{"id":35218,"date":"2023-09-13T21:41:31","date_gmt":"2023-09-13T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1598-201851349\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:31","slug":"ap1598-201851349","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1598-201851349\/","title":{"rendered":"AP1598-2018(51349)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1598-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51349. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 17 de \u00a0julio de 2017, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria emitida el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado 26 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad \u00a0para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable de homicidio, \u00a0homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0a la pena principal de 360 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOcurri\u00f3 \u00a0en esta capital a eso de las 2:50 de la tarde del 3 de junio de 2012 \u00a0en un establecimiento p\u00fablico ubicado en la calle 42 sur No. \u00a011-07 este, barrio San Jos\u00e9 Oriental \u2013 sector a donde \u00a0las v\u00edctimas hab\u00edan asistido para cumplir una cita-, \u00a0cuando Luis \u00a0Fernando Forero Bonilla y \u00a0su compa\u00f1era Betty \u00a0Yamile Pinilla P\u00e9rez ingresaron \u00a0a la droguer\u00eda Aleydy a comprar un medicamento. En ese momento \u00a0fueron intempestivamente atacados por unos sujetos que llegando desde \u00a0atr\u00e1s les dispararon en repetidas ocasiones con armas de fuego \u00a0de carga \u00fanica, causando la muerte inmediata del se\u00f1or \u00a0Forero, quien recibi\u00f3 4 descargas que comprometieron cerebro, \u00a0coraz\u00f3n y pulmones, mientras que la se\u00f1ora Pinilla \u00a0padeci\u00f3 heridas en la mano izquierda y el t\u00f3rax a nivel \u00a0cervical y supra escapular, de manera que fue trasladada al Hospital \u00a0La Victoria en donde obtuvo oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0ciudadano que se percat\u00f3 de lo ocurrido inform\u00f3 a la \u00a0polic\u00eda la descripci\u00f3n de los agresores y la direcci\u00f3n \u00a0hacia donde hab\u00edan huido, y fue as\u00ed como se logr\u00f3 \u00a0la captura de ADOLFO YESID MU\u00d1OZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal Seccional de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar \u2013 Bogot\u00e1-, el 4 de junio de 2012 \u00a0se celebraron ante el Juzgado \u00a011 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa ciudad, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0delito de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado2 \u00a0(art\u00edculos \u00a0103, 365 num. 5\u00ba, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000), \u00a0cargos que no fueron aceptados por el incriminado3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 la juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0por lo que le impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de agosto de 2012, el ente acusador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n5, \u00a0y le correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0con Funciones de Conocimiento, ante quien se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 28 de enero de \u00a02013, oportunidad en la que Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz fue \u00a0acusado como coautor de homicidio agravado, homicidio agravado en \u00a0grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 103, 104 numeral 4\u00ba \u00a0-motivo \u00a0abyecto- \u00a0y 365 numeral 5\u00ba -coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal- \u00a0del C\u00f3digo Penal6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de 2013.7 \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 2 de septiembre de 2013, y luego de \u00a0varias sesiones culmin\u00f3 el 5 de agosto de 2016, con el anuncio \u00a0del sentido de fallo absolutorio a favor del procesado8. \u00a0La lectura de la sentencia9 \u00a0tuvo lugar el 16 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia de 16 de julio de 201710, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la revoc\u00f3, para en su lugar, condenar a Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz en \u00a0calidad de coautor responsable de homicidio, \u00a0homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado, a la pena principal de 360 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor del procesado interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 \u00a0oportunamente \u00a0la correspondiente demanda11, \u00a0la \u00a0cual ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la actuaci\u00f3n \u00a0relevante y la finalidad del recurso, el libelista pasa a formular un \u00a0\u00fanico cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, \u00abque \u00a0se debi\u00f3 a la falta de aplicaci\u00f3n de los postulados de \u00a0la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y las reglas de la \u00a0experiencia12\u00bb, \u00a0lo que condujo a la falta aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a05\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 23, 404, 397, 380, 381, 382, 402 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor dedica la mayor parte de su escrito a transliterar algunos \u00a0segmentos de los fallos de instancias, para explicar por qu\u00e9, \u00a0en su sentir, la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el \u00a0a-quo, \u00a0que \u00a0condujo a que su representado fuera absuelto, es la correcta, y no la \u00a0que llev\u00f3 a cabo el Tribunal, por medio de la cual encontr\u00f3 \u00a0responsable a Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz por \u00a0los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente, \u00a0su descontento est\u00e1 relacionado con la forma en que el ad-quem \u00a0valor\u00f3 \u00a0el testimonio rendido por la v\u00edctima, se\u00f1ora Betty \u00a0Yamile Pinilla P\u00e9rez, y por el testigo Carlos Andr\u00e9s \u00a0Cepeda Sastoque. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de transliterar el siguiente aparte de la sentencia del \u00a0Tribunal: \u00ab\u00bfAcaso \u00a0la eventual ligereza gramatical de un agente al noticiarle al testigo \u00a0que hab\u00edan capturado al autor vali\u00e9ndose para ello de \u00a0la informaci\u00f3n aportada por aquel, torna nugatoria, inane, \u00a0est\u00e9ril, balad\u00ed, el certero testimonio de una \u00a0persona?13\u00bb, \u00a0el recurrente afirma: \u00abResponderemos \u00a0que s\u00ed, tanto es as\u00ed, que a la testigo no debi\u00f3 \u00a0impon\u00e9rsele la idea de que quien hab\u00eda sido capturado, \u00a0lo fue por las caracter\u00edsticas dadas por ella, porque ella, \u00a0hab\u00eda dado unas caracter\u00edsticas totalmente diferentes a \u00a0las que presenta el procesado14\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante asevera que la se\u00f1ora Betty Yamile Pinilla P\u00e9rez \u00a0afirm\u00f3: \u00abes \u00a0que no lo mir\u00e9 bien\u00bb, \u00a0y pese a ello, el Tribunal indic\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0observ\u00f3 con total certidumbre a su victimario, y que por \u00a0tanto, fij\u00f3 sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas en su \u00a0memoria, lo cual resulta contradictorio. Adem\u00e1s, considera que \u00a0no resulta cre\u00edble que, en el estado an\u00edmico en que se \u00a0encontraba la afectada, haya podido observar y detallar las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas de su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, esto dijo el recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0podemos afirmar que el Tribunal desconoce en este caso, las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, pues se aparta de los postulados de la \u00a0l\u00f3gica, cuando se desconoce a\u00fan de buena fe, los \u00a0principios l\u00f3gicos de la actividad jurisdiccional, entre \u00a0ellos, el de identidad, que establece que todo enunciado es igual a \u00a0s\u00ed mismo, o el del contradicci\u00f3n, el cual establece que \u00a0dos t\u00e9rminos contradictorios sobre una misma cosa, o t\u00f3pico, \u00a0no pueden coexistir como verdaderos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0de simple: Si la v\u00edctima no vi\u00f3 bien al victimario de \u00a0su esposo, no pudo haberlo visto bien, pues adem\u00e1s de ser una \u00a0contradicci\u00f3n, es un absurdo. De la misma manera, mal puede \u00a0afirmar el Tribunal que la testigo Betty Pinilla OBSERV\u00d3 CON \u00a0TOTAL CERTIDUMBRE, al que cometi\u00f3 el delito, por cuanto \u00e9sta \u00a0apreciaci\u00f3n, es totalmente contradictoria e inveros\u00edmil, \u00a0frente a la declaraci\u00f3n primigenia que rindi\u00f3 la \u00a0testigo al entrevistador, cuando no pudo describir al autor del \u00a0hecho, porque no lo mir\u00f3 bien15\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, afirma que el testigo Carlos Andr\u00e9s Cepeda \u00a0Sastoque suministr\u00f3 unas caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0diferentes a las que proporcion\u00f3 la se\u00f1ora Betty Yamile \u00a0Pinilla P\u00e9rez; adem\u00e1s, seg\u00fan el dicho del \u00a0primero, el sospechoso fue capturado en una tienda, y Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz \u00a0fue aprehendido a una cuadra y media del lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos, en v\u00eda p\u00fablica, conforme lo testimoni\u00f3 \u00a0el agente captor. Luego, para el recurrente \u00abse \u00a0violan los principios l\u00f3gicos del tercero excluido o tercio \u00a0non datur o tercero excluso16\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explica el censor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0principios l\u00f3gicos de identidad, contradicci\u00f3n y \u00a0tercero excluso, guardan una estrecha relaci\u00f3n, por ello \u00a0podemos afirmar que es imposible que algo sea y no sea al mismo \u00a0tiempo y en el mismo sentido, por cuanto es imposible que \u00a0A sea B y \u00a0no sea B y, \u00a0de otra parte todo tiene que ser o no ser, A es B o A no \u00a0es B, de ah\u00ed la pregunta que se hac\u00eda la juez A-quo al \u00a0momento de declarar el in dubio pro reo en la primera instancia, \u00a0donde est\u00e1n los otros dos capturados? \u00bfSe captur\u00f3 \u00a0al que no era?17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el censor dedica un ac\u00e1pite para enunciar las \u00abreglas de \u00a0la experiencia y postulados de la l\u00f3gica\u00bb, que no fueron \u00a0tenidas en cuenta por el Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0reglas de la experiencia nos indican y ense\u00f1an que por las \u00a0conductas realizadas fuera de lo normal por el hombre, siempre o casi \u00a0siempre se generan determinadas consecuencias, que constituyen los \u00a0errores por el indebido comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de com\u00fan ocurrencia, que el autor de un delito permanezca \u00a0en la escena del crimen, o en el lugar de los hechos, exponi\u00e9ndose \u00a0a una inminente captura, m\u00e1xime si ha dejado huellas tangibles \u00a0para su reconocimiento, como las se\u00f1as a que se refiri\u00f3 \u00a0el vigilante Cepeda Sastoque, mucho menos, si se tuvo el suficiente \u00a0tiempo, para escapar del lugar, en los dos veh\u00edculos que \u00a0esperaban al autor, o a los autores del delito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es l\u00f3gico que un delincuente, acabado de cometer el hecho, se \u00a0esconda en una tienda de barrio, durante m\u00e1s de 55 minutos, \u00a0para despistar a la Polic\u00eda, cuando con su actitud, lo que \u00a0har\u00eda es despertar sospechas, que por su tama\u00f1o, \u00a0inmediatamente lo delatar\u00edan y har\u00edan que los empleados \u00a0del negocio, llamaran a la polic\u00eda, o reportaran tal \u00a0comportamiento anormal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la experiencia nos indica que si una persona huye del \u00a0lugar de los hechos donde sucedi\u00f3 un delito, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, algo tiene que ver o estar relacionado o comprometido con el \u00a0hecho18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada, y \u00a0en su lugar, dejar inc\u00f3lume el fallo absolutorio proferido por \u00a0el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto \u00a0procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P.\/2004, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente por la \u00fanica raz\u00f3n de que se dirige contra \u00a0una sentencia de segunda instancia, como fue la \u00a0proferida el 17 de \u00a0julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenar a Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz como \u00a0autor de homicidio, \u00a0homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182 del \u00a0C.P.P.\/2004, pues es una de las partes del proceso \u2013la \u00a0defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce \u00a0consecuencias adversas a quien representa dado que le impone \u00a0sanciones privativas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0En cuanto a la necesidad de la casaci\u00f3n, mencion\u00f3 el \u00a0recurrente las 4 finalidades previstas en el art\u00edculo 180 de \u00a0la Ley 906 de 2004 \u2013 la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas del acusado, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia-; \u00a0sin embargo, no manifest\u00f3 cu\u00e1les fueron las garant\u00edas \u00a0fundamentales desconocidas ni, mucho menos, los da\u00f1os \u00a0antijur\u00eddicos ocasionados a su defendido, como tampoco de qu\u00e9 \u00a0manera se efectivizar\u00eda el derecho material, ni por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n resulta necesario unificar la jurisprudencia, con lo \u00a0cual desde ya se avizora que la sustentaci\u00f3n del recurso es \u00a0insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte tampoco observa violaci\u00f3n alguna de garant\u00edas \u00a0fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esa \u00a0falencia, aunada a que no se cumpli\u00f3 con el deber de sustentar \u00a0un cargo atendible en la sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como \u00a0enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0184 del C. Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de una prueba, por la desatenci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0presupone el siguiente contenido: (i) la identificaci\u00f3n del \u00a0medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificaci\u00f3n \u00a0de la regla de la sana cr\u00edtica desconocida: un principio de la \u00a0l\u00f3gica, una ley cient\u00edfica o una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violaci\u00f3n; \u00a0(iv) la propuesta de valoraci\u00f3n acertada de las pruebas; y, \u00a0por \u00faltimo, (v) la acreditaci\u00f3n de la evidencia y \u00a0trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, lo primero que advierte la Corte es que el \u00a0censor a lo largo de la demanda de casaci\u00f3n se refiere de \u00a0forma indistinta a la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0a la \u00abexperiencia\u00bb \u00a0y a la \u00abciencia\u00bb, \u00a0como enunciados de la sana cr\u00edtica infringidos, lo que se \u00a0constituye en una falencia de argumentaci\u00f3n dada la diferente \u00a0naturaleza de cada una de esas categor\u00edas; por lo que, cuando \u00a0menos, ese proceder devela una confusi\u00f3n sobre las \u00a0caracter\u00edsticas de la regla de la sana cr\u00edtica que se \u00a0invoca como vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio por desconocimiento de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia requiere la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n \u00a0con estructura de regla aplicable en t\u00e9rminos generales \u00a0y abstractos y con pretensi\u00f3n de universalidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual es \u00a0dable verificar si al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el \u00a0razonamiento del juzgador deviene falso19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los principios de la l\u00f3gica, esta \u00a0Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el \u00a0estudio de m\u00e9todos y principios como los de identidad -una \u00a0cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y no otra, \u00a0no contradicci\u00f3n -una \u00a0cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, \u00a0tercero excluido -entre \u00a0dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas \u00a0debe ser verdadera-, y \u00a0raz\u00f3n suficiente -cualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente-20, \u00a0es posible \u00abdistinguir \u00a0el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)\u00bb21. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas \u00a0entre las premisas y la conclusi\u00f3n.22\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la ciencia \u00abcorresponde \u00a0a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d (CSJ AP2633, 26 abr. \u00a02017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos \u00a0en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un principio con \u00a0car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos \u00a0a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya \u00a0veracidad sea comprobable y demostrable mediante m\u00e9todos \u00a0aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que denomina el libelista, indistintamente, principios l\u00f3gicos, \u00a0reglas de la experiencia y de la ciencia, no pasan de ser \u00a0afirmaciones interesadas, mediante las cuales el recurrente, \u00a0descontento con lo decidido por el ad-quem, \u00a0pretende imponer el juicio valorativo llevado a cabo por el a-quo, \u00a0que coincide con su particular visi\u00f3n de lo que la prueba \u00a0arroja. De ese modo incurre en el equ\u00edvoco de \u00a0considerar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como otra \u00a0instancia, cuando el mismo no se destina a la prolongaci\u00f3n del \u00a0debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una decisi\u00f3n \u00a0amparada con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe recordarse que los errores de la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la \u00a0simple disparidad de criterios de los juzgadores de instancia, o \u00a0entre la apreciaci\u00f3n de la prueba ofrecida por los falladores \u00a0y la brindada por el impugnante en la demanda; sino, de la innegable \u00a0contradicci\u00f3n entre el an\u00e1lisis probatorio realizado \u00a0por el Juez y las reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan el \u00a0m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, \u00a0la \u00a0presunci\u00f3n de acierto, legalidad y constitucionalidad del \u00a0fallo impugnado, prevalecer\u00e1 por encima de cualquier \u00a0consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar un error susceptible \u00a0de ser enmendado en sede del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no emprendi\u00f3 tal labor, pues, se limit\u00f3 a \u00a0citar de manera descontextualizada lo que el juez de primera \u00a0instancia sostuvo sobre la prueba, y seguidamente lo que consider\u00f3 \u00a0el Tribunal, para concluir que la valoraci\u00f3n correcta era \u00a0aquella que realiz\u00f3 el a-quo; \u00a0lo \u00a0que resulta del todo insuficiente para construir una s\u00f3lida \u00a0cr\u00edtica a la labor adelantada por el Ad quem, como ya qued\u00f3 \u00a0visto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque la decisi\u00f3n \u00a0de condenar a Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz obedeci\u00f3 \u00a0a fundamentos racionales. El juez plural analiz\u00f3 la prueba \u00a0practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo; descart\u00f3 \u00a0los argumentos de la defensa y, por \u00faltimo, concluy\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda llegado al convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en \u00a0las conductas atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, el Tribunal valor\u00f3 de manera errada el testimonio \u00a0rendido por la v\u00edctima, se\u00f1ora Betty \u00a0Yamile Pinilla P\u00e9rez, pues, si bien, en el juicio oral \u00a0manifest\u00f3 que hab\u00eda visto a su agresor, en la \u00a0entrevista que se le recepcion\u00f3 una vez ocurrieron los hechos, \u00a0no pudo describir a su victimario porque \u00abes \u00a0que no lo mir\u00e9 bien\u00bb. Pese \u00a0a tal contradicci\u00f3n, &#8211; dice el demandante- el ad-quem \u00a0indic\u00f3 \u00a0que la afectada observ\u00f3 con total certidumbre a su victimario, \u00a0y que, por tanto, fij\u00f3 sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0en su memoria, lo cual desconoce \u00a0\u00ablos principios l\u00f3gicos de la actividad jurisdiccional, \u00a0entre ellos, el de identidad, que establece que todo enunciado es \u00a0igual a s\u00ed mismo, o el del contradicci\u00f3n, el cual \u00a0establece que dos t\u00e9rminos contradictorios sobre una misma \u00a0cosa, o t\u00f3pico, no pueden coexistir como verdaderos. As\u00ed \u00a0de simple: Si la v\u00edctima no vi\u00f3 bien al victimario de \u00a0su esposo, no pudo haberlo visto bien, pues adem\u00e1s de ser una \u00a0contradicci\u00f3n, es un absurdo25\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia de las falencias argumentativas, que dan al traste con \u00a0la admisibilidad de la demanda, se verifica que el testimonio de la \u00a0v\u00edctima fue ampliamente valorado por el Tribunal, Corporaci\u00f3n \u00a0que, contrario a lo expresado por el a-quo, \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 plena credibilidad a la testigo luego de considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0despedirse se dirigieron al se\u00f1or Forero Bonilla y ella hacia \u00a0una farmacia ubicada al frente de una bomba de gasolina, ingresaron \u00a0al establecimiento y llegaron por detr\u00e1s dos sujetos que les \u00a0dispararon, su esposo cay\u00f3 al piso y muri\u00f3 \u00a0inmediatamente\u2026\u201dca\u00ed al lado de \u00e9l, al \u00a0abrir mis ojos me \u00a0di cuenta de la persona que le estaba disparando a mi esposo\u201d. \u00a0\u201c\u2026la se\u00f1ora de la droguer\u00eda llam\u00f3 a \u00a0la polic\u00eda y r\u00e1pido llegaron y \u00a0yo le di las caracter\u00edsticas de esta persona que acab\u00f3 \u00a0con la vida de mi esposo y \u00a0yo fui remitida a la cl\u00ednica para que me curaran de los \u00a0impactos\u201d \u201cDespu\u00e9s vinieron los agentes de la \u00a0polic\u00eda y me dijeron que hab\u00eda un capturado y despu\u00e9s \u00a0fue la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la dama si vi\u00f3 al atacante, de muy cerca, lo observ\u00f3 \u00a0con claridad y suministr\u00f3 su descripci\u00f3n a la fuerza \u00a0polic\u00edaca. Para mayor claridad ac\u00fadase nuevamente a la \u00a0narraci\u00f3n de la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0escuch\u00e9 el primer disparo me \u00a0voltee r\u00e1pido a mirar y \u00a0me di cuenta que nos tiraba con el arma, que ya lo estaba matando a \u00a0mi esposo, yo qued\u00e9 en medio de ellos, de mi esposo y de quien \u00a0nos tiraba, yo tambi\u00e9n recib\u00ed impactos y me fui al \u00a0piso, abro los ojos y vi \u00a0al que le estaba tirando a mi esposo, lo estaba mirando ah\u00ed en \u00a0el piso\u2026tuve tiempo de mirarlo a unos tres metros \u00a0(aclara la Sala: distancia que cuantifica luego de indicar que era de \u00a0donde estaba testificando hasta un mueble cercano\u201d,\u2026\u00e9l \u00a0estaba mirando a mi esposo tirado en el piso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior y despu\u00e9s de pedirle que describiera al asesino \u00a0se le pregunt\u00f3 si reconoc\u00eda en la sala de audiencias a \u00a0la persona a quien se hab\u00eda referido, respondi\u00f3: \u201cEst\u00e1 \u00a0al frente m\u00edo, ah\u00ed est\u00e1\u201d, la Fiscal\u00eda \u00a0deja constancia que ha se\u00f1alado al acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0m\u00e1s adelante descarta la presunta contradicci\u00f3n \u00a0advertida por el defensor del acusado, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0impugn\u00f3 su credibilidad con la entrevista que rindi\u00f3 \u00a0cuando se encontraba en la cl\u00ednica, en donde indic\u00f3 que \u00a0se trat\u00f3 de un hombre m\u00e1s blanco que moreno, llevaba \u00a0jean azul, una chaqueta negra y algo en la cabeza, como una gorra, \u00a0\u201ces que no lo mir\u00e9 bien\u201d. La inquiri\u00f3 \u00a0entonces el acucioso defensor para que explicara la contradicci\u00f3n, \u00a0pues en el juicio declar\u00f3 que s\u00ed lo observ\u00f3. La \u00a0respuesta es completamente sensata: \u201ces que en eses (sic) \u00a0momento, del susto, yo all\u00e1 sola, imag\u00ednese usted a \u00a0pocas horas de que le acaba de pasar algo as\u00ed\u201d. Reconoce \u00a0entonces que s\u00ed lo vio e inclusive se qued\u00f3 mir\u00e1ndolo \u00a0pero no lo describi\u00f3 en la entrevista pues acababan de matar a \u00a0su marido, de atentar contra ella y estaba sola en la cl\u00ednica, \u00a0lo que le generaba gran temor. Es m\u00e1s, quien escuche su \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio advertir\u00e1 su constante voz \u00a0temblorosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica \u00a0finalmente, \u201cdesde el piso lo mir\u00e9 y vi que empez\u00f3 \u00a0a correr pero no me fije hacia donde\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no advierte que las apreciaciones hechas por el Tribunal \u00a0respecto del testimonio de Betty Yamile \u00a0Pinilla P\u00e9rez, resulten arbitrarias e irrazonables. Todo lo \u00a0contrario, la testigo de manera contundente se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0(i) observ\u00f3 al agresor; (ii) con base en lo que pudo percibir \u00a0le suministr\u00f3 las caracter\u00edsticas f\u00edsicas a la \u00a0Polic\u00eda Nacional; (iii) producida la captura de Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz, lo \u00a0reconoci\u00f3 antes de que se adelantaran las audiencias \u00a0preliminares; (iv) al momento de ser entrevistada, no suministr\u00f3 \u00a0con mayor detalles los datos del agresor, dado el estado de temor y \u00a0conmoci\u00f3n en el que se encontraba por lo ocurrido; y (v) la \u00a0persona que atent\u00f3 en contra de su vida y la de su esposo es \u00a0la misma que se encontraba en la sala de audiencias el d\u00eda en \u00a0que rindi\u00f3 su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte con facilidad es que el recurrente pretende imponer \u00a0su particular criterio, seg\u00fan el cual, la v\u00edctima no \u00a0vio al agresor, lo que resulta contrario a lo que objetivamente la \u00a0prueba arroja. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la segunda cr\u00edtica del libelista radica en que el \u00a0testigo Carlos \u00a0Andr\u00e9s Cepeda Sastoque suministr\u00f3 unas caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas diferentes a las que proporcion\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Betty Yamile Pinilla P\u00e9rez; adem\u00e1s, seg\u00fan el \u00a0dicho del primero, el sospechoso fue capturado en una tienda, pese a \u00a0que Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz \u00a0fue aprehendido a una cuadra y media del lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos, en v\u00eda p\u00fablica, conforme lo testimoni\u00f3 \u00a0el agente captor. Tales contradicciones, en sentir del demandante, no \u00a0permiten conocer a ciencia cierta si Adolfo Yesid Mu\u00f1oz es \u00a0responsable o no. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre dicho testimonio, esto dijo el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente \u00a0ratifica aspectos centrales: Vio a los atacantes, uno de ellos pas\u00f3 \u00a0a un metro de distancia, lo sigui\u00f3, esper\u00f3 en la \u00a0esquina, le dijo a un Teniente que hasta all\u00ed lleg\u00f3 que \u00a0el agresor estaba en la tienda con un buzo gris, regres\u00f3 a la \u00a0bomba y all\u00ed reconoci\u00f3 posteriormente al capturado de \u00a0entre tres que trajeron. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Ahora bien, un analista examinar\u00e1 ex post los hechos a trav\u00e9s \u00a0de lo que informan las pruebas y podr\u00e1 hallar imprecisiones en \u00a0aspectos como cronolog\u00eda, exactitud de direcciones o atuendos, \u00a0pero al abordar la valoraci\u00f3n de los medios cognoscitivos no \u00a0podr\u00e1 perderse de vista que cuando el delito ocurre no es m\u00e1s \u00a0que un hecho causal desplegado intempestivamente en el mundo \u00a0fenom\u00e9nico como objeto de conocimiento en relaci\u00f3n con \u00a0un sujeto cognoscente (testigo) desprevenido a tal efecto; es decir, \u00a0sin que de manera preconcebida se sit\u00fae a un observador para \u00a0tomar atenta nota de las vicisitudes de lo que ocurrir\u00e1. De lo \u00a0anterior se desprende que quien atestig\u00fce ese evento \u00a0dif\u00edcilmente tendr\u00e1 oportunidad de fijar con toda \u00a0exactitud hora, lugar y pormenores, as\u00ed como los detalles \u00a0subsiguientes al desarrollo de la acci\u00f3n que es esencialmente \u00a0din\u00e1mica; mucho menos se le podr\u00e1 exigir rememoraci\u00f3n \u00a0cabal cuando testifique como en este caso, 40 meses despu\u00e9s. \u00a0Lo que de este testigo se espera es que se ubique apropiadamente en \u00a0tiempo y espacio, describa circunstancias relevantes y si es del cao \u00a0haga se\u00f1alamientos precisos de los sujetos activos, cobrando \u00a0mayor valor cuando \u00e9stos ocurren ante las autoridades que \u00a0hicieron presencia y aprehendieron al sospechoso, pues en tal caso el \u00a0recuerdo a\u00fan est\u00e1 v\u00edvido en la memoria26\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.3.2.3. \u00a0Afirma la funcionaria de primera instancia que no hay coincidencia en \u00a0las descripciones de los testigos en cuanto al agresor: el se\u00f1or \u00a0Cepeda lo describi\u00f3 as\u00ed: Tenia buzo naranja que cambi\u00f3 \u00a0por uno de color gris, pantal\u00f3n jean oscuro; 1.65 o 1.67 mts. \u00a0De estatura, tez morena, m\u00e1s bien trigue\u00f1o; cabello un \u00a0poquito larguito, patilla puntuda (sic), ojos caf\u00e9s cejas \u00a0pobladas, 26 o 27 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de Adolfo Yesid Mu\u00f1oz se sabe lo siguiente: Naci\u00f3 \u00a0en noviembre de 1979, o sea que ten\u00eda para la fecha de los \u00a0hechos 32 a\u00f1os, estatura 1.61 mts., piel trigue\u00f1a, ojos \u00a0color casta\u00f1o, cejas arqueadas y pobladas. Adem\u00e1s se \u00a0tiene la fotograf\u00eda con la que fue rese\u00f1ado en las \u00a0horas subsiguientes, a las 00:47 del 4 de junio de 2012 en la URI de \u00a0Tunjuelito: se observa que tiene cabello un poquito larguito y \u00a0patillas puntudas (sic) y por si fuera poco un buzo gris con \u00a0capota27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios de valoraci\u00f3n probatoria contenidos en la sentencia \u00a0impugnada, se muestran consonantes con la realidad demostrada en el \u00a0juicio oral, sin que advierta la Corte desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el ad-quem \u00a0desarroll\u00f3 \u00a0un amplio y adecuado examen que implic\u00f3 el estudio individual \u00a0y luego en conjunto de la prueba; y, despu\u00e9s de explicar con \u00a0suficiencia las razones por las cuales no es posible atender los \u00a0criterios que gobernaron la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0de \u00a0absolver al acusado, concluyo que dentro del juicio oral se demostr\u00f3 \u00a0que fue el acusado Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz, quien \u00a0ocasion\u00f3 la muerte a Luis Fernando Forero Bonilla y lesion\u00f3 \u00a0gravemente a Betty Yamile Pinilla P\u00e9rez, con arma de fuego; \u00a0sin que en su favor concurra alguna causal eximente de \u00a0responsabilidad, motivo suficiente para proferir la consecuente \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que lo pretendido por el censor es que se acoja su \u00a0apreciaci\u00f3n en \u00a0desmedro de la del ad-quem, \u00a0intenci\u00f3n \u00a0que ri\u00f1e con la naturaleza de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, pretendiendo imponer su visi\u00f3n, solo porque la \u00a0valoraci\u00f3n que el Tribunal hace de la prueba no concuerda con \u00a0la suya, pasando por alto que prevalece la tesis del juzgador, \u00a0siempre que no se aparte de las reglas de la sana cr\u00edtica o \u00a0persuasi\u00f3n racional, lo cual, como ya se vi\u00f3, dentro \u00a0del presente no tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las falencias en las que incurri\u00f3 el \u00a0recurrente conducen a inadmitir el libelo, como previamente se \u00a0anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo antes expuesto, en el marco de la exigencia de \u00a0doble conformidad (Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018), \u00a0resta se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se violaran derechos \u00a0o garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, lo que se verifica es que la condena impugnada, pese a \u00a0haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia, \u00a0contiene argumentos s\u00f3lidos y razonables, sustentados en \u00a0pruebas de cargo que, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el Tribunal \u00a0dentro del margen de competencia que ten\u00eda para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del mismo \u00a0ordenamiento y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica entre otras, en las decisiones CSJ, SP, 12 de dic de \u00a02005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 \u00a0de oct 2012, rad. 34946. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 INADMITIR \u00a0la demanda presentada a nombre de Adolfo \u00a0Yesid Mu\u00f1oz \u00a0por su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 y 2 carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 2:13:32, sesi\u00f3n de audiencia preliminar del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio del 2012, registro 110014088011_3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 2:39:40, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 2:01:16, sesi\u00f3n de audiencia preliminar del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio del 2012, registro 110014088011_5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 16 a 21, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 16:19, sesi\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n del 28 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 56 a 59, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 3:19:13, sesi\u00f3n del juicio oral del 5 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33 a 51, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 15 a 48, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 63 a 90, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 76, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 35, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 81, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 82, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 83, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 83, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 27, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4716-2017, rad. 49234. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 82, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 40, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 41 y 42, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1598-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51349. \u00a0 Acta \u00a0127. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}