{"id":35221,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1602-201849866\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1602-201849866","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1602-201849866\/","title":{"rendered":"AP1602-2018(49866)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1602-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 49866. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00a0Jorge \u00a0Julio Mej\u00eda Vargas, \u00a0contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Palmira, \u00a0que lo conden\u00f3 como autor responsable del delito de lesiones \u00a0personales culposas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 2013 la Fiscal\u00eda 68 local de Palmira (Valle) \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en el cual narr\u00f3 \u00a0que el 19 de agosto de 2009, a eso de las 5:40 horas, en la v\u00eda \u00a0que desde esa ciudad conduce a Cali, cuando el se\u00f1or JORGE \u00a0HUGO MEJ\u00cdA VARGAS conduc\u00eda el microb\u00fas de placa \u00a0VOV-794 llevando diez (10) pasajeros, perdi\u00f3 el control del \u00a0mismo al ver un taxi parqueado en contrav\u00eda, colocado as\u00ed \u00a0para indicar que hab\u00eda un cami\u00f3n volcado, con la \u00a0finalidad de evitar accidente (sic). El microb\u00fas se volc\u00f3 \u00a0y se fue deslizado hasta quedar sobre el separador de la v\u00eda. \u00a0Como consecuencia del volcamiento resultaron lesionadas varias \u00a0personas que viajaban en dicho veh\u00edculo, entre ellas la se\u00f1ora \u00a0DEYANILE CELIS CASTA\u00d1EDA y el se\u00f1or JORGE LUIS RESTREPO \u00a0TORRES. El microb\u00fas se desplazaba a velocidad aproximada de 80 \u00a0kil\u00f3metros por hora. La v\u00eda donde ocurri\u00f3 el \u00a0accidente es pavimentada y estaba mojada, ya que hab\u00eda \u00a0llovido. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0los hechos antes relacionados, el 27 de mayo de 2014, ante el Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Palmira, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0Jorge \u00a0Julio Mej\u00eda Vargas \u00a0como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso \u00a0homog\u00e9neo \u00a0(art. \u00a0111, 112, Inc 2\u00ba, 113 Inc 2\u00ba, 114 Inc 1\u00ba, 117 y 120 C. \u00a0Penal), siendo rechazado los cargos por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira, se cumpli\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que el \u00a0fiscal del caso reiter\u00f3 los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el juez \u00a0de conocimiento procedi\u00f3, el 26 de septiembre de 2016, a \u00a0dictar sentencia por cuyo medio conden\u00f3 a Jorge \u00a0Julio Mej\u00eda Vargas \u00a0como autor del delito de lesiones personales \u00a0(art. \u00a0111, 112, Inc 2\u00ba, 113 Inc 2\u00ba, 114 Inc 1\u00ba, 117 y 120 \u00a0C.P.) en concurso homog\u00e9neo sucesivo y, en consecuencia, le \u00a0impuso la pena principal de 12 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 9.932 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0as\u00ed como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la sanci\u00f3n corporal y la prohibici\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos por el t\u00e9rmino de 16 meses. De \u00a0la misma manera, le otorg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena ya que cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos del art\u00edculo 63 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por el defensor Mej\u00eda \u00a0Vargas, \u00a0en fallo del 5 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segundo grado, el mismo impugnante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, cuya admisibilidad de la demanda \u00a0presentada ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, resumir la actuaci\u00f3n \u00a0relevante y referirse a la sentencia impugnada, el \u00a0recurrente postula dos cargos contra esta \u00faltima, al amparo de \u00a0las causales 3\u00aa y 2\u00aa del art\u00edculo 181 del C. de \u00a0Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0falso raciocino al desconocer las reglas de la sana critica en la \u00a0apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, que en realidad no determinan \u00a0la responsabilidad de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el caso de los testimonios de las v\u00edctimas del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, Deyanile Celis Casta\u00f1eda y Jorge Luis \u00a0Restrepo Torres, los cuales tuvo en cuenta el ad-quem \u00a0para dar por demostrado el exceso de velocidad atribuido al \u00a0procesado, siendo que estos deponentes solo ofrecen apreciaciones \u00a0subjetivas acerca del desplazamiento del microb\u00fas, sin que tal \u00a0hecho se haya corroborado en el juicio oral con prueba t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con \u00a0la versi\u00f3n de Luis Yovany V\u00e9lez Montoya, cuando \u00a0menciona que el veh\u00edculo se desplazaba a 65 kil\u00f3metros \u00a0por hora, sin que exista prueba pericial que as\u00ed lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los testimonios de los afectados no son cre\u00edbles porque \u00a0(i) al momento del accidente \u2013en horas de la madrugada- \u00a0probablemente iban distra\u00eddos o durmiendo; (ii) son relatos \u00a0ama\u00f1ados que presentan inconsistencia y falencias internas; y \u00a0(iii) \u00abtienen \u00a0inter\u00e9s en perjudicar al conductor, obviamente para obtener \u00a0una indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por tanto, son declaraciones que no resisten, en sana cr\u00edtica, \u00a0una valoraci\u00f3n que produzca credibilidad, como erradamente lo \u00a0estim\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor, que el Tribunal tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al \u00a0sostener que el desplazamiento del veh\u00edculo debi\u00f3 \u00a0reducirse a 30 kil\u00f3metros por hora, debido a la escasa \u00a0visibilidad en la carretera, cuando se observa que este \u00faltimo \u00a0hecho no aparece acreditado en la actuaci\u00f3n, y se olvida que \u00a0en ese tramo de la v\u00eda la velocidad permitida era de hasta 80 \u00a0kil\u00f3metros por hora. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la prueba de cargo es endeble, porque ninguno de los testigos \u00a0presentados por la fiscal\u00eda (el taxista Miller Hoyos Mazorra, \u00a0los policiales Jhon Ramirez Vargas, Pablo Carvajal Santos y N\u00e9stor \u00a0Rodr\u00edguez Devia, y la m\u00e9dico forense Claudia Hurtado \u00a0Garz\u00f3n) observ\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testimonio del patrullero Jhon Ramirez Vargas, anota, el Tribunal \u00a0err\u00f3 al omitir lo se\u00f1alado por este declarante, \u00a0consistente en haber encontrado en el lugar de los hechos algunos \u00a0obst\u00e1culos como \u00abel \u00a0taxi en contrav\u00eda con luces alta\u2026 el cami\u00f3n \u00a0inicialmente volcado\u00bb, \u00a0lo que podr\u00eda configurar un caso fortuito que lo habr\u00eda \u00a0exonerado de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el juez Colegiado no mencion\u00f3 que \u00abel \u00a0sub-intendente Pedro Pablo Carvajal Santos, inform\u00f3 en su \u00a0testimonio que la v\u00eda no tiene se\u00f1ales de reducci\u00f3n \u00a0de velocidad, argumento contundente que respalda la tesis de esta \u00a0defensa de que la velocidad permitida en el sector es de 80 \u00a0kil\u00f3metros por hora, y que por lo tanto no aparece demostrado \u00a0el exceso de velocidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, las conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal \u00a0no se compadecen con el contenido material de la prueba que examin\u00f3, \u00a0con lo cual refulge el error por falso raciocinio denunciado, \u00a0trascendente \u00abporque \u00a0de no haberse cometido otra ser\u00eda la decisi\u00f3n tomada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y, en \u00a0su lugar, dictar un fallo de reemplazo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo: nulidad por violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a sustentar su queja, el recurrente resalta que en la sentencia \u00a0demandada se conden\u00f3 al acusado por haber desatendido el \u00a0art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, que \u00a0lo obligaba a desplazarse a 30 kil\u00f3metros por horas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0estima, que ni en la imputaci\u00f3n, ni en la acusaci\u00f3n se \u00a0hizo alusi\u00f3n a esa norma, lo que, a su juicio, viola el \u00a0principio de congruencia y el derecho de defensa, porque el procesado \u00a0fue sorprendido con ese aspecto en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la \u00abfiscal\u00eda \u00a0no acus\u00f3 por cuanto el investigado excedi\u00f3 los 30 \u00a0kil\u00f3metros por hora de que habla el art\u00edculo 74 del C. \u00a0N. de T., no se pod\u00eda dictar condenatoria (sic) por ese hecho \u00a0toda vez que se transgrede el derecho a la defensa y por ende el \u00a0debido proceso; se rompe el principio de congruencia que, desde mi \u00a0perspectiva s\u00f3lo es viable en sentido favorable pero no para \u00a0perjudicar al sub-judice\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0entonces, a la Sala casar, por estas razones, el fallo confutado, y \u00a0dictar uno de reemplazo que absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A \u00a0C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el recurso de casaci\u00f3n se concibe con el doble prop\u00f3sito \u00a0de servir de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, \u00a0cuando afecten derechos o garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan \u00a0lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede \u00a0elaborarse utilizando un discurso de libre composici\u00f3n, ni la \u00a0casaci\u00f3n penal puede entenderse como una instancia adicional \u00a0para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de \u00a0controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para que la \u00a0demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con \u00a0inter\u00e9s para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la \u00a0cual se estructura el reproche de las contempladas en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n que \u00a0contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a trav\u00e9s \u00a0de la censura formulada la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en orden a alcanzar alguno de los \u00a0fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 ejusdem; valga \u00a0decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adem\u00e1s, en la postulaci\u00f3n y desarrollo de los cargos el \u00a0libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisi\u00f3n, \u00a0prioridad, autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y cr\u00edtica vinculante; por lo cual, en orden a \u00a0demostrar los errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo en \u00a0los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a \u00a0la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la \u00a0dial\u00e9ctica propia del recurso de casaci\u00f3n, evidenciando \u00a0su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir \u00a0de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0su fundamentaci\u00f3n, posici\u00f3n del impugnante dentro del \u00a0proceso e \u00edndole de la controversia planteada, as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del \u00a0recurso extraordinario en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de \u00a02004, aun cuando la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fana las \u00a0exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus \u00a0defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para \u00a0garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo \u00a0los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0procede su inadmisi\u00f3n si de acuerdo con dichos fines no se \u00a0precisa de un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La primera objeci\u00f3n al libelo, es que el casacionista omiti\u00f3 \u00a0por completo la carga de ense\u00f1ar a la Corte la raz\u00f3n \u00a0por la que debe intervenir como tribunal de casaci\u00f3n, esto es, \u00a0en orden a lograr uno de los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 180 ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala insiste, como en otras ocasiones, en que tal omisi\u00f3n \u00a0resulta relevante en la medida en que al incumplir el actor el deber \u00a0de argumentar por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n debe realizar el \u00a0control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la \u00a0Corte in \u00a0albis \u00a0sobre los motivos que hacen ineludible su intervenci\u00f3n en \u00a0orden a realizar alguno de los fines se\u00f1alados en la norma \u00a0citada ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0anotada falencia, por s\u00ed sola, bastar\u00eda para inadmitir \u00a0el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la \u00a0necesidad de que la Corte intervenga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0los defectos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n en el \u00a0desarrollo de las censuras formuladas por el recurrente, en las que \u00a0ni siquiera mencion\u00f3 los preceptos legales presuntamente \u00a0violentados de forma indirecta, mucho menos su modalidad (falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida), tambi\u00e9n \u00a0conllevan a la inadmisi\u00f3n de la demanda, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Primer Cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al \u00a0estilo de un alegato de instancia, el demandante exhibi\u00f3 \u00a0m\u00faltiples reparos en el mismo cargo, sin que alguno de ellos \u00a0posea la suficiencia argumentativa necesaria para comprender la \u00a0falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0un intento por acreditar \u00a0su postulaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en falso raciocino al desconocer las \u00a0reglas de la sana critica en la apreciaci\u00f3n de ciertos \u00a0testimonios, con base en los cuales no es posible establecer la \u00a0responsabilidad penal de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tiene \u00a0dicho la Corte que la debida sustentaci\u00f3n del falso \u00a0raciocinio, como una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, presupone el siguiente contenido: (i) \u00a0la identificaci\u00f3n del medio de conocimiento indebidamente \u00a0valorado; (ii) \u00a0la especificaci\u00f3n de la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0desconocida: un principio de la l\u00f3gica, una ley cient\u00edfica \u00a0o una m\u00e1xima de la experiencia; (iii) \u00a0exponer el concepto o sentido de la violaci\u00f3n; (iv) \u00a0la propuesta de valoraci\u00f3n acertada de las pruebas; (v) \u00a0la determinaci\u00f3n de las normas constitucionales o legales \u00a0infringidas; y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la evidencia y de la trascendencia del \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La Sala advierte \u00a0que el censor incumpli\u00f3 ostensiblemente con dichos \u00a0presupuestos. De hecho, el libelista censur\u00f3 al Tribunal por \u00a0incurrir en falsos raciocinios al estimar los testimonios de Deyanile \u00a0Celis Casta\u00f1eda y Jorge Luis Restrepo Torres, pero \u00a0al desarrollar la queja, lanz\u00f3 cr\u00edticas en punto del \u00a0proceso inferencial extra\u00eddo al momento de considerar las \u00a0versiones de los dem\u00e1s testigos de cargo (Miller \u00a0Hoyos Mazorra, Jhon Ramirez Vargas, Pablo Carvajal Santos, N\u00e9stor \u00a0Rodr\u00edguez Devia y la m\u00e9dico forense Claudia Hurtado \u00a0Garz\u00f3n), lo \u00a0que genera ambig\u00fcedad frente a los elementos sobre los cuales \u00a0realmente recay\u00f3 el supuesto error. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el actor se dedic\u00f3 a \u00a0criticar la labor hermen\u00e9utica del juez plural en torno a \u00a0dichas probanzas y tratar de imponer \u00a0sus propias conclusiones, bajo el supuesto de que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en razonamientos equivocados, sin se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0fue el componente de la sana cr\u00edtica desconocido; esto es, si \u00a0se trataba de una una m\u00e1xima de la experiencia, una regla de \u00a0la l\u00f3gica o alguna ley de la ciencia, y menos revelar su \u00a0incidencia en la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Su labor se limit\u00f3 sencillamente \u00a0a disentir del \u00a0grado de credibilidad que otorg\u00f3 el ad-quem \u00a0a las testificaciones recaudadas, en especial las de los ofendidos, \u00a0olvidando que tal aspecto no es pasible de ser atendido por la Corte \u00a0si no se \u00a0cumple con los derroteros ya relacionados y se demuestra que en esa \u00a0labor el juzgador desatendi\u00f3 alguno de aquellos postulados en \u00a0su razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0En efecto, el memorialista increp\u00f3 al juez colegiado porque al \u00a0apreciar los dichos de los perjudicados se apart\u00f3 de la sana \u00a0cr\u00edtica, pero, se itera, no puntualiz\u00f3 regla alguna, ni \u00a0tampoco demostr\u00f3 verdaderas contradicciones o incoherencias en \u00a0sus atestaciones. Con acudir a ciertas imprecisiones en que \u00a0supuestamente ellos incurrieron, en verdad, lo que muestra el \u00a0libelista es su propia valoraci\u00f3n subjetiva, que no confronta \u00a0los motivos por los cuales las instancias le otorgaron credibilidad a \u00a0sus narraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Contrario a ello, se advierte que los falladores, tras verificar que \u00a0los testigos expusieron varios de los pormenores rememorados, \u00a0concluyeron que sus versiones fueron claras, congruentes y \u00a0detalladas, al tiempo que no se demostr\u00f3 que existiera la \u00a0intenci\u00f3n de perjudicar al incriminado, en cuanto a las \u00a0circunstancias que rodearon el siniestro automovil\u00edstico del \u00a0que resultaron lesionados1. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0De otro lado, el censor desaprob\u00f3 al juez plural tambi\u00e9n \u00a0por apoyarse en los testimonios Deyanile \u00a0Celis Casta\u00f1eda y Jorge Luis Restrepo Torres, \u00a0para dar por descontado que la velocidad exced\u00eda de 30 k\/h, \u00a0para atribuirla al incriminado como causa del volcamiento de su \u00a0veh\u00edculo, sin que ese hecho fuera corroborado por una prueba \u00a0pericial. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Con tal alegaci\u00f3n el censor no exhibe falla alguna en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria realizada por las instancias. Antes \u00a0pretende entronizar una tarifa legal probatoria inexistente en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la demostraci\u00f3n de ese \u00a0hecho, seg\u00fan la cual el desplazamiento a alta velocidad de un \u00a0veh\u00edculo \u00fanicamente ser\u00eda acreditable con prueba \u00a0t\u00e9cnica, que por completo resulta inadmisible, sobre todo si \u00a0ning\u00fan comentario le merecieron las consideraciones que al \u00a0respecto se hicieron en la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0que el a-quo \u00a0encontr\u00f3 comprobada la rapidez con que conduc\u00eda el \u00a0acusado el d\u00eda del accidente, a partir de varios hallazgos \u00a0verificados en el proceso, tales como la forma como qued\u00f3 \u00a0volcado el microb\u00fas, el lugar donde cay\u00f3, la falta de \u00a0huellas de un frenado oportuno en el asfalto, la p\u00e9rdida de \u00a0control y la presencia de otros veh\u00edculos detenidos en la v\u00eda; \u00a0aspectos que, dijo, coincid\u00edan con lo que los afectados \u00a0revelaron en el juicio en relaci\u00f3n a la mencionada \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0Seguidamente, en contrav\u00eda de su propia postulaci\u00f3n, el \u00a0actor pareciera validar el tr\u00e1nsito a alta velocidad en que \u00a0marchaba su representado, cuando se opone a las consideraciones del \u00a0Tribunal, con el argumento de no estar demostrada la escasa \u00a0visibilidad en la carretera que lo obligaba a transitar a tan solo 30 \u00a0k\/h; y, s\u00ed, que por ese tramo de la v\u00eda se podr\u00eda \u00a0desplazar a 80 k\/h, al no existir se\u00f1ales de reducci\u00f3n \u00a0de la misma. Esta particular visi\u00f3n de la realidad procesal, \u00a0alejada del rigor de la casaci\u00f3n, se asemeja a una alegaci\u00f3n \u00a0de instancia, en la que se parte de la aceptaci\u00f3n de un hecho \u00a0\u2013conducir \u00a0con exceso de velocidad-, \u00a0que, parad\u00f3jicamente, en otro aparte del propio cargo, niega o \u00a0rechaza para promover la irresponsabilidad del acusado, lo que torna \u00a0manifiesta la impertinencia del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0reproche tambi\u00e9n carecer\u00eda de idoneidad para cumplir su \u00a0finalidad, al ser formulado \u00a0con \u00a0abstracci\u00f3n de premisas f\u00e1cticas reconocidas en los \u00a0fallos de primer y segundo grado, que consecuentemente se abstiene de \u00a0refutar bajo los presupuestos de la causal de casaci\u00f3n \u00a0alegada. Tal es el caso del reconocimiento, en la madrugada de los \u00a0hechos, de condiciones especiales -lluvia \u00a0y niebla- \u00a0en la v\u00eda que obligan a los conductores a transitar a una \u00a0velocidad menor a los 80 k\/h, siendo \u00e9sta la que se puede \u00a0emplear en carreteras intermunicipales, pero \u00a0bajo par\u00e1metros normales. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0En el fallo de primera instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026pues \u00a0de acuerdo a las declaraci\u00f3n de las v\u00edctimas JORGE LUIS \u00a0RESTREPO y DEYANILE CELIS, la buseta VANS transitaba no solamente por \u00a0el carril izquierdo, sino que iba a alta velocidad, m\u00e1xime si \u00a0estaba lloviendo y hab\u00eda niebla; ahora, si bien se trataba de \u00a0una carretera nacional donde la velocidad permitida es de 80 k\/h para \u00a0servicio p\u00fablico y ello eso s\u00ed, dentro de los \u00a0par\u00e1metros normales, y si hay llovizna, suelo mojado y \u00a0resbaladizo, debi\u00f3 el acusado haber tomado todas las \u00a0precauciones y haber mermado ostensiblemente la velocidad\u20262 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. \u00a0Y en el de segundo grado se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que en el momento del accidente la v\u00eda estaba mojada \u00a0debido a la lluvia que ca\u00eda, constitu\u00eda circunstancia \u00a0que facilitaba la producci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0debido a que, entre otros riesgos, la lluvia y la oscuridad \u00a0disminuyen las condiciones de visibilidad, situaci\u00f3n que le \u00a0impon\u00eda al procesado la obligaci\u00f3n de reducir la \u00a0velocidad del micro bus a por lo menos treinta (30) kil\u00f3metros \u00a0por hora3. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. \u00a0Respecto de los testimonios de los policiales Jhon Ramirez Vargas y \u00a0Pedro Carvajal Santos, el casacionista reprocha al a-quem \u00a0haber ignorado apartes de sus delaciones. La postura que asume el \u00a0impugnante, en este caso, tampoco corresponde al yerro de aprehensi\u00f3n \u00a0probatoria que invoca (falso raciocinio). Los supuestos vicios debi\u00f3 \u00a0denunciarlos y acreditarlos por la senda del falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento, en donde le correspond\u00eda \u00a0explicar, con \u00a0claridad, las expresiones exactas objetivas de aqu\u00e9llos y \u00a0demostrar c\u00f3mo, al examinarlos, se vari\u00f3 su texto, su \u00a0literalidad, especificando qu\u00e9 fue lo parcelado, para luego \u00a0exponer c\u00f3mo ese desacierto condujo indefectiblemente a \u00a0proferir una decisi\u00f3n contraria al ordenamiento y lesiva de \u00a0los derechos del procesado, lo que lo obligaba a realizar un \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico encaminado a establecer c\u00f3mo al \u00a0apreciar esas pruebas, sin la falencia descrita, en conjunto con las \u00a0dem\u00e1s y con sujeci\u00f3n a los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, la conclusi\u00f3n jur\u00eddica que se impon\u00eda \u00a0era diversa y favorable a sus intereses, labor que no cumpli\u00f3 \u00a0el demandante y que, por tanto, impiden a la Sala admitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. \u00a0Por otra parte, la afirmaci\u00f3n de que las pruebas aportadas por \u00a0la fiscal\u00eda son endebles para dar por establecida la \u00a0responsabilidad penal de Mej\u00eda \u00a0Vargas, \u00a0pues, en su criterio, ninguno de sus testigos presenci\u00f3 el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n resulta ser una \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva del recurrente, que al igual que la \u00a0anterior, no acredita ninguna hip\u00f3tesis con aptitud de \u00a0constituir un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.18. \u00a0En este caso lo \u00a0que hizo el libelista fue cuestionar al juez colegiado por el valor \u00a0probatorio que confiri\u00f3 a las citadas testificaciones, las \u00a0cuales, en su entender, no brindan datos certeros del accidente que \u00a0permitan considerarlos testigos directos del hecho, como si ello se \u00a0tradujera en una omisi\u00f3n susceptible de correcci\u00f3n, \u00a0cuando lo clave era demostrar que habi\u00e9ndose informado esos \u00a0detalles y su relevancia para la soluci\u00f3n del asunto, \u00e9stos \u00a0fueron ignorados por la judicatura al extremo que la prueba entendida \u00a0en su integridad inequ\u00edvocamente revelaba una realidad \u00a0distinta de la reconocida en la sentencia. En esa senda, los reparos \u00a0presentados quedan reducidos a un alegato de instancia por el cual el \u00a0recurrente sienta su criterio sobre el valor de las pruebas \u00a0referidas, cuestionando su confiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.19. \u00a0En tal virtud, ninguno de los cuestionamientos que al proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria se elevaron se ajusta al tipo de yerro \u00a0que se denunci\u00f3, y la simple circunstancia que las instancias \u00a0no hayan acogido su tesis defensiva no justifica la intervenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n por v\u00eda extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Segundo Cargo: \u00a0nulidad del fallo por violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En \u00a0claro choque con los principios de prioridad y no contradicci\u00f3n, \u00a0el abogado denuncia la violaci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0al amparo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Lay 906 \u00a0de 2004, sin satisfacer los criterios de fundamentaci\u00f3n para \u00a0dar curso a la demanda por la causal de casaci\u00f3n escogida. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ha \u00a0debido postular ese cargo de manera principal y con prevalencia de \u00a0los dem\u00e1s, ci\u00f1\u00e9ndose, en su planteamiento, a los \u00a0requerimientos que, respecto de la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n, \u00a0ha puntualizado la jurisprudencia, en concreto, a reclamar un fallo \u00a0de reemplazo y no, como lo hizo en el libelo, la absoluci\u00f3n de \u00a0su apadrinado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Importa \u00a0mencionar que esta clase de desacierto (error \u00a0in procedendo), \u00a0aun cuando en el fondo implica una transgresi\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, su correcci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, por \u00a0general, se soluciona con una sentencia sustitutiva, que se ajuste a \u00a0los estrictos par\u00e1metros de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De \u00a0all\u00ed que para una debida argumentaci\u00f3n en su \u00a0proposici\u00f3n, el demandante debe acreditar, a trav\u00e9s de \u00a0la confrontaci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, que \u00a0entre uno y otro acto procesal no existe unidad con los hechos \u00a0(unidad f\u00e1ctica) o con la calificaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible (unidad jur\u00eddica), proponiendo la soluci\u00f3n que \u00a0en estos casos autoriza la ley (fallo de \u00a0reemplazo), pues es de la \u00a0esencia de esta causal que quien la alega acepta, sin \u00a0cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que \u00a0se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador respete \u00a0el marco de la acusaci\u00f3n regresando la imputaci\u00f3n al \u00a0\u00e1mbito por el cual se formul\u00f3 (CSJ AP 27 jun. 2012, \u00a0rad. 38994). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0El \u00a0casacionista, sin atender tales derroteros, se limit\u00f3 a \u00a0enunciar la falta de congruencia por el aspecto f\u00e1ctico, tras \u00a0considerar que la acusaci\u00f3n \u00a0no vers\u00f3 sobre la desatenci\u00f3n a la norma del C. \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de desplazarse a 30 k\/h, y el Tribunal determin\u00f3 que su actuar \u00a0culposo se produjo justamente por el desconocimiento de ese precepto. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En cualquier caso, la Corte no evidencia una tal transgresi\u00f3n, \u00a0porque el ente acusador fue uniforme en relatar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, atribuidos a Jorge \u00a0Julio Mej\u00eda Vargas, \u00a0insistiendo en que el siniestro que dej\u00f3 con heridas a los \u00a0denunciantes en sus cuerpos, se produjo por causa de la rapidez con \u00a0que conduc\u00eda en la madrugada de los hechos el microb\u00fas \u00a0en que los transportaba, sin importarle la humedad en la v\u00eda \u00a0por la lluvia que ca\u00eda, lo que le llev\u00f3 a perder el \u00a0control del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Ahora, el Tribunal, sin salirse de ese marco, consider\u00f3 \u00a0demostrado que la causa del accidente fue la alta velocidad con que \u00a0el acusado se desplazaba sobre una v\u00eda mojada por la \u00a0precipitaci\u00f3n de aguas lluvias, que no solo afectaba la \u00a0visibilidad de la carretera, sino que adem\u00e1s lo obligaba a \u00a0reducir su tr\u00e1nsito, para as\u00ed poderse detener \u00a0oportunamente ante un obst\u00e1culo en el camino, sin correr el \u00a0riesgo de deslizarse o volcarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Entonces, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de ninguna manera fue \u00a0alterada por los falladores cuando profirieron condena. Por el \u00a0contrario, se mantuvo inc\u00f3lume. La labor del ad-quem \u00a0de declarar que el exceso de velocidad atribuido por la fiscal\u00eda \u00a0al acusado como factor generador de su imprudencia, implicaba, \u00a0adem\u00e1s, el desconociendo del art\u00edculo 74 del C. \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, que le impon\u00eda reducir a 30 k\/h \u00a0su desplazamiento ante la disminuci\u00f3n de las condiciones de \u00a0visibilidad, no entra\u00f1a modificaci\u00f3n o a\u00f1adidura \u00a0alguna al n\u00facleo de dicho aspecto, ni efecto \u00a0desfavorable para el acusado que conculcara su derecho de defensa. Se \u00a0trata de la misma facticidad que, valga destacar, tuvo oportunidad de \u00a0refutar a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, como la demanda en un todo se asemeja a un \u00a0alegato de instancia en el que el recurrente se esfuerza en criticar \u00a0las conclusiones del Tribunal Superior, para lo cual, sin seguir un \u00a0orden l\u00f3gico, rese\u00f1a todas las cuestiones con las que \u00a0se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan \u00a0de vicios en la estimaci\u00f3n de la norma y de las pruebas por \u00a0parte del ad-quem, \u00a0se impone su inadmisi\u00f3n, tal como viene anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De otra parte, no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se violaran derechos o \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, \u00a0SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Jorge \u00a0Julio Mej\u00eda Vargas, \u00a0por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se expuso en la sentencia de primera instancia -que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n integra, junto con la de segunda, lo que se conoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una unidad jur\u00eddica inescindible en aquellos aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no hubieren sufrido modificaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada interpuesta-: \u00abDe all\u00ed que las especificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exposiciones se presenten al debate judicial provistas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas propias de los testimonios dignos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0credibilidad tales como la sinceridad, la ausencia de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los resultados investigativos, la sencillez con que se rinden, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logicidad que guardan, la ilaci\u00f3n perfecta de las secuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los integran, las magn\u00edficas condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tempero-espaciales con que contaron para fijar las escenas en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desenvolvieron los acontecimientos y los deseos de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impunidad de tan repudiable conducta punible, motivaciones que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultar los postulados de la sana cr\u00edtica, viabilizan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohijarlos en toda su extensi\u00f3n\u00bb. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1602-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 49866. \u00a0 Acta \u00a0127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}