{"id":35206,"date":"2023-09-13T21:41:30","date_gmt":"2023-09-13T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1524-201851569\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:30","slug":"ap1524-201851569","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1524-201851569\/","title":{"rendered":"AP1524-2018(51569)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1524-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a051569 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho \u00a0(18) de abril de dos mil dieciocho (2018 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y \u00a0sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor contractual de Nelson Gabriel \u00a0Osorio Ariza contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, que confirm\u00f3 la dictada \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bol\u00edvar) \u00a0y conden\u00f3 al nombrado por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores dieron por probado que desde \u00a0finales del a\u00f1o 2013, la infante [S.O.F]1 \u00a0manifest\u00f3 no querer dormir en casa de sus padres, sino en la \u00a0de su abuela, debido a que su progenitor, Nelson \u00a0Gabriel Osorio Ariza, en tres o cuatro \u00a0oportunidades le toc\u00f3 sus partes \u00edntimas, en concreto, \u00a0le met\u00eda los dedos por el ano. Dichos sucesos fueron \u00a0denunciados por la madre de la ni\u00f1a el 2 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En el examen \u00a0sexol\u00f3gico, practicado a la menor, \u00a0se constat\u00f3 que presentaba ano hipot\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0audiencia preliminar concentrada tuvo lugar el 1\u00b0 de mayo de 2014 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bol\u00edvar), \u00a0cuando se legaliz\u00f3 la captura de Nelson \u00a0Gabriel Osorio Ariza, se \u00a0le imput\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, con el agravante del numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 211 de C\u00f3digo Penal3, \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n se surti\u00f3 el 15 de julio \u00a0siguiente, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Turbaco4, \u00a0despacho que adelant\u00f3 la audiencia preparatoria5 \u00a0y la del juicio oral6 \u00a0y el 5 de octubre siguiente emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de \u00a0noviembre ulterior el Juez dict\u00f3 sentencia en la que impuso a \u00a0Osorio Ariza la \u00a0pena principal de 204 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino; le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0la providencia por la defensa, fue confirmada el 12 de julio de 2017 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente hace una s\u00edntesis de los hechos y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y, en seguida, propone dos cargos \u00a0con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 \u00a0indirectamente la ley sustancial por error \u00a0de derecho, consistente en falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La condena \u00a0se bas\u00f3 en prueba de referencia, contrariando el art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (cita la sentencia CSJ \u00a0SP3332-2016, rad. 43886). El defecto denunciado recay\u00f3 al \u00a0valorar la entrevista de S.O.F., del 30 de abril de 201410, \u00a0pues el juzgador le dio el car\u00e1cter de prueba directa, a la \u00a0vez que la mezcl\u00f3 con otras versiones de la menor rendidas \u00a0ante el perito sex\u00f3logo y de psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0trascribir apartes del fallo controvertido y de lo afirmado por la \u00a0v\u00edctima en la aludida oportunidad, asegura que en esta \u00faltima \u00a0la infante no hizo manifestaci\u00f3n clara acerca de ataques \u00a0sexuales por parte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0se soport\u00f3 en prueba de referencia, esto es, en lo depuesto \u00a0por la madre, la abuela y la t\u00eda de la menor11, \u00a0quienes no presenciaron los hechos, a la vez que las periciales y la \u00a0entrevista no son directas, como lo expuso el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Se infringi\u00f3 \u00a0indirectamente la ley sustancial por error de derecho, derivado de un \u00a0falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0entrevista brindada por S.O.F. el 30 de abril de 2014, ante la \u00a0psic\u00f3loga adscrita al Instituto de Bienestar Familiar, se \u00a0inobservaron los protocolos previstos en el art\u00edculo 2 de la \u00a0Ley 1652 de 2013. Ello por cuanto la profesional no hizo menci\u00f3n \u00a0a esa norma, la informaci\u00f3n relevante es escasa, no se \u00a0present\u00f3 informe detallado y no se grab\u00f3 ni fij\u00f3 \u00a0en medio audiovisual. Lo mismo se predica de lo versionado por la \u00a0ni\u00f1a ante el perito psiquiatra del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, en tanto el relato f\u00e1ctico consigna lo que la \u00a0madre interpret\u00f3 de S.O.F., y al juicio no asisti\u00f3 ese \u00a0perito sino otro, que no sab\u00eda lo que se hab\u00eda hecho, \u00a0lo que impidi\u00f3 que se resolvieran las dudas que a\u00fan \u00a0persisten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el juez plural hizo parecer como prueba \u00a0directa la exposici\u00f3n que la menor ofreci\u00f3 ante una \u00a0experta, asesorada por la madre, pero ni esa entrevista ante la \u00a0psic\u00f3loga Sirlena Romero R\u00edos, \u00a0ni la narraci\u00f3n consignada en el informe suscrito por el \u00a0doctor Bustillo Arrieta \u00a0pueden ser tenidas como medios de prueba, toda vez que no atendieron \u00a0los ritos legales de la Ley 1652 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda porque el actor \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga de justificar la intervenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n a efectos de emitir decisi\u00f3n de \u00a0fondo, y las censuras formuladas inobservan los requerimientos para \u00a0una adecuada postulaci\u00f3n, al tiempo que descansan en \u00a0argumentos ligeros y ausentes de aptitud para modificar la \u00a0declaraci\u00f3n de condena contenida en la sentencia. Estas son \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 906 de 2004, las finalidades del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario adquirieron una connotaci\u00f3n relevante, al punto \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 184, no ser\u00e1n \u00a0seleccionadas las demandas en las que se constate falta de inter\u00e9s \u00a0por parte del actor, ausencia de desarrollo de los cargos o \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por consiguiente, el \u00a0jurista debe hacer expl\u00edcito el prop\u00f3sito que, en los \u00a0t\u00e9rminos del precepto 180 ibidem, pretende alcanzar, ya \u00a0sea la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a su representado y\/o \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, cuyos fundamentos han de \u00a0estar \u00edntimamente relacionados con las cr\u00edticas \u00a0propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En esta oportunidad el \u00a0defensor no hizo la m\u00e1s m\u00ednima referencia al tema y la \u00a0Corte tampoco avizora que, de cara a los planteamientos hechos en el \u00a0libelo, exista alguna violaci\u00f3n de garant\u00edas o derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n tiene ocurrencia cuando el juzgador no le concede a \u00a0un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o \u00a0ignora las normas que tarifan su eficacia probatoria, eventualidad \u00a0que en forma negativa se constata en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906) cuando en el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 381 se proh\u00edbe condenar exclusivamente con \u00a0base en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para su adecuada \u00a0estructuraci\u00f3n, se exige al impugnante identificar con \u00a0precisi\u00f3n el elemento de convicci\u00f3n sobre el cual \u00a0recay\u00f3 el yerro, indicar la disposici\u00f3n que tasa su \u00a0valor o restringe su eficacia probatoria, exhibir la raz\u00f3n de \u00a0su desconocimiento y acreditar la trascendencia del dislate en la \u00a0providencia que se objeta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Lo que, ab initio, \u00a0avizora la Sala es ambig\u00fcedad del actor al momento de rotular el \u00a0elemento objeto del equ\u00edvoco judicial, pues inicialmente lo \u00a0ubica en la entrevista rendida por la v\u00edctima el 30 de abril \u00a0de 2014, pero, m\u00e1s adelante lo hace descansar en los \u00a0testimonios de la madre, la abuela y la t\u00eda, as\u00ed como \u00a0en las periciales, que ni siquiera individualiza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de manera \u00a0discordante con la modalidad de error de derecho elegida, el letrado \u00a0hace reparos frente al contenido neutral de la entrevista forense, \u00a0los que, de haberse argumentado con suficiencia, podr\u00edan \u00a0aproximarse a un falso juicio de identidad, pero que se quedaron en \u00a0el simple enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, la \u00a0Corporaci\u00f3n evidencia trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0correcci\u00f3n material, que implica correspondencia objetiva \u00a0entre las piezas procesales sobre las que se funda \u00a0la censura y la presentaci\u00f3n que de ellas se haga en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el libelista \u00a0afirma que el Tribunal valor\u00f3 los medios probatorios referidos \u00a0\u2013versi\u00f3n de S.O.F., \u00a0declaraciones de familiares y experticias-, como si se fuesen \u00a0prueba directa, cuando en realidad \u2013dice- son de referencia, y \u00a0soport\u00f3 la condena en elementos con \u00e9ste \u00faltimo \u00a0v\u00ednculo, en contrav\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0381 del estatuto procesa penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del texto de la \u00a0sentencia de segundo grado emerge con facilidad que la colegiatura no \u00a0hizo tal consideraci\u00f3n y que la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal no repos\u00f3 exclusivamente en prueba \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En efecto, en punto de \u00a0las manifestaciones hechas por la menor v\u00edctima, el ad quem \u00a0siempre reconoci\u00f3 que no acudi\u00f3 al juicio oral, \u00a0tanto as\u00ed que examin\u00f3 sus exposiciones fuera del juicio \u00a0oral, las que recalc\u00f3 fueron debidamente introducidas, con la \u00a0consecuente garant\u00eda, para la defensa, en el ejercicio de sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y de confrontaci\u00f3n respecto \u00a0del profesional que dio cuenta de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar que la Corte \u00a0ha admitido, incluso antes de que se expidiera la Ley 1652 de 2013, \u00a0que las declaraciones anteriores de los menores de edad abusados \u00a0sexualmente se tengan como prueba de referencia admisible, a \u00a0efectos de evitar que sean, de nuevo, victimizados (CSJ SP14844-2015, \u00a0rad. 44056 y CSJ SP3332-2016, rad. 43866, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De otro lado, el \u00a0Tribunal determin\u00f3 que los testimonios de la abuela y la madre \u00a0tienen el car\u00e1cter de prueba directa e indirecta12. \u00a0Ello porque no solo dan cuenta de lo que la menor les cont\u00f3, \u00a0informaci\u00f3n que \u2013aclar\u00f3- encontr\u00f3 \u00abplena \u00a0corroboraci\u00f3n en la prueba cient\u00edfica\u00bb13, \u00a0sino de lo que observaron y percibieron directamente, como el \u00a0estado de \u00e1nimo de S.O.F., sus cambios de comportamiento y \u00a0actitudes con posterioridad a los sucesos (tristeza, negativa a \u00a0dormir en casa de sus padres y comportamientos ante los \u00a0profesionales)14. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte tales \u00a0apreciaciones, toda vez que una prueba puede tener esa doble \u00a0connotaci\u00f3n, en tanto el testigo puede narrar lo que otro le \u00a0relat\u00f3 (indirecta), pero tambi\u00e9n contar lo que apreci\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de sus sentidos, como estados de \u00e1nimo, \u00a0variaciones en su conducta, huellas o lesiones (directa). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En lo que corresponde \u00a0con la prueba pericial, la Sala tiene decantado \u00a0que (CSJ AP7394-2015) los dict\u00e1menes periciales, m\u00e9dicos \u00a0o psicol\u00f3gicos, no constituyen pruebas de referencia, sino \u00a0medios de convicci\u00f3n aut\u00f3nomos, susceptibles de \u00a0valorarse bajo las reglas de la sana cr\u00edtica. Si bien \u00a0el juez colegiado determin\u00f3 que, en casos de violencia sexual \u00a0contra menores de edad, constituye un medio de convicci\u00f3n \u00a0directo15, \u00a0ello no resulta desacertado, a la luz de la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. As\u00ed, en reciente ocasi\u00f3n (CSJ \u00a0AP1071-2017, rad. 46887) sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0prueba pericial basada en tales manifestaciones previas al juicio \u00a0oral de los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales y que \u00a0constituyen la base de su opini\u00f3n expresada en el juicio oral, \u00a0no se pueden considerar como prueba de referencia. \u00a0Ello, en tanto son producto de la percepci\u00f3n directa de los \u00a0peritos acerca de lo que les transmiti\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la naturaleza de la prueba pericial frente a tales eventos, lo \u00a0cierto es que las declaraciones que realizan las v\u00edctimas ante \u00a0los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, lo \u00a0cual opera para cualquier modalidad delictiva, constituyen, en \u00a0principio, prueba de referencia, porque una cosa son esas \u00a0manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvi\u00f3 de \u00a0veh\u00edculo o medio para su incorporaci\u00f3n en el juicio \u00a0oral (CSJ, \u00a0AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las manifestaciones previas al juicio oral se \u00a0consideraran prueba de referencia conforme satisfagan los \u00a0presupuestos que la ley establece en el art\u00edculo 437 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyos elementos ha decantado la jurisprudencia de la Corte al \u00a0destacar que \u201cse trata de: \u00a0(i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) \u00a0presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o \u00a0varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su \u00a0pr\u00e1ctica en el juicio\u201d (CSJ. SP, ene. 25 de 2017, rad. \u00a044950. En el mismo sentido, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153; SP, mar. \u00a06 de 2008, rad. 27477; SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en procesos seguidos por delitos sexuales, siendo v\u00edctimas \u00a0menores de edad, la prueba pericial tiene alcance demostrativo \u00a0directo frente a lo que el experto percibi\u00f3 por s\u00ed \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. De lo anterior se \u00a0concluye que el fallador de segundo grado no incurri\u00f3 en yerro \u00a0alguno porque: (i) las manifestaciones previas al juicio \u00a0hechas por la ni\u00f1a perjudicada son prueba de referencia \u00a0admisible, por expresa disposici\u00f3n legal, atendiendo razones \u00a0de \u00edndole constitucional que habilitan el uso de esas \u00a0declaraciones a efectos de su no revictimizaci\u00f3n; (ii) \u00a0los testimonios de la madre y abuela tienen la doble condici\u00f3n \u00a0de prueba directa e indirecta, dependiendo de si lo relatado \u00a0comprendi\u00f3 lo que percibieron a trav\u00e9s de sus sentidos \u00a0o simplemente transmitieron lo que su familiar les comunic\u00f3, \u00a0y, (iii) las pruebas periciales practicadas a la menor tienen \u00a0componente directo, en lo que corresponde con lo percibido \u00a0directamente por los profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En consonancia con lo \u00a0expuesto, el impugnante desacert\u00f3 al aseverar que la condena \u00a0se soport\u00f3 \u00fanicamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena subrayar que para \u00a0los juzgadores \u2013ambas \u00a0sentencias conforman una unidad jur\u00eddica inescindible, en \u00a0tanto la de segundo instancia confirm\u00f3 en su integridad la de \u00a0primera- los dichos de S.O.F. fuera del juicio oral y lo \u00a0depuesto por sus parientes result\u00f3 ratificado por la prueba \u00a0cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La magistratura destac\u00f3 \u00a0que en el examen sexol\u00f3gico practicado a la ni\u00f1a, la \u00a0m\u00e9dico legista, Rita del Carmen Lopera, constat\u00f3: \u00a0\u00abhimen festoneado \u00edntegro no el\u00e1stico y se le \u00a0encontr\u00f3 a nivel borramiento difuso de las estr\u00edas \u00a0anales en toda la circunferencia con dilataci\u00f3n de los \u00a0esf\u00ednteres anal de 1.2 cent\u00edmetros\u00bb16, \u00a0hallazgo que -expuso la judicatura- es compatible con lo descrito por \u00a0S.O.F., esto es, que su padre \u00able hab\u00eda tocado en su \u00a0vulva cuatro veces en el ba\u00f1o y que en el cuarto, por detr\u00e1s, \u00a0por donde hace pop\u00f3 le hab\u00eda metido el dedo cuatro \u00a0veces y que le hab\u00eda dolido\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que la prueba indiciaria tiene esencial importancia para \u00a0establecer el compromiso penal en este tipo de delitos: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a \u00a0trav\u00e9s de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no \u00a0se incluy\u00f3 la \u201cprueba indiciaria\u201d como un medio de \u00a0conocimiento, supresi\u00f3n que, sin duda, constituye un avance \u00a0conceptual, por las razones expuestas en pasadas decisiones (CSJ SP \u00a030 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que \u00a0acompa\u00f1e la de referencia, en orden a superar la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 381, puede ser indirecta, porque si \u00a0la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de \u00a0pruebas18, \u00a0a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para \u00a0 superar la restricci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0de los delitos sexuales, concurren dos situaciones trascendentes \u00a0frente al an\u00e1lisis del sentido y alcance de la parte final del \u00a0art\u00edculo 381: (i) la tendencia, cada vez m\u00e1s marcada, a \u00a0evitar que los ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual concurran \u00a0al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele rodear el abuso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo primero, con la expedici\u00f3n de la Ley 1652 de 2013 se \u00a0consolid\u00f3 lo que jurisprudencialmente se hab\u00eda \u00a0planteado en torno a la necesidad de evitar que los ni\u00f1os sean \u00a0doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al \u00a0juicio oral19. \u00a0As\u00ed, es posible que en muchos casos la Fiscal\u00eda deba \u00a0apelar a la presentaci\u00f3n de estas declaraciones a t\u00edtulo \u00a0de prueba de referencia, como expresamente lo permite el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la ley en menci\u00f3n, y, en consecuencia, se vea \u00a0avocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias \u00a0veces citado art\u00edculo 381, lo que necesariamente obliga a \u00a0realizar una investigaci\u00f3n mucho m\u00e1s exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de otro \u00a0lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos \u00a0generalmente impide que la prueba de referencia est\u00e9 \u00a0acompa\u00f1ada de otras pruebas \u201cdirectas\u201d, lo que no \u00a0significa la imposibilidad pr\u00e1ctica de realizar actos de \u00a0investigaci\u00f3n que permitan obtener prueba de hechos o \u00a0circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos \u00a0ocurrieron \u00a0tal y como los relata la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el examen sexol\u00f3gico puede corroborar lo atinente \u00a0al acceso carnal, la presencia en la v\u00edctima de una enfermedad \u00a0ven\u00e9rea, que tambi\u00e9n padece el procesado, puede \u00a0confirmar que hubo entre ambos un contacto de car\u00e1cter sexual, \u00a0lo que tambi\u00e9n puede inferirse de la presencia de fluidos del \u00a0procesado en el cuerpo o la ropa de la v\u00edctima, e incluso en \u00a0el lugar donde ocurri\u00f3 el abuso sexual. Esto \u00a0\u00faltimo requiere de la oportuna y cuidadosa intervenci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Judicial, pues este tipo de evidencias pueden \u00a0ser eliminadas o alteradas f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho espa\u00f1ol se ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u00a0\u201ccorroboraci\u00f3n perif\u00e9rica\u201d, para referirse \u00a0a cualquier dato que pueda hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones \u00a0para que la v\u00edctima y\/o sus familiares mientan con la \u00a0finalidad de perjudicar al procesado20; \u00a0(ii) el da\u00f1o ps\u00edquico causado a ra\u00edz del ataque \u00a0sexual21; \u00a0(iii) el estado an\u00edmico de la v\u00edctima en los momentos \u00a0posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o d\u00e1divas \u00a0que el procesado le haya hecho a la v\u00edctima, sin que exista \u00a0una explicaci\u00f3n diferente de propiciar el abuso sexual, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no \u00a0 es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas \u00a0de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0porque ello depender\u00e1 de las particularidades del caso. No \u00a0obstante, resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n algunos \u00a0ejemplos de corroboraci\u00f3n, con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de resaltar la posibilidad y obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0investigaci\u00f3n verdaderamente exhaustiva: (i) el da\u00f1o \u00a0ps\u00edquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental \u00a0de la v\u00edctima; (iii) las caracter\u00edsticas del inmueble o \u00a0el lugar donde ocurri\u00f3 el abuso sexual; (iv) la verificaci\u00f3n \u00a0de que los presuntos v\u00edctima y victimario pudieron estar a \u00a0solas seg\u00fan las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en \u00a0la teor\u00eda del caso; (v) las actividades realizadas por el \u00a0procesado para procurar estar a solas con la v\u00edctima; (vi) los \u00a0contactos que la presunta v\u00edctima y el procesado hayan tenido \u00a0por v\u00eda telef\u00f3nica, a trav\u00e9s de mensajes de \u00a0texto, redes sociales, etc\u00e9tera; (vii) la explicaci\u00f3n \u00a0de por qu\u00e9 el abuso sexual no fue percibido por otras personas \u00a0presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea \u00a0pertinente; (viii) la confirmaci\u00f3n de circunstancias \u00a0espec\u00edficas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. El falso juicio de legalidad \u00a0busca garantizar que las providencias judiciales est\u00e9n \u00a0soportadas en medios de convicci\u00f3n obtenidos y aportados al \u00a0proceso seg\u00fan los par\u00e1metros fijados en el ordenamiento \u00a0adjetivo penal, y tiene lugar por una doble v\u00eda. La primera, \u00a0cuando el fallador otorga valor a una prueba que no cumple con los \u00a0ritos exigidos para su formaci\u00f3n o aducci\u00f3n; y, la \u00a0segunda, se configura en la situaci\u00f3n contraria, esto es, \u00a0porque le niega valor a la que s\u00ed se alleg\u00f3 con el \u00a0lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier evento, le \u00a0corresponde al libelista identificar el elemento sobre el cual recae \u00a0el vicio, determinar la formalidad legal omitida, precisando la norma \u00a0que contempla ese requisito, y revelar la trascendencia del error \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo que de entrada atisba la Corte es un ostensible choque con los \u00a0principios de autonom\u00eda y no contradicci\u00f3n que rigen el \u00a0recurso extraordinario, pues con la inaceptable mixtura del censor, \u00a0no solo se hace referencia a yerros de legalidad sino de convicci\u00f3n \u00a0respecto de similares medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora, \u00a0pese a que el demandante indica que la falla acaeci\u00f3 porque en \u00a0la entrevista rendida por S.O.F. el 30 de abril de 2014, y en su \u00a0versi\u00f3n ante el psiquiatra forense del Instituto de Medicina \u00a0Legal, se desatendieron las exigencias descritas en la Ley 1652 de \u00a02013, lo cierto es que no acompa\u00f1\u00f3 el fundamento \u00a0suficiente para dar por demostrada la falla. Es m\u00e1s, no \u00a0especific\u00f3 si se est\u00e1 ante una prueba ilegal o una \u00a0il\u00edcita y menos cu\u00e1l ser\u00eda la mutaci\u00f3n \u00a0que por tal constataci\u00f3n sufrir\u00eda el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, en el \u00a0expediente se verifica que la entrevista ante la psic\u00f3loga \u00a0Sirlena Patricia Romero R\u00edos fue introducida al juicio en \u00a0legal forma, sin oposici\u00f3n alguna por parte de la bancada \u00a0defensiva, que, incluso, cont\u00f3 con la posibilidad de cumplir \u00a0con su derecho de contradicci\u00f3n22. \u00a0Igualmente, ocurri\u00f3 con el informe de psiquiatr\u00eda \u00a0forense, contentivo del relato que la ni\u00f1a brind\u00f3 al \u00a0m\u00e9dico Rafael Eduardo Bustillo Arrieta. Ambos se leyeron en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este \u00faltimo no \u00a0se hizo a trav\u00e9s del mismo especialista, sino de la doctora \u00a0Manela Garc\u00eda V\u00e1squez, ello, como lo explic\u00f3 el \u00a0Tribunal con amplia cita de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n23, \u00a0no comporta irregularidad, en tanto la galena dio \u00abcuenta de \u00a0las t\u00e9cnicas utilizadas y de los resultados del an\u00e1lisis \u00a0cient\u00edfico realizado\u00bb24 \u00a0(cfr. CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214; CSJ AP, 11 dic. 2013, \u00a0rad. 40239 y CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 36624). \u00a0<\/p>\n<p>3. Al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por \u00a0la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en \u00a0AP3481-201425, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte, conforme a la \u00a0facultad que le otorga el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo las \u00a0finalidades del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr. \u00a0CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, \u00a0entre otros) que debe actuar oficiosamente, sin necesidad de \u00a0convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n (CSJ SP, 25 jul. 2007, \u00a0rad. 27383), cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el \u00a0derecho material, preservar o restaurar las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como surge \u00a0ineludible determinar la \u00a0posible afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en concreto, \u00a0por la falta de motivaci\u00f3n de la pena al alejarse el juez del \u00a0extremo inferior del cuarto m\u00ednimo, una \u00a0vez quede en firme esta providencia la actuaci\u00f3n regresar\u00e1 \u00a0al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de \u00a0la casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Nelson \u00a0Gabriel Osorio Ariza contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino, \u00a0el expediente debe regresar al despacho para proferir \u00a0sentencia oficiosa, seg\u00fan el considerando 4 de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el registro civil, naci\u00f3 el 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2005 (cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0252 del cuaderno continuaci\u00f3n del n\u00famero 1). Se omite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el nombre para garantizar su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fecha 11 de junio de 2014 (cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 12 del cuaderno n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39 a 44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 23 de febrero y 15 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 (cfr. actas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 94 a 98 y 154 a 156 Id). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 11 de mayo y 29 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(actas en folios 212 a 215, 276 a 278 del cuaderno continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 335 a 337 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 364 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 12 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y 24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas 19 a 21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024468, CSJ SP, 24 Ene. 2007. Rad. 26618, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044056; CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supremo de Espa\u00f1a, ATS 6128\/2015, del 25 de junio de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio del 29 de junio de 2016, contenida en el disco compacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed rotulado como primera parte. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 18 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1524-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a051569 \u00a0 Acta 121 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho \u00a0(18) de abril de dos mil dieciocho (2018 \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y \u00a0sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}