{"id":35214,"date":"2023-09-13T21:41:31","date_gmt":"2023-09-13T21:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1588-201848358\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:31","slug":"ap1588-201848358","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1588-201848358\/","title":{"rendered":"AP1588-2018(48358)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1588-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048358 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0procesados C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO VIZCA\u00cdNO OROZCO y \u00a0WILFRIDO \u00a0\u00c1LEX MOLINA VIZCA\u00cdNO contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 \u00a0de marzo de 2016, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad el 18 de septiembre de 2015, que conden\u00f3 \u00a0a los recurrentes junto con ALEXIS DAR\u00cdO SALCEDO (a. Canti) \u00a0por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de diciembre de 2011, en las horas de la madrugada, en desarrollo \u00a0de una fiesta callejera que se realizaba en el barrio Carrizal de \u00a0Barranquilla, la pandilla denominada \u201cLOS CANTI\u201d atac\u00f3 \u00a0sorpresivamente a la pandilla \u201cLOS MENORES\u201d, gener\u00e1ndose \u00a0una persecuci\u00f3n que termin\u00f3 con la muerte del menor \u00a0DAVINSON ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO, de quince a\u00f1os de edad, \u00a0quien recibi\u00f3 m\u00faltiples golpes y heridas con arma \u00a0cortopunzante. Por estos hechos fueron sindicados los se\u00f1ores \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO VIZCA\u00cdNO OROZCO, WILFRIDO \u00c1LEX \u00a0MOLINA VISCA\u00cdNO y ALEXIS DAR\u00cdO SALCEDO (a. \u00a0Canti). \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La fiscal\u00eda solicit\u00f3 inicialmente la captura de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO VIZCA\u00cdNO OROZCO, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0su contra por el delito de homicidio agravado de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 103 y 104.7del C\u00f3digo Penal, y el 12 de abril \u00a0de 2012 lo acus\u00f3 formalmente en audiencia por el referido \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Iniciado el juicio oral, se declar\u00f3 la conexidad de las \u00a0actuaciones adelantadas separadamente contra WILFRIDO \u00c1LEX \u00a0MOLINA VISCA\u00cdNO y ALEXIS DAR\u00cdO SALCEDO, por los mismos \u00a0hechos, y se dispuso suspender el proceso contra C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0VIZCA\u00cdNO OROZCO hasta la nivelaci\u00f3n de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reanudado el juicio, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla anunci\u00f3 que el fallo \u00a0ser\u00eda de responsabilidad, y el 18 de septiembre de 2015 \u00a0conden\u00f3 a C\u00c9SAR AUGUSTO VIZCA\u00cdNO OROZCO, \u00a0WILFRIDO \u00c1LEX MOLINA VIZCA\u00cdNO y ALEXIS DAR\u00cdO \u00a0SALCEDO (a. Canti) a la pena principal de 450 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 15 a\u00f1os.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado este fallo por el defensor de C\u00c9SAR AUGUSTO VIZCA\u00cdNO \u00a0OROZCO y WILFRIDO \u00c1LEX MOLINA VIZCA\u00cdNO, para demandar \u00a0su absoluci\u00f3n por considerar que no concurr\u00edan los \u00a0presupuestos probatorios para condenar, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante el suyo de 10 de marzo de 2016, lo confirm\u00f3 \u00a0en todas sus partes.2 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, el apelante acude en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un cargo contra la \u00a0sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de aludir a los fundamentos normativos y desarrollos \u00a0jurisprudenciales del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el principio in dubio pro reo, y de explicar que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO VIZCA\u00cdNO OROZCO y WILFREDO \u00c1LEX MOLINA VIZCA\u00cdNO \u00a0fueron condenados en las instancias con fundamento en los testimonios \u00a0del hermano de la v\u00edctima WILLINTONG ANDR\u00c9S MANZUR \u00a0FIGUEREDO y de su amiga YIDIS JOHANA DE LA CRUZ HERRERA, cuestiona el \u00a0fallo por varios motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, por no haber tenido en cuenta lo manifestado por el \u00a0procesado y testigo presencial de los hechos ALEXIS DAR\u00cdO \u00a0SALCEDO, inicialmente en un escrito dirigido al juez y luego en el \u00a0testimonio rendido en el juicio oral, en el sentido de que los \u00a0coprocesados C\u00c9SAR AUGUSTO VIZCA\u00cdNO OROZCO y WILFRIDO \u00a0\u00c1LEX MOLINA VIZCA\u00cdNO no se encontraban en el lugar \u00a0donde perdi\u00f3 la vida el menor DAVINSON ENRIQUE MANZUR \u00a0FIGUEREDO ni antes, ni al momento, ni despu\u00e9s del insuceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0por no haberle dado a la declaraci\u00f3n de la joven HELEN KARINA \u00a0TIPTON D\u00cdAZ el valor probatorio que ten\u00eda, amparado en \u00a0que revest\u00eda inconsistencias, no siendo ello cierto, porque \u00a0aunque el procesado C\u00c9SAR AUGUSTO VIZCA\u00cdNO OROZCO y la \u00a0testigo HELEN KARINA disintieron sobre el sitio de residencia, y el \u00a0primero asegur\u00f3 que estuvo con la segunda todo el tiempo, la \u00a0verdad es que estos j\u00f3venes pod\u00edan desplazarse de un \u00a0lugar a otro en cuesti\u00f3n de quince minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0argumenta que existen serios indicios que conducen a concluir que los \u00a0procesados C\u00c9SAR AUGUSTO VIZCA\u00cdNO OROZCO y WILFREDO \u00a0\u00c1LEX MOLINA VIZCA\u00cdNO no participaron en el \u00a0enfrentamiento que termin\u00f3 con la muerte del menor DAVINSON \u00a0ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO, como son el escrito presentado por el \u00a0coprocesado ALEXIS DAR\u00cdO SALCEDO y las declaraciones ofrecidas \u00a0por los testigos de la defensa, que no fueron tenidos en cuenta por \u00a0los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el proceso no ofrece certeza sobre la existencia de la conducta \u00a0punible ni la responsabilidad de los procesados, puesto que existen \u00a0testimonios que acreditan que sus representados se encontraban en \u00a0lugares diferentes al momento de presentarse el enfrentamiento y la \u00a0muerte del menor, y que en tales condiciones, debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0al in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que el tribunal subestim\u00f3 los testimonios de la defensa, \u00a0olvidando que tambi\u00e9n son testigos directos, y que m\u00e1s \u00a0de uno de ellos reconoci\u00f3 su participaci\u00f3n en el \u00a0enfrentamiento, como lo hizo ALEXIS DAR\u00cdO SALCEDO, a quien el \u00a0tribunal le otorga credibilidad cuando afirma que particip\u00f3 en \u00a0los hechos, pero no cuando sostiene que \u201clos hermanos C\u00c9SAR \u00a0y WILFRIDO no estuvieron ni antes, ni durante, ni despu\u00e9s en \u00a0el enfrentamiento que termin\u00f3 con la vida del joven MANZUR \u00a0FIGUEREDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tribunal tampoco es cre\u00edble lo manifestado por la \u00a0declarante HELEN KARINA TIPTON D\u00cdAZ, tambi\u00e9n testigo \u00a0presencial de lo sucedido, quien asegura que C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0VISCA\u00cdNO OROZCO se encontraba en el sector de la carrera 8\u00aa \u00a0y no en la fiesta donde perdi\u00f3 la vida el menor DAVINSON \u00a0ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia \u00a0impugnada y absolver a los procesados C\u00c9SAR AUGUSTO VISCA\u00cdNO \u00a0OROZCO y WILFRIDO \u00c1LEX MOLINA VIZCA\u00cdNO de los cargos \u00a0imputados por el delito de homicidio agravado, por considerar que la \u00a0realidad f\u00e1ctico probatoria impon\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia \u00a0por no cumplir las exigencias m\u00ednimas de orden formal \u00a0requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos \u00a0b\u00e1sicos de idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0invoca violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0inaplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, por considerar \u00a0que los juzgadores \u00a0desestimaron las pruebas aportadas por la \u00a0defensa, de las que se establec\u00eda que sus poderdantes no \u00a0estaban en el lugar \u00a0cuando ocurrieron los hechos, y por tanto, que \u00a0no pudieron haber participado en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento es de entrada contradictorio, porque cuando se denuncia \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial no le es permitido al \u00a0casacionista cuestionar la declaraci\u00f3n que los juzgadores \u00a0hicieron de los hechos, ni la valoraci\u00f3n que realizaron de la \u00a0prueba, dado que esta forma de infracci\u00f3n se estructura sobre \u00a0el supuesto de que la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica probatoria que \u00a0los fallos contienen es correcta, y que el error se presenta en el \u00a0plano del raciocinio puramente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla t\u00e9cnica ha llevado a la Sala a realizar dos precisiones: \u00a0Una, que un ataque por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por inaplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, solo es \u00a0posible cuando el juzgador reconoce expresa o impl\u00edcitamente \u00a0en el cuerpo de la sentencia que existe duda probatoria y sin embargo \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dos, que si lo pretendido es denunciar un error en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, porque el impugnante \u00a0considera que la prueba que el \u00a0juzgador declar\u00f3 suficiente para condenar no satisface las \u00a0exigencias de certeza racional requeridas para hacerlo, la v\u00eda \u00a0de ataque a seleccionar debe ser necesariamente la indirecta, por \u00a0tratarse de un error que tiene origen en la apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0variante t\u00e9cnica impone un plus demostrativo, por cuanto ser\u00e1 \u00a0necesario precisar, para la adecuada formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0 la clase de error probatorio en que incurri\u00f3 el juzgador: si \u00a0de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o \u00a0falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. Y adicionalmente a esto, identificar la \u00a0prueba o pruebas sobre las cuales recay\u00f3 el error alegado y \u00a0acreditar su existencia y trascendencia en las conclusiones del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0carga demostrativa adicional es totalmente desatendida por el \u00a0casacionista, pues sus alegaciones, como se dej\u00f3 visto, se \u00a0circunscriben a dos afirmaciones, (i) que el tribunal omiti\u00f3 \u00a0tener en cuenta las pruebas de la defensa que acreditaban que sus \u00a0representados no estaban en el lugar cuando se presentaron los \u00a0hechos, y\/o (ii) que les rest\u00f3 cr\u00e9dito. Pero sin \u00a0precisar la clase de error cometido, ni demostrar su existencia y \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los fallos de instancia se establece que los juzgadores realizaron un \u00a0amplio estudio de los dos frentes probatorios alrededor de los cuales \u00a0gira el debate, los testimonios de la fiscal\u00eda que comprometen \u00a0a los procesados en los hechos, y los de la defensa que los excluyen \u00a0de cualquier participaci\u00f3n en los mismos, y que la \u00a0inconformidad del casacionista deriva del hecho de que los juzgadores \u00a0le hubiesen dado cr\u00e9dito a los primeros y negado credibilidad \u00a0a los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esta la raz\u00f3n de ser de la censura, podr\u00eda pensarse que \u00a0lo denunciado por el impugnante es un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en la apreciaci\u00f3n de estas pruebas, pero su desarrollo est\u00e1 \u00a0distante de aproximarse al cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas \u00a0de un desacierto de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0son los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que el error \u00a0de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios \u00a0de la l\u00f3gica, las reglas de experiencia o las leyes de la \u00a0ciencia en la apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas, o \u00a0en la construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gicas, y por tanto, \u00a0que su demostraci\u00f3n impone indicar cu\u00e1l principio \u00a0l\u00f3gico, cu\u00e1l m\u00e1xima de experiencia o cu\u00e1l \u00a0postulado cient\u00edfico fue desatendido por los juzgadores y qu\u00e9 \u00a0incidencia tuvo en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de esto acredita el casacionista. Y la simple discrepancia sobre la \u00a0forma como el tribunal valor\u00f3 la prueba resulta inane para el \u00a0desquiciamiento del fallo, porque en esta confrontaci\u00f3n \u00a0siempre prevalecer\u00e1 el criterio del juzgador, en virtud de la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el impugnante no demuestra que los juzgadores, en la \u00a0tarea de valoraci\u00f3n de las pruebas que comprometen la \u00a0responsabilidad de los procesados C\u00c9SAR AUGUSTO VISCA\u00cdNO \u00a0OROZCO y WILFRIDO \u00c1LEX MOLINA VIZCA\u00cdNO en la muerte del \u00a0menor DAVINSON ENRIQUE MANZUR FIGUEREDO, o de las que los ubican al \u00a0margen de todo compromiso penal, hubiesen desconocido los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica, o incurrido en otra clase de errores que \u00a0afecten la legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, entonces, \u00a0que la demanda no cumple las exigencias m\u00ednimas de orden \u00a0formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la \u00a0inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 devolver el \u00a0proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia por parte del \u00a0casacionista, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 inciso \u00a0segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos \u00a0precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, \u00a0radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado n\u00famero \u00a034946). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0procesados C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO VIZCA\u00cdNO OROZCO y \u00a0WILFRIDO \u00c1LEX \u00a0MOLINA VIZCA\u00cdNO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 667-696 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12-24 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1588-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048358 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.127) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0procesados C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO VIZCA\u00cdNO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}