{"id":35166,"date":"2023-09-13T21:41:27","date_gmt":"2023-09-13T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1338-201849907\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:27","slug":"ap1338-201849907","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1338-201849907\/","title":{"rendered":"AP1338-2018(49907)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1338-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales y \u00a0Promiscuos Municipales de Natagaima, Tolima, contra la sentencia \u00a0proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Salda\u00f1a, Tolima, y absolvi\u00f3 a \u00a0Edinson \u00a0Yosa Guzm\u00e1n, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Santos Llanos Yosa, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Wilson Mota Yosa, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Yepes, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Arismendes Bustos Yosa, \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Bustos Cardozo, \u00a0Alexander \u00a0Yosa Guzm\u00e1n, \u00a0Marina \u00a0Guzm\u00e1n Osorio, \u00a0Alfonso \u00a0Bustos, \u00a0Zoilo \u00a0Llanos Yosa, \u00a0Octavio \u00a0Guzm\u00e1n Osorio, \u00a0Ernesto \u00a0Cardozo Mota, \u00a0Albeiro \u00a0Mota Yosa, \u00a0Aldemar \u00a0Cardozo Betancourt, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Hugo Cardozo Betancourt, \u00a0Luc \u00a0Celida Yosa S\u00e1nchez, \u00a0Silverio \u00a0Carvajal Godoy \u00a0y \u00a0Virgilio \u00a0Yosa Cardozo, \u00a0como \u00a0coautores del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo describi\u00f3 \u00a0as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al escrito de acusaci\u00f3n, los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se originaron en las cuatro (4) denuncias en contra de los \u00a0inmediatamente nombrados que fueron acumuladas bajo una \u00fanica \u00a0cuerda procesal y que a continuaci\u00f3n se detallan: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instaurada por Luz Hadid Rodr\u00edguez Castro el 14 de enero de \u00a02009, en la que como copropietaria del predio \u201cLOTE UNO A\u201d, \u00a0ubicado en la vereda Balsillas de Natagaima, con escritura p\u00fablica \u00a0N\u00ba 368-32143, expuso que supuestos miembros de una comunidad \u00a0ind\u00edgena liderada por un se\u00f1or Nelson N. (sic), han \u00a0ocupado el mismo, procediendo a dividirlo en mangas y arrendarlo para \u00a0pastoreo de ganado. As\u00ed mismo, la hermana de la antes nombrada \u00a0Claudia Marcela Rodr\u00edguez Castro, denunci\u00f3 el despojo \u00a0por parte del aludido grupo de personas del lote denominado \u201cLA \u00a0LOMA\u201d igualmente perteneciente a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene tambi\u00e9n la denuncia elevada por el se\u00f1or Ramiro \u00a0Rodr\u00edguez Perdomo, quien como propietario del predio rural \u00a0denominado LOTE N\u00ba 2 A, con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No 368-42688, ubicado en la vereda Balsillas de \u00a0Natagaima, informa que sujetos indeterminados que dicen pertenecer a \u00a0una comunidad ind\u00edgena procedieron a invadir dicho terreno, \u00a0realizando obras de saqueo de minas supuestamente de oro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tercera denuncia fue incoada por la se\u00f1ora Araminta Li\u00e9vano \u00a0Bonelo, quien puso de presente que el 10 de julio de 2008 los \u00a0integrantes del cabildo ind\u00edgena de Balsillas han ocupado \u00a0cerca de 20 has. (sic) de su propiedad ubicada en una zona adyacente \u00a0al r\u00edo Magdalena, realizando para ello plantaciones agr\u00edcolas \u00a0y tenencia de ganado ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente la denuncia instaurada por la se\u00f1ora Gloria \u00a0Rodr\u00edguez de Sep\u00falveda, en su condici\u00f3n de \u00a0copropietaria del denominado LOTE N\u00ba 4 localizado en la vereda \u00a0Balsillas, donde aduce que el 1 de septiembre de 2009 en horas de la \u00a0ma\u00f1ana, dicho predio fue invadido por un grupo de personas \u00a0indeterminadas, quienes afirmaron pertenecer a la comunidad ind\u00edgena \u00a0del Cabildo de Balsillas, personas que desalojaron el ganado \u00a0perteneciente a su arrendatario, as\u00ed como a encerrar el \u00a0lugar1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Natagaima, \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Edinson \u00a0Yosa Guzm\u00e1n, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Santos Llanos Yosa, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Wilson Mota Yosa, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Yepes, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Arismendes Bustos Yosa, \u00a0Miguel \u00a0Angel Bustos Cardozo, \u00a0Alexander \u00a0Yosa Guzm\u00e1n, \u00a0Marina \u00a0Guzm\u00e1n Osorio, \u00a0Alfonso \u00a0Bustos, \u00a0Zoilo \u00a0Llanos Yosa, \u00a0Octavio \u00a0Guzm\u00e1n Osorio, \u00a0Ernesto \u00a0Cardozo Mota, \u00a0Albeiro \u00a0Mota Yosa, \u00a0Aldemar \u00a0Cardozo Betancourt, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Hugo Cardozo Betancourt, \u00a0Luc \u00a0Celida Yosa S\u00e1nchez, \u00a0Silverio \u00a0Carvajal Godoy \u00a0y \u00a0Virgilio \u00a0Yosa Cardozo, \u00a0por \u00a0el delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, agravado, \u00a0cargo que no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 no imponerles medida de \u00a0aseguramiento2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n el 11 de enero de \u00a02013 y su adici\u00f3n el 12 de marzo siguiente3, \u00a0su formulaci\u00f3n tuvo lugar los d\u00edas 14 de febrero y 10 \u00a0de julio de ese a\u00f1o, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de la misma localidad4. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la defensa de los procesados recus\u00f3 a la titular \u00a0del mencionado despacho5, \u00a0y en providencia del 17 de junio de 2014 el Juez Penal del Circuito \u00a0del Guamo la declar\u00f3 fundada6, \u00a0las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Salda\u00f1a, donde se culmin\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 11 de septiembre siguiente7, \u00a0y se llevaron a cabo las audiencias preparatoria, el 12 de febrero de \u00a020158, \u00a0y de juicio oral en sesiones que iniciaron el 9 de abril sucesivo9 \u00a0y culminaron el 9 de agosto de 2016, fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo absolutorio10. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 de septiembre posterior, el despacho absolvi\u00f3 a todos los \u00a0implicados, al tiempo que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros que contra ellos hubiese originado este diligenciamiento11. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de noviembre de la referida anualidad, el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0por la Fiscal\u00eda y los apoderados de las v\u00edctimas, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo12. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal recurrente identifica las partes intervinientes, los hechos y \u00a0la actuaci\u00f3n procesal. Enseguida, formula un cargo con estribo \u00a0en la causal tercera de casaci\u00f3n, que concreta en el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el fallador de segunda instancia, al momento de valorar las \u00a0pruebas incurri\u00f3 en un \u00abfalso \u00a0juicio de identidad por cuanto el error recae sobre la valoraci\u00f3n \u00a0misma de la prueba allegada en forma v\u00e1lida\u00bb, \u00a0pues al negarles o conferirles eficacia, distorsion\u00f3 su real \u00a0alcance y les otorg\u00f3 un sentido diferente al que en realidad \u00a0contienen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a su demostraci\u00f3n, previamente ilustra con \u00a0jurisprudencia sobre los alcances de las causales de casaci\u00f3n \u00a0y luego puntualiza que, si se analiza en forma desprevenida, objetiva \u00a0y concienzuda la condici\u00f3n personal y circunstancias en que \u00a0actuaron los implicados, se puede advertir que se trata de personas \u00a0avezadas en el comercio, especialmente, en el arrendamiento de \u00a0terrenos para pastoreo de ganados, que han acudido a otras instancias \u00a0sin que se les haya reconocido ning\u00fan derecho y pese a que \u00a0siempre han tenido asistencia letrada ante la justicia ordinaria, a \u00a0la fecha no se ha producido alguna novedad o modificaci\u00f3n a \u00a0los t\u00edtulos de propiedad que legalmente ostentan las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0acuden a las v\u00edas de hecho e ingresan a sus predios, \u00abpero \u00a0esta vez abarcando nuevos terrenos, de los que ocuparon en parte en \u00a0el a\u00f1o 2005, proceso donde fueron condenados, reduciendo de \u00a0contera la propiedad de dichos predios a su m\u00ednima expresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, los denunciantes pusieron en conocimiento esos \u00a0actos \u00abprecisamente \u00a0a lo largo del 2009 sobre nuevas porciones de terrenos de los mismos \u00a0predios\u00bb \u00a0los que cuentan con grandes extensiones, como consta en los \u00a0certificados de tradici\u00f3n y escrituras de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la invasi\u00f3n puede ser temporal y darse en todo o en parte \u00a0de un terreno, sin que esto \u00faltimo signifique \u00abque \u00a0se tenga como la totalidad del predio y no se pueda denunciar nuevas \u00a0invasiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista, que los planteamientos del Tribunal son diametralmente \u00a0opuestos a la realidad y al sentido de lo probado en el juicio oral y \u00a0p\u00fablico, pues no hizo un an\u00e1lisis \u00abconcienzudo\u00bb \u00a0de \u00a0los testimonios expuestos \u00a0\u00abpor no decir nulo\u00bb, \u00a0que \u00a0es donde radica su inconformidad, porque, apreciados en su conjunto, \u00a0hubiesen llevado a la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estableci\u00f3 que el Lote La \u00a0Casa \u00a0hace parte del Lote UNO, \u00a0siendo que, en el juicio qued\u00f3 claramente probado que el \u00a0primero es de propiedad de Araminta \u00a0Li\u00e9vano de Bonelo, quien \u00a0dio lectura de la correspondiente escritura p\u00fablica, en la \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral del 28 de febrero de 2016, coincidiendo \u00a0con lo expuesto por su hijo, Jelver \u00a0Bonelo Li\u00e9vano. \u00a0<\/p>\n<p>Malinterpret\u00f3 \u00a0as\u00ed la informaci\u00f3n suministrada por Luz \u00a0Hadyd Rodr\u00edguez Castro, en \u00a0el sentido que, \u00a0a \u00a0cada uno de los potreros del predio Lote UNO, \u00a0optaron por ponerle nombre, entre ellos, El Cardal, El Molino y La \u00a0Casa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez plural, sustentado en este testimonio, as\u00ed como en las \u00a0declaraciones de Ramiro \u00a0Rodr\u00edguez Perdomo y \u00a0Gloria Rodr\u00edguez de Sep\u00falveda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda certeza de la responsabilidad de los procesados, \u00a0siendo que aquellos indicaron que viven en Neiva y que el d\u00eda \u00a0y \u00a0hora de los actos de invasi\u00f3n, se encontraban los \u00a0administradores o arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Gloria \u00a0Rodr\u00edguez de Sep\u00falveda, David Horta, Ricaurte Borrero, \u00a0Claudia Marcela Rodr\u00edguez Castro \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Nelson Garc\u00eda, mencionaron \u00a0qui\u00e9nes realizaron la intrusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesados, por su parte, ten\u00edan pleno conocimiento de qui\u00e9nes \u00a0eran los propietarios de los terrenos, \u00aby \u00a0a sabiendas de dicha situaci\u00f3n optaron por acudir a las v\u00edas \u00a0de hecho y a la fuerza hacer valer un supuesto contrato de donaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral, las v\u00edctimas refirieron que han pagado los \u00a0impuestos y los servicios p\u00fablicos y que, en defensa de sus \u00a0predios, \u00abhan \u00a0llevado a cuestas otro proceso penal en el que hoy ya hay sentencia \u00a0de primera y segunda instancia a su favor\u00bb y, \u00a0lo principal, que los bienes siguen invadidos en gran parte de su \u00a0extensi\u00f3n, caus\u00e1ndoles grandes perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0el funcionario recurrente se refiere al testimonio de la abogada \u00a0Yenny \u00a0S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y \u00a0a los datos que \u00e9sta suministr\u00f3 por el conocimiento que \u00a0obtuvo dentro de un proceso reivindicatorio donde represent\u00f3, \u00a0como demandado, a \u00a0Ramiro Rodr\u00edguez Perdomo, uno \u00a0de los denunciantes en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0puntualiza que en el transcurso del juicio oral, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0conoci\u00f3 que la labor desarrollada por los acusados se hizo \u00a0[en] \u00a0forma \u00a0mancomunada, en grupo con un designio criminal fijado, decididos a \u00a0impedir que sus verdaderos propietarios volvieran a ingresar; pero no \u00a0solo eso, se apoderaron de las tierras y de sus pastizales los cuales \u00a0aprovecharon sin ning\u00fan reparo para arrendar y cobrar por ello \u00a0y as\u00ed lucrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se confirma con lo expuesto por Edinson \u00a0Yosa Guzm\u00e1n, \u00a0quien \u00a0adujo que est\u00e1n organizados como comunidad y tomaron la \u00a0decisi\u00f3n de recuperar las tierras por las v\u00edas de \u00a0hecho, y as\u00ed contrariaron la moral, la Constituci\u00f3n, \u00a0las leyes y el principio de buena fe \u00abresultando \u00a0su actuar desde todo punto de vista delictuoso\u00bb, \u00a0pues, pudiendo optar por una decisi\u00f3n ajustada a derecho, \u00a0prefirieron hacer justicia por su propia mano. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, expresa que los falladores no tuvieron en cuenta los \u00a0testimonios de David \u00a0Horta y \u00a0Ramiro \u00a0Rodr\u00edguez Perdomo, quienes \u00a0fueron contestes en afirmar que Ramiro \u00a0Rodr\u00edguez Guarnizo le \u00a0gan\u00f3 el proceso \u2013no lo identifica- a Pablo \u00a0y \u00a0Elvia \u00a0Yosa Capera y \u00a0que dicha demanda fue antes de la invasi\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0la parcialidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, no existe duda que los procesados incurrieron en el delito \u00a0de invasi\u00f3n de tierras, \u00abpor \u00a0hechos cometidos desde el 2005 en los predios referidos ut supra, en \u00a0raz\u00f3n a que contra ellos ya fue proferida sentencia de condena \u00a0por este reato\u00bb, \u00a0la \u00a0cual se encuentra debidamente ejecutoriada, pero no por la totalidad \u00a0de los predios, pues su prop\u00f3sito era irse apoderando de mayor \u00a0cantidad, en varios espacios de tiempo, como efectivamente lo \u00a0hicieron, con el argumento de estar recuperando terrenos que les \u00a0hab\u00edan sido donados por sus ancestros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la presunta duda en la extensi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n, \u00a0aludida por el Ad \u00a0quem, \u00a0pregona que las declaraciones vertidas en el juicio oral, no \u00a0valoradas por los juzgadores, confirmar\u00edan lo expuesto en las \u00a0denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se concede raz\u00f3n a los invasores, con base en una \u00a0constancia que contiene informaci\u00f3n de una sentencia dictada \u00a0en un proceso de Ley 600, y pese a que no les asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0o no les reconocieron alg\u00fan derecho, de manera clandestina y \u00a0violenta siguieron invadiendo parte de los predios de las cuatro \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0el demandante que, como los ofendidos han se\u00f1alado, en su \u00a0mayor\u00eda, a las 18 personas identificadas, \u00abse \u00a0puede dar por probado que el mismo grupo se beneficiaba de todos los \u00a0terrenos que iban invadiendo para su explotaci\u00f3n\u00bb, por \u00a0lo cual, tienen un designio com\u00fan y entre todos abarcan \u00a0diferentes terrenos de plurales propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que en el a\u00f1o 2005 hubo unas invasiones en esos mismos \u00a0predios, pero en porciones diferentes -incluido \u201cEl Pedregal\u201d, \u00a0que no forma parte de la presente actuaci\u00f3n-, y que \u00a0fueron \u00a0condenadas 21 personas por id\u00e9ntica conducta punible, \u00a0sentencia que cobr\u00f3 ejecutoria en el mes de junio de 2015, con \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n se denunciaron nuevas intrusiones, sobre predios con \u00a0el mismo nombre, \u00abpero \u00a0en el sentido que iban reduciendo d\u00eda a d\u00eda a las \u00a0victimas abarcando mayor extensi\u00f3n de territorio como \u00a0claramente lo expusieron los testigos y v\u00edctimas en este \u00a0juicio oral, hablando de porcentajes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya, \u00a0adicionalmente, que en este asunto el Tribunal confirm\u00f3 con \u00a0otros argumentos la absoluci\u00f3n dispuesta en primera instancia, \u00a0pero no consider\u00f3, al igual que el A \u00a0quo, \u00a0que los testimonios aludidos hubiesen demostrado la responsabilidad \u00a0de los dieciocho (18) encartados, quienes contin\u00faan en la \u00a0invasi\u00f3n a los predios ya indicados, sin que se hayan podido \u00a0desalojar, como se orden\u00f3 en el fallo de Ley 600, prolongando \u00a0el sufrimiento de las v\u00edctimas \u00aby \u00a0es raz\u00f3n pot\u00edsima acudir a los fines de la casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para hacer efectivo su derecho material, mediante una decisi\u00f3n \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo \u00a0condenatorio contra los dieciocho (18) implicados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de \u00a0casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n que \u00a0permita extender un debate superado en las instancias. La posibilidad \u00a0de acudir a esta sede extraordinaria requiere de una demanda ajustada \u00a0al rigor t\u00e9cnico, con expresi\u00f3n clara y precisa de los \u00a0fundamentos de la pretensi\u00f3n, la demostraci\u00f3n del yerro \u00a0denunciado en el marco de alguna de las causales expresamente \u00a0consagradas en la Ley 906 de 2004 y la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar alguna de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 de dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante, \u00a0en este caso, se margina de los anteriores derroteros, pues al tratar \u00a0de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, apunta que se deben hacer efectivas las garant\u00edas \u00a0de las v\u00edctimas con la emisi\u00f3n de una sentencia \u00a0ajustada a derecho, pero, como se aprecia en la confecci\u00f3n del \u00a0cargo, no logra demostrar la incorrecci\u00f3n denunciada y adem\u00e1s \u00a0se aparta de las reglas que rigen la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada \u00a0de un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso tener \u00a0en cuenta sus diversas manifestaciones y, por tanto, se debe \u00a0concretar si el fallador incurri\u00f3 en i) distorsi\u00f3n por \u00a0adici\u00f3n, porque le hizo agregados a la prueba que no \u00a0corresponden a su texto; ii) distorsi\u00f3n por cercenamiento, \u00a0porque omiti\u00f3 tener en cuenta apartes importantes del mismo o \u00a0iii) distorsi\u00f3n por transmutaci\u00f3n, porque alter\u00f3 \u00a0su texto. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0de este yerro de car\u00e1cter objetivo, se agota comparando \u00a0aquello que dice el medio probatorio con lo que el juzgador expres\u00f3 \u00a0de su contenido, en orden a comprobar la ocurrencia del desacierto y \u00a0su efecto determinante en la decisi\u00f3n, de tal manera que, en \u00a0su ausencia, la situaci\u00f3n hubiese sido distinta y favorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda no asume la correspondiente carga demostrativa de \u00a0alguna de las anteriores hip\u00f3tesis de error y, al parecer, ni \u00a0siquiera tiene claridad sobre el desacierto que pretende hacer valer \u00a0porque, al se\u00f1alar que el fallador de segunda instancia \u00a0incurri\u00f3 en un \u00abfalso \u00a0juicio de identidad por cuanto el error recae sobre la valoraci\u00f3n \u00a0misma de la prueba allegada en forma v\u00e1lida\u00bb, \u00a0involucra distintas hip\u00f3tesis que no pueden refundirse, pues \u00a0la distorsi\u00f3n de una prueba no se pregona de su eficacia \u00a0demostrativa, sino de su contenido o literalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0quer\u00eda encaminar la propuesta a cuestionar el ejercicio \u00a0valorativo del funcionario judicial, debi\u00f3 formular un error \u00a0de hecho por falso raciocinio y demostrar la infracci\u00f3n al \u00a0m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, \u00a0pretensi\u00f3n que conlleva la carga de evidenciar el \u00a0desconocimiento de alg\u00fan principio l\u00f3gico, ley de la \u00a0ciencia o m\u00e1xima de la experiencia, con indicaci\u00f3n del \u00a0postulado que, en su lugar, debi\u00f3 aplicarse y la incidencia \u00a0del desafuero en la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En pleno \u00a0desconocimiento de las directrices decantadas por \u00a0la jurisprudencia de la Corte, acerca de la carga demostrativa que \u00a0corresponde a los reproches en comento, el demandante apenas \u00a0sugiere una forma de apreciaci\u00f3n distinta a la expuesta por \u00a0los falladores, porque no comparte las consideraciones en las que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio \u00a0l\u00f3gico-argumentativo que caracteriza el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los presupuestos de claridad, precisi\u00f3n y no \u00a0contradicci\u00f3n, impiden que se promuevan discusiones de libre \u00a0factura, al punto que el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal faculta a que se inadmita el libelo que, entre \u00a0otros aspectos, \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0algunas de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La defectuosa formulaci\u00f3n del reparo pone de presente el \u00a0desconocimiento de varios principios que rigen la impugnaci\u00f3n, \u00a0como los de sustentaci\u00f3n suficiente y trascendencia, porque el \u00a0censor no exhibe los fundamentos del falso juicio de identidad que \u00a0recrimina y tampoco enfrenta a cabalidad la estructura argumentativa \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0margina de exhibir un yerro de orden valorativo, desconocedor del \u00a0m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n racional, si es que ese era su \u00a0prop\u00f3sito, pues asume que en sede del recurso extraordinario \u00a0es posible continuar la controversia planteada, debatida y definida \u00a0en las instancias, en cuanto recaba sobre la condici\u00f3n \u00a0personal de los acusados, las circunstancias en las que actuaron y en \u00a0que a la fecha no se les ha reconocido derecho alguno, ni se han \u00a0producido novedades o modificaciones en los t\u00edtulos de \u00a0propiedad que legalmente ostentan las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, esa \u00a0especie de disquisiciones no sirve para verificar la ilegalidad de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, puesto que la casaci\u00f3n no es un \u00a0escenario destinado a examinar alternativas de soluci\u00f3n de \u00a0libre factura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior es as\u00ed, porque el impugnante aspira a que la Corte \u00a0reval\u00fae su pretensi\u00f3n punitiva, consistente en que los \u00a0implicados acudieron a las v\u00edas de hecho e ingresaron a los \u00a0predios de los denunciantes \u00abpero \u00a0esta vez abarcando nuevos terrenos, de los que ocuparon en parte en \u00a0el a\u00f1o 2005, proceso donde fueron condenados\u00bb y \u00a0que por esa raz\u00f3n las v\u00edctimas pusieron en conocimiento \u00a0esos nuevos hechos, \u00a0\u00abprecisamente a lo largo del 2009 sobre nuevas porciones de \u00a0terrenos de los mismos predios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ese \u00a0fue el argumento que la Colegiatura no encontr\u00f3 acreditado en \u00a0el plenario, pues sin desconocer que los procesados incurrieron en el \u00a0punible de invasi\u00f3n de tierras, por hechos cometidos en el \u00a02005 y la actuaci\u00f3n deriv\u00f3 en un fallo condenatorio, \u00a0adujo que no es posible determinar si durante el 2009 invadieron \u00a0extensiones de tierra diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0ello, advirti\u00f3 la imposibilidad de proferir sentencia \u00a0condenatoria en contra de los dieciocho (18) implicados, porque de \u00a0hacerlo se violentar\u00eda el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se reitera que no existe duda respecto de que los aqu\u00ed \u00a0procesados incurrieron en el il\u00edcito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras, por hechos cometidos desde el 2005, en los predios referidos \u00a0ut supra, en raz\u00f3n a que contra ellos ya fue proferida \u00a0sentencia de condena por ese reato, la cual, de acuerdo a lo dicho \u00a0por los declarantes citados, ya est\u00e1 debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, advierte la Sala, que en el presente caso no es posible \u00a0determinar si, efectivamente, los aqu\u00ed procesados invadieron \u00a0extensiones de tierra diferentes a las ocupadas por ellos desde el \u00a02005, toda vez que la \u00fanica prueba que se incorpor\u00f3 a \u00a0esta actuaci\u00f3n, en la que se da a conocer sobre cu\u00e1les \u00a0predios recay\u00f3 esa ocupaci\u00f3n irregular, es la ya \u00a0mencionada certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Natagaima, en la que, al hacer referencia a \u00a0ese t\u00f3pico, se anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0denunciantes aparecen las personas: YENNI S\u00c1NCHEZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0CC No 36.175.640, LUZ HERMENCIA S\u00c1NCHEZ GUTI\u00c9RREZ CC No \u00a036.169.835 por hechos ocurridos en FINCA EL PEDREGAL N\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 368-0032140 Vereda Balsillas Municipio \u00a0de Natagaima Tolima, GLORIA RODRIGUEZ DE SEPULVEDA CC No 35.320.446, \u00a0RAMIRO RODR\u00cdGUEZ PERDOMO CC No 12. 101.611, hechos \u00a0ocurridos en los LOTE CUATRO matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 368-0032147, LOTE \u00a0DOS matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 368-0032144, Y \u00a0LOTE DOS A DOS matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 368-0032145, Vereda Balsillas Municipio de Natagaima \u00a0Tolima, ARAMINTA LIEVANO DE BONELO, C.C. No 26.427.815 LOTE \u00a0No 3 con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 368-32146, Vereda Balsillas Municipio \u00a0de Natagaima Tolima, CLAUDIA MARCELA RODR\u00cdGUEZ CASTRO CC No \u00a036.069328, LUZ HADID RODR\u00cdGUEZ CASTRO CC No 26.421.287, Hechos \u00a0ocurridos en los LOTE UNO matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 368-0032141, LOTE \u00a0UNO A con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 368-0032143 Vereda Balsillas Municipio \u00a0de Natagaima Tolima \u00a0(negrillas del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0en lo antes transcrito, no es posible determinar a ciencia cierta en \u00a0el sub j\u00fadice, cu\u00e1l fue la extensi\u00f3n del \u00a0territorio invadido por los aqu\u00ed procesados desde el 2005, \u00a0pues, simplemente se prob\u00f3 que en aquella oportunidad ocuparon \u00a0de forma il\u00edcita la finca \u201cEl Pedregal\u201d y los \u00a0lotes Uno, Uno A, Dos, Dos A, Tres y Cuatro, predios estos \u00faltimos, \u00a0que concuerdan perfectamente con los que se manifestaron como \u00a0invadidos por los aqu\u00ed procesados en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se menciona tambi\u00e9n, como \u00a0presuntamente invadido durante el a\u00f1o 2009, el predio \u00a0denominado \u201cLote de la Casa\u201d, de lo depuesto por la \u00a0se\u00f1ora Luz Hadid Rodr\u00edguez Castro, se advierte que ese \u00a0terreno forma parte del \u201cLote Uno\u201d. As\u00ed lo dio a \u00a0conocer dicha declarante cuando manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Mis lotes de \u00a0propiedad es (sic) el lote n\u00famero uno y uno A. El lote n\u00famero \u00a0uno es el de 90 hect\u00e1reas que lo tenemos subdividido y est\u00e1n, \u00a0los tenemos nombrados como \u201cEl Cardal\u201d, \u201cEl \u00a0Molino\u201d, \u201cSantamar\u00eda\u201d y \u201cEl lote de la \u00a0casa\u201d. El lote de, el lote uno A, es el de \u201cLa Loma\u201d \u00a0de veinte hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0situaci\u00f3n, no resulta viable proferir sentencia de condena \u00a0contra los 18 acriminados por los hechos que dieron origen a esta \u00a0actuaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que, de hacerlo, se \u00a0vulnerar\u00eda el principio del non bis in \u00eddem, al \u00a0juzg\u00e1rseles dos veces por la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0dado que no existe certeza acerca de que, efectivamente, los aqu\u00ed \u00a0acusados durante el a\u00f1o 2009 invadieron extensiones de tierra \u00a0diferentes a las que han ocupado de forma continua, ininterrumpida e \u00a0irregular desde el 2005 y, por ende, no se demostr\u00f3 que \u00a0aquellos hubiesen desplegado una conducta totalmente nueva o \u00a0diferente al delito por el que ya fueron condenados13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre ese \u00a0particular, bien est\u00e1 agregar que, en efecto, el \u00a02 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Natagaima, Tolima, conden\u00f3 a los mismos procesados en este \u00a0asunto por el delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, a \u00a0las penas de 33 meses de prisi\u00f3n, multa de 68.75 s.m.l.m.v., y \u00a0a la accesoria de rigor y les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden al restablecimiento de los derechos, ese despacho orden\u00f3 \u00a0el desalojo de los predios ocupados por los invasores y, para ese \u00a0efecto, comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda \u00a0de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, les impuso la obligaci\u00f3n de cancelar los \u00a0perjuicios de orden material y moral, a favor de los denunciantes, \u00a0Araminta \u00a0Li\u00e9vano Bonelo, Yenni S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez, Luz \u00a0Hermencia S\u00e1nchez G., Gloria Rodr\u00edguez de Sep\u00falveda, \u00a0Ramiro Rodr\u00edguez Perdomo, Claudia Marcela Rodr\u00edguez \u00a0Castro y \u00a0Luz \u00a0Hadid Rodr\u00edguez Castro14. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad el 15 de diciembre de \u00a02014 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima y recurrida \u00a0en casaci\u00f3n por el defensor de los procesados, cuya demanda \u00a0fue inadmitida por esta Corporaci\u00f3n, en providencia del 3 de \u00a0junio de 2015, (AP3062-2015, Rad. 45943). \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, la Corte reprodujo la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0conforme fue descrita por el Ad \u00a0quem, \u00a0donde se registran datos que coinciden con los suministrados el sub \u00a0ex\u00e1mine: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e originaron \u00a0en las cuatro (4) denuncias que fueron acumuladas bajo esta misma \u00a0cuerda procesal y que a continuaci\u00f3n se detallan: \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia \u00a0instaurada por Claudia \u00a0Marcela Rodr\u00edguez Castro y Luz Hadid Rodr\u00edguez Castro, \u00a0el 22 de junio de 2006, a trav\u00e9s de apoderado, en las que como \u00a0propietarias de los predios \u201cLOTE UNO y LOTE \u00a0UNO A\u201d, ubicado[s] en la vereda Balsillas de Natagaima con \u00a0folios de matr\u00edcula [inmobiliaria No.] \u00a0368-32142 y \u00a0[No.] 368-32143, \u00a0denuncian que pese a haberse realizado desalojo y restituy\u00e9ndose \u00a0la posesi\u00f3n que ten\u00eda[n], el 5 de mayo de 2006, \u00a0miembros de una comunidad ind\u00edgena persisti\u00f3 (sic) en \u00a0actos de invasi\u00f3n en el Lote Uno, ingresando sus ganados para \u00a0que pastaran en los potreros en dicho lote, haciendo cercos [y] \u00a0divisiones internas con alambre de p\u00faa, construyendo un \u00a0cambuche donde permanecen ocup\u00e1ndolo y que los mismos con \u00a0aquiescencia del gobernador ind\u00edgena EDISON YOSA, se han \u00a0ubicado en el predio colindante desde donde ejercen vigilancia sobre \u00a0las obras que han hecho sobre el Lote Uno, amedrentando al \u00a0administrador del predio y han talado \u00e1rboles de m\u00e1s de \u00a012 a\u00f1os de existencia que protegen el nacedero de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0tambi\u00e9n la denuncia de Luis Eder Bonello Li\u00e9vano y \u00a0Araminta \u00a0Li\u00e9vano Bonello, \u00a0quienes ponen de presente que el s\u00e1bado 8 de mayo de 2006, los \u00a0se\u00f1ores HUGO CARDOZO, WILSON MOTTA, MIGUEL BUSTOS, ZOILO \u00a0LLANOS, ALFONSO BUSTOS, SANTOS LLANOS, ALEJANDRO MOTTA, ARISMENDI \u00a0BUSTOS, MARINA GUZM\u00c1N, ERNESTO MOTTA, DAR\u00cdO YEPES y \u00a0EDISON YOSA GUZM\u00c1N, reincidieron en volver (sic) a cercar el \u00a0lote de 4 hect\u00e1reas cerca al r\u00edo, de su propiedad, \u00a0da\u00f1ando otros cercos, sacando y hurtando el alambre, \u00a0igualmente sacando ganado arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera \u00a0denuncia la eleva la se\u00f1ora Gloria \u00a0Rodr\u00edguez de Sep\u00falveda y Ramiro Rodr\u00edguez \u00a0Perdomo, \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2005, quienes como propietarios de los \u00a0predios rurales denominados LOTE \u00a0No. 4, \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria [No.] 368-32147; LOTE \u00a0No. 2, \u00a0[con] folio de matr\u00edcula [inmobiliaria No.] 368-32144 y LOTE \u00a0No. 2 A, \u00a0con folio de matr\u00edcula [inmobiliaria No.] 368-42688, \u00a0ubicados en la vereda Balsillas de Natagaima, informan \u00a0que sujetos indeterminados que dicen pertenecer a una comunidad \u00a0ind\u00edgena invadieron el LOTE No. 2 desde el 7 de julio de 2005 \u00a0y luego invadieron el LOTE No. 2 A, realizando obras de saqueo de \u00a0minas supuestamente de oro, y el 24 de octubre de 2005, los mismos \u00a0invaden el LOTE No. 4 y construyeron una enramada la cual fue \u00a0destruida por mediaci\u00f3n (sic) de la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda, pero nuevamente el 29 de octubre de 2005, incumplen \u00a0la orden de la Inspecci\u00f3n [de Polic\u00eda] y construyen de \u00a0nuevo la enramada. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente la \u00a0denuncia instaurada por Yenny S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez y Luz \u00a0Hermencia S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez, del 4 de noviembre de \u00a02005, quienes como propietarias del predio Finca El Pedregal, ubicado \u00a0en la vereda Balsillas de Natagaima, con folio de matr\u00edcula \u00a0[inmobiliaria] No. 368-0032140, denuncian que desde el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2005, dicho predio fue invadido por un grupo de personas \u00a0indeterminadas, quienes afirmaron pertenecer a la comunidad ind\u00edgena \u00a0del Cabildo de Balsillas, personas que construyeron cambuches y \u00a0vienen da\u00f1ando los pastizales y los cercos (subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El fiscal \u00a0recurrente se margina de la realidad que vislumbr\u00f3 el \u00a0Tribunal, y se limita a enunciar yerros que no comprueba, con la \u00a0clara intenci\u00f3n de sacar avante su acusaci\u00f3n, pues, sin \u00a0acreditar que este asunto trata de hechos diversos a los reci\u00e9n \u00a0descritos, reduce su alegato a una cr\u00edtica marginal y \u00a0generalizada, al decir, por ejemplo, que no hubo un an\u00e1lisis \u00a0de los testimonios \u00abpor \u00a0no decir nulos\u00bb, \u00a0los que apreciados en su conjunto, hubiesen llevado a la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0la inconsistencia del discurso, porque ahora incursiona en los \u00a0terrenos de otro yerro de apreciaci\u00f3n probatoria, como es, el \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, cuya demostraci\u00f3n \u00a0no solo obliga a identificar los elementos excluidos, sino a sopesar \u00a0sus contenidos con los apreciados por el juzgador para evidenciar la \u00a0manera como habr\u00edan conducido a variar las conclusiones de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0que emplea es por completo ajena a esas directrices, porque en lugar \u00a0de comprobar la verdad de sus aseveraciones, se centra en destacar \u00a0incorrecciones marginales y carentes de soporte demostrativo, como \u00a0cuando reprocha que el juez colegiado malinterpret\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la denunciante Luz \u00a0Hadid Rodr\u00edguez Castro, acerca \u00a0del Lote de La Casa. \u00a0<\/p>\n<p>Todo indica que la \u00a0confusi\u00f3n es del recurrente, al asegurar que \u00abel \u00a0lote denominado LA \u00a0CASA es \u00a0de propiedad de la se\u00f1ora ARAMINTA LIEVANO DE BONELO\u00bb \u00a0pero \u00a0resulta que, revisado el escrito de acusaci\u00f3n15, \u00a0all\u00ed se indica que la citada denunciante es la due\u00f1a \u00a0del lote n\u00famero \u00a0tres, \u00a0que es distinto al nombrado por la colegiatura como de propiedad de \u00a0la ofendida Rodr\u00edguez \u00a0Castro, esto \u00a0es, lote n\u00famero \u00a0uno \u00a0del cual forma parte el \u201cLote de la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. M\u00e1s \u00a0adelante, sin mantener coherencia en el discurso, como es la \u00a0constante del libelista, reprocha que el Ad \u00a0quem se \u00a0haya sustentado en los testimonios de \u00a0Luz Hadid Rodr\u00edguez Castro, \u00a0Ramiro \u00a0Rodr\u00edguez Perdomo y \u00a0Gloria \u00a0Rodr\u00edguez de Sep\u00falveda, para \u00a0se\u00f1alar la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad de \u00a0los procesados, y en oposici\u00f3n arguye que las v\u00edctimas, \u00a0en sus declaraciones, se\u00f1alaron que residen en Neiva y que el \u00a0d\u00eda y hora de los actos de invasi\u00f3n se encontraban los \u00a0administradores o arrendatarios, aspecto que escapa a la dial\u00e9ctica \u00a0expuesta en el fallo de segunda instancia y que, por s\u00ed solo, \u00a0no sirve para desvirtuar su doble connotaci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, se debe \u00a0se\u00f1alar que el Tribunal trajo a colaci\u00f3n aquellos \u00a0relatos de las v\u00edctimas para denotar que no tienen certeza de \u00a0qui\u00e9nes fueron los que realizaron los presuntos actos de \u00a0invasi\u00f3n, durante el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la \u00a0colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes \u00a0transcrito, se deduce, que ni siquiera los propios querellantes \u00a0tienen certeza acerca de qui\u00e9nes fueron los que durante el \u00a02009 realizaron los presuntos actos de invasi\u00f3n, dado que, en \u00a0sus declaraciones se limitaron a mencionar a las personas que desde \u00a0el a\u00f1o 2005 han ocupado sus predios, sin que especificaran si \u00a0realmente ellos realizaron o participaron en los hechos que dieron \u00a0origen a la presente actuaci\u00f3n, por lo que se colige que los \u00a0ofendidos, e incluso la fiscal\u00eda, partieron del supuesto de \u00a0que los pretensos nuevos actos de ocupaci\u00f3n ilegal fueron \u00a0cometidos por la totalidad de los aqu\u00ed acusados16. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con la misma \u00a0postura, el fiscal recurrente evoca las incidencias de un proceso \u00a0reivindicatorio adelantado contra uno de los demandantes, supuesto \u00a0que no fue abordado en el fallo cuestionado, pero del que se vale \u00a0para insistir en los t\u00edtulos de propiedad que ostentan las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga insistir \u00a0que, adem\u00e1s de la posible vulneraci\u00f3n al principio non \u00a0bis in idem, \u00a0con la emisi\u00f3n de una sentencia de condena, la colegiatura \u00a0estableci\u00f3 la falta de certeza acerca de la materialidad de la \u00a0conducta punible y de la responsabilidad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0concluy\u00f3 que se deb\u00eda absolver a los implicados y \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se puede \u00a0observar, los reparos del impugnante carecen de un sustento \u00a0argumentativo consistente, pues apenas exalta unos pocos aspectos, \u00a0pero sin abordar, frontalmente, las tem\u00e1ticas medulares del \u00a0fallo que pretende derruir, con lo cual se sustrae de exhibir alg\u00fan \u00a0desacierto susceptible de examinar en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0insistir, que la posibilidad de desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia, no admite la la postulaci\u00f3n \u00a0de reparos u opiniones acerca de la forma como se debi\u00f3 \u00a0orientar la decisi\u00f3n. La l\u00f3gica y la t\u00e9cnica que \u00a0gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto \u00a0sustancial, un error manifiesto y f\u00e1cilmente perceptible, con \u00a0capacidad de cambiar el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se concluye, \u00a0que la insuficiencia argumentativa de la demanda impide que pueda ser \u00a0admitida, m\u00e1xime cuando en virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0la Corte no puede suplir sus vac\u00edos, ni corregir sus \u00a0deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como de otra parte \u00a0no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 \u00a0dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201417. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada presentada por el Fiscal 67 Delegado ante los \u00a0Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Natagaima, Tolima, contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 902 y 903 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 y 52 Cuaderno de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 98 y 114 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 98 y 169 y 170 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por haber conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n incoada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 432 a 437 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 9 Cuaderno del juicio \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 126 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 893 a 899 Cuaderno 4 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 900 a 915 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 19 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y 17 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 261 a 329 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 Cuaderno de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1338-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49907 \u00a0 Acta \u00a0103 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Fiscal 67 Delegado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}