{"id":35219,"date":"2023-09-13T21:41:31","date_gmt":"2023-09-13T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap160-201846621\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:31","slug":"ap160-201846621","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap160-201846621\/","title":{"rendered":"AP160-2018(46621)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP160-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46.621 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 6) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, \u00a0la Corte examina las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0defensores de JOHN ALEXANDER MONTOYA L\u00d3PEZ y LE\u00d3N JAIRO \u00a0S\u00c1NCHEZ SALAZAR, contra la sentencia \u00a0del 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, en la madrugada del 9 de septiembre \u00a0de 2001, Juan Guillermo Restrepo Rend\u00f3n, Otoniel de Jes\u00fas \u00a0Mej\u00eda Londo\u00f1o y Johns Oved Mart\u00ednez Henao se \u00a0desplazaban en un veh\u00edculo Ford Festiva, de propiedad de este \u00a0\u00faltimo, desde el municipio de Hispania hasta la localidad de \u00a0Andes (en \u00a0Antioquia). \u00a0A la altura del sitio conocido como \u201cPuente \u00a0Boy\u201d \u00a0notaron la presencia de dos sujetos en una motocicleta estacionada \u00a0-posteriormente \u00a0identificados como JOHN ALEXANDER MONTOYA L\u00d3PEZ y LE\u00d3N \u00a0JAIRO S\u00c1NCHEZ SALAZAR-, \u00a0quienes les hicieron se\u00f1as para que detuvieran la marcha. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no lograron su objetivo, MONTOYA L\u00d3PEZ y S\u00c1NCHEZ \u00a0SALAZAR los persiguieron en la moto y a pocos kil\u00f3metros los \u00a0interceptaron. Obligaron a los ocupantes del autom\u00f3vil a \u00a0bajarse; luego de intimidarlos mediante amenazas de muerte y \u00a0violencia f\u00edsica, procedieron a requisarlos, as\u00ed como a \u00a0registrar el carro. Los despojaron de sus bienes y, enseguida, los \u00a0retuvieron en contra de su voluntad. Juan Guillermo Restrepo fue \u00a0introducido \u00a0en el ba\u00fal, \u00a0mientras que a Otoniel Mej\u00eda y Johns Mart\u00ednez los \u00a0obligaron a ocupar \u00a0el asiento trasero. \u00a0<\/p>\n<p>JOHN \u00a0MONTOYA L\u00d3PEZ y LE\u00d3N JAIRO S\u00c1NCHEZ continuaron \u00a0la marcha \u00a0en el carro, dici\u00e9ndoles a sus \u201cpasajeros\u201d \u00a0que \u00a0se dirig\u00edan a \u201cPuente \u00a0Colgante\u201d, \u00a0donde ser\u00edan asesinados. Una vez arribaron a ese sitio, \u00a0bajaron a sus v\u00edctimas y continuaron con los insultos, \u00a0agresiones y amenazas. Arrojaron a Otoniel Mej\u00eda al r\u00edo \u00a0San Juan, momento en que Johns Mart\u00ednez logr\u00f3 huir del \u00a0lugar, pero por un tropiezo cay\u00f3 al abismo1, \u00a0mientras que Juan Guillermo Restrepo se lanz\u00f3 al agua para \u00a0escapar de sus captores. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de ello, JOHN MONTOYA L\u00d3PEZ y LE\u00d3N JAIRO S\u00c1NCHEZ \u00a0continuaron su marcha en el autom\u00f3vil, el cual finalmente \u00a0arrojaron a un precipicio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por tales hechos, JOHN \u00a0ALEXANDER MONTOYA y LE\u00d3N JAIRO S\u00c1NCHEZ fueron \u00a0capturados en esa fecha. Se les vincul\u00f3 mediante indagatoria a \u00a0la investigaci\u00f3n N\u00ba 2364 (que \u00a0dio origen al proceso penal radicado con el N\u00ba 2001-00072) \u00a0por los delitos de homicidio \u00a0tentado y hurto calificado y agravado, \u00a0con ocasi\u00f3n de los cuales, al resolver situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva (fls. \u00a0281-286 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0decretarse el cierre de la instrucci\u00f3n, los sindicados se \u00a0acogieron a sentencia anticipada. Siguiendo el procedimiento del art. \u00a040 del C.P.P. (fls. \u00a0287-289 C.1), \u00a0el fiscal les formul\u00f3 cargos por homicidio \u00a0tentado \u00a0-siendo \u00a0v\u00edctima Otoniel Mej\u00eda Londo\u00f1o- \u00a0y hurto \u00a0calificado agravado \u00a0(arts. \u00a027,103, 239, 240 inc. 2\u00ba y 241, nums. 5, 6, 9 y 10 del C.P.). \u00a0En consecuencia, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Andes \u00a0(Antioquia) \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria, por \u00a0los referidos cargos, \u00a0el 30 de noviembre de 2001. Al se\u00f1or MONTOYA L\u00d3PEZ le \u00a0impuso la pena de 96 meses de prisi\u00f3n, mientras que a LE\u00d3N \u00a0JAIRO S\u00c1NCHEZ lo conden\u00f3 a 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0El fallo anticipado fue confirmado en su integridad por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 21 de mayo de \u00a020022. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Entre tanto, el 18 de octubre de 2001 fue encontrado un cuerpo sin \u00a0vida, reportado como N.N. Con fundamento en tal hallazgo, 5 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar N\u00ba \u00a03554 (que \u00a0dio g\u00e9nesis al proceso radicado con el N\u00ba 2004-00079). \u00a0El cad\u00e1ver fue identificado como Johns Oved Mart\u00ednez, \u00a0por lo que, estableci\u00e9ndose conexidad con los hechos atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados, se dispuso el traslado de las pruebas practicadas \u00a0en el proceso N\u00ba 2001-00072. \u00a0El \u00a029 de mayo de 2002 se abri\u00f3 instrucci\u00f3n, a la que \u00a0fueron vinculados JOHN ALEX\u00c1NDER MONTOYA y LE\u00d3N DAR\u00cdO \u00a0S\u00c1NCHEZ, \u00a0quienes \u00a0el 9 y 10 de julio subsiguiente (fls. \u00a02-3 y 8-9 C.1) \u00a0rindieron indagatoria por los delitos de homicidio \u00a0-por \u00a0la muerte de Oved Mart\u00ednez- y \u00a0secuestro \u00a0simple -con \u00a0fundamento en la retenci\u00f3n de \u00a0Juan Guillermo Restrepo, \u00a0Otoniel Mej\u00eda y Johns Mart\u00ednez- \u00a0(arts. \u00a0103 y 168 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0definir situaci\u00f3n jur\u00eddica en ese segundo \u00a0proceso, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de id\u00e9ntica \u00a0anualidad, la Fiscal\u00eda \u00fanicamente \u00a0se refiri\u00f3 al delito de homicidio \u00a0-omitiendo \u00a0pronunciarse sobre el de secuestro-. \u00a0Cerrada la instrucci\u00f3n, el 17 de enero de 2003 los sindicados \u00a0manifestaron su intenci\u00f3n de someterse a sentencia anticipada. \u00a0Para tal efecto, se les atribuy\u00f3 el cargo de homicidio \u00a0culposo, determinaci\u00f3n \u00a0que fue anulada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Andes, \u00a0mediante auto del 31 subsiguiente, por considerar que la correcta \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta era la de homicidio \u00a0-doloso-. \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior \u00a0de Antioquia el 8 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la Fiscal\u00eda calific\u00f3 \u00a0nuevamente el sumario el 17 de junio de 2004. Acus\u00f3 a los \u00a0se\u00f1ores MONTOYA L\u00d3PEZ y S\u00c1NCHEZ SALAZAR como \u00a0probables coautores del delito de homicidio (art. \u00a0103 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0cobrado ejecutoria la acusaci\u00f3n, se inici\u00f3 la etapa de \u00a0juicio ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Andes. En curso \u00a0de la audiencia preparatoria, el Juez ofici\u00f3 -el \u00a031 de agosto de 2004- \u00a0al Coordinador de Fiscal\u00edas Seccionales de Antioquia para que \u00a0se investigara la posible comisi\u00f3n del delito de secuestro \u00a0simple, cargo por el cual se indag\u00f3 dentro de la causa \u00a02004-00079 a los procesados (fl. \u00a01 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el Juzgado dict\u00f3 \u00a0sentencia el 25 de agosto de 2005. Conden\u00f3 a los procesados, \u00a0como coautores de homicidio tentado, \u00a0a la pena de 140 meses de prisi\u00f3n. Ello, por cuanto, en \u00a0criterio del juez, existe duda en torno al hecho que finalmente \u00a0produjo la muerte de Johns Oved Mart\u00ednez. Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue modificada en segunda instancia por el Tribunal, que redujo a 104 \u00a0meses la pena de prisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 19 \u00a0de diciembre de 2005; en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En respuesta al requerimiento del Juez 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Andes, la Fiscal\u00eda 48 Especializada de Medell\u00edn, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2006 (fl. \u00a067 C.1), \u00a0abri\u00f3 la investigaci\u00f3n previa N\u00ba 978.038 (que \u00a0dio origen al proceso N\u00ba 2013-00324). \u00a0En ese marco, el 15 de marzo de 2011 (fl. \u00a079 \u00eddem), \u00a0el fiscal abri\u00f3 instrucci\u00f3n, a la que vincul\u00f3, \u00a0por medio de indagatorias rendidas el 14 de septiembre de 2012 (fls. \u00a095-100 y 116-119 \u00eddem), \u00a0a JOHN \u00a0ALEXANDER MONTOYA L\u00d3PEZ y LE\u00d3N JAIRO S\u00c1NCHEZ \u00a0SALAZAR, como posibles responsables del delito de secuestro \u00a0(art. \u00a0168 C.P.). \u00a0Por esta conducta punible se defini\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, con imposici\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva \u00a0contra ambos sindicados (fls. \u00a0121-131 \u00eddem), \u00a0que posteriormente -el \u00a08 de enero de 2013- \u00a0fue revocada por la Fiscal\u00eda (fls. \u00a0256-260 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0la instrucci\u00f3n, el sumario se calific\u00f3 el 15 de julio \u00a0de 2013 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0se\u00f1ores MONTOYA L\u00d3PEZ y S\u00c1NCHEZ SALAZAR, como \u00a0probables coautores de secuestro simple en concurso homog\u00e9neo \u00a0(art. \u00a0168 del C.P.). \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue confirmada por el Fiscal 6\u00ba \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de septiembre \u00a0subsiguiente (fls. \u00a071-78 C.2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal Especializado \u00a0del Circuito de Antioquia -en \u00a0Descongesti\u00f3n-, \u00a0cuyo titular profiri\u00f3 sentencia el 22 de diciembre de 2014. \u00a0Por haberlos hallado responsables del secuestro de Juan Guillermo \u00a0Restrepo Rend\u00f3n, Otoniel de Jes\u00fas Mej\u00eda Londo\u00f1o \u00a0y Johns Oved Mart\u00ednez Henao, conden\u00f3 a los acusados a \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os y multa en \u00a0cuant\u00eda de 600 s.m.l.m. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por la defensa de ambos procesados, dando lugar a \u00a0la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, que lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0en nombre de JOHN ALEX\u00c1NDER MONTOYA L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda del art. 207-3 del C.P.P., el censor demanda la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, con fundamento en la vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental al non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y en el desconocimiento de la cosa juzgada, por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los arts. \u00a029 inc. 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, 8\u00ba del C.P. y 19 del \u00a0C.P.P. \u00a0En un proceso viciado de nulidad, sostiene, se juzg\u00f3 \u00a0la conducta del se\u00f1or MONTOYA L\u00d3PEZ por los mismos \u00a0hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2001, con ocasi\u00f3n de \u00a0los cuales se pronunci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Andes, en el marco de los procesos radicados con los n\u00fameros \u00a02001-00072 y 2004-00079. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0los supuestos f\u00e1cticos atribuidos a su defendido, expone, \u00a0fueron investigados y juzgados \u00a0en \u00a0las causas 2001-00072 y 2004-00079, por los cuales se conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or MONTOYA L\u00d3PEZ como responsable de homicidio \u00a0tentado (siendo \u00a0v\u00edctimas Otoniel Mej\u00eda Lozano y Johns Oved Mart\u00ednez) \u00a0y hurto calificado y agravado. Ambas sentencias condenatorias, \u00a0destaca, cobraron ejecutoria. Sin embargo, la Fiscal\u00eda dispuso \u00a0apertura de instrucci\u00f3n (N\u00ba 978.038) por el delito de \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ocurrencia de esta \u00faltima conducta punible, puntualiza, no se \u00a0discute por el censor. Es m\u00e1s: ontol\u00f3gicamente, el \u00a0delito contra la libertad individual efectivamente existi\u00f3. \u00a0Empero, subraya, tal comportamiento \u00a0ya hab\u00eda sido objeto de juzgamiento \u00a0dentro de la causa N\u00ba 2001-00072, en cuyo contexto se juzg\u00f3 \u00a0la totalidad de las conductas atribuidas a los procesados, salvo el \u00a0homicidio de Johns Mart\u00ednez, que se judicializ\u00f3 en el \u00a0proceso 2004-00079, debido a que su cad\u00e1ver apareci\u00f3 \u00a0despu\u00e9s, \u201cquedando \u00a0resuelto el \u00fanico hecho desconocido del 9 de septiembre de \u00a02001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que aleg\u00f3 tales circunstancias en el curso del presente \u00a0proceso3, \u00a0prosigue, la conculcaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0fue negada en las sentencias de instancia. La soluci\u00f3n \u00a0correcta, sostiene, era haber preclu\u00eddo la investigaci\u00f3n \u00a0o haber cesado el procedimiento, con fundamento en los arts. 39 y 399 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, afirma, fueron sometidos dos veces a juicio penal por un \u00a0mismo hecho \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. Lo cierto es que, a\u00f1ade, el fiscal \u00a0instructor del radicado N\u00ba 2001-00072 calific\u00f3 \u00a0la totalidad de \u00a0las conductas desplegadas por los procesados como un concurso \u00a0constituido por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado \u00a0agravado. De ah\u00ed que, en su criterio, la sentencia dictada en \u00a0ese proceso cobija \u00a0todos \u00a0los enunciados f\u00e1cticos que, desde el primer momento, \u00a0justificaron la apertura de investigaci\u00f3n. Y habiendo cobrado \u00a0ejecutoria tal decisi\u00f3n, resalta, se activ\u00f3 el efecto \u00a0de cosa juzgada que imped\u00eda investigar y juzgar a los \u00a0coacusados por los \u00a0mismos comportamientos, con \u00a0fundamento en los cuales ya fueron juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, enfatiza, no existe ninguna causal de \u00a0\u201cmorigeraci\u00f3n\u201d \u00a0o \u00a0excepci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0sin que frente a la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0fundamental sea dable admitir que la Fiscal\u00eda, por ligereza u \u00a0olvido, err\u00f3 al calificar las investigaciones que dieron lugar \u00a0a los procesos 2001-00072 y 2004-00079. La prohibici\u00f3n de \u00a0doble juzgamiento y sanci\u00f3n, sostiene -apoyado \u00a0en la jurisprudencia constitucional y especializada-, \u00a0implica que es inadmisible sancionar repetidamente a alguien por la \u00a0misma conducta -imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica-, \u00a0al margen de su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. Adem\u00e1s, \u00a0destaca, los hechos no se ofrecen confusos, et\u00e9reos o ajenos a \u00a0corroboraci\u00f3n por el fiscal, quien desde los albores de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0entendi\u00f3 que \u00a0las conductas se adecuaban en los tipos penales de homicidio y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las tres actuaciones, contin\u00faa, existi\u00f3 identidad \u00a0de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica -pues \u00a0los hechos pertenecen a una misma situaci\u00f3n-, \u00a0al igual que de sujetos procesales y pretensi\u00f3n punitiva. Lo \u00a0\u00fanico que vari\u00f3, asevera, fue la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta. Ya \u00a0habiendo sido investigados \u00a0y juzgados los \u00a0procesados por las conductas conocidas desde el inicio, asegura, \u00a0devienen en violatorias del debido proceso tanto la investigaci\u00f3n \u00a0como el juicio llevados a cabo en el marco de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vicio de garant\u00eda denunciado, enfatiza, se configura cuando \u00a0una vez tomada una decisi\u00f3n definitiva sobre el hecho \u00a0constitutivo de delito se retoma el mismo supuesto f\u00e1ctico \u00a0para someterlo a una nueva valoraci\u00f3n, que sea la base de una \u00a0nueva decisi\u00f3n. Est\u00e1n prohibidos tanto el \u00a0adelantamiento de m\u00faltiples juicios como la imposici\u00f3n \u00a0de varias condenas. Al Estado, subraya, no le est\u00e1 permitido \u00a0mantener al sindicado en una intolerable e injusta situaci\u00f3n \u00a0de vivir en continua e indefinida ansiedad e inseguridad. Esa es la \u00a0raz\u00f3n para la proscripci\u00f3n de juicios sucesivos por un \u00a0id\u00e9ntico supuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, advierte, se conden\u00f3 nuevamente a los \u00a0procesados, pese a que existe identidad \u00a0de \u00a0objeto, causa y personas. \u00a0Para el 9 de julio de 2002, resalta, cuando se indag\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9llos en el marco de la investigaci\u00f3n 3554 -2\u00ba \u00a0proceso-, \u00a0les fue imputada la conducta punible de secuestro. Mas en ese \u00a0momento, inclusive, \u00a0la Fiscal\u00eda no pod\u00eda \u201csostener \u00a0nada\u201d en \u00a0relaci\u00f3n con dicho delito, debido a que ya se hab\u00eda \u00a0emitido sentencia por los delitos de hurto calificado agravado y \u00a0homicidio tentado. Adem\u00e1s, afirma, no es cierto que el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Andes hubiera compulsado copias para \u00a0que se investigara el secuestro, pues lo que advirti\u00f3 fue que \u00a0se pudo haber incurrido en un delito contra la fe p\u00fablica, por \u00a0cuanto se suprimieron documentos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dictar sentencia, resalta, el a \u00a0quo puso \u00a0de presente que la violencia empleada para cometer el hurto es \u00a0distinta al hecho de haber retenido a \u00e9stas, motivo por el \u00a0cual, al haberse lesionado adicionalmente la libertad individual, no \u00a0se afectaba el non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0de manera sustantiva. A su turno, destaca, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que la aludida garant\u00eda no se vulneraba, en la medida en que \u00a0los procesados nunca fueron juzgados por el punible de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, concluye, son desafortunadas, como quiera que confunden los \u00a0efectos del concurso de conductas punibles con el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en su faceta procesal. La defensa, reitera, jam\u00e1s neg\u00f3 \u00a0que el delito de secuestro tuvo ocurrencia, sino que el \u00a0comportamiento de los acusados ya hab\u00eda sido objeto de examen \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las razones rese\u00f1adas, solicita a la Corte que \u00a0anule el presente proceso (N\u00ba \u00a02013-00324) \u00a0desde la resoluci\u00f3n por cuyo medio se calific\u00f3 el \u00a0sumario, para que en su lugar se precluya la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Demanda en nombre de LE\u00d3N JAIRO S\u00c1NCHEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora del se\u00f1or S\u00c1NCHEZ SALAZAR igualmente denuncia \u00a0que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad \u00a0(art. 207-3 del C.P.P.), cargo que desarrolla a la luz de similares \u00a0argumentos y con fundamento en el cual formula id\u00e9ntica \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso y del non \u00a0bis in \u00eddem, plantea, \u00a0obedeci\u00f3 a la ruptura de la unidad procesal presentada durante \u00a0todos los tr\u00e1mites, pese a que la primera investigaci\u00f3n \u00a0a la que fue vinculado el sindicado en menci\u00f3n recay\u00f3 \u00a0sobre los hechos ocurridos a la madrugada del 9 de septiembre de \u00a02001. Tanto as\u00ed que, llama la atenci\u00f3n, a su defendido \u00a0se le tom\u00f3 indagatoria el 10 de julio de 2002 por los delitos \u00a0de homicidio y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, contin\u00faa, la actuaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0haberse adelantado con atenci\u00f3n del art. 331-4 del C.P.P., \u00a0acorde con el cual la instrucci\u00f3n tiene como fin determinar \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3 \u00a0la conducta. Sin embargo, destaca, por ligereza o error de la \u00a0Fiscal\u00eda, no se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y tampoco se precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de secuestro, lo que dio lugar a que se aplicara el \u00a0art. 92-2 \u00eddem, \u00a0cuando lo correcto, enfatiza, era proceder conforme a los arts. 394 y \u00a0395 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0a su modo de ver, la ruptura de la unidad procesal (art. \u00a089 del C.P.P.) \u00a0comporta la conculcaci\u00f3n de los principios de celeridad y \u00a0eficiencia (art. \u00a015 del C.P.P.), \u00a0en la medida en que el art. 329 \u00eddem \u00a0dispone \u00a0que el t\u00e9rmino para adelantar la instrucci\u00f3n es de 18 \u00a0meses, el cual se desatendi\u00f3 en el presente caso. Se trata, \u00a0entonces, de un evento donde la ruptura s\u00ed genera nulidad por \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime \u00a0que tambi\u00e9n se atenta contra la resocializaci\u00f3n y la \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue un error, puntualiza, que en la primera investigaci\u00f3n no \u00a0se hubieran formulado cargos por secuestro, pues, como lo plante\u00f3 \u00a0con insistencia a lo largo del proceso, lo sucedido fue que la \u00a0Fiscal\u00eda consider\u00f3 que los hechos constitutivos de \u00a0delito contra la libertad individual -retenci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas- quedaron subsumidos \u00a0en \u00a0la violencia que configur\u00f3 las calificantes y agravantes del \u00a0hurto. En efecto, dice, tal postura se acompasa con el principio de \u00a0conexidad sustancial de delitos, dado que existi\u00f3 unidad de \u00a0designio criminal, reflejada en la identidad de circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. El prop\u00f3sito \u00a0final, asegura, se produjo con el apoderamiento del veh\u00edculo, \u00a0hecho por el cual los procesados ya fueron juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, concluye, su defendido estaba protegido por la garant\u00eda \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como quiera que hay identidad de sujeto, de objeto -pues \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica concierne a lo sucedido el 9 de \u00a0septiembre de 2001- \u00a0y de causa -dado que la g\u00e9nesis de los diligenciamientos es la \u00a0misma, al tiempo que la instrucci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0corresponden a una misma \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d-. \u00a0No es admisible, alega, que 12 a\u00f1os despu\u00e9s se reabra \u00a0una actuaci\u00f3n que afecta la resocializaci\u00f3n de los \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0El censor est\u00e1 obligado a consignar de manera clara y precisa \u00a0tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica \u00a0acreditar la necesidad \u00a0del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el \u00a0art. 206 \u00eddem \u00a0(efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prop\u00f3sito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. \u00a0213 \u00eddem, \u00a0el libelo ser\u00e1 inadmitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s o la demanda no re\u00fana los requisitos formales \u00a0de rigor. Tampoco es admisible la demanda si \u00a0se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, caracter\u00edsticas enraizadas en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se \u00a0caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley (art. \u00a0207 del CPP). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y espec\u00edficas \u00a0reglas de postulaci\u00f3n y bastarse a s\u00ed mismo para \u00a0demostrar tanto la existencia \u00a0del yerro planteado \u00a0como su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0tener aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial \u00a0de la sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en \u00a0cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una norma sustancial \u00a0o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0arts. 207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n es causal de nulidad la comprobada existencia de \u00a0irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa. El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales (art. \u00a0310 \u00eddem) \u00a0y jurisprudenciales pertinentes. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha \u00a0clarificado que la alegaci\u00f3n de nulidades ha de ajustarse a \u00a0los principios concurrentes \u00a0-no \u00a0alternativos- \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad \u00a0(cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. \u00a037.298). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, salta a la vista la insuficiencia material de los \u00a0cargos. Como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, los reproches \u00a0formulados, tendientes a que se anule la actuaci\u00f3n, incumplen \u00a0con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al \u00a0tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente infundados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, las censuras no demuestran la existencia de ning\u00fan \u00a0yerro procedimental que quebrante el debido proceso en su estructura \u00a0o que lesione el derecho de defensa, lo que a su vez comporta la \u00a0inobservancia del principio de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto desconocimiento del non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0de la cosa juzgada, denunciado por los demandantes, parte de premisas \u00a0err\u00f3neas, \u00a0a saber: i) que los aqu\u00ed procesados fueron acusados \u00a0y, en consecuencia, juzgados \u00a0en m\u00faltiples ocasiones por los mismos hechos; \u00a0ii) que la ruptura de la unidad procesal entra\u00f1a la afectaci\u00f3n \u00a0de las aludidas garant\u00edas fundamentales y iii) que, en lo \u00a0sustancial, -seg\u00fan \u00a0la defensora de LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ SALAZAR- \u00a0la retenci\u00f3n de las v\u00edctimas encuentra adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en la violencia calificante del hurto, y que as\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda en las investigaciones que antecedieron al presente \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0La garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como es sabido, tiene m\u00faltiples facetas. Las censuras afirman \u00a0su afectaci\u00f3n en un espec\u00edfico \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n, cifrado en la proscripci\u00f3n de doble \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento de una persona, con fundamento en \u00a0id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos. \u00a0En esa direcci\u00f3n, ha de entenderse en qu\u00e9 consiste la \u00a0prohibici\u00f3n de repetici\u00f3n del juzgamiento, que puede \u00a0concebirse como un derecho procesal a favor del sindicado, que cumple \u00a0la funci\u00f3n de inhibidor \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art. 19 del C.P.P., la persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga \u00a0la misma fuerza vinculante, no \u00a0ser\u00e1 sometida a una nueva actuaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la misma conducta, \u00a0aunque a \u00e9sta se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0distinta. A este mandato de abstenci\u00f3n subyace la \u00a0internacionalmente reconocida garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem4, \u00a0consagrada en el art. 29 inc. 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0acorde con la cual quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, \u00a0tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal formulaci\u00f3n se extracta que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0de la mencionada garant\u00eda, en su faceta de impedimento \u00a0procesal, toma como referencia el componente f\u00e1ctico \u00a0de la imputaci\u00f3n. Nadie es doblemente procesable por los \u00a0mismos hechos. En este aspecto, la Constituci\u00f3n se encuentra \u00a0sintonizada con la concepci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en la esfera de protecci\u00f3n internacional de los derechos \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art. 8-4 de la C.A.D.H. precept\u00faa que el inculpado \u00a0absuelto por una sentencia en firme no podr\u00e1 ser sometido a \u00a0nuevo juicio por los mismos \u00a0hechos, \u00a0mientras que el art. 14-7 del P.I.D.P. dispone que nadie podr\u00e1 \u00a0ser juzgado por un delito por el cual haya sido ya condenado o \u00a0absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el \u00a0procedimiento penal de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art. 20 del Estatuto de Roma, en sus numerales 1\u00ba y \u00a03\u00ba, establece que nadie ser\u00e1 procesado \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de conductas \u00a0constitutivas de cr\u00edmenes por los cuales ya hubiere sido \u00a0condenado o absuelto por la Corte o por otro tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha de destacarse, del principio de cosa juzgada deriva el \u00a0efecto de preclusividad que caracteriza al non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en su funci\u00f3n de inhibidor procesal, de acuerdo con la cual, \u00a0cuando un proceso ha culminado definitivamente no puede re-abrirse \u00a0para ser tramitado de nuevo. Si en la causa ya se ejerci\u00f3 \u00a0jurisdicci\u00f3n, \u00e9sta se agota con la decisi\u00f3n que \u00a0pone fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la concreta aplicaci\u00f3n de la aludida garant\u00eda \u00a0fundamental ha de entenderse bajo las formas propias del juicio. \u00a0\u00c9ste, en el proceso regido por la Ley 600 de 2000, presenta \u00a0una estructura acusatoria, pues en firme la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el fiscal adquiere la condici\u00f3n de sujeto \u00a0procesal -acusador- \u00a0que \u00a0presenta y defiende la pretensi\u00f3n punitiva frente a un tercero \u00a0imparcial que define el caso -juez- \u00a0(art. \u00a0400 inc. 1\u00ba del C.P.P), \u00a0verific\u00e1ndose de esa manera la separaci\u00f3n funcional \u00a0inherente al principio acusatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgamiento, entonces, supone la preexistencia de la acusaci\u00f3n, \u00a0en tanto referente definitorio de los contornos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos del juicio. La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0art. 398 del C.P.P., debe contener tanto una descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0de la conducta investigada como una atribuci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de responsabilidad al procesado (calificaci\u00f3n). La sentencia, \u00a0a su vez, deber\u00e1 guardar correspondencia o consonancia con \u00a0tales componentes de la acusaci\u00f3n (art. \u00a0207-2 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0De lo hasta aqu\u00ed acotado ha de afirmarse que la inhibici\u00f3n \u00a0procesal -de \u00a0doble juzgamiento-, \u00a0derivada de la ejecutoria de la sentencia, se aplica en relaci\u00f3n \u00a0con el componente f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n, que debe verse reproducido en el fallo \u00a0definitivo -con \u00a0efectos de cosa juzgada-. \u00a0De ah\u00ed que no pueda reclamarse la vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en relaci\u00f3n con hechos o conductas que no fueron materia de \u00a0acusaci\u00f3n y, por sustracci\u00f3n de materia, tampoco \u00a0integran los enunciados f\u00e1cticos \u00a0contenidos en la sentencia ejecutoriada. As\u00ed lo determinan \u00a0tanto la Constituci\u00f3n (art. \u00a029 inc. 4\u00ba) \u00a0como el art. 19 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, al definir la identidad de objeto, \u00a0en \u00a0tanto componente del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha dejado en claro que ello se determina \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos o premisas f\u00e1cticas de la \u00a0decisi\u00f3n en firme sobre la responsabilidad penal. Sobre \u00a0este principio, ha considerado la Corte (CSJ \u00a0SP 14 abr. 2010, rad. 35.524 y AP4358-2014, 30 jul. 2014, rad. \u00a043.568): \u00a0<\/p>\n<p>Doctrinal \u00a0y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad \u00a0de \u00a0objeto \u00a0e identidad de causa6. \u00a0La significaci\u00f3n de estos elementos ha sido comentada por la \u00a0Sala, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser \u00a0la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad del \u00a0objeto \u00a0est\u00e1 construida por la del hecho respecto del cual se solicita \u00a0la aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se exige entonces la \u00a0correspondencia \u00a0en la especie f\u00e1ctica \u00a0de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso sea el mismo en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera la \u00a0plurimencionada garant\u00eda, la Sala entiende que la \u00a0determinaci\u00f3n de la identidad del objeto es un juicio aplicado \u00a0sobre los hechos atribuidos al acusado, as\u00ed se extracta, entre \u00a0otras, de la CSJ \u00a0SP 26 mar. 2007, rad. 24.629 y SP11897-2016, 24 ago. 2016, rad. \u00a042.400: \u00a0<\/p>\n<p>i) Nadie puede ser \u00a0investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por \u00a0el mismo hecho, \u00a0por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir \u00a0principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De una misma \u00a0circunstancia \u00a0no se pueden extractar dos o m\u00e1s consecuencias en contra del \u00a0procesado o condenado. Se le conoce como prohibici\u00f3n de la \u00a0doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, \u00e9sta \u00a0no puede ser juzgada de nuevo por \u00a0el mismo hecho \u00a0que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio \u00a0de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que le corresponda por la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s no se le \u00a0puede someter a pena por \u00a0ese mismo comportamiento. \u00a0Es el principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado \u00a0pluralmente por \u00a0un hecho \u00a0que \u00a0en estricto sentido es \u00fanico. Se le denomina non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 \u00a0Bajo tales premisas, es manifiesta la incapacidad de las censuras \u00a0para acreditar la configuraci\u00f3n de un yerro procedimental \u00a0constitutivo de vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como quiera que de las mismas demandas se extrae -y \u00a0as\u00ed lo constata la Sala con la consulta de las decisiones \u00a0respectivas- \u00a0que los aqu\u00ed procesados no fueron acusados \u00a0por el delito de secuestro en los procesos penales que antecedieron a \u00a0la presente actuaci\u00f3n y, en esa medida, tampoco fueron \u00a0juzgados \u00a0por los hechos constitutivos de tal conducta punible contra la \u00a0libertad personal. Si bien los enunciados f\u00e1cticos con base en \u00a0los cuales hoy se afirma la responsabilidad penal de aqu\u00e9llos \u00a0por secuestro en concurso homog\u00e9neo, fueron mencionados \u00a0en el contexto \u00a0de los hechos que dieron lugar a las condenas por homicidio y hurto \u00a0calificado y agravado, por la conducta constitutiva de secuestro \u00a0-retenci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas- \u00a0no se atribuy\u00f3 \u00a0ninguna responsabilidad a los procesados en los procesos \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera investigaci\u00f3n N\u00ba \u00a02364 (que \u00a0dio origen al proceso penal radicado con el N\u00ba 2001-00072), \u00a0los sindicados no fueron indagados por el posible delito de secuestro \u00a0simple, mientras que en el acta de aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0equivalente a la acusaci\u00f3n (art. \u00a040 inc. 7 del C.P.P.), \u00a0los enunciados de hecho integrantes de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0no mencionan la retenci\u00f3n de las v\u00edctimas, como tampoco \u00a0se acus\u00f3 a los procesados por secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica dio cuenta de \u00a0que los se\u00f1ores MONTOYA L\u00d3PEZ y S\u00c1NCHEZ SALAZAR \u00a0fueron sorprendidos con elementos producto de un hurto al que \u00a0sometieron a Juan Restrepo Rend\u00f3n, Johns Mart\u00ednez y \u00a0Otoniel Mej\u00eda, cuando \u00e9stos transitaban en la madrugada \u00a0por el desolado paraje conocido con el nombre de Puerto Boy. \u00a0Aqu\u00e9llos, se lee en el acta, obligaron a sus v\u00edctimas a \u00a0bajarse del veh\u00edculo y procedieron a arrojar a uno de ellos al \u00a0r\u00edo San Juan, para finalmente darse como resultado el \u00a0desaparecimiento de Mart\u00ednez \u00a0Henao en circunstancias \u00a0desconocidas y la huida de los procesados en el veh\u00edculo Ford \u00a0Festiva de placa ADK-124, de propiedad del se\u00f1or Mart\u00ednez, \u00a0que al final dispusieron abandonar por un precipicio del cauce del \u00a0r\u00edo. Seg\u00fan la denuncia del se\u00f1or Mej\u00eda \u00a0Londo\u00f1o, resalta el acta, los individuos no emplearon arma \u00a0alguna para la consumaci\u00f3n de los il\u00edcitos, sino s\u00f3lo \u00a0su talla muscular y su fuerza f\u00edsica, a fin de ejercer \u00a0violencia sobre \u00e9l, para luego de trasladarlo a un puente \u00a0cercano, lo sujetaron y lanzaron por encima de los pasamanos a las \u00a0aguas del r\u00edo San Juan (cfr. \u00a0fls. 287-289 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales hechos, los acusados aceptaron los cargos de homicidio \u00a0tentado en concurso real heterog\u00e9neo con hurto calificado y \u00a0agravado, por los que finalmente fueron condenados mediante sentencia \u00a0anticipada del 30 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Andes (fls. \u00a036-135 \u00eddem). \u00a0Al \u00a0concluir el an\u00e1lisis de los medios de prueba, en conjunci\u00f3n \u00a0con la admisi\u00f3n de responsabilidad de los procesados, el Juez \u00a0asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La prueba que \u00a0acaba de resumirse nos acredita con creces tanto la certeza del \u00a0concurso de ilicitudes, como la responsabilidad de los acusados en \u00a0ellas, ya que a m\u00e1s de haberse apoderado de un veh\u00edculo \u00a0[y otros bienes]\u2026tambi\u00e9n intentaron acabar con la \u00a0existencia de Otoniel de Jes\u00fas Mej\u00eda Londo\u00f1o, \u00a0cuando desde una altura de 10 metros, de noche -donde no se ve\u00eda \u00a0nada-, en un r\u00edo caudaloso y con piedras a lado y lado de su \u00a0corriente, fue lanzado a sus aguas, con la finalidad de que \u00a0pereciera, y que por circunstancias ajenas a la voluntad de sus \u00a0victimarios, no se produjo ese resultado muerte[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el hurto, tampoco existe el menor asomo de duda, pues se \u00a0apoderaron de cosas muebles ajenas con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0provecho para s\u00ed, constitutivos de equipaje de viajeros, sobre \u00a0medio motorizado, en lugar despoblado y solitario, mediante el empleo \u00a0de violencia f\u00edsica sobre las personas, cuyo acto se ejecut\u00f3 \u00a0por dos personas que se hab\u00edan reunido o acordado para cometer \u00a0el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, importa resaltar, en la referida \u00a0sentencia (cfr. \u00a0fls. 124-129 \u00eddem), \u00a0as\u00ed como en el fallo de segundo grado que la confirm\u00f3 \u00a0(fls. \u00a049-61 \u00eddem), \u00a0se echa de menos cualquier an\u00e1lisis que, en punto del juicio \u00a0de tipicidad objetiva, hubiera afirmado la existencia de una posible \u00a0concurrencia \u00a0entre los hechos constitutivos de violencia calificante en el hurto y \u00a0el delito de secuestro, que hubiera dado lugar a la resoluci\u00f3n \u00a0de un supuesto de concurso aparente. De igual manera, siguiendo la \u00a0decisi\u00f3n, no se puede afirmar que la violencia sobre las \u00a0personas consisti\u00f3 en la retenci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0sino en otros actos constitutivos de violencia f\u00edsica y moral, \u00a0como golpes en la cara, puntapi\u00e9s, amenazas de infligirles \u00a0lesiones o la muerte y, finalmente, el lanzamiento de una de las \u00a0v\u00edctimas al r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que JOHN \u00a0ALX\u00c1NDER MONTOYA L\u00d3PEZ y LE\u00d3N JAIRO S\u00c1NCHEZ \u00a0SALAZAR \u00a0no fueron juzgados -dado \u00a0que no se les acus\u00f3 por ello- \u00a0por hechos \u00a0constitutivos de la conducta punible de secuestro en el proceso \u00a02001-00072. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello tampoco ocurri\u00f3 en la investigaci\u00f3n preliminar N\u00ba \u00a03554 (que \u00a0dio g\u00e9nesis al proceso radicado con el N\u00ba 2004-00079). \u00a0Muestra clara de ello es que, tras surtirse la audiencia \u00a0preparatoria, el Juez compuls\u00f3 copias para que se investigara \u00a0la posible responsabilidad de los procesados por el delito de \u00a0secuestro simple (fl. \u00a01 C.1). \u00a0Esa manifestaci\u00f3n, desde luego, tuvo lugar por cuanto, como se \u00a0lee en la sentencia respectiva (fl. \u00a0295 \u00eddem), \u00a0la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 acusaci\u00f3n por el homicidio \u00a0de Johns Oved Mart\u00ednez Henao. Naturalmente, la condena \u00a0-confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia (fls. \u00a0315-316 \u00eddem)- \u00a0se dict\u00f3 \u00fanicamente por los hechos constitutivos de la \u00a0mencionada conducta punible, no por alguna otra circunstancia \u00a0antecedente a ese hecho (fls. \u00a0293-313 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, como qued\u00f3 evidenciado, es manifiestamente \u00a0infundado pregonar que los acusados fueron juzgados por los mismos \u00a0hechos que, en la presente actuaci\u00f3n, integran la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica con fundamento en la cual se declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad por el delito de secuestro. Por no haber identidad de \u00a0objeto, \u00a0es inaplicable \u00a0el non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y no se puede afirmar el desconocimiento de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que el hecho de la retenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0hubiera sido valorado jur\u00eddicamente de manera tal que hubiera \u00a0sido adecuado t\u00edpicamente en la circunstancia calificante del \u00a0hurto, cifrada en la violencia contra las personas. Adem\u00e1s de \u00a0que una tal consideraci\u00f3n jur\u00eddica, como se anot\u00f3 \u00a0en precedencia, no se aprecia en las decisiones emitidas en los \u00a0procesos que a esta actuaci\u00f3n preceden, tal lectura dogm\u00e1tica \u00a0es del todo err\u00f3nea. Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0clarificado que la restricci\u00f3n adicional \u00a0de la libertad que excede la violencia dirigida para consumar el \u00a0hurto ostenta autonom\u00eda lesiva para afectar la libertad \u00a0personal por la v\u00eda del secuestro (cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP 25 may. 2006, rad. 20.326 y SP 24 abr. 2013, rad. \u00a040.878). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n, del todo pertinente para el \u00a0asunto bajo examen, textualmente expuso la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a la \u00a0conclusi\u00f3n anterior porque el discurso expuesto por los \u00a0libelistas deja de lado la jurisprudencia recurrente de la Sala \u00a0frente a supuestos de hecho similares, seg\u00fan la cual, sin \u00a0establecer reglas generales, el \u00a0delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, ya sea simple, \u00a0como en este caso, o extorsivo, concurre \u00a0materialmente \u00a0con el hurto calificado por raz\u00f3n de la violencia, sin que tal \u00a0eventualidad comporte transgresi\u00f3n del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n o non bis in \u00eddem por \u00a0tratarse de un mero concurso aparente, b\u00e1sicamente porque con \u00a0el actuar se vulnera tanto el bien jur\u00eddico del patrimonio \u00a0econ\u00f3mico como el de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cabe precisar, las censuras sugieren la existencia de un \u00a0hecho unitario del que se derivaron m\u00faltiples consecuencias \u00a0adversas a los procesados, tanto procesales como punitivas. Mas tal \u00a0proposici\u00f3n es err\u00f3nea, por cuanto el hecho de la \u00a0retenci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas -que \u00a0tuvo lugar despu\u00e9s de la consumaci\u00f3n del hurto y antes \u00a0de los atentados mortales-, \u00a0ubicado dentro del contexto f\u00e1ctico en su totalidad, es una \u00a0conducta \u00a0con entidad propia, diferenciable de los comportamientos \u00a0subsumibles en los delitos de hurto calificado y agravado y de \u00a0homicidio, lo cual descarta de plano la posible configuraci\u00f3n \u00a0de un concurso ideal \u00a0-que \u00a0supone la realizaci\u00f3n de una \u00a0sola \u00a0conducta-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, requiriendo la aplicaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en su faceta de inhibidor procesal la concurrencia \u00a0de \u00a0identidad de sujeto, causa y objeto, \u00a0al faltar este \u00faltimo presupuesto hay raz\u00f3n suficiente \u00a0para descartar la vulneraci\u00f3n de tal garant\u00eda \u00a0fundamental en el presente caso. No es dable invocar el efecto de \u00a0cosa juzgada para impedir el juzgamiento de una conducta -secuestro- \u00a0que en los anteriores procesos no fue objeto de acusaci\u00f3n y \u00a0que, por tal raz\u00f3n, no integra los juicios de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que, junto a la afirmaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0categor\u00edas de la conducta punible, conllevaron a la afirmaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal de los procesados -por \u00a0hurto calificado agravado y homicidio-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4 \u00a0De otro lado, mal podr\u00eda afirmarse que la ruptura de la unidad \u00a0procesal comporta la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0cabeza de los acusados. No es cierto, como se clarific\u00f3 en \u00a0ac\u00e1pite precedente (num. \u00a04.2.1.3 supra), \u00a0que la Fiscal\u00eda hubiera calificado la totalidad de las \u00a0conductas punibles que integran la hip\u00f3tesis delictiva \u00a0derivada de los ya conocidos hechos. Ahora, ciertamente, el ente \u00a0acusador incurri\u00f3 en una falencia al momento de calificar las \u00a0dos primeras investigaciones antecedentes, en las que debi\u00f3 \u00a0haberse pronunciado sobre el punible de secuestro (art. \u00a089 inc. 2\u00ba del C.P.P.), \u00a0m\u00e1xime que en la segunda de ellas lo imput\u00f3 en la \u00a0indagatoria (fls. \u00a03 y 7 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, un yerro como ese no es sancionable con la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, como lo pretenden los censores, pues en tal \u00a0eventualidad, por \u00a0ministerio de la ley se \u00a0rompe la unidad procesal. As\u00ed lo dispone el art. 92-2 del \u00a0C.P.P., al disponer que no se conservar\u00e1 la unidad procesal \u00a0cuando la resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n sea \u00a0parcial o la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no comprenda todas las \u00a0conductas punibles, \u00a0que fue lo aqu\u00ed ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal soluci\u00f3n legal encuentra un s\u00f3lido fundamento, a \u00a0saber, los principios de oficiosidad y legalidad en el esquema \u00a0procesal dise\u00f1ado por la Ley 600 de 2000, en cuyo marco est\u00e1 \u00a0absolutamente proscrita la discrecionalidad del fiscal para renunciar \u00a0al ejercicio de la acci\u00f3n penal. En tal virtud, la omisi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda en la completitud de la calificaci\u00f3n no \u00a0confiere el derecho a no ser perseguido penalmente por una conducta \u00a0que dej\u00f3 de ser calificada en la acusaci\u00f3n, existiendo \u00a0el deber constitucional y legal de hacerlo \u00a0(art. \u00a0250 -original- de la Constituci\u00f3n y 114-1 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0asunto, por supuesto, es que el debido proceso comporta la \u00a0prerrogativa de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Empero, la \u00a0correcci\u00f3n \u00a0a \u00a0la inobservancia de tal mandato puede ser la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0ni la declaratoria de la cesaci\u00f3n de procedimiento. La primera \u00a0hip\u00f3tesis, por cuanto la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0antes bien, entra\u00f1a la prolongaci\u00f3n del proceso; la \u00a0segunda, debido a que el exceso de los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n \u00a0no es sancionable legamente con el decaimiento de la acci\u00f3n \u00a0penal (arts. \u00a0329 inc. 4\u00ba y 39 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, como \u00a0el cumplimiento de los principios que habilitan la solicitud de \u00a0nulidades debe ser concurrente, no alternativo, existe raz\u00f3n \u00a0suficiente para inadmitir la demanda, m\u00e1xime que la \u00a0carencia de fundamento de los reproches es manifiesto. De suerte que \u00a0excluy\u00e9ndose ab \u00a0initio \u00a0cualquier posibilidad de que se hubiera dictado sentencia en una \u00a0actuaci\u00f3n inv\u00e1lida por vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, decae toda necesidad de proferir un fallo en casaci\u00f3n, \u00a0en tanto no hay nada que corregir en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0inadmitir\u00e1n las demandas estudiadas, pues tampoco se observa \u00a0a simple vista la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Sala, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas en nombre de JOHN ALEXANDER \u00a0MONTOYA L\u00d3PEZ y LE\u00d3N JAIRO S\u00c1NCHEZ SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un mes despu\u00e9s se encontr\u00f3 el cuerpo sin vida del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Mart\u00ednez, quien falleci\u00f3 por el impacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una roca en la ca\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que cuenta con constancia de ejecutoria (fl. 61 C.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de julio de 2013 (fls. 59-68 C.2); en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria (fls. 96-100 \u00eddem); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la impugnaci\u00f3n del auto emitido por el juzgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la nulidad planteada (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126-140 \u00eddem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mediante del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia (fls. 255-263 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.A.D.H. y art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los rasgos esenciales del principio acusatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden al ejercicio y mantenimiento de la acusaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00f3rgano distinto al juez, la delimitaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso en fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento, conferida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos diferentes con el fin de evitar un probable y posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y la relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n del Tribunal a las pretensiones de las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.: ASENCIO MELLADO, Jos\u00e9 Mar\u00eda. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trivium, pp. 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAIER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Puerto: Buenos aires, 2\u00aa edici\u00f3n, 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reimpresi\u00f3n, 2002, p\u00e1gina 603. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP160-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46.621 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 6) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, \u00a0la Corte examina las demandas de casaci\u00f3n presentadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}