{"id":35173,"date":"2023-09-13T21:41:27","date_gmt":"2023-09-13T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1360-201849315\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:27","slug":"ap1360-201849315","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1360-201849315\/","title":{"rendered":"AP1360-2018(49315)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE JUZGAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1360-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49.315 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0105 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Rechazada \u00a0la propuesta de remitir la actuaci\u00f3n a la -aun inoperante- \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, presentada por el magistrado \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, la Sala se pronuncia sobre la \u00a0competencia para dictar sentencia en el proceso que se adelanta en \u00a0contra del senador -suspendido- \u00a0MART\u00cdN EMILIO MORALES DIZ. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES F\u00c1CTICOS Y PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Yoiner Enrique S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez, \u00a0alias \u00abEl \u00a0chiquito\u00bb, \u00a0denunci\u00f3 los siguientes hechos en contra del Senador Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales Diz: \u00a0<\/p>\n<p>Convino \u00a0con Wilmer \u00a0P\u00e9rez Padilla, \u00a0Denys \u00a0Chica, Demetrio Cabeza, \u00a0Jorge \u00a0Morales, \u00a0Lormandy \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0Carlos \u00a0Rodr\u00edguez Montoya, \u00a0Jairo \u00a0Andr\u00e9s Angarita Santos, \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Restrepo, \u00a0Yoinner \u00a0Enrique S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez y \u00a0Manuel Padilla, entre \u00a0otras personas, \u00a0la \u00a0integraci\u00f3n de una organizaci\u00f3n delictiva con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia, con la finalidad de sacar del pa\u00eds \u00a0estupefacientes desde el municipio de San Antero \u2013C\u00f3rdoba- \u00a0a Centroam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agrupaci\u00f3n oper\u00f3 desde el a\u00f1o 2005, \u00e9poca \u00a0en la que el acusado fung\u00eda como Alcalde de esa localidad \u00a0hasta por lo menos el mes de mayo de 2012, a\u00f1o en el que se \u00a0desempe\u00f1aba como Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Morales \u00a0Diz, como \u00a0integrante de la organizaci\u00f3n criminal particip\u00f3 en la \u00a0actividad de sacar del pa\u00eds hacia Centroam\u00e9rica, tres \u00a0cargamentos de coca\u00edna, en el a\u00f1o 2006: (i) el primero, \u00a0por 1200 kilogramos; el segundo, por 1500 kilogramos, y, el tercero \u00a0con peso espec\u00edfico desconocido, pero superior a los 2.000 \u00a0gramos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su condici\u00f3n de Alcalde de San Antero, acord\u00f3 con el \u00a0Alcalde del Municipio de Chin\u00fa y el grupo armado ilegal \u00abLas \u00a0\u00e1guilas negras\u00bb, \u00a0comandado por Jairo \u00a0Andr\u00e9s Angarita Santos, \u00a0su expansi\u00f3n y consolidaci\u00f3n en esa zona territorial \u00a0hasta cuando ejerci\u00f3 las funciones de Senador de la Rep\u00fablica \u00a0-por lo menos hasta el 15 de mayo de 2012-, lo que se manifest\u00f3 \u00a0en aporte de armas y dem\u00e1s elementos para su funcionamiento a \u00a0cambio de seguridad para esa poblaci\u00f3n y el contrabando de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tomar \u00a0parte en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del atentado en \u00a0contra de la vida de Wilmer \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Padilla -en \u00a0el que tambi\u00e9n habr\u00edan participado \u00a0Dennys Chica, \u00a0Demetrio \u00a0Cabeza, \u00a0Carlos \u00a0Rodr\u00edguez Montoya \u00a0y Dilson \u00a0Bravo Fuentes, \u00a0alias \u00abChipicio\u00bb, \u00a0alias \u00abEl \u00a0sobrino\u00bb, \u00a0as\u00ed como miembros de la Polic\u00eda Nacional de San Antero \u00a0y Lorica-, \u00a0realizado \u00a0en horas de la madrugada del 26 de noviembre de 2006 en su residencia \u00a0del municipio de San Antero, raz\u00f3n por la que contrat\u00f3 \u00a0a la banda criminal \u00abLas \u00a0\u00c1guilas negras\u00bb, \u00a0de la que hac\u00edan parte Yoiner \u00a0Enrique S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Chiquito\u00bb, \u00a0y Elis \u00a0Manuel Ensuncho Arroyo, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Rorro\u00bb \u00a0-condenados por la comisi\u00f3n del mismo-, quienes detonaron \u00a0varias granadas de fragmentaci\u00f3n y accionaron armas de fuego, \u00a0sin obtener la muerte de quienes se encontraban durmiendo en ese \u00a0lugar por motivos ajenos a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Martin \u00a0Emilio Morales Diz \u00a0determin\u00f3 el homicidio de Wilmer \u00a0P\u00e9rez Padilla \u00a0el 1\u00ba de julio de 2009, en el municipio de San Antero, por un \u00a0individuo que le dispar\u00f3 con arma de fuego a cambio del pago \u00a0de una suma de dinero, cuya finalidad fue ocultar la participaci\u00f3n \u00a0del aforado en la tentativa de homicidio referida y no pagar un \u00a0compromiso econ\u00f3mico previamente adquirido con P\u00e9rez \u00a0Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La aludida denuncia de Yoiner \u00a0S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez, \u00a0formulada ante esta Corporaci\u00f3n el 23 de septiembre de 2011, \u00a0fue el fundamento para que el 3 de febrero de 2012 se diera inicio a \u00a0la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2015, la Sala de Instrucci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0unificar la actuaci\u00f3n con el radicado N\u00ba 37.565 \u00a0adelantado por la Comisi\u00f3n de Apoyo Investigativo I de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por encontrar conexos los hechos investigados en \u00a0uno y otro proceso, dentro la cual se adelantaron labores de \u00a0investigaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2016 dentro del radicado 43897 seguido en contra de \u00a0Morales \u00a0Diz, \u00a0abierto con motivo de la compulsaci\u00f3n de copias ordenadas por \u00a0el Juzgado 5\u00baPenal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0\u00abpara \u00a0investigarlo por acceder a las pretensiones extorsivas de Yoinner \u00a0Enrique S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez \u00a0a fin de evitar que rindiera declaraciones que pudieran comprometerlo \u00a0en los delitos de narcotr\u00e1fico y el atentado cometido en \u00a0Wilmer \u00a0P\u00e9rez Padilla\u00bb, \u00a0se dispuso unificar la actuaci\u00f3n con el radicado 37565, pues \u00a0se trataba de los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de febrero de 2016, la Sala de Instrucci\u00f3n se abstuvo de \u00a0abrir investigaci\u00f3n en contra del procesado por la posible \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de soborno en actuaci\u00f3n penal, \u00a0falsa autoacusaci\u00f3n, falsa denuncia contra persona \u00a0determinada, fraude procesal y amenazas a testigo; por el contrario, \u00a0dio apertura a la instrucci\u00f3n formal por las conductas \u00a0se\u00f1aladas en los hechos antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de marzo de 2016 se escuch\u00f3 en indagatoria a Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales Diz. El \u00a017 del mismo mes y a\u00f1o se le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva como posible autor responsable del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado por dos de los fines previstos \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en concurso material heterog\u00e9neo con los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, administraci\u00f3n \u00a0de recursos de grupos armados al margen de la Ley, tentativa de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo, porte de \u00a0armas y munici\u00f3n de uso privativo de las fuerzas armadas, en \u00a0calidad de coautor, y homicidio agravado como determinador. Se le \u00a0neg\u00f3 la excarcelaci\u00f3n y la sustituci\u00f3n de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad por detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0disponiendo que la medida de aseguramiento se cumpliera en un \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase de instrucci\u00f3n, el 17 de agosto de 2016 se cerr\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n2. \u00a0El 27 de octubre de 20163, \u00a0se calific\u00f3 el sumario con acusaci\u00f3n como: \u00abautor \u00a0del punible de concierto para delinquir agravado previsto en el \u00a0art\u00edculo 340 incisos 2 y 3 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con los punibles de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo 376 \u00a0original del C\u00f3digo Penal cometido en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, en calidad de coautor (art\u00edculo 29 y 31 ib\u00eddem); \u00a0tentativa de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, al tenor de lo normado por los art\u00edculos 103 y 104 \u00a0numerales 4 y 7, 27 y 31 del C\u00f3digo Penal en condici\u00f3n \u00a0de coautor (art\u00edculo 29 ib\u00eddem); porte de armas y \u00a0munici\u00f3n de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor de \u00a0 los dispuesto por el art\u00edculo 366 ib\u00eddem, como coautor; \u00a0y homicidio agravado como determinador al tenor de lo dispuesto por \u00a0los art\u00edculos 103 y 104 numerales 2 y 4, y 29 del mismo \u00a0estatuto represor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida y con providencia del 22 de noviembre \u00a0de 2017 no se repuso la misma4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de febrero de 2017 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria en \u00a0la cual se ordenaron las pruebas a practicar en la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, de conformidad con lo solicitado por el acusado y las \u00a0oficiosamente decretadas5; \u00a0la audiencia p\u00fablica se inici\u00f3 el 24 de abril de 20176 \u00a0y culmin\u00f3 el 27 de noviembre de la misma anualidad, fecha \u00a0en la que el expediente entr\u00f3 al despacho del magistrado Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera para el estudio correspondiente y presentaci\u00f3n \u00a0a la Sala de la ponencia de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la sesi\u00f3n de Sala de la fecha, el magistrado ponente propuso, \u00a0mediante proyecto \u00a0de auto, \u00a0que el expediente fuera remitido a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, una vez entrara a operar la misma. En su criterio, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no es el \u00a0juez natural para proferir \u00a0la sentencia \u00a0dentro de esta actuaci\u00f3n, que se adelanta contra un aforado \u00a0constitucional, pues a partir de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo N\u00ba 01 del 18 de enero de 2018, la competencia para \u00a0sentenciar \u00a0se atribuy\u00f3 a la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Discutida \u00a0la aludida propuesta, fue rechazada por decisi\u00f3n mayoritaria, \u00a0en atenci\u00f3n de las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia \u00a0para continuar instruyendo y juzgando \u00a0los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tal como \u00a0se ha expuesto en los radicados CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51142; \u00a0CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969, \u00a0y CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, mediante auto de la fecha, dictado en el marco del \u00a0proceso radicado con el N\u00ba 35.691 (AP1297-2018), \u00a0que se adelanta contra el exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, la \u00a0Sala expuso in \u00a0extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y cre\u00f3, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con \u00a0funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento para aforados, encarg\u00e1ndole a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha reforma constitucional no previ\u00f3 ninguna norma \u00a0transitoria que permitiera la implementaci\u00f3n inmediata de los \u00a0\u00f3rganos a los cuales se traslada la competencia para instruir \u00a0en \u00fanica instancia y juzgar en primera instancia a los \u00a0aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su \u00a0aplicaci\u00f3n en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida \u00a0jur\u00eddica en el mismo Acto Legislativo, debi\u00e9ndose \u00a0surtir el proceso de selecci\u00f3n y nombramiento de los \u00a0funcionarios judiciales que las compondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para \u00a0tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la \u00a0entrada en actividad de las nuevas Salas Especiales -de Instrucci\u00f3n \u00a0y Juzgamiento-, \u00abmientras los respectivos poderes p\u00fablicos \u00a0implementan esos nuevos organismos, con los tr\u00e1mites \u00a0constitucionales y legales que ello conlleva.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque, aunque es cierto que el art. 4\u00ba del Acto Legislativo \u00a0dispone que a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n entra a \u00a0regir y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, \u00a0tambi\u00e9n es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma \u00a0inmediata, por imposibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica, la entrada en funcionamiento de los \u00f3rganos \u00a0creados para asumir la instrucci\u00f3n y el juzgamiento en primera \u00a0instancia de los procesos en contra de los aforados constitucionales \u00a0requiere del agotamiento de un tr\u00e1mite interadministrativo de \u00a0implementaci\u00f3n, que a la fecha no se ha cumplido. Es una \u00a0realidad irrefutable que, pese a su creaci\u00f3n en la \u00a0constelaci\u00f3n normativa, en este momento las Salas Especiales \u00a0no existen, por lo que mal podr\u00eda disponerse la remisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a un organismo del todo carente de potestad \u00a0jurisdiccional, por cuanto \u00e9sta no est\u00e1 encarnada en \u00a0ning\u00fan funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0una tal intenci\u00f3n -enviar la actuaci\u00f3n a un organismo \u00a0carente de entidad-, bajo el pretexto de su existencia en el mundo de \u00a0las normas, en verdad subyace un fen\u00f3meno -ese s\u00ed de \u00a0palpable existencia- que la Sala no puede avalar de ninguna manera \u00a0por carecer de facultad para ello, a saber, la suspensi\u00f3n de \u00a0facto del proceso. Un juez que se niega a administrar justicia no \u00a0s\u00f3lo atenta contra deberes funcionales, sino quebranta \u00a0garant\u00edas fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el derecho a que se decida la situaci\u00f3n judicial \u00a0de un sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un evento similar, ya la Sala hab\u00eda censurado este tipo de \u00a0suspensiones procesales de hecho, solicitadas por sujetos procesales \u00a0con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n de organismos judiciales que \u00a0si bien cuentan con competencias definidas en la Constituci\u00f3n, \u00a0carec\u00edan del debido desarrollo legal de las formas propias del \u00a0juicio y no hab\u00edan entrado en efectivo funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados \u00a0a la -entonces inexistente J.E.P.-, la Sala un\u00e1nimemente \u00a0(C.S.J. \u00a0AP5147-2017, rad. 48.912) \u00a0argument\u00f3 que no hay ninguna norma procedimental que obligue a \u00a0la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, \u00a0mediante la figura de la \u201csuspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0Antes bien, ha de someterse al deber de resolver los asuntos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y \u00a0garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art. 142-1 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea \u00a0permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos cuando, \u00a0f\u00e1cticamente, no existe la posibilidad de remitir el \u00a0expediente a ning\u00fan organismo judicial operante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se reconoce la \u00a0dimensi\u00f3n jur\u00eddico-objetiva del debido proceso. El \u00a0concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la \u00a0configuraci\u00f3n normativa de las formalidades esenciales que han \u00a0de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2\u00ba \u00eddem \u00a0precept\u00faa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las \u00a0formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitaci\u00f3n \u00a0del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del debido proceso ha de \u00a0consultar el desarrollo legal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso est\u00e1 \u00a0demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales \u00a0gen\u00e9ricas como por la espec\u00edfica configuraci\u00f3n \u00a0legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una \u00a0garant\u00eda de marcada composici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso o la interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha de \u00a0existir una norma procedimental que as\u00ed lo permita. Pues, tal \u00a0circunstancia es una situaci\u00f3n excepcional a la regla general, \u00a0consistente en que el juez ha de \u201cresolver los asuntos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios que \u00a0orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d \u00a0(art. \u00a0142-1 C.P.P.); \u00a0entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administraci\u00f3n \u00a0de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n \u00a0de fondo de los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hay ninguna norma que habilite al magistrado ponente a \u00a0suspender el procedimiento con fines de remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la aun inexistente Sala Especial de Juzgamiento. Adem\u00e1s, \u00a0las causales de suspensi\u00f3n del proceso civil (art. \u00a0161 C.G.P.) son \u00a0inaplicables por remisi\u00f3n normativa (art. \u00a023 C.P.P.), \u00a0por cuanto resultan extra\u00f1as a la naturaleza del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00f3gica es que la Sala, en pleno, ha optado por \u00a0aplicar \u00a0la medida que considera m\u00e1s acorde a los derechos y principios \u00a0que rigen el proceso penal, cual es continuar tramitando las \u00a0actuaciones hasta tanto entren a funcionar las Salas Especiales, pues \u00a0ninguna norma de rango supranacional, constitucional o legal autoriza \u00a0la interrupci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia, situaci\u00f3n que ni siquiera es previsible \u00a0para los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0apart\u00e1ndose del consenso logrado en punto de la imperiosa \u00a0necesidad de proseguir con el tr\u00e1mite de las actuaciones de \u00a0\u00fanica instancia, adelantadas contra aforados constitucionales, \u00a0el magistrado sustanciador del presente asunto pretende aplicar la \u00a0suspensi\u00f3n de facto del procedimiento, absteni\u00e9ndose de \u00a0elaborar el proyecto de sentencia para someterlo a discusi\u00f3n \u00a0en la Sala, al amparo de una raz\u00f3n carente de solidez y \u00a0coherencia, as\u00ed como insostenible a la luz de los postulados \u00a0b\u00e1sicos de la teor\u00eda general del proceso, a saber, que \u00a0la Sala es competente para investigar y adelantar el juicio, pero no \u00a0para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0entendimiento comporta una inconcebible escisi\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0de juzgar. La m\u00e1s b\u00e1sica comprensi\u00f3n del proceso \u00a0penal contempor\u00e1neo implica, desde luego, la separaci\u00f3n \u00a0de las funciones de investigar y acusar, por una parte, y la de \u00a0juzgar, por otra. El juzgamiento entra\u00f1a la tramitaci\u00f3n \u00a0del juicio, momento procesal destinado para que el juez construya, \u00a0precedido del debate probatorio, la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0decisi\u00f3n judicial. Es decir, el juzgamiento no se \u00a0auto-justifica ni se tramita como un fin en s\u00ed mismo, sino que \u00a0es apenas un instrumento que sirve al fin \u00faltimo de todo \u00a0procedimiento judicial, esto es, la emisi\u00f3n de la sentencia, \u00a0donde se resuelve de fondo la controversia. Es en este acto donde \u00a0cobra sentido la existencia de un poder juris-dicente. En otras \u00a0palabras, es impensable el ejercicio de la funci\u00f3n judicial \u00a0por un juez que no dice el derecho, que se abstiene de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ense\u00f1an los postulados esenciales del derecho procesal, el \u00a0poder de decisi\u00f3n comprende el ejercicio de la potestad \u00a0jurisdiccional para la tutela del orden jur\u00eddico y de la \u00a0libertad individual para desatar los conflictos y darle certeza \u00a0jur\u00eddica a las situaciones jur\u00eddicas, concretas, \u00a0mediante la sentencia8. \u00a0En t\u00e9rminos de Carnelutti, recogidas las pruebas, puesto que \u00a0la ley le es conocida, al juez no le queda m\u00e1s que juzgar; \u00a0ayudado por la discusi\u00f3n entre las partes. Aqu\u00e9l debe \u00a0resolver las dudas y decidir. Hubo un tiempo en que se admit\u00eda \u00a0que el juez pudiera decir: non liquet (no lo tengo claro), pero el \u00a0Estado moderno no puede permitir que \u00e9l no administre \u00a0justicia, la necesidad de justicia debe ser satisfecha en todo caso9. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0b\u00e1sicos y elementales preceptos son desatendidos por la \u00a0incomprensible propuesta de suspender la actuaci\u00f3n para ser \u00a0remitida -con \u00a0indefinici\u00f3n en el tiempo, adem\u00e1s- \u00a0a la Sala Especial de Juzgamiento, que como entidad con competencia \u00a0constitucional, pero sin jurisdicci\u00f3n -por cuanto carece de \u00a0magistrados que encarnen la funci\u00f3n judicial- de ninguna \u00a0manera puede juzgar al acusado10. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la propuesta rechazada por la Sala mal podr\u00eda \u00a0encontrar fundamento normativo, pues ning\u00fan ordenamiento \u00a0procesal desarrollar\u00eda preceptos jur\u00eddicos que \u00a0desquicien los pilares b\u00e1sicos del dise\u00f1o y tr\u00e1mite \u00a0de un proceso, que de la manera m\u00e1s gr\u00e1fica posible \u00a0consiste en una aut\u00e9ntica labor de ingenier\u00eda jur\u00eddica. \u00a0No existe ninguna norma, de rango constitucional ni del orden legal, \u00a0que se refiera al fen\u00f3meno de una competencia parcial que \u00a0fracciona la funci\u00f3n del juez de conocimiento; por el \u00a0contrario, basta revisar la normatividad colombiana para verificar \u00a0que esa competencia (la de juzgar) conlleva invariablemente la de \u00a0dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro sistema no milita ning\u00fan tipo de limbo jur\u00eddico \u00a0que imponga al juzgador adelantar los tr\u00e1mites del juicio, \u00a0pero le impida resolver la cuesti\u00f3n litigiosa a \u00e9l \u00a0planteada. \u00a0Precisamente, por consecuencia de esto es que la Sala ha \u00a0venido exponiendo que la falta de implementaci\u00f3n de la reforma \u00a0constitucional \u00a0para los asuntos como el presente caso \u201cconstituye la raz\u00f3n \u00a0que descarta una p\u00e9rdida de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para adelantar este proceso en la espec\u00edfica etapa en la que \u00a0se encontraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo. Es una \u00a0garant\u00eda fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de \u00a0administrar justicia sin interrupciones, y, por ello, se afirma que \u00a0la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los \u00a0aforados constitucionales, tal y como lo establece el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala reafirma su posici\u00f3n en torno a la \u00a0conservaci\u00f3n de la competencia para continuar conociendo de \u00a0los procesos que se adelantan en contra de aforados constitucionales, \u00a0la cual, desde luego, circunscribe el proferimiento de la sentencia, \u00a0no s\u00f3lo por ser el acto con el cual termina el juzgamiento, \u00a0sino debido a que, por antonomasia, implica el perfeccionamiento \u00a0mismo del proceso. Sin un fallo, el proceso mismo carece de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin entrar en la discusi\u00f3n sobre la materializaci\u00f3n \u00a0del ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0de doble conformidad, que en la actual etapa del presente proceso \u00a0resulta inatinente -pues no se est\u00e1 dictando a\u00fan ning\u00fan \u00a0fallo-, es claro que el magistrado sustanciador tampoco puede \u00a0escudarse en tales t\u00f3picos para relevarse del deber de \u00a0presentar a la Sala la ponencia respectiva, como quiera que el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n de las aludidas garant\u00edas presupone la \u00a0existencia de una sentencia condenatoria. Empero, lo que la Sala \u00a0exige en este momento es, apenas, el cumplimiento del ineludible \u00a0deber de presentar el proyecto de rigor para que sea discutido por la \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en la presente actuaci\u00f3n igualmente se requerir\u00e1 \u00a0al magistrado ponente para que, a la mayor brevedad posible, presente \u00a0proyecto de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reafirmar la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0juzgar y proferir sentencia en la actuaci\u00f3n seguida contra el \u00a0exsenador MART\u00cdN EMILIO MORALES DIZ, dentro del proceso \u00a0radicado con el N\u00ba 49.315. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requerir al magistrado sustanciador para que presente un proyecto de \u00a0decisi\u00f3n, en el menor t\u00e9rmino posible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO AL AUTO \u00a0<\/p>\n<p>AP1360-2018, \u00a0rad. 49315 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, \u00a0salvo mi voto por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la ponencia que present\u00e9 a la Sala de Juzgamiento propuse \u00a0la remisi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n a la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, por ser la autoridad que, seg\u00fan el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, es la competente para el efecto. Las razones \u00a0que esboc\u00e9 para sustentar la postura descansan, en esencia, en \u00a0la necesidad de garantizar la doble instancia y la doble conformidad. \u00a0Este fue el contenido del proyecto derrotado: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como se dijo en la acusaci\u00f3n, en la foliatura obra constancia \u00a0del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que \u00a0acredita que Mart\u00edn \u00a0Emilio Morales Diz \u00a0fue elegido Senador de la Rep\u00fablica en el periodo 2010-2014 y \u00a0reelegido para el periodo 2014-2018, conforme lo manifest\u00f3 en \u00a0la diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En tal virtud, para garantizar los fines constitucionales del fuero, \u00a0atendida la acusaci\u00f3n que pesa sobre Morales \u00a0Diz \u00a0y \u00a0como quiera que en consideraci\u00f3n de la Sala se impone dictar \u00a0un fallo de fondo, es necesario atender lo previsto por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se modificaron los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0implement\u00e1ndose el derecho a la doble instancia y a impugnar \u00a0la primera sentencia condenatoria y, respecto de los delitos que \u00a0cometan los congresistas, se cre\u00f3, al interior de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n, encargada \u00a0de investigar y acusar, y la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, incisos 4 y 5, consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condena podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en el canon 3\u00b0, que modific\u00f3 el 235 de la Carta, \u00a0se\u00f1al\u00f3 como competencia de esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera \u00a0condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los \u00a0asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 \u00a0del presente \u00a0art\u00edculo, o de las fallos que en esas condiciones profieran \u00a0los Tribunales Superiores o militares. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed las cosas, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a001 de 2018 el panorama jur\u00eddico cambi\u00f3 diametralmente. \u00a0La doble instancia y la doble conformidad de la primera condena deben \u00a0ser garantizadas y la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano \u00a0m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 \u00a0impelida a asegurar su observancia en aras de demostrar su probidad y \u00a0rectitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Por consiguiente, resulta indiscutible que la garant\u00eda de la \u00a0doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, como surge del contenido del precepto 4\u00b0, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00abEl presente acto legislativo rige a partir de la \u00a0fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que \u00a0le sean contrarias\u00bb, siendo que su publicaci\u00f3n en el \u00a0Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promulgaci\u00f3n, seg\u00fan el precepto \u00a052.2 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, \u00a0es el acto de \u00a0\u00abinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende \u00a0consumada en la fecha del n\u00famero que termine la inserci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC \u00a0C-757\/01- las normas constitucionales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y no requieren \u00abreiteraci\u00f3n de su contenido en \u00a0normas de otra jerarqu\u00eda para garantizar su efectividad (C.P., \u00a0art. 4\u00ba)\u00bb, esas disposiciones del Acto Legislativo ya se \u00a0encuentran vigentes y, por ende, resulta imposible excluir la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0La afirmaci\u00f3n antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153 \u00a0de 1887, que en el \u00a0art\u00edculo 9 establece: \u00ab[l]a Constituci\u00f3n es ley \u00a0reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que \u00a0sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se \u00a0desechar\u00e1 como insubsistente\u00bb. As\u00ed mismo, se \u00a0soporta en los \u00a0preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se \u00a0advierta incongruencia en las leyes, exista oposici\u00f3n entre \u00a0ley anterior y ley posterior, o frente el tr\u00e1nsito legal de \u00a0derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. [Modificado \u00a0por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. Las leyes concernientes a la \u00a0sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las \u00a0anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los \u00a0t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y \u00a0diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley \u00a0vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia \u00a0penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya \u00a0sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla \u00a0solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero \u00a0no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el \u00a0procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Ahora \u00a0bien, el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 \u00a0disposiciones transitorias en punto de su implementaci\u00f3n y en \u00a0la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se \u00a0establezca la log\u00edstica para poner en marcha la Sala Especial \u00a0de Instrucci\u00f3n y la Sala Especial de Primera Instancia. No \u00a0obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo \u00a0es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como fin y deber del Estado y que \u00a0la persona contra quien se procede penalmente tiene derecho a que su \u00a0actuaci\u00f3n se adelante en forma pronta y oportuna, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos \u00a0constitucionales y legales, m\u00e1xime cuando en la fecha el Acto \u00a0Legislativo est\u00e1 rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0puede continuar adelantando las actuaciones que est\u00e1n en \u00a0curso, pero, de \u00a0ninguna manera, \u00a0dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0En cuanto a lo primero, porque en \u00a0los procesos que actualmente adelanta la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia y que \u00a0se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento \u2013en \u00a0los que no ha finalizado la audiencia p\u00fablica-, puede \u00a0proseguirse con la actuaci\u00f3n que corresponda a fin de respetar \u00a0el debido proceso como derecho fundamental, \u00a0en tanto, no hacerlo, implicar\u00eda paralizar la justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 153 de 1887 \u00ab[l]os \u00a0jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, \u00a0oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en \u00a0responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la disposici\u00f3n trascrita prescribe la obligaci\u00f3n de \u00a0juzgar y podr\u00eda entenderse impl\u00edcita la de dictar \u00a0sentencia, adoptar el fallo \u2013condenatorio- viola la \u00a0Constituci\u00f3n, habida cuenta la imposibilidad de garantizar la \u00a0doble instancia y el derecho a impugnar la primera condena, que hoy \u00a0se encuentran consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0El Juez natural para proferir sentencia es, conforme al Acto \u00a0Legislativo, uno distinto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual \u00a0solo conoce en segunda instancia, no en primera, pues, para el \u00a0efecto, se instituy\u00f3 la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Las normas procedimentales, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se deben leer a la luz del principio de \u00a0instrumentalidad de las formas (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), es decir, que \u00absu respeto es predicable en \u00a0cuanto cumple un fin\u00bb. (Cfr. CC A017\/06). Por ende, no puede la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal dictar sentencia \u2013condenatoria- \u00a0porque ello conlleva \u00a0el incumplimiento del fin para el cual fue concebido el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0As\u00ed que para respetar la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia, el derecho fundamental de impugnaci\u00f3n de la \u00a0condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en una \u00a0extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo \u00a06 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), esta Sala debe remitir \u00a0el expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia creada por el Acto Legislativo ya mencionado, una vez entre \u00a0a operar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s de lo expuesto, dado el contenido y los t\u00e9rminos \u00a0del auto del cual me aparto, que son id\u00e9nticos a los \u00a0consignados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el AP1297-2018, \u00a0radicado 35691, trascribo las consideraciones adicionales hechas en \u00a0el salvamento de voto que a esa providencia deposit\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La mayor\u00eda asegura, en la p\u00e1g. [8] de la providencia, \u00a0que \u00abpor unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para \u00a0tramitar los procesos en curso se mantiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n no consulta la realidad jur\u00eddica porque en \u00a0las sentencias condenatorias proferidas en \u00fanica instancia, \u00a0desde que se expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2018, el \u00a0suscrito ha salvado el voto (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ \u00a0SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018, \u00a0rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421) e, incluso, lo ha aclarado \u00a0cuando se ha hecho referencia a la \u201cplena competencia\u201d, \u00a0(CSJ AP838-2018, rad. 30734). Tambi\u00e9n, en los fallos de \u00fanica \u00a0instancia referidos, ha salvado su voto el magistrado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0me he apartado de la mayor\u00eda, por la misma raz\u00f3n, en la \u00a0sentencia dictada en sede de casaci\u00f3n CSJ SP722-2018, rad. \u00a046361, por comportar primera condena para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior revela que no hay unanimidad en el tema de la competencia \u00a0plena de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para proferir sentencia \u00a0condenatoria en esta clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es cierto que dentro de la \u00abconstelaci\u00f3n normativa\u00bb \u00a0-para citar textualmente el Auto del que me aparto- se crearon las \u00a0Salas Especiales y que a\u00fan las mismas no existen, pero, dicha \u00a0realidad no la desconoc\u00ed en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remisi\u00f3n que propuse tiene soporte en la vigencia de la norma \u00a0constitucional \u2013Acto Legislativo 01 de 2018-, aspecto admitido \u00a0por la mayor\u00eda; env\u00edo que se materializar\u00eda en \u00a0el momento en que dichas Salas entren en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese planteamiento no implica denegaci\u00f3n de justicia, \u00a0como lo piensa la Sala mayoritaria, sino la aplicaci\u00f3n \u00a0normativa m\u00e1s acorde con la garant\u00eda del debido proceso \u00a0y el aseguramiento de un derecho \u2013a la doble instancia y la \u00a0doble conformidad- reconocido para la fecha por el Constituyente \u00a0derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero \u00a0recordar que, desde el primer salvamento que deposit\u00e9 sobre \u00a0este puntual aspecto (en CSJ SP379-2018, rad. 50472) refer\u00ed mi \u00a0tesis sobre esa tem\u00e1tica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026soy \u00a0del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica \u00a0instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de \u00a0juzgamiento \u2013en los que no ha finalizado la audiencia p\u00fablica-, \u00a0puede proseguirse con la actuaci\u00f3n que corresponda a fin de \u00a0respetar el debido proceso como derecho fundamental, \u00a0en tanto, no hacerlo, implicar\u00eda paralizar la justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 153 de 1887 \u00ab[l]os \u00a0jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, \u00a0oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en \u00a0responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debo \u00a0aclarar que, \u00a0aunque la disposici\u00f3n trascrita prescribe la obligaci\u00f3n \u00a0de juzgar y podr\u00eda entenderse impl\u00edcita la de dictar \u00a0sentencia, considero que \u2013esta es la raz\u00f3n esencial de \u00a0mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constituci\u00f3n, habida \u00a0cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el derecho \u00a0a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran consagrados en \u00a0la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considero que las \u00a0modificaciones introducidas a los preceptos constitucionales, que se \u00a0relacionen con doble instancia, la doble conformidad y los procesos \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento penales, deben ser \u00a0interpretadas a la luz de la parte dogm\u00e1tica de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese orden, he hecho expl\u00edcita mi tesis en torno a la falta de \u00a0competencia de la Sala para dictar sentencia y a la pr\u00f3rroga \u00a0de la misma para las etapas anteriores del proceso, lo que no \u00a0implica, como lo insin\u00faa la mayor\u00eda, que sea \u00a0incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, la competencia no es parcial, empero mi tesis procura \u00a0asegurar la efectiva administraci\u00f3n de justicia (continuar con \u00a0el conocimiento de las actuaciones) y la vigencia de los derechos \u00a0fundamentales de los procesados con el reciente reconocimiento \u00a0constitucional de los mismos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tensi\u00f3n que surge entre la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia y el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria \u2013ante la falta de existencia \u00a0de las Salas Especializadas-, implicar\u00eda dos soluciones \u00a0claramente lesivas del debido proceso y los derechos fundamentales. \u00a0Una, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal contin\u00fae conociendo \u00a0de los procesos de \u00fanica instancia, incluso hasta proferir \u00a0sentencia; y dos, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal perdi\u00f3 \u00a0total competencia en dichos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado de atender cualquiera de las dos hip\u00f3tesis, \u00a0lesionar\u00eda derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, \u00a0acudiendo a los art\u00edculos 2, 4 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, propuse una intermedia que implicara menor \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administraci\u00f3n \u00a0de justicia debe ser \u00edntegra y completamente garantista de las \u00a0formas propias y del debido proceso. Por ello, dictar sentencia como \u00a0lo pide la Sala impide garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena, que hoy d\u00eda ya est\u00e1 reconocido \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No me he negado a proferir sentencia. A lo que me negu\u00e9 es a \u00a0violar derechos fundamentales. Por ese motivo, en el texto del \u00a0salvamento de voto depositado a la sentencia de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SP722-2018, rad. 46361, consign\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en pleno, estaba \u00a0impedida en esta oportunidad para proferir fallo condenatorio, habida \u00a0cuenta que con ello hizo nugatorio el derecho a la doble conformidad \u00a0de Adelmo \u00a0Gonz\u00e1lez Losada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese marco, la \u00a0Sala, ante la existencia de una norma constitucional, habr\u00eda \u00a0podido, para garantizar la plena eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas \u00a0inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien \u00a0tiene derecho a que su situaci\u00f3n se resuelva de forma pronta y \u00a0oportuna, proponer la modificaci\u00f3n del reglamento y dividirse, \u00a0como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n y as\u00ed asegurar que los restantes \u00a0magistrados conocieran sobre la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mecanismo, contrario al pensar de la mayor\u00eda, no implica \u00a0asumir atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, pues conforme lo dispone el art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes en el numeral 6, ahora \u00a0en el 9, la Corte est\u00e1 facultada para darse su propio \u00a0reglamento, el cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy \u00a0existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Corporaci\u00f3n, con prop\u00f3sitos semejantes, \u00a0hizo uso de esa esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por \u00a0el cual se adicion\u00f3 al Reglamento General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 175 del cuaderno original No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179 del cuaderno original No. 8. La decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida por la defensa y el12 de septiembre de 2016 no se revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto por medio de la cual se clausur\u00f3 la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 a 194 del cuaderno original No. 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 a 53 del cuaderno original No. 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 36 y siguientes del cuaderno original No. etapa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 38 del cuaderno original No. 2 de la etapa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51.142. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Procesal. Teor\u00eda General del Proceso. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I, Bogot\u00e1: ABC, 1996, 14\u00aa ed., p. 302. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CARNELUTTI, Francesco. C\u00f3mo se hace un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. Bogot\u00e1: Temis, 1997, pp. 125-127. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que, acorde con el prenombrado precursor del derecho procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla palabra proceso nos ha descubierto acaso un poco de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secreto. Se trata, en honor a la verdad, de un proceder, de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parecer se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, dice qu\u00e9 es cierto\u201d. Ib\u00eddem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE JUZGAMIENTO \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1360-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49.315 \u00a0 Acta \u00a0105 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Rechazada \u00a0la propuesta de remitir la actuaci\u00f3n a la -aun inoperante- \u00a0Sala Especial de Primera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}