{"id":35209,"date":"2023-09-13T21:41:30","date_gmt":"2023-09-13T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1534-201852142\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:30","slug":"ap1534-201852142","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1534-201852142\/","title":{"rendered":"AP1534-2018(52142)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1534-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052142 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 121) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0del postulado ALBEIRO ALONSO ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA contra la \u00a0decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2018, mediante la cual la \u00a0Magistrada de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz adscrita \u00a0al Tribunal Superior de Bucaramanga improb\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda por hechos \u00a0cometidos el 26 de mayo de 2006 en la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada los d\u00edas 5 y 6 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 29 de la Unidad de Justicia \u00a0Transicional imput\u00f3 diversos cargos a los postulados Luis \u00a0Fernando Mu\u00f1oz Mantilla, Luis Laureano Mu\u00f1oz Porras y \u00a0ALBEIRO ALONSO ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA, desmovilizados del \u00a0Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional, ELN. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada imparti\u00f3 legalidad a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n efectuada contra los dos primeros, a quienes, \u00a0adem\u00e1s, les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario. En relaci\u00f3n con ATEHORT\u00daA \u00a0GARC\u00cdA, improb\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y neg\u00f3 el gravamen de detenci\u00f3n preventiva invocado por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>Improb\u00f3 \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n demandada por la Fiscal\u00eda \u00a0en contra del postulado por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal imput\u00f3 a ALBEIRO ALONSO ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA \u00a0los delitos de toma de rehenes en concurso con homicidio en persona \u00a0protegida, respecto de la v\u00edctima Carolina Luc\u00eda \u00a0D\u2019lucca Carvajal, en concurso con secuestro simple y \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, en relaci\u00f3n con Yadenis \u00a0Carvajal de D\u2019lucca y Etnia Florina Alonso P\u00e9rez, seg\u00fan \u00a0hechos ocurridos el 26 de mayo de 2006 en el kil\u00f3metro 274 de \u00a0la carretera nacional v\u00eda Santa Helena de Uair\u00e9n en el \u00a0Estado Bol\u00edvar de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fund\u00f3 la solicitud de impartir legalidad material y formal de \u00a0esa imputaci\u00f3n en que los hechos fueron cometidos con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia del postulado al grupo subversivo ELN, seg\u00fan \u00a0estableci\u00f3 a partir de la versi\u00f3n libre del \u00a0desmovilizado y de algunas piezas procesales del expediente \u00a0venezolano que examin\u00f3 en el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho donde reposa el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de \u00a0ALBEIRO ALONSO ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el fiscal, en este caso aplica la extraterritorialidad de la ley \u00a0penal colombiana del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 16 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues aunque el delito se cometi\u00f3 en el \u00a0extranjero, el perpetrador est\u00e1 ubicado en territorio \u00a0nacional, luego de fugarse del centro carcelario del pa\u00eds \u00a0vecino donde se hallaba recluido. Adem\u00e1s, porque los delitos \u00a0imputados tienen prevista pena de prisi\u00f3n superior a dos a\u00f1os \u00a0y no han sido juzgados en el exterior por cuanto el proceso que se \u00a0surte en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito del \u00a0Estado Bol\u00edvar, extensi\u00f3n territorial de Puerto Ordaz, \u00a0se encuentra en fase de acusaci\u00f3n y no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dej\u00f3 claro tambi\u00e9n el fiscal, que el postulado tiene \u00a0orden de extradici\u00f3n hacia Venezuela por este hecho, dado que \u00a0la entrega fue concedida por el Gobierno Nacional mediante \u00a0resoluciones 064 del 24 de marzo y 141 del 28 del mayo de 2010 \u00a0proferidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, previo \u00a0concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, \u00a0emitido el 24 de febrero de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del planteamiento anterior, la magistrada destac\u00f3 que la \u00a0imputaci\u00f3n la fund\u00f3 la Fiscal\u00eda en la versi\u00f3n \u00a0del postulado \u00a0y \u00a0de otros desmovilizados, quienes \u00a0se\u00f1alaron que \u00e9ste \u00a0se \u00a0dirigi\u00f3 al pa\u00eds vecino a obtener recursos para el grupo \u00a0subversivo, sin prueba de ello. As\u00ed mismo, en las \u00a0declaraciones vertidas en el proceso extranjero que dan cuenta de que \u00a0el grupo perpetrador se identific\u00f3 como ELN, seg\u00fan \u00a0medios de convicci\u00f3n suministrados en medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la primera instancia, entonces, a\u00fan si se admitiera con \u00a0fundamento en la buena fe que el hecho fue cometido con ocasi\u00f3n \u00a0y durante la pertenencia al grupo subversivo, ello no resulta \u00a0relevante frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual del \u00a0postulado, quien soporta una orden de extradici\u00f3n en favor de \u00a0la justicia venezolana, decisi\u00f3n que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 975 de 2005 \u00a0prev\u00e9 que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe \u00a0realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los \u00a0tratados internacionales vigentes en Colombia, luego la condici\u00f3n \u00a0de postulado a la Ley de Justicia y Paz implica someterse a dicha \u00a0disposici\u00f3n legal, de lo cual colige que tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0sujeto a todo el sistema normativo interno y al bloque de \u00a0constitucionalidad, incluidos los tratados, y, por ello, debe \u00a0respetarse la decisi\u00f3n de entrega fundada en el Acuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, suscrito en Caracas el 18 de \u00a0julio de 1911 por los pa\u00edses bolivarianos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0posible, por tanto, extraditar a los postulados por hechos cometidos \u00a0en el extranjero, pues el Decreto 2288 del 25 de junio de 2010 \u00a0reglament\u00f3 la extradici\u00f3n diferida y otorg\u00f3 la \u00a0posibilidad al Gobierno Nacional de posponer la entrega de los \u00a0candidatos a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz hasta por un \u00a0a\u00f1o si se cumplen ciertas condiciones, entre ellas, colaborar \u00a0con la justicia nacional. No resultan incompatibles, en su opini\u00f3n, \u00a0la condici\u00f3n de postulado y la orden de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0su criterio, ejercido por la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela el derecho a juzgar los hechos delictivos cometidos en su \u00a0territorio contra sus connacionales, debe respetarse su jurisdicci\u00f3n, \u00a0como efectivamente hizo el Estado colombiano al conceder la \u00a0extradici\u00f3n solicitada, pues se trata de las relaciones entre \u00a0pa\u00edses que dieron aplicaci\u00f3n al derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0aplicaci\u00f3n del ius \u00a0puniendi \u00a0por parte del Estado venezolano convierte en juez natural al Tribunal \u00a0que tramita el proceso, si se tiene en cuenta que ya fue proferida \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico \u00a0en la que se orden\u00f3 la apertura del juicio oral, como se \u00a0desprende del concepto favorable proferido por la Corte Suprema de \u00a0Justicia Colombiana. Luego debe respetarse el principio de juez \u00a0natural y de jurisdiccionalidad descrito por la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>8. No \u00a0puede predicarse, en su opini\u00f3n, que el postulado no ha sido \u00a0juzgado en Venezuela, pues existe un juicio activo al cual se dio \u00a0apertura con base en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico de ese pa\u00eds y entonces no resulta \u00a0aplicable el art\u00edculo 16-4 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Considera finalmente la magistrada que de permitirse la imputaci\u00f3n, \u00a0se vulnerar\u00edan los derechos de las v\u00edctimas directas e \u00a0indirectas del hecho perpetrado en territorio venezolano porque no se \u00a0han podido localizar y, por ende, no han tenido la oportunidad de \u00a0manifestar si est\u00e1n dispuestas a hacer parte del proceso \u00a0adelantado en Colombia, si eventualmente fuera viable desconocer la \u00a0orden de extradici\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir una decisi\u00f3n en firme de extradici\u00f3n que debe \u00a0respetarse, la funcionaria de primera instancia \u00a0improb\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora del postulado pide revocar la decisi\u00f3n bajo el \u00a0argumento de que la extradici\u00f3n es de naturaleza \u00a0administrativa y su objetivo es que ALBEIRO ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA \u00a0comparezca al proceso que la justicia venezolana abri\u00f3 en su \u00a0contra por el secuestro y muerte de una ciudadana de ese pa\u00eds, \u00a0el cual se encuentra suspendido por la ausencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0la abogada que tan pronto ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA fue \u00a0capturado en Colombia, luego de fugarse del centro de reclusi\u00f3n \u00a0venezolano donde se hallaba, accedi\u00f3 al tr\u00e1mite de \u00a0Justicia y Paz, dentro del cual reconoci\u00f3 su pertenencia al \u00a0ELN y ha colaborado contando los hechos que conoce y en los que ha \u00a0participado, sin que existan reportes que indiquen el incumplimiento \u00a0de sus obligaciones y compromisos con la justicia transicional. \u00a0Destaca, igualmente, que la vida del requerido podr\u00eda correr \u00a0peligro en Venezuela porque la v\u00edctima del secuestro y \u00a0homicidio era hija de un coronel del ej\u00e9rcito venezolano. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0opini\u00f3n el acto administrativo del 24 de julio de 2010 \u00a0mediante el cual se concedi\u00f3 la extradici\u00f3n qued\u00f3 \u00a0condicionado al cumplimiento de la sentencia proferida en contra del \u00a0postulado por la justicia colombiana, la cual ya fue incorporada al \u00a0proceso de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensora, si Colombia entrega a Venezuela a ATEHORT\u00daA \u00a0GARC\u00cdA afecta su derecho a la igualdad frente a otros \u00a0postulados que delinquieron durante y con ocasi\u00f3n del \u00a0conflicto armado porque recibir\u00e1n los beneficios de la Ley de \u00a0Justicia y Paz, mientras que su defendido quedar\u00eda exento de \u00a0ellos. Y aunque el delito imputado ocurri\u00f3 en el vecino pa\u00eds, \u00a0tal situaci\u00f3n no modifica que fue cometido en raz\u00f3n a \u00a0su militancia en el ELN y que tiene derecho a obtener el trato \u00a0benigno previsto en la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0injusto que un hecho sucedido en Venezuela, pero que no ha sido \u00a0juzgado y cumple con los requisitos del art\u00edculo 16-4 del \u00a0C\u00f3digo Penal para aplicar extraterritorialmente la ley \u00a0nacional, no sea sometido a la jurisdicci\u00f3n patria, pues la \u00a0existencia de la resoluci\u00f3n de extradici\u00f3n no comporta \u00a0infracci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0porque en Venezuela hasta ahora est\u00e1 inici\u00e1ndose el \u00a0proceso y no hay decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si las v\u00edctimas no se han presentado a la actuaci\u00f3n, \u00a0ello no es atribuible al postulado ni a la Fiscal\u00eda porque \u00a0esta entidad, a trav\u00e9s de la Oficina de Relaciones \u00a0Internacionales, comunic\u00f3 la existencia del proceso al \u00a0Ministerio P\u00fablico venezolano y le solicit\u00f3 que las \u00a0notificara, de manera que ese pa\u00eds est\u00e1 obligado a \u00a0ubicarlas y notificarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n y aprobar la imputaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Fiscal\u00eda porque la ley de Justicia y Paz debe \u00a0prevalecer sobre la ley ordinaria y est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos para aplicar la extraterritorialidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 16-4 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda reconoce que las v\u00edctimas no saben de la \u00a0existencia de este proceso y no se cuenta con su aquiescencia para \u00a0adelantarlo en Colombia en los t\u00e9rminos de la ley de Justicia \u00a0y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0necesario que la Corte dilucide si la autorizaci\u00f3n de \u00a0extraditar al postulado constituye una renuncia a aplicar la propia \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto de los hechos por los que se concedi\u00f3 \u00a0la entrega de ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0finalmente, que la aplicaci\u00f3n de la extraterritorialidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 16-4 del C\u00f3digo Penal depende \u00a0de qu\u00e9 se entiende por \u00abjuzgamiento\u00bb. \u00a0Si se considera que se refiere al juicio como tal, proceder\u00eda \u00a0su aplicaci\u00f3n porque ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA no ha sido \u00a0llevado al debate p\u00fablico. Pero si se estima que se refiere a \u00a0la investigaci\u00f3n del hecho punible, no ser\u00eda posible \u00a0ejercer la jurisdicci\u00f3n nacional porque en Venezuela ya se \u00a0inici\u00f3 el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico pide confirmar la determinaci\u00f3n \u00a0porque de acuerdo al bloque de constitucionalidad, los tratados hacen \u00a0parte del ordenamiento interno y la extradici\u00f3n de ALBEIRO \u00a0ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA se concedi\u00f3 con apoyo en el \u00a0Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n suscrito por los pa\u00edses \u00a0bolivarianos. Adem\u00e1s, el principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0impide que se adelante un nuevo proceso en Colombia por hechos que \u00a0son investigados desde hace muchos a\u00f1os en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0opini\u00f3n, adem\u00e1s, el art\u00edculo 16-4 del C\u00f3digo \u00a0Penal no exige que la existencia de una sentencia sino de un proceso \u00a0vigente, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante de v\u00edctimas pide confirmar la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la \u00a0Corte es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por tratarse de una decisi\u00f3n proferida por la \u00a0magistrada de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La primera instancia improb\u00f3 la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda porque el hecho \u00a0atribuido al postulado fue cometido en la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela donde es objeto de investigaci\u00f3n por \u00a0las autoridades de ese pa\u00eds, las cuales, incluso, solicitaron \u00a0y obtuvieron la extradici\u00f3n de ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA \u00a0por parte del Gobierno colombiano, previo concepto favorable de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Para la magistrada, en consecuencia, los \u00a0principios de \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0juez natural y jurisdiccionalidad impiden que se imputen esos hechos \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante considera, por el contrario, que la extradici\u00f3n es \u00a0un tr\u00e1mite administrativo preferente a la Ley de Justicia y \u00a0Paz en aplicaci\u00f3n del principio de extraterritorialidad del \u00a0art\u00edculo 16-4 del C\u00f3digo Penal porque el postulado \u00a0cometi\u00f3 los delitos atribuidos durante y con ocasi\u00f3n de \u00a0su pertenencia al grupo subversivo ELN y no ha sido juzgado por \u00a0el pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto en el recurso \u00a0impone establecer i) si la magistrada de control de garant\u00edas \u00a0pod\u00eda ejercer control material e improbar la imputaci\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda, ii) si ello es as\u00ed, si la \u00a0extradici\u00f3n concedida por Colombia en favor de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela es \u00abs\u00f3lo \u00a0un acto administrativo\u00bb \u00a0que debe ceder ante la jurisdicci\u00f3n nacional, y iii) si al \u00a0caso aplica el principio \u00a0de extraterritorialidad consagrado en el \u00a0art\u00edculo 16-4 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A diferencia de lo que sucede en el proceso acusatorio de la Ley 906 \u00a0de 2004 en cuyo escenario le est\u00e1 vedado al juez de control de \u00a0garant\u00edas el examen material de la imputaci\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda, en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz \u00a0resulta indispensable que los magistrados encargados de adelantar la \u00a0audiencia de atribuci\u00f3n de cargos verifiquen ciertos aspectos \u00a0necesarios para la continuidad del proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la naturaleza extraordinaria del procedimiento \u00a0establecido en la Ley 975 de 2005, fundada en una pol\u00edtica de \u00a0Estado que pretende la desarticulaci\u00f3n de los actores del \u00a0conflicto armado, su incorporaci\u00f3n a la vida civil y la \u00a0materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, \u00a0no permite \u00a0apreciar sus disposiciones de forma similar a la del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado de control de garant\u00edas del proceso de Justicia y \u00a0Paz es garante de la legalidad de la actuaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos debe ejercer un juicio \u00a0de legalidad sobre aspectos preliminares de obligatoria verificaci\u00f3n, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Confirmar que el Gobierno Nacional certific\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0del desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Constatar que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Comprobar la actitud sincera del desmovilizado orientada a contribuir \u00a0decisivamente a la reconciliaci\u00f3n nacional, \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Revisar que los hechos imputados en su integridad se cometieron \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado ilegal \u00a0y dentro de los l\u00edmites fijados por la Ley 975 de 2005 para \u00a0otorgar el beneficio de la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Asegurarse de que los hechos imputados fueron perpetrados antes de la \u00a0fecha establecida en la ley como l\u00edmite para que la justicia \u00a0transicional conozca de ellos. (CSJ \u00a01\/7\/09 rad. 31788). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando exista duda o cuestionamiento, el magistrado tambi\u00e9n \u00a0debe verificar de manera prioritaria que sea posible el ejercicio de \u00a0la jurisdicci\u00f3n por parte del Estado colombiano por tratarse \u00a0de un aspecto basilar de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente \u00a0el juicio de legalidad que corresponde en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 circunscrito a los motivos fundados que propician la \u00a0inferencia razonable sobre la probable autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0del procesado en los hechos y al cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados con antelaci\u00f3n, sin que ello implique la \u00a0posibilidad de discutir o permitir que los intervinientes polemicen \u00a0en torno a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica provisionalmente \u00a0indicada por la Fiscal\u00eda o sobre aspectos jur\u00eddicos \u00a0distintos de los se\u00f1alados en la ley, modulados y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la magistrada de control de garant\u00edas \u00a0adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga estaba habilitada para \u00a0realizar el control material de la imputaci\u00f3n respecto de la \u00a0viabilidad del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte de la \u00a0justicia colombiana y, en consecuencia, pod\u00eda adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que emiti\u00f3 con independencia de su acierto, \u00a0aspecto que la Sala examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n de cara a \u00a0los argumentos expuestos por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La extradici\u00f3n \u00a0es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional orientado a \u00a0\u00abimpedir \u00a0que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la \u00a0acci\u00f3n de la justicia, refugi\u00e1ndose en un pa\u00eds \u00a0distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el delito\u2026de \u00a0ah\u00ed que \u00a0esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones \u00a0internacionales de naturaleza bilateral o multilateral\u00bb \u00a0(C-1106-2000 \u00a0y C- 673 de 2002). \u00a0Como tal, est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, 18 del C\u00f3digo Penal y 490 a 514 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0tr\u00e1mite, seg\u00fan las reglas nacionales, est\u00e1 \u00a0compuesto por varias etapas que deben cumplirse antes de la entrega \u00a0del requerido: una fase administrativa, adelantada ante los \u00a0Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, en la cual se \u00a0emite concepto sobre la normativa aplicable y se determina si la \u00a0solicitud incluye las piezas sustanciales exigidas en el tratado o en \u00a0la ley. Si no est\u00e1n completas, la Cartera de Justicia \u00a0retornar\u00e1 el requerimiento a la de Relaciones Exteriores para \u00a0que gestione su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0fase judicial ante la Corte Suprema de Justicia, en cuyo tr\u00e1mite \u00a0se siguen los par\u00e1metros indicados en la Constituci\u00f3n, \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y normas complementarias, \u00a0y si fuere el caso, en el tratado p\u00fablico aplicable a la \u00a0solicitud. Esta etapa culmina con un concepto negativo o positivo al \u00a0requerimiento. Si es desfavorable, obliga al \u00f3rgano ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Emitido \u00a0concepto favorable por la Corporaci\u00f3n, el gobierno puede o no \u00a0conceder la extradici\u00f3n, seg\u00fan las conveniencias \u00a0nacionales, como establece el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de \u00a02004, acorde con el cual \u00a0\u00abel concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligar\u00e1 \u00a0al gobierno; pero si fuere favorable a la extradici\u00f3n, lo \u00a0dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias \u00a0nacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n no es, por tanto, \u00abun \u00a0simple acto administrativo\u00bb como \u00a0aduce la impugnante, sino un tr\u00e1mite complejo en el que \u00a0concurren diversas autoridades estatales del orden ejecutivo y \u00a0judicial en aras de cumplir la ley y los compromisos internacionales \u00a0adquiridos por el Estado colombiano en el marco de la cooperaci\u00f3n \u00a0judicial internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la entrega del solicitado para ser procesado, juzgado o para cumplir \u00a0la pena impuesta en el pa\u00eds requirente, en s\u00ed mismo \u00a0constituye un acto soberano en virtud del cual el Estado colombiano \u00a0honra los compromisos adquiridos a nivel internacional y coopera en \u00a0la lucha global contra las actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abcuando \u00a0un Estado decide, claro est\u00e1 de manera aut\u00f3noma, si \u00a0entrega o no a un sindicado solicitado en extradici\u00f3n para dar \u00a0cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no est\u00e1 \u00a0cediendo o perdiendo soberan\u00eda sino ejerci\u00e9ndola, como \u00a0quiera que, como ya se dijo, \u201cla facultad de adquirir \u00a0obligaciones internacionales es un atributo de la soberan\u00eda \u00a0del Estado\u201d \u00a0(C-621\/01). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En ejercicio de su soberan\u00eda, el 18 de julio de 1911 el Estado \u00a0colombiano suscribi\u00f3 con Ecuador, Bolivia, Per\u00fa y \u00a0Venezuela el \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual fue aprobado en nuestro pa\u00eds mediante la Ley 26 de \u00a01913. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ese tratado, los pa\u00edses contratantes convinieron \u00a0\u00abentregarse \u00a0mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los \u00a0individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales \u00a0de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, \u00a0c\u00f3mplices o encubridores de alguno o algunos de los cr\u00edmenes \u00a0o delitos especificados en el art\u00edculo 2, dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de una de las partes contratantes, busquen asilo \u00a0o se encuentren dentro del territorio de una de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del citado acuerdo, a trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 0072 \u00a0del 17 de enero de 2008, la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia, la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano CARLOS IV\u00c1N ATEHORT\u00daA \u00c1LVAREZ. En el \u00a0transcurso del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0mediante cotejo dactilar que la verdadera identidad del requerido \u00a0correspond\u00eda a la de ALBEIRO ALONSO ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA, \u00a0quien estaba privado de la libertad en la C\u00e1rcel de Itagu\u00ed \u00a0a \u00f3rdenes del Juzgado Primero del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de agotar las etapas previstas en la ley, a trav\u00e9s del \u00a0concepto 30730 del 24 de febrero de 2010, la Corte conceptu\u00f3 \u00a0favorablemente sobre la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0\u00abCARLOS \u00a0IV\u00c1N ATEHORT\u00daA \u00c1LVAREZ o ALBEIRO ALONSO \u00a0ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA, requerido por la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela para que responda por los delitos de \u00a0secuestro, homicidio calificado, robo agravado, agavillamiento y \u00a0privaci\u00f3n ileg\u00edtima de la libertad por los cuales el \u00a0 Tribunal Segundo de Primer Instancia en Funci\u00f3n de Control del \u00a0Circuito Judicial Penal del Estado Bol\u00edvar, Extensi\u00f3n \u00a0Territorial de Puerto Ordaz\u00bb al \u00a0encontrar reunidos los requisitos establecidos en el tratado \u00a0aplicable al caso. De igual forma, por no cumplir con el principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n emiti\u00f3 concepto desfavorable para \u00a0el delito de \u00abocultamiento \u00a0de arma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Gobierno Nacional mediante resoluciones 063 de marzo 241 \u00a0y 141 de mayo 28 de 2010, concedi\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0solicitada, pero difiri\u00f3 la entrega, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo VII del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n, \u00a0hasta que el reclamado cumpla la pena de 228 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia en sentencia anticipada del 25 de agosto \u00a0de 2008 por los delitos de rebeli\u00f3n, concierto para delinquir \u00a0agravado, terrorismo, extorsi\u00f3n y secuestros extorsivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el 16 de agosto de 2011 ALBEIRO ALONSO ATEHORT\u00daA \u00a0GARC\u00cdA, previa solicitud de su parte, fue postulado por el \u00a0Alto Comisionado de Paz a la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Como \u00a0se advierte, cuando ALBEIRO ALONSO ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA \u00a0ingres\u00f3 al proceso transicional su entrega ya hab\u00eda \u00a0sido concedida por el Gobierno Nacional en favor de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el Estado colombiano, en \u00a0virtud del \u00abAcuerdo \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0reconoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de su hom\u00f3logo \u00a0venezolano para juzgar al connacional por cuanto los delitos fueron \u00a0cometidos en ese pa\u00eds contra ciudadanos de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta improcedente que la justicia colombiana, en \u00a0cualquiera de sus especialidades \u2014Justicia y Paz, justicia \u00a0ordinaria\u2014, impute los mismos hechos por los que se investig\u00f3 \u00a0y acus\u00f3 a ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA en la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela. \u00a0Con mayor raz\u00f3n si se considera que \u00a0han sido sus maniobras elusivas las que han impedido su juzgamiento \u00a0en ese pa\u00eds, dado que se fug\u00f3 del centro penitenciario \u00a0donde se hallaba recluido y se refugi\u00f3 en Colombia para eludir \u00a0el accionar de la justicia venezolana. Ello porque las normas de ese \u00a0Estado no permiten adelantar el juicio en ausencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte no existe duda, entonces, que cuando el gobierno nacional \u00a0decidi\u00f3 renunciar al juzgamiento de ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA, \u00a0se activ\u00f3 el principio del non \u00a0bis in \u00eddem en \u00a0virtud del cual no resulta posible iniciar en Colombia un nuevo \u00a0proceso por los mismos hechos y en contra de la misma persona acusada \u00a0en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que tal garant\u00eda, establecida en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 consagrada para \u00a0prevenir que un mismo individuo sea incriminado en dos o m\u00e1s \u00a0actuaciones por los mismos hechos, as\u00ed se les otorgue diversa \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica. Comprende varias hip\u00f3tesis \u00a0(CSJ 26\/03\/07, rad. 25629): \u00a0<\/p>\n<p>Una. \u00a0Nadie puede ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por \u00a0el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le \u00a0suele decir principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos. \u00a0De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o m\u00e1s \u00a0consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como \u00a0prohibici\u00f3n de la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tres. \u00a0Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, \u00e9sta \u00a0no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al \u00a0primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro. \u00a0Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que le corresponda por la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s no se le \u00a0puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cinco. \u00a0Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado \u00a0pluralmente por un hecho que en estricto sentido es \u00fanico. Se \u00a0le denomina non bis in \u00eddem material. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0aceptara la imputaci\u00f3n propuesta por la Fiscal\u00eda se \u00a0infringir\u00eda la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n \u00a0contenida en el anotado principio y, adem\u00e1s, se permitir\u00eda \u00a0que el proceso de Justicia y Paz fuese utilizado indebidamente para \u00a0evadir la extradici\u00f3n en violaci\u00f3n de los principios de \u00a0buena fe, eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, lealtad \u00a0procesal, as\u00ed como de cooperaci\u00f3n internacional en la \u00a0lucha contra la criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, como afirma la recurrente, que las garant\u00edas de \u00a0verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n \u00a0constituyen \u00a0pilares del proceso transicional. Sin embargo, resulta il\u00f3gico \u00a0que las invoque para solicitar que la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento de los hechos delictivos se adelante a espaldas de las \u00a0v\u00edctimas, pues no hay evidencia de que los perjudicados con la \u00a0actividad criminal desplegada el 26 de mayo de 2006 en el kil\u00f3metro \u00a0274 de la carretera nacional v\u00eda Santa Helena de Uair\u00e9n \u00a0en el Estado Bol\u00edvar de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela por \u00a0ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA, conozcan la intenci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda de investigar nuevamente los hechos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado requirente ejerci\u00f3 su potestad de investigar y acusar a \u00a0ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA por los hechos delictivos cometidos en \u00a0su territorio y Colombia soberanamente reconoci\u00f3 el ejercicio \u00a0previo de la jurisdicci\u00f3n venezolana al conceder la \u00a0extradici\u00f3n. No se ve por qu\u00e9, entonces, las v\u00edctimas \u00a0de esa naci\u00f3n tendr\u00edan que someterse a una jurisdicci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea para obtener la efectividad de sus derechos, cuando la \u00a0justicia de su pa\u00eds inici\u00f3 las acciones pertinentes \u00a0para juzgar el crimen y salvaguardar los derechos que les \u00a0correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La \u00a0impugnante considera que la imputaci\u00f3n de cargos contra \u00a0ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA es viable porque se re\u00fanen los \u00a0requisitos del art\u00edculo 16-4 del C\u00f3digo Penal para \u00a0aplicar extraterritorialmente la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penal, \u00a0\u00abla \u00a0ley penal colombiana se aplicar\u00e1 a toda persona que la \u00a0infrinja en el territorio nacional\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 emplearse respecto de quien cometa la \u00a0conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada \u00a0por \u00e9ste que se encuentre fuera del territorio nacional \u00a0\u2014territorialidad \u00a0por extensi\u00f3n del art\u00edculo 15 del C.P.\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 16, la ley penal colombiana se \u00a0aplicar\u00e1, entre otros eventos, \u00abal \u00a0nacional que fuera de los casos previstos en los numerales \u00a0anteriores, se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido \u00a0un delito en territorio extranjero, cuando la ley colombiana lo \u00a0reprima con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a dos a\u00f1os y no hubiere sido juzgado en el exterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, como aduce la apelante, que en el presente evento se \u00a0satisfacen esos criterios porque los delitos de homicidio, secuestro \u00a0y hurto tienen prevista pena superior a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y fueron \u00a0cometidos en el exterior por un ciudadano colombiano que no ha sido \u00a0juzgado, aunque s\u00ed investigado y acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no significa que al cumplirse esos supuestos, el Estado \u00a0colombiano autom\u00e1ticamente deba ejercer la jurisdicci\u00f3n, \u00a0porque en cada caso es preciso ponderar las circunstancias concretas. \u00a0A modo de ejemplo y sin agotar todas las posibilidades, es necesario \u00a0establecer si el pa\u00eds donde se cometi\u00f3 el delito \u00a0ejerci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n a efectos de evitar la \u00a0infracci\u00f3n de los principios de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y cosa juzgada. As\u00ed mismo, verificar si el Estado colombiano \u00a0reconoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de otro pa\u00eds a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de la extradici\u00f3n, a efectos de honrar los \u00a0compromisos y cumplir con los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha indicado que el principio de \u00a0extraterritorialidad \u00a0no es absoluto y puede ceder ante otros derechos en conflicto: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, se debe recordar que la frase demandada forma parte \u00a0del numeral 4 del art\u00edculo 15 {numeral \u00a0cuarto del art\u00edculo 16 del actual C\u00f3digo Penal}, \u00a0que incorpora el principio de nacionalidad activa, arriba referido; \u00a0en esta medida, consagra una facultad del Estado -la de ejercer \u00a0jurisdicci\u00f3n de manera extraterritorial sobre sus propios \u00a0ciudadanos-, cuyo desarrollo debe ser consistente con las normas \u00a0internacionales. Entre estas \u00faltimas normas, se encuentran dos \u00a0que resultan de enorme trascendencia para el an\u00e1lisis de los \u00a0cargos: a) la que consagra el derecho fundamental de todas las \u00a0personas a gozar de un debido proceso, incluyendo el derecho a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho, y b) la que vincula al Estado \u00a0colombiano a cooperar de manera eficaz en la lucha internacional \u00a0contra la delincuencia. Ambas otorgan sentido a la disposici\u00f3n \u00a0demandada, que de hecho es un soporte indispensable de la \u00a0constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 15 como un todo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera regla que se cita, que es el principio de non bis in \u00eddem, \u00a0se deriva de los m\u00faltiples tratados de derechos humanos que \u00a0vinculan al pa\u00eds, cuya enumeraci\u00f3n no es necesaria en \u00a0esta providencia, y encuentra un reflejo n\u00edtido en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta, que le eleva al status de derecho fundamental. En \u00a0este sentido, la disposici\u00f3n demandada constituye tan s\u00f3lo \u00a0una particularizaci\u00f3n de un mandato general: el de garantizar \u00a0que todas las actuaciones del Estado colombiano se desenvuelvan seg\u00fan \u00a0los dictados del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda norma, que busca evitar una repetici\u00f3n in\u00fatil \u00a0de investigaciones penales en diferentes pa\u00edses, emana de la \u00a0pertenencia de Colombia a las Naciones Unidas, cuyo estatuto, en el \u00a0art\u00edculo 1, numeral 3, establece como uno de los objetivos de \u00a0la organizaci\u00f3n el logro de la cooperaci\u00f3n entre los \u00a0Estados para la soluci\u00f3n eficaz de problemas internacionales, \u00a0como el de la criminalidad. Este mandato de efectividad en la \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, se refleja a su vez en la \u00a0Constituci\u00f3n, en la medida en que por virtud de los art\u00edculos \u00a02, 226, 227 y 228 superiores, la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a las normas penales, \u00a0debe propender a la efectividad en la defensa de los derechos de los \u00a0asociados, y para ello debe participar, cuando sea necesario y de \u00a0manera igualmente eficaz, en los esfuerzos internacionales para la \u00a0persecuci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la frase demandada, al materializar esta doble \u00a0limitaci\u00f3n al ejercicio extraterritorial de la soberan\u00eda \u00a0colombiana, no sea m\u00e1s que un desarrollo directo de las normas \u00a0internacionales y constitucionales aplicables a la materia, por lo \u00a0cual su exequibilidad salta a la vista \u00a0(C-1189-00). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley penal colombiana a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior debe acompasarse con los principios \u00a0fundamentales y con los compromisos adquiridos por el Estado a trav\u00e9s \u00a0de los tratados internacionales. Si se verifican situaciones \u00a0concretas que imposibilitan su aplicaci\u00f3n, as\u00ed debe \u00a0decretarse, como ocurre en este caso, donde la prohibici\u00f3n de \u00a0doble incriminaci\u00f3n y la extradici\u00f3n concedida al \u00a0amparo del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n impiden el \u00a0ejercicio de la jurisdicci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias, en suma, imponen confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en la medida que los argumentos expuestos por la defensora \u00a0no lograron derruir las razones expuestas en primera instancia para \u00a0improbar la imputaci\u00f3n de cargos efectuada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2018 proferida por la magistrada \u00a0de control de garant\u00edas del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen e informar que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno nacional decidi\u00f3: \u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: Conceder la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS IV\u00c1N ATEHORT\u00daA \u00c1LVAREZ o ALBEIRO ALONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA identificado con la c\u00e9dula de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda 70.383.823, requerido por el Tribunal de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia en Funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado de Bol\u00edvar, Extensi\u00f3n Puerto Ordaz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela, por los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, agavillamiento y privaci\u00f3n ileg\u00edtima de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: Negar la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV\u00c1N ATEHORT\u00daA \u00c1LVAREZ o ALBEIRO ALONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA por el delito de ocultamiento de arma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuego, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: Diferir la entrega del ciudadano colombiano CARLOS IV\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATEHORT\u00daA \u00c1LVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORT\u00daA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA hasta cuando cumpla la pena que le fue impuesta por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn o tan pronto como cese el motivo de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Colombia, evento en el cual la autoridad judicial de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo pondr\u00e1 a \u00f3rdenes del Gobierno Nacional para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva la entrega de este ciudadano al pa\u00eds requirente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1534-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052142 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 121) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0del postulado ALBEIRO ALONSO ATEHORT\u00daA GARC\u00cdA contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}