{"id":35199,"date":"2023-09-13T21:41:29","date_gmt":"2023-09-13T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1515-201851673\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:29","slug":"ap1515-201851673","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1515-201851673\/","title":{"rendered":"AP1515-2018(51673)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1515-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51673 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 121 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 10 de noviembre de 2017 por medio de la \u00a0cual una Magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2017, el defensor de \u00a0la postulada LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, solicit\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0impuesta a ella por encontrar reunidas las exigencias de orden legal \u00a0para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n comenz\u00f3 por indicar que ese \u00a0Despacho tiene competencia para conocer de la petici\u00f3n pues si \u00a0bien la postulada perteneci\u00f3 al grupo Catatumbo que milit\u00f3 \u00a0en una competencia territorial distinta, el 28 de octubre de 2011 esa \u00a0magistratura le impuso la medida de aseguramiento y a\u00fan no se \u00a0ha adelantado audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y \u00a0legalizaci\u00f3n de cargos en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ ingres\u00f3 a las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia a mediados de 2001, reclutada por \u00a0alias \u201cJorge\u201d, \u00a0e hizo parte de la \u201cUrbana \u00a0de C\u00facuta\u201d \u00a0&#8211; Frente Fronteras hasta el 9 de diciembre de 2003 cuando fue privada \u00a0de la libertad; se desmoviliz\u00f3 colectivamente el 12 de \u00a0diciembre de 2004 y fue postulada a la Ley de Justicia y Paz el 17 de \u00a0abril de 2006, postulaci\u00f3n que seg\u00fan otra \u00a0certificaci\u00f3n, dijo, tambi\u00e9n se efectu\u00f3 el 20 de \u00a0septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en raz\u00f3n de las actividades delictivas realizadas con \u00a0ocasi\u00f3n de su pertenencia a ese grupo al margen de la ley, el \u00a020 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta la conden\u00f3 a 8 a\u00f1os, 9 \u00a0meses y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de sedici\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n que en fallo del 30 de agosto siguiente, el Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial modific\u00f3 con reducci\u00f3n \u00a0de la pena a 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que como consecuencia de dicha sentencia, LILIAN MAR\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ permaneci\u00f3 privada de la libertad hasta el 15 \u00a0de mayo de 2007 cuando el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad le concedi\u00f3 la libertad condicional, \u00a0por ende, por esa causa permaneci\u00f3 recluida 3 a\u00f1os 5 \u00a0meses y 5 d\u00edas (41 meses y 5 d\u00edas); tiempo durante el \u00a0cual su conducta fue calificada de ejemplar y buena. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, posteriormente, con fundamento en la medida de aseguramiento \u00a0impuesta el 28 de octubre de 2011 por la Magistrada de Control de \u00a0Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, el 12 de diciembre de ese mismo a\u00f1o la \u00a0postulada fue privada de la libertad por segunda ocasi\u00f3n, de \u00a0manera que hasta la fecha -8 de noviembre de 2017-, ha estado en \u00a0reclusi\u00f3n 5 a\u00f1os, 10 meses y 27 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en su criterio, el requisito objetivo se cumple pues LILIAN \u00a0MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ ha permanecido en reclusi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario a cargo del INPEC, por hechos que fueron \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo de \u00a0las autodefensas, un tiempo superior a 8 a\u00f1os como lo exige la \u00a0norma invocada, resultado de la suma de los dos periodos de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad aludidos que arrojan un total de 9 a\u00f1os, 3 \u00a0meses y 4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que ello es as\u00ed porque los hechos que originaron la primera \u00a0condena a LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, sin encontrarse \u00a0postulada, fueron versionados en el proceso de justicia y paz al cual \u00a0siempre ha estado vinculada, confesando todos los sucesos de los que \u00a0tuvo conocimiento para la reconstrucci\u00f3n de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los restantes requisitos, el defensor aport\u00f3 \u00a0diferentes elementos probatorios que informan que la postulada \u00a0durante este periodo ha observado buena conducta y participado en \u00a0actividades de resocializaci\u00f3n de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3, ha contribuido al esclarecimiento de la verdad \u00a0confesando hechos en los que tuvo participaci\u00f3n y, \u00a0que si \u00a0bien no hizo entrega de bienes, refiri\u00f3 a aquellos utilizados \u00a0por las AUC; adem\u00e1s, no ha cometido conductas dolosas despu\u00e9s \u00a0de su desmovilizaci\u00f3n seg\u00fan lo certifica el Fiscal 54 \u00a0delegado ante el Tribunal de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0especializada de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior estima que puede ser sustituida la medida \u00a0de aseguramiento impuesta en la justicia transicional a LILIAN MAR\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, por encontrarse satisfechas la totalidad de las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Fiscal 54 de Justicia y Paz en su intervenci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que, de conformidad con los medios de convicci\u00f3n \u00a0en los cuales soport\u00f3 la defensa su pretensi\u00f3n, est\u00e1n \u00a0reunidos los requerimientos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 975 de 2005, no as\u00ed el requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que de acuerdo con el historial de la postulada, \u00e9sta fue \u00a0privada de la libertad en el a\u00f1o 2003 por hechos cometidos por \u00a0causa y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo de las \u00a0autodefensas pero que ello tuvo ocurrencia antes de su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la fecha de postulaci\u00f3n, el delegado precis\u00f3 \u00a0que esa data corresponde a la de la comunicaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia por cuyo medio env\u00eda a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el listado de \u00a0postulados a fin de iniciar el tr\u00e1mite pertinente, por tanto, \u00a0es la que se debe tener en cuenta para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho en reiterada \u00a0jurisprudencia,\u201dy \u00a0tambi\u00e9n varias magistraturas\u201d, \u00a0que el conteo del t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se da a partir de la postulaci\u00f3n; de manera que \u00a0si LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ fue postulada en septiembre de \u00a02007, pero fue privada de la libertad en diciembre de 2011, es \u00a0evidente que esta exigencia a\u00fan no se cumple porque el primer \u00a0periodo de privaci\u00f3n de la libertad, comprendido entre los \u00a0a\u00f1os 2003 y 2007, no se puede contabilizar por ser anterior a \u00a0su postulaci\u00f3n, respecto del cual, por dem\u00e1s, el \u00a0defensor no refiri\u00f3 sobre temas como la resocializaci\u00f3n \u00a0ni la conducta observada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluye, que en este caso no concurren la totalidad de \u00a0las exigencia legales para sustituir la medida por lo cual no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar la petici\u00f3n pues el requisito objetivo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 \u00a0de 2005, no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el representante del Ministerio p\u00fablico tras citar \u00a0diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de justicia \u00a0(radicados 46509 de 24 de julio de 2016, 43188 julio de 2014, 46509 \u00a024 de octubre de 2016 y 48097 26 de abril de 2017), coincidi\u00f3 \u00a0con el Fiscal delegado en lo que refiere al incumplimiento del \u00a0requisito objetivo previsto en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que en ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa \u00a0en indicar que la privaci\u00f3n de la libertad por m\u00e1s de \u00a0ocho (8) a\u00f1os debe ser posterior a la postulaci\u00f3n, \u00a0exigencia que en este caso no se cumple cualquiera sea la fecha de \u00a0postulaci\u00f3n de las aludidas por la defensa que se escoja, por \u00a0lo cual no es dable acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el representante de v\u00edctimas manifest\u00f3 que \u00a0comparte los argumentos de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico \u00a0por id\u00e9nticos motivos, dado que el presupuesto objetivo que \u00a0exige la Ley 975 de 2005 para la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0preventiva no se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con la denuncia de bienes a que \u00a0hace relaci\u00f3n el numeral 4 del art\u00edculo 18 A en \u00a0menci\u00f3n, la postulada fue imprecisa en la informaci\u00f3n \u00a0que suministr\u00f3 que permita a futuro reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia que culmin\u00f3 \u00a0el 10 de noviembre de 2017, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la \u00a0defensa, toda vez que en este caso no se cumple la exigencia del \u00a0primer \u00edtem del art\u00edculo 18 A de Ley 975 de 2005 \u00a0adicionado por la Ley 1592 de 2012, numeral 1\u00ba, con base en los \u00a0siguientes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2014 al analizar la \u00a0constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 1592 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan caso los \u00a08 a\u00f1os de permanencia en un centro carcelario pueden contarse \u00a0antes de la postulaci\u00f3n para acceder a los beneficios de la \u00a0Ley 975 de 2005, pues la mera circunstancia de la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en un establecimiento carcelario no es el hito temporal \u00a0relevante, es la confluencia de esa circunstancia con la \u00a0desmovilizaci\u00f3n y la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por expresa prohibici\u00f3n legal, no existe fundamento para \u00a0aplicar el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 al primer \u00a0periodo de privaci\u00f3n de la libertad de LILIAN MAR\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en tanto fue anterior a su postulaci\u00f3n y no \u00a0resulta suficiente que el delito que la motiv\u00f3 se haya \u00a0cometido por causa o con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No es cierto que existan dos fechas de postulaci\u00f3n de LILIAN \u00a0MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, como lo afirma la defensa; su \u00a0postulaci\u00f3n tuvo lugar el 20 de septiembre de 2007 cuando el \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia as\u00ed lo comunic\u00f3 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n, siendo este el acto \u00a0administrativo definitivo para dar aplicaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda a los beneficios de la ley de justicia y paz, aspecto \u00a0que se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 4760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun en gracia de discusi\u00f3n, de tener en cuenta la primera \u00a0fecha a la que alude el apoderado de la postulada, tampoco habr\u00edan \u00a0transcurrido los 8 a\u00f1os que exige el art\u00edculo 18 A de \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La magistratura de justicia y paz no ha aceptado la posibilidad de \u00a0sumar periodos de privaci\u00f3n de libertad cumplidos antes de la \u00a0postulaci\u00f3n, porque en la decisi\u00f3n judicial que exhibe \u00a0el defensor, el primer periodo de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0tuvo lugar con posterioridad a la postulaci\u00f3n; luego no es \u00a0posible invocar por igualdad un caso en el que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica difiere de la del presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de considerar cierta la interpretaci\u00f3n que hace la defensa, la \u00a0postura de un despacho hom\u00f3logo no es vinculante toda vez que \u00a0no constituye doctrina probable ni precedente. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el defensor de LILIAN \u00a0MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria indicando que son dos los temas objeto de disenso: (i) la \u00a0negativa a sumar los dos periodos de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0que aquella ha soportado, y (ii) la fecha que se considera como de su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los hechos il\u00edcitos por los cuales LILIAN MAR\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ fue privada de la libertad en la primera ocasi\u00f3n \u00a0por cuenta de la justicia ordinaria, los cometi\u00f3 durante su \u00a0pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, mismos que ella \u00a0confes\u00f3 en el proceso de justicia y paz el 13 de julio de \u00a02009, por los que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n el 30 de \u00a0agosto de 2011 y se le impuso medida de aseguramiento el 28 de \u00a0octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en este caso concurren condiciones especiales y \u00a0diferenciales que impiden la aplicaci\u00f3n \u201ctaxativa\u201d \u00a0de la sentencia C-015 de 2014, porque la postulada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenada por aceptaci\u00f3n de cargos, por delitos cometidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando hacia parte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa causa estuvo privada de libertad por m\u00e1s de 41 meses, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese tiempo mantuvo buena conducta, realiz\u00f3 actividades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n y no ha sido sujeto de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso considera la defensa que no ha habido soluci\u00f3n de \u00a0continuidad de la privaci\u00f3n de la libertad inicial por hechos \u00a0cometido a ra\u00edz de la pertenencia a las AUC, no obstante que \u00a0la postulaci\u00f3n de LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ se haya \u00a0producido hasta el 17 abril de 2006, fecha que as\u00ed debe ser \u00a0considerada por cuanto si la ley no distingue, no es dable hacer esa \u00a0diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que este tiempo no se puede perder y se debe tener en cuenta \u00a0por ser m\u00e1s favorable a la postulada a fin de completar los 8 \u00a0a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad requeridos, \u00a0pues, reitera, los hechos que conoci\u00f3 la justicia ordinaria \u00a0fueron cometidos \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de su pertenencia a las autodefensas, fueron \u00a0versionados e imputados en Justicia y Paz y se le dict\u00f3 medida \u00a0de aseguramiento, as\u00ed como por otras acciones que si bien no \u00a0han sido objeto de un tr\u00e1mite de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0como el homicidio de varias personas de Cenabastos, lo cierto es que \u00a0sucedieron durante el periodo que cobraba las extorsiones que \u00a0ameritaron la aludida condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones se considera cumplido el requisito objetivo para que \u00a0proceda la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n por \u00a0cuanto la defensa no demostr\u00f3 que se satisface el requisito \u00a0temporal, esto es, que con posterioridad a la postulaci\u00f3n \u00a0LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ haya cumplido m\u00e1s de 8 \u00a0a\u00f1os privada de la libertad por hechos cometidos por causa o \u00a0con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la postulaci\u00f3n es el acto administrativo mediante el cual \u00a0el Gobierno Nacional pone en conocimiento de la Fiscal\u00eda qu\u00e9 \u00a0postulados re\u00fanen las condiciones para acogerse a la ley de \u00a0Justicia y Paz y se les apliquen los beneficios all\u00ed \u00a0contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0considera que el recurso se debe declarar desierto por cuanto el \u00a0impugnante no controvirti\u00f3 ninguno de los argumentos de la \u00a0decisi\u00f3n sino que se limit\u00f3 a reiterar los propuestos \u00a0con la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0igualmente la ratificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n porque \u00a0el primer requisito del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 no \u00a0se cumple, pues acorde con los pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el hito temporal de \u00a08 a\u00f1os debe contarse a partir de la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar a efectuar una interpretaci\u00f3n diferente porque, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia C-015 de 2014 por la \u00a0Corte Constitucional, la contabilizaci\u00f3n de ese lapso depende \u00a0de la confluencia de tres factores: la desmovilizaci\u00f3n, la \u00a0postulaci\u00f3n y la permanencia en establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que as\u00ed tambi\u00e9n lo precis\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0Justicia en pronunciamiento de 26 abril de 2017, en el cual indic\u00f3 \u00a0que la postulaci\u00f3n requiere de dos presupuestos: la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, esto es, la manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0de someterse a la ley de justicia y paz; y la aceptaci\u00f3n del \u00a0implicado al proceso por parte del Gobierno Nacional que pone en \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda mediante el acto de postulaci\u00f3n, \u00a0una vez constata la concurrencia de las condiciones legales \u00a0necesarias para acceder a los beneficios que dicha ley consagra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representaci\u00f3n de las v\u00edctimas pidi\u00f3 \u00a0igualmente mantener la decisi\u00f3n, coincidiendo con sus \u00a0antecesores en que el cumplimiento de ocho a\u00f1os en reclusi\u00f3n \u00a0debe ser posterior a la postulaci\u00f3n, momento el cual se \u00a0constituye en un requisito sine \u00a0qua non \u00a0para sustituir la medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer \u00a0el presente recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de \u00a02012, en concordancia con el precepto 68 ib\u00eddem \u00a0y \u00a0con el numeral 3\u00ba del canon 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver los temas propuestos en la impugnaci\u00f3n, la Sala \u00a0debe determinar si en el caso de LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0se satisface la exigencia objetiva prevista en el art\u00edculo 18 \u00a0A de la Ley 975 de 2005 para la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, puntualmente, si ella \u00a0ha permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n desde la fecha de su postulaci\u00f3n \u00a0al proceso de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se habr\u00e1 de determinar cu\u00e1ndo se surte la postulaci\u00f3n \u00a0para quienes han manifestado su deseo de acogerse a la Ley de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en relaci\u00f3n con las restantes \u00a0exigencias \u00a0legales no se present\u00f3 controversia acerca de su cumplimiento \u00a0y se observa de los elementos materiales probatorios aportados por el \u00a0apoderado de la postulada que los mismos se encuentran acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, que regula la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por una \u00a0no privativa de la libertad, establece: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podr\u00e1 \u00a0solicitar ante el magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0una audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al \u00a0cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo y a las \u00a0dem\u00e1s condiciones que establezca la autoridad judicial \u00a0competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata \u00a0la presente ley. El magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas \u00a0contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado \u00a0haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n \u00a0en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas \u00a0sobre control penitenciario; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de \u00a0buena conducta; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en \u00a0las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Haber entregado los bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas, si a ello hubiere lugar de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por \u00a0las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En \u00a0los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad \u00a0al momento de la desmovilizaci\u00f3n del grupo al que perteneci\u00f3, \u00a0el t\u00e9rmino previsto como requisito en el numeral 1 del inciso \u00a0primero del presente art\u00edculo ser\u00e1 contado a partir de \u00a0su postulaci\u00f3n a los beneficios que establece la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la exigencia de permanencia en un centro de \u00a0reclusi\u00f3n por un lapso m\u00ednimo de ocho (8) a\u00f1os a \u00a0consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia al grupo armado ilegal a la que alude el numeral 1\u00ba \u00a0del citado art\u00edculo, la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-015 de 2014 precis\u00f3 que este t\u00e9rmino se cuenta desde \u00a0la postulaci\u00f3n al proceso transicional por la autoridad \u00a0oficial competente, sin importar que el desmovilizado se encuentre \u00a0libre o privado de la libertad, por cuanto es a partir de ese momento \u00a0que el Gobierno Nacional lo acepta para que haga parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto puntualiz\u00f3 el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. \u00a0En el caso sub \u00a0examine \u00a0se cuestiona de manera espec\u00edfica el hito temporal a partir \u00a0del cual se debe contar los ocho a\u00f1os de reclusi\u00f3n en \u00a0el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para \u00a0este c\u00e1lculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la \u00a0persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este \u00a0argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de \u00a0los elementos comunes anotados1, \u00a0el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que \u00a0se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilizaci\u00f3n, no \u00a0existe fundamento f\u00e1ctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, \u00a0por ende, para solicitar la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a018 A de esta ley, agregado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 \u00a0de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un \u00a0establecimiento carcelario antes de la desmovilizaci\u00f3n, es \u00a0irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque \u00a0obedec\u00eda a la aplicaci\u00f3n de la ley ordinaria y no \u00a0implicaba nada distinto a lo que las dem\u00e1s personas, fuesen o \u00a0no miembros de tales grupos, experimentaban. En ning\u00fan evento \u00a0es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la \u00a0fecha de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. \u00a0De manera deliberada se omiti\u00f3 en su momento aludir a un \u00a0tercer elemento com\u00fan de los supuestos de hecho comparados, \u00a0que es determinante para este caso. En las primeras l\u00edneas del \u00a0primer inciso del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, se \u00a0precisa que para poder solicitar la sustituci\u00f3n de la aludida \u00a0medida de aseguramiento, es menester que la persona, adem\u00e1s de \u00a0haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los \u00a0beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido un\u00edvoco \u00a0de la norma al decir: \u201cEl \u00a0postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (\u2026)\u201d. \u00a0Con esta precisi\u00f3n normativa, es evidente que en ning\u00fan \u00a0caso los ocho a\u00f1os de permanencia en un establecimiento \u00a0carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido \u00a0postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el \u00a0caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en \u00a0libertad, este t\u00e9rmino se cuenta a partir de su posterior \u00a0reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario. En el caso de las \u00a0personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y est\u00e9n en ese \u00a0momento privadas de su libertad, este t\u00e9rmino se cuenta a \u00a0partir de su postulaci\u00f3n. No \u00a0es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un \u00a0establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito \u00a0temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es \u00a0la confluencia de esta circunstancia con las de la postulaci\u00f3n \u00a0y la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. \u00a0El que en el caso de las personas que se encontraban libres el \u00a0t\u00e9rmino comience a partir de su reclusi\u00f3n en el \u00a0establecimiento carcelario, previa su postulaci\u00f3n y \u00a0desmovilizaci\u00f3n, es apenas una consecuencia l\u00f3gica de \u00a0su anterior estado de libertad, pues no ser\u00eda posible contar \u00a0ning\u00fan tiempo anterior por sustracci\u00f3n de materia. En \u00a0el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento \u00a0carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el \u00a0grupo al que pertenec\u00edan, no habr\u00eda ning\u00fan \u00a0fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte \u00a0la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se \u00a0desmovilice dicho grupo. La secuencia l\u00f3gica en el primer \u00a0evento es: postulaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n previas, \u00a0reclusi\u00f3n posterior, mientras que en el segundo evento es: \u00a0reclusi\u00f3n previa, postulaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n \u00a0posterior. Y es que en el primer evento la reclusi\u00f3n es \u00a0posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la \u00a0postulaci\u00f3n y de la desmovilizaci\u00f3n, porque la persona \u00a0se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo \u00a0evento la reclusi\u00f3n es anterior en el tiempo, en tanto resulta \u00a0ser una consecuencia de la acci\u00f3n de la justicia, que obr\u00f3 \u00a0a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y \u00a0que, en realidad, la someti\u00f3. \u00a0(Subrayas \u00a0ajenas al original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Sala se ha pronunciado respecto del requisito \u00a0objetivo para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento en cuesti\u00f3n, por ejemplo en CSJ SP, \u00a05 \u00a0jun. 2013, rad. 412152, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0lapso de ocho a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad para que \u00a0dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta, no debe \u00a0ser subsiguiente a la desmovilizaci\u00f3n individual, sino a \u00a0partir del momento que \u00e9ste hecho adquiere relevancia jur\u00eddica \u00a0en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional \u00a0postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de \u00a0la Ley 975 de 2005, porque considera entreg\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que, en la medida de sus posibilidades de cooperaci\u00f3n, \u00a0contribuy\u00f3 al desmantelamiento de la organizaci\u00f3n \u00a0armada ilegal a la cual perteneci\u00f3, tal como lo dispone el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3391 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto para vincularse al proceso especial de Justicia y \u00a0Paz no basta con que el desmovilizado exprese \u00a0libremente \u00a0su voluntad de someterse a esa jurisdicci\u00f3n especial; se \u00a0requiere, adem\u00e1s, que el Gobierno Nacional, luego \u00a0de estudiar que cumple con las exigencias legales, lo \u00a0admita en el mismo y ponga esa decisi\u00f3n en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del acto \u00a0de postulaci\u00f3n mediante el cual reconoce que puede ser sujeto \u00a0de las prerrogativas establecidas en la legislaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso transicional, valga recordar, el acto de postulaci\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 como \u00a0presupuesto para que los miembros de grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley, desmovilizados colectiva o individualmente, puedan \u00a0acceder a los beneficios de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 975 de 2005 \u00a0para quienes aspiran a ser beneficiarios de la pena alternativa \u00a0contemplada en el art\u00edculo 29 de ese mismo cuerpo legal: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva. \u00a0 Podr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley \u00a0los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que \u00a0hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores \u00a0o part\u00edcipes de hechos delictivos \u00a0cometidos durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser \u00a0beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 \u00a0de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno \u00a0Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones:\u2026 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 11 ejusdem, \u00a0que \u00a0fija los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados \u00a0individualmente: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de elegibilidad para desmovilizaci\u00f3n individual. Los \u00a0miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se \u00a0hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la \u00a0consecuci\u00f3n de la paz nacional, podr\u00e1n acceder a los \u00a0beneficios que establece la presente ley, siempre que re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, las \u00a0personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0(Resaltado \u00a0no original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es a trav\u00e9s del acto de postulaci\u00f3n que \u00a0se puede acceder a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0y \u00a0el \u00a0interesado que cumpla las exigencias all\u00ed previstas podr\u00e1 \u00a0obtener los beneficios sustanciales que contempla la ley de Justicia \u00a0y Paz3, \u00a0como la pena alternativa, la libertad vigilada y, desde la vigencia \u00a0de la Ley 1592 de 2012, la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento como lo consigna el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a018A en cuanto refiere expresamente su concesi\u00f3n para quien \u00a0tenga la condici\u00f3n de \u00a0\u201cpostulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cumplimiento del requisito objetivo previsto en el \u00a0art\u00edculo 18 A en cita, obliga a acreditar que el interesado, a \u00a0m\u00e1s de estar desmovilizado, con posterioridad a su postulaci\u00f3n \u00a0ha permanecido privado de la libertad en un centro carcelario \u00a0vigilado por el INPEC, por un lapso igual o superior a ocho (8) a\u00f1os \u00a0por raz\u00f3n de conductas punibles cometidas durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que la mera reclusi\u00f3n, as\u00ed sea a \u00a0causa de delitos cometidos con ocasi\u00f3n de la pertenencia al \u00a0grupo armado ilegal o la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento por ese motivo, no es lo que determina, como se dej\u00f3 \u00a0expuesto, el inicio del conteo del aludido lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto en la audiencia celebrada el 10 de noviembre \u00a0de 2017 en este caso, el objeto de debate se centr\u00f3 \u00a0exclusivamente en el cumplimiento del requisito objetivo contemplado \u00a0en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2004, que \u00a0en criterio \u00a0del defensor est\u00e1 satisfecho pues LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00a0ha permanecido m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, fruto de computar el periodo de \u00a0reclusi\u00f3n anterior a su postulaci\u00f3n por cuanto tal \u00a0restricci\u00f3n a la libertad fue a causa de delitos cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo al margen de \u00a0la ley, los cuales fueron versionados e imputados en el proceso de \u00a0Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por las razones expresadas con antelaci\u00f3n, es \u00a0evidente que en este caso la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar pues la ley no faculta en ning\u00fan caso \u00a0contabilizar el tiempo de reclusi\u00f3n cumplido antes de haber \u00a0adquirido el desmovilizado el status de postulado, a efectos de \u00a0acreditar el primer requisito para acceder a la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento que regula el citado art\u00edculo 18 A. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que como se ha resaltado, el periodo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad a ra\u00edz de hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia a grupos al margen de la ley, as\u00ed se \u00a0hubiesen confesado e imputado luego en el proceso de justicia \u00a0transicional, si es anterior al acto de postulaci\u00f3n no \u00a0contribuye a satisfacer la exigencia objetiva en estudio como \u00a0equ\u00edvocamente parece entenderlo el impugnante, esto es, que \u00a0ese tiempo no se puede computar para cumplir el que prev\u00e9 la \u00a0ley de Justicia y Paz para acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar personal impuesta bajo su \u00e9gida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, de acuerdo a los elementos probatorios allegados \u00a0por la defensa como sustento de su pretensi\u00f3n, se estableci\u00f3 \u00a0que LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ se desmoviliz\u00f3 con el \u00a0Bloque Catatumbo al cual pertenec\u00eda el 12 de diciembre de 2004 \u00a0y fue postulada por el Gobierno Nacional ante la Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n el 20 de septiembre de 2007, estando ella en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se prob\u00f3 que con posterioridad al acto de postulaci\u00f3n, \u00a0su ingreso a un establecimiento carcelario vigilado por el INPEC en \u00a0raz\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario impuesta el 28 de octubre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, por \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado, exacciones o \u00a0contribuciones arbitrarias y homicidio en persona protegida, \u00a0relacionados con las finalidades del grupo armado ilegal y, por lo \u00a0mismo, con su pertenencia a este, apenas tuvo \u00a0lugar el 12 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se corrobora \u00a0que la postulada LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ no satisface la \u00a0exigencia contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 18 A de \u00a0la Ley 975 de 2005, para obtener la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto desde la fecha \u00a0de postulaci\u00f3n no han transcurrido al menos ocho (8) a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n efectiva de la libertad a causa de la medida de \u00a0aseguramiento irrogada en el proceso de justicia y paz en su contra \u00a0por hechos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia \u00a0al mentado grupo de autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los expuestos motivos de m\u00e9rito suficiente para concluir que \u00a0no hay lugar a la pretensi\u00f3n del apelante y, en cambio, se \u00a0confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior no obsta para que, en aras de la claridad a m\u00e1s de \u00a0lo arg\u00fcido por el a \u00a0quo al \u00a0respecto, se precise que el acto de postulaci\u00f3n de LILIAN \u00a0MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ al proceso transicional reglado por la \u00a0Ley 975 de 2005, se sabe tuvo lugar el 20 de septiembre de 2007 \u00a0cuando el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia, la present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n como postulada en tanto reun\u00eda las \u00a0condiciones para ser sujeto del mismo; por manera que desde ese \u00a0momento se entiende formalmente vinculada a esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n, ha dicho la Sala, es el acto por cuyo medio el \u00a0Gobierno Nacional, \u201c\u2026a \u00a0trav\u00e9s de la entidad correspondiente, incluye en un listado a \u00a0los desmovilizados interesados y que han superado los presupuestos de \u00a0elegibilidad definidos en la ley, y los remite a la Fiscal\u00eda \u00a0General para que respecto de ellos se inicie la fase judicial del \u00a0proceso de justicia y paz.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, entonces, el 17 de abril de 2006 la data que marca ese hito \u00a0como lo sostiene la defensa, pues tal y como se expuso en la decisi\u00f3n \u00a0confutada aquella corresponde a la de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n \u00a0que el Alto Comisionado para la Paz remiti\u00f3 al Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia, informando tan solo que LILIAN MAR\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ es desmovilizada del frente Catatumbo de las \u00a0autodefensas unidas de Colombia, acorde con lo manifestado por el \u00a0representante reconocido de dicha organizaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misiva no ten\u00eda prop\u00f3sito diferente que se iniciaran \u00a0las labores de verificaci\u00f3n acerca de si la susodicha cumpl\u00eda \u00a0las condiciones de elegibilidad para posteriormente ser postulada por \u00a0el Gobierno Nacional a la ley de Justicia y Paz, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3 el 20 de septiembre de 2007 despu\u00e9s que se \u00a0cumplieron las tareas de constataci\u00f3n respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, fue emitida como parte de un tr\u00e1mite propio de la fase \u00a0administrativa del proceso de justicia y paz, previo en todo caso a \u00a0la iniciaci\u00f3n de la etapa judicial, la cual comenz\u00f3, \u00a0precisamente, con la formalizaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n \u00a0que se itera ocurri\u00f3 en el mes de septiembre de 2007, no \u00a0antes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la Magistratura con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, de \u00a0no sustituir la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva carcelaria impuesta a la postulada LILIAN MAR\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver inmediatamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra 4.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5194-2014, 30 abr. 2014, rad. 43383, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2872-2014, 28 may. 2014, rad. 43628. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1635-2014, 2 abr. 2014, rad. 43288. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1515-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51673 \u00a0 Acta \u00a0No. 121 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de LILIAN MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, contra la \u00a0decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}