{"id":35189,"date":"2023-09-13T21:41:28","date_gmt":"2023-09-13T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1431-201852428\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:28","slug":"ap1431-201852428","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1431-201852428\/","title":{"rendered":"AP1431-2018(52428)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1431-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 52428 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, once (11) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas contra la decisi\u00f3n de 18 de enero \u00a0de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n adelantada contra \u00a0\u00c1NGEL HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Soledad, Atl\u00e1ntico, se tramit\u00f3 \u00a0el proceso de pertenencia radicado 2005 \u2013 0152, en el cual Jos\u00e9 \u00a0Benito Sarmiento Su\u00e1rez pidi\u00f3, mediante demanda de 18 \u00a0de marzo de 2005, que se le declarara propietario del 50% del predio \u00a0ubicado en el lote 21, manzana 9, de la urbanizaci\u00f3n Villa \u00a0Katanga II, de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, Ana Isabel \u00a0Urieles Polo, fue notificada mediante edicto emplazatorio y \u00a0representada en el proceso por un curador ad \u00a0litem, pues el \u00a0demandante Sarmiento Su\u00e1rez asegur\u00f3 desconocer su lugar \u00a0de ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el despacho profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de 15 de abril de 2007, por la cual accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del actor y lo declar\u00f3, en consecuencia, \u00a0propietario del 50% del aludido bien. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue apelado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2007 la demandada Urieles Polo, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, promovi\u00f3 un incidente de nulidad, para lo cual \u00a0aleg\u00f3 que Jos\u00e9 Benito Sarmiento, ex compa\u00f1ero \u00a0sentimental suyo, s\u00ed conoc\u00eda su lugar de ubicaci\u00f3n, \u00a0pues de manera simult\u00e1nea al proceso de pertenencia se \u00a0adelant\u00f3 ante otro Juzgado uno divisorio sobre el mismo bien, \u00a0en el cual aqu\u00e9l particip\u00f3 activamente y se enter\u00f3, \u00a0por consecuencia, de su sitio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para ese momento la titularidad del Juzgado Primero del Circuito de \u00a0Soledad fue asumida por \u00c1NGEL HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ, \u00a0quien el 1\u00b0 de noviembre de 2007 admiti\u00f3 el incidente de \u00a0nulidad y, posteriormente, profiri\u00f3 el auto de 18 de mayo de \u00a02009, por medio del cual invalid\u00f3 toda la actuaci\u00f3n \u00a0desde \u00abla notificaci\u00f3n del edicto emplazatorio a la \u00a0parte pasiva\u00bb y dispuso adelantar nuevamente el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de enero de \u00a02013, el apoderado del demandante Sarmiento Su\u00e1rez radic\u00f3 \u00a0una solicitud de nulidad, en la que pidi\u00f3 la rescisi\u00f3n \u00a0del proceso desde el auto de 1\u00b0 de octubre de 2007 que admiti\u00f3 \u00a0el incidente de nulidad, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el despacho \u00a0\u2013 para esa \u00e9poca bajo la direcci\u00f3n de otro \u00a0funcionario \u2013 emiti\u00f3 auto de 28 de mayo de 2013, que \u00a0accedi\u00f3 a lo solicitado y resolvi\u00f3 dejar sin efecto el \u00a0incidente de nulidad promovido inicialmente por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia fue apelada \u00a0por la representaci\u00f3n judicial de Ana Isabel Urieles Polo y \u00a0revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en \u00a0decisi\u00f3n de 13 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo \u00a0resuelto, el demandante Sarmiento Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el auto del Tribunal; misma que fue decidida \u00a0desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia, \u00a0mediante fallos de 13 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, \u00a0proferidos, en su orden, por las Salas Civil y Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de febrero de 2015, Jos\u00e9 Benito Sarmiento radic\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n escrito en el que \u00a0atribuy\u00f3 a \u00c1NGEL HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0nombrado, en condici\u00f3n de Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0Soledad, profiri\u00f3 el auto de 18 de mayo de 2009, por el cual \u00a0resolvi\u00f3 anular el tr\u00e1mite adelantado en el proceso de \u00a0pertenencia radicado 2005 \u2013 0152. Esa determinaci\u00f3n, \u00a0adujo, es manifiestamente contraria a derecho, pues para ese momento \u00a0el proceso ya hab\u00eda culminado mediante sentencia que no fue \u00a0impugnada y se encontraba en firme, de suerte que no era posible \u00a0reabrirlo mediante ning\u00fan mecanismo distinto a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La indagaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el \u00a0Tribunal de Barranquilla que adelant\u00f3 algunas actividades \u00a0investigativas, entre ellas, la ampliaci\u00f3n de la denuncia, el \u00a0interrogatorio del indiciado y las inspecciones judiciales en \u00a0desarrollo de las cuales acopi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0atinente a los procesos civiles atr\u00e1s referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Obtuvo, de igual modo, copia \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 contra Jos\u00e9 Benito \u00a0Sarmiento Su\u00e1rez por el delito de fraude procesal por haber \u00a0ocultado el lugar de ubicaci\u00f3n de la parte demandada en el \u00a0proceso de pertenencia que promovi\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Soledad, y la documentaci\u00f3n atinente a \u00a0los antecedentes laborales de PERNETT P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de noviembre \u00a0de 2017, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 ante el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad del hecho \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la pretensi\u00f3n, \u00a0y luego de precisar que el cargo de prevaricato atribuido a PERNETT \u00a0P\u00c9REZ est\u00e1 referido al auto de 18 de mayo de 2009 que \u00a0decret\u00f3 la nulidad del proceso de pertenencia que se adelant\u00f3 \u00a0a instancias de Sarmiento Su\u00e1rez, adujo que se trat\u00f3 de \u00a0una decisi\u00f3n que no es manifiestamente contraria a la Ley, de \u00a0suerte que la conducta investigada es objetivamente at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, al \u00abrevocar la nulidad de \u00a0nulidad\u00bb, puso en evidencia que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no viol\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual \u00a0qued\u00f3 ratificado adem\u00e1s con los fallos de tutela de \u00a0primera y segunda instancia proferidos por la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos de juicio \u00a0acreditan que el demandante incurri\u00f3 en una falsedad al \u00a0manifestar que no conoc\u00eda el domicilio de la demandada, lo \u00a0cual la priv\u00f3 de la posibilidad de ejercer el derecho defensa \u00a0y, en consecuencia, efectivamente suscit\u00f3 un vicio que no fue \u00a0atendido cuando se profiri\u00f3 sentencia. La decisi\u00f3n que \u00a0en la denuncia se afirma prevaricadora simplemente corrigi\u00f3 el \u00a0yerro con fundamento en principios constitucionales con miras a \u00a0lograr que el proceso se adelantara con respeto por las garant\u00edas \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela de \u00a0primera instancia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia expresamente se consign\u00f3 que el auto censurado \u00abest\u00e1 \u00a0justificado en una interpretaci\u00f3n plausible del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb, lo cual descarta la configuraci\u00f3n del \u00a0punible investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de esta Sala, las equivocaciones en que puedan \u00a0incurrir los funcionarios judiciales en el ejercicio de interpretar \u00a0la Ley no actualizan el delito de prevaricato, m\u00e1xime \u00a0trat\u00e1ndose de textos que admiten distintas lecturas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que PERNETT \u00a0P\u00c9REZ, al admitir el incidente de nulidad e invalidar el \u00a0tr\u00e1mite adelantado, actu\u00f3 \u00abcon base en \u00a0consideraciones de alto valor jur\u00eddico\u00bb, pues \u00a0simplemente pretendi\u00f3 \u00absalvaguardar los derechos de la \u00a0parte demandada que fueron desconocidos e ignorados por el Juez que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de pertenencia\u00bb con ocasi\u00f3n \u00a0del enga\u00f1o en que lo indujo el demandante al ocultar la \u00a0ubicaci\u00f3n de Ana Isabel Urieles Polo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego \u00a0de discurrir sobre la legitimidad de la Fiscal\u00eda para \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la \u00a0estructura dogm\u00e1tica del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 que la conducta atribuida a \u00c1NGEL \u00a0HUMBERTO PERNETT es objetivamente t\u00edpica, pues la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 al proferir el auto de 18 de mayo de 2009 es \u00a0ostensiblemente contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, al decretar la nulidad del tr\u00e1mite luego de haberse \u00a0proferido un fallo que estaba ejecutoriado, desconoci\u00f3 los \u00a0principios de inmutabilidad de la sentencia y cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0que \u00abno hab\u00eda una fuente jur\u00eddica concreta\u00bb \u00a0que le permitiera adoptar una medida como aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0todo, continu\u00f3 el a quo, las pruebas recaudadas acreditan que \u00a0el indiciado no actu\u00f3 dolosamente, o lo que es igual, que su \u00a0conducta es subjetivamente at\u00edpica, pues con su conducta \u00a0\u00abbuscaba un equilibrio entre las partes enfrentadas en la \u00a0litis\u00bb al percatarse de que el demandante ten\u00eda \u00a0conocimiento del lugar de residencia de la demandada y, a pesar de \u00a0ello, decidi\u00f3 ocultarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si bien es cierto \u00a0que la sentencia que puso fin a la controversia estaba ejecutoriada y \u00a0entonces era \u00abla acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u2026la\u2026llamada \u00a0a romper la seguridad jur\u00eddica\u00bb, tambi\u00e9n lo es \u00a0que el funcionario investigado actu\u00f3 \u00abmovido por la \u00a0sanidad del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las Salas \u00a0Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Benito Sarmiento \u00a0Su\u00e1rez, \u00abavalan la posici\u00f3n del Juez indiciado\u00bb, \u00a0lo cual demuestra que este \u00faltimo \u00abten\u00eda razones \u00a0de hecho y pens\u00f3 que tambi\u00e9n las ten\u00eda de \u00a0derecho para decretar la nulidad de lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0consideraciones, resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra \u00c1NGEL HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n fue presentado \u2013 como subsidiario \u00a0del de reposici\u00f3n, que el Tribunal resolvi\u00f3 en auto de \u00a07 de febrero \u00faltimo a pesar de haberse promovido contra una \u00a0decisi\u00f3n que tiene la naturaleza de sentencia y no puede ser \u00a0impugnada por esa v\u00eda \u2013 por el apoderado judicial de la \u00a0v\u00edctima, Jos\u00e9 Benito Sarmiento, quien por esa v\u00eda \u00a0pidi\u00f3 que se revoque el fallo atacado y se niegue la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por PERNETT P\u00c9REZ es \u00abtotalmente contraria a \u00a0derecho\u00bb, porque viol\u00f3 los art\u00edculos 6\u00b0, 29, \u00a0228, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto un Juez no puede \u00a0reformar ni revocar una sentencia que \u00e9l mismo dict\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sentencia \u00a0puede ser anulada, pero s\u00f3lo cuando los hechos que configuran \u00a0el vicio \u00absuceden dentro de la misma sentencia\u00bb, lo cual \u00a0no sucedi\u00f3 en este caso, en el que el fallo fue anulado por un \u00a0yerro en la notificaci\u00f3n de la parte demandada. En \u00a0consecuencia, lo procedente era impetrar la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que Jos\u00e9 Benito \u00a0Sarmiento no ocult\u00f3 de manera dolosa el lugar donde la parte \u00a0demandada pod\u00eda ser ubicada, pues, aunque es cierto que \u00e9l \u00a0y Ana Isabel Urieles Polo hicieron vida marital, tambi\u00e9n lo es \u00a0que la misma hab\u00eda terminado a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, al \u00a0tramitar el incidente de nulidad incoado por la demandada, \u00c1NGEL \u00a0HUMBERTO PERNETT se extralimit\u00f3 en sus funciones y viol\u00f3 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, pues la invalidaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite no pod\u00eda decretarse con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia. En consecuencia, desconoci\u00f3 el \u00a0mandato adjetivo que establece que el Juez no puede reformar o \u00a0revocar sus propias sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dijo \u00a0que el recurrente se limit\u00f3 a \u00abpresentar un\u2026alegato \u00a0de conclusi\u00f3n\u00bb y a atacar la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0civil\u00bb, pero no cuestion\u00f3 los fundamentos de la \u00a0providencia proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0que no se concediera el recurso por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor de \u00c1NGEL \u00a0HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ sostuvo, en id\u00e9ntico sentido, \u00a0que el recurso impetrado no fue debidamente sustentado y, por lo \u00a0tanto, pidi\u00f3 que se declarare desierto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es \u00a0competente para decidir el recurso impetrado, porque la decisi\u00f3n \u00a0atacada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0solicitado por los no recurrentes, la Sala no declarar\u00e1 \u00a0desierto el recurso impetrado y proferir\u00e1 decisi\u00f3n de \u00a0fondo, pues a partir de la argumentaci\u00f3n presentada por el \u00a0censor es posible comprender la raz\u00f3n de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al alegar \u00a0que Jos\u00e9 Benito Sarmiento Su\u00e1rez no minti\u00f3 al \u00a0aseverar que desconoc\u00eda el domicilio de la demandada Ana \u00a0Isabel Urieles Polo, el recurrente cuestiona, en el fondo, la \u00a0motivaci\u00f3n que pudo tener PERNETT P\u00c9REZ para anular el \u00a0tr\u00e1mite adelantado en el proceso de pertenencia y, con ello, \u00a0las consideraciones del Tribunal respecto del elemento subjetivo de \u00a0la conducta que se le atribuye a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos: \u00a0el censor pone en entredicho que la motivaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0investigado para invalidar el procedimiento fuese en realidad la de \u00a0lograr la \u00absanidad \u00a0del proceso\u00bb, porque, de ser cierto que \u00a0Sarmiento Su\u00e1rez no falt\u00f3 a la verdad cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ignoraba el lugar de ubicaci\u00f3n de la parte demandada, \u00a0desaparecer\u00eda el supuesto f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que, en criterio del a quo, determin\u00f3 a \u00c1NGEL PERNETT a \u00a0proferir la decisi\u00f3n que se afirma prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es \u00a0claro para la Sala que la sustentaci\u00f3n del recurso resulta \u00a0suficiente para examinar de fondo la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El delito objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se le atribuye a \u00c1NGEL \u00a0HUMBERTO PERNETT la comisi\u00f3n del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, definido en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de \u00a02000: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n.\u00a0El\u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al aspecto objetivo del tipo, se trata de un il\u00edcito de sujeto \u00a0activo calificado \u2013 servidor p\u00fablico -, de verbo rector \u00a0simple \u2013 proferir \u2013 con los ingredientes normativos \u00a0\u201cresoluci\u00f3n, dictamen o concepto\u201d que sean \u00a0\u201cmanifiestamente contrarios a la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La manifiesta \u00a0contrariedad de la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como lo tiene dicho la Sala, se \u00a0configura cuando aqu\u00e9llas contienen \u00abconclusiones \u00a0abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto\u00bb1, \u00a0de suerte que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que el acto, la decisi\u00f3n o el concepto del funcionario p\u00fablico \u00a0sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n \u00a0al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, no \u00a0cualquier decisi\u00f3n que se estime errada o desacertada \u00a0actualiza el tipo penal, como tampoco lo hacen aqu\u00e9llas que se \u00a0fundamenten en una de varias interpretaciones posibles de las normas \u00a0aplicables o la prueba, porque el tipo penal no busca criminalizar \u00a0simples yerros o dislates \u2013 errar es humano -, sino la emisi\u00f3n \u00a0de decisiones que de manera grosera y ostensible vulneren el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico por no tener fundamento en ninguna \u00a0hermen\u00e9utica o criterio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00abquedan \u00a0excluidas del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones \u00a0respecto de las cuales quepa discusi\u00f3n sobre su acierto o \u00a0legalidad, \u00a0diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas \u00a0del \u00e1nimo de violar la ley\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al aspecto \u00a0subjetivo del delito, se tiene que s\u00f3lo existe en la modalidad \u00a0dolosa, de suerte que su configuraci\u00f3n exige que el \u00a0funcionario act\u00fae con conocimiento de estar infringiendo el \u00a0orden jur\u00eddico y con la voluntad libre y determinada de \u00a0hacerlo, lo cual de entrada excluye la relevancia t\u00edpica de \u00a0las decisiones que, no obstante contravenir manifiestamente la Ley, \u00a0son producto de impericia, ignorancia o inexperiencia4. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tambi\u00e9n \u00a0impide tener como delictivas aqu\u00e9llas resoluciones, dict\u00e1menes \u00a0o conceptos que, as\u00ed puedan reputarse contrarios a derecho, se \u00a0fundamentan en un criterio que, aunque novedoso o cuestionable, \u00a0responde a una lectura razonable y plausible de las normas, m\u00e1xime \u00a0si se ocupan de problemas jur\u00eddicos complejos que admiten \u00a0varias interpretaciones, pues incluso respecto de situaciones \u00a0aparentemente simples pueden existir apreciaciones diferentes, y \u00a0admisibles, de los textos normativos y las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, \u00a0la Sala parte por precisar que el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0al precluir la investigaci\u00f3n adelantada contra PERNETT P\u00c9REZ, \u00a0descart\u00f3 la tipicidad subjetiva \u00a0de la \u00a0conducta que se le atribuye, aun cuando concluy\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n que se califica de prevaricadora s\u00ed contravino \u00a0de manera ostensible la Ley, o lo que es igual, que el comportamiento \u00a0actualiz\u00f3 objetivamente \u00a0el tipo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa segunda apreciaci\u00f3n \u00a0del Tribunal \u2013 la atinente a la tipicidad objetiva de la \u00a0conducta investigada \u2013 no le ocasiona ning\u00fan perjuicio \u00a0al recurrente, sino que se ajusta a su posici\u00f3n procesal e \u00a0intereses, por lo cual, sobre ese punto, nada se impone considerar. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, y \u00a0en atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n de la \u00a0competencia de superior jer\u00e1rquico, el examen de la Sala \u00a0estar\u00e1 circunscrito a las conclusiones del Tribunal que \u00a0determinaron la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n, \u00a0es decir, aqu\u00e9llas vinculadas con la tipicidad subjetiva \u00a0de los \u00a0hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte no revocar\u00e1 el prove\u00eddo recurrido, por las \u00a0razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para \u00a0lograr la revocatoria del auto censurado, el apelante quiso acreditar \u00a0argumentativamente que el Tribunal se equivoc\u00f3 al colegir que \u00a0\u00c1NGEL HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ obr\u00f3 sin dolo \u00a0prevaricador cuando profiri\u00f3 el auto de 18 de mayo de 2009, \u00a0por el cual resolvi\u00f3 anular el tr\u00e1mite en el proceso de \u00a0pertenencia que se promovi\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Soledad a instancias de Jos\u00e9 Benito Sarmiento \u00a0Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr ese \u00a0cometido, aleg\u00f3 que el nombrado Sarmiento Su\u00e1rez no \u00a0minti\u00f3 cuando asegur\u00f3 ignorar el domicilio de la parte \u00a0demandada, con lo cual insin\u00faa que la supuesta motivaci\u00f3n \u00a0de ajustar el proceso a derecho no existi\u00f3 en realidad porque \u00a0no hab\u00eda ning\u00fan vicio por enmendar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, contrario a lo \u00a0aducido por el recurrente, los medios de conocimiento recaudados en \u00a0el curso de la indagaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0permiten inferir de manera razonable que quien inco\u00f3 la \u00a0demanda de pertenencia s\u00ed falt\u00f3 a la verdad cuando dijo \u00a0desconocer el domicilio de la parte pasiva de la litis y, en \u00a0consecuencia, que el m\u00f3vil que determin\u00f3 a PERNETT \u00a0P\u00c9REZ a invalidar el tr\u00e1mite \u2013 no el de violar la \u00a0Ley, sino el de depurar un vicio que le caus\u00f3 un perjuicio \u00a0ileg\u00edtimo a la demandada \u2013 s\u00ed existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, pues, que, \u00a0de acuerdo con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, Ana \u00a0Isabel Urieles Polo, a trav\u00e9s de apoderado, radic\u00f3, el \u00a026 de febrero de 1999, demanda de divisi\u00f3n material del predio \u00a0ubicado en el lote 21, manzana 9, de la urbanizaci\u00f3n de Villa \u00a0Katanga. All\u00ed se dice que ese bien fue adquirido conjuntamente \u00a0por Urieles Polo y Jos\u00e9 Benito Sarmiento \u2013 el demandado \u00a0en ese asunto &#8211; el 30 de junio de 1993, y que convivieron en ese \u00a0lugar por cerca de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del libelo \u00a0se expres\u00f3 con total claridad que el lugar de notificaciones \u00a0de Ana Isabel Urieles era la carrera 3C No. 51C \u2013 20, barrio \u00a0Carrizal, de la ciudad de Barranquilla5. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Benito \u00a0Sarmiento Su\u00e1rez se \u00a0notific\u00f3 personalmente de \u00a0la admisi\u00f3n de esa demanda, \u00a0tal \u00a0y como consta en la respectiva constancia elaborada por el Secretario \u00a0del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad6, \u00a0e intervino activamente en el proceso, tanto a trav\u00e9s de un \u00a0abogado, como de manera personal, al punto que el 12 de julio de 2005 \u00a0rindi\u00f3 interrogatorio de parte7. \u00a0<\/p>\n<p>Fue con fundamento en \u00a0esa informaci\u00f3n que PERNETT P\u00c9REZ estim\u00f3 \u00a0adecuado rescindir lo actuado en el proceso de pertenencia promovido \u00a0por Sarmiento Su\u00e1rez, tal como se observa en el aparte \u00a0considerativo del auto de 18 de mayo de 2009 que el denunciante \u00a0califica de prevaricador: \u00a0<\/p>\n<p>La causal \u00a0antes mencionada se encuentra estructurada y probada porque existe \u00a0una informaci\u00f3n falsa suministrada por el apoderado de la \u00a0parte demandante al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0ya que su poderdante s\u00ed conoc\u00eda el domicilio de la \u00a0parte demandada, que es la Carrera 3C N. 51C \u2013 20 Barrio \u00a0Carrizal del Distrito de Barranquilla, pues para la \u00e9poca en \u00a0que present\u00f3 la demanda de pertenencia en este despacho, ya \u00a0exist\u00eda en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad un \u00a0proceso divisorio con radicado 2003 \u2013 0354 donde la demandante \u00a0es la se\u00f1ora ANA ISABEL URIELES POLO y el demandado es JOS\u00c9 \u00a0BENITO SAMIENTO SU\u00c1REZ, quien se notific\u00f3 del auto \u00a0admisorio de fecha 15\/octubre\/1997 el d\u00eda 19\/junio\/2000 \u00a0personalmente8. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, \u00a0por dem\u00e1s, que precisamente por haber negado tener \u00a0conocimiento del lugar de notificaciones de Urieles Polo aun cuando \u00a0s\u00ed lo sab\u00eda -, Jos\u00e9 Benito Sarmiento fue \u00a0capturado y vinculado a un proceso penal mediante diligencia de \u00a0indagatoria9, \u00a0todo lo cual desmiente las alegaciones exteriorizadas por el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de alzada que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como \u00a0lo coligi\u00f3 el a quo con acierto, los elementos de juicio \u00a0obtenidos se\u00f1alan que el motivo que llev\u00f3 a \u00c1NGEL \u00a0HUMBERTO PERNETT a proferir el auto censurado, lejos de estar \u00a0asociado al protervo prop\u00f3sito de violar la Ley, consisti\u00f3 \u00a0en la finalidad de lograr un resultado justo en el proceso de \u00a0pertenencia, con respeto por las garant\u00edas de las partes \u00a0involucradas, lo cual consider\u00f3 necesario justamente por estar \u00a0demostrado el comportamiento desleal del demandante Sarmiento Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo \u00a0cuestionado se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas \u00a0pruebas antes mencionadas permiten al despacho decirle al apoderado \u00a0de la parte pasiva que la nulidad presentada es procedente, porque la \u00a0publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio\u2026donde se notifica a \u00a0la parte pasiva se encuentra viciado de nulidad por existir falsedad \u00a0en la suministraci\u00f3n de la informaci\u00f3n del domicilio de \u00a0la demandada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026estamos \u00a0frente a una violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido \u00a0proceso y defensa que protege la Constituci\u00f3n Nacional en su \u00a0art\u00edculo 29, en este proceso contra la parte pasiva, los \u00a0cuales no se tuvieron en cuenta al momento de proferirse la \u00a0sentencia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En arras (sic) \u00a0de la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales y a la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma supra legal, se decretar\u00e1 la \u00a0nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del edicto emplazatorio\u202610. \u00a0<\/p>\n<p>Que el prop\u00f3sito \u00a0de reestablecer garant\u00edas fundamentales quebrantadas fue lo \u00a0que lo motiv\u00f3 a \u00c1NGEL HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ a \u00a0proferir la providencia supuestamente prevaricadora es algo que \u00e9l \u00a0mismo corrobor\u00f3 en interrogatorio que rindi\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda el 7 de julio de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>(En el auto de \u00a018 de mayo de 2009)\u2026se exponen normas de procedimiento civil \u00a0que como criterio aut\u00f3nomo permitieron decretar la nulidad de \u00a0lo actuado con soporte en los art\u00edculos 140 N\u00ba 9 y 330 \u00a0C.P.C en acatamiento a premisas constitucionales como el debido \u00a0proceso, autonom\u00eda e imparcialidad de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, acceso a una tutela judicial efectiva y vigencia del \u00a0imperio de la ley en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 28, \u00a0228 a 230 de la Carta Suprema\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de \u00a0manera clara que (la denuncia se fundamenta en) premisas f\u00e1cticas \u00a0subjetivas expresadas por el denunciante inconforme con las \u00a0decisiones que se adoptaron en aras de impartir justicia bajo el \u00a0criterio de tutela judicial efectiva\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026fueron \u00a0varios casos en los que decret\u00e9 nulidad y las actuaciones \u00a0tuvieron que reiniciarse a fin de no tener que vulnerar derechos \u00a0b\u00e1sicos de otras personas con inter\u00e9s en esta clase de \u00a0procesos\u2026es una respuesta judicial coherente con el incidente \u00a0pretendido\u202611. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, pues, que lo dicho por el indiciado en su interrogatorio \u00a0coincide con la motivaci\u00f3n contenida en el auto de 18 de mayo \u00a0de 2009 que se denunci\u00f3 como ilegal, en cuanto en uno y otro \u00a0se\u00f1al\u00f3 que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado con \u00a0el expreso prop\u00f3sito de tutelar las quebrantadas garant\u00edas \u00a0de la parte demandada, designio \u00a0que se opone al dolo prevaricador y excluye una subjetividad \u00a0orientada a quebrantar el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Los \u00a0medios de conocimiento que obran en la carpeta acreditan de igual \u00a0modo que, independientemente de que lo resuelto por PERNETT P\u00c9REZ \u00a0pueda reputarse equivocado o ilegal (lo cual no es objeto de \u00a0discusi\u00f3n en esta sede), aqu\u00e9l actu\u00f3 con la \u00a0convicci\u00f3n de tener fundamentos jur\u00eddicos para \u00a0invalidar el tr\u00e1mite, o, como lo indic\u00f3 el a quo, con \u00a0la seguridad de tener \u00abrazones\u2026de \u00a0derecho para decretar la nulidad de lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la simple revisi\u00f3n \u00a0del auto de 18 de mayo de 2009 revela que lo all\u00ed decidido se \u00a0sustent\u00f3 en una serie de consideraciones, razonamientos y \u00a0apreciaciones jur\u00eddicas y normativas que, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de ser acertadas o desacertadas (valoraci\u00f3n que es ajena al \u00a0delito de prevaricato), permiten inferir de manera razonable que el \u00a0funcionario simplemente aplic\u00f3 un criterio interpretativo que \u00a0estim\u00f3 ajustado a la Ley y la Constituci\u00f3n, y que \u00a0reput\u00f3 adecuado para llegar a la soluci\u00f3n m\u00e1s \u00a0justa posible en el caso que le correspond\u00eda adjudicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se pudo \u00a0analizar que s\u00ed existe causal de nulidad establecida en el \u00a0art\u00edculo 140 del C.P.C., como nos hace ver el apoderado de la \u00a0parte demandante, al momento de la presentaci\u00f3n del incidente \u00a0de nulidad donde fundamenta como causal el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 C.P.C., causal que se encuentra configurada y \u00a0probada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La causal antes \u00a0mencionada se encuentra estructurada y probada porque existe una \u00a0informaci\u00f3n falsa suministrada por el apoderado de la parte \u00a0demandante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0nulidad es procedente, porque la publicaci\u00f3n del edicto \u00a0emplazatorio\u2026.se encuentra viciado (sic) de nulidad, por \u00a0existir falsedad en la suministraci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0del domicilio de la demandada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0ponderado se puede decir que no se podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 144 del C.P.C. Numeral 4, ya que si existi\u00f3 \u00a0un vicio al momento de la notificaci\u00f3n del edicto emplazatorio \u00a0a los demandados por falsedad en la informaci\u00f3n\u2026esta \u00a0fue saneada al momento de cumplirse el acto procesal de notificaci\u00f3n \u00a0por los edictos emplazatorios\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, \u00a0estamos frente a una violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y defensa que protege la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0en su art\u00edculo 29\u2026llev\u00e1ndose recordar y traer a \u00a0connotaci\u00f3n la Sentencia C \u2013 572 del 26 de octubre de \u00a01992\u2026que dice que \u201cel debido proceso comprende un \u00a0conjunto de principio, tales como el de legalidad, el del juez \u00a0natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen \u00a0verdaderos derechos fundamentales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el funcionario \u00a0examin\u00f3 la oportunidad para solicitar la correcci\u00f3n de \u00a0la irregularidad, su posible subsanaci\u00f3n y el alcance \u00a0constitucional del derecho al debido proceso, y con base en ese \u00a0discernimiento, mas no de modo arbitrario o desprovisto de \u00a0motivaci\u00f3n, resolvi\u00f3 declarar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que el 11 de \u00a0enero de 2013, el apoderado de la parte demandante pidi\u00f3 la \u00a0anulaci\u00f3n del auto de 18 de mayo de 2009, por el cual PERNETT \u00a0P\u00c9REZ invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n. Con base en esa \u00a0solicitud, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad \u2013 que \u00a0ya no era el aqu\u00ed indiciado \u2013 profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de 28 de mayo 2013, por la cual accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n y declar\u00f3 nulo el prove\u00eddo que se \u00a0afirma prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n impetrado \u00a0por la parte demandada contra esa decisi\u00f3n, la revoc\u00f3, \u00a0para lo cual consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0apreciarse, en el presente asunto se tiene que demostrado se \u00a0encuentra que la demandada no fue puesta a derechos de manera \u00a0personal muy a pesar de que se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0de la nulidad que el actor s\u00ed conoc\u00eda la residencia y \u00a0que entre ellos exist\u00eda un proceso concurrente en diverso \u00a0despacho&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la solicitud de nulidad cumpli\u00f3 con la exigencia \u00a0de la normatividad, oportunidad y no concurrencia de ninguna forma de \u00a0sanidad, habida cuenta que en tal evento se torna inviable la \u00a0declaratoria de nulidad para poderle garantizar a la demandada y \u00a0propietaria la posibilidad de defenderse y de ser vencido se lleve a \u00a0cabo mediante un proceso ajustado a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de \u00a0la estructuraci\u00f3n de la causal alegada se impone retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n a efectos de reanudar la controversia con el \u00a0contradictorio adecuadamente estructurado, lo cual no podr\u00eda \u00a0tenerse, como lo sostiene el funcionario de primera instancia, en \u00a0configurante de la causal de remover una sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada, porque en tal evento el efecto ser\u00eda admitir que \u00a0se puedan tramitar y decidir procesos ocultos a las partes afectadas, \u00a0m\u00e1s cuando uno de los mecanismos procesales para retrotraer \u00a0actuaciones es la prosperidad de las nulidad despu\u00e9s de la \u00a0sentencia que precisamente el legislador instituy\u00f3 para \u00a0ello\u202613. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0apreciaciones plasmadas en esa providencia por el superior \u00a0jer\u00e1rquico, en cuanto avalan la postura asumida por \u00c1NGEL \u00a0HUMBERTO PERNETT, tienen incidencia, primordialmente, en la tipicidad \u00a0objetiva de la conducta investigada \u2013 que no es ahora objeto de \u00a0controversia -, porque dan cuenta de que el criterio que fundament\u00f3 \u00a0el auto censurado no fue caprichoso, sino que se ajust\u00f3, \u00a0cuando menos, a una interpretaci\u00f3n admitida del derecho \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo resuelto por el \u00a0Tribunal, en esa ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n toca la tipicidad \u00a0subjetiva de los hechos atribuidos a PERNETT P\u00c9REZ, pues \u00a0comprueba que exist\u00eda &#8211; a\u00fan ante la instancia superior \u00a0del funcionario investigado &#8211; una l\u00ednea de pensamiento af\u00edn \u00a0a la que aqu\u00e9l expuso en el auto de 18 de mayo de 2009, por lo \u00a0cual se afianza la convicci\u00f3n de que, al proferirlo, tuvo la \u00a0representaci\u00f3n de que era ajustado al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y que se enmarcaba dentro de su \u00e1mbito de discrecionalidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En \u00a0ese orden de cosas, la Sala concluye que i) es cierto, y as\u00ed \u00a0est\u00e1 probado, que Jos\u00e9 Benito Sarmiento Su\u00e1rez \u00a0falt\u00f3 a la verdad al afirmar, en la demanda de pertenencia, \u00a0que ignoraba el domicilio de la parte pasiva; ii) el indiciado \u00a0estim\u00f3, en ejercicio de su autonom\u00eda y discreci\u00f3n \u00a0judicial, que ello configur\u00f3 una causal de nulidad que lesion\u00f3 \u00a0los derechos constitucionales fundamentales de la demandada; iii) en \u00a0raz\u00f3n de ello, y con el evidente prop\u00f3sito de llegar a \u00a0un resultado justo, \u00c1NGEL HUMBERTO PERNETT acogi\u00f3 \u00a0favorablemente el pedido impetrado por esta \u00faltima y resolvi\u00f3 \u00a0invalidar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias, \u00a0que la Corte encuentra acreditadas, llevan a concluir que, contrario \u00a0a lo aducido por el apelante, el Tribunal Superior de Barranquilla no \u00a0se equivoc\u00f3 al estimar que la conducta atribuida a \u00c1NGEL \u00a0HUMBERTO PERNETT P\u00c9REZ no actualiz\u00f3 el tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por ausencia de dolo, o lo que es \u00a0igual, que su comportamiento es subjetivamente at\u00edpico del \u00a0delito por el cual fue denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, y \u00a0seg\u00fan se esboz\u00f3 anteriormente, se confirmar\u00e1 el \u00a0prove\u00eddo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0providencia de fecha y origen indicados en precedencia, de \u00a0conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 476, c. a. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 494 vto., c. a. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 598 y ss., c. a. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 180, c. a. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 263 y ss., c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 181, c. a. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 192 y 193, c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 178 y ss., c. a. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 241 y ss., c. o. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1431-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 52428 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, once (11) \u00a0de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas contra la decisi\u00f3n de 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}