{"id":35180,"date":"2023-09-13T21:41:28","date_gmt":"2023-09-13T21:41:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1411-201851423\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:28","slug":"ap1411-201851423","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1411-201851423\/","title":{"rendered":"AP1411-2018(51423)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1411-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a051423 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina el cumplimiento de los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de confianza \u00a0de Leonel Estrada Garz\u00f3n contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, el 20 de junio de 2017, que confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad y \u00a0conden\u00f3 al nombrado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron as\u00ed relatados por el Tribunal en el fallo que se \u00a0discute: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026con ocasi\u00f3n del \u00a0homicidio del se\u00f1or Diego Fernando L\u00f3pez Ram\u00edrez, \u00a0por hechos ocurrido[s] \u00a0el 2 de febrero de \u00a02005, la Fiscal\u00eda 22 seccional de esta ciudad [Cali] \u00a0adelant\u00f3 investigaci\u00f3n, de la cual recibi\u00f3 por \u00a0parte del Hospital Universitario del Valle las sumas dinerarias de $ \u00a02.405.050 pesos en moneda colombiana as\u00ed como $1.900 d\u00f3lares, \u00a0que le fueron hallad[a]s \u00a0a la v\u00edctima al momento de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>La suma aludida fue recibida por \u00a0el despacho fiscal 22 seccional el 10 de marzo de 2005, la cual ven\u00eda \u00a0embalada en una bolsa pl\u00e1stica con un r\u00f3tulo de \u00a0evidencia, junto con la documentaci\u00f3n pertinente de su \u00a0hallazgo; no obstante, por determinaci\u00f3n de la [Fiscal] \u00a0Dra. Colonia \u00a0Riveros, el dinero fue puesto en custodia de la Coordinaci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Vida, para que fuera puest[o] \u00a0en la caja fuerte mientras se hac\u00eda la consignaci\u00f3n en \u00a0la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en agosto de 2006, \u00a0compareci\u00f3 a la Fiscal\u00eda la hija del occiso con el fin \u00a0de reclamar las cantidades dinerarias encontradas al d\u00eda de su \u00a0fallecimiento, pero al revisar el expediente de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se encontr\u00f3 ninguna constancia sobre el recibido de ese \u00a0dinero por parte de la Fiscal\u00eda 22 seccional, ni tampoco se \u00a0hall\u00f3 el recibo o entrega a la coordinaci\u00f3n de la \u00a0Unidad de Vida, igual no se encontr\u00f3 dinero en la caja fuerte, \u00a0ni constancia de traslado [a] \u00a0alguna entidad \u00a0bancaria ni ning\u00fan otro destino. \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 en \u00a0las instancias que en el mes de julio de 2005 Leonel \u00a0Estrada Garz\u00f3n, como t\u00e9cnico \u00a0judicial de la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Cali, fue quien \u00a0recibi\u00f3, de parte de Eduardo \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Roa1, \u00a0empleado de la Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Vida, los aludidos \u00a0dineros. As\u00ed mismo, que aqu\u00e9l, con el fin de ocultar \u00a0esa situaci\u00f3n, destruy\u00f3 y\/o suprimi\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n que en el expediente respectivo daba cuenta de \u00a0la incautaci\u00f3n y de los folios del libro radicador que \u00a0conten\u00edan el registro de ingreso de elementos a la caja \u00a0fuerte. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotada la indagaci\u00f3n previa2, \u00a0la Fiscal\u00eda 42 Seccional de Cali orden\u00f3 apertura de \u00a0instrucci\u00f3n el 8 de marzo de 2007 y dispuso escuchar en \u00a0indagatoria a Leonel Estrada Garz\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cerrada esa etapa4, \u00a0el 23 de mayo de 2012 la Fiscal\u00eda 90 Seccional lo llam\u00f3 \u00a0a juicio por peculado por apropiaci\u00f3n en concurso con \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico5. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n fue confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada ante el Tribunal el 24 de febrero de \u00a020156. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad \u00a0avoc\u00f3 conocimiento el 20 de abril siguiente7, \u00a0presidi\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento y profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 14 de marzo de 20168, \u00a0en la que conden\u00f39 \u00a0a Estrada Garz\u00f3n \u00a0a 60 meses de prisi\u00f3n, igual tiempo de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y multa de \u00a0$6\u2019791.181; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y le impuso la obligaci\u00f3n de pagar, por concepto \u00a0de perjuicios materiales, la suma de $6\u2019791.181 a favor de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado \u00a0el 20 de junio de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial10. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relacionar la \u00a0providencia impugnada, los sujetos procesales y la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, la actora, con apoyo en la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n, formula un cargo \u00fanico por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por \u00a0\u00abfalso juicio de raciocinio\u00bb11, \u00a0en la medida que el juzgador dej\u00f3 \u00a0de aplicar los art\u00edculos 7, sobre presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e in dubio pro reo, y \u00a0232, relativo a la certeza necesaria, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. Justifica as\u00ed su reparo: \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de valoraci\u00f3n de la prueba no \u00a0es ilimitada ni arbitraria y debe guiarse por las reglas de la \u00a0experiencia, la ciencia y el sentido com\u00fan. El Tribunal, al \u00a0dejar correr la imaginaci\u00f3n y acudir a las conjeturas, recay\u00f3 \u00a0en el campo puramente especulativo y plasm\u00f3 conclusiones sin \u00a0fundamento. Distorsion\u00f3 la prueba y, \u00abtorci\u00e9ndole \u00a0el cuello a la l\u00f3gica\u00bb12, \u00a0predic\u00f3 la responsabilidad de su \u00a0prohijado, pese a que todo fue por el desgre\u00f1o del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones del fallo recurrido son \u00a0insustanciales, sin fondo ni forma y solo dan apariencia de \u00a0\u00absustentaci\u00f3n o exposici\u00f3n \u00a0de motivos\u00bb13. \u00a0El ad quem \u00a0\u00abopt\u00f3 por acudir no ha [sic] \u00a0una cr\u00edtica guiada por la raz\u00f3n, por el conocimiento y \u00a0la experiencia, por el respeto al sentido com\u00fan y a las \u00a0nociones elementales de lo que debe ser la cr\u00edtica del \u00a0testimonio, sino a la pseudo-cr\u00edtica\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar doctrina15, \u00a0relacionada con la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n del juez, \u00a0aduce que la Fiscal Adriana In\u00e9s \u00a0Colonia dio mal manejo a los dineros porque \u00a0no los consign\u00f3 inmediatamente en una entidad bancaria y \u00a0Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n Roa, quien \u00a0s\u00ed los recibi\u00f3, seg\u00fan lo atestiguado por Judith \u00a0Valencia Castro, fue ambiguo al momento de \u00a0describir la ruta de los mismos. No existe constancia escrita de que \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Roa \u00a0los entregara a su representado y aunque finalmente aqu\u00e9l \u00a0adujo que ello consta en el libro de elementos que iban a la caja \u00a0fuerte, esa atestaci\u00f3n no resulta cre\u00edble, pues esa no \u00a0es la finalidad de ese registro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el testimonio de Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Roa llama a la sospecha. De haberlo \u00a0analizado \u00aba conciencia\u00bb16, \u00a0el Tribunal habr\u00eda advertido que \u00a0su capacidad probatoria es m\u00ednima y no puede ser soporte de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>La colegiatura tambi\u00e9n err\u00f3 al \u00a0valorar la declaraci\u00f3n de Marta \u00a0Liliana Bert\u00edn Gallego, toda vez que \u00a0era imposible que ella viera las anotaciones en el libro de registro \u00a0sobre la entrega realizada al acusado. Por ende, es inviable aseverar \u00a0que corrobor\u00f3 lo dicho por Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Roa. Adicionalmente, los aludidos \u00a0deponentes no indicaron que su prohijado firmara el mentado libro. \u00a0<\/p>\n<p>De no haber aceptado esas falacias (no las \u00a0detalla), otra habr\u00eda sido la decisi\u00f3n porque los \u00a0testimonios son inconsistentes y no permiten superar el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. Se dio por \u00a0sentado que su cliente recibi\u00f3 los dineros perdidos, sin hacer \u00a0un verdadero an\u00e1lisis de los relatos de Eduardo \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Roa, Marta \u00a0Liliana Bert\u00edn Gallego, Adriana In\u00e9s Colonia y \u00a0Judith Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0se sustrajo al estudio de la forma en que se manejaron los billetes y \u00a0pas\u00f3 por alto que: Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Roa rindi\u00f3 varias versiones, \u00a0discordantes en ese punto; Judith Valencia \u00a0dijo que el libro de la caja fuerte era \u00a0solo para dineros que llegaban en forma legal, requisito que no se \u00a0cumpl\u00eda, y su prohijado nunca tuvo acceso a esa urna de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Otros falsos raciocinios se constatan cuando el \u00a0sentenciador, pese a admitir que por regla general en los despachos \u00a0se hace la refoliatura, \u00a0consider\u00f3 injustificado el proceder del acusado; dej\u00f3 \u00a0de lado que Estupi\u00f1\u00e1n Roa es \u00a0un testigo cualquiera y ten\u00eda inter\u00e9s en el proceso, a \u00a0la vez que se remiti\u00f3 al fallo del a \u00a0quo, sin considerar la prueba ni los \u00a0argumentos expuestos por la defensa. Hay disparidad entre lo que \u00a0acreditan los medios probatorios y lo que de ellos refiri\u00f3 el \u00a0Tribunal17. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida, revocar la condena y absolver a su protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el expediente en esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la misma abogada remiti\u00f3, v\u00eda \u00a0correo postal, memorial, sin firma18, \u00a0con el que aporta copia de un t\u00edtulo de dep\u00f3sito \u00a0judicial por valor de $6\u2019791.181, que afirm\u00f3 corresponde \u00a0al reintegro de lo presuntamente apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en caso de no atender las \u00a0pretensiones del libelo, se asegure la rebaja punitiva de que trata \u00a0el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que \u00a0la demanda de casaci\u00f3n no es un escrito a trav\u00e9s del \u00a0cual se pueda hacer cualquier clase de cuestionamiento a la sentencia \u00a0de segunda instancia. La naturaleza excepcional del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n exige que con apoyo en argumentos \u00a0claros, s\u00f3lidos, l\u00f3gicos y coherentes se planteen los \u00a0errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador \u00a0y se resalte su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una disputa respecto de un fallo \u00a0que goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, es imperioso \u00a0que el escrito respectivo cumpla unos m\u00ednimos requisitos para \u00a0que la Corte comprenda la falencia judicial y su trascendencia en la \u00a0determinaci\u00f3n confutada, lo que se traduce en una apropiada \u00a0selecci\u00f3n del motivo de procedencia del recurso, la suficiente \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo y la indicaci\u00f3n de su relevancia \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n, esto es, c\u00f3mo de no haber \u00a0reca\u00eddo en el yerro, otras habr\u00edan sido las \u00a0conclusiones de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora propuso una \u00fanica censura que encamin\u00f3 por \u00a0la v\u00eda del falso raciocinio, sin embargo, de manera totalmente \u00a0desacertada incluy\u00f3 reproches ajenos a esa modalidad de error \u00a0de hecho que se aproximan a falsos juicios de identidad y de \u00a0existencia; a la vez que tambi\u00e9n amonest\u00f3 el fallo por \u00a0defectos de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas cr\u00edticas han debido ser objeto de un bosquejo individual \u00a0y separado, que atendiera los principios de prioridad, no \u00a0contradicci\u00f3n y debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los procesos seguidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600), la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial se denuncia por la senda de la causal primera, \u00a0cuerpo segundo, del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 207, \u00a0mientras que las incorrecciones en la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia siguen, por regla general -salvo \u00a0una excepci\u00f3n que se har\u00e1 expl\u00edcita m\u00e1s \u00a0adelante-, la ruta de la tercera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, si lo pretendido es desacreditar la providencia \u00a0de segundo grado por irregularidades en sus consideraciones, al actor \u00a0le corresponde precisar si ellas tuvieron lugar por (i) \u00a0ausencia absoluta, esto es, porque no se consignaron los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se apoya el fallo; (ii) \u00a0insuficiencia o deficiencia en la motivaci\u00f3n, si se omiti\u00f3 \u00a0el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se \u00a0dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en \u00a0aspectos trascendentales para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0concreto, de modo que impide saber cu\u00e1l es su cimiento; (iii) \u00a0motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, \u00a0que acaece cuando se involucraron conceptos excluyentes entre s\u00ed, \u00a0al punto que es imposible aprehender el contenido de la determinaci\u00f3n \u00a0y, (iv) motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa, \u00a0en la medida en que el fundamento probatorio de la decisi\u00f3n no \u00a0consult\u00f3 la realidad probatoria que exhibe el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las tres primeras deben \u00a0enjuiciarse a trav\u00e9s de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0por constituir errores in procedendo, \u00a0en tanto que la \u00faltima, al ser vicio de juicio o in \u00a0iudicando, es atacable por la primera \u00a0cuerpo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurista inobserv\u00f3 esos lineamientos, pues tan solo dej\u00f3 \u00a0entrever su molestia frente a la supuesta insustancialidad del \u00a0prove\u00eddo, pero no defini\u00f3 en qu\u00e9 se traduc\u00eda \u00a0esa trivialidad y menos c\u00f3mo pudo afectar el debido proceso, \u00a0ya sea en su estructura o en alguna de las garant\u00edas debidas a \u00a0su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, se infringe indirectamente la ley sustancial cuando, \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n de la prueba, el fallador recae en \u00a0un falso juicio de existencia, de identidad o de \u00a0raciocinio, modalidades que, por ser desemejantes, no admiten ser \u00a0atribuidas a la vez respecto de un mismo elemento probatorio, salvo \u00a0que ello tenga lugar en censuras distintas y de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, el de existencia tiene lugar cuando el juez deja de \u00a0valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0o imagina una que no obra en la misma; el de identidad \u00a0ocurre cuando a pesar de que el funcionario judicial tiene en cuenta \u00a0el medio, se equivoca al adelantar la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0ya sea porque le cercena una parte, le agrega algo o tergiversa su \u00a0significado; y, finalmente, el falso raciocinio, que acontece \u00a0en un momento posterior, el de la inferencia l\u00f3gica, y exige \u00a0al recurrente acreditar que el fallador se apart\u00f3 de la sana \u00a0cr\u00edtica, con indicaci\u00f3n estricta de las reglas de la \u00a0l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia o los principios \u00a0de la ciencia aplicados err\u00f3neamente y los que han debido \u00a0observarse. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, al \u00a0casacionista le asiste la carga de identificar el medio sobre \u00a0el cual recay\u00f3; relacionar las normas que por virtud del \u00a0desacierto se infringieron, exhibiendo las razones de la violaci\u00f3n, \u00a0y ense\u00f1ar c\u00f3mo, de no haber reca\u00eddo en el \u00a0equ\u00edvoco, el sentido de la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0ostensiblemente diverso y favorable a los intereses de la parte que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>5. De entender la Sala, acorde con lo proclamado por la censora, que \u00a0su cr\u00edtica se orient\u00f3 por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio y que el mismo se agudiz\u00f3 al apreciar los \u00a0testimonios de Adriana In\u00e9s Colonia, Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Roam, Marta Liliana Gallego y Judith Valencia, lo cierto es que su \u00a0reproche es inconcluso. \u00a0<\/p>\n<p>No indic\u00f3 la libelista qu\u00e9 fue lo que, de cada \u00a0exposici\u00f3n, infiri\u00f3 o dedujo el sentenciador, cu\u00e1l \u00a0fue la ley de la l\u00f3gica, de la ciencia o de \u00a0la experiencia que se aplic\u00f3 inapropiadamente, cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la que, entonces, debi\u00f3 tener en cuenta y de qu\u00e9 \u00a0forma ello se habr\u00eda reflejado favorablemente a su \u00a0representado en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en alg\u00fan aparte del memorial, \u00a0atribuy\u00f3 al juez plural recaer en falacias, no concret\u00f3 \u00a0su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>El discurso de la demandante va encaminado, simplemente, a exhibir su \u00a0propia visi\u00f3n sobre lo que debi\u00f3 extraerse de tales \u00a0testimonios, pero sin dar cuenta, con especificidad, de lo que \u00a0expresaron y la eventual falla judicial al instante de examinarlos. \u00a0El escrito se restringe a proyectar su propia visi\u00f3n sobre \u00a0tales probanzas, aunque ausente de concreci\u00f3n y contundencia, \u00a0por lo que resulta imposible darle curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de los defectos descritos, una mirada \u00a0tangencial a las sentencias condenatorias, que constituyen una unidad \u00a0inescindible por ser la segunda confirmatoria de la primera en su \u00a0integridad, permite advertir que, atendiendo lo que en ellas se \u00a0consigna, los reparos resultan infundados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo dej\u00f3 plasmado con detalle el a \u00a0quo, Judith Valencia Castro, en su condici\u00f3n de Asistente \u00a0de fiscal de la Coordinaci\u00f3n, manifest\u00f3 haber recibido \u00a0el dinero cuyo faltante dio lugar a la investigaci\u00f3n penal, \u00a0por parte de la entonces Fiscal 22 Seccional, Adriana Colonia \u00a0Riveros, para su custodia transitoria en la caja fuerte, debido a que \u00a0esta \u00faltima no \u00abcontaba con seguridad\u00bb19. \u00a0As\u00ed mismo, en el mes de julio, al ser trasladada Valencia \u00a0Castro, le recomend\u00f3 a su sucesor, Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Roa, entregar esas platas a la Fiscal\u00eda de origen, toda vez \u00a0que \u00abno pod\u00edan permanecer en la caja fuerte dado que \u00a0all\u00ed solo era permitido guardar t\u00edtulos judiciales y \u00a0armas de fuego\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Ese relato \u2013indic\u00f3 el juez singular- fue ratificado por \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Roa, quien desde su primera \u00a0intervenci\u00f3n reconoci\u00f3 haber entregado directamente el \u00a0dinero a Leonel Estrada Garz\u00f3n21, \u00a0para lo cual suministr\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que ello tuvo lugar -un \u00a0lunes, un paquete que el procesado puso debajo de su brazo con un \u00a0libro radicador22-, \u00a0a la vez que le indic\u00f3 las entidades bancarias donde deb\u00eda \u00a0hacer la consignaci\u00f3n. Dicho deponente, en contraposici\u00f3n \u00a0con lo esgrimido por la defensa, fue cre\u00edble para las \u00a0instancias, habida cuenta que no tuvo rencillas o inconvenientes con \u00a0el acusado y mantuvieron un trato cordial23. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante ech\u00f3 de menos el registro sobre la entrega de \u00a0ese dinero a Estrada Garz\u00f3n, empero tal hallazgo era \u00a0imposible, toda vez que \u2013lo destacaron los falladores-, se \u00a0sustrajeron los folios respectivos del libro24. \u00a0Adicionalmente, contrario a lo dicho en el libelo, la existencia de \u00a0ese texto fue acreditada por Martha Liliana Bert\u00edn Gallego, \u00a0para le \u00e9poca fiscal coordinadora de la Unidad Vida25, \u00a0que acot\u00f3 haber estado al tanto del relevo del cargo a Eduardo \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Roa y de la existencia del dinero de la \u00a0Fiscal\u00eda 22, a la vez que constat\u00f3 su entrega al \u00a0\u00ab\u00faltimo servidor y de este a su vez al Se\u00f1or \u00a0Leonel Estrada\u00bb26, \u00a0de lo cual \u00abqued\u00f3 constancia en el libro de la \u00a0Caja Fuerte de la Coordinaci\u00f3n\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela que, en contrav\u00eda con lo se\u00f1alado \u00a0por la demandante, para los juzgadores no pas\u00f3 desapercibido \u00a0el verdadero prop\u00f3sito de la caja de seguridad, como tampoco \u00a0que el dep\u00f3sito que all\u00ed hiciera la Fiscal 22 obedeci\u00f3 \u00a0a una situaci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista trajo a colaci\u00f3n una regla de experiencia para \u00a0concluir que el Tribunal actu\u00f3 contrario a ella. Sin embargo, \u00a0para el efecto, fraccion\u00f3 la sentencia impugnada, lo que le \u00a0resta toda fuerza a su reparo. Si bien el ad quem adujo que \u00a0hacer una nueva foliatura de los expedientes es una \u00abactividad \u00a0normal en la Rama Judicial, porque resulta procedente revisar el \u00a0expediente y si [no] est\u00e1 correcta se corrige, sin que \u00a0fuera necesario dejar constancia\u00bb28, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, inmediatamente despu\u00e9s, la \u00a0magistratura sostuvo que ella no aplicaba al caso concreto porque \u00a0toda la actuaci\u00f3n reflej\u00f3 que no se trat\u00f3 de \u00a0\u00absubsanar una equivocaci\u00f3n o error\u00bb29, \u00a0sino de \u00abocultar o destruir los folios que demostraban \u00a0el recibo de un dinero o su incautaci\u00f3n en un proceso penal\u00bb30. \u00a0Por ello, indic\u00f3 que lo sucedido no pod\u00eda ser \u00a0considerado como un acto de correcci\u00f3n, sino \u00abla \u00a0destrucci\u00f3n de una prueba que demostraba la existencia del \u00a0objeto material de las conductas motivo de la sentencia impugnada\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda y la Sala ha revisado \u00a0\u00edntegramente la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales \u00a0de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00a0por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, sin que \u00a0implique modificar lo resuelto por las instancias, la Corporaci\u00f3n \u00a0adicionar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado para dejar expl\u00edcito que Leonel \u00a0Estrada Garz\u00f3n fue \u00a0condenado por el concurso heterog\u00e9neo de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras \u00a0en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, \u00a0confirmada \u00edntegramente por el Tribunal, se examin\u00f3 la \u00a0responsabilidad del procesado en el injusto contra la fe p\u00fablica32 \u00a0y al momento de la dosificaci\u00f3n punitiva se tuvo en cuenta \u00a0para realizar el incremento del otro tanto -12 meses-33, \u00a0en la parte resolutiva no se hizo menci\u00f3n al mismo, de donde \u00a0emerge claro que se trat\u00f3 de un olvido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, en \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n contenida en el memorial sin \u00a0firma, remitido a la Corte luego de que el expediente arribara para \u00a0calificar la demanda, en el que se reclama la rebaja de pena por \u00a0virtud de un eventual reintegro de lo apropiado (adjunta un t\u00edtulo \u00a0de dep\u00f3sito judicial por $6.791.181), la Sala debe se\u00f1alar \u00a0que tal pretensi\u00f3n ignora el contenido del art\u00edculo 401 \u00a0del C\u00f3digo Penal y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0relacionada con esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la memorialista \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca del precepto, toda \u00a0vez que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n y se desprende \u00a0con facilidad de su texto, el \u00faltimo plazo para obtener la \u00a0disminuci\u00f3n punitiva por raz\u00f3n del reintegro en los \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, es antes de \u00a0que se profiera sentencia de segunda instancia, no despu\u00e9s, \u00a0como ocurri\u00f3 en esta oportunidad (cfr. \u00a0entre muchas otras, CSJ SP14496-2017, \u00a0rad. 39831; CSJ AP675-2017 rad. 48313; CSJ AP144-2017 rad. 49204 y \u00a0CSJ SP9481-2016, rad. 47072). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0confianza de Leonel Estrada Garz\u00f3n \u00a0contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Adicionar el \u00a0fallo impugnado para dejar expl\u00edcito \u00a0que Leonel Estrada Garz\u00f3n \u00a0fue condenado por el concurso heterog\u00e9neo \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que tambi\u00e9n fue vinculado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal, la Fiscal\u00eda, al calificar el m\u00e9rito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumario, precluy\u00f3 en su favor la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hab\u00eda iniciado el 31 de agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 8 del cuaderno original 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 646 del cuaderno original 3. La injurada obra a folios 666 a 671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de abril de 2012 (cfr. folio 1088 del cuaderno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1150 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1193 a 1237 del cuaderno original 5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 17 de abril de 2015 la Fiscal aclar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, toda vez que por un lapsus calami hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado el a\u00f1o 2014 (cfr. folio1248 y 1249 Id). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1376 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las consideraciones qued\u00f3 claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena fue por los dos delitos y ello se reflej\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, pero en la parte resolutiva solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo menci\u00f3n al peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1455 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Michelle Taruffo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos comentarios sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba; V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto Robando Blanco y otro sin indicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las obras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio1509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 6 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 Id y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 del fallo de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 22 del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 del fallo de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 a 32 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1411-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a051423 \u00a0 Acta 115 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, \u00a0la Corte examina el cumplimiento de los \u00a0requisitos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}