{"id":35202,"date":"2023-09-13T21:41:30","date_gmt":"2023-09-13T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1520-201852186\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:30","slug":"ap1520-201852186","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1520-201852186\/","title":{"rendered":"AP1520-2018(52186)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1520-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de Orlando \u00a0Villa Zapata, \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2017, \u00a0mediante la cual \u00a0el postulado fue excluido del \u00a0proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del proceso de \u00a0di\u00e1logo, negociaci\u00f3n y firma de acuerdos con las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, adelantado por el Gobierno \u00a0Nacional, por Resoluci\u00f3n n\u00ba 337 del 14 de diciembre de \u00a02005, se reconoci\u00f3 a Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda \u00a0M\u00fanera, alias \u201cPablo Arauca\u201d, representante de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Vencedores de Arauca, quien a \u00a0su vez, tuvo como uno de sus miembros a Orlando \u00a0Villa Zapata, \u00a0alias \u201cRub\u00e9n\u201d o \u201cLa Mona\u201d, quien junto \u00a0con otros 548 integrantes del mencionado Bloque se desmoviliz\u00f3 \u00a0el 23 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional postul\u00f3 a Villa \u00a0Zapata \u00a0al proceso de la Ley 975 de 2005, quien ratific\u00f3 su voluntad \u00a0de someterse a la misma el 15 de enero de 2008. El 19 de marzo de \u00a02008, el tr\u00e1mite fue asignado a la Fiscal\u00eda 22 de la \u00a0Unidad Nacional de Justicia y Paz y una vez adelantada la fase \u00a0jurisdiccional por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00e9sta dict\u00f3 en \u00a0contra del postulado dos sentencias parciales, a saber: la primera el \u00a016 de abril de 20121, \u00a0que fue confirmada en punto a la declaratoria de responsabilidad2 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en prove\u00eddo del 16 de marzo de 20143, \u00a0y la segunda, el 24 de febrero de 20154, \u00a0confirmada el 29 de julio de 20165. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 22 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, en \u00a0escrito radicado el 10 de agosto de 2017, solicit\u00f3 audiencia \u00a0para tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n del postulado Orlando \u00a0Villa Zapata, \u00a0por el incumplimiento de los compromisos de que trata la Ley de \u00a0Justicia y Paz, tr\u00e1mite que se llev\u00f3 a cabo durante los \u00a0d\u00edas 6, 19 y 26 de septiembre de 2017, ante la Sala de \u00a0Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL PETICIONARIO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de \u00a02005, adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1592 de 2012, la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del postulado por \u00a0infringir \u201c&#8230;el \u00a0compromiso de verdad y lealtad por suministrar informaci\u00f3n \u00a0falaz, pretendiendo manipular a su favor con el fin de conseguir \u00a0acumulaci\u00f3n de \u00a0penas y \u00a0la consecuente libertad a prueba, \u00a0cercenando por tanto el conocimiento de las v\u00edctimas a la \u00a0verdad y la construcci\u00f3n real de la memoria colectiva&#8230;\u201d6, \u00a0al \u00a0intentar vincular la masacre cometida en la hacienda el Nilo, \u00a0municipio de Caloto (Cauca), el 16 de diciembre de 1991, con el \u00a0actuar de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de explicar el representante del ente investigador que en contra del \u00a0postulado se han dictado dos sentencias al interior del proceso de \u00a0justicia transicional, destac\u00f3 de la primera que Villa \u00a0Zapata \u00a0fue condenado como coautor propio del delito de concierto para \u00a0delinquir, por el per\u00edodo comprendido entre 1999 a 2005, en \u00a0raz\u00f3n de que \u201c&#8230;se \u00a0vincul\u00f3 a las llamadas \u2018Autodefensas Unidas de Colombia\u2019 \u00a0a finales de 1999, desarrollando actividades como escolta de Vicente \u00a0Casta\u00f1o en el Departamento de C\u00f3rdoba\u2019\u201d \u00a0y \u00a0luego \u00a0\u201cpor \u00a0recomendaci\u00f3n de Vicente Casta\u00f1o, en representaci\u00f3n \u00a0de los \u2018Mellizos\u2019 hizo presencia en el departamento de \u00a0Arauca el se\u00f1or ORLANDO VILLA ZAPATA, alias \u2018RUB\u00c9N\u2019, \u00a0quien estuvo encargado desde marzo de 2001 de: (i)organizar la parte \u00a0log\u00edstica del Bloque, (ii) facilitar y ordenar la instrucci\u00f3n \u00a0de los hombres, (iii) reclutar y ordenar el reclutamiento de nuevos \u00a0miembros para que hicieran parte de la estructura del Bloque; (iv) \u00a0recibir dinero, material de intendencia y armamento de parte de \u00a0Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera, alias \u2018Pablo \u00a0Arauca\u2019, y entregarlo a Jes\u00fas Emiro Pereiro Rivera, \u00a0alias \u2018Alfonso\u2019, y a Dar\u00edo Antonio \u00dasuga \u00a0David, alias \u2018Mauricio\u2019; miembros del Bloque Centauros \u00a0encargados de acompa\u00f1ar a VILLA ZAPATA en la organizaci\u00f3n \u00a0del Bloque Vencedores de Arauca. (&#8230;) En el a\u00f1o 2002, el \u00a0Bloque Vencedores qued\u00f3 bajo el mando de ORLANDO VILLA ZAPATA, \u00a0quien desde ese momento se desempe\u00f1\u00f3 como segundo \u00a0comandante, situaci\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta el momento \u00a0de desmovilizaci\u00f3n del Bloque en diciembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta sentencia se tuvo por demostrado que el postulado se \u00a0vincul\u00f3 a las autodefensas desde enero de 1999 a diciembre de \u00a02005 y no previamente seg\u00fan lo indic\u00f3 en las \u00a0entrevistas entregadas en el a\u00f1o 2008, tampoco que la \u00a0denominada masacre de Nilo o Caloto, ejecutada el 16 de diciembre de \u00a01991, fue perpetrada por \u00f3rdenes de Fidel Casta\u00f1o o por \u00a0una fracci\u00f3n del grupo paramilitar que \u00e9ste lideraba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque documentado dicho exterminio, se verific\u00f3 que: \u00a0(i) la fecha de su ocurrencia no se comprende dentro del per\u00edodo \u00a0de permanencia del postulado en las Autodefensas, menos durante su \u00a0incursi\u00f3n en el Bloque Arauca (agosto de 2001 hasta su \u00a0desmovilizaci\u00f3n), y (ii) conforme con las labores de polic\u00eda \u00a0judicial Villa \u00a0Zapata \u00a0s\u00ed cometi\u00f3 tal crimen pero por intereses personales, en \u00a0particular, el desalojo de miembros de la comunidad ind\u00edgena \u00a0asentada en la hacienda el Nilo. Afirmaci\u00f3n que concluy\u00f3 \u00a0de la informaci\u00f3n recopilada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien en la versi\u00f3n libre entregada por Villa \u00a0Zapata \u00a0el 6 de noviembre de 2015, refiri\u00f3 varios aspectos, entre \u00a0ellos que: (i) su iniciaci\u00f3n en los grupos de autodefensas fue \u00a0en el a\u00f1o 1991 en la Finca la Loma, cuando conoce a un grupo \u00a0llamado \u201cAlto\u201d que operaba en esa regi\u00f3n bajo la \u00a0comandancia de Plutarco (quien manejaba las finanzas) y Caracas \u00a0(encargado de la parte militar), enviados de la Casa Casta\u00f1o y \u00a0delegados de Fidel Casta\u00f1o para esa zona, (ii) que un d\u00eda \u00a0(despu\u00e9s de septiembre de 1991) los acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0hablar con Fidel Casta\u00f1o en una finca cerca de Ceret\u00e9 \u00a0para explicar los problemas de la zona, donde le comunic\u00f3 la \u00a0presencia del Quint\u00edn Lame -cuerpo que estaba apoyando a una \u00a0parte de la comunidad para la invasi\u00f3n de tierras-, (iii) \u00a0lugar donde conoci\u00f3 a alias M\u00f3vil 5, quien le indic\u00f3 \u00a0que conoc\u00eda a los dos comandantes cuando Fidel los envi\u00f3 \u00a0al departamento del Cauca, y (iv) que \u00e9ste sab\u00eda que la \u00a0masacre fue ordenada por Fidel Casta\u00f1o; tales manifestaciones \u00a0no resultan coherentes con los dem\u00e1s elementos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, a pesar de que se cuenta con la declaraci\u00f3n de \u00a0Jorge Humberto Victoria, alias don Ra\u00fal, del 18 de enero de \u00a02016, allegada al despacho de la Fiscal\u00eda 13 de la Unidad de \u00a0Justicia Transicional, en la cual manifest\u00f3 que para el a\u00f1o \u00a01990 y 1991, siendo parte de la Casa Casta\u00f1o, supo de la \u00a0existencia de un grupo de autodefensas denominado \u201cAlto\u201d, \u00a0bajo el mando de los comandantes H\u00e9ctor Caracas y Plutarco \u00a0Ram\u00edrez, quienes depend\u00edan de Fidel Casta\u00f1o, \u00a0verificado su contenido en entrevista del 6 de mayo de 2016 a \u00a0Victoria se logr\u00f3 establecer que dicha informaci\u00f3n la \u00a0conoci\u00f3 de o\u00eddas, por parte de Jhon Henao, pues no le \u00a0constaba nada de ello y que \u00a0adem\u00e1s suscribi\u00f3 el \u00a0mencionado documento para aclarar lo que le hab\u00eda preguntado \u00a0Orlando \u00a0Villa Zapata. \u00a0Sumado a ello, inform\u00f3 que la creaci\u00f3n de nuevas \u00a0estructuras de la Casa Casta\u00f1o fue a partir de 1997, en el \u00a0departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De similar manera, ante el recibo de un escrito del 18 de enero de \u00a02016 de Manuel Salvador Ospina, alias M\u00f3vil 5 o Juancho, en el \u00a0cual hace referencia a que en el a\u00f1o 1990 conoci\u00f3 a los \u00a0comandantes Plutarco Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Caracas, enviados \u00a0de Fidel Casta\u00f1o al departamento del Cauca, principalmente al \u00a0municipio de Caloto, y que estuvo presente como seguridad en una \u00a0reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 en una finca cerca de Ceret\u00e9 \u00a0de aqu\u00e9llos con Fidel, igualmente se le recibi\u00f3 \u00a0 entrevista el 5 de mayo de 2016 en la cual explic\u00f3 que: (i) \u00a0integr\u00f3 el grupo comandado por Fidel Casta\u00f1o \u00a0desde \u00a01987, (ii) para 1990 era el comandante militar de la organizaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual todos los grupos deb\u00edan reportarle \u00a0informaci\u00f3n, (iii) la estructura militar de Casta\u00f1o \u00a0hizo presencia en otros departamentos s\u00f3lo hasta la muerte de \u00a0Fidel, ocurrida en 1994, (iv) \u00a0Respecto de Plutarco Ram\u00edrez y \u00a0H\u00e9ctor Caracas los conoci\u00f3 en una reuni\u00f3n en una \u00a0finca cerca de Ceret\u00e9 y que con seguridad eran de un grupo \u00a0similar al de ellos, pero no integraron la estructura al mando de \u00a0Fidel Casta\u00f1o, adem\u00e1s no supo jam\u00e1s una \u00a0estructura denominada \u201cAlto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual modo, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 por \u00a0los hechos de Caloto (contra personas diferentes al postulado), se \u00a0cuenta con el testimonio de Villa \u00a0Zapata \u00a0del 6 de febrero de 1996, en donde con relaci\u00f3n a dicha \u00a0masacre, rese\u00f1\u00f3 que conoc\u00eda a la persona que lo \u00a0convid\u00f3 ese d\u00eda: Jorge Valencia, y que estuvo \u00a0acompa\u00f1ado por Leonardo Pe\u00f1afiel, Esneider Mar\u00edn \u00a0y otras personas llevadas por Jorge Valencia, quien dirigi\u00f3 la \u00a0operaci\u00f3n. Asimismo que el hecho ocurri\u00f3 porque \u00a0aparentemente los ind\u00edgenas ten\u00edan una reuni\u00f3n y \u00a0Jorge Valencia pretend\u00eda desalojarlos de la finca, pero al \u00a0llegar a \u00e9sta, estaban armados y se respondi\u00f3 a su \u00a0accionar con disparos. Explic\u00f3 que la intenci\u00f3n de \u00a0Valencia no era matar sino desalojar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se evidencia que el desmovilizado nunca refiri\u00f3 la \u00a0orden de Fidel Casta\u00f1o, ni que las AUC hicieran parte de tal \u00a0actuaci\u00f3n contrario a lo versionado el 6 de noviembre de 2015, \u00a0cuando vincula a Jorge Valencia como conocido de al\u00edas \u00a0Plutarco y Caracas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la sentencia del 27 febrero de 1996 del Juzgado Regional, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se conden\u00f3 a Luis Alberto Bernal Seijas, Carlos \u00a0Arturo Vahos Mej\u00eda, Neimber Zuluaga y Carlos Alberto Fl\u00f3rez \u00a0Alarc\u00f3n, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio \u00a0y da\u00f1o en bien ajeno, por los hechos de Caloto, y las \u00a0indagatorias de aqu\u00e9llos, no aparece menci\u00f3n alguna a \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia, sino se establece que la raz\u00f3n \u00a0de las ejecuciones era despojar de la tierra a los ind\u00edgenas \u00a0por parte del presunto propietario Luis Alberto Bernal Seijas, \u00a0ayudado por Orlando \u00a0Villa \u00a0Zapata \u00a0y por autoridades policiales de Caloto. Sin que aseveraci\u00f3n \u00a0adicional se haya hecho en Justicia y Paz, pues ninguna de esas \u00a0personas se postularon al proceso especial por pertenecer a dicha \u00a0organizaci\u00f3n. Tampoco lo hicieron las v\u00edctimas o \u00a0testigos bajo reserva de identidad, en tanto s\u00f3lo algunas \u00a0hicieron referencia al grupo Quint\u00edn Lame, conformado por los \u00a0ind\u00edgenas (situaci\u00f3n que no pudo ser confirmado). De \u00a0all\u00ed que nadie, salvo el postulado, anunci\u00f3 el grupo \u00a0\u201cAlto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De acuerdo con el informe 11005 del 26 de abril de 2016, que \u00a0corresponde al dossier y conformaci\u00f3n de la casa casta\u00f1o \u00a0entre 1989 y 1991, se tiene que en primer lugar, tal organizaci\u00f3n \u00a0hizo presencia en el Departamento de C\u00f3rdoba y algunas veredas \u00a0del municipio de San Pedro de Urab\u00e1- Antioquia, y en segundo \u00a0lugar, que los sujetos referidos como Plutarco Ram\u00edrez y \u00a0H\u00e9ctor Caracas no pertenec\u00edan a dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima, \u00a0asignada para documentar el caso de Orlando \u00a0Villa Zapata \u00a0en lo relativo a la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas y libertad a prueba que present\u00f3 el postulado, de \u00a0fecha 14 de julio de 2017, se determin\u00f3 que los hechos que \u00a0pretende acumular, es decir, la masacre de Caloto, no fueron \u00a0perpetrados por una estructura paramilitar bajo la subordinaci\u00f3n \u00a0de Fidel Casta\u00f1o, toda vez que en el departamento del Cauca \u00a0para esta fecha no hab\u00eda expandido su accionar criminal y \u00a0dentro de los integrantes de la estructura conocida como los \u00a0Tangueros no se hab\u00eda identificado participaci\u00f3n de \u00a0Plutarco Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Caracas, y por eso mismo que \u00a0los delitos cometidos por Villa \u00a0Zapata \u00a0no fueron ejecutados durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a \u00a0las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el informe de Polic\u00eda Judicial del 21 de agosto de 2017, \u00a0mediante el cual se recopil\u00f3 informaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas y escuch\u00f3 en entrevista a su representante, \u00a0Diana Socorro Peraf\u00e1n Hurtado, desestim\u00f3 la presencia \u00a0de las autodefensas en la zona y determin\u00f3 que los grupos \u00a0armados que ejerc\u00edan control eran el Quint\u00edn Lame y las \u00a0Farc. En tal sentido anex\u00f3 sendos escritos de otras v\u00edctimas \u00a0en los cuales aseguran que los responsables de la masacre fueron \u00a0uniformados de la Polic\u00eda y el mayordomo de la finca, Orlando \u00a0Villa Zapata, \u00a0lo cual se compadece con las entrevistas obtenidas de otros afectados \u00a0referidos en el mismo informe. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En la sentencia emitida contra Villa \u00a0Zapata, \u00a0en la justicia permanente, por el homicidio de 20 ind\u00edgenas y \u00a0otros delitos, denominada la Masacre de Caloto, del 19 de junio de \u00a02005, se estableci\u00f3 que el motivo era desalojar un grupo de \u00a0ind\u00edgenas de la etnia P\u00e1ez que ocupaban la hacienda el \u00a0Nilo para dar un escarmiento, conclusi\u00f3n que se alleg\u00f3 \u00a0producto del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, considera acreditada la causal alegada, porque \u00a0Orlando \u00a0Villa Zapata \u00a0minti\u00f3 al indicar que los hechos acaecidos en el mes de \u00a0diciembre de 1991, fueron ejecutados durante su pertenencia a las \u00a0autodefensas, bajo el mando de alias Plutarco y Caracas, comandantes \u00a0del grupo \u201cAlto\u201d a \u00f3rdenes de Fidel Casta\u00f1o, \u00a0para obtener indebidamente beneficios de la justicia transicional. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0del proceso en esta jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Representante del Ministerio P\u00fablico acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, al considerar que de los elementos probatorios \u00a0aportados por la Fiscal\u00eda se evidencian serias contradicciones \u00a0en las versiones que de los hechos entreg\u00f3 el postulado con \u00a0relaci\u00f3n a la masacre de Caloto, y con las aseveraciones de \u00a0los miembros de las autodefensas, que desvirt\u00faan el v\u00ednculo \u00a0que se pretende atribuir de los hechos criminales con el conflicto \u00a0armado, y en particular, con el accionar del grupo paramilitar \u00a0liderado por Fidel Casta\u00f1o, de lo cual se deduce la causal de \u00a0exclusi\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante de las v\u00edctimas se opuso a la solicitud tras \u00a0estimar que la exclusi\u00f3n de un postulado afecta los derechos \u00a0de sus representadas y en ese sentido acot\u00f3 que del material \u00a0probatorio entregado no se pudo identificar de forma certera las \u00a0verdaderas circunstancias en que se cometi\u00f3 la masacre del \u00a0Nilo y por lo mismo, la mendacidad del dicho del postulado, requisito \u00a0indispensable para acceder a la pretensi\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acompa\u00f1\u00f3 la determinaci\u00f3n del per\u00edodo de \u00a0militancia de Orlando \u00a0Villa Zapata \u00a0en el grupo, pues desde la primera versi\u00f3n que entreg\u00f3 \u00a0-21 de abril de 2008-, \u00e9ste indic\u00f3 que se incorpor\u00f3 \u00a0al grupo al margen de la ley desde 1991, siendo tard\u00edo \u00a0incluso, que habi\u00e9ndose dictado en su contra dos sentencias, \u00a0se reste credibilidad a tal indicaci\u00f3n. Es m\u00e1s por este \u00a0motivo aduce la caducidad de la solicitud por no presentarse antes de \u00a0emitirse dichas providencias judiciales (tesis que apoy\u00f3 en el \u00a0radicado 45455 de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de: (i) el \u00a0contexto que debe tenerse en cuenta sobre la creaci\u00f3n de las \u00a0Autodefensas, y no limitarse al proceso de expansi\u00f3n de las \u00a0AUC en m\u00faltiples regiones , (ii) las declaraciones de Humberto \u00a0Victoria Oliveros y Manuel Salvador Ospina, quienes inicialmente \u00a0reconocieron a H\u00e9ctor Caracas y Plutarco Ram\u00edrez como \u00a0parte de una estructura armada en el departamento del Cauca que \u00a0recib\u00eda \u00f3rdenes de Fidel Casta\u00f1o, y (iii) la \u00a0necesidad de acopiar otros elementos de prueba, tales como la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Consejo Regional Ind\u00edgena \u00a0de Popay\u00e1n de diciembre 18 de 1991 referida por la Fiscal\u00eda \u00a0(seg\u00fan la cual esa comunidad reconoc\u00eda la existencia \u00a0del grupo paramilitar \u201cAlto\u201d al mando de los comandantes \u00a0Plutarco y Caracas) y reportes period\u00edsticos de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no avala el informe de polic\u00eda judicial del 11 de \u00a0mayo de 2016, pues a pesar de que se niega la existencia de grupos \u00a0paramilitares, las v\u00edctimas refirieron la presencia de grupos \u00a0al margen de la ley como el Quint\u00edn Lame y las Farc- ep, y le \u00a0resulta cuestionable la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda \u00a07 de Justicia Transicional al no ser \u00e9sta la encargada de \u00a0documentar la estructura criminal conocida como Casa Casta\u00f1o, \u00a0caso que no ha sido priorizado ni documentado en su totalidad, y por \u00a0lo mismo no se puede tener concluida o determinante; adem\u00e1s \u00a0los posibles v\u00ednculos de este con el narcotr\u00e1fico, \u00a0inclusive, con quien se dice, era el propietario de la Finca, las \u00a0referencias a miembros de la Polic\u00eda Nacional, o la existencia \u00a0de los mencionados H\u00e9ctor Caracas o Plutarco Ram\u00edrez, o \u00a0cualquiera otro de los involucrados en los hechos del mes de \u00a0diciembre de 1991. En tal sentido, considera que la Fiscal\u00eda \u00a0no acredit\u00f3 la causal alegada ya que, en su sentir, surgen \u00a0serias dudas que deben ser consideradas a favor del postulado, \u00a0mientras se realiza un proceso de investigaci\u00f3n que las disipe \u00a0en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Orlando \u00a0Villa Zapata \u00a0se opuso al pedimento, y precis\u00f3 que: (i) conoci\u00f3 a los \u00a0hermanos Casta\u00f1o Gil antes del a\u00f1o 1998, cuando se fug\u00f3 \u00a0del establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, al punto que \u00a0fue con apoyo de \u00e9stos que plane\u00f3 y ejecut\u00f3 tal \u00a0evasi\u00f3n y fue llevado de forma directa hasta la sede del grupo \u00a0armado al margen de la ley para integrar el esquema de seguridad del \u00a0comandante Vicente Casta\u00f1o, y (iii) era conocido, entre otros, \u00a0por alias M\u00f3vil 5, en atenci\u00f3n a que trabaj\u00f3 con \u00a0Fidel Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que conforme con lo anterior, era una persona de confianza y cercana \u00a0a la casa Casta\u00f1o, por eso fue enviado en calidad de segundo \u00a0comandante en la implementaci\u00f3n del Bloque Vencedores de \u00a0Arauca, bajo el mando de Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda \u00a0M\u00fanera, seg\u00fan se ha reconocido en el proceso de \u00a0justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la versi\u00f3n por los hechos de Caloto tuvo origen en la \u00a0intenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de documentarlo para imputarlo \u00a0por verdad, informaci\u00f3n que fue complementando en las \u00a0versiones posteriores, con lo cual ha cumplido su deber de revelar la \u00a0verdad de conformidad con los compromisos de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0pues considera que se fundament\u00f3 en la certificaci\u00f3n \u00a0que la Fiscal\u00eda 7 de la Unidad de Justicia y Paz expidi\u00f3 \u00a0sin competencia y por la cual, revoc\u00f3 la dictada por la \u00a0Fiscal\u00eda 13 de Justicia y Paz de Monter\u00eda que reconoc\u00eda \u00a0que la masacre del Nilo pertenec\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0la versi\u00f3n inicial de su defendido no se contradijo, por el \u00a0contrario se corrobora y complementa, incluso con las declaraciones \u00a0de Manuel Salvador Ospina Cifuentes, alias M\u00f3vil 5, y Jorge \u00a0Humberto Victoria Oliveros, alias Capit\u00e1n Victoria, as\u00ed: \u00a0(i) la amistad entre Fidel Casta\u00f1o y m\u00e1ximos \u00a0responsables de c\u00e1rteles de la droga en el Valle del Cauca, y \u00a0entre el primero y Plutarco Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Caracas, \u00a0(ii) la conformaci\u00f3n de un grupo de autodefensas para combatir \u00a0a guerrilleros en el departamento del Cauca, y (iii) la reuni\u00f3n \u00a0celebrada cerca del municipio de Ceret\u00e9. Raz\u00f3n por la \u00a0cual indica que la Fiscal\u00eda hizo una lectura parcializada de \u00a0las declaraciones entregadas, m\u00e1xime cuando se justific\u00f3 \u00a0la existencia del grupo armado \u201cAlto\u201d en la necesidad de \u00a0ejercer funciones de seguridad en el departamento del Cauca, conforme \u00a0con lo acordado con Fidel Casta\u00f1o y jefes de los c\u00e1rteles \u00a0de la droga, y mantener su poder y libre de guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0adem\u00e1s declaraciones del 10 de octubre de 2016 rendidas por \u00a0Ramiro Vanoy Murillo, alias Cuco Vanoy, y Diego Fernando Murillo \u00a0Bejarano, alias Don Berna o Adolfo Paz. En la primera Vanoy Murillo \u00a0indic\u00f3 que por una conversaci\u00f3n con \u00d3scar \u00a0Pati\u00f1o, supo de la conformaci\u00f3n de un grupo en el Cauca \u00a0al cual perteneci\u00f3 Villa \u00a0Zapata; \u00a0y en la segunda, hace referencia a una conversaci\u00f3n a inicios \u00a0de 1991, entre Fidel Casta\u00f1o y Fernando Galeano que narra la \u00a0conformaci\u00f3n bajo su mando de un grupo en el departamento del \u00a0Cauca, en los municipios de Caloto, Corinto y Torib\u00edo; y que \u00a0incluso en una reuni\u00f3n percibi\u00f3 que Casta\u00f1o fue \u00a0enterado por radio tel\u00e9fono de la masacre en Caloto; \u00a0testificaciones a las cuales debe concederse mayor peso suasorio a \u00a0que los miembros subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0entreg\u00f3 una serie de reportajes noticiosos que dan cuenta para \u00a0el momento de los hechos de la incursi\u00f3n en la regi\u00f3n \u00a0de un grupo paramilitar el cual tuvo relaci\u00f3n con la masacre \u00a0enunciada; al igual, que se tiene copia de un documento del Consejo \u00a0Regional Ind\u00edgena del Cauca, obtenido del Consejo de Estado, \u00a0en que se denuncia la presencia del grupo paramilitar al mando de \u00a0Plutarco Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Caracas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte advirti\u00f3 que no era exigible en las sentencias \u00a0condenatorias en Justicia y Paz, el reconocimiento de Villa \u00a0Zapata \u00a0como miembro del grupo paramilitar previo al tiempo all\u00ed \u00a0referido, pues se trata de fallos parciales en los cuales se \u00a0atribu\u00edan hechos relacionados con el Bloque Vencedores de \u00a0Arauca, situaci\u00f3n que se dio con posterioridad a la masacre, y \u00a0que no mereci\u00f3 en su momento objeci\u00f3n alguna por la \u00a0defensa dada la posibilidad de que luego se ampliaran los hechos no \u00a0imputados y legalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0descart\u00f3 el raciocinio elaborado con fundamento en la \u00a0sentencia proferida en la justicia Regional, porque seg\u00fan se \u00a0anunci\u00f3 en providencia del 24 de mayo de 2017, radicado 48539, \u00a0su prohijado no estaba en la obligaci\u00f3n de auto incriminarse \u00a0ni de decir la verdad sobre lo sucedido, ya que se limit\u00f3 a \u00a0aceptar el cargo referido; sin que a \u00e9l le sea endosable los \u00a0efectos respecto de otras personas que no decidieron acogerse al \u00a0proceso de justicia transicional, dada la unilateralidad que implica \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0acot\u00f3 que nada diferente a que desde el a\u00f1o 1991 \u00a0conoc\u00eda Fidel Casta\u00f1o, explica que una vez se present\u00f3 \u00a0su fuga, fuera inmediatamente reincorporado en las filas \u00a0paramilitares y se le confiara la misi\u00f3n de colaborar con la \u00a0creaci\u00f3n y puesta en marcha del Bloque Vencedores de Arauca, \u00a0tal y como se reconoce en el prove\u00eddo del 30 de agosto de \u00a02017, radicado 39345, donde se resolvi\u00f3 excluir a Miguel \u00c1ngel \u00a0Melchor Mej\u00eda M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la Ley 975 de 2005, la figura de exclusi\u00f3n se \u00a0da en dos supuestos: (i) por renuncia del postulado y (ii) cuando \u00a0\u00e9ste no cumple los requisitos de elegibilidad en curso del \u00a0proceso o durante la ejecuci\u00f3n de la pena alternativa, como lo \u00a0desarrolla la Ley 1592 de 2012, art\u00edculo 1, que adicion\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005, al ampliar el concepto \u00a0y definir los eventos en que se hace procedente la medida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme con la sentencia C-454 de 2006 de la Corte Constitucional, \u00a0el derecho a la verdad de las v\u00edctimas de conductas punibles \u00a0es una garant\u00eda definida desde los m\u00e1s altos est\u00e1ndares \u00a0nacionales e internacionales, que se encuentra implementado al \u00a0interior de la normatividad que regula la justicia transicional, Ley \u00a0975 de 2005, en sus art\u00edculos 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n aportados a la \u00a0actuaci\u00f3n, est\u00e1 demostrada la tesis de la Fiscal\u00eda \u00a0relativa a que Orlando \u00a0Villa Zapata \u00a0incumpli\u00f3 los deberes propios de la ley de justicia y paz, \u00a0b\u00e1sicamente porque minti\u00f3 al momento de rendir versi\u00f3n \u00a0libre respecto de la participaci\u00f3n y existencia de un grupo \u00a0armado al margen de la ley de tipo paramilitar, al mando de Fidel \u00a0Casta\u00f1o, el cual cometi\u00f3 m\u00faltiples homicidios en \u00a0un predio rural de la poblaci\u00f3n de Caloto, Cauca, identificado \u00a0con hacienda Nilo, el 16 de diciembre de 1991, conocidos como la \u00a0masacre de Caloto o de Nilo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En las versiones de Orlando \u00a0Villa Zapata \u00a0al interior de la Ley 975 de 2005 del 21 de abril de 2008, 11 de \u00a0febrero de 2009 y 6 de noviembre de 2015, se evidencian serias \u00a0inconsistencias que dan cuenta de la tergiversaci\u00f3n de los \u00a0hechos denominados masacre de Caloto o Nilo, en tanto en ese \u00a0ejercicio de escalonamiento de narraci\u00f3n de los hechos, se \u00a0observa la acomodaci\u00f3n del relato con un objetivo concreto, \u00a0esto es, el de obtener un beneficio ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la primera de ellas, el postulado de manera lac\u00f3nica indic\u00f3 \u00a0la condena impuesta por su participaci\u00f3n en la masacre de \u00a0Caloto, no brind\u00f3 detalle alguno sobre tal hecho y simplemente \u00a0refiri\u00f3 que luego de su fuga se dirigi\u00f3 al departamento \u00a0de C\u00f3rdoba, mientras que en la segunda, s\u00ed refiri\u00f3 \u00a0prolijamente la planeaci\u00f3n de la masacre, su ejecuci\u00f3n \u00a0y los hechos posteriores, a Jorge Valencia, Plutarco y Caracas, la \u00a0consecuci\u00f3n de las armas y los veh\u00edculos, pero \u00a0pretermiti\u00f3 cualquier menci\u00f3n a la estructura del grupo \u00a0encargado de efectuar los homicidios, que se tratara de un grupo \u00a0paramilitar, su permanencia y si respond\u00eda a un mando \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0s\u00f3lo fue en la \u00faltima versi\u00f3n, en la cual \u00a0advirti\u00f3 que su militancia empez\u00f3 en 1991, la forma de \u00a0su colaboraci\u00f3n con el grupo de Plutarco y Caracas, y el \u00a0episodio de violencia sufrido como trabajador de la finca la Loma que \u00a0lo impuls\u00f3 a integrarse a la organizaci\u00f3n paramilitar \u00a0que denomino \u201cAlto\u201d, a la cual adjudic\u00f3 la \u00a0responsabilidad de la matanza, en particular a sus comandantes \u00a0Plutarco y Caracas, delegados por Fidel Casta\u00f1o. De igual \u00a0manera, aparecen inconsistencias insalvables respecto de la reuni\u00f3n \u00a0a la cual asistieron en Ceret\u00e9, pues de acuerdo con ella, fue \u00a0all\u00ed donde se cre\u00f3 el grupo por decisi\u00f3n de \u00a0Fidel Casta\u00f1o y se procedi\u00f3 a la masacre, con \u00a0autorizaci\u00f3n de \u00e9l, al punto que orden\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n de dos de los ind\u00edgenas que fueron retenidos \u00a0en el asalto, luego de recibir el informe sobre los dem\u00e1s \u00a0miembros del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suman lagunas, inconsistencias y contradicciones, toda \u00a0vez que los detalles previos, concomitantes y posteriores entregados \u00a0en ellos no son uniformes. En ese sentido destac\u00f3 que se \u00a0recrearon particularidades que inicialmente no fueron entregadas, \u00a0pero que dejan expuestas objeciones acerca de: (i) las personas que \u00a0acompa\u00f1aron la ejecuci\u00f3n del hecho criminal, (ii) a \u00a0\u00f3rdenes de quien se efectu\u00f3, (iii) si el grupo \u201cAlto\u201d \u00a0se cre\u00f3 antes o con ocasi\u00f3n de la reuni\u00f3n \u00a0sostenida con Fidel cerca al municipio de Ceret\u00e9, (iv) los \u00a0motivos por los cuales acudi\u00f3 a ella, (v) si mantuvo \u00a0comunicaci\u00f3n el d\u00eda de los hechos con Fidel Casta\u00f1o, \u00a0de quien en la \u00faltima versi\u00f3n, mencion\u00f3 le \u00a0orden\u00f3 el homicidio de dos ind\u00edgenas \u2013v\u00eda \u00a0beeper-, cuando en la anterior indic\u00f3 que fue por indicaci\u00f3n \u00a0de Plutarco, y (vi) el camino que emprendi\u00f3 luego del fatal \u00a0suceso y quien lo acogi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0la referencia del v\u00ednculo que alg\u00fan momento se ventil\u00f3 \u00a0entre Jorge Valencia con Fidel Casta\u00f1o por su dedicaci\u00f3n \u00a0al narcotr\u00e1fico no la estableci\u00f3, ni siquiera la \u00a0existencia del primero, pues en la sentencia emitida por la entonces \u00a0Justicia regional, qued\u00f3 probado que el comprador de la \u00a0hacienda el Nilo era Luis Alberto Bernal Seijas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De las declaraciones entregadas en la jurisdicci\u00f3n permanente, \u00a0en particular, la de fecha 6 de febrero de 1996 de Villa \u00a0Zapata, \u00a0encontr\u00f3 que dio a conocer algunos de los part\u00edcipes de \u00a0la masacre sin reportar a los supuestos comandantes del grupo \u00a0criminal, Plutarco o Caracas, la existencia del grupo y menos la \u00a0determinaci\u00f3n o mando de Fidel Casta\u00f1o o la Casa \u00a0Casta\u00f1o, testificaci\u00f3n que contrario a lo afirmado por \u00a0la defensa no estaba cobijada por el principio de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, al haberse extendido en un proceso \u00a0gestionado contra otras personas, ya que \u00e9l fue sentenciado \u00a0por v\u00eda anticipada al aceptar cargos, y de la cual no se prob\u00f3 \u00a0su obtenci\u00f3n por medios il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De igual forma, acorde con las declaraciones acopiadas dentro del \u00a0proceso que culmin\u00f3 con \u00a0la sentencia condenatoria en la \u00a0justicia ordinaria contra Luis Bernal Seijas y otros, del 27 de \u00a0febrero de 1996, y de la misma decisi\u00f3n, se descarta no s\u00f3lo \u00a0la existencia del grupo \u201cAlto\u201d al mando de Plutarco y \u00a0Caracas, sino su participaci\u00f3n en la masacre, pues la \u00fanica \u00a0referencia que de este se hizo fue porque estaba vinculado a las \u00a0F.A.R.C., y surge con mayor precisi\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0delictiva fue cometida por un grupo de hombres pertenecientes a la \u00a0vigilancia privada del predio recientemente adquirido por Luis \u00a0Alberto Bernal Seijas, al parecer, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Asimismo, las entrevistas recogidas en las labores de investigaci\u00f3n \u00a0que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda, en particular, las de Jorge \u00a0Humberto Victoria Oliveros y Manuel Salvado Ospina Cifuentes, lejos \u00a0de ratificar la versi\u00f3n que destaca la defensa, la desestiman. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero porque si bien de manera preliminar y escrita -14 \u00a0de enero de 2016- indic\u00f3 conocer la existencia del grupo \u00a0\u201cAlto\u201d, sus comandantes y que el exterminio se cometi\u00f3 \u00a0por mandato de Fidel Casta\u00f1o, aparece que el 6 de mayo \u00a0siguiente, en su condici\u00f3n de integrante del grupo de \u00a0Tangueros, explic\u00f3 que ese conocimiento ven\u00eda de un \u00a0tercero, alias John Henao, y que Plutarco y Caracas no pertenec\u00edan \u00a0a los Tangueros, adem\u00e1s no resultaba admisible que los \u00a0hubieran enviado al Cauca por cuanto su injerencia militar de Fidel \u00a0Casta\u00f1o se limit\u00f3 al Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0donde se encontraban sus predios, lo cual da cuenta de la mendacidad \u00a0del primer escrito en punto a la referencia de que Plutarco y Caracas \u00a0pertenec\u00edan a un grupo conformado por Fidel Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar manera, frente al segundo, de quien tambi\u00e9n se alleg\u00f3 \u00a0un escrito que fue sometido a corroboraci\u00f3n, se observa que de \u00a0la rese\u00f1a entregada en calidad de comandante militar de los \u00a0Tangueros \u00a0-a\u00f1o 1989 a 1997- descart\u00f3 un conocimiento \u00a0previo de Plutarco, Caracas y Villa \u00a0a la reuni\u00f3n en la Finca de Ceret\u00e9 a la cual acudi\u00f3 \u00a0como escolta de Fidel Casta\u00f1o, que estos pertenecieran a la \u00a0organizaci\u00f3n de Fidel, aunque indic\u00f3 que hac\u00edan \u00a0lo mismo que ellos en contra de la guerrilla, sin que le constara que \u00a0su jefe hab\u00eda impartido \u00f3rdenes o comprometido con \u00a0ellos en alg\u00fan asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma descart\u00f3 su conocimiento del grupo \u201cAlto\u201d, \u00a0o la ejecuci\u00f3n de la masacre de Caloto, y que si bien el \u00a0documento aportado en enero tiene su firma, no recuerda su \u00a0suscripci\u00f3n. Adem\u00e1s narr\u00f3 que una vez Orlando \u00a0Villa \u00a0se fug\u00f3, lo busc\u00f3 y habl\u00f3 con \u00e9l y por \u00a0eso lo puso en la seguridad de Vicente Casta\u00f1o, quien despu\u00e9s \u00a0lo envi\u00f3 para Arauca con el grupo que estaban conformado los \u00a0mellizos. Adicionalmente desdice el conocimiento previo de Vicente \u00a0Casta\u00f1o hac\u00eda aqu\u00e9l y una colaboraci\u00f3n en \u00a0la planeaci\u00f3n y desarrollo de su fuga, seg\u00fan lo asevera \u00a0el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas advirti\u00f3 el Tribunal acerca de este \u00faltimo \u00a0evento, la fuga, que no se compadece con la presunta relaci\u00f3n \u00a0que se dice hab\u00eda entre Casta\u00f1o y Villa, \u00a0ya que si el primero manten\u00eda v\u00ednculos con los \u00a0narcotraficantes del Valle del Cauca recluidos en prisi\u00f3n, no \u00a0es razonable que hostigaran a Villa \u00a0Zapata \u00a0sino que le brindaran protecci\u00f3n, lo cual desestima el motivo \u00a0indicado para la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, a pesar de que no descart\u00f3 la existencia de \u00a0la organizaci\u00f3n \u201cAlto\u201d, incluso que fuera \u00a0conformada por Plutarco y Caracas, el an\u00e1lisis efectuado s\u00ed \u00a0desvirt\u00faa su intervenci\u00f3n en el aniquilamiento del mes \u00a0de diciembre de 1991. Incluso, si se considera que la Naci\u00f3n- \u00a0Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional fue condenada \u00a0por el Consejo de Estado por la participaci\u00f3n de policiales, a \u00a0pesar de que en contra de \u00e9stos no se dict\u00f3 sentencia \u00a0en la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De otra parte, los reportes noticiosos y de televisi\u00f3n, no \u00a0confirman la tesis del desmovilizado, pues la informaci\u00f3n que \u00a0all\u00ed se consigna es gen\u00e9rica frente a la presencia de \u00a0grupos paramilitares y s\u00f3lo en una de las escritas -que no \u00a0ofrece datos de identificaci\u00f3n- se menciona al grupo \u201cAlto\u201d, \u00a0pero sin documentar la masacre como de su autor\u00eda, y las \u00a0televisivas fueron el producto de la decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, y en ellas es la periodista quien \u00a0atribuye el hecho a fracciones paramilitares, lo cual no soporta en \u00a0el reporte. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano y Ramiro Vanoy, \u00a0no resultan relevantes para develar el asunto, en virtud de que \u00a0ninguno de ellos logr\u00f3 identificar la existencia de la \u00a0organizaci\u00f3n \u201cAlto\u201d y menos su participaci\u00f3n \u00a0en la masacre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, del extracto que present\u00f3 la defensa de las \u00a0respuestas entregadas a un investigador privado por Murillo Bejarano \u00a0se observa que sus referencias provienen de un tercero identificado \u00a0llamado Fernando Galeano, amigo de Fidel Casta\u00f1o, quien le \u00a0habr\u00eda contado la creaci\u00f3n de un grupo en el Cauca para \u00a0atacar a la guerrilla, en los municipios de Torib\u00edo, Corinto y \u00a0Caloto, y quien se dice fue testigo de una llamada que le hicieron a \u00a0Casta\u00f1o reportando lo sucedido en Caloto, que uno de los \u00a0part\u00edcipes fue Orlando \u00a0Villa Zapata, \u00a0quien se fug\u00f3 de la c\u00e1rcel; afirmaciones que no \u00a0alcanzan a controvertir la exposici\u00f3n efectuada por la \u00a0Fiscal\u00eda, ya que no tienen el margen de corroboraci\u00f3n, \u00a0dada la forma en la cual se obtuvo tal conocimiento y la carencia de \u00a0detalles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0la de Vanoy no resiste un an\u00e1lisis dign\u00f3 de \u00a0apreciaci\u00f3n, pues fue aportada de forma incompleta por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En lo que concierte a las certificaciones expedidas por la Fiscal\u00eda, \u00a0con independencia de la discusi\u00f3n que se propuso sobre la \u00a0competencia que ten\u00eda una u otra de las autoridades \u00a0involucradas, y las irregularidades que se pudieron presentar en la \u00a0expedici\u00f3n de cada una, observ\u00f3 el Tribunal que ninguna \u00a0ostenta la aptitud legal probatoria para ser tenidas en cuenta, ya \u00a0que en ellas se plasman simples ideas sobre el objeto de la \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Acerca de las sentencias del 16 de abril de 2012 y 19 de abril de \u00a02014, proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, y los \u00a0argumentos presentados respecto de la condena emitida en contra de \u00a0Orlando \u00a0Villa Zapata \u00a0por un tiempo determinado, precis\u00f3 que la referencia que se \u00a0hizo del postulado en la primera de ellas y la comisi\u00f3n de la \u00a0masacre, no fue probada en esa actuaci\u00f3n, y si bien, las \u00a0decisiones judiciales son parciales, ello no exim\u00eda al \u00a0implicado de cumplir con la obligaci\u00f3n de mencionar, con \u00a0detalle, la totalidad de hechos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto armado dentro de las diligencias de versi\u00f3n \u00a0libre con independencia del despacho que estuviera documentando un \u00a0determinado bloque o fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0As\u00ed las cosas, encontr\u00f3 probado que Orlando \u00a0Villa Zapata, \u00a0pretendi\u00f3 defraudar la jurisdicci\u00f3n mediante el aporte \u00a0de datos falsos para obtener un provecho ileg\u00edtimo, como \u00a0quiera que sobrepasando en exceso, el criterio de duda razonable, \u00a0qued\u00f3 claro que las afirmaciones realizadas para vincular el \u00a0hecho criminal con el actuar de las autodefensas, en particular el \u00a0grupo \u201cAlto\u201d, y con Plutarco Ram\u00edrez y H\u00e9ctor \u00a0Caracas, quedaron sin soporte, contrario a la tesis de la Fiscal\u00eda \u00a0respecto de la mendacidad de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa7, \u00a0inicialmente, al amparo del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 \u00a0peticion\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el traslado \u00a0de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscal\u00eda, \u00a0por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, con \u00a0ocasi\u00f3n de la negativa del a quo a concederle un t\u00e9rmino \u00a0prudencial -30 d\u00edas- para obtener elementos que debatieran sus \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido cuestion\u00f3 la celeridad que se le imparti\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite en detrimento de sus derechos constitucionales, \u00a0toda vez que fue sorprendido con los elementos materiales aportados \u00a0por la Fiscal\u00eda y no se le concedi\u00f3 la oportunidad de \u00a0recaudar elementos de convicci\u00f3n necesarios para desvirtuar \u00a0los entregados y que no se obtuvieron en el t\u00e9rmino de \u00a0preparaci\u00f3n de la audiencia pese a ser solicitados a las \u00a0autoridades pertinentes. Anot\u00f3, que al debatirse la exclusi\u00f3n \u00a0de su defendido, era necesario recurrir a las normas que regulan el \u00a0sistema adversarial, pues en el caso concreto se contraponen las \u00a0hip\u00f3tesis de dos partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enseguida, recurri\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, y critic\u00f3 los argumentos plasmados en la \u00a0providencia para dar asidero a la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la labor de la judicatura por el exceso de minucia en la auscultaci\u00f3n \u00a0de las versiones libres del postulado y superar las presuntas \u00a0falencias que en las mismas advirti\u00f3 el ente investigador al \u00a0darles el alcance de contradictorias, cuando dadas las \u00a0caracter\u00edsticas de aqu\u00e9llas, son escalonadas y \u00a0progresivas y por lo mismo ajenas a un prop\u00f3sito ileg\u00edtimo \u00a0de obtener beneficios, por el contrario est\u00e1n dirigidas a \u00a0develar la verdad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea expres\u00f3 que en las primeras versiones por \u00a0regla general no se narra de manera pormenorizada lo acontecido, sino \u00a0que ello va d\u00e1ndose de acuerdo con la din\u00e1mica que \u00a0propone el investigador a cargo del caso que se documente, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue en la \u00faltima donde de modo detallado se \u00a0explic\u00f3 la relaci\u00f3n de la masacre de Caloto con \u00a0acciones paramilitares, en particular, al mando de Fidel Casta\u00f1o; \u00a0verdad que refulge entre las que en otros espacios fueron declaradas \u00a0(justicia permanente, regional o contenciosa administrativa u \u00a0organismos internacionales) dada la naturaleza del proceso de \u00a0justicia transicional y su fin reconstructivo de la verdad hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no le resulta l\u00f3gico que luego de trascurridos m\u00e1s \u00a0de 27 a\u00f1os desde el aniquilamiento, ahora de manera incidental \u00a0se establezca lo realmente ocurrido, y se empleen piezas procesales \u00a0acopiadas en otras actuaciones judiciales, en las cuales, a \u00a0diferencia de la actual, no se exig\u00eda del procesado la \u00a0revelaci\u00f3n de la verdad, por tal raz\u00f3n se opone a que \u00a0se consideren las declaraciones que entreg\u00f3 su defendido en el \u00a0proceso de la justicia regional por estar viciadas de ilicitud al ser \u00a0producto de acciones de tortura o, no acompasarse con el derecho de \u00a0no autoincriminaci\u00f3n; tampoco que despu\u00e9s de que se ha \u00a0constatado que Orlando \u00a0Villa Zapata \u00a0ha colaborado con el esclarecimiento de m\u00e1s de 1200 hechos, \u00a0incluso antes de conocer el desarrollo normativo que se le dar\u00eda \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de justicia transicional, se exprese el \u00a0inter\u00e9s de que sea excluido de \u00e9sta; por consiguiente \u00a0considera incre\u00edble que luego de haberse reconocido su \u00a0compromiso con la verdad con los hechos declarados, ahora se \u00a0califique de mendaz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las pruebas que aport\u00f3, considera que no se les dio el alcance \u00a0demostrativo que ten\u00edan, pues los informes period\u00edsticos \u00a0de forma contundente ratificaban la existencia de conflicto en la \u00a0zona de Caloto y la presencia paramilitar, de igual forma lo hac\u00edan \u00a0las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don \u00a0Berna, y Ramiro Vanoy Murillo, alias Cuco Vanoy \u2013 que fueron \u00a0aportadas conforme con el principio de libertad probatoria-, y de las \u00a0cuales opt\u00f3 el a quo por restarles credibilidad al no \u00a0considerarlas con igual rasero que el detentado al instante de \u00a0revisar las de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal seleccion\u00f3 \u00a0s\u00f3lo los apartes de las declaraciones entregadas por Jorge \u00a0Humberto Victoria Oliveros, alias Don Fernando o Don Ra\u00fal, y \u00a0Manuel Salvador Ospina Cifuentes, alias M\u00f3vil 5, que \u00a0resultaban convenientes para soportar la pretensi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda y de manera contraria descart\u00f3 aquellas en las \u00a0cuales s\u00ed se acreditaban la existencia del grupo \u201cAlto\u201d, \u00a0y de sus comandantes Plutarco y Caracas, de quienes, no se dijo \u00a0pertenecieran al grupo de los Tangueros. Por eso reclama una \u00a0valoraci\u00f3n integral en tanto de forma consistente y coherente \u00a0se acompasan con lo indicado por su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a las certificaciones de la Fiscal\u00eda, atac\u00f3 \u00a0la competencia de la 7 de la Unidad de Justicia Transicional para no \u00a0s\u00f3lo revocar la ya emitida por su hom\u00f3loga 13 -la cual \u00a0origin\u00f3 la confianza para elevar las peticiones ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de la sentencia- sino para documentar la \u00a0relaci\u00f3n de la matanza con el accionar de la casa Casta\u00f1o \u00a0en la cual se inscribir\u00eda, de modo que no s\u00f3lo \u00a0descalifica el proceder de la Fiscal\u00eda 7 sino peticiona que a \u00a0su certificaci\u00f3n no se le conceda m\u00e9rito suasorio \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, destac\u00f3 que en la primera sentencia emitida en \u00a0Justicia y Paz se reconoci\u00f3 el acercamiento del postulado con \u00a0Plutarco y la casa Casta\u00f1o (Numeral 27), y que el m\u00f3vil \u00a0del exterminio corresponde con el objeto general de las autodefensas, \u00a0esto es, el ataque a la guerrilla por el apoyo que brind\u00f3 al \u00a0acto de invasi\u00f3n, y que en todo caso, en gracia a discusi\u00f3n, \u00a0de admitirse que Villa \u00a0Zapata \u00a0no ten\u00eda relaci\u00f3n con la Casa Casta\u00f1o, no \u00a0desdice la incursi\u00f3n de un grupo paramilitar para la ejecuci\u00f3n \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 en la importancia de la participaci\u00f3n de Villa \u00a0Zapata \u00a0en el proceso transicional y su compromiso con la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se rechace la \u00a0petici\u00f3n de nulidad por indebida fundamentaci\u00f3n, ya que \u00a0el defensor no demostr\u00f3 alguna de las causales taxativas \u00a0descritas en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 y menos su \u00a0trascendencia. Adem\u00e1s refut\u00f3 su reproche en punto a la \u00a0necesidad de revelaci\u00f3n previa del material probatorio que \u00a0respalde su petici\u00f3n al ser propio de la audiencia que se \u00a0convoc\u00f3 y dentro de la cual, incluso, se concedi\u00f3 un \u00a0tiempo prudencial para su oposici\u00f3n que no pod\u00eda \u00a0extenderse para conceder espacios procesales inexistentes en \u00a0contrav\u00eda del principio de celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, con relaci\u00f3n a las cr\u00edticas que expuso \u00a0frente al proceso de valoraci\u00f3n probatoria, respald\u00f3 \u00a0las consideraciones de la judicatura y reprob\u00f3 los argumentos \u00a0del apelante, pues de forma alguna el a quo supli\u00f3 el rol del \u00a0ente investigador, y s\u00f3lo cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0de evaluar de forma integral cada uno de los medios de prueba \u00a0aportados al amparo de las reglas de contradicci\u00f3n y los \u00a0principios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que aparezca procedente, seg\u00fan lo reclama el recurrente, \u00a0conferir credibilidad a las versiones libres del postulado sin \u00a0evaluaci\u00f3n alguna, ya que la construcci\u00f3n de la verdad \u00a0en t\u00e9rminos de lo expuesto por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-370-2006, se realiza tambi\u00e9n a trav\u00e9s de \u00a0actos de investigaci\u00f3n que le corresponden a la Fiscal\u00eda \u00a0efectuar. Es por lo anterior, que en el ejercicio de corroboraci\u00f3n \u00a0de lo afirmado se ejecutaron los actos de investigaci\u00f3n \u00a0expuestos en audiencia, cuyos resultados permitieron constatar la \u00a0ideaci\u00f3n falaz que ahora se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este \u00faltimo aspecto, record\u00f3 que el problema \u00a0jur\u00eddico tra\u00eddo a la diligencia no era establecer si \u00a0Villa \u00a0Zapata \u00a0cometi\u00f3 y es responsable de las conductas punibles ejecutadas, \u00a0o si en Caloto hubo o no conflicto armado, sino determinar si tales \u00a0hechos los cometi\u00f3 como integrante de las autodefensas \u00a0campesinas de C\u00f3rdoba, cuya respuesta es negativa, de acuerdo \u00a0con las pruebas acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de forma general censur\u00f3 los planteamientos de la defensa, los \u00a0cuales calific\u00f3 de ser afirmaciones sin fundamento al carecer \u00a0de cualquier elemento que las respalde; en especial, de aquella \u00a0insinuaci\u00f3n irrespetuosa e irresponsable, de la presencia de \u00a0intereses ocultos para silenciar al postulado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante judicial de las v\u00edctimas, reproch\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n tard\u00eda sobre la veracidad de las \u00a0afirmaciones de Villa \u00a0Zapata, \u00a0porque tras haber indicado la comisi\u00f3n de la masacre desde el \u00a0a\u00f1o 2008, s\u00f3lo 9 a\u00f1os despu\u00e9s la Fiscal\u00eda \u00a0se ocupa de ello; incluso, sin que en su criterio haya logrado \u00a0revelar la realidad de lo acontecido, pues advierte de las pruebas \u00a0aportadas serias dudas al respecto, seg\u00fan lo expres\u00f3 en \u00a0su inicial intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido indic\u00f3 que hubiese sido importante el acopio de \u00a0material probatorio adicional que permitiese estimar en debida manera \u00a0las declaraciones aportadas, as\u00ed, la individualizaci\u00f3n \u00a0y testificaci\u00f3n de aquellos terceros, de quienes algunos \u00a0declarantes manifestaron saber la existencia del grupo \u201cAlto\u201d \u00a0y de sus comandantes, falt\u00f3 adem\u00e1s contextualizar el \u00a0accionar del grupo paramilitar para darse cuenta que incluso antes \u00a0del proyecto de expansi\u00f3n de \u00e9ste, en diferentes \u00a0regiones hac\u00edan presencia grupos que ya operaban, diferentes a \u00a0la Casa Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de si se cometieron irregularidades en el tr\u00e1mite o en la \u00a0competencia de la Fiscal\u00eda para expedir las certificaciones \u00a0entregadas, no pod\u00eda estimarse una certera y otra falaz, sino \u00a0emprenderse labores de verificaci\u00f3n frente a ambas. De otro \u00a0lado, indic\u00f3 que una decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n, \u00a0afecta los derechos de las v\u00edctimas, m\u00e1xime en un caso \u00a0como el presente, donde no existe otro responsable de los hechos \u00a0cometidos en el Bloque Vencedores de Arauca que se haya sometido a \u00a0justicia y paz, pues si bien Yair Eduardo Ru\u00edz, era integrante \u00a0de esa fracci\u00f3n, su periodo de militancia es mucho menor y no \u00a0cobija las conductas aceptadas por Villa \u00a0Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0considera que al no haberse probado, sin duda alguna que el postulado \u00a0minti\u00f3 no se debe proceder a su exclusi\u00f3n, sino a una \u00a0indagaci\u00f3n m\u00e1s exhaustiva que permita el convencimiento \u00a0necesario para adoptar la decisi\u00f3n, la cual compartir\u00e1 \u00a0de superarse cualquier motivo de dubitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Representante del Ministerio P\u00fablico, por su parte, luego \u00a0de destacar la naturaleza compositiva del proceso de justicia y paz y \u00a0no adversarial, y la necesidad de que el postulado de manera \u00a0acumulativa satisfaga los requisitos de elegibilidad, peticion\u00f3 \u00a0se mantenga la determinaci\u00f3n recurrida. Dentro de esa \u00a0perspectiva resalt\u00f3 el compromiso intemporal del desmovilizado \u00a0con la verdad, el cual desde el momento en que se acoge al proceso se \u00a0mantiene hasta la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que es \u00a0deber de la Fiscal\u00eda corroborar en todo momento. De all\u00ed \u00a0que aunque reproche la manera tard\u00eda en que procedi\u00f3 a \u00a0realizar la verificaci\u00f3n de sus afirmaciones, nada imped\u00eda \u00a0que a ello se procediera y resultado de ello si se demostraba su \u00a0mendacidad, peticionara la exclusi\u00f3n del postulado del proceso \u00a0de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los \u00a0argumentos de la defensa, descart\u00f3 su trascendencia, \u00a0ya que adem\u00e1s de no ajustarse su pretensi\u00f3n de nulidad \u00a0a los par\u00e1metros que regulan el instituto, los presentados en \u00a0contra de la motivaci\u00f3n del prove\u00eddo no refutan de \u00a0manera eficiente sus considerandos dado el an\u00e1lisis juicioso y \u00a0acertado que realiz\u00f3 el Tribunal, el cual comparte en tanto se \u00a0destaca la forma como de manera integral se analizaron las probanzas, \u00a0sin un \u00e1nimo particular o parcializado, para concluirse que el \u00a0desmovilizado a trav\u00e9s de sus versiones intent\u00f3 \u00a0acomodar los hechos para verse beneficiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que la discusi\u00f3n se resuma a la validez de una u otra \u00a0certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, pues lo de menos es su \u00a0forma, cuando lo acreditado refulge del contenido de las pruebas \u00a0aportadas, esto es que la masacre de Nilo o Caloto nada tuvo que ver \u00a0con el accionar de un grupo paramilitar, sino que obedeci\u00f3 a \u00a0motivos particulares tendientes al desalojo de integrantes de una \u00a0comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, consider\u00f3 que la defensa no prob\u00f3 \u00a0alguna de sus aseveraciones, pues los elementos que introdujo no \u00a0tienen valor demostrativo y dej\u00f3 de lado el objeto a demostrar \u00a0en su tesis, cu\u00e1l era la relaci\u00f3n del holocausto de \u00a0Caloto con la casa Casta\u00f1o de acuerdo con lo indicado por su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 975 de 2005, en \u00a0concordancia con el numeral 3, art\u00edculo 32, de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no existe impedimento alguno para decidir el recurso, pues no \u00a0obstante el planteamiento del recurrente no se observa la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos enunciados en el \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 que impongan la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n, ya que no se cercen\u00f3 el debido proceso y \u00a0cohibi\u00f3 el derecho de defensa por parte de la judicatura en \u00a0primera instancia; por el contrario se verifica que dentro de las \u00a0oportunidades procesales se permiti\u00f3 no s\u00f3lo la \u00a0intervenci\u00f3n del apoderado sino el aporte de material \u00a0probatorio de acuerdo con su tesis defensiva, habi\u00e9ndose \u00a0concedido tiempo prudente para analizar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0que soportaban la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda as\u00ed \u00a0como para la entrega de los propios; sin que se refiriera uno de tal \u00a0importancia o trascendencia para resolver el caso, que obligara la \u00a0suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por tiempo superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, en el examen de fondo, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 1592 de 2012 que introduce el art\u00edculo 11A a la Ley 975 \u00a0de 2005, hay lugar a la exclusi\u00f3n de la lista de postulados al \u00a0proceso de Justicia y Paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla \u00a0los compromisos propios de la presente ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el entendido que el \u00a0desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley \u00a0y en la sentencia, relacionadas con la satisfacci\u00f3n de la \u00a0verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n de sus v\u00edctimas y al \u00a0cumplimiento de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para \u00a0hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa, es decir, le \u00a0compete satisfacer las \u00a0obligaciones contenidas en la ley e impuestas en la sentencia y por \u00a0ello, de llegar a comprobarse el incumplimiento de alguno de los \u00a0requisitos de elegibilidad, necesariamente ha de concluirse que el \u00a0desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transici\u00f3n \u00a0y de la alternatividad, motivo por el cual procede su expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto se refiere concretamente a la exclusi\u00f3n por el \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de la contribuci\u00f3n \u00a0al esclarecimiento de la verdad y \u00a0construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica \u2013motivo por \u00a0el cual el ente investigador invoc\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de Villa \u00a0Zapata-, \u00a0necesariamente ha de recordarse que el \u00e9xito del proceso de \u00a0reconciliaci\u00f3n se encuentra estrechamente ligado a la \u00a0posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los \u00a0auspiciadores, la financiaci\u00f3n, los beneficiados, la forma, \u00a0los sitios, el momento, las razones y, en general todo aquello que \u00a0esclarezca la situaci\u00f3n de violencia generada por las \u00a0actividades il\u00edcitas de los integrantes de los grupos armados \u00a0organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, ninguna incertidumbre surge en torno a que la \u00a0satisfacci\u00f3n de la verdad impone el relato amplio, completo y \u00a0veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad, \u00a0relaci\u00f3n y lugar en que el desmovilizado haya participado en \u00a0las conductas delictivas con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos \u00a0grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n. De igual \u00a0manera, le corresponde ofrecer la informaci\u00f3n que tenga para \u00a0lograr el hallazgo de personas desaparecidas o secuestradas; as\u00ed \u00a0como aceptar: los cargos que se le formulen con ocasi\u00f3n de lo \u00a0confesado y de lo investigado por la Fiscal\u00eda, la \u00a0responsabilidad por hechos incluidos en las investigaciones \u00a0anteriores a la desmovilizaci\u00f3n y participar activamente en la \u00a0reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica de lo acontecido \u00a0con su accionar armado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la versi\u00f3n libre es el acto procesal llamado a \u00a0delinear los delitos propios del accionar armado, es decir, donde se \u00a0vislumbra la imputaci\u00f3n que ser\u00e1 objeto de aceptaci\u00f3n \u00a0y fundamento de la sentencia, pues es all\u00ed que corresponde al \u00a0desmovilizado dar a conocer toda la verdad de las conductas \u00a0ejecutadas con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al grupo \u00a0armado ilegal, as\u00ed como de aquellas respecto de las cuales \u00a0tuvo conocimiento, seg\u00fan se desprende del contenido del \u00a0art\u00edculo \u00a020 del Decreto 3011 de 2013, de acuerdo con el cual debe \u00a0manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en \u00a0que hayan participado con ocasi\u00f3n de su pertenencia a grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley. En la misma diligencia \u00a0indicar\u00e1n la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los \u00a0bienes que entregar\u00e1n, ofrecer\u00e1n o denunciar\u00e1n \u00a0para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0que sean de su titularidad real o aparente o de otro integrante del \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los postulados deber\u00e1n relatar, entre otras, la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la conformaci\u00f3n del grupo, \u00a0su modus operandi, los planes y pol\u00edticas de victimizaci\u00f3n \u00a0y la estructura de mando del grupo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consecuci\u00f3n de la verdad, entonces, se constituye en el \u00a0presupuesto necesario para la justicia y la reparaci\u00f3n, ya que \u00a0para garantizar la no repetici\u00f3n de tales atrocidades, resulta \u00a0trascendental conocer las distintas circunstancias relacionadas con \u00a0su perpetraci\u00f3n, y por lo mismo, la versi\u00f3n libre debe \u00a0ser completa \u00a0y veraz, \u00a0es decir, corresponde al desmovilizado relatar todo lo acaecido \u00a0durante su accionar armado, tal como lo expres\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 975 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En \u00a0efecto, seg\u00fan las disposiciones del bloque de \u00a0constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre \u00a0los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de \u00a0negociaci\u00f3n que se ajuste a la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompa\u00f1ado \u00a0de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la \u00a0dignidad de las v\u00edctimas, pueden ser las bases de un proceso \u00a0de negociaci\u00f3n en el cual, incluso, se admita \u00a0constitucionalmente la renuncia a la imposici\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, \u00a0inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de \u00a0la mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que \u00a0se refiere la ley demandada, s\u00f3lo la identificaci\u00f3n \u00a0completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos \u00a0grupos armados espec\u00edficos permite conocer la real dimensi\u00f3n \u00a0de lo sucedido, identificar a las v\u00edctimas, repararlas, y \u00a0adoptar medidas serias y sostenibles de no repetici\u00f3n\u2026\u201d \u00a08 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0sobre el cual, la Sala sostuvo en auto \u00a0AP8127-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0la misma reglamentaci\u00f3n de la aptitud para ingresar al proceso \u00a0transicional, es claro que la contribuci\u00f3n del candidato con \u00a0el prop\u00f3sito de esclarecimiento de la verdad es condici\u00f3n \u00a0esencial para postularse. As\u00ed se desprende del art. 11 de la \u00a0Ley 975 de 2005, conforme con el cual los miembros de los grupos \u00a0organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado \u00a0individualmente y que contribuyan a la consecuci\u00f3n de la paz \u00a0nacional, podr\u00e1n acceder a los beneficios pertinentes, siempre \u00a0y cuando re\u00fanan, entre otros, el requisito de entregar \u00a0informaci\u00f3n o colaborar con el desmantelamiento del grupo al \u00a0que pertenec\u00edan. Y ese suministro de informaci\u00f3n, por \u00a0supuesto, debe ser veraz, en la medida en que no de otra forma podr\u00eda \u00a0aportar la participaci\u00f3n del desmovilizado a la satisfacci\u00f3n \u00a0del derecho a la verdad de las v\u00edctimas ni a la reconstrucci\u00f3n \u00a0de la memoria colectiva, en tanto componentes trascendentales para el \u00a0logro de la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0la veracidad de esa informaci\u00f3n, mal podr\u00eda cumplirse \u00a0con el mandato de esclarecimiento de lo sucedido, previsto en el art. \u00a015 inc. 1\u00ba de la Ley 975 de 20059, \u00a0seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos dispondr\u00e1n \u00a0lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad \u00a0sobre el patr\u00f3n de macrocriminalidad en el accionar de los \u00a0grupos organizados al margen de la ley y se puedan develar los \u00a0contextos, las causas y los motivos del mismo. M\u00e1xime que, \u00a0como agrega el inc. 3\u00ba de dicha norma, la informaci\u00f3n que \u00a0surja de los procesos de justicia y paz deber\u00e1 ser tenida en \u00a0cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de \u00a0apoyo y financiaci\u00f3n de los grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Ahora, si quien pretende recibir los beneficios propios de la ley de \u00a0justicia y paz atenta contra el deber de esclarecimiento de la \u00a0verdad, decae inobjetablemente un fundamento esencial para el \u00a0otorgamiento de los mismos y se activan los procedimientos \u00a0conducentes a la expulsi\u00f3n del postulado del proceso \u00a0transicional. De \u00a0acuerdo con el art. 11 A num. 1\u00ba de la Ley 975 de 200510, \u00a0los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los \u00a0beneficios previstos en dicha ley ser\u00e1n excluidos de la lista \u00a0de postulados, cuando incumplan los compromisos propios del proceso \u00a0de justicia y paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0esta oportunidad la primera instancia decidi\u00f3 excluir al \u00a0postulado Orlando \u00a0Villa Zapata \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite a que se contrae la Ley 975 de 2005 por \u00a0el incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal relacionada con la \u00a0contribuci\u00f3n \u00a0al esclarecimiento de la verdad y la \u00a0construcci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, \u00a0al encontrar que de manera falaz pretendi\u00f3 vincular los hechos \u00a0cometidos el 16 de diciembre de 1991, en la hacienda el Nilo, ubicada \u00a0en el corregimiento El Palo, municipio de Caloto- Cauca, en la cual \u00a0fallecieron 20 ind\u00edgenas, conocidos como la masacre de Nilo o \u00a0Caloto, al accionar del grupo armado al margen de la ley de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, tesis que no comparte la defensa \u00a0\u2013recurrente- y la apoderada judicial de las v\u00edctimas \u2013 \u00a0no recurrente-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con las piezas incorporadas al tr\u00e1mite y los \u00a0argumentos planteados por los intervinientes, si bien es cierto que \u00a0en raz\u00f3n de las dos sentencias condenatorias emitidas en \u00a0contra de Villa \u00a0Zapata, \u00a0en la jurisdicci\u00f3n especial de Justicia y Paz nada impide \u00a0analizar la propuesta de la Fiscal\u00eda, toda vez que la Sala \u00a0reconoci\u00f3 en precedente judicial que se evoc\u00f3 en \u00a0audiencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n procede a instancias de la Fiscal\u00eda \u00a0(ver auto 23 de julio de 2014 radicaci\u00f3n 43005), y en \u00a0cualquier etapa del proceso, incluyendo aquella de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia, lo cual es apenas consecuente con la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n alternativa y con la naturaleza del proceso \u00a0transicional, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta \u00a0Sala y por la Corte Constitucional11. \u00a0As\u00ed pues, no le asiste raz\u00f3n a los sujetos procesales \u00a0que reclaman la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n y su rechazo de plano. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que aunque la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n procede en cualquier momento procesal, \u00a0ello est\u00e1 supeditado al surgimiento de la causal que \u00a0justifique la procedencia de la misma. De esta manera, la Fiscal\u00eda \u00a0debe estar atenta a efecto de que una vez surja la causal, se realice \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n, si cuenta con la prueba suficiente \u00a0de la ocurrencia del hecho que da lugar a la expulsi\u00f3n. (CSJ \u00a0AP2578-2015, Rad. 45455) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la solicitud de exclusi\u00f3n puede presentarse en \u00a0cualquier momento de la actuaci\u00f3n, una vez se advierta la \u00a0constataci\u00f3n de una de las causales que habilitan tal \u00a0proceder, salvo que -como ocurri\u00f3 en el caso dentro del cual \u00a0se profiri\u00f3 la citada decisi\u00f3n- el requisito de \u00a0elegibilidad ya hubiese sido objeto de valoraci\u00f3n por la \u00a0autoridad competente, que no es el evento que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n, por cuanto en las decisiones emitidas en \u00a0contra de Orlando \u00a0Villa Zapata, \u00a0al interior de justicia y paz, se verifica que en ninguna de ellas \u00a0fue objeto de sanci\u00f3n la masacre de Caloto, hecho por el cual \u00a0se predica la distorsi\u00f3n de la realidad, a pesar de que se \u00a0hizo menci\u00f3n a esta en la proferida por la Sala de \u00a0Conocimiento de Justicia y Paz del 16 de abril de 2012, como uno de \u00a0los hechos trascendentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acercamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Plutarco Ram\u00edrez y H\u00e9ctor caracas miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Autodefensas de Fidel Casta\u00f1o, en Caloto (Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los hechos conocidos como la Masacre de Caloto o Masacre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo El Nilo, por los cuales fue condenado a 25 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este fallo s\u00f3lo se sancion\u00f3 la conducta por concierto \u00a0para delinquir agravado, consecuencia del ingreso, militancia y \u00a0desempe\u00f1o del postulado en las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, espec\u00edficamente al Bloque Vencedores de Arauca, \u00a0desde enero de 1999 a diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de manera clara, en el ac\u00e1pite de \u201cidentidad \u00a0del postulado\u201d \u00a0donde se refiri\u00f3 la Masacre de Caloto como parte del trasegar \u00a0delictivo de Villa, en nota de pie de p\u00e1gina n\u00famero 4 \u00a0se aclar\u00f3: \u201c&#8230;El \u00a0se\u00f1or Villa Zapata fue condenado a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por un Juez regional de Cali, posteriormente el Tribunal Nacional de \u00a0Cali disminuye la pena a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Estos \u00a0hechos no se consideran como cometidos con ocasi\u00f3n o durante \u00a0la pertenencia del se\u00f1or Villa Zapata a las Autodefensa Unidas \u00a0de Colombia y espec\u00edficamente al Bloque Vencedores de Arauca, \u00a0pues la Fiscal\u00eda no encontr\u00f3 como probada la militancia \u00a0del se\u00f1or Villa Zapata a este grupo criminal para el momento \u00a0en que ocurrieron los hechos objeto de observaci\u00f3n; por tanto, \u00a0no se tuvieron en cuenta por parte de la Fiscal\u00eda 22 de \u00a0Justicia y Paz a la hora de acumular procesos en las presentes \u00a0diligencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0surge evidente que frente a los hechos del mes de diciembre de 1991 \u00a0aducidos por el desmovilizado, relativos a lo sucedido en Caloto, la \u00a0jurisdicci\u00f3n de justicia transicional no ha emitido concepto \u00a0alguno de fondo que suponga un an\u00e1lisis sobre la satisfacci\u00f3n \u00a0de requisitos de elegibilidad, y en particular la contribuci\u00f3n \u00a0al esclarecimiento de la verdad, caso en el cual la Judicatura no \u00a0estar\u00eda habilitada para evaluarlos nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no pasa desapercibido que a pesar de que para la fecha de la emisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de Justicia y Paz, el postulado ya hab\u00eda \u00a0referido la masacre dentro de su historia criminal, no lo es menos \u00a0que s\u00f3lo hasta el momento en que procur\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas y libertad ante un juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de sentencias fue que se exterioriz\u00f3 de forma latente su \u00a0intenci\u00f3n de vincular ese hecho con las autodefensas unidas de \u00a0Colombia con el prop\u00f3sito de obtener los beneficios que ello \u00a0representar\u00eda, lo cual activ\u00f3 controles al interior de \u00a0la jurisdicci\u00f3n, en particular, de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para evitar cualquier incumplimiento a los \u00a0compromisos que acarrea la Ley 975 de 2005, que de forma inmediata \u00a0procedi\u00f3 a constatar la veracidad de las sindicaciones \u00a0efectuadas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo mencionado, en el presente caso, las circunstancias \u00a0que alega el ente instructor para consolidar la causal de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, no tienen la capacidad para acreditarla, ya que el \u00a0ejercicio argumentativo que expresa para denotar la presunta falsedad \u00a0de las afirmaciones del postulado compete al tr\u00e1mite que se \u00a0adelanta en sede de ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se tiene que a Orlando \u00a0Villa Zapata, con \u00a0ocasi\u00f3n de las dos sentencias emitidas en justicia y paz se le \u00a0concedi\u00f3 la pena alternativa de 8 a\u00f1os, y que seg\u00fan \u00a0se inform\u00f3 en el diligenciamiento, aqu\u00e9l pretendi\u00f3 \u00a0acceder al beneficio de la libertad a prueba para lo cual no s\u00f3lo \u00a0adujo el cumplimiento de las condiciones impuestas en las decisiones \u00a0judiciales, sino la acumulaci\u00f3n de la pena fijada en su contra \u00a0por la justicia regional por la masacre de Caloto, pretensi\u00f3n \u00a0a la cual, la autoridad competente no accedi\u00f3 al no verificar \u00a0el v\u00ednculo del hecho con el actuar de las AUC, como lo \u00a0sostuvo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la consecuencia por la referida situaci\u00f3n de cara a \u00a0la obtenci\u00f3n de beneficios en la jurisdicci\u00f3n de \u00a0justicia y paz se present\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el Juez de Ejecuci\u00f3n de la Sentencia, del cual \u00a0se sabe, se peticion\u00f3 la libertad a prueba y la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la pena impuesta por la masacre ocurrida en la \u00a0Hacienda El Nilo y que fue negada, encontr\u00e1ndose en curso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n al cual debe atenerse el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, porque con independencia de que la matanza ocurrida en el \u00a0a\u00f1o 1991 hubiese sido ejecutada acorde con lo versionado por \u00a0el postulado en el a\u00f1o 2015, este hecho no tiene relevancia \u00a0para la justicia transicional en tanto est\u00e1 cobijado por una \u00a0sentencia ejecutoriada, prevalida de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, que descarta su relaci\u00f3n con el grupo \u00a0armado al margen de la ley; de manera que no ser\u00eda posible \u00a0atribuirlo en una nueva actuaci\u00f3n en contra del desmovilizado, \u00a0salvo por verdad, o removidos tales efectos en atenci\u00f3n a una \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en caso tal que la Fiscal\u00eda \u00a0tenga un inter\u00e9s real de hacerlo por configurar los \u00a0presupuestos para ello, situaci\u00f3n que se descarta como lo \u00a0revela la misma solicitud de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, recu\u00e9rdese que la Sala, incluso frente a \u00a0sentencias ejecutoriadas dictadas por hechos que s\u00ed guardan \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto armado, ha indicado la improcedencia \u00a0de su imputaci\u00f3n en el proceso de justicia y paz en atenci\u00f3n \u00a0al principio de cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia \u00a0ordinaria, cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia \u00a0del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las \u00a0sentencias han quedado ejecutoriadas12 \u00a0est\u00e1n prevalidas del principio de cosa juzgada, garant\u00eda \u00a0fundamental integrante del debido proceso que tambi\u00e9n se \u00a0predica del tr\u00e1mite transicional, por lo tanto, los \u00a0acontecimientos que generaron esas condenas, no deben ser imputados \u00a0nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 29 Superior, que establece que toda persona tiene \u00a0derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la cosa juzgada, dijo la Corte Constitucional \u00a0 (CC C-774\/2001): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se \u00a0conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y \u00a0alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n \u00a0se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los \u00a0efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional \u00a0o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su \u00a0libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa \u00a0juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las \u00a0providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, \u00a0se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y \u00a0eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, siguiendo las pautas normativas generales, una sentencia \u00a0abrigada por la cosa juzgada s\u00f3lo puede ser removida mediante \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n13, \u00a0siempre y cuando se d\u00e9 una de las causales previstas para su \u00a0procedencia. En ese orden, no es admisible que se realice una nueva \u00a0imputaci\u00f3n, as\u00ed sea \u00fanicamente en aras de lograr \u00a0la verdad, \u00a0pues, de hacerse as\u00ed, se vulnera la garant\u00eda \u00a0en menci\u00f3n. (CSJ \u00a0AP 2605-2017) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en gracia a discusi\u00f3n, el hecho s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0imputable una vez prospere la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que \u00a0demuestre una verdad diferente a la declarada judicialmente, o por el \u00a0componente de la verdad, en caso que el investigador advirtiera \u00a0satisfechos los presupuestos para ello, que no lo es, porque como lo \u00a0refiri\u00f3 el peticionario, no hay elemento alguno que documente \u00a0su relaci\u00f3n con el grupo liderado por Fidel Casta\u00f1o o \u00a0la Casa Casta\u00f1o, en donde se circunscribi\u00f3 aqu\u00e9l \u00a0de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 0224 del 29 de julio de 2015, por \u00a0medio de la cual se deleg\u00f3 a la Fiscal\u00eda 13 Nacional \u00a0Especializada de Justicia Transicional con sede en Monter\u00eda \u00a0\u201cpara \u00a0que reciba versi\u00f3n libre, documente, investigue y adelante \u00a0todo el proceso de que trata la Ley 975 de 2005 para el postulado \u00a0ORLANDO VILLLA ZAPATA, respecto de los hechos delictivos cometidos \u00a0con ocasi\u00f3n de su pertenencia a la \u2018Estructura Casa \u00a0Casta\u00f1o-ACCU\u2019\u201d14 \u00a0esto bajo entendido que el postulado \u201ctiene \u00a0varios hechos delictivos por confesar cometidos con ocasi\u00f3n y \u00a0ocurrido en Caloto Cauca&#8230;\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se descarta del hecho mismo de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n y la no verificaci\u00f3n de lo narrado por \u00a0Orlando \u00a0Villa Zapata desde \u00a0sus primeras versiones libres \u2013a\u00f1o 2008 y 2009- en donde \u00a0hizo alusi\u00f3n a la matanza de Caloto y exterioriz\u00f3 si \u00a0inter\u00e9s en vincularla con acciones paramilitares (aunque no \u00a0con la estructura de Casa Casta\u00f1o), de forma tal que la \u00a0Fiscal\u00eda tuvo al alcance informaci\u00f3n para iniciar las \u00a0labores de pesquisa acerca de ellos, cosa que no acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si en el presente evento, dicha acci\u00f3n criminal no va ingresar \u00a0al proceso de justicia transicional al no ser un delito cometido por \u00a0un integrante de un grupo armado al margen de la ley que se hubiese \u00a0desmovilizado, no puede predicarse que la falsedad de lo narrado \u00a0frente a \u00e9ste conlleve necesariamente la exclusi\u00f3n del \u00a0postulado, como quiera que su compromiso con la verdad en delatar los \u00a0hechos que s\u00ed tienen la capacidad de ingresar al proceso \u00a0transicional no se vio comprometida, al punto que ello ha sido \u00a0verificado en dos sentencias ejecutoriadas en justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se aparta la Sala del planteamiento explicado por el a \u00a0quo, no por su fundamentaci\u00f3n pues corresponde a un juicioso \u00a0an\u00e1lisis de los elementos de prueba aportados acorde con las \u00a0funciones jurisdiccionales, sino por su intranscendencia dentro del \u00a0proceso de justicia transicional ya que la falsedad o veracidad de lo \u00a0versionado por Villa \u00a0Zapata \u00a0s\u00f3lo respecto de la masacre aludida, no aparece relevante \u00a0jur\u00eddicamente en la actuaci\u00f3n gestionada bajo la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la documentaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se efectu\u00f3 \u00a0sobre un hecho que no ser\u00eda objeto de an\u00e1lisis en la \u00a0justicia especial, como quiera que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0ser imputado en el \u00e1mbito de su competencia, se reitera, ante \u00a0la existencia de sentencia ejecutoriada, que se traduce en la \u00a0intangibilidad de cosa juzgada s\u00f3lo revocable por v\u00eda \u00a0de revisi\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0tal virtud, la Sala, por los motivos expuestos, revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Conocimiento de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0excluir al postulado \u00a0Orlando \u00a0Villa Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 110016000253200883280 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de advertir que en dicha decisi\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida se adoptaron otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 39045 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 110016000253200883612-00 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP8854-2016, Rad. 46181 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 6 de septiembre de 2017, minuto 08:30 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien durante el traslado a las partes, Orlando Villa Zapata, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, en memorial radicado el 19 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, desisti\u00f3 de \u00e9l, postulaci\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 10\u00ba de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporado mediante el art\u00edculo 5 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-752 de 2013: 6.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del proceso de justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paz, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, puede tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar en cualquier momento de la actuaci\u00f3n, esto es, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el curso del proceso (investigaci\u00f3n y juzgamiento) como en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia, una vez se ponga en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia la situaci\u00f3n de incumplimiento (Ley 975, art. 11A). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3, tal decisi\u00f3n le corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptarla a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Tribunales Superiores, lo cual se explica en el hecho de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha determinaci\u00f3n privar\u00eda al postulado de gozar del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si hubiere eventos en que el postulado hubiere sido condenado, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia no est\u00e9 en firme, ese proceso debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspenderse como lo dispone el art\u00edculo 22 de la Ley 975 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, por lo tanto, los hechos del proceso ordinario si deber\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse imputado en Justicia y Paz, pues claramente la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no est\u00e1 amparada por el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canon 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite transicional por mandato del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 del cat\u00e1logo 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 carpeta defensa \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 Nov. 2012, Rad. 39665 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1520-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52186 \u00a0 Acta \u00a0121 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de Orlando \u00a0Villa Zapata, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}