{"id":35210,"date":"2023-09-13T21:41:30","date_gmt":"2023-09-13T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1535-201851230\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:30","slug":"ap1535-201851230","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1535-201851230\/","title":{"rendered":"AP1535-2018(51230)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1535-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051230 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 121) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JOS\u00c9 ORLANDO CASTELLANOS CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 probada la siguiente situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los a\u00f1os de 2007 y 2008 JOS\u00c9 ORLANDO CASTELLANOS CRUZ \u00a0accedi\u00f3 carnalmente a A.D.B.B., hija de Amalia Beltr\u00e1n \u00a0Bello, con quien aqu\u00e9l conviv\u00eda junto con la v\u00edctima \u00a0y otra de sus hijas en las poblaciones de El Boquer\u00f3n y \u00a0Fusagasug\u00e1, situadas en el departamento de Cundinamarca. Los \u00a0sucesos ocurrieron cuando la ni\u00f1a ten\u00eda 10 y 11 a\u00f1os \u00a0de edad, respectivamente (naci\u00f3 el 6 de septiembre de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a04 de \u00a0septiembre de 2012 la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a CASTELLANOS CRUZ el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00c9ste no se allan\u00f3 a los cargos y se \u00a0le formul\u00f3 acusaci\u00f3n en audiencia celebrada entre el 6 \u00a0de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o y el 20 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, en fallo emitido el 25 de noviembre de 2016 \u00a0el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, quien asumi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite del juzgamiento ante el impedimento aceptado al Juez \u00a0\u00danico de Fusagasug\u00e1 \u00a0de \u00a0la misma categor\u00eda, conden\u00f3 al acusado. Le impuso, a \u00a0t\u00edtulo de pena principal, 240 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, \u00a0a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 22 de junio de 2017, \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0otorg\u00f3 credibilidad a la menor, sin expresar las razones de su \u00a0decisi\u00f3n y a pesar de contradecirse con las dem\u00e1s \u00a0pruebas y con su propio testimonio. Es as\u00ed como su mam\u00e1 \u00a0Amalia Beltr\u00e1n Bello manifest\u00f3 que el procesado no le \u00a0introdujo el miembro viril, versi\u00f3n distinta a la ofrecida por \u00a0la ni\u00f1a, quien afirm\u00f3 que hubo penetraci\u00f3n v\u00eda \u00a0vaginal y anal. As\u00ed mismo, \u00e9sta desminti\u00f3 a su \u00a0se\u00f1ora madre cuando asegur\u00f3 que el acusado le ofreci\u00f3 \u00a0dinero o d\u00e1divas. Adem\u00e1s, la contradijo al expresar que \u00a0CASTELLANOS CRUZ no abus\u00f3 de su hermana Y.K.M.B \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0Amalia Beltr\u00e1n dijo no haber observado nunca un comportamiento \u00a0anormal en la actitud personal de A.D.B.B. o en su aspecto sexual, y \u00a0eso que a los 6 \u00f3 7 a\u00f1os fue objeto de un acceso carnal \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0la anamnesis base del dictamen rendido por la doctora Nancy Yaneth \u00a0Almanza Gonz\u00e1lez se se\u00f1ala que la menor fue penetrada \u00a0v\u00eda anal \u201cy \u00a0rara vez \u00a0por \u00a0la vagina porque no le gustaba\u201d y \u00a0que el procesado le daba plata, mientras que la menor en el juicio \u00a0oral neg\u00f3 haber sido penetrada por el ano y recibir dinero. \u00a0Adicionalmente, la profesional consign\u00f3 que no encontr\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n alguna en el ano y si bien evidenci\u00f3 \u00a0desfloraci\u00f3n de himen antigua, lo cierto es que la madre de la \u00a0ni\u00f1a dio cuenta de un ataque sexual violento ocurrido cuando \u00a0\u00e9sta ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0actor, la menor y su mam\u00e1, ante el resultado del dictamen, se \u00a0vieron en la necesidad de variar la historia en el juicio, asegurando \u00a0que hubo penetraci\u00f3n v\u00eda vaginal, no obstante que la \u00a0primera dijo que no le gustaba eso \u00faltimo. Al respecto, adujo \u00a0la vulneraci\u00f3n del \u201cprincipio \u00a0de la inmutabilidad de la prueba\u201d, \u00a0porque al procesado se le acus\u00f3 \u201cprincipalmente\u201d \u00a0por haber introducido el miembro viril en el ano de la v\u00edctima, \u00a0pero en la sentencia se le conden\u00f3 por un presunto acceso \u00a0carnal v\u00eda vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0mientras A.D.B.B. manifest\u00f3 que siempre habit\u00f3 una \u00a0alcoba con sus hermanas y hermanos, Y.K.M.B. dijo que aqu\u00e9lla \u00a0dorm\u00eda en la misma cama con su mam\u00e1 y su padrastro \u201cy \u00a0que presenciaba los actos sexuales\u201d. \u00a0De todas maneras, seg\u00fan el recurrente, aun cuando Y.K.M.B. \u00a0conviv\u00eda en el mismo hogar y en la misma alcoba \u201cjam\u00e1s \u00a0observ\u00f3, se enter\u00f3 ni sospech\u00f3 nada en absoluto, \u00a0pese a ser norma la confidencialidad entre hermanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0tanto la menor expres\u00f3 en el juicio oral que el trato del \u00a0acusado para con ella era normal y cordial, la psic\u00f3loga \u00a0\u00c1ngela Milena Fontecha Bello consign\u00f3 en su informe que \u00a0consist\u00eda en violencia intrafamiliar, con figura de padre \u00a0distorsionada, \u201cepisodio \u00a0de brujer\u00eda, violencia al interior de hogar y frente a otras \u00a0personas\u201d. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, la propia profesional reconoci\u00f3 que los protocolos \u00a0utilizados no estaban avalados por la comunidad cient\u00edfica \u00a0colombiana y que el \u00edndice de idoneidad de sus experticios era \u00a0del 0.75 %, es decir, casi nulo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la ni\u00f1a se contradijo cuando dijo inicialmente que el \u00a0procesado la acced\u00eda v\u00eda vaginal y, adem\u00e1s, la \u00a0amenazaba, intimidaba y extorsionaba, pero m\u00e1s adelante afirm\u00f3 \u00a0que el trato con aqu\u00e9l era de padre a hija, normal y cordial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, las contradicciones evidenciadas en el testimonio de la \u00a0menor A.D.B.B., entre s\u00ed y con respecto a la restante prueba \u00a0de cargo, conducen a generar incertidumbre acerca de los presupuestos \u00a0para condenar, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 casar la \u00a0sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado. Le \u00a0pidi\u00f3 tambi\u00e9n a la Corte fijar pautas precisas para la \u00a0recepci\u00f3n de entrevistas que puedan ser utilizadas en \u00a0dict\u00e1menes t\u00e9cnicos o valoraciones, porque Amalia \u00a0Beltr\u00e1n Bello dramatiz\u00f3 hasta las l\u00e1grimas en el \u00a0juicio oral, de manera que lo mismo pudo ocurrir en las declaraciones \u00a0anteriores, en forma que los entrevistadores se hubieran solidarizado \u00a0con las presuntas v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores de \u00a0instancia no precisaron la \u00e9poca en que sucedieron los hechos, \u00a0pero en todo caso, atendiendo las pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n, \u00a0su ocurrencia no pudo ir m\u00e1s all\u00e1 del 20 de junio de \u00a02008, fecha hasta la cual el acusado convivi\u00f3 con Amalia \u00a0Beltr\u00e1n Bello y sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, los falladores aplicaron el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0Ley 1236 de 2008, modificatorio del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin considerar que aquella disposici\u00f3n legal entr\u00f3 \u00a0a regir el 23 de julio de 2008, quebrantado los principios de \u00a0favorabilidad y legalidad, lo que condujo a imponer al procesado una \u00a0sanci\u00f3n mayor a la que realmente le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 \u00a0a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y corregir el \u00a0yerro cometido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto \u00a0procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre \u00a0con el previsto en la Ley 600 de 2000, tambi\u00e9n exige, como \u00a0condici\u00f3n para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y precisi\u00f3n, \u00a0cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cu\u00e1l \u00a0es el error atribuido al sentenciador, causante de la violaci\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n o la ley o la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de \u00a02004, surgen de lo dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184, \u00a0inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar \u00a0la demanda se\u00f1alando de manera precisa y concisa las causales \u00a0invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no \u00a0se seleccionar\u00e1 el libelo cuando, entre otros casos, se \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal o no se desarrollan los cargos \u00a0de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que en \u00a0la nueva sistem\u00e1tica procesal penal al demandante le \u00a0corresponde tambi\u00e9n satisfacer, al formular los respectivos \u00a0cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia \u00a0frente a cada una de las causales de casaci\u00f3n establecidas por \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Analizar\u00e1 \u00a0la Sala en seguida si los dos reproches formulados por la defensa \u00a0cumplen tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte, el mencionado error se estructura cuando \u00a0el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido f\u00e1ctico \u00a0para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle \u00a0aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos. Se trata, como lo ha \u00a0dicho la jurisprudencia, de un yerro de contemplaci\u00f3n objetiva \u00a0de la prueba que surge luego de confrontar su expresi\u00f3n \u00a0material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Su adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n le exige al censor identificar el medio sobre el \u00a0cual recay\u00f3 el error, realizar un cotejo entre su contenido y \u00a0aquel que le atribuy\u00f3 el fallador, precisando los apartes \u00a0donde se present\u00f3 la distorsi\u00f3n y, finalmente, \u00a0acreditar su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que esa \u00a0carga argumentativa no la satisfizo el demandante, porque ning\u00fan \u00a0esfuerzo realiz\u00f3 por evidenciar que el Tribunal le hizo decir \u00a0a las pruebas lo que ellas no expresan en su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, se \u00a0dedic\u00f3 a postular su propia visi\u00f3n acerca del alcance \u00a0persuasivo del conjunto probatorio, olvidando que en sede de casaci\u00f3n \u00a0ese tipo de controversias no son atendibles, salvo que durante el \u00a0respectivo ejercicio valorativo el sentenciador incurra en error de \u00a0hecho derivado de falso raciocinio, pero para ello le compete al \u00a0censor demostrar la vulneraci\u00f3n de los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica, integrados por las reglas de la experiencia, los \u00a0principios l\u00f3gicos y las leyes de la ciencia, tarea que no \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0con desconocimiento del principio de autonom\u00eda que rige este \u00a0recurso extraordinario, conforme al cual el desarrollo del reproche \u00a0se debe corresponder con su enunciaci\u00f3n, entremezcl\u00f3 \u00a0ataques propios de otras causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como atribuy\u00f3 al ad \u00a0quem otorgar \u00a0credibilidad a la menor afectada, sin expresar las razones de esa \u00a0decisi\u00f3n, planteando as\u00ed la existencia de un vicio de \u00a0motivaci\u00f3n que, atendida la modalidad sugerida (ausencia \u00a0total), debi\u00f3 proponer por v\u00eda de nulidad, pero que, en \u00a0todo caso, no se corresponde con los fundamentos del fallo. Con esa \u00a0postulaci\u00f3n, por tanto, pretermiti\u00f3 adicionalmente el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, si se tiene en cuenta que \u00a0all\u00ed s\u00ed se ofrecieron los motivos echados de menos por \u00a0el actor, como lo ponen de presente, entre otros, los siguientes \u00a0pasajes del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Sala estima que las diferentes declaraciones o narraciones efectuadas \u00a0por la entonces menor A.D.B.B. gozan de entera credibilidad, pues en \u00a0todas sus versiones fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que a su \u00a0padrastro en esa \u00e9poca JOS\u00c9 ORLANDO CASTELLANOS CRUZ, \u00a0la accedi\u00f3 carnalmente, en varias ocasiones, aprovechando que \u00a0ni su progenitora ni hermanos se encontraban en las diferentes \u00a0viviendas que tuvieron como lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0de tales se\u00f1alamientos se evidencia claridad de expresi\u00f3n, \u00a0libre determinaci\u00f3n de poner en conocimiento los hechos de que \u00a0hab\u00eda sido v\u00edctima, espontaneidad en la narraci\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s fue coincidente en el contexto general de lo aducido \u00a0por su progenitora Amalia Beltr\u00e1n Bello\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n \u00a0se presenta cuando el demandante insinu\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, aduciendo que mientras en la acusaci\u00f3n \u00a0se atribuy\u00f3 al procesado acceder a la v\u00edctima v\u00eda \u00a0anal, en la sentencia se le conden\u00f3 por penetrarla por la \u00a0vagina. Este ataque debi\u00f3 tambi\u00e9n formularlo por \u00a0sendero distinto al escogido e, igualmente, desatiende el principio \u00a0de correcci\u00f3n material. Esto \u00faltimo, en primer lugar, \u00a0porque la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n \u00a0comprendi\u00f3 tanto el acceso anal como el vaginal. Y, en segundo \u00a0lugar, por cuanto el Tribunal no desech\u00f3 la existencia de la \u00a0penetraci\u00f3n anal. As\u00ed lo indican los siguientes apartes \u00a0del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el recurrente, no se puede aceptar su \u00a0afirmaci\u00f3n consistente en que el acceso carnal anal fue \u00a0desvirtuado por el INMLCF (Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, se aclara), pues \u00a0la m\u00e9dico forense fue clara en advertir que ese tipo de \u00a0lesiones sanan muy r\u00e1pido y el hecho que no se hayan \u00a0encontrado lesiones anales, es una situaci\u00f3n que por s\u00ed \u00a0sola no desvirt\u00faa la existencia de tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>Es que si bien \u00a0es cierto en el examen sexol\u00f3gico practicado a la menor no le \u00a0fueron encontradas huellas de agresi\u00f3n sexual en la parte \u00a0anal, fue la misma m\u00e9dico quien advirti\u00f3 que el hecho \u00a0de no encontrar hallazgos de agresi\u00f3n, en modo alguno pod\u00eda \u00a0descartar que no se hubiera presentado lo dicho por la v\u00edctima, \u00a0pues en raz\u00f3n del transcurso del tiempo, las lesiones tienden \u00a0a desaparecer y ello en manera alguna desmiente la versi\u00f3n de \u00a0la menor, quien en forma natural y espont\u00e1nea relata lo que \u00a0tuvo que vivir\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0para arribar a esa conclusi\u00f3n el ad \u00a0quem tuvo \u00a0en cuenta lo dicho por la menor en las declaraciones anteriores al \u00a0juicio oral, desestimando t\u00e1citamente lo afirmado sobre ese \u00a0aspecto por \u00e9sta en el debate p\u00fablico. Pero para ello \u00a0actu\u00f3 en ejercicio de la funci\u00f3n apreciativa que le \u00a0defiere la ley, que lo autoriza para otorgar credibilidad a unos \u00a0testimonios y a otros no, o a una parte de ellos y a otra no, \u00a0proceder s\u00f3lo impugnable en sede de casaci\u00f3n si se \u00a0demuestra, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, la \u00a0vulneraci\u00f3n de los criterios de la sana cr\u00edtica, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que \u00a0la petici\u00f3n encaminada a que se fijen pautas precisas para la \u00a0recepci\u00f3n de entrevistas que puedan ser utilizadas en \u00a0dict\u00e1menes t\u00e9cnicos o valoraciones, resulta \u00a0improcedente porque la Corte carece de funci\u00f3n meramente \u00a0consultiva, y un cuando uno de los fines de la casaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, es la \u00a0\u201cunificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia nacional\u201d, su \u00a0intervenci\u00f3n s\u00f3lo tiene sentido en la medida en que \u00a0resulte \u00fatil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP, \u00a04 may. 2005, rad. 22506) y no se ve c\u00f3mo un pronunciamiento en \u00a0el sentido solicitado por el demandante tenga la virtualidad de \u00a0variar el sentido de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se inadmitir\u00e1 el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta censura \u00a0cumple las exigencias de sustentaci\u00f3n exigidas por la ley y \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia y, por eso, se admitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisar\u00e1, finalmente, que contra la decisi\u00f3n \u00a0inadmisoria s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo \u00a0tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya \u00a0interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala ((CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al cargo que se admitir\u00e1, se ordenar\u00e1 que \u00a0una vez se surta el tr\u00e1mite relacionado con el mecanismo de \u00a0insistencia, se fije fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR el \u00a0cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO CASTELLANOS CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0ADMITIR \u00a0el cargo segundo de la referida demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se surta \u00a0el tr\u00e1mite relacionado con el mecanismo de insistencia, se \u00a0fijar\u00e1 fecha para la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 13 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}