{"id":35200,"date":"2023-09-13T21:41:29","date_gmt":"2023-09-13T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1516-201852494\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:29","slug":"ap1516-201852494","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1516-201852494\/","title":{"rendered":"AP1516-2018(52494)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1516-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52494 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 121) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado JAMES DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MALDONADO \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria \u00a0del 6 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena; el asunto llega a la Corte para decidir si la demanda \u00a0cumple los requisitos de \u00a0l\u00f3gica y adecuada fundamentaci\u00f3n, \u00a0no obstante, por cuanto la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0fraude procesal imputado, prescribi\u00f3 despu\u00e9s de haberse \u00a0proferido el fallo de segunda instancia, se procede \u00a0a resolver sobre el motivo de improseguibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de una mejor comprensi\u00f3n, dada la \u00a0farragosa rese\u00f1a que se hace del componente f\u00e1ctico \u00a0desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se replica en las \u00a0sentencias de instancia, se precisa que la investigaci\u00f3n penal \u00a0con origen en la denuncia presentada por Alba Luc\u00eda Schiffino \u00a0P\u00e9rez y Fabio Mora Boh\u00f3rquez, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, compendia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, en mayo de 1997, Alba Luc\u00eda Schiffino P\u00e9rez \u00a0y Fabio Mora Boh\u00f3rquez celebraron con Jhon James Su\u00e1rez \u00a0Vallejo un contrato de mutuo por $600.000.000, con garant\u00eda \u00a0hipotecaria1; \u00a0entre los mismos, y al parecer producto de la negociaci\u00f3n \u00a0originaria, se crearon varios pagar\u00e9s, con las respectivas \u00a0cartas de instrucciones, por $500.000.0002, \u00a0$100.000.0003 \u00a0y el \u00faltimo por distintos valores ($300.000.000, $4.296.000 y \u00a0$58.500.000)4, \u00a0dej\u00e1ndose en \u00a0blanco los espacios de fecha de vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contraviniendo \u00a0la carta de instrucciones, el beneficiario inicial del pagar\u00e9 \u00a0N\u00ba 196551, por $500.000.000, Jhon James Su\u00e1rez Vallejo, \u00a0coloc\u00f3 como fecha de vencimiento el 4 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cometida esa irregularidad y habi\u00e9ndose cedido el pagar\u00e9 \u00a0N\u00ba 196551 y el cr\u00e9dito hipotecario a JAMES DE JES\u00daS \u00a0SU\u00c1REZ MALDONADO, se inici\u00f3 proceso ejecutivo mixto5, \u00a0en el cual tambi\u00e9n se cobraba el cheque E2834276, \u00a0por valor de $161.463.563, m\u00e1s intereses moratorios, a pesar \u00a0de que el t\u00edtulo se gir\u00f3 para pagar los intereses \u00a0compensatorios generados hasta el 21 de marzo de 1998 sobre las sumas \u00a0representadas en los pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dict\u00f3 \u00a0mandamiento de pago7, \u00a0decisi\u00f3n que, seg\u00fan se extracta de lo solicitado por el \u00a0apoderado del demandante8, \u00a0fue revocada en segunda instancia e inadmitida la demanda, la cual no \u00a0se subsan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en el pagar\u00e9 N\u00ba CA-8736894, por $100.000.000 y \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00ba 2146 del 14 de agosto de 1997, el \u00a014 de enero de 1998 se instaur\u00f3 demanda ejecutiva mixta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0Alba Schiffino P\u00e9rez y Fabio Mora Boh\u00f3rquez, la que \u00a0tambi\u00e9n correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, despacho que libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0por auto del 21 de enero de 19989. \u00a0No obstante corri\u00f3 la misma suerte que la anterior, pues en \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia10 \u00a0del 16 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Cartagena revoc\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago e inadmiti\u00f3 la demanda, la cual fue \u00a0retirada por el apoderado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se asegur\u00f3 en la denuncia que en el mismo contexto de la \u00a0negociaci\u00f3n anterior las sociedades Inversiones Mora Ltda. y \u00a0Joyer\u00eda Mora Ltda., celebraron un contrato de mutuo comercial \u00a0a inter\u00e9s por la suma de $600.000.000, pactando como fecha de \u00a0vencimiento el 5 de diciembre de 1997. Por cuanto llegado ese plazo \u00a0los deudores no hab\u00edan cumplido la obligaci\u00f3n, se \u00a0realiz\u00f3 un nuevo acuerdo, seg\u00fan el cual se simulaba que \u00a0Inversiones Mora Ltda. transfer\u00eda a JAMES DE JESUS SU\u00c1REZ \u00a0MALDONADO11 \u00a0el bien objeto de hipoteca previa, a la par que entre los mismos se \u00a0realiz\u00f3 una promesa de compraventa12, \u00a0mediante la cual la compa\u00f1\u00eda adquir\u00eda nuevamente \u00a0el inmueble por la suma de $600.000.000, que pagar\u00eda en un \u00a0plazo que corr\u00eda de enero de 1998 a enero del a\u00f1o 2000. \u00a0Para el efecto se firm\u00f3 escritura p\u00fablica13 \u00a0en la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Nuevamente se present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo \u00a0hipotecario que le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil de \u00a0Circuito, adjunt\u00e1ndose el pagar\u00e9 N\u00ba 196562 por \u00a0$300.000.000, $4.296.000 y $58.500.000, con vencimiento a 5 de \u00a0diciembre de 1997, otorgado por Inversiones Mora Ltda. y Joyer\u00eda \u00a0Mora Ltda., representadas por Fabio Mora Boh\u00f3rquez; adem\u00e1s, \u00a0se anex\u00f3 como t\u00edtulo de recaudo el pagar\u00e9 de \u00a0$500.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de esa demanda, se afirma en la denuncia, se enga\u00f1\u00f3 \u00a0al juez, quien libr\u00f3 mandamiento de pago por suma superior a \u00a0la que fue prestada a los acreedores, con base en unos t\u00edtulos \u00a0que ya no eran garant\u00eda del pr\u00e9stamo, ni el vencimiento \u00a0que se llen\u00f3 en el espacio en blanco hab\u00eda sido el \u00a0inicialmente concertado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Durante la investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda se \u00a0obtuvo informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial que se practic\u00f3 al expediente 0218\/1999 del Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Cartagena14, \u00a0que el 13 de abril de 1999 JAMES DE JES\u00daS SU\u00c1REZ \u00a0MALDONADO present\u00f3 la demanda ejecutiva contra Alba Schiffino \u00a0P\u00e9rez y Fabio Mora Boh\u00f3rquez, en cuant\u00eda de \u00a0$100.000.000, presentando como t\u00edtulo de recaudo, nuevamente \u00a0el pagar\u00e9 N\u00ba CA-8736894; por auto del 14 de noviembre de \u00a01999 el Juzgado decret\u00f3 mandamiento de pago. La \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n que se incorpora en fotocopia son las actas de \u00a0audiencias en las que se recepcionan testimonios el 15 de agosto de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igualmente, se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al \u00a0expediente radicado 0319\/1999 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Cartagena15, \u00a0iniciado por demanda presentada el 5 de mayo de 1999, de JAMES DE \u00a0JES\u00daS SU\u00c1REZ MALDONADO, contra Fabio Mora, Alba \u00a0Schiffino, Inversiones Mora Ltda. y Joyer\u00eda Mora Ltda., con \u00a0los pagar\u00e9s N\u00ba 196551, N\u00ba 196562; el juzgado decret\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago en auto del 13 de mayo de 1999, siendo la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n que se conoci\u00f3 en la \u00a0investigaci\u00f3n penal, la del 28 de septiembre de 2001, mediante \u00a0la cual el despacho neg\u00f3 la reposici\u00f3n del auto que \u00a0declara vencido el t\u00e9rmino probatorio y corri\u00f3 traslado \u00a0para alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad al expediente se trajo copia de la sentencia del 13 de \u00a0febrero de 200916, \u00a0mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena resolvi\u00f3 conjuntamente los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el apoderado del demandante y confirm\u00f3 \u00a0integralmente las sentencias dictadas por los Juzgados Sexto y Octavo \u00a0Civil del Circuito, el 30 de julio de 2002 y el 15 de enero de 2003, \u00a0respectivamente, en los procesos 319\/1999 y 218\/1999, que declararon \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por los \u00a0ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De la inspecci\u00f3n judicial practicada al expediente radicado \u00a00291\/1999, adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Cartagena17, \u00a0se extrae que la demanda \u00a0ordinaria de mayor cuant\u00eda fue \u00a0presentada el 6 de mayo de 1999, siendo los t\u00edtulos de \u00a0recaudo, entre otros, el \u00a0cheque N\u00ba \u00a0E283427 del Banco Sudameris de Colombia, por $161.463.563. \u00a0La demanda se admiti\u00f3 el 11 de mayo de 1999; por auto del 14 \u00a0de junio de 2000 se design\u00f3 curador ad litem, quien la \u00a0contest\u00f3 el 10 de julio siguiente; la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n de la que se tuvo dato corresponde al \u00a0auto del 21 de agosto de 2001, que abre a prueba el proceso por el \u00a0t\u00e9rmino de 40 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias de inspecci\u00f3n judicial a las que se alude se \u00a0llevaron a cabo el 19 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ninguna actuaci\u00f3n importante posterior a la denuncia que fue \u00a0radicada el 30 \u00a0de septiembre de 1999, \u00a0la Fiscal\u00eda Dieciocho Delegada Seccional declar\u00f3 la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n hasta el 10 \u00a0de septiembre de 200118 \u00a0contra JAMES DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MALDONADO y Jhon James \u00a0Su\u00e1rez Vallejo, y cerr\u00f3 el ciclo instructivo el 29 de \u00a0noviembre de 200319, \u00a0resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 el 21 de enero de 200520, \u00a0porque no se hab\u00eda decretado un estudio contable solicitado \u00a0por el apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de septiembre de 200521, \u00a0la Fiscal\u00eda declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, \u00a0pero de oficio decret\u00f3 la nulidad varios a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0\u2014el 20 \u00a0de febrero de 200922\u2014 \u00a0debido a que al procesado Jhon James Su\u00e1rez Vallejo no se le \u00a0hizo imputaci\u00f3n jur\u00eddica al escucharlo en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 200923 \u00a0dispuso nuevamente el cierre de la investigaci\u00f3n, oportunidad \u00a0en la cual el apoderado de la parte civil manifest\u00f3 que \u00a0ratifica \u00abel \u00a0contenido del memorial de alegatos precalificatorios que en su \u00a0momento fueron presentados y que obran dentro del proceso\u00bb. \u00a0La decisi\u00f3n, una vez m\u00e1s, de oficio, fue anulada el 13 \u00a0de octubre posterior24, \u00a0bajo el supuesto de no haberse resuelto situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a los inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la secretar\u00eda, previas las constancias de rigor25 \u00a0pas\u00f3 el expediente al despacho, informando que entre el 17 y \u00a0el 29 de julio de 2009 corri\u00f3 el traslado de ocho d\u00edas \u00a0para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0sin tener en cuenta que estaba en tr\u00e1mite la ejecutoria de la \u00a0nulidad del cierre, procediendo la Fiscal\u00eda Cuarenta Delegada \u00a0Seccional a calificar el m\u00e9rito del sumario, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 30 \u00a0de noviembre de 201026, \u00a0en la que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos de estafa y falsedad en documento privado; precluy\u00f3 \u00a0en favor de Jhon James Su\u00e1rez Vallejo por el delito de fraude \u00a0procesal; acus\u00f3 a JAMES DE JES\u00daS SU\u00c1REZ \u00a0MALDONADO como autor del delito de fraude procesal, precisando que la \u00a0norma aplicable por favorabilidad era el art\u00edculo 182 del \u00a0C\u00f3digo Penal de 1980; y declar\u00f3 sin efecto alguna \u00a0decisi\u00f3n que se hubiera dictado por el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Cartagena contra \u00a0Alba Luc\u00eda Schiffino P\u00e9rez, \u00a0Fabio Mora Boh\u00f3rquez, Inversiones Mora Ltda. y\/o Joyer\u00eda \u00a0Mora Ltda., por la obligaci\u00f3n representada en el cheque \u00a0 E283427, girado el 21 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, tras rese\u00f1ar los hechos que se denunciaron \u00a0como presuntamente constitutivos del delito de fraude procesal y \u00a0descartar algunos de ellos como delictivos, por cuanto la Sala Mixta \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del \u00a013 de febrero de 2009 confirm\u00f3 las decisiones de los Juzgados \u00a0Sexto y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, que rechazaron \u00a0las excepciones propuestas por el apoderado de los demandados, \u00a0se\u00f1al\u00f3, con referencia a la deuda de $161.463.563, \u00a0contenida en el cheque E283427, del 21 de marzo de 1998, del Banco \u00a0Sudameris de Colombia, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo que respecta al cobro de esta obligaci\u00f3n se estima que \u00a0James [SU\u00c1REZ \u00a0MALDONADO] s\u00ed \u00a0indujo al Juez Quinto Civil del Circuito a admitir una demanda \u00a0 ordinaria por el capital de $161.463.563, m\u00e1s sus intereses de \u00a0mora y por el 20% como sanci\u00f3n derivada del art. 721 del de \u00a0Comercio, mas no as\u00ed Jhon su hijo, pues \u00e9ste hab\u00eda \u00a0endosado el t\u00edtulo y fue su padre quien present\u00f3 en su \u00a0favor la demanda, de cuyo resultados procesales no existe prueba \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[pues] \u00a0se \u00a0desconoce su rumbo por cuanto al arribar la suscrita funcionaria al \u00a0despacho, estaba ejecutoriado el cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0lo que no le permit\u00eda un decreto probatorio adicional y no fue \u00a0posible tener informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0esa decisi\u00f3n por el apoderado de la parte civil, en cuanto \u00a0consider\u00f3 que se daba el factor concursal respecto del delito \u00a0de fraude procesal, el recurso se concedi\u00f3 hasta el 2 \u00a0de marzo de 201127. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 28 \u00a0de septiembre de 201228, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0revoc\u00f3 la orden de dejar sin efecto \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n procesal adelantada en el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena\u00bb \u00a0y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2012, ante la Fiscal\u00eda de primera instancia, \u00a0el apoderado de la parte civil radic\u00f3 solicitud de adici\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de segunda instancia29. \u00a0El 22 de octubre posterior, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 devolver \u00a0el expediente a la Delegada ante el Tribunal, despacho que en \u00a0decisi\u00f3n de 5 de marzo de 2013 neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso se asign\u00f3 por reparto el 18 de marzo de 2013 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Por secretar\u00eda \u00a0se corri\u00f3 el traslado dispuesto en el art\u00edculo 400 de \u00a0la Ley 600 de 200030, \u00a0sin que los sujetos procesales presentaran ninguna solicitud. La \u00a0audiencia p\u00fablica se realiz\u00f3 en sesiones del 20 de \u00a0junio y del 24 de julio de 2013. El 12 de agosto siguiente el \u00a0expediente fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena31, \u00a0despacho que dict\u00f3 sentencia el \u00a030 de septiembre de 201432, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a JAMES DE JES\u00daS SU\u00c1REZ \u00a0MALDONADO, como autor del delito fraude procesal. Al individualizar \u00a0las penas, tom\u00f3 como base las previstas en el art\u00edculo \u00a0453 de la Ley 599 de 2000 \u2014antes de la reforma de la Ley 890 de \u00a02004\u2014, imponiendo las m\u00ednimas, esto es, 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, el equivalente a 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os; \u00a0a la vez orden\u00f3 el pago de los perjuicios causados por el \u00a0delito, en cuant\u00eda de 75 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue recurrido por el defensor del acusado. La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena \u2014con salvamento de voto de \u00a0uno de sus integrantes\u2014 en sentencia del 6 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0modific\u00f3 las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicos, reduci\u00e9ndolas a un \u00a0(1) a\u00f1o, tras considerar que \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u2026 resolvi\u00f3 acusar \u00a0[a JAMES DE JES\u00daS \u00a0SU\u00c1REZ MALDONADO] en \u00a0virtud del principio de favorabilidad por el delito de fraude \u00a0procesal contemplado en el art\u00edculo 182 del Decreto 100 de \u00a01980, que establece una pena de prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os\u2026 \u00a0lo cual fue objeto de confirmaci\u00f3n en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso \u00a0el recurso de casaci\u00f3n33. \u00a0No obstante, mientras corr\u00eda el t\u00e9rmino de ejecutoria, \u00a0el defensor solicit\u00f3 al Tribunal que se decretara la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0petici\u00f3n a la cual se dio respuesta mediante un oficio34, \u00a0en el que se le comunica que la autoridad facultada para resolver de \u00a0fondo la cuesti\u00f3n planteada era la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, procedi\u00f3 el impugnante a presentar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, en la que formula como cargo \u00fanico la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas debidas al procesado, para lo \u00a0cual se fundament\u00f3 en el criterio del Magistrado disidente, en \u00a0cuanto que en el fallo no se hizo un an\u00e1lisis adecuado de los \u00a0medios probatorios, para determinar la demostraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal. Pretende, por tanto, que se anule la sentencia \u00a0impugnada y se ordene al Tribunal que dicte una nueva \u00abpero \u00a0como lo manda la ley\u00bb, \u00a0mediante la valoraci\u00f3n de los medios probatorios y el examen \u00a0de los alegatos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, insisti\u00f3 en que se resolviera sobre la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. El Tribunal, en cambio, mediante \u00a0providencia del 13 de marzo de este a\u00f1o, concedi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y orden\u00f3 remitir el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n, el cual se recibi\u00f3 en la \u00a0Secretar\u00eda el 3 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0detallada rese\u00f1a de los hechos y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal permite identificar, en primer lugar, que la acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de fraude procesal vers\u00f3 exclusivamente sobre el \u00a0tr\u00e1mite de la demanda bajo el radicado 0291\/1999, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de \u00a0Cartagena, presentada el 6 de mayo de 1999, en cuanto se utiliz\u00f3 \u00a0como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo el cheque N\u00ba E283427 del \u00a0Banco Sudameris de Colombia, por $161.463.563. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que dentro de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, \u00a0respecto de esa actuaci\u00f3n \u00fanicamente se tuvo dato de la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda el 11 de mayo de 1999; la designaci\u00f3n \u00a0de curador ad litem el 14 de junio de 2000; la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda el 10 de julio siguiente; y el auto del 21 de agosto de \u00a02001, mediante el cual se abri\u00f3 el proceso a pruebas por el \u00a0t\u00e9rmino de 40 d\u00edas, sin que se estableciera, por tanto, \u00a0a julio de 2004 \u2014cuando entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 890 de ese a\u00f1o, por el cual se increment\u00f3 \u00a0la pena para el delito de fraude procesal\u2014 cu\u00e1l era el \u00a0estado del proceso y qu\u00e9 otros tr\u00e1mites se hab\u00edan \u00a0ejecutado, como en su momento lo puso de presente la Fiscal\u00eda \u00a0al calificar el m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, en primer orden es importante se\u00f1alar que la Sala, \u00a0desde la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP, 25 ago. 2010, rad. 31407, \u00a0reiterada en CSJ AP, del 2 de abril de 2011, radicado 36227 y en CSJ \u00a0AP, 17 jul 2015, rad. 41641, ha indicado que en los delitos de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente cuya comisi\u00f3n comenz\u00f3 en \u00a0vigencia de una ley pero se prolong\u00f3 en el tiempo hasta la \u00a0promulgaci\u00f3n de una nueva y m\u00e1s restrictiva, se impone \u00a0aplicar la norma que rige para el momento de la ejecuci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo acto delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda que fue equivocada la posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda al dictar la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, en la que se\u00f1al\u00f3 que por virtud \u00a0del principio de favorabilidad la norma aplicable era el art\u00edculo \u00a0182 del Decreto 100 de 1980, pues para ese momento se encontraba \u00a0establecido que la demanda civil, origen del supuesto fraude \u00a0procesal, hab\u00eda seguido su curso, al menos hasta el 21 de \u00a0agosto de 2001, fecha en la cual la Ley 599 de 2000 ya hab\u00eda \u00a0entrado en vigencia y pod\u00eda concluirse que el delito se \u00a0continuaba ejecutando, en tanto que la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0sobre la norma aplicable al delito permanente que a\u00fan se \u00a0mantiene, igualmente ya se hab\u00eda fijado35. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s all\u00e1 de que en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, tanto de primera como de segunda instancia, se haya \u00a0definido indebidamente la legislaci\u00f3n que reg\u00eda para el \u00a0delito de fraude procesal, situaci\u00f3n que dio lugar a que el \u00a0Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, modulara las penas \u00a0impuestas por el juez de primer grado, al considerar violatorio de \u00a0garant\u00edas procesales aplicar la norma posterior m\u00e1s \u00a0gravosa \u2014art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000\u2014, lo \u00a0que la Sala encuentra trascendente es que, en cualquier caso, la \u00a0acci\u00f3n penal se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia con la l\u00ednea jurisprudencial antes mencionada, \u00a0la Corte tiene dicho, igualmente, que cuando los actos de ejecuci\u00f3n \u00a0del delito permanente no han cesado, el l\u00edmite para efectos de \u00a0fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, trat\u00e1ndose de los asuntos regidos por la Ley 600 de \u00a02000, lo determina el cierre de la investigaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0ha precisado (CSJ \u00a0SCP, 25 ago. 2010, rad. 31407) que: \u00a0\u00aben los delitos \u00a0de ejecuci\u00f3n permanente, su consumaci\u00f3n se extiende \u00a0hasta cuando cesa el atentado al bien jur\u00eddico tutelado o por \u00a0motivos judiciales cuando se cierra la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para llegar a esa conclusi\u00f3n, sobre el \u00faltimo \u00a0acto de ejecuci\u00f3n del delito de fraude procesal, que incida, \u00a0como se dijo, en la norma aplicable y, por lo mismo, en el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, se hace menester que est\u00e9 \u00a0debidamente probado hasta d\u00f3nde se entienden prolongados esos \u00a0actos de comisi\u00f3n de la conducta, en consecuencia, si \u00a0abarcaron la vigencia de la nueva ley y\/o el cierre del ciclo \u00a0instructivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la resoluci\u00f3n de cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n que dio paso a la acusaci\u00f3n, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 16 de julio de 200936, \u00a0no obstante la irregularidad anotada, que a esta altura de la \u00a0actuaci\u00f3n resulta irrelevante, m\u00e1s si se tiene en \u00a0cuenta que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de alegar \u00a0de conclusi\u00f3n, tanto as\u00ed que el apoderado de la parte \u00a0civil solicit\u00f3 que fueran tenidos en cuenta los argumentos que \u00a0en otro momento hab\u00eda presentado a manera de alegatos de \u00a0cierre, en tanto que el defensor guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ni previamente a esa decisi\u00f3n, ni con posterioridad, \u00a0propiamente en la fase de juzgamiento, se incorpor\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el estado del proceso ejecutivo de \u00a0mayor cuant\u00eda tramitado en el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, desde el 7 de julio de 2004, fecha en la cual, \u00a0se reitera, entraron a regir algunos art\u00edculos de la Ley 890 \u00a0del mismo a\u00f1o, entre ellos, el art\u00edculo 11, que \u00a0increment\u00f3 la pena de prisi\u00f3n para el delito de fraude \u00a0procesal, fijando los nuevos extremos punitivos entre 6 y 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, los que conforme a la Ley 599 de 2000, eran de 4 a \u00a08 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, queda claro que la reforma desfavorable ocurrida a partir \u00a0del 7 de julio de 2004, en relaci\u00f3n con los extremos punitivos \u00a0del delito de fraude procesal, no puede aplicarse al acusado en este \u00a0caso, pues no se prob\u00f3 que los actos de ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta se hubieran prolongado hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0atendiendo al art\u00edculo 83 del Estatuto Punitivo, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, antes de la ejecutoria \u00a0de la acusaci\u00f3n (o de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0para los casos regulados por la Ley 906 de 2004) se consolida en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, trat\u00e1ndose \u00a0de la privativa de la libertad, sin que sea inferior a cinco (5) \u00a0a\u00f1os, ni superior a veinte (20); en relaci\u00f3n con las \u00a0penas no privativas de la libertad, la acci\u00f3n penal \u00a0prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los asuntos que se gobiernan por la Ley 600 de 2000, como en este \u00a0caso, conforme al art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a0la prescripci\u00f3n se interrumpe con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, momento a partir del cual \u00a0comenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo\u00a083, \u00a0sin que pueda ser inferior \u00a0a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10), vencido el cual \u00a0expira la potestad del Estado para investigar y sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, sin que pueda afirmarse que previo a la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se haya consolidado la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues ello supondr\u00eda \u00a0el conocimiento cierto de cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 el \u00faltimo \u00a0acto de ejecuci\u00f3n del fraude procesal, ya sea que se aplique \u00a0el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal de 1980, que fijaba la \u00a0pena de prisi\u00f3n de 1 a 5 a\u00f1os, o la Ley 599 de 2000, \u00a0antes de la reforma de 2004, que la se\u00f1alaba entre 4 y 8 a\u00f1os, \u00a0queda claro que en firme la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del \u00a0sumario el 28 \u00a0de septiembre de 2012, \u00a0cuando la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se \u00a0reanud\u00f3 el t\u00e9rmino, conforme al art\u00edculo 86 del \u00a0Estatuto Punitivo, dando lugar a que la potestad punitiva del Estado \u00a0se enerve al transcurrir la mitad de la pena m\u00e1xima prevista \u00a0en la ley, en todo caso no menos de 5 a\u00f1os, plazo que se \u00a0venci\u00f3 en este caso el 28 \u00a0de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que si bien la sentencia de segunda instancia se \u00a0dict\u00f3 el 6 se septiembre de 2017, cuando a\u00fan no hab\u00eda \u00a0prescrito la acci\u00f3n penal en la fase de juzgamiento, en el \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria de la misma se extingui\u00f3 el plazo \u00a0previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0eso, resta indicar que en relaci\u00f3n con la improseguibilidad de \u00a0la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n cuando se configura \u00a0con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la Corte37 \u00a0ha precisado que, prescindiendo del juicio de admisibilidad de la \u00a0demanda: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es deber del funcionario judicial de \u00a0segunda instancia o de la Corte si el fen\u00f3meno se produce en \u00a0el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, declarar extinguida \u00a0la acci\u00f3n en el momento en el cual se cumpla el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no ser\u00e1 \u00f3bice para que la Sala, conforme lo ha \u00a0solicitado el defensor del acusado, resuelva de fondo, por cuanto el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 hacer el pronunciamiento; en consecuencia, se \u00a0decretar\u00e1 la cesi\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, en favor de JAMES DE JES\u00daS SU\u00c1REZ \u00a0MALDONADO, por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0atendiendo al art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal (declarado \u00a0exequible mediante el fallo de la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-570 de 2003), y siguiendo el criterio reiterado por esta Sala (CSJ \u00a0SP, 23 ago. 2005, rad. 23718, CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567, CSJ \u00a0SP, 21 ago. 2013, rad. 40587, CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433), la \u00a0acci\u00f3n civil que se ejerci\u00f3 dentro de este proceso \u00a0penal tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada prescrita respecto del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dispondr\u00e1 que por el juez de primera instancia se emitan \u00a0las comunicaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala compulsar\u00e1 copias de la actuaci\u00f3n \u00a0pertinente, seg\u00fan se ha dejado resaltado en esta providencia, \u00a0con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, por la grave y evidente mora en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, a fin de que se investigue a los funcionarios que \u00a0tuvieron la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n tanto en la \u00a0instrucci\u00f3n como en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal y civil derivada de la conducta \u00a0punible de fraude procesal por la que fue acusado JAMES DE JES\u00daS \u00a0SU\u00c1REZ MALDONADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar, \u00a0en consecuencia, la cesaci\u00f3n del procedimiento a favor de \u00a0JAMES DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MALDONADO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar \u00a0que por el \u00a0juez de primera instancia se emitan las comunicaciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Disponer que por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se compulsen las copias del expediente \u00a0con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue a los \u00a0funcionarios que tuvieron la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0tanto en la instrucci\u00f3n como en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, cuaderno anexo 3, fotocopia de la escritura de hipoteca abierta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda indeterminada N\u00ba 1449 del 4 de junio de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Inversiones Mora Ltda. a Jhon James Su\u00e1rez Vallejo, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inmueble de la calle 34 N\u00ba 5-39 de Cartagena, con referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica al mutuo por $500.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54, cuaderno de anexo 4, pagar\u00e9 N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196551, con fecha de vencimiento del 4 de junio de 1997, sin cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Inversiones Mora Ltda. Y Joyer\u00eda Mora Ltda. a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon James Su\u00e1rez Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>3Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, cuaderno anexo 2, pagar\u00e9 N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CA-8736894 de 21 de agosto de 1997 de Alba Luc\u00eda Schiffino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez y Fabio Mora Boh\u00f3rquez, a favor de Jhon James \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su\u00e1rez Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58, cuaderno anexo 4, pagar\u00e9 196562, con fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento 5 de diciembre de 1997, de Inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mora Ltda. Y Joyer\u00eda Mora Ltda. a favor de Jhon James Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-3, cuaderno anexo 1, demanda presentada el 11 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93, cuaderno anexo 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotocopia del cheque del Banco Sudameris Colombia, girado el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 1998 a favor de Alba Schiffino P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, cuaderno anexo 1, auto del 20 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 125, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 36, cuaderno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 227-233, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien aparece como endosatario de los pagar\u00e9s N\u00ba 873689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 11 del cuaderno anexo 4 y del pagar\u00e9 N\u00ba 196562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 35 del cuaderno anexo 3). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72, cuaderno anexo 2, fotocopia de la promesa de compraventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 1998, de JAMES DE JESUS SU\u00c1REZ MALDONADO \u00a0Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mora Boh\u00f3rquez, del predio de la calle 34 N\u00ba 5-39 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95, cuaderno original 3, escritura p\u00fablica N\u00ba 3652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de diciembre de 1997, venta de Inversiones Mora Ltda. \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAMES DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MALDONADO, ubicada en la calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 N\u00ba 5-39, por el precio de $430.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-49, cuaderno anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41-84, cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116-135, cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86-105, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 30, cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 262, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26, cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 163, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210-226, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123, cuaderno de copias 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-12, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, cuaderno original de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno uno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan Acuerdo PSAA12-9260 DE 2012, aprobado el 23 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jugado Segundo Penal del Circuito pas\u00f3 al sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64-87, cuaderno 1 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37, cuaderno original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 25 ago. 2010, rad. 31407: \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos permanentes cuya comisi\u00f3n comenz\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de una ley, pero que se posterg\u00f3 hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advenimiento de una legislaci\u00f3n posterior m\u00e1s gravosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impone aplicar esta \u00faltima normatividad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155 vuelto, cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2014, rad. 41793, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 30 jun. 2014, rad. 18368. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1516-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52494 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 121) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 El \u00a0defensor del acusado JAMES DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MALDONADO \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria \u00a0del 6 de 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