{"id":35190,"date":"2023-09-13T21:41:29","date_gmt":"2023-09-13T21:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1453-201844632\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:29","slug":"ap1453-201844632","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1453-201844632\/","title":{"rendered":"AP1453-2018(44632)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1453-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44632 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 116 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de IGNACIO ASDR\u00daBAL L\u00d3PEZ \u00a0LLANO en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 \u00a0de junio de 2014, mediante la cual confirm\u00f3 de manera parcial \u00a0el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 18 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo demandado fueron \u00a0narrados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>FRANCY \u00a0ADRIANA BALLESTEROS ESCOBAR, en su condici\u00f3n de representante \u00a0legal del menor D.S.LL.B., el 22 de enero de 2011, instaur\u00f3 \u00a0querella penal contra el padre de su descendiente, IGNACIO ASDR\u00daBAL \u00a0L\u00d3PEZ LLANO, debido a que ese d\u00eda fue enterada por \u00a0aquel de los abusos sexuales de los que ha venido siendo objeto por \u00a0parte de su progenitor, al decir que le daba besos en la boca, le \u00a0acaricia el miembro viril y la cola. Precis\u00f3 la denunciante \u00a0que unos vecinos se percataron cuando su denunciado se encontraba \u00a0dentro de un automotor en el Barrio \u201cPuertas del sol\u201d, \u00a0acarici\u00e1ndolo y bes\u00e1ndole en la boca, por lo cual, lo \u00a0interrog\u00f3 y le confirm\u00f3 lo sucedido, aclarando que \u00a0ocurr\u00eda desde que ten\u00eda 7 u 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar \u00a0celebrada el 26 de marzo de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Manizales, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os e \u00a0Incesto, \u00a0en \u00a0concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 22 de mayo de 2012 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Manizales, le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de esa \u00a0ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 16 de julio y 11 \u00a0de octubre de ese a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 20 de marzo y 5 junio de 2013. \u00a0Clausurado el debate, en esta \u00faltima fecha se emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo declarando culpable al acusado IGNACIO ASDR\u00daBAL \u00a0L\u00d3PEZ LLANO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2014, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, encontrando \u00a0responsable a L\u00d3PEZ LLANO, \u00a0en calidad de autor de los delitos de \u00a0Actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0e Incesto, \u00a0en concurso de conductas punibles \u00a0\u2013art\u00edculos \u00a0209 y 237 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de diez (10) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho a los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la sustitutiva de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el defensor del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 24 \u00a0de junio de 2014, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el defensor del \u00a0condenado IGNACIO \u00a0ASDR\u00daBAL L\u00d3PEZ LLANO, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0reproches presenta la apoderada del sindicado IGNACIO \u00a0ASDR\u00daBAL L\u00d3PEZ LLANO, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0su censura aduciendo que la voluntad del menor de no declarar en \u00a0juicio en contra de su padre, fue suplida con la valoraci\u00f3n, \u00a0como pruebas directas, de los relatos que la v\u00edctima present\u00f3 \u00a0ante las peritos Carolina Zuluaga Medell\u00edn y Luz Stella \u00a0Paipilla Jim\u00e9nez, psic\u00f3logas adscritas, en su orden, al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto de Medicina \u00a0Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0transcribir apartes de los informes periciales en cuesti\u00f3n, la \u00a0demandante destaca que: i) Con ambos informes se llev\u00f3 a \u00a0conocimiento del juez el relato de los hechos que finalmente se \u00a0dieron por probados en la decisi\u00f3n judicial; ii) Las dos \u00a0psic\u00f3logas refirieron la ausencia de da\u00f1os psicol\u00f3gicos \u00a0o traumas en el menor como consecuencia de los supuestos abusos \u00a0sexuales, pero el Tribunal al parecer entendi\u00f3 todo lo \u00a0contrario; iii) No obstante que las dos profesionales de la \u00a0psicolog\u00eda sab\u00edan que el tema a tratar con el menor era \u00a0el supuesto abuso sexual de que fue v\u00edctima por parte de su \u00a0padre, ninguna le puso de presente su derecho a no incriminarlo con \u00a0sus relatos, de conformidad con el art\u00edculo 33 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iv) No obstante lo anterior, el \u00a0Tribunal solo se ocup\u00f3 de argumentar que en la entrevista del \u00a0menor, recibida por la psic\u00f3loga Paipilla Jim\u00e9nez, la \u00a0prerrogativa constitucional se surti\u00f3 con el consentimiento \u00a0informado prestado por el menor; v) En dicho consentimiento informado \u00a0no aparece por parte alguna la advertencia al ni\u00f1o de no estar \u00a0obligado a declarar en contra de su padre; vi) Al ser presentado en \u00a0el juicio y cuando se le puso de presente el privilegio \u00a0constitucional, el menor se abstuvo de declarar contra su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, aduce la recurrente que se configur\u00f3 un falso \u00a0juicio de legalidad, por cuanto en las entrevistas al menor, \u00a0recibidas por las peritos psic\u00f3logas, se omiti\u00f3 ponerle \u00a0de presente el contenido del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, no obstante que para el momento de las \u00a0intervenciones por aquellas profesionales el menor contaba con la \u00a0edad suficiente (11 y 13 a\u00f1os, en cada caso) que le permit\u00eda \u00a0la comprensi\u00f3n de la prerrogativa constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de ese requisito en las entrevistas del ni\u00f1o, \u00a0torna en pruebas il\u00edcitas los testimonios periciales de las \u00a0psic\u00f3logas Carolina Zuluaga Medell\u00edn y Luz Stella \u00a0Paipilla Jim\u00e9nez, por lo que no pod\u00edan ser objeto de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, como en efecto se hizo por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0en v\u00eda de trascendencia del yerro denunciado, que adem\u00e1s \u00a0de il\u00edcitas, las pruebas periciales de las dos profesionales \u00a0no fueron directas, porque no la verti\u00f3 el menor, quien fue la \u00a0persona que conoci\u00f3 directamente los supuestos hechos, siendo \u00a0sobre esos medios de prueba que se bas\u00f3 la condena del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0segundo y tercero: falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, plantea que hubo un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0de la prueba que dio cuenta del conflicto existente entre la madre \u00a0del menor y el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0que el Tribunal s\u00f3lo acogi\u00f3 la prueba que daba cuenta \u00a0del maltrato que el acusado daba a Francy Adriana Ballesteros \u00a0Escobar, madre de su hijo, desconociendo que las pruebas ense\u00f1aron \u00a0que el conflicto era bilateral, al punto que de parte de ella se \u00a0profirieron amenazas sobre LLANO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, menciona que se omiti\u00f3 valorar los testimonios de \u00a0Mar\u00eda Noelva Llano L\u00f3pez, Juliana Gonz\u00e1lez Llano \u00a0y del propio acusado IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO L\u00d3PEZ, \u00a0quienes fueron testigo del conflicto entre madre y padre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como tercer \u00a0cargo, \u00a0la demandante propone la presencia de un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda Luz Betty Alvarado \u00a0Pach\u00f3n, profesora del menor para la \u00e9poca en que se \u00a0sit\u00faan los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0en su sustentaci\u00f3n que con dicha testigo se prob\u00f3 que \u00a0contrario a lo manifestado por Francy Adriana Ballesteros Escobar, \u00a0cuando supuestamente ocurr\u00edan los hechos el ni\u00f1o no \u00a0presentaba cambios comportamentales negativos ni evidenciaba signos \u00a0de estar siendo agredido sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que esa percepci\u00f3n de la docente, fue la misma que tuvieron \u00a0las t\u00edas del menor Mar\u00eda Janneth, Esneda y Noelva Llano \u00a0L\u00f3pez, la prima de \u00e9ste Juliana Gonz\u00e1lez Llano, \u00a0y Mario Alonso Molina Romero y \u00d3scar Eduardo Carmona Rend\u00f3n, \u00a0quienes nunca advirtieron cambios de actitud o rechazo hacia su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, concluye, el Tribunal omiti\u00f3 la prueba de la \u00a0conducta del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n probatoria denunciada, seg\u00fan la demandante, \u00a0result\u00f3 trascendente, porque de lo contrario los juzgadores se \u00a0habr\u00edan cuestionado si realmente acaecieron los hechos que \u00a0fueron objeto de acusaci\u00f3n, debi\u00e9ndose concluir que no \u00a0estaban reunidos los requisitos del art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para proferir una sentencia condenatoria y, de paso, \u00a0dej\u00e1ndose de aplicar el principio universal del in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, \u00a0con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto: \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u201clos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el \u00a0estudio formal de las censuras: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de legalidad, que viene planteando el recurrente, hace \u00a0alusi\u00f3n al proceso de formaci\u00f3n de la prueba, defecto \u00a0que gira alrededor de su validez jur\u00eddica y las normas que \u00a0regulan la manera leg\u00edtima de producirla e incorporarla al \u00a0proceso o, lo que es lo mismo, en torno a sus presupuestos de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0presenta, b\u00e1sicamente, cuando al momento de apreciar \u00a0alguna prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada \u00a0como legal, aunque no satisfac\u00eda las exigencias para su \u00a0pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n se\u00f1aladas por el legislador, \u00a0o cuando \u00a0la dejaron de apreciar, por considerar err\u00f3neamente que en su \u00a0recaudo se desatendieron dichas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su demostraci\u00f3n le corresponde al demandante identificar \u00a0claramente la prueba indebidamente apreciada, se\u00f1alar las \u00a0normas que regulan su formaci\u00f3n o aducci\u00f3n y acreditar \u00a0que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada \u00a0debiendo ser excluida. Adem\u00e1s, desde el punto de vista de la \u00a0trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones \u00a0del error en las conclusiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0en su demanda la defensora del acusado, que la \u00a0expresada voluntad del menor de no declarar en juicio en contra de su \u00a0padre, fue suplida con la valoraci\u00f3n como pruebas directas de \u00a0los relatos que ofreci\u00f3 ante las peritos Carolina Zuluaga \u00a0Medell\u00edn y Luz Stella Paipilla Jim\u00e9nez, psic\u00f3logas \u00a0adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al \u00a0Instituto de Medicina Legal, no obstante que en ambos casos se omiti\u00f3 \u00a0ponerle de presente el privilegio constitucional que le asist\u00eda \u00a0de no declarar en contra de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0problemas, en relaci\u00f3n con la legalidad se plantean en el \u00a0referido reproche: i) la aducci\u00f3n y su estimaci\u00f3n como \u00a0prueba directa de la declaraci\u00f3n brindada por el menor, fuera \u00a0del juicio, ante las psic\u00f3logas que lo valoraron; y, ii) la \u00a0omisi\u00f3n de ponerle de presente al menor su derecho de no \u00a0declarar contra su padre, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a033 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e con el primero de aquellos aspectos, debe decirse \u00a0que en verdad es un criterio admitido de manera pac\u00edfica por \u00a0la Sala que, con independencia \u00a0de la naturaleza de la prueba pericial, las declaraciones que \u00a0realizan las v\u00edctimas ante los expertos sobre las \u00a0circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba de \u00a0referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy \u00a0distinta la prueba que sirvi\u00f3 de medio para su incorporaci\u00f3n \u00a0en el juicio oral3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, las manifestaciones previas al juicio oral se consideraran \u00a0prueba de referencia conforme satisfagan los presupuestos que la ley \u00a0establece en el art\u00edculo 437 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0en la medida que se trate de \u00ab(i) \u00a0declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) \u00a0presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o \u00a0varios aspectos del tema de prueba, (v) cuando no es posible su \u00a0pr\u00e1ctica en el juicio\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, bajo este supuesto del car\u00e1cter de prueba de \u00a0referencia de las declaraciones previas al juicio oral del menor \u00a0D.S.LL.B. \u00a0ante las sic\u00f3logas Carolina \u00a0Zuluaga Medell\u00edn y Luz Stella Paipilla Jim\u00e9nez, \u00a0el problema jur\u00eddico transita en el terreno de su \u00a0admisibilidad, resultando claro que en virtud del inter\u00e9s \u00a0superior del menor de edad, el bloque de constitucionalidad y la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, sus declaraciones previas al juicio \u00a0oral, en especial cuando son v\u00edctimas de delitos sexuales, se \u00a0conciben como prueba de referencia admisible. As\u00ed lo ha \u00a0precisado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia ha decantado las razones de \u00a0orden constitucional que justifican la admisi\u00f3n de las \u00a0declaraciones anteriores de ni\u00f1os abusados sexualmente, en \u00a0orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia \u00a0al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte \u00a0Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117 \u00a0de 2013, y por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0CSJ SP, 18 \u00a0May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 \u00a0Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido \u00a0por los tratados internacionales y las normas internas que consagran \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los ni\u00f1os en el \u00a0contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido v\u00edctimas \u00a0de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013, la Corte resalt\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de considerar el principio pro infans en las \u00a0decisiones que deben tomar los funcionarios judiciales y la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar el mayor nivel de protecci\u00f3n \u00a0posible a los menores v\u00edctimas de abuso sexual; dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0di\u00e1fano que acorde con diversos tratados internacionales, la \u00a0Constituci\u00f3n y m\u00faltiples normas contenidas en el \u00a0ordenamiento interno, existe un mandato general v\u00e1lidamente \u00a0fundado para que se garantice el \u00a0restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os que hayan sido \u00a0v\u00edctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en \u00a0especial aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, situaciones que de suyo afectan gravemente sus derechos \u00a0fundamentales ampliamente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con algunos de los matices de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0brevemente rese\u00f1ados, donde se recalca la preponderancia no \u00a0s\u00f3lo del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir \u00a0la revictimizaci\u00f3n, y en consonancia con el inter\u00e9s \u00a0superior de los menores de edad, como qued\u00f3 visto, \u00a0constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de \u00a0adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos, en particular \u00a0aquellas afligidas por execrables conductas de car\u00e1cter \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos derroteros, ha sido un querer com\u00fan internacional5 \u00a0proteger a los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, \u00a0atendiendo b\u00e1sicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta \u00a0edad de la v\u00edctima quien est\u00e1 en formaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica y, en segundo, la ignominiosa \u00a0naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual \u00a0afecta negativamente el desarrollo personal, moral y ps\u00edquico \u00a0del agredido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, hizo \u00e9nfasis en los pronunciamientos proferidos \u00a0en el plano internacional donde se resalta que los juicios por \u00a0delitos sexuales pueden resultar tortuosos para las v\u00edctimas, \u00a0lo que es incompatible con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u00a0de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, \u00a0principalmente cuando su edad y la naturaleza del delito hagan \u00a0obligatoria la intervenci\u00f3n en bien de la protecci\u00f3n de \u00a0su dignidad, integridad y dem\u00e1s derechos reconocidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica lo establecido en los tres primeros art\u00edculos \u00a0de la Ley 1652 de 20136, \u00a0donde se regula la forma como debe tomarse la entrevista a los \u00a0menores y se dispone que las versiones entregadas por \u00e9stos \u00a0por fuera del juicio oral pueden ser admitidas como prueba de \u00a0referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de \u00a0juzgamiento y, con ello, que el tr\u00e1mite procesal se convierta \u00a0en otro escenario de victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional rese\u00f1a las normas de car\u00e1cter \u00a0interno orientadas a garantizar los derechos de los ni\u00f1os \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales, entre las que destaca la Ley \u00a01098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) y la Ley 1652 de 2013, \u00a0y a rengl\u00f3n seguido resalta que \u2018bajo \u00a0tales supuestos, la Constituci\u00f3n y la ley especializada en la \u00a0protecci\u00f3n de menores de edad, imponen a la autoridad judicial \u00a0tener presentes tales criterios, entre otros, de modo que se \u00a0garantice la satisfacci\u00f3n de sus intereses y se evite ponerlos \u00a0en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresi\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace \u00a0varios a\u00f1os existe consenso frente a la necesidad de evitar \u00a0que en los casos de abuso sexual los ni\u00f1os sean nuevamente \u00a0victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos \u00a0y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo \u00a0que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario \u00a0hostil a que hacen alusi\u00f3n el Tribunal Constitucional de \u00a0Espa\u00f1a y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las \u00a0decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 \u00a0de 2014 atr\u00e1s referida7\u20268 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se ha concluido que son razones de \u00edndole \u00a0constitucional las que habilitan el uso de estas declaraciones como \u00a0pruebas de referencia dentro del juicio penal, pero en todo caso no \u00a0pueden reputarse como pruebas directas, como equivocadamente lo \u00a0asumieron los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 381 \u00a0de la Ley 906 de 2004, un \u00a0fallo condenatorio no puede sustentarse exclusivamente en prueba de \u00a0referencia, \u00a0pero en este caso es evidente que aunque se le dio especial \u00a0relevancia a estas pruebas, los falladores acudieron tambi\u00e9n a \u00a0las conclusiones indiciarias que reafirm\u00f3 con la credibilidad \u00a0de lo expuesto por el menor, cuyo ataque necesariamente ha debido \u00a0emprender el casacionista para lograr el decaimiento del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha subrayado la especial importancia que las deducciones \u00a0indiciarias \u00a0o inferenciales tiene para establecer el compromiso penal en los \u00a0delitos sexuales cometidos contra menores de edad, dadas las \u00a0caracter\u00edsticas de estos punibles y la condici\u00f3n \u00a0particular de la v\u00edctima, a la cual en otras latitudes se le \u00a0ha denominado prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede \u00a0establecerse a trav\u00e9s de inferencias, a pesar de que en la Ley \u00a0906 de 2004 no se incluy\u00f3 la \u2018prueba indiciaria\u2019 \u00a0como un medio de conocimiento, supresi\u00f3n que, sin duda, \u00a0constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas \u00a0decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que \u00a0acompa\u00f1e la de referencia, en orden a superar la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 381, puede ser indirecta, porque si \u00a0la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de \u00a0pruebas9, \u00a0a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para \u00a0superar la restricci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito de los delitos sexuales, concurren dos situaciones \u00a0trascendentes frente al an\u00e1lisis del sentido y alcance de la \u00a0parte final del art\u00edculo 381: (i) la tendencia, cada vez m\u00e1s \u00a0marcada, a evitar que los ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual concurran al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele \u00a0rodear el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo primero, con la expedici\u00f3n de la Ley 1652 de 2013 se \u00a0consolid\u00f3 lo que jurisprudencialmente se hab\u00eda \u00a0planteado en torno a la necesidad de evitar que los ni\u00f1os sean \u00a0doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al \u00a0juicio oral10. \u00a0As\u00ed, es posible que en muchos casos la Fiscal\u00eda deba \u00a0apelar a la presentaci\u00f3n de estas declaraciones a t\u00edtulo \u00a0de prueba de referencia, como expresamente lo permite el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la ley en menci\u00f3n, y, en consecuencia, se vea \u00a0avocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias \u00a0veces citado art\u00edculo 381, lo que necesariamente obliga a \u00a0realizar una investigaci\u00f3n mucho m\u00e1s exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0de otro lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos \u00a0generalmente impide que la prueba de referencia est\u00e9 \u00a0acompa\u00f1ada de otras pruebas \u2018directas\u2019, lo que no \u00a0significa la imposibilidad pr\u00e1ctica de realizar actos de \u00a0investigaci\u00f3n que permitan obtener prueba de hechos o \u00a0circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos ocurrieron \u00a0tal y como los relata la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el examen sexol\u00f3gico puede corroborar lo atinente \u00a0al acceso carnal, la presencia en la v\u00edctima de una enfermedad \u00a0ven\u00e9rea, que tambi\u00e9n padece el procesado, puede \u00a0confirmar que hubo entre ambos un contacto de car\u00e1cter sexual, \u00a0lo que tambi\u00e9n puede inferirse de la presencia de fluidos del \u00a0procesado en el cuerpo o la ropa de la v\u00edctima, e incluso en \u00a0el lugar donde ocurri\u00f3 el abuso sexual. Esto \u00faltimo \u00a0requiere de la oportuna y cuidadosa intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o \u00a0alteradas f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho espa\u00f1ol se ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u00a0\u2018corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica\u2019, para referirse \u00a0a cualquier dato que pueda hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones \u00a0para que la v\u00edctima y\/o sus familiares mientan con la \u00a0finalidad de perjudicar al procesado11; \u00a0(ii) el da\u00f1o ps\u00edquico causado a ra\u00edz del ataque \u00a0sexual12; \u00a0(iii) el estado an\u00edmico de la v\u00edctima en los momentos \u00a0posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o d\u00e1divas \u00a0que el procesado le haya hecho a la v\u00edctima, sin que exista \u00a0una explicaci\u00f3n diferente de propiciar el abuso sexual, entre \u00a0otros (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de \u00a0las formas de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, porque ello depender\u00e1 de las particularidades \u00a0del caso. No obstante, resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n \u00a0algunos ejemplos de corroboraci\u00f3n, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de resaltar la posibilidad y obligaci\u00f3n de \u00a0realizar una investigaci\u00f3n verdaderamente exhaustiva: (i) el \u00a0da\u00f1o ps\u00edquico sufrido por el menor; (ii) el cambio \u00a0comportamental de la v\u00edctima; (iii) las caracter\u00edsticas \u00a0del inmueble o el lugar donde ocurri\u00f3 el abuso sexual; (iv) la \u00a0verificaci\u00f3n de que los presuntos v\u00edctima y victimario \u00a0pudieron estar a solas seg\u00fan las circunstancias de tiempo y \u00a0lugar incluidas en la teor\u00eda del caso; (v) las actividades \u00a0realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la \u00a0v\u00edctima; (vi) los contactos que la presunta v\u00edctima y \u00a0el procesado hayan tenido por v\u00eda telef\u00f3nica, a trav\u00e9s \u00a0de mensajes de texto, redes sociales, etc\u00e9tera; (vii) la \u00a0explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 el abuso sexual no fue percibido \u00a0por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo \u00a0ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmaci\u00f3n \u00a0de circunstancias espec\u00edficas que hayan rodeado el abuso \u00a0sexual, entre otros&#8230;13 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que el fallo de condena tambi\u00e9n se \u00a0soport\u00f3 en \u00a0la declaraci\u00f3n de la madre de la v\u00edctima, Francy \u00a0Adriana Ballesteros Escobar, \u00a0a quien se le otorg\u00f3 credibilidad, sosteni\u00e9ndose en la \u00a0sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar y tratando de imprimir un orden l\u00f3gico a la resoluci\u00f3n \u00a0del disenso, esta Sala empezar\u00e1 por rememorar que el presente \u00a0proceso tuvo su origen en la denuncia formulada por la representante \u00a0legal del menor, FRANCY ADRIANA BALLESTEROS ESCOBAR, en la que expuso \u00a0que el detonante para haberse percatado de los atropellos sexuales a \u00a0los que fue expuestos (sic) su hijo D.S.LL.B. por parte del acusado y \u00a0excompa\u00f1ero obedeci\u00f3 a que ese mismo d\u00eda en que \u00a0puso en conocimiento los hechos investigados, vecinos del sector \u00a0vieron a IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO L\u00d3PEZ besando y tocando \u00a0los genitales de su hijo, dentro de un veh\u00edculo, hechos que \u00a0hab\u00edan ocurrido con anterioridad, por lo cual, la progenitora \u00a0indag\u00f3 a su hijo y \u00e9ste le confirm\u00f3 lo sucedido, \u00a0que se ve\u00edan a escondidas con su padre y \u00e9ste lo \u00a0abrazaba como si fueran novios y le tocaba sus genitales, aseverando \u00a0que esos actos criminales ven\u00edan sucediendo desde hace mucho \u00a0tiempo, en casa de su abuelo y de sus t\u00edas paternas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0relato lo ratific\u00f3 en juicio, tras considerar que IGNACIO \u00a0ASDR\u00daBAL visitaba a su hijo a escondidas, cuando ella se \u00a0encontraba laborando, le ten\u00eda prohibido verse por \u00a0incumplimiento a sus obligaciones alimentarias, que al ser alertada \u00a0por los vecinos de lo sucedido requiri\u00f3 a su descendiente para \u00a0le contara la verdad y le confirm\u00f3 que su padre le tocaba las \u00a0partes \u00edntimas cuando dorm\u00edan y se ba\u00f1aban, que \u00a0su pap\u00e1 le dec\u00eda que no fuera a contar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los juzgadores resaltaron en la construcci\u00f3n de indicios de \u00a0responsabilidad en contra del acusado IGNACIO \u00a0ASDR\u00daBAL L\u00d3PEZ LLANO, \u00a0las opiniones t\u00e9cnicas de las mismas psic\u00f3logas \u00a0Carolina \u00a0Zuluaga Medell\u00edn y Luz Stella Paipilla Jim\u00e9nez, \u00a0en el sentido de respaldar las narraciones presentadas por el ni\u00f1o \u00a0D.S.LL.B. en relaci\u00f3n con las circunstancias en que se \u00a0presentaron los hechos y la actitud presentada por la misma v\u00edctima \u00a0ante los vej\u00e1menes de que era objeto por su progenitor. As\u00ed \u00a0lo subray\u00f3 el juez a \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n al hilo de la experticia psicol\u00f3gica \u00a0ofrecida por las citadas profesionales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0silencio, inacci\u00f3n y pasividad prolongada del chico, no \u00a0traduce la inexistencia de los insultos sexuales, ese mutismo lo \u00a0explicaron las sic\u00f3logas, de un lado, por haberse presentado \u00a0en el ni\u00f1o el denominado s\u00edndrome de acomodaci\u00f3n \u00a0al abuso, una especie de resignaci\u00f3n a esa reiterada vivencia \u00a0ejecutada por quien era una figura representativa y cercana, \u201cdentro \u00a0de la cotidianidad del menor exist\u00eda un v\u00ednculo insano \u00a0que no lograba reconocer por su edad, lo que le imped\u00eda \u00a0reconocerse como v\u00edctima\u201d, hasta ganar la adolescencia o \u00a0pre-adolescencia donde ya adquiere consciencia de la situaci\u00f3n \u00a0y comprende que lo que viene ocurriendo no es lo correcto, operando \u00a0una \u201cretractaci\u00f3n tard\u00eda\u201d y, del otro, por \u00a0el da\u00f1o que le podr\u00eda causar a su padre la revelaci\u00f3n \u00a0de los agravios, como la de ser encarcelado, lo que le podr\u00eda \u00a0llevar a experimentar sentimientos de culpa y esta actitud puede \u00a0explicar su abstenci\u00f3n a declarar en el juicio. La ausencia de \u00a0secuelas psicol\u00f3gicas actuales en el menor, se debe a su \u00a0capacidad \u00a0 \u00a0de resiliencia, o sea la posibilidad que tiene de \u00a0superar la situaci\u00f3n adversa cuando avanzan en edad y cuentan \u00a0con una red de apoyo familiar o profesional adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al tiempo de la prueba de referencia \u00a0constitucionalmente admisible en este caso, en la decisi\u00f3n \u00a0confutada tambi\u00e9n militan elementos de corroboraci\u00f3n \u00a0que no han sido cuestionados dentro del contexto del cargo examinado, \u00a0los que sin duda sirvieron de soporte al fallo de condena emitido en \u00a0contra de IGNACIO \u00a0ASDR\u00daBAL L\u00d3PEZ LLANO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo cargo la apoderada del acusado viene alegando la presencia \u00a0del error de derecho por falso juicio de legalidad, aduciendo que los \u00a0testimonio de referencia del menor D.S.LL.B. fueron obtenidos con \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en tanto en sus declaraciones ante las psic\u00f3logas \u00a0Carolina \u00a0Zuluaga Medell\u00edn y Luz Stella Paipilla Jim\u00e9nez, \u00a0no se le puso de presente el derecho constitucional a no testificar \u00a0en contra de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, la Sala ha tenido oportunidad de resaltar que \u00a0el alcance de este derecho no puede estar sujeto a las formalidades \u00a0del testimonio en juicio, sino que la prerrogativa constitucional se \u00a0extiende a todas las etapas de la actuaci\u00f3n procesal, incluso \u00a0a aquellas declaraciones rendidas en la fase de investigaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a no declarar en contra de los familiares pr\u00f3ximos \u00a0abarca todas las fases de la actuaci\u00f3n penal. Ello es as\u00ed, \u00a0porque incluso las declaraciones rendidas en la fase de investigaci\u00f3n \u00a0pueden generar consecuencias adversas al procesado, lo que \u00a0potencialmente puede afectar \u201clos lazos de amor, afecto y \u00a0solidaridad\u201d que suelen existir entre quienes integran una \u00a0familia. \u00a0En efecto, una declaraci\u00f3n rendida por fuera del \u00a0juicio oral puede ser determinante para hallar evidencias en contra \u00a0del procesado, afectarlo con medidas cautelares personales o reales, \u00a0etc\u00e9tera.14 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en su cr\u00edtica la recurrente desconoce el hecho de \u00a0que aquellas entrevistas rendidas por el menor en el \u00e1mbito de \u00a0las valoraciones psicol\u00f3gicas, adquirieron ciertas \u00a0connotaciones que el propio fallador de segunda instancia puso de \u00a0presente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, resulta relevante en este sentido la comprensi\u00f3n \u00a0de que al momento de rendir las entrevistas cuestionadas el menor \u00a0D.S.LL.B. ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad cuando fue evaluado por \u00a0la psic\u00f3loga adscrita al Instituto de Bienestar Familiar (1\u00ba \u00a0de febrero de 2011) y 13 a\u00f1os cuando fue presentado ante la \u00a0profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal (agosto 16 de \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0resulta significativo, como se puso de presente en el fallo \u00a0recurrido, porque en dichas intervenciones el menor se present\u00f3 \u00a0acompa\u00f1ado de su madre, en calidad de representante legal, \u00a0habi\u00e9ndosele puesto de presente la prerrogativa constitucional \u00a0en el tr\u00e1mite del consentimiento informado firmado por la \u00a0progenitora. De esta manera se argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]on \u00a0relaci\u00f3n a los cuestionamientos que hizo la defensa t\u00e9cnica \u00a0respecto a la exclusi\u00f3n de estas pericias como medios de \u00a0convicci\u00f3n por no haber sido informado (sic) la v\u00edctima \u00a0y su progenitora respecto a la excepci\u00f3n constitucional de que \u00a0trata el art\u00edculo 33 de nuestra Carta Pol\u00edtica, ha de \u00a0precisar la Sala que dicho aserto no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad dado que sobre el tema la perito forense en el \u00a0contrainterrogatorio al que fue sometida por la libelista fue puntual \u00a0en precisar que s\u00ed le puso de presente el contenido de dicha \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, y es lo que llama el \u00a0\u201cconsentimiento informado\u201d, en el que \u201cse les avisa \u00a0y se les dice a la mam\u00e1 y al ni\u00f1o que \u00e9l est\u00e1 \u00a0en todo su derecho de no dar la entrevista, si quiere guardar \u00a0silencio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, seg\u00fan puede constatar la Sala, en el fallo se \u00a0hacen precisas remisiones jurisprudenciales, como aquella alusiva a \u00a0la necesidad de priorizar y morigerar las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0superiores cuando de por medio se encuentran en juego los derechos \u00a0constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes15. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0que, vale la pena acotar, se encuentra en consonancia con el efecto \u00a0modulador que el tribunal constitucional otorga al privilegio de la \u00a0excepci\u00f3n de denunciar y declarar cuando los deponente son los \u00a0menores de edad v\u00edctimas de delitos, especialmente referidos a \u00a0los bienes \u00a0jur\u00eddicos como la vida, la integridad personal, la libertad \u00a0personal o la libertad y la formaci\u00f3n sexuales, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0un contexto de \u00a0dependencia y subordinaci\u00f3n, en el que los \u00a0menores requieren de sus padres o de sus otros cuidadores para su \u00a0subsistencia, y en el que el n\u00facleo familiar se conforma a \u00a0partir de relaciones verticales de poder, mediadas tambi\u00e9n por \u00a0sentimientos de amor, cari\u00f1o y apoyo, dif\u00edcilmente se \u00a0puede esperar que los menores superen estas barreras y acudan a las \u00a0autoridades p\u00fablicas para informar sobre las irregularidades \u00a0ocurridas en su entorno cercano, y para incriminar a sus propios \u00a0cuidadores o parientes.16 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la \u00faltima decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad citada, que est\u00e1 referida al art\u00edculo \u00a068 de la Ley 906 de 2004, se enfatiz\u00f3 que la garant\u00eda \u00a0de no incriminaci\u00f3n no es absoluta cuando de por medio se \u00a0encuentran comprometidos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes en los eventos en que son v\u00edctimas de los \u00a0delitos mencionados: \u00a0<\/p>\n<p>[d]ado \u00a0que el derecho penal contempor\u00e1neo se edifica no solo a partir \u00a0del reconocimiento de los derechos de los autores de los hechos \u00a0punibles, sino tambi\u00e9n a partir del reconocimiento de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, este eje fundamental debe tener \u00a0incidencia en la definici\u00f3n del alcance de todas las \u00a0instituciones que concretan la pol\u00edtica criminal del Estado, \u00a0como ocurre justamente con la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n. \u00a0Es decir, para determinar el alcance del art\u00edculo 33 \u00a0constitucional, constituyen variables ineludibles de an\u00e1lisis \u00a0los principios y reglas del ordenamiento superior que establecen el \u00a0status jur\u00eddico delos ni\u00f1os, as\u00ed como la \u00a0importancia del acto de denuncia dentro la protecci\u00f3n de los \u00a0menores de edad, y las dificultades y barreras que estos enfrentan \u00a0para reivindicar sus derechos por s\u00ed mismos. Y en este \u00a0escenario, una vez articulada la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s preceptos que integran el ordenamiento superior, \u00a0la consecuencia inexorable es que dicha garant\u00eda no puede \u00a0tener un car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se torna infundada la cr\u00edtica que se materializa \u00a0por parte de la demandante en torno a la supuesta omisi\u00f3n de \u00a0poner de presente al menor la salvaguarda del art\u00edculo 33 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las entrevistas que rindi\u00f3 \u00a0ante las psic\u00f3logas presentadas en el juicio, puesto que, de \u00a0una parte, las profesionales (al menos la funcionaria adscrita a \u00a0Medicina Legal) declararon bajo juramento que hicieron la advertencia \u00a0a la madre y al ni\u00f1o sobre la excepci\u00f3n de no estar \u00a0obligado a incriminar a su padre, sin que en ellos fueran \u00a0desvirtuadas, y, de otra, seg\u00fan lo visto, la referida garant\u00eda \u00a0se hace relativa para evento como el sucedido en que el menor es \u00a0v\u00edctima de un delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el cargo no \u00a0tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0segundo y tercero: falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del acusado plantea la presencia de dos errores de hecho por \u00a0falso juicio de existencia: el primero, por omisi\u00f3n de la \u00a0prueba que dio cuenta del conflicto existente entre la madre del \u00a0menor D.S.LL.B. \u00a0y \u00a0el acusado; y, el segundo, por omisi\u00f3n de la prueba de la \u00a0conducta del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba \u00a0que no obra en el proceso \u2013falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n- o no apreci\u00f3 otra que si fue incorporada \u00a0v\u00e1lidamente al expediente -falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n-, se\u00f1alando, en el primer caso, cu\u00e1l \u00a0supuso y que dijo el juzgador de \u00e9l, y, en el segundo, su \u00a0contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la \u00a0incidencia del yerro denunciado en la decisi\u00f3n contenida en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0cometidos no se logran cristalizar en la demanda porque, como puede \u00a0constatarlo la Sala, en relaci\u00f3n con el segundo cargo, no es \u00a0verdad que los falladores hayan omitido valorar las pruebas \u00a0testimoniales de Mar\u00eda \u00a0Noelva Llano L\u00f3pez, Juliana Gonz\u00e1lez Llano y del propio \u00a0acusado IGNACIO ASDR\u00daBAL LLANO L\u00d3PEZ, que en su \u00a0entender podr\u00edan fundamentar un conflicto entre \u00e9ste y \u00a0Francy Adriana Ballesteros Escobar, madre del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, tanto en el fallo de primera como en el de segunda \u00a0instancia, son recurrentes las referencias a los testigos echados de \u00a0menos, no solamente por su menci\u00f3n puntual como se hizo en la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0sino por la general aceptaci\u00f3n de credibilidad de los hechos \u00a0puestos de presente por Francy Adriana Ballesteros Escobar frente a \u00a0los dichos de los dem\u00e1s declarantes, sobre los cuales el juez \u00a0de primer grado puntualiz\u00f3, en funci\u00f3n de su cr\u00edtica, \u00a0que \u00abno \u00a0consiguieron desprestigiar o asolar la prueba de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, contrario a lo expresado en la demanda, el Tribunal en \u00a0modo alguno desconoci\u00f3 la existencia del conflicto entre madre \u00a0y padre del menor D.S.LL.B., \u00a0al punto que dio por demostrado que algunos de los episodios lesivos \u00a0que encontr\u00f3 demostrados ocurrieron precisamente en \u00a0circunstancias en las que de manera subrepticia el acusado quebrant\u00f3 \u00a0prohibiciones de visita impuestas a partir precisamente de una \u00a0rivalidad surgida entre los dos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, debe decirse que la mayor credibilidad que otorg\u00f3 a la \u00a0madre en torno al origen del conflicto, no implica el desconocimiento \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la tesis contraria. Por ello, asumiendo \u00a0de mayor veracidad la posici\u00f3n de la progenitora Ballesteros \u00a0Escobar \u00a0en torno a la existencia del conflicto, el ad \u00a0quem \u00a0razon\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[r]resulta \u00a0por dem\u00e1s evidente y as\u00ed lo sostuvo la progenitora en \u00a0la escena del juicio oral, la relaci\u00f3n de pareja que durante \u00a0alg\u00fan tiempo sostuvo con su denunciado, del maltrato f\u00edsico \u00a0y emocional del que fue objeto por parte de su excompa\u00f1ero al \u00a0punto que la (sic) relaciones se rompieron; sumado a la m\u00ednima \u00a0responsabilidad que mostraba el inculpado respecto del ejercicio de \u00a0su rol paterno y proveedor econ\u00f3mico, estableci\u00e9ndose \u00a0con posterioridad las relaciones entre padre e hijo en la modalidad \u00a0de visitas familiares, qued\u00e1ndose el adolescente por varios \u00a0d\u00edas en casa de su padre, denotando la progenitora \u00a0comportamiento diferente cuando su descendiente se ve\u00eda con su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de ello, debe decirse que la fundamentaci\u00f3n del fallo de \u00a0condena estrib\u00f3 precisamente en una serie datos de \u00a0corroboraci\u00f3n sobre los hechos puestos de presente por el \u00a0mismo ni\u00f1o y, en ese sentido, ninguna asociaci\u00f3n \u00a0vincul\u00f3 el juzgador entre tales acontecimientos y el conflicto \u00a0interpersonal, nunca desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que en materia de trascendencia no logra la demandante \u00a0ofrecer raz\u00f3n distinta a que de haberse tenido en cuenta la \u00a0existencia de un conflicto en la pareja, se habr\u00eda concluido \u00a0que la acusaci\u00f3n de la madre y el ni\u00f1o hab\u00edan \u00a0sido producto de las relaciones disfuncionales, asunto que en \u00a0realidad carece del m\u00ednimo respaldo demostrativo, adem\u00e1s \u00a0que una inferencia de esa condici\u00f3n de ninguna manera consulta \u00a0la direcci\u00f3n del sentido del fallo asumido por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se presenta sin sustento la supuesta omisi\u00f3n \u00a0del testimonio de Mar\u00eda Luz Betty Alvarado Pach\u00f3n, \u00a0profesora del menor, en relaci\u00f3n con que ni ella ni los \u00a0familiares m\u00e1s cercanos jam\u00e1s identificaron cambios de \u00a0actitud o rechazo hacia su padre para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, puede advertir por la Sala que el juez de primera instancia \u00a0de manera expresa sustent\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>DAVID \u00a0siempre tom\u00f3 una actitud paciente, pasiva y muda frente a sus \u00a0familiares \u2013incluidas su mam\u00e1, abuela y t\u00edas-, \u00a0amigos \u2013entre ellos, a Sara Luj\u00e1n- y profesores \u2013como \u00a0Mary Luz Alvarado-, asumi\u00f3 la v\u00edctima una refleja \u00a0tolerancia al vejamen, am\u00e9n de su edad y por el v\u00ednculo \u00a0paternal afectuoso con el abusador quien no ejerci\u00f3 violencia \u00a0f\u00edsica ni ejecut\u00f3 accesos que lo llevaran a hipar, \u00a0gritar o resistir, bien el t\u00e1lamo ora en el ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0de esa manera que, no obstante esas condiciones, la pasividad del \u00a0menor v\u00edctima no pod\u00eda traducirse en reflejo de la \u00a0inexistencia de los lesivos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal realz\u00f3 las conclusiones vertidas en \u00a0juicio por las peritos psicol\u00f3gicas para subrayar con la \u00a0declaraci\u00f3n de Carolina Zuluaga Medell\u00edn que \u00abse \u00a0utilizaba el ejercicio del poder en la relaci\u00f3n de padre e \u00a0hijo, al ser manipulado el v\u00ednculo familiar, la confianza y \u00a0seguridad que le representaba a David por ser su progenitor. De all\u00ed \u00a0que los sentimientos que presenta David hacia el padre son ambiguos\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0se evidencie afectaci\u00f3n emocional o s\u00edntoma de estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico debido a la manipulaci\u00f3n afectiva \u00a0generada desde un per\u00edodo significativo de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0significa con lo anterior que no es verdad que se haya omitido la \u00a0estimaci\u00f3n del testimonio de la docente Mar\u00eda \u00a0Luz Betty Alvarado Pach\u00f3n, sino que se asumi\u00f3 de manera \u00a0preferencial la exposici\u00f3n t\u00e9cnica sobre la condici\u00f3n \u00a0y la conducta del ni\u00f1o y las explicaciones que sobre ese \u00a0t\u00f3pico se dieron desde el campo de la psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los yerros que bajo la modalidad del falso juicio de \u00a0existencia se denuncian, carecen de fundamento debido a que la prueba \u00a0que se dice desconocida, no fue ignorada, quedando as\u00ed \u00a0evidenciado que lo buscado alegar por la impugnante, m\u00e1s que \u00a0la supuesta omisi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, es la \u00a0valoraci\u00f3n que el fallador hizo de ellos en contrav\u00eda \u00a0de su propia propuesta probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, las censuras de los cargos segundo y tercero deben \u00a0ser inadmitidas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de IGNACIO \u00a0ASDR\u00daBAL L\u00d3PEZ LLANO, no sin antes advertir que \u00a0revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la sentencia recurrida o dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, hubiese existido violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del acusado, como para superar los defectos y \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan el imperativo del inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del acusado \u00a0IGNACIO ASDR\u00daBAL L\u00d3PEZ LLANO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Espa\u00f1ol en varios pronunciamientos ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recalcado el trato preferente y cuidadoso que debe brindarse a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar\u00e1 con mayor profundidad m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente par\u00e1grafo: Tambi\u00e9n se entender\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material probatorio la entrevista forense realizada a ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y\/o adolescentes v\u00edctimas de los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos en el art\u00edculo 206A de este mismo c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 206A. Entrevista forense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes V\u00edctimas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delitos tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al igual que en los art\u00edculos 138, 139, 141. 188a, 188c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188d, relacionados con violencia sexual. Sin perjuicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido en los art\u00edculos 192, 193, 194, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006. por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual que en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 138, 139. 141, 188a. 188c, 188d. del mismo c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea una persona menor de edad. se llevar\u00e1 a cabo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 de la Ley 906 de 2004. para cuyos casos se seguir\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente procedimiento: d) La entrevista forense de ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as o adolescentes v\u00edctimas de violencia sexual ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por personal del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entrenado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa revisi\u00f3n del cuestionario por parte del Defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia. sin perjuicio de su presencia en la diligencia. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contar con los profesionales aqu\u00ed referenciados, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes para asegurar la intervenci\u00f3n de un entrevistador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado. Las entidades competentes tendr\u00e1n el plazo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o, para entrenar al personal en entrevista forense. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia el menor podr\u00e1 estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ado, por su representante legal o por un pariente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor de edad; e) La entrevista forense se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una C\u00e1mara de Gesell o en un espacio f\u00edsico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evolutiva de la v\u00edctima y ser\u00e1 grabado o fijado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio audiovisual o en su defecto en medio t\u00e9cnico o escrito; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) El personal entrenado en entrevista forense, presentar\u00e1 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe detallado de la entrevista realizada. Este primer informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 de este c\u00f3digo y concordantes, en lo que le sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable. El profesional podr\u00e1 ser citado a rendir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio sobre la entrevista y el informe realizado. Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. En atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la dignidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales, la entrevista forense ser\u00e1 un elemento material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario y no afecte los derechos de la v\u00edctima menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, lo anterior en aplicaci\u00f3n de los criterios del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la etapa de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente v\u00edctima de los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo c\u00f3digo, ser\u00e1 entrevistado preferiblemente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sola vez. De manera excepcional podr\u00e1 realizarse una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, un literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho (18) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y v\u00edctima de los delitos contra la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales tipificados en el T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 IV del C\u00f3digo Penal, al igual Que en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte hizo alusi\u00f3n, entre muchas otras, a la sentencia C57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a, donde se relaciona la l\u00ednea del tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00e9rico sobre este aspecto. Adem\u00e1s, trajo a colaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos el emitido en el caso Gani contra Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, oct. 28 de 2015, rad. 44056 (en el mismo sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, CSJ SP, 24 Ene. 2007. Rad. 26618, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056; CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, ATS 6128\/2015, del 25 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3332-2016, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2016, rad. 43866. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-1227 del 5 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1453-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44632 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 116 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de IGNACIO ASDR\u00daBAL L\u00d3PEZ \u00a0LLANO en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}