{"id":35201,"date":"2023-09-13T21:41:30","date_gmt":"2023-09-13T21:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1517-201852577\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:30","slug":"ap1517-201852577","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1517-201852577\/","title":{"rendered":"AP1517-2018(52577)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AP1517-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52.577 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR BLANCO \u00a0AVELLANEDA, contra la decisi\u00f3n de 10 de abril del presente \u00a0a\u00f1o, por medio de la cual un Magistrado de la Sala \u00fanica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el S.L.P. \u00d3SCAR BLANCO AVELLANEDA que se encuentra privado de \u00a0la libertad desde el 16 de junio de 2017, en virtud del proceso \u00a0N\u00b009917 adelantado por la Fiscal\u00eda 121 Especializada de la \u00a0Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio en su contra, por el \u00a0delito de homicidio en persona protegida y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de los acuerdos de paz, \u00a0postul\u00f3 los procesos que se adelantan en su contra ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, otorg\u00e1ndose por \u00a0parte del Secretario de la Jurisdicci\u00f3n el concepto favorable, \u00a0sin embargo, mediante resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2018, la \u00a0Fiscal\u00eda 121 Especializada, neg\u00f3 el beneficio de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n, el 12 de febrero de 2018, la defensa \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, remiti\u00e9ndose el 15 \u00a0de marzo siguiente la actuaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante el Tribunal de Villavicencio, sin que a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, hubiese \u00a0resuelto la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el accionante que pese a que la Fiscal\u00eda delegada contaba con \u00a05 d\u00edas para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, no ha \u00a0cumplido con ese t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual se \u00a0encuentra privado de la libertad en forma ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 2 de abril de 2018 interpuso acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Yopal, quien consider\u00f3 que el t\u00e9rmino venc\u00eda el \u00a04 de ese mismo mes y a\u00f1o, por lo que neg\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Radicada la acci\u00f3n constitucional el 10 de abril 20181, \u00a0el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 conocimiento en la misma \u00a0fecha2 \u00a0y orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, para que rindiera informe del \u00a0estado del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0del accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio indic\u00f3 que el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 24 de \u00a0enero de 2018 por la Fiscal\u00eda 121 Especializada, mediante la \u00a0cual le fue negada la libertad por haberse acogido a la Ley 1826 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril \u00a0hoga\u00f1o fue resuelto el recurso propuesto, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y comunic\u00e1ndose la \u00a0resoluci\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico al CMR de Yopal, \u00a0lugar de reclusi\u00f3n del accionante, para la debida \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de abril del presente a\u00f1o, el Magistrado Ponente de la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus \u00a0promovida por \u00d3SCAR BLANCO AVELLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00d3SCAR BLANCO \u00a0AVELLANEDA manifest\u00f3 su deseo de apelar, siendo enviadas las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n, arribando el 17 de abril \u00a0hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el Magistrado cognoscente que el habeas corpus no es el medio \u00a0a trav\u00e9s del cual se puede sustituir al funcionario judicial \u00a0que conoce del proceso en virtud del cual se demanda el amparo de \u00a0libertad y, en el caso en estudio, la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Villavicencio, al pronunciarse del recurso \u00a0impetrado, estim\u00f3 que BLANCO AVELLANEDA no se encuentra \u00a0cobijado por la Ley 1820 de 2016, habida cuenta que los hechos que \u00a0motivaron la investigaci\u00f3n en su contra no tiene relaci\u00f3n \u00a0con el conflicto armado, requisito indispensable para otorgar la \u00a0libertad del procesado, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a052-1 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda neg\u00f3 la \u00a0libertad deprecada por el accionante, al valorar las pruebas obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n y como al Juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado inmiscuirse en los extremos esenciales del proceso penal y \u00a0realizar una nueva valoraci\u00f3n probatoria, neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la anterior determinaci\u00f3n, \u00d3SCAR BLANCO AVELLANEDA \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarla, sin presentar \u00a0sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n de 7 de febrero de 2018, \u00a0proferida por un Magistrado de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 la solicitud de habeas corpus impetrada por \u00d3SCAR \u00a0BLANCO AVELLANEDA, atendiendo la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006, \u00a0el cual indica que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando el superior jer\u00e1rquico sea un juez \u00a0plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado integralmente \u00a0por uno de los magistrados integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin \u00a0requerir la aprobaci\u00f3n de la Sala o secci\u00f3n respectiva. \u00a0Cada uno de los integrantes de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como juez individual para resolver las impugnaciones del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley Estatutaria 1095 de 2006 \u00a0establece que \u00a0el habeas \u00a0corpus \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales o \u00a0(ii) \u00e9sta se prolonga ilegalmente. As\u00ed mismo, procede \u00a0la garant\u00eda de la libertad cuando se presenta alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) siempre que la vulneraci\u00f3n \u00a0de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no \u00a0judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de \u00a0la libertad por vencimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que \u00a0ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus se formul\u00f3 \u00a0durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; \u00a0(4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la doble condici\u00f3n de acci\u00f3n y derecho fundamental, de \u00a0la cual goza el habeas corpus, es un instituto de car\u00e1cter \u00a0excepcional, pues la discusi\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0provisional debe surtirse ante el Juez de Control de Garant\u00edas5, \u00a0en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las \u00a0cargas probatorias correspondientes y brindar la participaci\u00f3n \u00a0de todos los intervinientes interesados en la cuesti\u00f3n; m\u00e1s \u00a0cuando la causal invocada \u2013vencimiento de los t\u00e9rminos- \u00a0no opera objetiva ni autom\u00e1ticamente, sino que tiene un \u00a0condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoraci\u00f3n \u00a0de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, \u00a0seg\u00fan sea el caso. Aunado a ello, la decisi\u00f3n que niega \u00a0la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que \u00a0el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cuando hay un proceso judicial en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos \u00a0judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las \u00a0peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar \u00a0al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a \u00a0resolver lo atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, s\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial que \u00a0interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse \u00a0como una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n constitucional en \u00a0estudio podr\u00e1 interponerse de manera urgente e inmediata con \u00a0base en el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio, \u00d3SCAR BLANCO AVELLANEDA se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n del concepto favorable emitido por el \u00a0Secretario de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 121 Especializada de la \u00a0Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, pronunciarse sobre la \u00a0libertad transitoria, anticipada y condicionada, prevista en la Ley \u00a01826 de 2016, profiriendo resoluci\u00f3n el 24 de enero de 2018. \u00a0Al ser negado este beneficio, su apoderada interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto \u00a0a la Fiscal\u00eda Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, el cual se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0sido resuelto dentro de la oportunidad legalmente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el accionante acude a la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus, al considerar que se le est\u00e1 prolongando \u00a0de manera il\u00edcita su libertad, pues la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal de Villavicencio desconoci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, previsto en el Decreto 1269 de 2017 \u00a0para resolver la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Ley 1820 de 2016, prev\u00e9 en el T\u00ectulo IV los \u00a0tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del \u00a0Estado, precisando en el cap\u00edtulo II el r\u00e9gimen de \u00a0libertadas aplicable a los agentes del Estado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y \u00a0ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un \u00a0beneficio propio del sistema integral expresi\u00f3n del \u00a0tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la \u00a0construcci\u00f3n de confianza y facilitar la terminaci\u00f3n \u00a0del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera \u00a0preferente en el sistema penal colombiano, como contribuci\u00f3n \u00a0al logro de la paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio se aplicar\u00e1 a los agentes del \u00a0Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, est\u00e9n \u00a0detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con el fin de acogerse al \u00a0mecanismo de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha manifestaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de \u00a0sometimiento se har\u00e1 ante el Secretario Ejecutivo de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en caso de que no haya \u00a0entrado en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional \u00a0y anticipada es un beneficio que no implica la definici\u00f3n de \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en el marco de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su paso, el art\u00edculo 53 ib\u00eddem establece el \u00a0procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional \u00a0consolidar\u00e1 los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la \u00a0elaboraci\u00f3n de los listados se solicitar\u00e1 informaci\u00f3n \u00a0a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deber\u00e1n \u00a0dar respuesta en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consolidados los listados \u00a0ser\u00e1n remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz quien verificar\u00e1 dichos listados o \u00a0modificar\u00e1 los mismos en caso de creerlo necesario, as\u00ed \u00a0como verificar\u00e1 que se haya suscrito el acta de compromiso de \u00a0que trata el art\u00edculo anterior. El \u00a0Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0comunicar\u00e1 al funcionario que est\u00e9 conociendo la causa \u00a0penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del \u00a0beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria \u00a0condicionada y anticipada a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n o decisi\u00f3n tendiente a materializar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto constituye falta disciplinaria. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Decreto 1269 de 20176, \u00a0precisa en el art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero: Adici\u00f3nese la Secci\u00f3n \u00a02 al Cap\u00edtulo 5 al T\u00edtulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Justicia, con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.2.1. T\u00e9rminos para \u00a0decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros \u00a0de la Fuerza P\u00fablica. Una vez la autoridad judicial reciba la \u00a0comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la \u00a0Jurisdicci6n Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, decidir\u00e1 sobre la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad transitoria, condicionada y \u00a0anticipada o la privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o \u00a0policial, seg\u00fan sea el caso, en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de \u00a0los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las \u00a0actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 sustentado y se \u00a0resolver\u00e1 de manera oral e inmediata en la audiencia en la que \u00a0se decidi\u00f3 la solicitud del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de \u00a0los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las \u00a0actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici6n. En el caso en el que la actuaci\u00f3n no se \u00a0encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deber\u00e1 \u00a0resolverse en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas, de \u00a0encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolver\u00e1 \u00a0de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidi\u00f3 \u00a0la solicitud de beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de \u00a0los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las \u00a0condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0El recurso deber\u00e1 resolverse en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud \u00a0de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo \u00a0la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, proceder\u00e1 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, con independencia de si la decisi\u00f3n recae \u00a0sobre procesos o condenas. El t\u00e9rmino para decidir este \u00a0recurso no podr\u00e1 ser mayor a cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se haya determinado, prima \u00a0facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasi\u00f3n o \u00a0en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la \u00a0Ley 1820 de 2016, de procesos y\/o condenas tramitados en distintos \u00a0sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidir\u00e1 \u00a0los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable \u00a0a la actuaci\u00f3n de su conocimiento. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con lo indicado por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0cognoscente neg\u00f3 la libertad transitoria y anticipada, \u00a0arribando la actuaci\u00f3n a ese despacho el 21 de marzo \u00a0siguiente, resolvi\u00e9ndose la alzada propuesta el 4 de abril \u00a0hoga\u00f1o, en tanto que el periodo comprendido entre el 26 al 30 \u00a0de marzo de 2018 correspondi\u00f3 a vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que a pesar de la mora por parte de la Fiscal\u00eda de primera \u00a0instancia en la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a sus superior \u00a0funcional para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio ya hab\u00eda resuelto el recurso, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n impugnada, incluso, mediante oficio \u00a0N\u00ba20340-099-04-F1-039 de 4 de abril de 2018 se notific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n a \u00d3SCAR BLANCO AVELLANEDA a su lugar de \u00a0reclusi\u00f3n7 \u00a0y a los correos electr\u00f3nicos crm.ejeyo.yopal@gmail.com, \u00a0mayoris. rivera@ejercito.mil.co8. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que aun cuando tal mora genera un reproche al ente acusador, no \u00a0resulta de la suficiente entidad para predicar una prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, pues de conformidad con la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia sobre la materia, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus es improcedente si, previo al auto que decide la solicitud \u00a0de h\u00e1beas corpus, el Estado cumple con la expectativa \u00a0procesal reclamada. Ese criterio est\u00e1 contenido, entre otros \u00a0precedentes, en la providencia CSJ AP8737-2017 y CSJ AHP, 30 ago \u00a02012, rad. 39791, esta \u00faltima se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo analiz\u00f3 correctamente el funcionario de \u00a0primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, si para el momento de acudirse al presente \u00a0instrumento constitucional se encontraba superada la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del habeas corpus (\u2026) \u00a0es claro que la pretensi\u00f3n del peticionario, por esa sola \u00a0raz\u00f3n, resulta improcedente por inexistencia actual del \u00a0fundamento f\u00e1ctico sustento de la acci\u00f3n, es decir, \u00a0aquel respecto del cual se afirma la prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede predicarse una prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la libertad que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala \u00danica del Distrito Judicial de Yopal \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de habeas corpus \u00a0reclamado por \u00d2SCAR BLANCO AVELLANEADA, de conformidad con las \u00a0razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-10 Cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 y 11 Cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 Cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-260\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos, \u00ablas peticiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se adiciona la Secci\u00f3n 2 al Cap\u00edtulo 5 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia, por el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a miembros de la Fuerza P\u00fablica, reglamentando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 26v c. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 27v C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0 AP1517-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52.577 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR BLANCO \u00a0AVELLANEDA, contra la decisi\u00f3n de 10 de abril del presente \u00a0a\u00f1o, por medio de la cual un Magistrado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}