra a la defensa y el acusado para \u00a0que se pronunciasen respecto de la comunicaci\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda hizo de los hechos y su significaci\u00f3n penal, \u00a0sin que ninguna objeci\u00f3n planteasen al respecto, mostr\u00e1ndose \u00a0plenamente conformes con la narraci\u00f3n, lo que condujo a que la \u00a0juez diera su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar ocurri\u00f3 en sede de la acusaci\u00f3n, dado que, \u00a0tanto al momento de aclarar la Fiscal\u00eda el escrito, para \u00a0precisar la \u00e9poca en que se entienden ocurridos los hechos, \u00a0como despu\u00e9s de que se formalizase de manera oral la \u00a0acusaci\u00f3n, el defensor se dijo satisfecho, sin controversia \u00a0que plantear sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, mal puede ahora el impugnante, sin algo que lo \u00a0sustente, arg\u00fcir que se vulneraron los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, cuando es lo cierto que nada de ello hizo parte \u00a0de sus alegaciones al cierre del juicio o en la apelaci\u00f3n del \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0completa ausencia de soporte en esta materia, informa que nunca la \u00a0circunstancia hoy propuesta afect\u00f3 la tarea o derechos del \u00a0procesado y su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, vistas las deficiencias argumentativas de la demanda, \u00a0la misma ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, \u00a0por \u00faltimo, que no se hace necesario pronunciarse de oficio, \u00a0pues, de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite y del contenido de las \u00a0decisiones, no se advierten irregularidades trascendentes que afecten \u00a0el debido proceso o los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0WILSON ALFREDO CASTRO CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia 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