{"id":35220,"date":"2023-09-13T21:41:32","date_gmt":"2023-09-13T21:41:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1601-201852182\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:32","slug":"ap1601-201852182","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1601-201852182\/","title":{"rendered":"AP1601-2018(52182)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1601-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052182 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE OROZCO PATI\u00d1O, BERNARDO ECHEVERRY IDROBO y DARCY HOYOS \u00a0MONCAYO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el \u00a0Tribunal Superior de Cali, fechado el 14 de noviembre de 2017, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 en su integridad la sentencia \u00a0emitida el 26 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se les conden\u00f3, \u00a0en calidad de coautores del delito de apoderamiento de hidrocarburos, \u00a0sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, en grado \u00a0de tentativa, a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a seiscientos cincuenta salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales; accesoriamente se dispuso la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0t\u00e9rmino igual a la sanci\u00f3n principal y se otorg\u00f3 \u00a0a los procesados el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde \u00a0con lo revelado en juicio, los hechos se remontan al 13 de marzo de \u00a02014, \u00a0a las 11:30de la ma\u00f1ana aproximadamente, a la altura \u00a0del kil\u00f3metro 68 del poliducto de ECOPETROL S.A. en el sector \u00a0denominado \u201cLa Mar\u00eda\u201d de la zona rural del \u00a0municipio de Dagua, donde fue hallada una excavaci\u00f3n al \u00a0interior de cual se encontr\u00f3 un punz\u00f3n de bronce, el \u00a0cual fue abandonado por cuatro personas que el recorredor de la l\u00ednea \u00a0que presta sus servicios a ECOPETROL, hab\u00eda observado por un \u00a0amplio espacio de tiempo efectuando la fosa con el prop\u00f3sito \u00a0de acceder al poliducto, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 el \u00a0apoyo de Unidades de Polic\u00eda de Hidrocarburos, para impedir la \u00a0culminaci\u00f3n de la tarea en la que se encontraban ocupados, de \u00a0tal manera que una vez los excavadores se percataron de la presencia \u00a0de las autoridades, emprenden la huida, siendo capturados kil\u00f3metros \u00a0m\u00e1s adelante, llevando consigo la pala y el barret\u00f3n \u00a0que estaban utilizando para efectuar el foramen, siendo identificados \u00a0como BERNARDO ECHEVERRY IDROBO, ANDR\u00c9S FELIPE OROZCO PATI\u00d1O, \u00a0DARCY HOYOS MONCAYO y un menor que tambi\u00e9n se encontraba con \u00a0ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado 20 Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Cali, fue legalizada \u00a0la captura de los tres adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, ya en el Juzgado 13 penal Municipal de Cali, se \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en la cual se atribuy\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE OROZCO PATI\u00d1O, BERNARDO ECHEVERRY IDROBO y DARCY HOYOS \u00a0MONCAYO, los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus \u00a0derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, en grado de \u00a0tentativa, y da\u00f1o en bien ajeno, a los cuales no se allanaron. \u00a0No les fue impuesta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de junio de 2014, fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, despacho judicial que adelant\u00f3 la correspondiente \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 15 de agosto \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella se acus\u00f3 a ANDR\u00c9S FELIPE OROZCO PATI\u00d1O, \u00a0BERNARDO ECHEVERRY IDROBO y DARCY HOYOS MONCAYO, solo por el delito \u00a0de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o \u00a0mezclas que lo contengan, en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 16 de febrero de 2015 y \u00a0culmin\u00f3 el 4 de noviembre de ese a\u00f1o, con anuncio de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la sentencia de primer grado fue proferida el 26 de \u00a0enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con ella, oportunamente el defensor de los acusados interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el \u00a0Tribunal de Cali en fallo confirmatorio del 14 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n, por el defensor de los \u00a0procesados, de demanda de casaci\u00f3n que ahora se examina en su \u00a0debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0radica el recurrente en la causal dispuesta por el numeral primero \u00a0del art\u00edculo 181 del C. de P.P., atinente a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el desarrollo del cargo se dirige a destacar que los \u00a0testigos presentados por la Fiscal\u00eda fueron desmentidos en el \u00a0contrainterrogatorio que practic\u00f3 la defensa, determin\u00e1ndose \u00a0que lo dicho por ellos surge inveros\u00edmil e incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, resume el casacionista lo que considera \u00a0dijeron los dichos testigos \u2013empleado de ECOPETROL y agentes de \u00a0polic\u00eda-, para asumir su particular valoraci\u00f3n de \u00a0credibilidad, encaminada a determinar mendaces a los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acota el recurrente, las instancias ordinarias debieron \u00a0dar aplicaci\u00f3n al presupuesto de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia en su correlato de in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0dentro del espectro de la causal tercera del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el impugnante sigue controvirtiendo las pruebas \u00a0que sirvieron de soporte a la condena, bajo el entendido suyo que el \u00a0Tribunal no examin\u00f3 en conjunto el acervo suasorio, dio pleno \u00a0valor a la prueba de cargos pese a las contradicciones que encierra y \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n la existencia de un punz\u00f3n de \u00a0bronce con el cual se trat\u00f3 de perforar el poliducto, pese a \u00a0que este no fue ingresado como elemento material probatorio al \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0como sucedi\u00f3 en el cargo anterior, adelanta su especial \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba allegada al juicio, lament\u00e1ndose \u00a0de que los testigos de cargo no hayan tomado registros fotogr\u00e1ficos \u00a0del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se case la sentencia para efectos de absolver a \u00a0los acusados \u201cporque \u00a0no cometieron el delito referenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe advertir aqu\u00ed, como tantas veces lo ha se\u00f1alado, \u00a0que de ninguna manera el mecanismo casacional se ofrece ordinario o \u00a0de libre confecci\u00f3n, como si se tratase de un medio m\u00e1s \u00a0de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el fallo de segundo grado se encuentra revestido de una \u00a0doble connotaci\u00f3n de acierto y legalidad, por lo general la \u00a0discusi\u00f3n debe culminar all\u00ed y solo por v\u00eda \u00a0excepcional, cuando de manera objetiva se demuestra un vicio \u00a0ostensible y trascendente, es posible, por el camino casacional, \u00a0derribar esa doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la obligaci\u00f3n que cabe al demandante en casaci\u00f3n \u00a0lo obliga a separarse del simple alegato de instancia, por completo \u00a0inadmisible en este escenario, y abordar la cr\u00edtica a partir \u00a0de la definici\u00f3n clara, suficiente y concreta de un vicio con \u00a0la potencialidad suficiente para conducir a la revocatoria o \u00a0modificaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si, como aqu\u00ed sucede, lo alegado por el recurrente ni alegato \u00a0de instancia puede estimarse, en tanto, ni siquiera acierta a definir \u00a0las razones por las cuales se controvierte la decisi\u00f3n del Ad \u00a0quem, para cuyo efecto necesario se alza asumir la motivaci\u00f3n \u00a0inserta en el fallo, natural se aprecia que aqu\u00ed, sin m\u00e1s, \u00a0sea inadmitida la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, por simple sustracci\u00f3n de materia la Sala se halla en \u00a0imposibilidad de examinar lo argumentado por el casacionista, como \u00a0quiera que no solo desconoce los m\u00e1s elementales rudimentos de \u00a0la sustentaci\u00f3n en esta sede, sino que se limita en su escrito \u00a0a consignar las que considera, sin m\u00e1s, razones para \u00a0controvertir lo dicho por los testigos de cargos, sin siquiera \u00a0abordar las muy amplias y fundamentadas exposiciones valorativas \u00a0consignadas por ambas instancias para soportar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estima necesario, la Sala, extenderse en reiteraciones de lo que fue \u00a0fundamento de la condena, pero s\u00ed debe precisar que las mismas \u00a0cr\u00edticas insertas en los cargos presentados por el \u00a0casacionista, fueron expuestas en el alegato de cierre del juicio \u00a0oral y la apelaci\u00f3n del fallo de condena, motivo por el cual \u00a0se hicieron objeto de amplias disertaciones por parte de ambos \u00a0falladores \u2013singular y colegiado- sin que nada de lo \u00a0fundamentado all\u00ed fuese objeto de examen en el escrito que \u00a0ahora pone a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, desconoce el demandante que el objeto directo de controversia \u00a0en casaci\u00f3n lo es, de manera insoslayable, el contenido del \u00a0fallo de segundo grado, raz\u00f3n por la cual no es posible \u00a0demostrar la existencia de un vicio trascendente sin referirse a la \u00a0forma en que el Tribunal valor\u00f3 los medios suasorios allegados \u00a0al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en el primer cargo dice el impugnante que acude a la \u00a0causal referida a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0desconociendo por completo, en el desarrollo del mismo, la naturaleza \u00a0y finalidades de esta, pues, cabe recordarle, si se trata de la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial, necesario se hace que respete \u00a0los hechos estimados demostrados por el Tribunal y el an\u00e1lisis \u00a0probatorio que condujo a ello, en tanto, la discusi\u00f3n opera \u00a0estrictamente en el plano dogm\u00e1tico o jur\u00eddico, \u00a0precisamente porque a esos hechos incontrovertibles se les aplic\u00f3 \u00a0una norma de manera inadecuada o dej\u00f3 de aplicarse la \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si de entrada, al desarrollar el cargo, el demandante se ocupa \u00a0de controvertir los elementos de juicio allegados, a fin de ofrecer \u00a0conclusi\u00f3n diferente de la del Tribunal, ello representa \u00a0inaceptable desv\u00edo de la causal, dejando hu\u00e9rfano de \u00a0soporte lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si, en el segundo cargo, dice que se violaron las reglas que regulan \u00a0el acopio y examen probatorios, era indispensable que precisara c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 el yerro, pues, debe tambi\u00e9n precisarse al \u00a0impugnante, ello puede derivar de errores de hecho o de derecho, \u00a0dis\u00edmiles en su naturaleza y consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como, \u00a0en lo fundamental, el demandante sostiene que el Tribunal err\u00f3 \u00a0al valorar las pruebas de cargos y descargos, podr\u00eda suponerse \u00a0que delimita la discusi\u00f3n en el \u00e1mbito del falso \u00a0raciocinio, por afectaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, debi\u00f3 determinar si lo sucedido fue que se \u00a0afectaron los principios de la ciencia, las reglas de la experiencia \u00a0o postulados l\u00f3gicos, identificando cu\u00e1l de ellos fue \u00a0el inadecuadamente utilizado por el Tribunal, cu\u00e1l es el \u00a0adecuado y c\u00f3mo incide ello en la definici\u00f3n \u00a0de \u00a0responsabilidad penal, en cuyo derrotero debe adelantar un an\u00e1lisis \u00a0completo del plexo probatorio, eliminado el factor viciado, en aras \u00a0de demostrar que sin el mismo ya no se sostiene, para el caso, la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0aqu\u00ed fue esta una tarea que adelant\u00f3 el recurrente, en \u00a0cuanto, cabe reiterar, apenas examin\u00f3 de conformidad con su \u00a0particular e interesada \u00f3ptica lo que en su sentir reflejan \u00a0las pruebas de cargos y descargos, hasta concluir, sin determinar \u00a0ning\u00fan vicio valorativo del Tribunal, que las segundas \u00a0comportan la verdad y las primeras no son dignas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0forma de evaluaci\u00f3n, se reitera, apenas constituye un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, por completo ajeno a la sede casacional dado \u00a0que no determina objetivo ning\u00fan yerro en el actuar del Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado es suficiente para que se inadmitan ambos cargos, dadas las \u00a0enormes falencias argumentativas all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0cabe a la Corte precisar, como antes se enunci\u00f3, que aspectos \u00a0tales como la supuesta falta de registro fotogr\u00e1fico de lo \u00a0sucedido, \u00a0la no presentaci\u00f3n material del punz\u00f3n \u00a0supuestamente utilizado por los acusados para perforar el tubo y las \u00a0contradicciones en las que dice incurrieron los testigos, fueron \u00a0abordados \u00a0de forma profunda por ambas instancias, a partir de \u00a0destacar el principio de libertad probatoria y la demostraci\u00f3n \u00a0de los t\u00f3picos trascendentes del delito y la responsabilidad \u00a0de los procesados por medio diferentes pero v\u00e1lidos y \u00a0suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es verdad, as\u00ed mismo, que los sentenciadores no hubiesen \u00a0realizado un examen de conjunto de las pruebas recogidas, en tanto, \u00a0se asumi\u00f3 el estudio detallado de lo expuesto por cada uno de \u00a0los testigos presentados por la defensa, hasta definir los motivos \u00a0por los cuales no se les daba credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, la Corte no encuentra, si se examina el soporte \u00a0valorativo de los fallos, ning\u00fan tipo de omisi\u00f3n, \u00a0falencia o contradicci\u00f3n trascendente que entregue alg\u00fan \u00a0tipo de ratificaci\u00f3n a las cr\u00edticas inmotivadas que \u00a0nutren la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se inadmite la demanda de casaci\u00f3n en su \u00a0conjunto, pues, la Sala no aprecia violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0que imponga su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor com\u00fan de \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE OROZCO PATI\u00d1O, BERNARDO ECHEVERRY IDROBO \u00a0y DARCY HOYOS MONCAYO, a quienes se conden\u00f3 por los delitos de \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o \u00a0mezclas que lo contengan, en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de \u00a0la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en relaci\u00f3n \u00a0con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA 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