{"id":35172,"date":"2023-09-13T21:41:27","date_gmt":"2023-09-13T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1357-201841817\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:27","slug":"ap1357-201841817","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1357-201841817\/","title":{"rendered":"AP1357-2018(41817)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1357-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 41.817 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Rechazada \u00a0la propuesta de remitir la actuaci\u00f3n a la -aun \u00a0inoperante- \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, presentada por el magistrado \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, la Sala se pronuncia sobre la \u00a0competencia para dictar sentencia en el proceso que se adelanta \u00a0contra William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel, \u00a0exgobernador de Casanare1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la auditor\u00eda \u00a0gubernamental con enfoque integral realizada a trav\u00e9s de la \u00a0Delegada del Sector Minas y Energ\u00eda el 9 de agosto de 20042, \u00a0en la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Casanare, advirti\u00f3 \u00a0el hallazgo 2004-P-20-04-12, que informa irregularidades en tres \u00a0contratos celebrados por el entonces gobernador WILLIAM \u00a0HERN\u00c1N P\u00c9REZ ESPINEL \u00a0y KAROL \u00a0EMILCE CANO GARZ\u00d3N, \u00a0en calidad de contratista: el 481 para el suministro de v\u00edveres \u00a0a los restaurantes escolares; el 533 para el abastecimiento de \u00a0material did\u00e1ctico y el 582 para la provisi\u00f3n de kit \u00a0escolar, los dos \u00faltimos para la dotaci\u00f3n de recursos \u00a0materiales y t\u00e9cnicos de soporte para el aprendizaje, con el \u00a0prop\u00f3sito de proveer las instituciones educativas del nivel \u00a0preescolar en el departamento y sobrecostos en los mismos \u00a0consistentes en $10.860.040 para el contrato 481 de 2002, $21.100.500 \u00a0del 533 de 2002 y $75.240.000 del 582 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres contratos objeto de estudio habr\u00edan sido suscritos con la \u00a0misma persona, KAROL EMILCE CANO GARZON, quien present\u00f3 \u00a0certificado de matr\u00edcula de persona natural de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Casanare, con n\u00famero de matr\u00edcula: \u00a000035777 del 11 de septiembre de 2002, siendo suscritos estos \u00a0contratos en fechas cercanas a esta matr\u00edcula: octubre 09, \u00a0(contrato 481), octubre 21, (contrato 533), y noviembre 05; (contrato \u00a0582), del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sumatoria de los valores de los mencionados contratos -de \u00a0suministro- asciende \u00a0a una cuant\u00eda superior a los $300.000.000. Pese a haberse \u00a0establecido en los t\u00e9rminos de referencia la realizaci\u00f3n \u00a0de estudios financieros a las propuestas, dichos estudios no fueron \u00a0observados en los soportes facilitados. Adem\u00e1s, la contratista \u00a0adquiri\u00f3 la totalidad de los bienes requeridos por la \u00a0administraci\u00f3n departamental de otros establecimientos \u00a0comerciales, denot\u00e1ndose una diferencia en los valores \u00a0pactados con la administraci\u00f3n departamental y los valores \u00a0acordados entre la contratista y dichos establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su ejecuci\u00f3n, se observan los respectivos \u00a0comprobantes de ingresos de estos bienes al almac\u00e9n \u00a0departamental, como tambi\u00e9n se observan sus respectivas actas \u00a0de liquidaci\u00f3n y certificaciones de almacenista departamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en tales hechos, mediante auto del 28 de diciembre de \u00a02006, la Fiscal\u00eda dispuso abrir investigaci\u00f3n previa3, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 322 de la Ley \u00a0600 de 2000, mientras que el 11 de enero de 2008 orden\u00f3 \u00a0apertura de investigaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de febrero de 20085 \u00a0y 16 de septiembre de 2009,6 \u00a0William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0rindi\u00f3 indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de septiembre de 2012, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0impuso a William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, \u00a0sin excarcelaci\u00f3n y alternativa que hace referencia a la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica y la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 8 de marzo de 2013 se orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0y el 30 de abril de la misma anualidad la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la \u00a0competencia conferida en el art\u00edculo 235 numeral 4\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acus\u00f3 a William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel, \u00a0como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros agravado (arts. \u00a0410 y 397 inc. 2\u00ba del C.P.)7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n fue recurrida por el defensor, y en decisi\u00f3n \u00a0del 20 de junio de 2013 la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 no reponer \u00a0y orden\u00f3 remitir el expediente a esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 23 de julio de 2013 se recibi\u00f3 el expediente y al d\u00eda \u00a0siguiente se corri\u00f3 el traslado de 15 d\u00edas previsto en \u00a0el art. 400 de la Ley 600 de 20009. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 28 de enero de 2014 y \u00a0en su desarrollo se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0solicitadas y se negaron algunas.10 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0por la defensa, el cual fue resuelto el 26 de febrero de 2014, en la \u00a0que se accedi\u00f3 a la impugnaci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La vista p\u00fablica se realiz\u00f3 el 12 y 13 de noviembre de \u00a02014, el 11 de mayo y 13 de octubre de 2015 al t\u00e9rmino de la \u00a0cual pas\u00f3 el expediente al despacho para emitir el \u00a0correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para la sesi\u00f3n de Sala de la fecha, el magistrado ponente \u00a0propuso, mediante proyecto \u00a0de auto, \u00a0que el expediente fuera remitido a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, una vez entrara a operar la misma. En su criterio, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no es el \u00a0juez natural para proferir \u00a0la sentencia \u00a0dentro de esta actuaci\u00f3n, que se adelanta contra un aforado \u00a0constitucional, pues a partir de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo N\u00ba 01 del 18 de enero de 2018, la competencia para \u00a0sentenciar \u00a0se atribuy\u00f3 a la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Discutida \u00a0la aludida propuesta, fue rechazada por decisi\u00f3n mayoritaria, \u00a0en atenci\u00f3n de las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia \u00a0para continuar instruyendo y juzgando \u00a0los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tal como \u00a0se ha expuesto en los radicados CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51142; \u00a0CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969, \u00a0y CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y cre\u00f3, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con \u00a0funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento para aforados, encarg\u00e1ndole a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha reforma constitucional no previ\u00f3 ninguna norma \u00a0transitoria que permitiera la implementaci\u00f3n inmediata de los \u00a0\u00f3rganos a los cuales se traslada la competencia para instruir \u00a0en \u00fanica instancia y juzgar en primera instancia a los \u00a0aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su \u00a0aplicaci\u00f3n en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida \u00a0jur\u00eddica \u00a0en \u00a0el mismo Acto Legislativo, debi\u00e9ndose surtir el proceso de \u00a0selecci\u00f3n y nombramiento de los funcionarios judiciales que \u00a0las compondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para \u00a0tramitar \u00a0los procesos en curso se mantiene, toda vez que la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la entrada \u00a0en actividad de las nuevas Salas Especiales -de Instrucci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento-, \u00a0\u00abmientras los respectivos poderes p\u00fablicos implementan \u00a0esos nuevos organismos, con los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0legales que ello conlleva.\u00bb12 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque, aunque es cierto que el art. 4\u00ba del Acto Legislativo \u00a0dispone que a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n entra a \u00a0regir y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, \u00a0tambi\u00e9n es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma \u00a0inmediata, por imposibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica, \u00a0la entrada en funcionamiento de los \u00f3rganos creados para \u00a0asumir la instrucci\u00f3n y el juzgamiento en primera instancia de \u00a0los procesos en contra de los aforados constitucionales requiere del \u00a0agotamiento de un tr\u00e1mite interadministrativo de \u00a0implementaci\u00f3n, que a la fecha no se ha cumplido. Es una \u00a0realidad irrefutable que, pese a su creaci\u00f3n en la \u00a0constelaci\u00f3n normativa, \u00a0en este momento las Salas Especiales no \u00a0existen, \u00a0por lo que mal podr\u00eda disponerse la remisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n a un organismo del todo carente de potestad \u00a0jurisdiccional, por cuanto \u00e9sta no est\u00e1 encarnada en \u00a0ning\u00fan funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0una tal intenci\u00f3n -enviar la actuaci\u00f3n a un organismo \u00a0carente de entidad-, bajo el pretexto de su existencia en el mundo de \u00a0las normas, en verdad subyace un fen\u00f3meno -ese s\u00ed de \u00a0palpable existencia- que la Sala no puede avalar de ninguna manera \u00a0por carecer de facultad para ello, a saber, la suspensi\u00f3n de \u00a0facto \u00a0del proceso. Un juez que se niega a administrar justicia no s\u00f3lo \u00a0atenta contra deberes funcionales, sino quebranta garant\u00edas \u00a0fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0el derecho a que se decida la situaci\u00f3n judicial de un \u00a0sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un evento similar, ya la Sala hab\u00eda censurado este tipo de \u00a0suspensiones procesales de \u00a0hecho, \u00a0solicitadas por sujetos procesales con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n \u00a0de organismos judiciales que si bien cuentan con competencias \u00a0definidas en la Constituci\u00f3n, carec\u00edan del debido \u00a0desarrollo \u00a0legal de las formas propias del juicio y no hab\u00edan entrado en \u00a0efectivo funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados \u00a0a la -entonces inexistente J.E.P.-, la Sala un\u00e1nimemente \u00a0(C.S.J. AP5147-2017, rad. 48.912) argument\u00f3 que no hay ninguna \u00a0norma procedimental que obligue a la Corte a abstenerse de resolver \u00a0los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0Antes bien, ha de someterse al deber de resolver los asuntos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y \u00a0garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art. 142-1 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea \u00a0permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos cuando, \u00a0f\u00e1cticamente, \u00a0no existe la posibilidad de remitir el expediente a ning\u00fan \u00a0organismo judicial operante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se reconoce la \u00a0dimensi\u00f3n jur\u00eddico-objetiva del debido proceso. El \u00a0concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0normativa \u00a0de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. \u00a0Por ello, el art. 29 inc. 2\u00ba \u00eddem \u00a0precept\u00faa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las \u00a0formas \u00a0propias de cada juicio. \u00a0En consecuencia, la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n del debido proceso ha de consultar el \u00a0desarrollo legal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso est\u00e1 demarcado, entonces, tanto \u00a0por prescripciones constitucionales gen\u00e9ricas como por la \u00a0espec\u00edfica \u00a0configuraci\u00f3n legal \u00a0de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0de marcada composici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensi\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0o la interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha de existir una \u00a0norma procedimental que as\u00ed lo \u00a0permita. \u00a0Pues, tal circunstancia es una situaci\u00f3n excepcional a la \u00a0regla general, consistente en que el juez ha de \u201cresolver \u00a0los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los \u00a0principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional\u201d \u00a0(art. \u00a0142-1 C.P.P.); \u00a0entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administraci\u00f3n \u00a0de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n \u00a0de \u00a0fondo \u00a0de los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hay ninguna norma que habilite al magistrado ponente a \u00a0suspender el procedimiento con fines de remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la aun inexistente Sala Especial de Juzgamiento. Adem\u00e1s, \u00a0las causales de suspensi\u00f3n del proceso civil (art. 161 C.G.P.) \u00a0son inaplicables por remisi\u00f3n normativa (art. 23 C.P.P.), por \u00a0cuanto resultan extra\u00f1as a la naturaleza del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00f3gica es que la Sala, en \u00a0pleno, \u00a0ha \u00a0optado por aplicar \u00a0la medida que considera m\u00e1s acorde a los derechos y principios \u00a0que rigen el proceso penal, cual es continuar tramitando \u00a0las actuaciones hasta tanto entren a funcionar las Salas Especiales, \u00a0pues ninguna norma de rango supranacional, constitucional o legal \u00a0autoriza la interrupci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de administrar justicia, situaci\u00f3n que ni siquiera es \u00a0previsible para los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0apart\u00e1ndose del consenso logrado en punto de la imperiosa \u00a0necesidad de proseguir con el tr\u00e1mite de las actuaciones de \u00a0\u00fanica instancia, adelantadas contra aforados constitucionales, \u00a0el magistrado sustanciador del presente asunto pretende aplicar la \u00a0suspensi\u00f3n de facto del procedimiento, absteni\u00e9ndose de \u00a0elaborar el proyecto \u00a0de \u00a0sentencia para someterlo a discusi\u00f3n en la Sala, al amparo de \u00a0una raz\u00f3n carente de solidez y coherencia, as\u00ed como \u00a0insostenible a la luz de los postulados b\u00e1sicos de la teor\u00eda \u00a0general del proceso, a saber, que la Sala es competente para \u00a0investigar y adelantar \u00a0el juicio, \u00a0pero no para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0entendimiento comporta una inconcebible escisi\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0de juzgar. \u00a0La \u00a0m\u00e1s b\u00e1sica comprensi\u00f3n del proceso penal \u00a0contempor\u00e1neo implica, desde luego, la separaci\u00f3n de \u00a0las funciones de investigar y acusar, por una parte, y la de juzgar, \u00a0por otra. El juzgamiento entra\u00f1a la tramitaci\u00f3n del \u00a0juicio, momento procesal destinado para que el juez construya, \u00a0precedido del debate probatorio, la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0Es decir, el juzgamiento no se auto-justifica ni se tramita como un \u00a0fin en s\u00ed mismo, sino que es apenas un instrumento que sirve \u00a0al fin \u00faltimo de todo procedimiento judicial, \u00a0esto \u00a0es, la emisi\u00f3n de la sentencia, donde se resuelve de fondo la \u00a0controversia. Es en este acto donde cobra sentido la existencia de un \u00a0poder juris-dicente. \u00a0En otras palabras, es impensable el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0por un juez que no dice el derecho, que se abstiene de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ense\u00f1an los postulados esenciales del derecho procesal, el \u00a0poder de decisi\u00f3n \u00a0comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela \u00a0del orden jur\u00eddico y de la libertad individual para desatar \u00a0los conflictos y darle certeza jur\u00eddica a las situaciones \u00a0jur\u00eddicas, concretas, mediante \u00a0la sentencia13. \u00a0En \u00a0t\u00e9rminos de Carnelutti, recogidas las pruebas, puesto que la \u00a0ley le es conocida, al juez no le queda m\u00e1s que juzgar; \u00a0ayudado \u00a0por la discusi\u00f3n entre las partes. Aqu\u00e9l debe resolver \u00a0las dudas y decidir. Hubo un tiempo en que se admit\u00eda que el \u00a0juez pudiera decir: non \u00a0liquet \u00a0(no lo tengo claro), pero el Estado moderno no puede permitir que \u00e9l \u00a0no administre justicia, la necesidad de justicia debe ser satisfecha \u00a0en todo caso14. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0b\u00e1sicos y elementales preceptos son desatendidos por la \u00a0incomprensible propuesta de suspender la actuaci\u00f3n para ser \u00a0remitida -con \u00a0indefinici\u00f3n en el tiempo, adem\u00e1s- \u00a0a la Sala Especial de Juzgamiento, que como entidad con competencia \u00a0constitucional, \u00a0pero \u00a0sin jurisdicci\u00f3n \u00a0-por \u00a0cuanto carece de magistrados que encarnen la funci\u00f3n judicial- \u00a0de ninguna manera puede juzgar al acusado15. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la propuesta rechazada por la Sala mal podr\u00eda \u00a0encontrar fundamento normativo, pues ning\u00fan ordenamiento \u00a0procesal desarrollar\u00eda preceptos jur\u00eddicos que \u00a0desquicien los pilares b\u00e1sicos del dise\u00f1o y tr\u00e1mite \u00a0de un proceso, que de la manera m\u00e1s gr\u00e1fica posible \u00a0consiste en una aut\u00e9ntica labor de ingenier\u00eda jur\u00eddica. \u00a0No \u00a0existe ninguna norma, de rango constitucional ni del orden legal, que \u00a0se refiera al fen\u00f3meno de una competencia parcial que \u00a0fracciona la funci\u00f3n del juez de conocimiento; por el \u00a0contrario, basta revisar la normatividad colombiana para verificar \u00a0que esa competencia (la de juzgar) conlleva invariablemente la de \u00a0dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro sistema no milita ning\u00fan tipo de limbo jur\u00eddico \u00a0que imponga al juzgador adelantar los tr\u00e1mites del juicio, \u00a0pero le impida resolver la cuesti\u00f3n litigiosa a \u00e9l \u00a0planteada. \u00a0Precisamente, por consecuencia de esto es que la Sala ha \u00a0venido exponiendo que la falta de implementaci\u00f3n de la reforma \u00a0constitucional \u00a0para los asuntos como el presente caso \u201cconstituye \u00a0la raz\u00f3n que descarta una p\u00e9rdida de competencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n para adelantar este proceso en la espec\u00edfica \u00a0etapa en la que se encontraba a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo. Es una garant\u00eda fundamental inquebrantable la \u00a0imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones, y, \u00a0por ello, se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de \u00a0investigar y juzgar a los aforados constitucionales, tal y como lo \u00a0establece el numeral 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d \u00a0(CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala reafirma su posici\u00f3n en torno a la \u00a0conservaci\u00f3n de la competencia para continuar conociendo \u00a0de los procesos que se adelantan en contra de aforados \u00a0constitucionales, la cual, desde luego, circunscribe el proferimiento \u00a0de la sentencia, no s\u00f3lo por ser el acto con el cual termina \u00a0el juzgamiento, sino debido a que, por antonomasia, implica el \u00a0perfeccionamiento mismo del proceso. Sin un fallo, el proceso mismo \u00a0carece de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin entrar en la discusi\u00f3n sobre la materializaci\u00f3n \u00a0del ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0de doble conformidad, que en la actual etapa del presente proceso \u00a0resulta inatinente -pues \u00a0no se est\u00e1 dictando a\u00fan ning\u00fan fallo-, \u00a0es claro que el magistrado sustanciador tampoco puede escudarse en \u00a0tales t\u00f3picos para relevarse del deber de presentar a la Sala \u00a0la ponencia \u00a0respectiva, como quiera que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0las aludidas garant\u00edas presupone la existencia de una \u00a0sentencia \u00a0condenatoria. Empero, \u00a0lo que la Sala exige en \u00a0este momento \u00a0es, apenas, el cumplimiento del ineludible deber de presentar el \u00a0proyecto \u00a0de rigor para que sea discutido \u00a0por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se requerir\u00e1 al magistrado ponente para que, a la \u00a0mayor brevedad posible, presente proyecto de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reafirmar la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0juzgar y proferir sentencia en la actuaci\u00f3n seguida contra de \u00a0William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel, \u00a0exgobernador de Casanare, \u00a0 dentro del proceso radicado con el N\u00ba 41.817. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requerir al magistrado sustanciador para que presente un proyecto de \u00a0decisi\u00f3n, en el menor t\u00e9rmino posible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO AL AUTO \u00a0<\/p>\n<p>AP1357-2018, \u00a0rad. 41817 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, \u00a0salvo mi voto por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la ponencia que present\u00e9 a la Sala, propuse la remisi\u00f3n \u00a0de esta actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Primera Instancia, por \u00a0ser la autoridad que, seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de 2018, es \u00a0la competente para el efecto. Las razones que esboc\u00e9 para \u00a0sustentar la postura descansan, en esencia, en la necesidad de \u00a0garantizar la doble instancia y la doble conformidad. Este fue el \u00a0contenido del proyecto derrotado: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como se dijo en la acusaci\u00f3n, en la foliatura obran \u00a0constancias que William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0fue elegido gobernador del departamento \u00a0de Casanare, para el periodo 2001-2003. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre de 2012 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0impuso a William \u00a0Hern\u00e1n P\u00e9rez Espinel \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, \u00a0sin excarcelaci\u00f3n y alternativa que hace referencia a la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica y la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica que no afecta el fuero \u00a0constitucional que ostenta para ser juzgado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dado que las conductas punibles guardan relaci\u00f3n con las \u00a0funciones de gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En tal virtud, para garantizar los fines constitucionales del fuero, \u00a0atendida la acusaci\u00f3n que pesa sobre P\u00e9rez \u00a0Espinel \u00a0y como quiera que en consideraci\u00f3n de la Sala se impone dictar \u00a0un fallo de fondo, es necesario atender lo previsto por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se modificaron los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0implement\u00e1ndose el derecho a la doble instancia y a impugnar \u00a0la primera sentencia condenatoria y, respecto de los delitos que \u00a0cometan los gobernadores, se cre\u00f3, al interior de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n, encargada de investigar y acusar, y \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, incisos 4 y 5, consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condena podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en el canon 3\u00b0, que modific\u00f3 el 235 de la Carta, \u00a0se\u00f1al\u00f3 como competencia de esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera \u00a0condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los \u00a0asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 \u00a0del presente \u00a0art\u00edculo, o de las fallos que en esas condiciones profieran \u00a0los Tribunales Superiores o militares. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed las cosas, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a001 de 2018 el panorama jur\u00eddico cambi\u00f3 diametralmente. \u00a0La doble instancia y la doble conformidad de la primera condena deben \u00a0ser garantizadas y la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano \u00a0m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 \u00a0impelida a asegurar su observancia en aras de demostrar su probidad y \u00a0rectitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Por consiguiente, resulta indiscutible que la garant\u00eda de la \u00a0doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, como surge del contenido del precepto 4\u00b0, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00abEl presente acto legislativo rige a partir de la \u00a0fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que \u00a0le sean contrarias\u00bb, siendo que su publicaci\u00f3n en el \u00a0Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promulgaci\u00f3n, seg\u00fan el precepto 52.2 del C\u00f3digo \u00a0de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, es el acto de \u00a0\u00abinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende \u00a0consumada en la fecha del n\u00famero que termine la inserci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC \u00a0C-757\/01- las normas constitucionales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y no requieren \u00abreiteraci\u00f3n de su contenido en \u00a0normas de otra jerarqu\u00eda para garantizar su efectividad (C.P., \u00a0art. 4\u00ba)\u00bb, esas disposiciones del Acto Legislativo ya se \u00a0encuentran vigentes y, por ende, resulta imposible excluir la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0La afirmaci\u00f3n antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153 \u00a0de 1887, que en el \u00a0art\u00edculo 9 establece: \u00ab[l]a Constituci\u00f3n es ley \u00a0reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que \u00a0sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se \u00a0desechar\u00e1 como insubsistente\u00bb. As\u00ed mismo, se \u00a0soporta en los \u00a0preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se \u00a0advierta incongruencia en las leyes, exista oposici\u00f3n entre \u00a0ley anterior y ley posterior, o frente el tr\u00e1nsito legal de \u00a0derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. [Modificado \u00a0por el art. 624, Ley 1564 de 2012]. \u00a0Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben \u00a0empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a \u00a0correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, \u00a0se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia \u00a0penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya \u00a0sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla \u00a0solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero \u00a0no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el \u00a0procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Ahora \u00a0bien, el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 \u00a0disposiciones transitorias en punto de su implementaci\u00f3n y en \u00a0la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se \u00a0establezca la log\u00edstica para poner en marcha la Sala Especial \u00a0de Instrucci\u00f3n y la Sala Especial de Primera Instancia. No \u00a0obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo \u00a0es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia como fin y deber del Estado y que \u00a0la persona contra quien se procede penalmente tiene derecho a que su \u00a0actuaci\u00f3n se adelante en forma pronta y oportuna, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos \u00a0constitucionales y legales, m\u00e1xime cuando en la fecha el Acto \u00a0Legislativo est\u00e1 rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0puede continuar adelantando las actuaciones que est\u00e1n en \u00a0curso, pero, de ninguna manera, dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0En cuanto a lo primero, porque en \u00a0los procesos que actualmente adelanta la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia y que \u00a0se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento \u2013en \u00a0los que no ha finalizado la audiencia p\u00fablica-, puede \u00a0proseguirse con la actuaci\u00f3n que corresponda a fin de respetar \u00a0el debido proceso como derecho fundamental, \u00a0en tanto, no hacerlo, implicar\u00eda paralizar la justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 153 de 1887 \u00ab[l]os jueces o magistrados que \u00a0rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de \u00a0la ley, incurrir\u00e1n en responsabilidad por denegaci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la disposici\u00f3n trascrita prescribe la obligaci\u00f3n de \u00a0juzgar y podr\u00eda entenderse impl\u00edcita la de dictar \u00a0sentencia, adoptar el fallo \u2013condenatorio- viola la \u00a0Constituci\u00f3n, habida cuenta la imposibilidad de garantizar la \u00a0doble instancia y el derecho a impugnar la primera condena, que hoy \u00a0se encuentran consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0El Juez natural para proferir sentencia es, conforme al Acto \u00a0Legislativo, uno distinto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual \u00a0solo conoce en segunda instancia, no en primera, pues, para el \u00a0efecto, se instituy\u00f3 la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Las normas procedimentales, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se deben leer a la luz del principio de \u00a0instrumentalidad de las formas (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), es decir, que \u00absu respeto es predicable en \u00a0cuanto cumple un fin\u00bb. (Cfr. CC A017\/06). Por ende, no puede la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal dictar sentencia \u2013condenatoria- \u00a0porque ello conlleva \u00a0el incumplimiento del fin para el cual fue concebido el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0As\u00ed que para respetar la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia, el derecho fundamental de impugnaci\u00f3n de la \u00a0condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en una \u00a0extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo \u00a06 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), esta Sala debe remitir \u00a0el expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia creada por el Acto Legislativo ya mencionado, una vez entre \u00a0a operar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s de lo expuesto, dado el contenido y los t\u00e9rminos \u00a0del auto del cual me aparto, que son id\u00e9nticos a los \u00a0consignados por la Sala en el AP1297-2018, radicado 35691, trascribo \u00a0las consideraciones adicionales hechas en el salvamento de voto que a \u00a0esa providencia deposit\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La mayor\u00eda asegura, en la p\u00e1g. [8] de la providencia, \u00a0que \u00abpor unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para \u00a0tramitar los procesos en curso se mantiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n no consulta la realidad jur\u00eddica porque en \u00a0las sentencias condenatorias proferidas en \u00fanica instancia, \u00a0desde que se expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2018, el \u00a0suscrito ha salvado el voto (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ \u00a0SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018, \u00a0rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421) e, incluso, lo ha aclarado \u00a0cuando se ha hecho referencia a la \u201cplena competencia\u201d, \u00a0(CSJ AP838-2018, rad. 30734). Tambi\u00e9n, en los fallos de \u00fanica \u00a0instancia referidos, ha salvado su voto el magistrado Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0me he apartado de la mayor\u00eda, por la misma raz\u00f3n, en la \u00a0sentencia dictada en sede de casaci\u00f3n CSJ SP722-2018, rad. \u00a046361, por comportar primera condena para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior revela que no hay unanimidad en el tema de la competencia \u00a0plena de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para proferir sentencia \u00a0condenatoria en esta clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es cierto que dentro de la \u00abconstelaci\u00f3n normativa\u00bb \u00a0-para citar textualmente el Auto del que me aparto- se crearon las \u00a0Salas Especiales y que a\u00fan las mismas no existen, pero, dicha \u00a0realidad no la desconoc\u00ed en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remisi\u00f3n que propuse tiene soporte en la vigencia de la norma \u00a0constitucional \u2013Acto Legislativo 01 de 2018-, aspecto admitido \u00a0por la mayor\u00eda; env\u00edo que se materializar\u00eda en \u00a0el momento en que dichas Salas entren en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese planteamiento no implica denegaci\u00f3n de justicia, \u00a0como lo piensa la Sala mayoritaria, sino la aplicaci\u00f3n \u00a0normativa m\u00e1s acorde con la garant\u00eda del debido proceso \u00a0y el aseguramiento de un derecho \u2013a la doble instancia y la \u00a0doble conformidad- reconocido para la fecha por el Constituyente \u00a0derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero \u00a0recordar que, desde el primer salvamento que deposit\u00e9 sobre \u00a0este puntual aspecto (en CSJ SP379-2018, rad. 50472) refer\u00ed mi \u00a0tesis sobre esa tem\u00e1tica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026soy \u00a0del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica \u00a0instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de \u00a0juzgamiento \u2013en los que no ha finalizado la audiencia p\u00fablica-, \u00a0puede proseguirse con la actuaci\u00f3n que corresponda a fin de \u00a0respetar el debido proceso como derecho fundamental, \u00a0en tanto, no hacerlo, implicar\u00eda paralizar la justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a048 de la Ley 153 de 1887 \u00ab[l]os \u00a0jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, \u00a0oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrir\u00e1n en \u00a0responsabilidad por denegaci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debo \u00a0aclarar que, \u00a0aunque la disposici\u00f3n trascrita prescribe la obligaci\u00f3n \u00a0de juzgar y podr\u00eda entenderse impl\u00edcita la de dictar \u00a0sentencia, considero que \u2013esta es la raz\u00f3n esencial de \u00a0mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constituci\u00f3n, habida \u00a0cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el derecho \u00a0a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran consagrados en \u00a0la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considero que las \u00a0modificaciones introducidas a los preceptos constitucionales, que se \u00a0relacionen con doble instancia, la doble conformidad y los procesos \u00a0de investigaci\u00f3n y juzgamiento penales, deben ser \u00a0interpretadas a la luz de la parte dogm\u00e1tica de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese orden, he hecho expl\u00edcita mi tesis en torno a la falta de \u00a0competencia de la Sala para dictar sentencia y a la pr\u00f3rroga \u00a0de la misma para las etapas anteriores del proceso, lo que no \u00a0implica, como lo insin\u00faa la mayor\u00eda, que sea \u00a0incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, la competencia no es parcial, empero mi tesis procura \u00a0asegurar la efectiva administraci\u00f3n de justicia (continuar con \u00a0el conocimiento de las actuaciones) y la vigencia de los derechos \u00a0fundamentales de los procesados con el reciente reconocimiento \u00a0constitucional de los mismos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tensi\u00f3n que surge entre la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia y el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria \u2013ante la falta de existencia \u00a0de las Salas Especializadas-, implicar\u00eda dos soluciones \u00a0claramente lesivas del debido proceso y los derechos fundamentales. \u00a0Una, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal contin\u00fae conociendo \u00a0de los procesos de \u00fanica instancia, incluso hasta proferir \u00a0sentencia; y dos, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal perdi\u00f3 \u00a0total competencia en dichos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado de atender cualquiera de las dos hip\u00f3tesis, \u00a0lesionar\u00eda derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, \u00a0acudiendo a los art\u00edculos 2, 4 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, propuse una intermedia que implicara menor \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administraci\u00f3n \u00a0de justicia debe ser \u00edntegra y completamente garantista de las \u00a0formas propias y del debido proceso. Por ello, dictar sentencia como \u00a0lo pide la Sala impide garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena, que hoy d\u00eda ya est\u00e1 reconocido \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No me he negado a proferir sentencia. A lo que me negu\u00e9 es a \u00a0violar derechos fundamentales. Por ese motivo, en el texto del \u00a0salvamento de voto depositado a la sentencia de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SP722-2018, rad. 46361, consign\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en pleno, estaba \u00a0impedida en esta oportunidad para proferir fallo condenatorio, habida \u00a0cuenta que con ello hizo nugatorio el derecho a la doble conformidad \u00a0de Adelmo \u00a0Gonz\u00e1lez Losada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese marco, la \u00a0Sala, ante la existencia de una norma constitucional, habr\u00eda \u00a0podido, para garantizar la plena eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas \u00a0inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien \u00a0tiene derecho a que su situaci\u00f3n se resuelva de forma pronta y \u00a0oportuna, proponer la modificaci\u00f3n del reglamento y dividirse, \u00a0como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n y as\u00ed asegurar que los restantes \u00a0magistrados conocieran sobre la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mecanismo, contrario al pensar de la mayor\u00eda, no implica \u00a0asumir atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, pues conforme lo dispone el art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes en el numeral 6, ahora \u00a0en el 9, la Corte est\u00e1 facultada para darse su propio \u00a0reglamento, el cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy \u00a0existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la Corporaci\u00f3n, con prop\u00f3sitos semejantes, \u00a0hizo uso de esa esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por \u00a0el cual se adicion\u00f3 al Reglamento General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2001 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3-8 cuaderno anexo original 2 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3-5 cuaderno original 1 actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140-145 cuaderno original 1 actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 183-198 cuaderno original 1 actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 287-297 cuaderno original 2 actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53-103 cuaderno original 4 actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136-151 cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1-4 cuaderno original de la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104-134 cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 146-155 cuaderno original 1 de la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51.142. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Procesal. Teor\u00eda General del Proceso. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I, Bogot\u00e1: ABC, 1996, 14\u00aa ed., p. 302. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CARNELUTTI, Francesco. C\u00f3mo se hace un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. Bogot\u00e1: Temis, 1997, pp. 125-127. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es que, acorde con el prenombrado precursor del derecho procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla palabra proceso nos ha descubierto acaso un poco de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secreto. Se trata, en honor a la verdad, de un proceder, de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parecer se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, dice qu\u00e9 es cierto\u201d. Ib\u00eddem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1357-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 41.817 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 103) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Rechazada \u00a0la propuesta de remitir la actuaci\u00f3n a la -aun \u00a0inoperante- \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}