{"id":35215,"date":"2023-09-13T21:41:31","date_gmt":"2023-09-13T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1589-201851484\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:31","slug":"ap1589-201851484","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1589-201851484\/","title":{"rendered":"AP1589-2018(51484)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1589-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051484 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 127 ). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DIOMEDES P\u00c1EZ ORTEGA \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 21 de junio del 2017, \u00a0mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 \u2013con modificaci\u00f3n de la pena-, \u00a0la decisi\u00f3n de condena contra el procesado emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0ciudad el 17 de marzo del mismo a\u00f1o, al hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue retomada por el Tribunal de la \u00a0sentencia de primera instancia, de la manera siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a018 de diciembre de 2002, el entonces alcalde de Cucutilla, JOS\u00c9 \u00a0DIOMEDES P\u00c1EZ ORTEGA , realiz\u00f3 convocatoria p\u00fablica \u00a0y extendi\u00f3 formal invitaci\u00f3n, a tres ingenieros \u00a0civiles, para que presentaran sus propuestas, \u00a0para la ejecuci\u00f3n \u00a0de \u201ccien (100) horas de trabajo con m\u00e1quina buld\u00f3cer\u201d, \u00a0en la apertura del carreteable, que comunica el casco urbano de \u00e9ste \u00a0municipio con la \u201cVereda Caracoli\u201d, habiendo escogido la \u00a0presentada por CARLOS ARTURO MOGOLL\u00d3N PLAZA, por considerar \u00a0que era la menos onerosa, y porque pod\u00eda ejecutarse en el \u00a0menor tiempo posible, suscribiendo dicho ingeniero, el \u201cContrato \u00a0de obra vial No. 68\u201d, del 30 de diciembre de aquel a\u00f1o, \u00a0por un valor de siete millones \u2026 de pesos moneda corriente \u00a0(sic), \u00a0estipul\u00e1ndose adem\u00e1s, que dicho contratista, asumir\u00eda \u00a0el transporte de la m\u00e1quina, la gasolina, los salarios del \u00a0operador del buld\u00f3cer, los de su ayudante, y todas las dem\u00e1s \u00a0erogaciones, inherentes a su funcionamiento, sin embargo, seg\u00fan \u00a0\u201cactas de suspensi\u00f3n de este contrato, tuvo que \u00a0suspenderse al d\u00eda siguiente, debido a que no contaba con \u00a0\u201clicencia ambiental\u201d de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de la Frontera Nororiental \u2013CORPONOR-, que apenas se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite dentro de dicha entidad, paraliz\u00e1ndose \u00a0la obra por casi un a\u00f1o, expidi\u00e9ndose finalmente, dicha \u00a0licencia, el 5 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 24 de diciembre de 2003, mientras estaba suspendida la ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00e9stas obras, P\u00c1EZ ORTEGA, suscribi\u00f3 otro \u00a0contrato con el ingeniero MOGOLL\u00d3N PLAZA, pact\u00e1ndose \u00a0treinta y cinco \u2026 horas adicionales de trabajo, con m\u00e1quina \u00a0buld\u00f3cer, sobre el aludido carreteable, por un valor de dos \u00a0millones ochocientos mil pesos \u2026, pues se estim\u00f3, que \u00a0las horas contratadas inicialmente, eran insuficientes para cubrir el \u00a0trayecto de dicho carreteable, habi\u00e9ndose iniciado las \u00a0referidas obras, conforme a (sic) \u00a0\u201cActa de inicio de Obras\u201d, suscrita el 29 de diciembre de \u00a0ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el mentado burgomaestre y presidente de la \u201cJunta de \u00a0Vivienda \u00a0Comunitaria de Cucutilla\u201d, gestionaron ante la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Santiago, un \u201cConvenio Interadministrativo\u201d, \u00a0suscrito el 30 de diciembre de 2003, donde se acord\u00f3, que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo municipio prestaba a los primeros, por el t\u00e9rmino \u00a0de 40 d\u00edas, un buld\u00f3cer que ser\u00eda utilizado para \u00a0la explanaci\u00f3n de terrenos, donde se llevar\u00eda a cabo el \u00a0proyecto urban\u00edstico, denominado \u201cBarrio Mar\u00eda \u00a0Auxiliadora\u201d, que colinda con el citado carreteable, por un \u00a0valor de 2.500.000 pesos, estipul\u00e1ndose, adem\u00e1s, que la \u00a0alcald\u00eda de Cucutilla asumir\u00eda 1.500.00 pesos, y dicha \u00a0junta de vivienda el mill\u00f3n restante, comprometi\u00e9ndose \u00a0conjuntamente a asumir los salarios del operador del buld\u00f3cer, \u00a0el transporte de \u00e9sta, y los dem\u00e1s gastos inherentes a \u00a0su mantenimiento, raz\u00f3n por la que dicho buld\u00f3cer fue \u00a0llevado a Cucutilla, exclusivamente, para ser utilizado en el \u00a0referido proyecto urban\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechando \u00a0que dicha m\u00e1quina se encontraba en Cucutilla, el contratista \u00a0CARLOS ARTURO MOGOLL\u00d3N PLAZA, convino verbalmente con el \u00a0Director de dicha junta, para que la subarrendara, a cambio de asumir \u00a0\u00e9l, los gastos del mantenimiento y transporte del buld\u00f3cer, \u00a0realiz\u00e1ndose en este sentido, dicho acuerdo de voluntades, el \u00a0cual, no cont\u00f3 con la aquiescencia del leg\u00edtimo \u00a0propietario, quien desconoci\u00f3 tal subarriendo, sin embargo, si \u00a0cont\u00f3 con la anuencia del entonces alcalde JOS\u00c9 \u00a0DIOMEDES P\u00c1EZ ORTEGA, que a sabiendas de esa situaci\u00f3n, \u00a0continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n de los referidos contratos, \u00a0as\u00ed como su sucesor en el cargo, CIRO ALFONSO CONTRERAS P\u00c9REZ, \u00a0que termin\u00f3 pag\u00e1ndole, en representaci\u00f3n de \u00a0dicho municipio, las sumas acordadas en dichos contratos, a \u00a0principios del a\u00f1o 2004, luego de haberse entregado estas \u00a0obras. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0despu\u00e9s, el 8 de febrero de 2004, el nuevo alcalde CIRO \u00a0ALFONSO CONTRERAS P\u00c9REZ suscribi\u00f3 con \u00e9ste \u00a0contratista la \u201cOrden de Trabajo N\u00ba. 002\u201d, \u00a0concert\u00e1ndose otras cuarenta y cinco\u2026 horas de trabajo \u00a0con m\u00e1quina buld\u00f3cer, en dicho carreteable, por un \u00a0valor de tres millones ochocientos mil pesos\u2026, pag\u00e1ndose \u00a0\u00e9ste valor estipulado, luego de que el contratista MOGOLL\u00d3N \u00a0PLAZA hizo entrega de dicha obra, el 14 de febrero de esa anualidad. \u00a0 Empero, seg\u00fan lo expuesto por la administraci\u00f3n de \u00a0Santiago, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, que impetr\u00f3 \u00a0el denunciante, se estableci\u00f3, que: \u201c\u2026 En cuanto \u00a0a la informaci\u00f3n suministrada por el operador de la m\u00e1quina \u00a0LUIS EDUARDO HERN\u00c1NDEZ, dice que labor\u00f3 en el \u00a0carreteable Caracol\u00ed alto \u00a0de la mesa \u00a0del 5 de enero al 7 de febrero de 2004, hasta la escuela Caracol\u00ed \u00a0en un carreteable, siguiendo el trazo del camino real de esa vereda o \u00a0zona\u2026\u201d (subrayas dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, CIRO ALFONSO CONTRERAS P\u00c9REZ, fungiendo en esa \u00a0\u00e9poca como alcalde de Cucutilla, cancel\u00f3 a CARLOS \u00a0ARTURO MOGOLL\u00d3N PLAZA, por la ejecuci\u00f3n de los \u00a0mencionados contratos de obra vial, y la subsecuente orden de \u00a0trabajo, el monto de 13.4000.000 pesos moneda corriente\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio del 2005 la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Pamplona abri\u00f3 investigaci\u00f3n3 \u00a0contra JOS\u00c9 DIOMEDES P\u00c1EZ ORTEGA y Ciro Alfonso \u00a0Contreras P\u00e9rez por los punibles de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0Los indiciados \u00a0rindieron indagatoria el 54 \u00a0y 185 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, respectivamente. El 18 de octubre \u00a0del 2006, se vincul\u00f3 al proceso mediante injurada, a Carlos \u00a0Arturo G\u00f3mez Mogoll\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio del 2007, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Pamplona dispuso precluir la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de los procesados7, \u00a0decisi\u00f3n recurrida por el Ministerio P\u00fablico8 \u00a0y revocada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta mediante decisi\u00f3n del 11 de julio \u00a0del 20139, \u00a0a trav\u00e9s de la cual acus\u00f3 a los tres procesados por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n y, a P\u00c1EZ ORTEGA, en \u00a0concurso con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona el 17 de marzo del \u00a0201710, \u00a0condenando a los enjuiciados por los delitos por los que fueron \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por los defensores de los \u00a0procesados y decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pamplona el 21 de junio del 201711, \u00a0confirmando la condena impuesta por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales contra JOS\u00c9 DIOMEDES P\u00c1EZ \u00a0ORTEGA -con modificaci\u00f3n de las penas-, y revocando la sanci\u00f3n \u00a0condenatoria por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, a \u00a0favor de los tres enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n el defensor de P\u00c1EZ ORTEGA \u00a0interpuso demanda de casaci\u00f3n12 \u00a0cuya calificaci\u00f3n pasa a resolver la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante y la sentencia impugnada, el \u00a0apoderado de JOS\u00c9 \u00a0DIOMEDES P\u00c1EZ ORTEGA \u00a0postula \u00a0un cargo principal y dos cargos subsidiarios contra la determinaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Principal \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respaldo en la causal primera, cuerpo primero, de casaci\u00f3n13 \u00a0estipulada en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 del 2000, el \u00a0demandante formula su cargo principal por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida \u00abpor \u00a0falso juicio de selecci\u00f3n\u00bb, \u00a0y aduce como violados los art\u00edculos 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal, 25.12 de la Ley 80 de 1993, 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, y el \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00ab6 \u00a0del C\u00f3digo Penal (Ley 588 de 200)\u00bb14 \u00a0y \u00a06 de la Ley 600 del 2000; pues considera que el Tribunal yerra al \u00a0afirmar que la licencia ambiental era un requisito esencial para la \u00a0suscripci\u00f3n \u00a0de contrato, puesto que desde su punto de vista, \u00e9sta lo era \u00a0para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor resalta que el juez de segundo grado no pod\u00eda \u00a0aplicarle a su representado la sentencia de esta Sala del 9 de abril \u00a0del 2008, en la que se abord\u00f3 el estudio de contrataciones \u00a0realizadas antes del a\u00f1o 2000, y decant\u00f3 que el delito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica por la \u00a0ausencia de la licencia ambiental al momento de su suscripci\u00f3n, \u00a0debido a que la jurisprudencia mencionada no se hab\u00eda \u00a0proferido al momento de la celebraci\u00f3n del contrato objeto del \u00a0presente asunto, a que su sustrato f\u00e1ctico no guarda relaci\u00f3n \u00a0con el mismo, y a que en aquella contrataci\u00f3n no se realizaron \u00a0los estudios de impacto ambiental, ni se solicit\u00f3 la \u00a0respectiva licencia, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso, raz\u00f3n por la cual mal podr\u00eda exig\u00edrsele su \u00a0conocimiento y aplicaci\u00f3n para entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0a la Sala que realice un reestudio \u00a0\u00ab\u00edntegro\/normativo\u00bb15 \u00a0sobre bases \u00abestrictamente \u00a0gramaticales, etimol\u00f3gicas\u00bb16, \u00a0en \u00a0tanto que considera que el contexto gramatical que contiene el \u00a0art\u00edculo 50 de la Ley 99 de 1993, que cumple con una labor \u00a0complementaria del tipo penal en blanco definido en el canon 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal, precisa que la licencia ambiental es una \u00a0formalidad exigida para la ejecuci\u00f3n del contrato, y no una \u00a0condicionante para el acuerdo de voluntades, panorama bajo el cual \u00a0\u00abgramaticalmente \u00a0hablando\u00bb \u00a0no \u00a0podr\u00eda sostenerse que el proceso infringi\u00f3 el tipo \u00a0penal enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Primero subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera, cuerpo primero, de casaci\u00f3n17 \u00a0estipulada en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 del 2000, el \u00a0demandante formula su primer cargo subsidiario por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 599 de 2000 que impone que se constate \u00a0no solo la antijuridicidad formal, sino que se demuestre que el \u00a0comportamiento lesion\u00f3 o al menos puso en peligro el bien \u00a0jur\u00eddico protegido por la norma penal, aspectos que estima \u00a0pasados por alto en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el presente asunto la administraci\u00f3n p\u00fablica no \u00a0se lesion\u00f3, que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que el \u00a0contrato celebrado atent\u00f3 contra aquella y que, por el \u00a0contrario, qued\u00f3 en evidencia que \u00e9ste cumpli\u00f3 \u00a0con su objeto, beneficiando a la comunidad de Cucutilla con la \u00a0construcci\u00f3n del carreteable a la escuela de Caracol\u00ed, \u00a0realizando incluso un kilometraje mayor al contratado, y que no hay \u00a0prueba, en el supuesto de que la conducta fuera t\u00edpica, que el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado se hubiera lesionado sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que de analizarse de forma objetiva la condici\u00f3n personal y \u00a0las circunstancias en las que actu\u00f3 el procesado, se arribar\u00eda \u00a0la conclusi\u00f3n de que \u00e9ste suscribi\u00f3 el contrato \u00a0con el firme convencimiento que no infring\u00eda a ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Segundo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0a la causal primera cuerpo segundo de casaci\u00f3n, el libelista \u00a0arguye violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y se\u00f1ala como normas violadas \u00a0los art\u00edculos 29 constitucional, 12 y 22 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 232 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su perspectiva, considera que el Tribunal incurri\u00f3 en error \u00a0por distorsi\u00f3n al analizar la responsabilidad exclusivamente \u00a0dolosa atribuida a su representado sin que se le hubiese probado, \u00a0adjudic\u00e1ndole una responsabilidad objetiva proscrita en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir un apartado del fallo de segundo nivel en el que se \u00a0afirma que el enjuiciado sab\u00eda y conoc\u00eda que la \u00a0licencia ambiental era un requisito imperativo de validez del \u00a0contrato y que pese a ello lo suscribi\u00f3, arguye que dicha \u00a0apreciaci\u00f3n \u00abchoca \u00a0evidentemente con lo que la prueba sobre el comportamiento del \u00a0acriminado al debate probatorio arroj\u00f3\u00bb (sic), \u00a0y que \u00abesa \u00a0valoraci\u00f3n o falta de valoraci\u00f3n\u00bb \u00a0debi\u00f3 conducir a la ausencia de responsabilidad de su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que no se apreci\u00f3 la injurada de P\u00c1EZ ORTEGA cuando \u00a0desprevenidamente afirma que se vio compelido a contratar la obra ad \u00a0portas \u00a0del t\u00e9rmino de su periodo administrativo en tanto correspond\u00eda \u00a0con un compromiso con la ciudadan\u00eda y se constitu\u00eda en \u00a0una \u00a0necesidad para el beneficio de la misma comunidad, y que para \u00a0entonces hab\u00eda hecho los estudios t\u00e9cnicos y\/o \u00a0solicitudes para la obtenci\u00f3n de la licencia ante la autoridad \u00a0ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 600 del 2000 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de control \u00a0constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas \u00a0en segunda instancia por \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal \u00a0Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan \u00a0se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u00a0exceda de ocho a\u00f1os, aunque se haya impuesto como sanci\u00f3n \u00a0una medida de seguridad -casaci\u00f3n com\u00fan-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de lograr la admisi\u00f3n del libelo, los \u00a0recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las \u00a0 exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia, pues la casaci\u00f3n no es un mecanismo \u00a0extraordinario de \u00a0libre configuraci\u00f3n y carente de rigor, sino que debe \u00a0sujetarse a las causales explicita y taxativamente se\u00f1aladas \u00a0en el ordenamiento procesal, demostrando el \u00a0da\u00f1o causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto en sede de casaci\u00f3n, la correcta escogencia de la \u00a0causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y la \u00a0aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su admisi\u00f3n, \u00a0debido a la naturaleza \u00a0extraordinaria y rogada del recurso, caracter\u00edsticas que \u00a0constituyen una consecuencia de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, una demanda que no satisface las exigencias del \u00a0art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000 \u00a0conlleva su inadmisi\u00f3n, a menos que la Corte advierta una \u00a0violaci\u00f3n ostensible de los derechos fundamentales, lo que en \u00a0el presente caso no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre ellos, los de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente, cr\u00edtica vinculante, no \u00a0contradicci\u00f3n y trascendencia. \u00a0Seg\u00fan el primero de los \u00a0mencionados, la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para provocar \u00a0la anulaci\u00f3n del fallo. De acuerdo con el segundo, es \u00a0necesario que la argumentaci\u00f3n se halle cimentada en las \u00a0causales taxativamente previstas por la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido18; \u00a0acorde al tercero, el de no contradicci\u00f3n, no es posible que \u00a0en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y; \u00a0de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar, que \u00a0de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u00a0un instrumento que permita continuar con el debate f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico llevado a cabo durante el proceso, raz\u00f3n por \u00a0la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de \u00a0instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a estos par\u00e1metros, la Sala anticipa su \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de JOS\u00c9 DIOMEDES P\u00c1EZ \u00a0ORTEGA, por quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, \u00a0precisa y clara fundamentaci\u00f3n de la demanda, pues en ella no \u00a0se evidencia una correcta presentaci\u00f3n de los argumentos \u00a0propuestos, ni el adecuado soporte o sustentaci\u00f3n de sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo. Principal \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0el censor, como cargo principal, la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, \u00abpor \u00a0falso juicio de selecci\u00f3n\u00bb, \u00a0y aduce como violados los art\u00edculos 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal, 25.12 de la Ley 80 de 1993, 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, y el \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00ab6 \u00a0del C\u00f3digo Penal (Ley 588 de 200)\u00bb19 \u00a0y \u00a06 de la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que el impugnante no es preciso en indicar cu\u00e1l \u00a0es la normatividad en la que considera que recae el falso juicio de \u00a0selecci\u00f3n \u2013mucho \u00a0m\u00e1s si se tiene en cuenta que no existe una Ley 588 de 200-, \u00a0al tiempo que omite la carga atribuible a quien alega la violaci\u00f3n \u00a0de la ley por esta v\u00eda, de especificar en su escrito, si el \u00a0yerro que le adjudica al ad \u00a0quem \u00a0en la selecci\u00f3n o comprensi\u00f3n de una norma espec\u00edfica, \u00a0deviene de falta de su aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida \u00a0o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, cumpliendo una labor pedag\u00f3gica, ha se\u00f1alado que \u00a0la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0se presenta cuando se ignora la norma llamada a regular el caso; la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0se configura en los supuestos en que el sustrato f\u00e1ctico se \u00a0adec\u00faa de forma incorrecta a una norma que no corresponde y, \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0recae al asignarle al precepto elegido de manera adecuada, un efecto \u00a0contrario a su contenido o un sentido jur\u00eddico del cual \u00a0carece. Como puede advertirse, se trata de categor\u00edas \u00a0distintas que el demandante se halla obligado a concretar, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurre en el presente asunto, lo cual resulta suficiente para \u00a0inadmitir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, considerando que el recurrente arguye que el Tribunal \u00a0err\u00f3 al afirmar que la licencia ambiental es un requisito \u00a0esencial para la suscripci\u00f3n del contrato, pues desde su punto \u00a0de vista, lo es para su ejecuci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 \u00a0a ello con el prop\u00f3sito establecer, la ausencia de aptitud \u00a0sustancial de la demanda que conllevar\u00e1 a la inadmisi\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal tipifica el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones tramite \u00a0contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo \u00a0celebre \u00a0o liquide \u00a0sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que se plantea en el primer cargo del \u00a0recurso, consiste en determinar si la licencia ambiental constitu\u00eda, \u00a0para la fecha de los acontecimientos, un requisito esencial para su \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0o, si tal y como lo sostiene el recurrente, lo era para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0esta controversia ya fue resuelta por la Sala20, \u00a0que luego de realizar el estudio a la normatividad constitucional y \u00a0legalmente aplicable a la materia -tanto en el asunto resuelto como \u00a0en el presente-, concluy\u00f3, al igual que lo hicieron los jueces \u00a0de instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con el texto de esta misma norma, la licencia lleva \u00a0impl\u00edcitos los permisos, autorizaciones y\/o concesiones para \u00a0el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales renovables que sean necesarios para el desarrollo y \u00a0operaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. \u00a0Se \u00a0deber\u00e1 conseguir antes \u00a0de iniciar el proyecto, obra o actividad, \u00a0en orden a lo dispuesto en el Decreto 1220\/05 y 59 de la Ley 99\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la ley de contrataci\u00f3n p\u00fablica dispone que una vez \u00a0celebrado el contrato debe iniciar su ejecuci\u00f3n, forzoso es \u00a0concluir que la \u00a0licencia ambiental ha de obtenerse antes \u00a0de iniciar el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n del contratista, \u00a0lo cual es natural si se tiene en cuenta la importancia cardinal que \u00a0ostenta para los interesados en contratar conocer los compromisos que \u00a0las licencias y permisos ambientales imponen al contratista para \u00a0elaborar las propuestas, y poder cumplir con ellas en la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, infringe \u00a0el principio de planeaci\u00f3n la adjudicaci\u00f3n y \u00a0celebraci\u00f3n del contrato sin contar con la licencia ambiental \u00a0cuando haya lugar a ella o los permisos ambientales, en virtud de las \u00a0consecuencias que acarrear\u00eda su ausencia. \u00a0La \u00a0indefinici\u00f3n de estos estudios ambientales, se reitera, \u00a0ocasionan demoras en la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0incumplimientos provisionales y\/o definitivos, y el aumento de los \u00a0precios contratados, poniendo en riesgo los recursos p\u00fablicos \u00a0y la materializaci\u00f3n de los fines superiores perseguidos con \u00a0la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, los preceptos legales aplicables, como ya se vio, \u00a0consagraban la licencia ambiental como \u00fanica, es decir, \u00a0contentiva de los permisos para usar los recursos naturales, la \u00a0que se deb\u00eda obtener ante la autoridad ambiental antes \u00a0de abrir la licitaci\u00f3n, para ser conocidos por los aspirantes \u00a0a contratar y los consideraran en las propuestas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el Tribunal consider\u00f3 que la obtenci\u00f3n \u00a0de la licencia con posterioridad a la selecci\u00f3n del \u00a0contratista y a la firma del contrato, violaba, entre otros, el \u00a0principio de planeaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo sostuvo21: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0conjuntamente todo el material probatorio acopiado y de cara al \u00a0delito de marras, es claro para este Tribunal que fue la \u00a0improvisaci\u00f3n lo que caracteriz\u00f3 esa contrataci\u00f3n \u00a0pues \u00a0adem\u00e1s de la carencia de esa indispensable licencia ambiental \u00a0(cuya necesidad como presupuesto legal, trat\u00e1ndose de la obra \u00a0de marras, no es materia de debate por los apelantes ni ning\u00fan \u00a0otro sujeto procesal), deviene \u00a0ostensible la falta de planeaci\u00f3n \u00a0en la medida en que si de lo que se trataba era convenir con un \u00a0ingeniero civil (como lo alega con vehemencia la defensa del \u00a0exmandatario en referencia)para la apertura de la carretera hasta la \u00a0escuela Caracol\u00ed, ning\u00fan esfuerzo mental implica \u00a0colegir que rea ineludible la garant\u00eda de que el contratista \u00a0que resultara seleccionado (as\u00ed se trate de contrataci\u00f3n \u00a0directa) ofrecer\u00eda la seguridad de contar con la maquinaria \u00a0requerida para ello.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la Sala reitera que no basta con iniciar los \u00a0tr\u00e1mites de solicitud de la licencia ambiental para dar por \u00a0sentado que se cumple con el requisito esencial del contrato que se \u00a0analiza, sino que su efectiva obtenci\u00f3n constituye una \u00a0exigencia indispensable previa a la selecci\u00f3n del contratista \u00a0y a la firma del contrato, en procura de la protecci\u00f3n del \u00a0medio ambiente y de los recursos naturales. \u00a0Este deber es atribuible \u00a0a la administraci\u00f3n, como quiera que los dineros que se \u00a0comprometen tienen el car\u00e1cter de p\u00fablicos. \u00a0Tal \u00a0interpretaci\u00f3n normativa fue plasmada por el Tribunal de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0incertidumbre ostensible producto del contrato objeto del proceso, \u00a0surgida de la falta de planeaci\u00f3n en desarrollo de ese tr\u00e1mite \u00a0contractual, a\u00fan si se acepta que se contaba con todos los \u00a0estudios t\u00e9cnicos, dise\u00f1os, etc. incluidos los de \u00a0impacto ambiental y que se estaba a la espera de que CORPONOR librara \u00a0la licencia respectiva, y que la obra culmin\u00f3 con resultados \u00a0mayores a los esperados, como lo destaca con reiteraci\u00f3n el \u00a0censor, toda vez que, se insiste, la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se trasgrede en este il\u00edcito con la mera omisi\u00f3n de \u00a0presupuestos constitucionales o legales en el devenir del proceso \u00a0contractual.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese \u00a0igualmente que la selecci\u00f3n del contratista sin que \u00a0previamente se conozcan las obligaciones medioambientales que la \u00a0autoridad competente le impondr\u00e1 a la administraci\u00f3n \u00a0por medio de la licencia, cercena los principios de econom\u00eda, \u00a0planeaci\u00f3n y transparencia, pues se contrata sin la certeza de \u00a0que el contratado est\u00e1 en capacidad de cumplirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que los interesados deben conocer con anticipaci\u00f3n \u00a0los compromisos que las licencias ambientales demandan, a fin de \u00a0considerarlos en la elaboraci\u00f3n de sus propuestas y con el \u00a0prop\u00f3sito de que el funcionario a cargo del proceso de \u00a0selecci\u00f3n valore las opciones que los diferentes interesados \u00a0en la contrataci\u00f3n le presentan, dando as\u00ed cumplimiento \u00a0al principio de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, los juzgadores consideraron que la ausencia de la \u00a0licencia ambiental condujo a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obra poniendo en riesgo el erario p\u00fablico, entre otras \u00a0razones, porque siempre existe la probabilidad de que sea negada, o \u00a0porque su expedici\u00f3n se dilate, o porque se ordenen medidas no \u00a0contempladas en el contrato. Estos aspectos fueron valorados en \u00a0debida forma al cuestionar lo que suceder\u00eda si no se hubiese \u00a0obtenido la autorizaci\u00f3n, y la falta de certeza que ten\u00edan \u00a0los contratantes de que fuera expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, los jueces de la causa estimaron que la firma del contrato sin \u00a0contar previamente con la licencia ambiental, condujo a la \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00ablos \u00a0principios que de vieja data rigen la contrataci\u00f3n estatal\u00bb22, \u00a0puesto que la alcald\u00eda se vio compelida \u00a0realizar nuevos \u00a0estudios ambientales, toda vez que la ola invernal que azot\u00f3 a \u00a0la regi\u00f3n por ese entonces produjo el desbordamiento de una \u00a0quebrada que se llev\u00f3 consigo parte del terreno por donde en \u00a0principio iba el trazado del carreteable, obligando a la \u00a0administraci\u00f3n municipal a realizar nuevos estudios \u00a0topogr\u00e1ficos y un nuevo estudio ambiental que retard\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de la licencia23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala advierte que la decisi\u00f3n de los jueces de \u00a0instancia estuvo apoyada en el an\u00e1lisis constitucional y en \u00a0v\u00eda de principios de la contrataci\u00f3n estatal \u2013Ley \u00a080 de 1993-24, \u00a0espec\u00edficamente, de los principios de econom\u00eda25, \u00a0responsabilidad, planeaci\u00f3n, transparencia y eficacia26. \u00a0Adicionalmente, la Corte observa que la jurisprudencia utilizada se \u00a0fundamenta en sentencias de constitucionalidad proferidas con \u00a0anterioridad a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato27, \u00a0raz\u00f3n por la cual estima \u00a0que la postura de los jueces de instancia en el presente asunto, no \u00a0vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas constitucionales del \u00a0procesado. \u00a0El cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Primero subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su segunda censura, el demandante, por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa, propone su \u00a0primer cargo subsidiario, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a011 de la Ley 599 de 2000 que impone que se constate no solo la \u00a0antijuridicidad formal, sino la demostraci\u00f3n que el \u00a0comportamiento lesion\u00f3 o al menos puso en peligro el bien \u00a0jur\u00eddico protegido por la norma penal, aspectos que, en su \u00a0criterio, no fueron considerados en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0su \u00f3ptica, en el presente asunto no se gener\u00f3 lesividad \u00a0a la administraci\u00f3n p\u00fablica y, \u00a0por el contrario, qued\u00f3 \u00a0en evidencia que \u00e9ste cumpli\u00f3 con su objeto \u00a0contractual, beneficiando a la comunidad de Cucutilla con la \u00a0construcci\u00f3n del carreteable a la escuela de Caracol\u00ed, \u00a0en un kilometraje superior al pactado, sin que exista prueba de que \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado se hubiese lesionado sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0agrega, que del an\u00e1lisis objetivo de la condici\u00f3n \u00a0personal y de las circunstancias en las que actu\u00f3 el acusado, \u00a0se deriva que \u00e9ste suscribi\u00f3 el contrato con el firme \u00a0convencimiento que no infring\u00eda a ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s reitera la Corte, que en los supuestos en que el \u00a0censor acuda a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial para \u00a0rebatir la constitucionalidad y legalidad del fallo del Tribunal, \u00a0tiene el imperativo de se\u00f1alar las normas sustantivas objeto \u00a0de quebrantamiento y el sentido de vulneraci\u00f3n, esto es, si lo \u00a0fue por falta de aplicaci\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Al radicar el cuestionamiento \u00a0en estricto derecho, quien la invoca debe admitir la fijaci\u00f3n \u00a0de los hechos y la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, la Sala advierte que en la formulaci\u00f3n de la \u00a0segunda inconformidad, el impugnante cuestiona las premisas f\u00e1cticas \u00a0que se declararon probadas por los juzgadores de instancia, como \u00a0quiera que controvierte que se haya demostrado que el comportamiento \u00a0desplegado por su representado haya lesionado sin justa causa o \u00a0puesto en peligro el bien jur\u00eddicamente tutelado, \u00abpues \u00a0a lo largo del debate no se prob\u00f3 por la Fiscal\u00eda c\u00f3mo \u00a0el contrato celebrado atent\u00f3 contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica\u00bb28 \u00a0y \u00a0que por el contrario, s\u00ed qued\u00f3 acreditado \u00a0probatoriamente que \u00e9ste cumpli\u00f3 con su objeto, \u00a0trayendo a colaci\u00f3n los testimonios ofrecidos por Juan Pablo \u00a0Urbina, Pablo Antonio Villamizar, Pedro Rosas Bautista Urbina y \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Jaimes Espinoza29. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el demandante insiste en que si el juzgador de segunda \u00a0instancia hubiese tomado en consideraci\u00f3n las normas \u00a0referenciadas \u00aby \u00a0analizado a fondo la condici\u00f3n personal de se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DIOMEDES P\u00c1EZ ORTEGA, procesado, su injurada, las \u00a0declaraciones de los testigos y las circunstancias que lo motivaron a \u00a0actuar no lo hubiera hallado penalmente responsable\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, el supuesto conflicto de selecci\u00f3n normativa \u00a0aducido por el casacionista es aparente, pues en realidad, su \u00a0desacuerdo se ubica en el \u00e1mbito probatorio tal y como se \u00a0revela en los apartados de su escrito casacional anteriormente \u00a0transcritos, equivocando as\u00ed la v\u00eda de ataque a la \u00a0sentencia en esta sede, pues debi\u00f3 se orientada en la senda de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el demandante no cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0que la causal de casaci\u00f3n seleccionada supone, puesto que al \u00a0tratarse de un debate de estricto derecho, no le estaba permitido \u00a0discutir los hechos que el juez de segundo grado declar\u00f3 \u00a0probados, ni la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0con ello, debe la Sala se\u00f1alar que contrario a lo expresado \u00a0por el demandante, la conducta desplegada por el procesado s\u00ed \u00a0puso en riesgo el patrimonio de la Estado al suscribir el contrato \u00a0068 de 2002 sin tener la plena certeza de que pod\u00eda ser \u00a0ejecutado, y retardando efectivamente su ejecuci\u00f3n, tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia materializ\u00f3 el riesgo que contra el municipio se \u00a0presentaran acciones legales por parte del contratista, -numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 80 de 1993-, \u00a0a fin de que se le indemnizara su expectativa contractual, o se \u00a0ajustara el equilibrio econ\u00f3mico del contrato, o se le pagara \u00a0la mayor permanencia en la obra, o los sobrecostos en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 80 de 1993, el contratista tiene derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026 a recibir oportunamente la remuneraci\u00f3n pactada y a \u00a0que el valor intr\u00ednseco de la misma no se altere o modifique \u00a0durante la vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia tendr\u00e1n derecho, previa solicitud, a que la \u00a0administraci\u00f3n les restablezca el equilibrio de la ecuaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del contrato a un punto de no p\u00e9rdida\u00a0por \u00a0la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los \u00a0contratistas. \u00a0Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal \u00a0contratante, tendr\u00e1 que restablecerse la ecuaci\u00f3n \u00a0surgida al momento del nacimiento del contrato\u00bb. (Destacado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la falta de aptitud sustancial del primer cargo propuesto, se \u00a0inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Segundo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casaci\u00f3n, el \u00a0libelista arguye violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de apreciaci\u00f3n probatoria y se\u00f1ala como normas \u00a0violadas los art\u00edculos 29 constitucional, 12 y 22 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 232 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que al analizar la responsabilidad exclusivamente dolosa endilgada \u00a0a su representado, el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0error por distorsi\u00f3n, \u00a0sin que se le hubiese probado que despleg\u00f3 su comportamiento \u00a0de manera dolosa, adjudic\u00e1ndole una responsabilidad objetiva \u00a0proscrita en nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que cuando el juez de segundo nivel afirma que el procesado sab\u00eda \u00a0y conoc\u00eda que la licencia ambiental era un requisito \u00a0imperativo de validez del contrato y que pese a ello lo suscribi\u00f3, \u00a0contradice la prueba sobre el comportamiento del procesado practicada \u00a0en el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la falta de apreciaci\u00f3n de la injurada de P\u00c1EZ ORTEGA \u00a0en donde afirm\u00f3 que se vio compelido a contratar la obra ad \u00a0portas \u00a0del t\u00e9rmino de su periodo administrativo en tanto correspond\u00eda \u00a0a un compromiso con la ciudadan\u00eda y se constitu\u00eda en \u00a0una necesidad para el beneficio de la misma comunidad, y que para \u00a0entonces hab\u00eda hecho los estudios t\u00e9cnicos y\/o \u00a0solicitudes para la obtenci\u00f3n de la licencia ante la autoridad \u00a0ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en los \u00a0supuestos en que se formulen fisuras constitucionales o legales al \u00a0fallo de segunda instancia \u00a0por la v\u00eda indirecta, vale decir, proveniente de defectos de \u00a0apreciaci\u00f3n o estimaci\u00f3n de los medios de conocimiento, \u00a0es deber del interesado encausar su inconformidad por medio de los \u00a0denominados errores de hecho \u00a0o de derecho, \u00a0dependiendo de si se trata de un \u00a0yerro judicial en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba o en la infracci\u00f3n de las normas que rigen la \u00a0pr\u00e1ctica de los elementos de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de tratarse del primer supuesto, vale decir del error \u00a0de hecho, \u00a0el libelista se halla llamado a expresar si se trata de un falso \u00a0juicio de existencia, de identidad o de falso raciocinio y, en el \u00a0segundo supuesto, el error \u00a0de derecho, \u00a0a especificar si su ocurrencia se produjo a causa de un falso juicio \u00a0de legalidad o uno de convicci\u00f3n, que dicho sea de paso, son \u00a0de naturaleza excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en cualquiera de las hip\u00f3tesis descritas, se tiene \u00a0la carga de justificar su \u00a0trascendencia en la decisi\u00f3n y la necesidad de atender uno de \u00a0los fines fijados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el demandante desconoce los anteriores \u00a0lineamientos y se conforma con invocar la existencia de falsos \u00a0juicios de apreciaci\u00f3n probatoria, omitiendo \u00a0se\u00f1alar \u00a0con exactitud los apartes de la injurada que se sostiene que fueron \u00a0distorsionados o tergiversados31 \u00a0y que posteriormente afirma que no fue apreciada32. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Sala advierte que la inconformidad radica en que el \u00a0juez de segundo grado omiti\u00f3 considerar la afirmaci\u00f3n \u00a0del procesado seg\u00fan la cual se vio obligado a contratar la \u00a0obra ad \u00a0portas \u00a0del t\u00e9rmino de su periodo administrativo, por cuanto se \u00a0trataba de un compromiso de campa\u00f1a con la ciudadan\u00eda y \u00a0constitu\u00eda una necesidad para el beneficio de la misma, quien \u00a0adem\u00e1s se vio complacida con su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala constata que, contrario a lo alegado por el \u00a0impugnante, el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 las manifestaciones que el recurrente considera \u00a0omitidas \u2013y \u00a0al mismo tiempo tergiversadas, sin explicar c\u00f3mo pudo \u00a0distorsionarla si no las valor\u00f3-, \u00a0 solo que, las desestim\u00f3. \u00a0Obs\u00e9rvese lo que al respecto \u00a0sostuvo el Tribunal33: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEllo, \u00a0por cuanto a\u00fan si se aceptara que se comprometi\u00f3 en su \u00a0campa\u00f1a a adelantar esa obra y adem\u00e1s fue incluida en \u00a0esos programa y plan (sic), \u00a0su \u00a0realizaci\u00f3n no estaba exenta de los condicionamientos \u00a0constitucionales y legales rectores de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, y no se puede pretender que por hacer parte de aquellos y \u00a0concretar una promesa a sus electores, se omitan las exigencias que \u00a0el ordenamiento ha impuesto en garant\u00eda del bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el cual quedar\u00eda \u00a0expuesto a su vulneraci\u00f3n si, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, \u00a0se autorizan procesos contractuales soportados en hechos inciertos y \u00a0aleatorios como ser\u00edan la expedici\u00f3n de la licencia \u00a0ambiental y la consecuci\u00f3n de la maquinaria requerida para \u00a0efectuar la obra p\u00fablica contratada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestiona en la apelaci\u00f3n que de todos modos la obra se llev\u00f3 \u00a0hasta su final y se cumpli\u00f3 con la promesa de campa\u00f1a \u00a0de JOS\u00c9 DIOMEDES P\u00c1EZ ORTEGA, incluso con mayor obra de \u00a0la contratada y por el mismo precio; ara la Colegiatura a\u00fan si \u00a0ello fuese as\u00ed, trat\u00e1ndose del delito que se examina y \u00a0conforme se precis\u00f3 en los precedentes de la jurisprudencia \u00a0penal tra\u00eddos en el ac\u00e1pite de enunciados normativos, \u00a0no se precisa de ning\u00fan elemento normativo espec\u00edfico \u00a0para su configuraci\u00f3n, bastando con la prueba cierta e \u00a0indudable de que se ignoraron principios b\u00e1sicos de la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor tambi\u00e9n aduce que no se realiz\u00f3 un estudio \u00a0detallado de la culpabilidad del autor, y que el Tribunal err\u00f3 \u00a0al inferir su responsabilidad en los sucesos por hallar satisfechos \u00a0los elementos estructurales del tipo penal con la simple suscripci\u00f3n \u00a0del contrato, presumiendo el dolo de su representado y configurando \u00a0una responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, es importante recordar que la jurisprudencia de la \u00a0Sala se ha pronunciado respecto de la configuraci\u00f3n del \u00a0ingrediente subjetivo del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales en los siguientes t\u00e9rminos34: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte tiene dicho que el elemento subjetivo del tipo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, resulta \u00a0del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y \u00a0normas de car\u00e1cter constitucional y legal que rigen la \u00a0contrataci\u00f3n administrativa, pues, el objeto de protecci\u00f3n \u00a0es el principio de legalidad en la contrataci\u00f3n estatal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, en este comportamiento el dolo se configura cuando \u00a0el agente act\u00faa con el conocimiento de que con su actuar se \u00a0distancia de los principios y normas de car\u00e1cter \u00a0constitucional y legal que rigen la contrataci\u00f3n estatal \u00a0y, \u00a0aun as\u00ed, procede a contratar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor considera que con la omisi\u00f3n \u2013o tergiversaci\u00f3n \u00a0probatoria denunciada-, se dej\u00f3 de considerar que el P\u00c1EZ \u00a0ORTEGA contrat\u00f3 con el firme convencimiento de que no \u00a0infring\u00eda la ley penal y que con tal convicci\u00f3n \u00a0suscribi\u00f3 el contrato, que adem\u00e1s beneficiaba a la \u00a0comunidad y era un compromiso de su gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la propuesta del defensor se orienta al error; sin embargo, \u00a0no \u00a0se detiene a precisar si se trat\u00f3 de un error de tipo o de \u00a0prohibici\u00f3n; tampoco atin\u00f3 a se\u00f1alar si en uno u \u00a0otro caso correspondi\u00f3 a un error de car\u00e1cter vencible \u00a0o invencible, y menos procedi\u00f3 a acreditar los supuestos de \u00a0hecho para la configuraci\u00f3n de alguna de tales causales de \u00a0exoneraci\u00f3n o de disminuci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0con ello, la alegaci\u00f3n del demandante no \u00a0encuentra acreditaci\u00f3n en el plenario, toda vez que lo \u00a0evidenciado probatoriamente es que el funcionario deliberadamente, y \u00a0no como producto de error, se sustrajo a la obtenci\u00f3n previa \u00a0de la licencia ambiental para, en su defecto, suscribir el contrato \u00a0sin su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0err\u00f3 entonces el Tribunal cuando afirm\u00f3 que en el \u00a0presente asunto, el procesado actu\u00f3 con conocimiento y \u00a0voluntad35: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDi\u00e1fanamente \u00a0se desprende del acopio probatorio que el entonces se\u00f1or \u00a0alcalde P\u00c1EZ ORTEGA sab\u00eda \u00a0y conoc\u00eda que esa licencia ambiental era imperativa como \u00a0requisito de validez del contrato, y a pesar de ello lo suscribi\u00f3 \u00a0omiti\u00e9ndola a pesar de que \u00e9l mismo as\u00ed lo \u00a0advirti\u00f3 en ese instante y a partir de su claro tenor literal, \u00a0siendo manifiesta la tipicidad subjetiva de su conducta, esto es, el \u00a0dolo con que obr\u00f3 y \u00a0sin que para desvirtuarlo resulte atendible su estrategia defensiva \u00a0esgrimida desde su injurada y reiterada en su intervenci\u00f3n en \u00a0la audiencia p\u00fablica y ahora iterada por su defensa t\u00e9cnica \u00a0en la alzada, reflejada en su tesis de asegurar los recursos para la \u00a0inversi\u00f3n de esa carretera que adem\u00e1s hac\u00eda \u00a0parte de su programa de gobierno y del plan de desarrollo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala considera, al igual que el Tribunal, que la conducta \u00a0desplegada por el procesado tuvo el car\u00e1cter doloso, pues \u00a0conoc\u00eda claramente cu\u00e1l era el proceso legal de \u00a0contrataci\u00f3n al que deb\u00eda someterse; no en vano el \u00a0documento que firm\u00f3 expresaba di\u00e1fanamente en su \u00a0vig\u00e9sima sexta cl\u00e1usula, que la licencia ambiental lo \u00a0integraba36, \u00a0cuando en realidad conoc\u00eda que no hab\u00eda sido expedida \u00a0en ese momento y, pese a ello, se encamin\u00f3 a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta prohibida de manera libre, conciente y voluntaria, sin \u00a0que a su favor aparezca alguna de las causales de ausencia de \u00a0responsabilidad dispuestas en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan violado derechos o \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, como para que tal \u00a0circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de \u00a0fondo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 216 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0DIOMEDES P\u00c1EZ ORTEGA, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n referenciada, el Tribunal tambi\u00e9n decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar la condena impuesta a JOS\u00c9 DIOMEDES P\u00c1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTEGA, a Ciro Alfonso Contreras P\u00e9rez y a Carlos Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mogoll\u00f3n Plaza por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en su lugar, los absolvi\u00f3 por dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 14 y 15 de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 del cuaderno 1 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 79 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 84 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 a 155 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 a 204 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 8 del cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 46 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 275 a 303ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 29 del cuaderno de apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000, art\u00edculo 207: \u2039\u20393. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad\u203a\u203a. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 89 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. 3439 del 25 de junio de 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la jurisprudencia citada por los juzgadores, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP.18532-2017, del 8 de noviembre del 2017, Rad. 43263. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 24 de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 293 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 289 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 291 del cuaderno 2 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 293 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 295 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 23 del cuaderno de apelaci\u00f3n de la sentencia, SCC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-197\/01, C-429\/97, y C-1514\/00. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 26 del cuaderno de apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. del 22 de junio de 2002, Rad. 23836, que retoma el AP. del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de \u00a02002, Rad. 23.836, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 del cuaderno 1 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1589-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051484 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 127 ). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}