{"id":35222,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1603-201851386\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1603-201851386","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1603-201851386\/","title":{"rendered":"AP1603-2018(51386)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1603-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51386. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0RIGOBERTO MONTOYA ARANA, en contra de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 21 de junio \u00a0de 2017, mediante la cual se confirm\u00f3, con una modificaci\u00f3n, \u00a0 la decisi\u00f3n de condenar al acusado por los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, consumado \u00a0y tentado, \u00a0concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia se declararon probados los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0existencia de una banda criminal conocida con el nombre de los \u00a0\u201cMachos\u201d, los cuales delinquen en los municipios de \u00a0Zarzal y Roldanillo, Valle del Cauca, organizaci\u00f3n dedicada a \u00a0la Extorsi\u00f3n y el Homicidio, la cual es dirigida por H\u00e9ctor \u00a0Urdinola alias \u201cChicho\u201d o \u201cEl Zarco\u201d, y entre \u00a0sus integrantes estar\u00edan H\u00e9ctor Franco alias \u201cH\u00e9ctor \u00a0Largo\u201d, Diego Romero Montes alias \u201cPatineto\u201d, Jhony \u00a0Mej\u00eda alias \u201cOrejas\u201d, Luis Morales alias \u201cPingui\u201d, \u00a0Rubert Ru\u00edz alias \u201cCoste\u00f1o\u201d, y Rigoberto \u00a0Montoya alias \u201cRigo\u201d entre otros. (\u2026)\u2026 el \u00a0fin de la organizaci\u00f3n era arrebatar el control territorial a \u00a0la organizaci\u00f3n \u201cLos Rastrojos\u201d en los municipios \u00a0de Zarzal, La Victoria, La Uni\u00f3n, Roldanillo y Toro; (\u2026) \u00a0se conoci\u00f3 que Rigoberto Montoya quien fue identificado \u00a0plenamente como Rigoberto Montoya Arana plane\u00f3 y recibi\u00f3 \u00a0el reporte de los homicidios de Arley de Jes\u00fas Naranjo Lotero, \u00a0ocurrido el 7 de octubre de 2011, por los lados de la cancha \u201cLa \u00a0Bombonera\u201d ubicada en el barrio Obrero del municipio de \u00a0Roldanillo \u2026; homicidio de Iver Pe\u00f1a Rodas ocurrido el \u00a029 de septiembre de 2011 en el establecimiento de raz\u00f3n social \u00a0\u201cEl Escorpi\u00f3n\u201d ubicado en la calle 18A No15-17 del \u00a0barrio La Galer\u00eda del municipio de La Uni\u00f3n\u2026; \u00a0Juan Carlos Ospina Garc\u00eda ocurrido el 19 de septiembre de 2011 \u00a0desconoci\u00e9ndose el lugar exacto dado que la v\u00edctima \u00a0ingres\u00f3 por sus propios medios al hospital Departamental de \u00a0Cartago donde falleci\u00f3,\u2026; y la tentativa de homicidio \u00a0de Emmanuel G\u00f3mez, Jeison Alonso Ru\u00edz y la menor Angie \u00a0Julieth V\u00e9lez V\u00e9lez, ocurrido el d\u00eda 4 de \u00a0octubre de 2011 en la carrera 17, sector La Campesina de la Uni\u00f3n, \u00a0cometidos por la organizaci\u00f3n \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d \u00a0a la cual pertenece el acusado Montoya Arana como comandante regional \u00a0del Valle. (\u2026), se tuvo informaci\u00f3n que RIGOBERTO \u00a0MONTOYA ARANA coordin\u00f3 la adquisici\u00f3n y suministro de \u00a0fusiles, pistolas 9 mm, pistolas Glock y munici\u00f3n calibre 5.56 \u00a0para los meses de septiembre y octubre de 2011. El per\u00edodo de \u00a0permanencia de Rigoberto Montoya Arana en la organizaci\u00f3n data \u00a0de febrero al 11 de noviembre de 2011 fecha en que es capturado en la \u00a0ciudad de Pereira, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 \u00a0de enero de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Pereira, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a RIGOBERTO MONTOYA ARANA por los siguientes \u00a0delitos: homicidio agravado consumado -en \u00a0contra de Juan Carlos Ospina, Arley de Jes\u00fas Naranjo Lotero y \u00a0de Iver Pe\u00f1a Rodas- \u00a0y tentado \u2013en \u00a0contra de Emmanuel Gonz\u00e1lez, Jeison Alonso Ru\u00edz y la \u00a0menor Angie Julieth V\u00e9lez-; \u00a0concierto para delinquir agravado; y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesiones \u00a0de 12 y 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga celebr\u00f3 la audiencia durante la cual se \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el procesado como (i) autor de \u00a0concierto para delinquir agravado (art. \u00a0340, inc. 2 y 3) \u00a0y de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones \u00a0de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o \u00a0explosivos \u00a0(art. \u00a0366), \u00a0y (ii) determinador de 3 homicidios agravados consumados y 3 tentados \u00a0(arts. \u00a0103 y 104-7). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral; \u00a0el 28 de septiembre de 2016, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia \u00a0mediante la cual se adoptaron las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se conden\u00f3 \u00a0al acusado como autor de los delitos contra la seguridad p\u00fablica \u00a0y como coautor \u2013impropio- de aqu\u00e9llos contra la vida, \u00a0con excepci\u00f3n de uno de los imputados. En consecuencia, le \u00a0impuso las siguientes penas: prisi\u00f3n por 527 meses y 18 d\u00edas, \u00a0multa por valor de 2.700 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0Y, se le negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se le absolvi\u00f3 por el homicidio agravado \u2013consumado- de \u00a0Iver Pe\u00f1a Rodas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en \u00a0sentencia proferida el 21 de junio de 2017 y le\u00edda el d\u00eda \u00a027 siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a \u00a0RIGOBERTO MONTOYA ARANA, con la modificaci\u00f3n consistente en \u00a0que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por todos los delitos \u00a0contra la vida es el de \u00abdeterminador\u00bb y no el de \u00a0\u00abcoautor impropio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue sustentado en la \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de recordar \u00a0datos generales del proceso y de anunciar que los fines que persigue \u00a0son la efectividad del derecho material a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y la reparaci\u00f3n de los agravios que se causan al \u00a0acusado con las penas impuestas; acude a la causal de casaci\u00f3n \u00a0consistente en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0\u2013por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 27, 103, 104-7, \u00a0340 y 366 del C.P., y falta de aplicaci\u00f3n del 7, 372, 380, \u00a0381, 420 y 422 del C.P.P.-, \u00a0para formular varias censuras. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En un primer cargo, denuncia un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0por cercenamiento de la declaraci\u00f3n rendida por la perito en \u00a0ac\u00fastica del C.T.I., Mar\u00eda Patricia Mu\u00f1oz, \u00a0\u00abrespecto \u00a0a los hablantes dubitados que le fueron allegados y que de acuerdo a \u00a0las instancias una de esas voces es la de mi poderdante\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0asegura que la experta conceptu\u00f3 que: \u00ab\u2026, \u00a0un an\u00e1lisis entre dubitados da una aproximaci\u00f3n de que \u00a0hay unas caracter\u00edsticas que pueden ser de correspondencia o \u00a0no, es una especie de perfil de la voz,\u2026 entonces se centr\u00f3 \u00a0m\u00e1s que todo en el perceptual, es decir se determin\u00f3 \u00a0que era voz masculina, que ten\u00edan algunos rasgos coincidentes, \u00a0algunos rasgos dialectales, pero no se puede conceptuar de manera \u00a0categ\u00f3rica que es el mismo hablante debido a que falta la \u00a0parte ac\u00fastica. (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, asegura el demandante, en la sentencia, con base en esa \u00a0prueba pericial, se afirm\u00f3 que exist\u00eda certeza sobre la \u00a0correspondencia de la voz del hablante \u00aben \u00a0todos los audios transmitidos en el juicio oral\u00bb \u00a0con la de RIGOBERTO MONTOYA ARANA1, \u00a0de manera que mutilaron el contenido probatorio antes relievado. A \u00a0ello agrega, que en la decisi\u00f3n judicial, a trav\u00e9s de \u00a0expresiones como \u00abpresuntamente\u00bb \u00a0-primera instancia- o \u00abaparentemente\u00bb \u00a0-segunda instancia-, se devel\u00f3 la existencia de dudas respecto \u00a0a si el n\u00famero m\u00f3vil 3215102069 le pertenec\u00eda o \u00a0era portado por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Se denuncia otro falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0esta vez, por tergiversaci\u00f3n del testimonio rendido por el \u00a0analista de audio Omar Fernando Ospina Mongu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de trascribir algunas partes de la referida declaraci\u00f3n \u00a0y de la menci\u00f3n que de \u00e9sta hizo la sentencia, tanto en \u00a0primera \u2013fls. \u00a034 y 35- como \u00a0en segunda \u00a0instancia \u00a0\u2013fl. 62-, \u00a0cuestiona que con aqu\u00e9lla se pretenda demostrar la \u00a0uniprocedencia de los audios dubitados con la voz de RIGOBERTO \u00a0MONTOYA ARANA, \u00abcuando \u00a0del contexto de las deponencias de dicho testigo-t\u00e9cnico u \u00a0oidor de voces interceptadas a trav\u00e9s de aparatos de audio, \u00a0ninguna conclusi\u00f3n puede extraerse respecto de que tales voces \u00a0sean las del acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agrega: \u00ab\u2026, \u00a0que el se\u00f1or Ospina Mongu\u00ed, haya escuchado por varios \u00a0meses las voces salidas del tel\u00e9fono cuyo abonado es 2069 y \u00a0que hubiese identificado que el hablante respond\u00eda al \u00a0remoquete de \u201cRigo\u201d o \u201cEl Mono\u201d, de all\u00ed \u00a0no se sigue, sin duda alguna, que dicho personaje sea RIGOBERTO \u00a0MONTOYA ARANA,\u2026\u00bb. \u00a0Por ello, insiste en que esa declaraci\u00f3n fue tergiversada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Se formula un tercer cargo por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0debido al cercenamiento del testimonio de Ferney Ediser Le\u00f3n \u00a0Barreto, patrullero de la Polic\u00eda Nacional e investigador de \u00a0la INTERPOL. Este habr\u00eda declarado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estoy en capacidad de decir que ese n\u00famero [3215102069] de \u00a0tel\u00e9fono pertenec\u00eda al se\u00f1or Rigoberto Montoya \u00a0Arana. No escuch\u00e9 las interceptaciones telef\u00f3nicas. Si \u00a0me bas\u00e9 en las transliteraciones que hac\u00eda el operador \u00a0de audio. Nunca he escuchado la voz del se\u00f1or Rigoberto \u00a0Montoya Arana por tel\u00e9fono. No estoy en capacidad de decir que \u00a0esas comunicaciones eran del se\u00f1or Rigoberto Montoya Arana. No \u00a0he dialogado con el se\u00f1or Rigoberto Montoya Arana, tampoco he \u00a0tenido ninguna [sic] conversaci\u00f3n con \u00e9l. No lo he \u00a0visto f\u00edsicamente en ninguna parte. No he realizado \u00a0diligencias con \u00e9l ni antes ni despu\u00e9s de ser \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0trascribe algunos p\u00e1rrafos de la sentencia, tanto la de \u00a0primera \u00a0-fls. \u00a034 y 46- \u00a0como la de segunda instancia -p. \u00a059-, \u00a0que se refieren al testimonio en cita, para advertir que se \u00a0\u00abmutilaron \u00a0sus declaraciones, en cuanto que nada se analiz\u00f3 respecto de \u00a0aquellas expresiones\u00bb. \u00a0Sin ese cercenamiento, concluye, no se tendr\u00eda convencimiento \u00a0respecto de que \u00abel \u00a0c\u00famulo de voces escuchadas como de alias \u201cRigo\u201d o \u00a0el \u201cMono\u201d, correspondieran inequ\u00edvocamente a las \u00a0de\u2026 RIGOBERTO MONTOYA ARANA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se denuncia un falso \u00a0raciocinio \u00a0por violaci\u00f3n a las reglas de la experiencia en el momento de \u00a0realizar la inferencia que dio lugar a un indicio de responsabilidad. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, antes que nada, trascribe, parcialmente \u00a0pero en extenso, decisiones de esta Corte referidas a tales \u00a0conceptos2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal habr\u00eda construido un indicio a partir del siguiente \u00a0hecho indicador: \u00abla \u00a0l\u00ednea 3215102069 para el a\u00f1o 2009 aparece desactivada \u00a0en plan prepago, a nombre de Judith Aterncia [sic] Salcedo de la \u00a0ciudad de Sincelejo y posteriormente aparece activada en la misma \u00a0modalidad de Chip prepago Costa 2011, activaci\u00f3n 05\/07\/2011 a \u00a0nombre de Jos\u00e9 Ram\u00edrez de la ciudad de Barranquilla, \u00a0momento para el cual en efecto Rigoberto Montoya comienza a \u00a0utilizarla\u2026\u00bb. \u00a0Y, fundo la inferencia en la regla de la experiencia seg\u00fan la \u00a0cual \u00abquienes \u00a0integran o hacen parte de grupos delincuenciales utilizan diversas \u00a0SIM CARD con n\u00famero y nombres de personas diferentes con el \u00a0objetivo precisamente de no ser identificados a trav\u00e9s de este \u00a0medio,&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega que la m\u00e1xima utilizada es impertinente al caso porque \u00a0en \u00a0\u00e9ste se refiere \u00abun \u00a0\u00fanico celular,\u2026, y no de diversas SIM CARD con n\u00fameros \u00a0diferentes\u00bb, \u00a0como lo presupone aqu\u00e9lla. Por el contrario, estima el \u00a0recurrente, la regla de la experiencia aplicable es: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una persona utiliza por tiempo indefinido un mismo \u00a0n\u00famero de celular, as\u00ed no sea su titular, es porque no \u00a0pretende ocultar su identidad ni su comportamiento\u00bb; \u00a0por cuanto s\u00f3lo las personas que se dedican a actividades \u00a0il\u00edcitas deben cambiarlo frecuentemente para evitar ser \u00a0descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, \u00a0el demandante finca la trascendencia de los errores repitiendo, en \u00a0l\u00edneas generales, los supuestos de cada uno de ellos, y, \u00a0luego, solicita casar la sentencia condenatoria para, en su lugar, \u00a0proferir una absolutoria que determine la libertad inmediata del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 \u00a0del C.P.P., la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0defensor de RIGOBERTO \u00a0MONTOYA ARANA, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto es procedente porque se dirige contra una \u00a0sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 21 de junio \u00a0de 2017 \u2013le\u00edda el 27 siguiente- por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a RIGOBERTO \u00a0MONTOYA ARANA \u00a0como (i) autor de los delitos de autor de concierto para delinquir \u00a0agravado y de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos, y (ii) determinador de homicidios agravados \u00a0consumados (3) y tentados (3). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien \u00a0representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos \u00a0fundamentales. Adem\u00e1s, los argumentos que sustentan el recurso \u00a0extraordinario son similares a los que hab\u00eda expuesto en el de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra el fallo de primera instancia, por \u00a0cuanto ambos se dirigen a desvirtuar la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con el deber de sustentar adecuadamente \u00a0alg\u00fan cargo, que haga necesario un fallo de casaci\u00f3n \u00a0para lograr la efectividad del derecho material o la reparaci\u00f3n \u00a0de agravios, como aqu\u00e9l lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, se escogi\u00f3 la causal de casaci\u00f3n \u00a0consistente en el \u00a0\u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb (art. \u00a0181-3 C.P.P.) \u00a0y, \u00a0con base en ella, se denunci\u00f3 que la sentencia condenatoria \u00a0fue el producto de 4 errores de hecho: 3 de identidad y 1 de \u00a0raciocinio. Recu\u00e9rdese que la primera categor\u00eda se \u00a0configura cuando hay discordancia entre el contenido de la prueba y \u00a0el que como tal fue asumido por el juzgador: por cercenamiento, \u00a0adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n; mientras que la segunda, \u00a0cuando en la asignaci\u00f3n de m\u00e9rito a aqu\u00e9lla se \u00a0infringe una regla de la sana cr\u00edtica, ya sea que provenga de \u00a0la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia. En cualquiera de \u00a0esos eventos, el estudio de fondo del error depender\u00e1, \u00a0tambi\u00e9n, de que sea manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En un primer cargo por falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0se denuncia la mutilaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0la perita ac\u00fastica Mar\u00eda Patricia Mu\u00f1oz, en \u00a0cuanto conceptu\u00f3 que el an\u00e1lisis \u2013perceptual- \u00a0entre muestras dubitadas le permiti\u00f3 establecer algunas \u00a0correspondencias entre las caracter\u00edsticas de las voces \u00a0cotejadas, \u00abpero \u00a0no se puede conceptuar de manera categ\u00f3rica que es el mismo \u00a0hablante\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de \u00a0sustento del reparo es absoluta, pues la parte de la declaraci\u00f3n \u00a0pericial que se dice cercenada, aparece expresamente referida en la \u00a0sentencia. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0hace comparaci\u00f3n de llamadas dubitadas, utilizando el mismo \u00a0protocolo, estableciendo un perfil de la voz, es decir si hay \u00a0similitudes o diferencias, pero no hay cotejo, en este caso del \u00a0hablante signado como Rigoberto Montoya, se concluy\u00f3 que se \u00a0trataba de una voz masculina que ten\u00eda unos rasgos comunes, \u00a0pero no \u00a0se puede determinar categ\u00f3ricamente dado que falta la parte \u00a0ac\u00fastica, \u00a0se encontraron similitudes del hablante que se se\u00f1ala como \u00a0Rigoberto,\u20263 \u00a0(Negritas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido y como lo reconoce la misma demanda, la sentencia de \u00a0segunda instancia dej\u00f3 claro que la experta Mar\u00eda \u00a0Patricia Mu\u00f1oz realiz\u00f3 un \u00aban\u00e1lisis \u00a0perceptual auditivo entre llamadas dubitadas para determinar si \u00a0existen rasgos similares entre los ID obtenidos de los abonados \u00a0interceptados 3207133749 portado por alias \u201cPing\u00fcino\u201d, \u00a03215102069 portado por alias \u201cRigo\u201d y \u201c3137484086\u201d \u00a0por un desconocido,\u2026\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0eso, la sentencia condenatoria entendi\u00f3 que la actividad \u00a0pericial desarrollada por Mar\u00eda Patricia Mu\u00f1oz s\u00f3lo \u00a0permiti\u00f3 establecer rasgos comunes o similares entre las voces \u00a0registradas en las muestras dubitadas que examin\u00f3, nunca la \u00a0certeza de correspondencia. Por tanto, es evidente no solo la \u00a0incorrecci\u00f3n material del supuesto de hecho del error de \u00a0identidad que se denuncia, sino la inconsistencia interna de la \u00a0demanda porque las mismas citas que hace de la sentencia desvirt\u00faan \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, critica el recurrente la legalidad de la sentencia \u00a0porque reconoci\u00f3 dudas respecto a la pertenencia del abonado \u00a0m\u00f3vil 3215102069, mediante expresiones como \u00abpresuntamente\u00bb \u00a0&#8211; en \u00a0primera instancia- o \u00abaparentemente\u00bb \u00a0&#8211; en segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0reclamo, a \u00a0m\u00e1s de que es impertinente en la sustentaci\u00f3n de un \u00a0falso juicio de identidad respecto del dictamen pericial mencionado, \u00a0se funda en premisas equivocadas: la sentencia de segunda instancia \u00a0se calific\u00f3 el hecho descrito como aparente, mientras hac\u00eda \u00a0el resumen de las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda en \u00a0juicio y lo que con ellas pretend\u00eda demostrar (p. 18); es \u00a0decir, cuando ni siquiera se hab\u00eda iniciado la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos de la decisi\u00f3n. Y, en la de primera instancia, \u00a0se afirm\u00f3 \u00ab\u2026 \u00a0abonado 3215102069, presuntamente perteneciente a alias \u201cRigo\u201d \u00a0o el \u201cmono\u201d;\u2026\u00bb \u00a0a manera de hip\u00f3tesis, previo a iniciar el an\u00e1lisis de \u00a0los resultado de las interceptaciones realizadas sobre ese n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico, del cual, luego, se concluy\u00f3 la \u00a0corroboraci\u00f3n de aqu\u00e9lla (p. 36). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Se plantea tambi\u00e9n un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0por la tergiversaci\u00f3n del testimonio del analista de audios \u00a0Omar Fernando Ospina Mongu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de sustentar el cargo, en la demanda se copi\u00f3 \u00a0un fragmento de la referida prueba, en el que el declarante afirm\u00f3 \u00a0que no conoc\u00eda f\u00edsicamente ni hab\u00eda conversado \u00a0alguna vez con RIGOBERTO MONTOYA ARANA. Luego, tambi\u00e9n trajo a \u00a0colaci\u00f3n p\u00e1rrafos de la sentencia, tanto de primera \u00a0como de segunda instancia, en los que se expres\u00f3 que Omar \u00a0Fernando Ospina Mongu\u00ed, debido a su actividad de escucha de \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas, pudo determinar que \u00a0uno de los interlocutores, a quien se identificaba en \u00e9stas \u00a0como \u00abMono\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abRigo\u00bb, \u00a0era cabecilla de la banda criminal conocida como \u00ablos \u00a0machos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, ninguna relaci\u00f3n de discordancia mostr\u00f3 el \u00a0recurrente entre el contenido que asigna al testimonio de Omar \u00a0Fernando Ospina Mongu\u00ed y el que, por tal, asumi\u00f3 la \u00a0sentencia. Por el contrario, en la decisi\u00f3n judicial jam\u00e1s \u00a0se desconoci\u00f3 que dicho deponente neg\u00f3 conocer a \u00a0RIGOBERTO MONTOYA ARANA o su voz; s\u00f3lo indic\u00f3 que, por \u00a0virtud de la escucha diaria de unas comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0sostenidas entre miembros de \u00ablos \u00a0machos\u00bb, \u00a0aqu\u00e9l aprendi\u00f3 a reconocer la voz de quien en ellas se \u00a0identificaba como \u00abMono\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abRigo\u00bb \u00a0y fung\u00eda como l\u00edder de esa organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ni siquiera la literalidad de la demanda evidencia una contemplaci\u00f3n \u00a0recortada del mencionado testimonio, tanto as\u00ed que, en \u00a0estricto sentido, el objeto de la inconformidad son las conclusiones \u00a0que, supuestamente, de esa prueba dedujeron los juzgadores. En \u00a0efecto, el \u00fanico argumento de la sustentaci\u00f3n se \u00a0expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab\u2026 \u00a0del contexto de las deponencias de dicho testigo-t\u00e9cnico u \u00a0oidor de voces interceptadas a trav\u00e9s de aparatos de audio, \u00a0ninguna \u00a0conclusi\u00f3n puede extraerse \u00a0respecto de que tales voces sean las del acusado\u00bb. O, \u00a0lo que es igual, que el testigo \u00abhaya \u00a0escuchado por varios meses las voces salidas del tel\u00e9fono cuyo \u00a0abonado es 2069 y que hubiese identificado que el hablante respond\u00eda \u00a0al remoquete de \u201cRigo\u201d o \u201cEl Mono\u201d, de all\u00ed \u00a0no \u00a0se sigue, \u00a0sin duda alguna, que dicho personaje sea RIGOBERTO MONTOYA ARANA,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es \u00a0evidente que la inconformidad del recurrente no era con la asunci\u00f3n \u00a0de la objetividad de la prueba en toda su extensi\u00f3n, sino las \u00a0inferencias que de \u00e9stas realiz\u00f3 la sentencia. Esta \u00a0claridad ubicar\u00eda el debate en la senda de un falso \u00a0raciocinio, mas en \u00e9sta le correspond\u00eda al interesado \u00a0demostrar que, en la actividad inferencial, se violaron principios de \u00a0la sana cr\u00edtica, carga que tampoco se cumpli\u00f3, por lo \u00a0que la censura es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0un \u00faltimo cargo por falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0se denuncia el cercenamiento del testimonio de Ferney Ediser Le\u00f3n \u00a0Barreto, patrullero de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de este cargo, se trascribi\u00f3 la siguiente \u00a0declaraci\u00f3n del testigo: \u00abNo \u00a0estoy en capacidad de decir que ese n\u00famero [3215102069] de \u00a0tel\u00e9fono pertenec\u00eda al se\u00f1or Rigoberto Montoya \u00a0Arana. No escuch\u00e9 las interceptaciones telef\u00f3nicas. Si \u00a0me bas\u00e9 en las transliteraciones que hac\u00eda el operador \u00a0de audio. Nunca he escuchado la voz del se\u00f1or Rigoberto \u00a0Montoya Arana por tel\u00e9fono. No estoy en capacidad de decir que \u00a0esas comunicaciones eran del se\u00f1or Rigoberto Montoya Arana. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de demostrar un mutilaci\u00f3n de la parte \u00a0trascrita del testimonio, cit\u00f3 algunas referencias textuales \u00a0de la sentencia sobre la declaraci\u00f3n de Ferney Ediser Le\u00f3n \u00a0Barreto, en las que, b\u00e1sicamente, se relacionan los actos de \u00a0investigaci\u00f3n que dicho policial realiz\u00f3, as\u00ed: \u00a0(i) que obtuvo informaci\u00f3n de una \u00abfuente \u00a0humana no formal\u00bb sobre \u00a0la existencia de una banda delincuencial llamada \u00ablos \u00a0machos\u00bb \u00a0dedicada al narcotr\u00e1fico, homicidio, extorsi\u00f3n, entre \u00a0otros, uno de cuyos integrantes ser\u00eda Rigoberto Montoya alias \u00a0\u00abRigo\u00bb \u00a0o \u00a0el \u00abMono\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n, (ii) que obtuvo autorizaci\u00f3n para interceptar \u00a0unos tel\u00e9fonos y (iii) que inspeccion\u00f3 unos procesos \u00a0por delitos de homicidio y de tr\u00e1fico de armas, a los que se \u00a0refer\u00edan las comunicaciones intervenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n entre la prueba testimonial resalta el \u00a0demandante y las referencias que de \u00e9sta hizo sentencia, no \u00a0revela que \u00e9sta cercenara la parte en la que Ferney Ediser \u00a0Le\u00f3n Barreto manifest\u00f3 no poder asegurar que el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico 3215102069 perteneciera al acusado ni reconocerlo \u00a0tampoco como uno de los interlocutores de las llamadas, entre otras \u00a0razones porque nunca las escuch\u00f3. Muy por el contrario, los \u00a0jueces respetaron el alcance del conocimiento que de los hechos \u00a0declar\u00f3 tener el polic\u00eda en su condici\u00f3n de \u00a0investigador, como antes se detall\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, una revisi\u00f3n detallada de la sentencia permite \u00a0evidenciar que la sustentaci\u00f3n del cargo desconoce la realidad \u00a0procesal. \u00a0En efecto, en aqu\u00e9lla, al resumirse el testimonio \u00a0cuya apreciaci\u00f3n se cuestiona, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0respecto a las interceptaciones afirma se las enviaba el operador de \u00a0audio a trav\u00e9s de un informe de campo, que era enviado a la \u00a0fiscal\u00eda, sin haber escuchado directamente las conversaciones, \u00a0o las voces, respecto del tel\u00e9fono 3207133749 afirma les \u00a0pertenec\u00eda a alias \u201cPingui\u201d, y el 3215102069 que \u00a0correspond\u00eda a Rigoberto Montoya Arana, \u00faltimo dato que \u00a0lo suministr\u00f3 el operador al afirmar que pertenec\u00eda a \u00a0alias \u201cRigo\u201d,, sin mencionar que era de Rigoberto Montoya \u00a0Arana, sin embargo admite haber realizado averiguaciones en los \u00a0sistema operativos de la polic\u00eda rindiendo un informe en el \u00a0formato del sistema esperanza, sin embargo verific\u00f3 \u00a0y no pertenec\u00eda a \u00e9l, no \u00a0estando en capacidad de afirmar que ese tel\u00e9fono le \u00a0perteneciera, tampoco escuch\u00f3 las interceptaciones, ni la voz \u00a0de Rigoberto Montoya Arana, ni lo ha visto,\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo que hasta aqu\u00ed se ha analizado, es claro que, bajo el \u00a0ropaje de 3 \u00a0cargos por falsos juicios de identidad, el demandante no pretend\u00eda \u00a0que se respetara la objetividad o integralidad de la prueba, la que, \u00a0como se vio, nunca fue vulnerada, sino rebatir, desde su propia \u00a0convicci\u00f3n, la conclusi\u00f3n probatoria seg\u00fan la \u00a0cual uno de los interlocutores de las llamadas telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas a miembros de la banda \u00ablos \u00a0machos\u00bb, \u00a0en las que se refer\u00edan a varios de los cr\u00edmenes \u00a0ejecutados, era la de RIGOBERTO MONTOYA ARANA. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0intento, \u00a0aun omitiendo las anteriores razones, que de por s\u00ed resultan \u00a0suficientes para inadmitir las censuras, deviene ineficaz porque \u00a0ning\u00fan esfuerzo realiz\u00f3 el defensor por acreditar la \u00a0trascendencia de los errores de identidad formulados, labor \u00e9sta \u00a0que emerg\u00eda inexorable porque la deducci\u00f3n probatoria \u00a0que busca desmontar se funda no solo en los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Patricia Mu\u00f1oz, Omar Fernando Ospina Mongu\u00ed y Ferney \u00a0Ediser Le\u00f3n Barreto, a los que dirigi\u00f3 los \u00a0cuestionamientos, sino tambi\u00e9n en los rendidos por Diego \u00a0Alexander Arias, Orfilia Arana de Montoya y Andrea Estefan\u00eda \u00a0M\u00e9ndez, as\u00ed como en el contenido de las comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas interceptadas. \u00a0En efecto, el Tribunal sintetiz\u00f3 \u00a0las premisas probatorias del argumento de condena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u2013 El abonado celular \u00a03215102069 era portado por quien dec\u00eda identificarse como \u00a0alias \u201cRigo o el Mono\u201d. Este hecho se prueba con la \u00a0interceptaci\u00f3n de la llamada identificada con el ID 29375194, \u00a0del 21 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u2013 Que seg\u00fan el \u00a0testimonio de Diego Alexander Arias alias \u201cRigo o el Mono\u201d \u00a0como lo conoc\u00eda se llama Rigoberto Montoya Arana a quien \u00a0reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n \u00a0por haber sido capturado en la ciudad de Pereira con otros \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n criminal denominada \u201cLos \u00a0Urabe\u00f1os\u201d a quienes tambi\u00e9n identific\u00f3. La \u00a0situaci\u00f3n de su captura fue corroborada por la madre y la \u00a0c\u00f3nyuge de Montoya Arana. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u2013 Que de acuerdo con \u00a0la prueba documental No 1 y objeto de estipulaci\u00f3n probatoria \u00a0la persona capturada en la ciudad de Pereira el d\u00eda 11 de \u00a0noviembre de 2011, fue identificada como RIGOBERTO MONTOYA ARANA y es \u00a0de cabello casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u2013 Que Rigoberto \u00a0Montoya Arana tiene un hermano que se llama Mauricio Andr\u00e9s \u00a0Montoya Arana, as\u00ed lo asegur\u00f3 Diego Alexander Arias ex \u00a0integrante d ela organizaci\u00f3n y la se\u00f1ora Orfilia Arana \u00a0de Montoya, madre del procesados. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Conforme a la llamada del \u00a027 de septiembre de 2011, ID 29575831, Rigo tiene una c\u00f3nyuge \u00a0a quien llama \u201cEstefan\u00eda\u201d y un hijo menor, hecho \u00a0consistente con el nombre de la compa\u00f1era permanente del \u00a0acusado Rigoberto Montoya Arana quien se identific\u00f3 como \u00a0Andrea Estefan\u00eda M\u00e9ndez quien asever\u00f3 en su \u00a0testimonio que en efecto tiene un hijo menor \u2013peque\u00f1o- \u00a0con Rigoberto Montoya Arana. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) De acuerdo con el an\u00e1lisis \u00a0perceptual auditivo realizada a los ID ID 30130421 y 29575831 del \u00a0abonado 3215102069 quien portaba ese abonado se identificaba como \u00a0Rigo o el Mono y adem\u00e1s tiene una compa\u00f1era que se \u00a0llama \u201cEstefan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal los Machos en alianza con los Urabe\u00f1os \u00a0solo existe una persona conocida con el remoquete de \u201cRigo o el \u00a0Mono\u201d y fue identificada como RIGOBERTO MONTOYA ARANA.6 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En \u00faltimo lugar, se denuncia un falso \u00a0raciocinio que \u00a0habr\u00eda tenido lugar en la construcci\u00f3n de un indicio \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n de una regla de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, la regla de la experiencia utilizada por el \u00a0Tribunal, seg\u00fan la cual \u00abquienes \u00a0integran o hacen parte de grupos delincuenciales utilizan diversas \u00a0SIM CARD con n\u00famero y nombres de personas diferentes con el \u00a0objetivo precisamente de no ser identificados a trav\u00e9s de este \u00a0medio,&#8230;\u00bb, no \u00a0es aplicable al caso porque el hecho demostrado es que RIGOBERTO \u00a0MONTOYA ARANA utiliz\u00f3 siempre una misma l\u00ednea de \u00a0telefon\u00eda m\u00f3vil. Por ello, contin\u00faa, la m\u00e1xima \u00a0que s\u00ed resultar\u00eda pertinente ser\u00eda: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una persona utiliza por tiempo indefinido un mismo \u00a0n\u00famero de celular, as\u00ed no sea su titular, es porque no \u00a0pretende ocultar su identidad ni su comportamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, ciertamente, el Tribunal formul\u00f3 una \u00a0regla de la experiencia en \u00a0cuya condici\u00f3n se exige, entre otras, el uso de una pluralidad \u00a0de l\u00edneas de telefon\u00eda celular; por lo que, en \u00a0principio, la conducta del acusado consistente en portar, solamente, \u00a0el abonado 3215102069, no encajar\u00eda en aqu\u00e9lla. Sin \u00a0embargo, a pesar de esa imprecisi\u00f3n, olvida el recurrente que \u00a0el supuesto de hecho de la m\u00e1xima tambi\u00e9n inclu\u00eda \u00a0que los integrantes de las bandas criminales acostumbran a utilizar \u00a0\u00abn\u00fameros \u00a0y nombres de personas diferentes\u00bb, \u00a0siendo \u00e9sta, precisamente, la situaci\u00f3n del acusado que \u00a0se comunicaba a trav\u00e9s de una l\u00ednea telef\u00f3nica \u00a0cuyo titular registrado es un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el argumento que en tal sentido se expuso en la sentencia, \u00a0en ning\u00fan momento fue identificado como una prueba indiciaria \u00a0m\u00e1s en contra del acusado. Jam\u00e1s se utiliz\u00f3 ese \u00a0t\u00e9rmino y ni siquiera el de \u00abhecho \u00a0indiciario\u00bb, \u00a0s\u00f3lo el de \u00abreglas \u00a0de la experiencia\u00bb y \u00a0\u00e9stas, como se sabe, constituyen principios de la sana cr\u00edtica \u00a0que se emplean en la valoraci\u00f3n de cualquier medio de \u00a0conocimiento; de ah\u00ed que, el error de falso raciocinio no se \u00a0configure solo en la construcci\u00f3n de los indirectos o \u00a0indiciarios. Es m\u00e1s, el razonamiento que se cuestiona ni \u00a0siquiera estaba orientado, en estricto sentido, a la valoraci\u00f3n \u00a0de una prueba sino a la respuesta a un alegato: \u00a0<\/p>\n<p>La Defensa a \u00a0trav\u00e9s de la misma prueba documental presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda \u2013informe de investigador de campo FPJ-11- del \u00a011 de abril de 2012, anexos \u201cDatos Biogr\u00e1ficos de la \u00a0l\u00ednea celular 3215102069\u201d ingresada con el testigo Henry \u00a0Bueno Moreno, investigador y analista, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0representado no era el titular de esa l\u00ednea, por lo cual no \u00a0pod\u00eda asegurarse que el portador de ese n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico era Rigoberto Montoya Arana.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si lo anterior fuera poco, el \u00a0error de hecho que se postul\u00f3, de haberse configurado, ser\u00eda \u00a0absolutamente intrascendente porque la premisa f\u00e1ctica \u00a0consistente en que el acusado usaba una l\u00ednea celular a nombre \u00a0de un tercero, no soport\u00f3 la conclusi\u00f3n de que era \u00e9l \u00a0uno de los miembros, el l\u00edder, de la banda \u00ablos \u00a0machos\u00bb, \u00a0cuyas comunicaciones fueron interceptadas, en particular el que se \u00a0identificaba como \u00abRigo\u00bb \u00a0o \u00abMono\u00bb. \u00a0Para demostrar este aserto, basta con remitirse a la cita que de \u00a0tales premisas se hizo antes de iniciar el examen del presente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Conforme a lo anterior, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de RIGOBERTO MONTOYA ARANA, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un solo error de juicio o de \u00a0procedimiento susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al recurrente \u00a0que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de RIGOBERTO MONTOYA ARANA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al efecto, se trascriben fragmentos de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia (fls. 53, 68 y 36) y de la de segunda (fls. 61 y 64). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 17 de junio de 2009, rad. 27816, y del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o, rad. 31795. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 25 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 64 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 8 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 67 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 65 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1603-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51386. \u00a0 Acta 127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}