{"id":35182,"date":"2023-09-13T21:41:28","date_gmt":"2023-09-13T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1413-201833663\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:28","slug":"ap1413-201833663","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1413-201833663\/","title":{"rendered":"AP1413-2018(33663)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1413-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. 33663 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once \u00a0(11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la solicitud \u00a0de revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva que pesa en contra \u00a0del acusado \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, elevada por \u00a0su defensor, apoyado en lo dispuesto por el art\u00edculo 363 de la \u00a0Ley 600 de 2000, y la sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n la \u00a0soport\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-774 de 2001 \u00a0estableci\u00f3 la necesidad de realizar el estudio de la finalidad \u00a0constitucional no solo para imponer sino para sostener la medida de \u00a0aseguramiento, precedente que ha sido observado y desarrollado por \u00a0esta Sala en las decisiones: de 17 de enero de 2002, radicado No. \u00a018.911, de 22 de septiembre de 2004, radicado No. 22.657, de 6 de \u00a0febrero de 2010, radicado No. 32.792, y de 3 de junio de 2015, \u00a0radicado AP3054 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fin constitucional \u00a0que justific\u00f3 la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, el peligro en el que estar\u00eda la comunidad de no \u00a0detenerse intramuros al procesado debido a la capacidad perturbadora \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal a la que pertenec\u00eda el \u00a0acusado, se desvaneci\u00f3, asevera el defensor, porque \u00e9sta \u00a0dej\u00f3 de existir y su enemiga natural, las FARC, fue reconocida \u00a0como grupo pol\u00edtico por el Estado, desapareciendo as\u00ed \u00a0el riesgo de que GARC\u00cdA ROMERO pudiera incurrir en conductas \u00a0delictivas vinculado a ese grupo ilegal, en caso de gozar de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el radicado \u00a0No. 32805, esta Corporaci\u00f3n lo conden\u00f3 a 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, pena que viene purgando en la c\u00e1rcel Picota \u00a0de Bogot\u00e1, hecho que por s\u00ed solo convierte en \u00a0innecesaria la imposici\u00f3n de la medida preventiva adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1 de noviembre de 2012 la \u00a0Sala resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de GARC\u00cdA \u00a0ROMERO, le impuso detenci\u00f3n preventiva como presunto autor \u00a0mediato del delito de desplazamiento forzado agravado previsto en el \u00a0art\u00edculo 180 (corregido por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2667 de 10 de diciembre de 2001) y 181 de la Ley 599 de 2000, \u00a0y le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la gravedad de la \u00a0conducta punible concluy\u00f3 que el fin constitucional de la \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad no se observaba si el procesado \u00a0permanece en libertad mientras cursa el proceso, adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que el riesgo para el bien jur\u00eddico y su aumento \u00a0por la actividad realizada por el procesado orientada a arraigar la \u00a0estrategia \u201ccontrainsurgente de dominaci\u00f3n del \u00a0territorio y del enemigo natural\u201d, no se pod\u00eda afrontar \u00a0con la reclusi\u00f3n domiciliaria, por lo que decidi\u00f3 que \u00a0cumpliera la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0complementariamente la Corte, que la detenci\u00f3n preventiva se \u00a0har\u00eda efectiva cuando el procesado fuera desafectado en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena que viene cumpliendo en el radicado No. \u00a032805, situaci\u00f3n que no se ha presentado hasta este momento. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar, de otro \u00a0lado, que el 29 de junio de 2016, la Sala calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario y formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del ex \u00a0Senador \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, como autor \u00a0mediato del delito de desplazamiento forzado agravado al tenor de los \u00a0art\u00edculos 180 (corregido por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley \u00a0599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de 2000. \u00a0Decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 3 de agosto de 2016, al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensora \u00a0t\u00e9cnica del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo en el que \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos imputados al acusado, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el \u00a09 y 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, \u00a0ejecutada por integrantes del denominado \u201cBloque H\u00e9roes \u00a0de los Montes de Mar\u00eda\u201d, de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia \u2013en adelante AUC-, en las veredas El Lim\u00f3n, La \u00a0Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento \u00a0de Macayepo en comprensi\u00f3n municipal de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0(Bol\u00edvar) y San Onofre (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0insucesos se dio muerte violenta a algunos lugare\u00f1os quienes \u00a0fueron identificados como Andr\u00e9s Alberto \u00c1lvarez \u00a0Palacios, L\u00edderes Rafael Tapias Ter\u00e1n, Manuel de Jes\u00fas \u00a0Julio Guti\u00e9rrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibi\u00e1des \u00a0Mendoza, Hugo Adolfo D\u00edaz D\u00edaz, y Juan Manuel Jim\u00e9nez \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n \u00a0tuvo como prop\u00f3sito afianzar el dominio paramilitar en la zona \u00a0y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que \u00a0fueron hurtados al ganadero Jos\u00e9 Joaqu\u00edn del Ni\u00f1o \u00a0Garc\u00eda Rodr\u00edguez por subversivos que operaban en la \u00a0zona. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar \u00a0la incursi\u00f3n armada, Garc\u00eda Rodr\u00edguez acudi\u00f3 \u00a0al ex senador \u00c1lvaro Alfonso Garc\u00eda Romero para que \u00a0prevalido de su dignidad de Senador obtuviera de las autoridades \u00a0militares del Departamento de Sucre, que omitieran cumplir su deber \u00a0de contrarrestar el ataque paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0magnitud de la tragedia y la intimidaci\u00f3n que entra\u00f1aba \u00a0los m\u00faltiples homicidios, la incineraci\u00f3n de algunas \u00a0viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, el grupo de \u00a0pobladores de la regi\u00f3n tuvo que abandonar sus hogares y \u00a0buscar refugio en otras localidades, logr\u00e1ndose identificar \u00a0como desplazados al respectivo n\u00facleo familiar de Manuel Cesar \u00a0Palacio Mel\u00e9ndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel \u00a0\u00c1ngel Vel\u00e1squez Hern\u00e1ndez, F\u00e9lix Rafael \u00a0Paternina Rodr\u00edguez, N\u00e9stor Jaraba, Ezequiel Jaraba y \u00a0Rafael Antonio Jaraba o Araba, Alfredo Blanco, Belselio P\u00e9rez, \u00a0Jos\u00e9 Manuel P\u00e9rez Ortiz, Luis Alfredo Rodr\u00edguez, \u00a0Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes \u00a0pr\u00f3ximos de los obitados antes mencionados y los integrantes \u00a0de la familia Navarro M\u00e9ndez de la cual hac\u00eda parte el \u00a0occiso conocido como Luis \u201cel mono\u201d, el hogar de Jos\u00e9 \u00a0Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado L\u00f3pez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la audiencia \u00a0preparatoria, el proceso se encuentra para realizar la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento los d\u00edas 3, 4, 6 y 10 de \u00a0septiembre del corriente a\u00f1o, a las 8 de la ma\u00f1ana los \u00a0tres primeros y, a las 8:00, el \u00faltimo; fechas fijadas de \u00a0acuerdo con la disponibilidad de la Sala en orden a las audiencias \u00a0previamente se\u00f1aladas en otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, durante \u00a0la instrucci\u00f3n, de oficio o a solicitud de los sujetos \u00a0procesales, el funcionario judicial revocar\u00e1 la medida de \u00a0aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que la Corte \u00a0Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-774\/01, declar\u00f3 \u00a0exequible ese precepto bajo el entendido que en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las causales de revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0tambi\u00e9n se debe considerar la subsistencia de su necesidad en \u00a0armon\u00eda con los fines que llevaron a decretarla, la Sala viene \u00a0ampliando su procedencia a la etapa de juzgamiento pero en los casos \u00a0en los cuales los mencionados prop\u00f3sitos hayan sido superados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento exige que la prueba o razones nuevas, sean \u00a0de tal entidad que lleven a la Corte a concluir que los presupuestos \u00a0que sustentaron la privaci\u00f3n de la libertad, desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, procede la \u00a0Sala a constatar si en este instante, resulta imprescindible mantener \u00a0la detenci\u00f3n preventiva frente a sus fines constitucionales, \u00a0en particular, para garantizar la protecci\u00f3n de la comunidad, \u00a0por lo tanto, ponderar\u00e1 adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta punible y la pena a imponer, los criterios \u00a0previstos en el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, aplicables \u00a0por favorabilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica e imponer la detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramuros al procesado, consider\u00f3 que de \u00a0permanecer en libertad podr\u00eda poner en riesgo a la comunidad, \u00a0teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva por afectar a \u00a0la colectividad colombiana, espec\u00edficamente a las comunidades \u00a0de los departamentos de Sucre y Bol\u00edvar, desde la d\u00e9cada \u00a0de los ochenta del siglo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el fen\u00f3meno \u00a0paramilitar, a trav\u00e9s de la puesta en marcha de estrategias \u00a0caracterizadas por la ilegalidad y la violencia, fue objeto de \u00a0instrumentalizaci\u00f3n para consolidar y proteger significativas, \u00a0lucrativas y cuestionables ventajas, concretadas en el predominio del \u00a0manejo de las regiones importantes, y de las tierras id\u00f3neas \u00a0para implementar la agroindustria, territorios en los cuales era \u00a0viable desarrollar primordiales proyectos de infraestructura y zonas \u00a0geogr\u00e1ficas con diversos recursos naturales y alta \u00a0biodiversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad que permanece \u00a0inc\u00f3lume, pues no ha sobrevenido prueba que la debilite, ni \u00a0los hechos alusivos a que el Bloque H\u00e9roes de los Montes de \u00a0Mar\u00eda haya desaparecido y que las FARC se incorpor\u00f3 a \u00a0la vida civil como partido pol\u00edtico la desvirt\u00faan, por \u00a0el contrario, la detenci\u00f3n preventiva en prisi\u00f3n sigue \u00a0siendo imprescindible para proteger la comunidad de la comisi\u00f3n \u00a0de nuevos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las circunstancias \u00a0particulares que rodearon la comisi\u00f3n del punible ratifican \u00a0este vaticinio: \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado fue \u00a0ejecutado a trav\u00e9s de la intimidaci\u00f3n generada por la \u00a0masacre de Macayepo, en la que fueron asesinados despiadadamente \u00a0vecinos y familiares de las v\u00edctimas, la quema de viviendas \u00a0del vecindario y las amenazas hechas por los violentos al grupo de \u00a0pobladores de la regi\u00f3n, quienes no tuvieron otra opci\u00f3n \u00a0que abandonar sus hogares y refugiarse en otras localidades. \u00a0<\/p>\n<p>Fue perpetrado sin \u00a0consideraci\u00f3n por la fragilidad social en que se encontraban \u00a0las v\u00edctimas, su origen rural, la corta edad de los ni\u00f1os, \u00a0la desarticulaci\u00f3n familiar a que fueron sometidas, la p\u00e9rdida \u00a0total de los recursos econ\u00f3micos con que contaban, la \u00a0vergonzosa situaci\u00f3n a la que fueron sometidas, la usurpaci\u00f3n \u00a0de la autoridad del Estado, y la situaci\u00f3n de ignominia, \u00a0riesgo e intranquilidad que padecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puso en riesgo \u00a0derechos fundamentales de las v\u00edctimas, como: la vida en \u00a0condiciones dignas, los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres \u00a0cabeza de familia, el de escoger el domicilio, el del libre \u00a0desarrollo de la personalidad, de expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n, \u00a0el de la unidad familiar, a la salud, a la integridad personal, a la \u00a0libertad de circulaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a vivienda \u00a0digna, a la paz, y a la igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado, se acredit\u00f3, \u00a0fungi\u00f3 como uno de los l\u00edderes de la estructura \u00a0criminal que ejecut\u00f3 materialmente la masacre y ocasion\u00f3 \u00a0el desplazamiento forzado, no obstante desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n que acrecienta \u00a0la gravedad de la conducta, pues trat\u00e1ndose de un servidor \u00a0p\u00fablico con asiento en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0transgredi\u00f3 flagrantemente los mandatos constitucionales y \u00a0legales dando prelaci\u00f3n a sus intereses particulares sobre los \u00a0colectivos, afectando sin miramiento el compromiso que adquiri\u00f3 \u00a0con la comunidad, generando en sus integrantes desconfianza y \u00a0zozobra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el aforado se \u00a0encuentra purgando pena de prisi\u00f3n al ser hallado responsable \u00a0por esta Sala, como autor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado descrito en el art\u00edculo 340-3 del C\u00f3digo \u00a0Penal, autor mediato de homicidio m\u00faltiple agravado por la \u00a0indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0determinador de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, y determinador de homicidio simple; criterio \u00a0previsto en el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0refuerza la permanencia inmodificable de la necesidad de que el \u00a0procesado cumpla la detenci\u00f3n preventiva intramuros, una vez \u00a0sea dejado en libertad por raz\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El solo hecho de que el acusado \u00a0est\u00e9 condenado a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, no hace \u00a0innecesaria la medida de aseguramiento en protecci\u00f3n de la \u00a0comunidad, porque la misma se aplicar\u00e1 de ser dejado en \u00a0libertad por alg\u00fan motivo legal actual o futuro antes de \u00a0culminar esta actuaci\u00f3n, evento en el cual podr\u00eda \u00a0atentar nuevamente contra bienes jur\u00eddicamente tutelados de \u00a0revocarse la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte denegar\u00e1 \u00a0la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva impuesta en contra \u00a0del acusado como medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: No \u00a0revocar la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que \u00a0pesa contra el acusado, \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, \u00a0solicitada por su defensor, con fundamento en los argumentos \u00a0expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. Rad. No. 43263 de 1-VI-017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1413-2018 \u00a0 Radicado No. 33663 \u00a0 Aprobado Acta No. 115 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., once \u00a0(11) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la solicitud \u00a0de revocatoria de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}