{"id":35192,"date":"2023-09-13T21:41:29","date_gmt":"2023-09-13T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1465-201852320\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:29","slug":"ap1465-201852320","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1465-201852320\/","title":{"rendered":"AP1465-2018(52320)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1465-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52320 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de FRANCISCO ROGELIO NI\u00d1O JAIMES, en contra del auto emitido \u00a0el 16 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de C\u00facuta, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de varias \u00a0evidencias relacionadas directa e indirectamente con la extracci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n de un tel\u00e9fono celular perteneciente \u00a0a una testigo, e inadmiti\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Leticia Correa Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a FRANCISCO \u00a0ROGELIO NI\u00d1O JAIME, juez segundo civil municipal de C\u00facuta \u00a0(se desempe\u00f1aba como juez de tierras para el momento de su \u00a0captura), porque se concert\u00f3 con Maura Yolanda Jaimes Arias y \u00a0con el oficial mayor de su despacho, Wolfan Ricardo B\u00e1ez \u00a0Sep\u00falveda, para obtener beneficios econ\u00f3micos de los \u00a0remates realizados en los procesos ejecutivos sometidos a su \u00a0conocimiento. Para lograr los prop\u00f3sitos de la empresa \u00a0criminal, el Juez asesor\u00f3 ilegalmente a quienes participaban \u00a0en esas diligencias y recibi\u00f3 beneficios econ\u00f3micos \u00a0para realizar actividades propias de sus funciones. En sentir de la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda, estas conductas encajan en los \u00a0delitos de concierto para delinquir (Art. 340), cohecho impropio \u00a0(Art. 406) y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (Art. 421). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia preparatoria, la defensa solicit\u00f3, entre muchas \u00a0otras pruebas, el testimonio de Mar\u00eda Leticia Correa Espinel. \u00a0Dijo que \u201cla \u00a0pertinencia de esta testigo proviene del hecho que trabaj\u00f3 con \u00a0Maura Yolanda Jaimes y por ende, a partir de su dicho, ser\u00e1 \u00a0posible desvirtuar en los tres casos concretos objeto de discusi\u00f3n \u00a0y a nivel general cualquier tipo de participaci\u00f3n entre mi \u00a0cliente y la se\u00f1ora Jaimes Arias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sesi\u00f3n del 26 de enero del a\u00f1o en curso el defensor \u00a0solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del informe de laboratorio FPJ \u00a0del 13 de abril de 2016, y sus anexos, as\u00ed como del informe \u00a0elaborado el 7 de junio de 2016, atinentes a la informaci\u00f3n \u00a0extra\u00edda del tel\u00e9fono celular de Maura Yolanda Jaimes. \u00a0En esencia aleg\u00f3 que: (i) ninguno de los part\u00edcipes en \u00a0la conversaci\u00f3n que qued\u00f3 documentada en el tel\u00e9fono \u00a0celular la quiso hacer p\u00fablica; (ii) la extracci\u00f3n de \u00a0esa informaci\u00f3n no consiste en una b\u00fasqueda selectiva \u00a0en bases de datos, pues se trata de una actuaci\u00f3n que se \u00a0asimila a un registro, seg\u00fan lo aclar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en las decisiones CSJ AP, 16 Jul. 2008, Rad. 30022, y CSJ AP, 17 Mar. \u00a02017, Rad. 35127; (iii) por tratarse de informaci\u00f3n privada, \u00a0era obligatorio el control posterior, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004; y (iv) como se omiti\u00f3 \u00a0dicho control, las evidencias deben ser excluidas, bien por su \u00a0relaci\u00f3n directa con el acto irregular, ora porque se trata de \u00a0\u201cprueba \u00a0derivada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que no se requer\u00eda \u00a0control posterior, porque la due\u00f1a del tel\u00e9fono prest\u00f3 \u00a0su consentimiento durante las versiones que rindi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda, adem\u00e1s que el ente acusador ha procurado \u00a0utilizar solo la informaci\u00f3n de \u201crelevancia \u00a0penal\u201d, \u00a0evitando con ello afectar, en cuanto sea posible, la intimidad de la \u00a0testigo y del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal inadmiti\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda Leticia \u00a0Correa Espinel, porque la defensa no explic\u00f3 suficientemente \u00a0su pertinencia. \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que se decretaron \u00a0otras pruebas sobre la misma tem\u00e1tica, por lo que este \u00a0testimonio resulta injustamente dilatorio de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, consider\u00f3 improcedente la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0presentada por la defensa, bajo los siguientes argumentos: (i) los \u00a0informes a que hizo alusi\u00f3n el defensor no pueden ser objeto \u00a0de exclusi\u00f3n, toda vez que no constituyen prueba, pues solo \u00a0podr\u00edan ser utilizados para facilitar el interrogatorio \u00a0cruzado de quienes los suscribieron; (ii) El procesado no est\u00e1 \u00a0legitimado para pedir la exclusi\u00f3n, porque el celular de donde \u00a0se extrajo la informaci\u00f3n pertenece a Maura Yolanda Jaimes; y \u00a0(iii) el elemento en menci\u00f3n fue incautado en otro proceso y, \u00a0por tanto, era all\u00ed, y no en esta actuaci\u00f3n, donde \u00a0debi\u00f3 realizarse el respectivo \u201cfiltro \u00a0de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los magistrados salv\u00f3 el voto. Como sus argumentos fueron \u00a0retomados por el impugnante, debe resaltarse que el disenso se bas\u00f3 \u00a0en lo siguiente: (i) la solicitud de exclusi\u00f3n recae sobre las \u00a0comunicaciones que la testigo Maura Yolanda sostuvo con el procesado, \u00a0por lo que el tema no puede reducirse a un informe que podr\u00eda \u00a0utilizarse para refrescar la memoria de quien lo suscribi\u00f3; \u00a0(ii) las dos personas que participaron en la comunicaci\u00f3n \u00a0ten\u00edan derecho a \u201cmantener \u00a0a salvo su intimidad\u201d; \u00a0(iii) aun si se aceptara que la due\u00f1a del tel\u00e9fono \u00a0prest\u00f3 su consentimiento para que los datos fueran extra\u00eddos, \u00a0lo que no se demostr\u00f3, era necesario el control posterior para \u00a0revisar ese acto de liberalidad, verificar que el mismo no fue \u00a0desbordado por la Fiscal\u00eda y, principalmente, para constatar \u00a0que no se viol\u00f3 la intimidad del procesado, \u201cquien \u00a0al ser part\u00edcipe de la comunicaci\u00f3n vio quebrantados \u00a0sus derechos\u201d; \u00a0(iv) en este caso no se discute el proceso de incautaci\u00f3n del \u00a0auricular, sino la extracci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n; y (v) \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n no depende del proceso donde se haya \u00a0obtenido la evidencia, porque en la Ley 906 de 2004 no opera el \u00a0principio de permanencia de la prueba ni tiene cabida la prueba \u00a0trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor considera equivocada la decisi\u00f3n sobre la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n, porque: (i) en este caso no se cuestiona la \u00a0incautaci\u00f3n del celular, lo que ocurri\u00f3 en otro \u00a0tr\u00e1mite, si no la extracci\u00f3n de las comunicaciones \u00a0entre Maura Yolanda Jaimes y el procesado, que fue ordenada en la \u00a0presente actuaci\u00f3n; (ii) el procesado s\u00ed est\u00e1 \u00a0legitimado para pedir la exclusi\u00f3n, porque los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de la Ley 906 de \u00a02004 no establecen diferencias al respecto; (iii) NI\u00d1O JAIME \u00a0transmiti\u00f3 datos desde su tel\u00e9fono al de Maura Yolanda, \u00a0por lo que en este caso se afect\u00f3 la intimidad de ambos; (iv) \u00a0no se demostr\u00f3 que la due\u00f1a del tel\u00e9fono haya \u00a0prestado el consentimiento a que alude la Fiscal\u00eda; (v) en \u00a0todo caso, lo anterior no era determinante, porque el ente acusador \u00a0realiz\u00f3 un acto de investigaci\u00f3n que encaja en el \u00a0art\u00edculo 236 de la Ley 906 de 2004, al que se le aplican, por \u00a0expresa remisi\u00f3n legal, las normas que regulan el allanamiento \u00a0y registro; y (vi) el art\u00edculo 230 \u00eddem dispone \u00a0expresamente que cuando no sea necesaria orden escrita, porque \u201cmedie \u00a0consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien \u00a0objeto de registro\u201d, \u00a0obligatoriamente debe realizarse el control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el testimonio de Mar\u00eda Leticia Correa Espinel, dijo que es \u00a0pertinente porque conoci\u00f3 directamente las actividades de \u00a0Maura Yolanda Jaimes y, por tanto, sabe con qui\u00e9n trabajaba, \u00a0por lo que le consta que el procesado no tuvo ninguna participaci\u00f3n \u00a0en los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda y el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicitaron la confirmaci\u00f3n del auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del ente acusador reiter\u00f3 que la extracci\u00f3n de \u00a0las conversaciones fue autorizada por la due\u00f1a del tel\u00e9fono, \u00a0por lo que no se requer\u00eda control posterior. Hizo notar que \u00a0Maura Yolanda rindi\u00f3 varios interrogatorios ante la Fiscal\u00eda \u00a0y que en ese contexto dijo que la corroboraci\u00f3n de su relato \u00a0podr\u00edan hallarla en su tel\u00e9fono, que hab\u00eda sido \u00a0previamente incautado. Por tanto, en esta oportunidad no se analiza \u00a0un acto de incautaci\u00f3n de informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0referidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalta que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0citadas por el impugnante, no tienen analog\u00eda f\u00e1ctica \u00a0con el caso que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido se pronunci\u00f3 el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico. Agreg\u00f3 que el defensor no cumpli\u00f3 con \u00a0la obligaci\u00f3n de explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental, cu\u00e1l fue la \u00a0evidencia que se obtuvo a ra\u00edz de la actuaci\u00f3n \u00a0irregular, como tampoco se ocup\u00f3 de explicar el nexo causal \u00a0entre la supuesta irregularidad y las pruebas cuya exclusi\u00f3n \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la delegada de la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Correa Espinel dir\u00eda lo mismo que los otros \u00a0testigos de la defensa que ser\u00e1n escuchados en el juicio oral, \u00a0por lo que, tambi\u00e9n sobre este aspecto, debe confirmarse la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio de Mar\u00eda Leticia Correa Espinel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al testimonio de Mar\u00eda Leticia Correa Espinel, la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal ser\u00e1 confirmada, porque la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia que hizo el defensor es insuficiente, pues se limit\u00f3 \u00a0a decir que esta persona trabaj\u00f3 con la testigo Maura Yolanda \u00a0Jaimes y que, por tanto, le debe constar que el procesado no \u00a0particip\u00f3 en los hechos objeto de juzgamiento. Adem\u00e1s, \u00a0el juzgador de primer grado decret\u00f3 gran cantidad de testigos \u00a0solicitados por la misma parte, en buena medida orientados a \u00a0demostrar la forma de proceder de la se\u00f1ora Jaimes y la \u00a0consecuente desvinculaci\u00f3n de FRANCISCO ROGELIO NI\u00d1O \u00a0JAIME de las conductas que dieron lugar al llamamiento a juicio, lo \u00a0que torna esa prueba in\u00fatil en cuanto repetitiva e \u00a0injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n CSJAP, 30 Sep. 2015, \u00a0Rad. 46153, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver este tema, la Sala seguir\u00e1 el siguiente derrotero: \u00a0(i) analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n del procesado para \u00a0solicitar la exclusi\u00f3n cuando el acto de investigaci\u00f3n \u00a0afecta los derechos fundamentales de otras personas; (ii) reiterar\u00e1 \u00a0su precedente sobre las cargas argumentativas inherentes al debate \u00a0sobre exclusi\u00f3n de evidencia; (iii) estudiar\u00e1 lo \u00a0atinente a la demostraci\u00f3n de la existencia y contenido de las \u00a0comunicaciones en que haya participado el procesado; y (iv) analizar\u00e1 \u00a0el caso sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n del procesado para solicitar la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el acto de investigaci\u00f3n afecta los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de otras personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0dos tesis dominantes frente a este tema: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, con fuerte arraigo en el sistema procesal estadounidense, \u00a0seg\u00fan la cual la exclusi\u00f3n de evidencia solo puede ser \u00a0pedida por el titular del derecho vulnerado con el acto de \u00a0investigaci\u00f3n, mas no por el procesado, as\u00ed, \u00a0finalmente, la evidencia hallada durante el procedimiento irregular \u00a0le pueda perjudicar. Al respecto, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la Enmienda Cuarta, quien reclama la supresi\u00f3n de evidencia \u00a0bajo la regla de exclusi\u00f3n debe tener \u201cstanding\u201d; \u00a0no es suficiente con resultar beneficiado con la exclusi\u00f3n. El \u00a0caso principal es Rakas v. Illinois. A base de un informe de robo, la \u00a0polic\u00eda detuvo un veh\u00edculo sospechoso, mientras era \u00a0conducido por el propietario y los acusados iban como pasajeros. La \u00a0polic\u00eda registr\u00f3 el carro y se ocup\u00f3 un rifle \u00a0con ca\u00f1\u00f3n recortado debajo del asiento del pasajero de \u00a0en frente, y unas municiones en la gaveta. Los pasajeros, que fueron \u00a0acusados por robo, solicitaron la supresi\u00f3n de la evidencia \u00a0ocupada (arma y municiones). El Tribunal deneg\u00f3 la moci\u00f3n \u00a0por falta de \u201cstanding\u201d, ante la admisi\u00f3n de los \u00a0acusados de que no pose\u00edan ni el carro ni la evidencia \u00a0incautada. La Corte de apelaciones confirm\u00f3 y el caso lleg\u00f3 \u00a0a la Corte Suprema Federal. Esta confirm\u00f3 al resolver que los \u00a0derechos bajo la Enmienda Cuarta son derechos personales que no \u00a0pueden ser invocados por terceros; se requiere \u201cstanding\u201d \u00a0para invocar la violaci\u00f3n de esos derechos y es insuficiente \u00a0para satisfacer tal requisito que la admisi\u00f3n de la evidencia \u00a0ilegal sea perjudicial. Se volvi\u00f3 a invocar el costo social de \u00a0la regla de exclusi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, con una amplia cabida en el derecho espa\u00f1ol, se \u00a0estructura sobre la idea de que el procesado tiene derecho a que su \u00a0presunci\u00f3n de inocencia se desvirt\u00fae con pruebas \u00a0obtenidas y practicadas dentro del marco constitucional y legal. En \u00a0esta l\u00f3gica, estar\u00e1 legitimado para pedir la exclusi\u00f3n \u00a0de evidencia, as\u00ed el acto de investigaci\u00f3n solo haya \u00a0comprometido los derechos fundamentales de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 231 de la Ley 906 de 2004 regula el asunto de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s \u00a0para reclamar la violaci\u00f3n de la expectativa razonable de \u00a0intimidad en relaci\u00f3n con los registros y allanamientos. \u00a0\u00danicamente podr\u00e1 alegar la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de \u00a0conocimiento, seg\u00fan sea el caso, con el fin de la exclusi\u00f3n \u00a0de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de \u00a0registro y allanamiento, quien \u00a0haya sido considerado como indiciado o imputado \u00a0o sea titular de un derecho de dominio, posesi\u00f3n o mera \u00a0tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepci\u00f3n, se \u00a0extender\u00e1 esta legitimaci\u00f3n cuando se trate de un \u00a0visitante que en su calidad de hu\u00e9sped pueda acreditar, como \u00a0requisito de umbral, que ten\u00eda una expectativa razonable de \u00a0intimidad al momento de la realizaci\u00f3n del registro2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma, que por expresa disposici\u00f3n legal debe \u00a0aplicarse a los \u00a0otros actos de investigaci\u00f3n regulados en ese mismo cap\u00edtulo3, \u00a0dispone expresamente que la legitimaci\u00f3n para pedir la \u00a0exclusi\u00f3n dimana de dos situaciones perfectamente \u00a0diferenciadas: (i) la calidad de imputado o indiciado, o (ii) la \u00a0titularidad de la expectativa razonable de intimidad frente al bien \u00a0objeto del registro. Lo anterior, sin perjuicio de que concurran los \u00a0dos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior guarda armon\u00eda con lo resuelto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, en cuanto dej\u00f3 \u00a0sentado que cuando se trata de graves afectaciones de derechos \u00a0fundamentales puede haber lugar a la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0por la inoperancia de los controles judiciales, lo que, obviamente, \u00a0ri\u00f1e con la idea de que solo la persona afectada directamente \u00a0con el acto de investigaci\u00f3n est\u00e1 legitimada para pedir \u00a0la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el indiciado, imputado o acusado est\u00e1 \u00a0legitimado para solicitar la exclusi\u00f3n de las evidencias \u00a0obtenidas a partir de un acto de investigaci\u00f3n que afect\u00f3 \u00a0los derechos de terceros. Ello, claro est\u00e1, siempre y cuando \u00a0asuma las cargas argumentativas que ser\u00e1n analizadas en el \u00a0pr\u00f3ximo numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentativas y tr\u00e1mite inherentes al debate sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0(CSJAP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882), esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 \u00a0esta tem\u00e1tica en un caso que, como se ver\u00e1, tiene una \u00a0marcada analog\u00eda f\u00e1ctica con el asunto sometido a \u00a0conocimiento de la Sala. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a las solicitudes de exclusi\u00f3n de evidencia \u00a0durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas \u00a0deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que est\u00e1 \u00a0claramente orientado a que el juicio se reduzca a los debates \u00a0atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de que en este \u00a0escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en \u00a0particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de \u00a0derechos fundamentales, tal y como lo resalt\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte \u00a0del ac\u00e1pite destinado a la audiencia preparatoria, establece \u00a0que \u201clas partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n \u00a0solicitar al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de \u00a0los medios de prueba (\u2026)\u201d; y el art\u00edculo 360 \u00eddem \u00a0dispone que \u201cel juez excluir\u00e1 la pr\u00e1ctica o \u00a0aducci\u00f3n de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se \u00a0han practicado, aducido o conseguido con violaci\u00f3n de los \u00a0requisitos formales previstos en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0normas deben articularse con el art\u00edculo 23 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n. Toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por \u00a0lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las \u00a0pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en raz\u00f3n \u00a0de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma rectora, a su vez, desarrolla el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su parte final dispone: \u00a0\u201ces nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de este marco jur\u00eddico, para resolver sobre la \u00a0exclusi\u00f3n de evidencias, las partes y el Juez deben tener \u00a0suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que \u00a0recae el debate, tanto las que tienen relaci\u00f3n directa con la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos o garant\u00edas, como las \u00a0derivadas de las mismas; (ii) cu\u00e1l es el derecho o la garant\u00eda \u00a0que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garant\u00eda \u00a0tenga varias facetas, debe especificarse a cu\u00e1l de ellas se \u00a0contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la \u00a0intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las \u00a0comunicaciones, etc\u00e9tera; (iv) en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n, verbigracia, si se trasgredi\u00f3 la reserva \u00a0judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; \u00a0(v) \u00a0debe establecerse el nexo de causalidad entre la violaci\u00f3n del \u00a0derecho o garant\u00eda y la evidencia, lo que se deriva sin duda \u00a0alguna de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la \u00a0exclusi\u00f3n opera si la prueba fue obtenida con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a \u00a0que se aludi\u00f3 en el numeral anterior, los debates sobre \u00a0exclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en las normas \u00a0atr\u00e1s referidas, tienen una espec\u00edfica base f\u00e1ctica, \u00a0que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman \u00a0el tema de prueba en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad penal. \u00a0En esencia, en los casos de exclusi\u00f3n se trata de dilucidar \u00a0los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y el nexo \u00a0causal entre esta y las evidencias cuya exclusi\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si se solicita la exclusi\u00f3n de una evidencia \u00a0porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtenci\u00f3n \u00a0el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendr\u00e1 \u00a0que demostrarse la existencia de los \u00a0mismos y, adem\u00e1s, el \u00a0nexo causal entre la violaci\u00f3n de los derechos y la prueba. De \u00a0igual forma, si se alega que se realiz\u00f3 un acto de \u00a0investigaci\u00f3n sin que mediara la respectiva orden judicial, \u00a0tendr\u00e1 que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma \u00a0no se emiti\u00f3, y que la evidencia es producto de esa violaci\u00f3n \u00a0de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si se requer\u00eda orden judicial o si el acto de \u00a0investigaci\u00f3n estaba sometido a determinados requisitos \u00a0legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia, \u00a0pues, a manera de ejemplo, de ello depende el an\u00e1lisis de si \u00a0una determinada persona ten\u00eda expectativa razonable de \u00a0intimidad frente a la informaci\u00f3n obtenida, de lo que depende \u00a0la activaci\u00f3n de las salvaguardas constitucionales para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 15 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisi\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n sin que se genere el escenario procesal para \u00a0adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente \u00a0los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que \u00a0asegura que la misma se obtuvo a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. Ello no implica, seg\u00fan se anot\u00f3, \u00a0adelantar tr\u00e1mites interminables, contrarios a la rectitud y \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Lo que se espera es \u00a0que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director \u00a0del proceso, propicie un escenario dial\u00e9ctico garante del \u00a0debido proceso, c\u00e9lere y sustancial, y tome las decisiones que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene la \u00a0<\/p>\n<p>posibilidad \u00a0de solicitar el descubrimiento de una determinada orden impartida a \u00a0la polic\u00eda judicial, cuando ello resulte relevante para \u00a0analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente \u00a0posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos. \u00a0Aunque esas \u00a0\u00f3rdenes no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio \u00a0oral \u00a0(la responsabilidad penal del procesado), pueden ser trascendentes \u00a0para discutir la procedencia de la figura prevista en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de la Ley 906 de \u00a02004. Sin embargo, la defensa tendr\u00e1 la carga de explicar por \u00a0qu\u00e9 es importante ese \u201cdescubrimiento\u201d, pues no se \u00a0puede permitir que la actuaci\u00f3n se dilate ante solicitudes \u00a0carentes de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n de la existencia y contenido de comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las que haya participado el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones previas del procesado, como elemento integral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, la Sala estableci\u00f3 \u00a0algunos par\u00e1metros para precisar en qu\u00e9 eventos una \u00a0manifestaci\u00f3n o declaraci\u00f3n anterior al juicio oral \u00a0puede ser elemento estructural del tema de prueba. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se entiende que \u00a0el tema de prueba est\u00e1 integrado por los \u00a0hechos que deben probarse, seg\u00fan el contenido de la acusaci\u00f3n \u00a0y las eventuales alternativas f\u00e1cticas que proponga la \u00a0defensa, \u00a0y medio de prueba es el que \u00a0se utiliza para hacer dicha \u00a0demostraci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 esta tem\u00e1tica con \u00a0el fin de precisar cu\u00e1ndo una declaraci\u00f3n puede tenerse \u00a0como objeto espec\u00edfico de prueba4 \u00a0y en qu\u00e9 eventos constituye medio de prueba, lo que resulta \u00a0determinante \u00a0para decidir si se trata o no de prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral \u00a0pueden hacer parte del tema de prueba. \u00a0Ello es palmario en los \u00a0delitos que s\u00f3lo pueden cometerse a trav\u00e9s de \u00a0declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto \u00a0incriminaci\u00f3n, injuria, calumnia, etc\u00e9tera. En estos \u00a0eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es \u00a0establecer que la declaraci\u00f3n existi\u00f3 y que su \u00a0contenido es el que alega la parte en su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 906 de 2004 no establece l\u00edmites para la demostraci\u00f3n \u00a0de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del \u00a0tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad \u00a0probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 \u00a0\u00eddem). As\u00ed, es posible que la existencia y contenido de \u00a0una declaraci\u00f3n injuriante pueda demostrarse a trav\u00e9s \u00a0de un documento y\/o de un testigo que la haya escuchado. Tambi\u00e9n \u00a0es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, \u00a0que un manuscrito es autor\u00eda del acusado, que la voz que se \u00a0escucha en una grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica corresponde a \u00a0una determinada persona, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios \u00a0de prueba. De lo primero har\u00e1 parte la declaraci\u00f3n \u00a0falsa, injuriante, entre otras, y el medio de prueba ser\u00e1 el \u00a0documento, el testimonio o el dictamen pericial que sirven para \u00a0demostrarle al juez la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferencia entre tema de prueba y \u00a0medio de prueba es determinante en \u00a0materia de prueba de referencia, porque cuando la declaraci\u00f3n \u00a0anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que \u00a0la contenga y\/o la declaraci\u00f3n de la persona que la percibi\u00f3 \u00a0directa y personalmente. Lo fundamental es que en estos casos no se \u00a0afecta el derecho a la confrontaci\u00f3n porque, a manera de \u00a0ejemplo, la contraparte podr\u00e1 utilizar todos los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n frente al testigo que tuvo conocimiento \u00abpersonal \u00a0y directo\u00bb de aquello que constituye objeto de prueba: el falso \u00a0testimonio, la declaraci\u00f3n injuriante, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que en casos donde la declaraci\u00f3n \u00a0anterior haga parte del tema de prueba, los medios utilizados para la \u00a0demostraci\u00f3n de su existencia y contenido puedan constituir \u00a0prueba de referencia. As\u00ed, por ejemplo, si en un caso de \u00a0injuria la Fiscal\u00eda presenta a un testigo que no escuch\u00f3 \u00a0directa y personalmente las frases injuriantes, pero tuvo \u00a0conocimiento de las mismas por lo que otra persona le cont\u00f3, \u00a0se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de \u00a0una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, que se est\u00e1 \u00a0ofreciendo como medio de prueba de un elemento estructural de la \u00a0conducta punible, y porque la defensa tendr\u00eda derecho a \u00a0ejercer la confrontaci\u00f3n frente al testigo que dice haber \u00a0presenciado los hechos, posibilidad que le ser\u00eda truncada si \u00a0su versi\u00f3n es llevada a juicio a trav\u00e9s del testigo que \u00a0escuch\u00f3 el relato pero que no presenci\u00f3 el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica suele suceder que cuando una parte le pregunta a \u00a0un testigo sobre lo que le escuch\u00f3 decir a una persona por \u00a0fuera del juicio oral, se levanta la objeci\u00f3n por prueba de \u00a0referencia. Seg\u00fan vimos, la decisi\u00f3n depender\u00e1 \u00a0en buena medida \u00a0de si la declaraci\u00f3n anterior constituye \u00a0objeto espec\u00edfico \u00a0de prueba o medio de prueba, pues si el \u00a0testigo en juicio escuch\u00f3 la injuria y lo que se est\u00e1 \u00a0probando en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad \u00a0moral, podr\u00e1 exponer todo aquello que escuch\u00f3 de manera \u00a0personal y directa, y la defensa tendr\u00e1 todas las \u00a0posibilidades de impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0com\u00fan que muchas manifestaciones anteriores al juicio hagan \u00a0parte del tema de prueba y, por ello, cualquier persona que las haya \u00a0escuchado directamente puede ser citado en calidad de testigo: la \u00a0amenaza durante un hurto calificado por la violencia moral, las \u00a0frases utilizadas por el estafador para hacer incurrir en error a su \u00a0v\u00edctima, los escritos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0presiona a las v\u00edctimas en los casos de extorsi\u00f3n o \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, entre otros. La existencia y contenido \u00a0 de este tipo de manifestaciones tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0probarse a trav\u00e9s de prueba documental o pericial. Igual \u00a0sucede cuando la manifestaci\u00f3n anterior de una persona puede \u00a0tenerse como \u00a0hecho indicador de su estado de \u00e1nimo, del m\u00f3vil \u00a0para realizar una determinada conducta o de cualquier otro aspecto \u00a0relevante para la establecer la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de lo que es tema de prueba depende de la \u00a0actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde \u00a0elaborar las teor\u00edas que luego debatir\u00e1n ante el juez. \u00a0Por ello es tan importante que para la audiencia preparatoria se \u00a0tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio \u00a0(tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su \u00a0demostraci\u00f3n (medio de prueba), lo que en \u00faltimas \u00a0entra\u00f1a la explicaci\u00f3n de pertinencia a que est\u00e1n \u00a0obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en precedencia es perfectamente aplicable a las \u00a0manifestaciones que haya hecho el procesado en comunicaciones \u00a0sostenidas con la v\u00edctima o con un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque las manifestaciones realizadas en ese contexto: (i) pueden \u00a0encajar directamente en la norma penal, como cuando son la forma de \u00a0materializar el delito (las manifestaciones injuriosas, las amenazas \u00a0en una extorsi\u00f3n, etc\u00e9tera); (ii) se pueden referir a \u00a0la forma de perpetraci\u00f3n de la conducta ilegal o de lograr su \u00a0aprovechamiento, as\u00ed como a las medidas tomadas para \u00a0mantenerla oculta; (iii) pueden constituir un hecho indicador del \u00a0m\u00f3vil o de cualquier otro aspecto penalmente relevante; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0porque la existencia y contenido de esas comunicaciones puede \u00a0demostrarse por cualquier medio l\u00edcito, en virtud del \u00a0principio de libertad probatoria. Ello depender\u00e1 de aspectos \u00a0como los siguientes: (i) la forma como ocurri\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0\u2013presencial, \u00a0telef\u00f3nica, por correo electr\u00f3nico, a trav\u00e9s de \u00a0chat, etc\u00e9tera-; \u00a0(ii) la documentaci\u00f3n del acto de comunicaci\u00f3n; (iii) \u00a0la forma como el Estado accede al contenido de la misma; entre otros. \u00a0En todo caso, debe tenerse en cuenta que si la parte pretende \u00a0demostrar con prueba documental la existencia y contenido de una \u00a0comunicaci\u00f3n, tiene a cargo la autenticaci\u00f3n del \u00a0documento, esto es, demostrar que es lo que afirma seg\u00fan su \u00a0teor\u00eda del caso (CSJ AP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, entre \u00a0otras), para lo que podr\u00eda resultar especialmente \u00fatil \u00a0el testimonio de uno de los part\u00edcipes en la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el Estado puede acceder a las comunicaciones en las que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participado el procesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De \u00a0igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y \u00a0en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se \u00a0respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada \u00a0son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante \u00a0orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De \u00a0igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y \u00a0en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de todas las formas de \u00a0comunicaci\u00f3n, el Estado puede acceder leg\u00edtimamente al \u00a0contenido de las mismas, b\u00e1sicamente de dos formas: (i) por un \u00a0acto de liberalidad de uno o varios de los part\u00edcipes en el \u00a0acto comunicacional, o (ii) a trav\u00e9s de un acto de \u00a0investigaci\u00f3n orientado a su interceptaci\u00f3n, retenci\u00f3n \u00a0o recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la posibilidad de realizar actos de investigaci\u00f3n que afecten \u00a0el derecho a la intimidad frente a las comunicaciones, el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones \u00a0de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior \u00a0respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) \u00a0horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0normas fueron desarrolladas en la Ley 906 de 2004, en los art\u00edculos \u00a0que regulan los actos de investigaci\u00f3n que pueden afectar el \u00a0derecho a la intimidad frente a las comunicaciones, a saber: (i) \u00a0art\u00edculos 233 y 234, que regulan la retenci\u00f3n \u00a0y consecuente examen de la correspondencia; (ii) art\u00edculo 235, \u00a0que trata de la interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones; y (iii) el art\u00edculo 236, que regula la \u00a0\u201crecuperaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a \u00a0trav\u00e9s de las redes de comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0actos de investigaci\u00f3n est\u00e1n sometidos a las reservas \u00a0judicial y legal de que trata el art\u00edculo 15 de la \u00a0Constituci\u00f3n, sin perjuicio del sentido y alcance del \u00a0principio de proporcionalidad. Lo primero (la reserva judicial), \u00a0encuentran desarrollo en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y las normas de la Ley 906 d 2004 que consagran los \u00a0controles previos y posteriores (seg\u00fan el caso) a que deben \u00a0ser sometidos los actos de investigaci\u00f3n que acarreen la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se acaba de indicar, es posible que el acceso al contenido de las \u00a0comunicaciones entre particulares se logre gracias al acto de \u00a0liberalidad de una o varias de las personas que participaron en el \u00a0acto comunicacional. En esos eventos, no puede predicarse la \u00a0ocurrencia de un acto de investigaci\u00f3n como los regulados en \u00a0los art\u00edculos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0tipo de renuncias a la intimidad frente a las comunicaciones puede \u00a0darse en contextos como los siguientes: (i) la v\u00edctima que \u00a0entrega una carta, copia de un correo electr\u00f3nico, un mensaje \u00a0de texto guardado en su tel\u00e9fono, etc\u00e9tera, como \u00a0soporte de su denuncia o como evidencia que puede resultarle \u00fatil \u00a0a la Fiscal\u00eda para el esclarecimiento de los hechos; (ii) \u00a0cuando ese mismo tipo de informaci\u00f3n se encuentre en poder de \u00a0un testigo, que decide entregarla voluntariamente para que la \u00a0Fiscal\u00eda (o la defensa) la utilice con fines judiciales; (iii) \u00a0cuando el part\u00edcipe en la comunicaci\u00f3n decide poner su \u00a0contenido en conocimiento de la Fiscal\u00eda o la defensa, as\u00ed \u00a0no la haya documentado; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores eventos, puede suceder que la v\u00edctima o el \u00a0testigo plasmen en un documento f\u00edsico lo que en principio \u00a0ten\u00eda forma digital (como cuando imprimen los correos \u00a0electr\u00f3nicos o los chats), como tambi\u00e9n es factible que \u00a0pongan a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o la defensa los \u00a0aparatos en que los mismos est\u00e1n contenidos (un tel\u00e9fono, \u00a0por ejemplo). Bajo estas condiciones no puede predicarse la \u00a0existencia de una interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, seg\u00fan el sentido natural de las palabras5, \u00a0como tampoco podr\u00eda hablarse de retenciones, \u00a0ni de ninguna otra acci\u00f3n estatal orientada a obtener una \u00a0determinada informaci\u00f3n, precisamente \u00a0porque el acceso a la misma est\u00e1 determinado por un acto de \u00a0liberalidad del titular del derecho \u00a0y no de un procedimiento investigativo orientado a su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00f3gica, cuando la v\u00edctima o un testigo decide \u00a0grabar una conversaci\u00f3n en la que ha participado y, luego, \u00a0suministra esa informaci\u00f3n a las autoridades, no puede \u00a0predicarse la existencia de una interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, ni, en general, de uno de los actos de investigaci\u00f3n \u00a0orientados a irrumpir en la intimidad de los ciudadanos, que es \u00a0precisamente lo que justifica la activaci\u00f3n de las reservas \u00a0judicial y legal, previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y desarrolladas en la Ley 906 de 2004. Y ello es as\u00ed, porque \u00a0carece de sentido atribuirle la acci\u00f3n de \u201cinterceptar\u201d \u00a0o \u201cretener\u201d, \u00a0a una de las personas que particip\u00f3 en la comunicaci\u00f3n. \u00a0En id\u00e9ntico sentido, en el derecho comparado se ha concluido \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que la grabaci\u00f3n que un \u00a0particular haga de sus propias conversaciones, telef\u00f3nicas o \u00a0de otra \u00edndole, no suponen el atentado al secreto de las \u00a0comunicaciones (\u2026). E igualmente ha precisado (\u2026) que \u00a0las cintas grabadas no infringen ning\u00fan derecho, en particular \u00a0el art. 18.3 CE debiendo distinguir entre grabar \u00a0una conversaci\u00f3n de otros y grabar una conversaci\u00f3n con \u00a0otros6. \u00a0Pues no constituye violaci\u00f3n de ning\u00fan secreto la \u00a0grabaci\u00f3n de un mensaje emitido por otro cuando uno de los \u00a0comunicantes quiere que se perpet\u00fae. Adem\u00e1s (\u2026) \u00a0entendi\u00f3 que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto \u00a0a las comunicaciones, la grabaci\u00f3n subrepticia de una \u00a0conversaci\u00f3n entre cuatro personas, realizada por una de \u00a0ellas. Y (\u2026) consider\u00f3 que tampoco vulneran tales \u00a0derechos fundamentales las grabaciones magnetof\u00f3nicas \u00a0realizadas por particulares de conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0sostenidas con terceras personas, ya que el secreto de las \u00a0comunicaciones se refiere esencialmente frente al Estado. Finalmente, \u00a0cabe traer en cuenta que (\u2026) de acuerdo con la doctrina \u00a0sentada por esta Sala (\u2026), el secreto de las comunicaciones se \u00a0vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer \u00a0el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de \u00a0los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabaci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta \u00a0perpetuaci\u00f3n se haya hecho de forma subrepticia y no \u00a0autorizada por el emisor del mensaje y aunque \u00e9ste haya sido \u00a0producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera \u00a0finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e \u00a0inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido \u00a0publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de \u00a0la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 18.3 CE, porque \u00a0lo ha recibido la persona a la que materialmente iba dirigido y no \u00a0por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente distinta \u00a0es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no \u00a0prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto \u00a0lo que en su origen no lo fue. Es por ello por lo que no puede \u00a0decirse que, con la grabaci\u00f3n subrepticia de la conversaci\u00f3n \u00a0de referencia se vulner\u00f3 el derecho fundamental al secreto de \u00a0las comunicaciones y que tal infracci\u00f3n deba determinar la \u00a0imposibilidad valorar las pruebas que de la grabaci\u00f3n se \u00a0deriven7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional tambi\u00e9n ha diferenciado estas dos formas \u00a0de acceder a la informaci\u00f3n sujeta a reserva. En el \u00e1mbito \u00a0de la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, hizo \u00e9nfasis \u00a0en que eventualmente la Fiscal\u00eda puede obtenerla en virtud de \u00a0un acto de liberalidad del investigado. Pero como el ejercicio de la \u00a0labor investigativa no puede estar sometido a la voluntad del \u00a0indiciado, imputado o acusado, es posible que se requiera de un acto \u00a0de investigaci\u00f3n orientado a irrumpir en determinadas esferas \u00a0de la vida \u00edntima, lo que activa los controles judiciales, la \u00a0reserva legal y las restricciones propias del principio de \u00a0proporcionalidad. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado \u00a0 concluye la Sala \u00a0que no cabe duda que el acceso por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda a las bases de datos que no sean de libre acceso, \u00a0(Art. 14) en procura de informaci\u00f3n personal (privada) \u00a0referida al indiciado o imputado, tiene la potencialidad de \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0inform\u00e1tica de la persona, quien \u00a0como titular de los datos personales ser\u00eda la \u00fanica \u00a0legitimada para autorizar su circulaci\u00f3n8. \u00a0Sin embargo, trat\u00e1ndose del ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0actividad investigativa del Estado, \u00e9sta no puede quedar \u00a0librada a la voluntad de los investigados, por lo que cuando existan \u00a0motivos fundados para requerir informaci\u00f3n personal que repose \u00a0en bases de datos en relaci\u00f3n con personas imputadas o \u00a0indiciadas, \u00e9sta solo \u00a0podr\u00e1 ser \u00a0obtenida mediante \u00a0autorizaci\u00f3n previa del juez que ejerza funciones de control \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso al estudio de la divulgaci\u00f3n de las conversaciones \u00a0privadas por parte de uno de los comunicantes, lo expuesto en \u00a0precedencia no implica descartar la posibilidad de aplicar en este \u00a0\u00e1mbito la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el caso de un \u00a0cl\u00e9rigo que graba la confesi\u00f3n de un feligr\u00e9s y, \u00a0luego, le entrega la grabaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda para que \u00a0adelante la acci\u00f3n penal. En este caso ser\u00eda leg\u00edtimo \u00a0el debate sobre exclusi\u00f3n, independientemente de la decisi\u00f3n \u00a0que deba tomarse seg\u00fan las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en el numeral 7.2.3.1, el mismo debate podr\u00eda \u00a0presentarse si la \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0no hubiera sido grabada, pero la parte pretende presentar al cl\u00e9rigo \u00a0como testigo para que declare sobre la existencia y contenido de la \u00a0misma, porque, finalmente, el debate recaer\u00eda sobre la \u00a0posibilidad de utilizar la conversaci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0penal, mas no sobre la forma de demostrar su existencia y contenido, \u00a0sin perjuicio de que, eventualmente, ambos aspectos sean objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe aclarare que la Sala no tiene competencia \u00a0para pronunciarse frente a la prueba pericial que fue decretada por \u00a0el Tribunal, a lo que hicieron alusi\u00f3n el impugnante y los no \u00a0recurrentes. Como bien lo advirti\u00f3 el juzgador de primera \u00a0instancia, contra la decisi\u00f3n de admitir una prueba no procede \u00a0la apelaci\u00f3n, salvo que se est\u00e9 discutiendo la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en los \u00e1mbitos \u00a0de la exclusi\u00f3n o el rechazo (CSJ AP, 07 Mar. 2018, Rad. \u00a051882, entre otras). En ese sentido, en su momento el Tribunal \u00a0advirti\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n solo se concedi\u00f3 \u00a0en lo que concierne a la prueba de la defensa que fue inadmitida y la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n que fue desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la solicitud de exclusi\u00f3n presentada por la \u00a0defensa, la Sala estima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se present\u00f3 una controversia impertinente sobre la \u00a0posibilidad de solicitar la exclusi\u00f3n de una evidencia que fue \u00a0obtenida en otra actuaci\u00f3n penal, pues el debate no se orient\u00f3 \u00a0a la incautaci\u00f3n del tel\u00e9fono de la testigo Maura \u00a0Yolanda Jaimes, lo que, seg\u00fan lo acepta el censor, fue objeto \u00a0de un control adecuado en otro tr\u00e1mite, sino al acceso que \u00a0tuvo la Fiscal\u00eda al contenido de los chats sostenidos entre \u00a0esta y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no le asiste raz\u00f3n al Tribunal en cuanto afirma que \u00a0el procesado no estaba legitimado para pedir la exclusi\u00f3n \u00a0porque el tel\u00e9fono donde reposa la informaci\u00f3n le \u00a0pertenece a Maura Yolanda Jaimes. Al efecto, la Sala se remite a lo \u00a0expuesto en el numeral 7.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo alega la Fiscal\u00eda, la testigo en menci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0colaborar en el sentido de declarar en contra del procesado. En ese \u00a0contexto, reconoci\u00f3 como suyo el tel\u00e9fono incautado, \u00a0asegur\u00f3 que all\u00ed estaba la informaci\u00f3n que \u00a0corrobora su relato y autoriz\u00f3 a la Fiscal\u00eda para que \u00a0accediera libremente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, lo que propone el ente acusador es que conoci\u00f3 \u00a0el contenido de las conversaciones atinentes a la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos objeto de acusaci\u00f3n, no por un acto de \u00a0investigaci\u00f3n como los regulados en los ya referidos art\u00edculos \u00a0233, 235 y 236, sino porque Maura Yolanda Jaimes Arias, en un acto de \u00a0liberalidad, quiso traer a colaci\u00f3n esos temas, bien porque \u00a0declar\u00f3 \u00a0acerca del contenido de esas pl\u00e1ticas, \u00a0ora porque le permiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda acceder a la \u00a0documentaci\u00f3n de las mismas, lo que, finamente, servir\u00eda \u00a0para confirmar su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, la defensa plantea que la Fiscal\u00eda accedi\u00f3 \u00a0al contenido de esas conversaciones a partir de un acto de \u00a0investigaci\u00f3n que encaja en el art\u00edculo 236 de la Ley \u00a0906 de 2004, lo que ri\u00f1e con los argumentos del ente acusador, \u00a0orientados a demostrar que los di\u00e1logos fueron conocidos por \u00a0el relato de la testigo, quien ofreci\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0contenida en su tel\u00e9fono para fines de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte la Sala que el censor, en la misma l\u00ednea del \u00a0magistrado disidente, plante\u00f3 que la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 que el acceso al contenido de las comunicaciones \u00a0ocurri\u00f3 por un acto de libre disposici\u00f3n de una de las \u00a0personas que particip\u00f3 en las mismas, quien, a su vez, es la \u00a0due\u00f1a del tel\u00e9fono donde quedaron plasmadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0demostraci\u00f3n, determinante para resolver sobre la pretensi\u00f3n \u00a0del defensor, no ocurri\u00f3 porque el Tribunal obvi\u00f3 el \u00a0escenario procesal a que se hizo alusi\u00f3n en el numeral 7.2.2, \u00a0lo que dio lugar a que se tomara la decisi\u00f3n sin que las \u00a0partes tuvieran la oportunidad de debatir ese importante aspecto \u00a0factual, lo que afecta claramente el debido proceso, bien porque la \u00a0Fiscal\u00eda no ha tenido la oportunidad de hacer la demostraci\u00f3n \u00a0que le corresponde, ora porque la defensa, por obvias razones, no ha \u00a0podido ejercer el contradictorio sobre ese aspecto puntual. Bajo esas \u00a0condiciones, el Tribunal no ten\u00eda elementos de juicio para \u00a0resolver sobre la solicitud de exclusi\u00f3n, ni est\u00e1n \u00a0sentadas las bases para que la Corte pueda tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo sobre este aspecto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe resaltarse la ambivalencia con que las partes y el \u00a0Tribunal se han referido a las evidencias cuya exclusi\u00f3n se \u00a0solicita, pues en ocasiones se hizo alusi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0a los informes, en otras se mencion\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0de las conversaciones de la testigo Maura Yolanda Jaimes y el \u00a0procesado, y, finalmente, se hizo alusi\u00f3n a que la medida \u00a0eventualmente pod\u00eda recaer sobre los reportes y los \u00a0respectivos anexos. Al efecto, es importante que los intervinientes \u00a0planteen este aspecto con la mayor claridad y que el Tribunal ejerza \u00a0su rol de director del proceso, para evitar discusiones est\u00e9riles, \u00a0repetitivas y, por tanto, contrarias a la rectitud y eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe aclararse que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, a que \u00a0hizo alusi\u00f3n el impugnante, no tienen analog\u00eda f\u00e1ctica \u00a0con el tema objeto de debate, pues all\u00ed la Sala analiz\u00f3 \u00a0la procedencia del control posterior frente a actos \u00a0de investigaci\u00f3n \u00a0limitadores de la intimidad, que le permitieron a la Fiscal\u00eda \u00a0obtener evidencias, lo que es sustancialmente diferente a la entrega \u00a0voluntaria de informaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima o de \u00a0un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se anular\u00e1 lo actuado en la audiencia preparatoria, \u00a0\u00fanicamente en lo que concierne al tr\u00e1mite impartido a \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n presentada por la defensa, para que \u00a0el Tribunal realice el procedimiento como es debido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el auto impugnado, en lo que corresponde a la inadmisi\u00f3n \u00a0del testimonio de Mar\u00eda Leticia Correa Espinel, solicitado por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Decretar la nulidad parcial de lo actuado, \u00fanicamente en lo \u00a0que concierne al tr\u00e1mite impartido a la solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n, a partir del momento en que la defensa la present\u00f3, \u00a0para que el Tribunal le imparta a la misma el tr\u00e1mite que \u00a0corresponde, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, la decisi\u00f3n recurrida se \u00a0mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chiesa A., Luis. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, Tomo I. Ed. F\u00f3rum, Bogot\u00e1. 1995 P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 233 (retenci\u00f3n de correspondencia) y 236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n) disponen que: \u201cen estos casos ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables anal\u00f3gicamente, seg\u00fan la naturaleza de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto, los criterios establecidos para los allanamientos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros\u201d, y es claro que la legitimaci\u00f3n para pedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exclusi\u00f3n no tiene diferencias relevantes cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un allanamiento y registro o de estas formas de afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho al secreto de las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contraposici\u00f3n al objeto de prueba como categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva y abstracta. En adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones como objeto de prueba, ha de entenderse como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto espec\u00edfico del tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Diccionario de la Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, significa: \u201capoderarse de algo antes de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegue a su destino. Detener algo en su camino. Interceptar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstruir una v\u00eda de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Supremo Espa\u00f1ol, Sala de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, STS 2985\/2016, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1465-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52320 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 115) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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