{"id":35164,"date":"2023-09-13T21:41:27","date_gmt":"2023-09-13T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1336-201851338\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:27","slug":"ap1336-201851338","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1336-201851338\/","title":{"rendered":"AP1336-2018(51338)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1336-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina el \u00a0cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Francisco \u00a0Javier Restrepo Restrepo contra la \u00a0sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 \u00a0la condenatoria emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y declar\u00f3 \u00a0al nombrado penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito \u00a0de homicidio agravado, a la vez que lo absolvi\u00f3 por el de \u00a0concierto para delinquir agravado y precluy\u00f3 en su favor la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, como consecuencia de la declaratoria de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron as\u00ed \u00a0narrados en el fallo que se discute: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 3:40 de la \u00a0tarde del 19 de febrero de 2010 estaba Inder Jos\u00e9 Carmona \u00a0Torres en el establecimiento de comercio \u201cMaryuris\u201d, \u00a0ubicado en la carrera 35 lote 15 del barrio Villanueva de \u00a0Barrancabermeja; de repente, Francisco Javier Restrepo Restrepo \u00a0\u2013alias \u201cEl Paisa\u201d- ingres\u00f3 al lugar portando \u00a0un arma de fuego, sin mediar palabra \u00a0la dispar\u00f3 en repetidas ocasiones e impact\u00f3 con varios \u00a0proyectiles el t\u00f3rax y extremidades superiores de aquel, \u00a0ocasion\u00e1ndole la muerte; despu\u00e9s huy\u00f3 en una \u00a0motocicleta conducida por Juan Carlos Zarrazola \u2013alias \u201cJuan \u00a0Carlos\u201d-, quien aguardaba afuera de ese sitio, para emprender \u00a0ambos la fuga.1 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n se inici\u00f3 en contra de \u00a0Francisco Javier Restrepo Restrepo y \u00a0Juan Carlos Zarrazola, pero \u00a0este \u00faltimo, en audiencia de juicio del 8 de julio de 20142, \u00a0preacord\u00f3 con la Fiscal\u00eda, por lo que se dispuso la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Barrancabermeja, en \u00a0audiencia concentrada del 13 de marzo de \u00a02010, declar\u00f3 la legalidad de la captura de Francisco \u00a0Javier Restrepo Restrepo, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0la coautor\u00eda en el delito de homicidio agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones; y, previa petici\u00f3n de \u00a0dicho ente, le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n, por las \u00a0conductas descritas en los preceptos 103, 104 \u2013numeral 7-, 340 \u00a0\u2013inciso 2- y 365 \u2013inciso 34, \u00a0numeral 1-, se radic\u00f3 el 11 de abril ulterior5. \u00a0Su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 29 de abril de ese a\u00f1o \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con \u00a0funciones de conocimiento de Bucaramanga6. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio, luego de varios aplazamientos7, \u00a0inici\u00f3 el 2 de marzo de 20118 \u00a0y finaliz\u00f3 el 29 de enero de 2015, cuando se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo absolutorio por el concierto para delinquir agravado \u00a0y condenatorio por las dem\u00e1s conductas punibles9. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia, que se profiri\u00f3 el 16 \u00a0de febrero posterior, el Juez conden\u00f3 a Francisco \u00a0Javier Restrepo Restrepo a 445 meses de \u00a0prisi\u00f3n y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0tras hallarlo penalmente responsable de homicidio agravado. Al mismo \u00a0tiempo, lo absolvi\u00f3 por el injusto de concierto para delinquir \u00a0agravado y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones10, \u00a0motivo por el cual precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo fue apelado por la defensa y el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirm\u00f3 el 17 de julio de \u00a0201712. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor identifica al \u00a0acusado, sintetiza los hechos, a la manera en que fueron revelados \u00a0por la Fiscal\u00eda y seg\u00fan los present\u00f3 la defensa, \u00a0y asegura que el juzgador no valor\u00f3 las pruebas llevadas por \u00a0esa bancada13, \u00a0en especial, la declaraci\u00f3n del investigador Carlos \u00a0Augusto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, \u00a0seg\u00fan la cual, el autor del homicidio es Ludwing \u00a0de Jes\u00fas Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que todo fue un falso positivo de los \u00a0policiales e investigadores del ente persecutor, quienes \u00a0para el efecto hallaron a Francisco Antonio \u00a0Carrillo Gonz\u00e1lez, que es el \u00fanico \u00a0que sindica a su prohijado. Hay un vac\u00edo investigativo que se \u00a0intent\u00f3 llenar con el aludido personaje; todo es un montaje de \u00a0testigos mentirosos, como ocurri\u00f3 en el caso de la ex \u00a0congresista Nancy Patricia Guti\u00e9rrez. \u00a0Su cliente no cometi\u00f3 delito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Propone un cargo por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0que tuvo lugar porque el sentenciador tergivers\u00f3 el contenido \u00a0del testimonio del investigador llevado por la defensa, Carlos \u00a0Augusto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, \u00a0toda vez que no ley\u00f3 en debida forma sus manifestaciones \u00a0(trascribe un segmento del fallo). Inadvirti\u00f3 el ad \u00a0quem que el casacionista no es el \u00a0defensor de Juan Carlos Sarrazola; \u00a0y que en la entrevista que \u00e9ste le dio a Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez le coment\u00f3 que el \u00a0autor del homicidio fue Ludwing de Jes\u00fas \u00a0Henao. \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de responsabilidad por parte de \u00a0Sarrazola no \u00a0puede incidir en la defensa de Restrepo \u00a0Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez \u00a0plural distorsion\u00f3 el informe de Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez, pues, contrario a lo \u00a0consignado en la sentencia (copia un aparte), aqu\u00e9l no \u00a0entrevist\u00f3 a Ludwing de Jes\u00fas \u00a0Henao, quien es el verdadero autor de la \u00a0conducta punible endilgada a su prohijado, y el que prest\u00f3 \u00a0servicios en el Batall\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional fue \u00a0Ludwing de Jes\u00fas Henao, no \u00a0su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez colegiado hubiese tenido en \u00a0consideraci\u00f3n lo realmente ocurrido y lo expuesto por el \u00a0investigador Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, \u00a0no habr\u00eda concluido falsamente la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, solicita casar la providencia \u00a0impugnada \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n no fue concebido como espacio \u00a0procesal adicional, por virtud del cual se contin\u00fae con el \u00a0debate f\u00e1ctico y probatorio propio de las instancias, tampoco \u00a0a la manera de un escenario para discutir c\u00f3mo, bajo una mejor \u00a0visi\u00f3n, propia del sujeto interesado, ha debido resolverse el \u00a0asunto. Su esencia es la de ser un medio extraordinario de control \u00a0legal y constitucional a la sentencia de segundo grado, con miras a \u00a0hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garant\u00edas, \u00a0reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese lineamiento, la demanda respectiva debe cumplir con los \u00a0presupuestos de forma y fondo establecidos por la ley y desarrollados \u00a0por la jurisprudencia a efectos de que la Sala entienda sin \u00a0dificultad la falencia judicial denunciada y su trascendencia en el \u00a0sentido de la providencia que se censura, lo que implica la adecuada \u00a0propuesta de los cargos, atendiendo las causales de procedencia \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por raz\u00f3n de la relevancia que el legislador \u00a0otorg\u00f3 a las finalidades de la casaci\u00f3n, es preciso que \u00a0el impugnante ense\u00f1e c\u00f3mo es forzoso que la Corte \u00a0intervenga en orden a cumplir con alguno de esos prop\u00f3sitos \u00a0-la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de alguna garant\u00eda de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios y\/o la unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de lo \u00a0expuesto en precedencia, f\u00e1cil se corrobora que la demanda \u00a0ahora promovida inobserva dichos par\u00e1metros, toda vez que el \u00a0jurista no exterioriz\u00f3 raz\u00f3n alguna para justificar el \u00a0pronunciamiento de fondo de la Sala, err\u00f3 en la formulaci\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n del cargo y no se advierte la necesidad de \u00a0dictar sentencia para cumplir con los fines del recurso \u00a0extraordinario, motivo por el cual ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer t\u00e9rmino, \u00a0ninguna menci\u00f3n hizo el defensor en torno al motivo por el \u00a0cual era indefectible la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, \u00a0a la luz de los objetivos previstos en el precepto 180 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo deseado era asegurar la garant\u00eda de derechos \u00a0fundamentales, le compet\u00eda demostrar su afectaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alar los preceptos constitucionales correspondientes, e \u00a0indicar c\u00f3mo los desconoci\u00f3 el fallo recurrido, lo que \u00a0deb\u00eda guardar correspondencia con la censura propuesta; y, si \u00a0la pretensi\u00f3n era que se desarrollara la jurisprudencia, le \u00a0asist\u00eda la carga de exponer por qu\u00e9 es indispensable la \u00a0decisi\u00f3n de fondo, ya sea para proveer un pronunciamiento con \u00a0criterio de autoridad respecto de un tema jur\u00eddico especial, \u00a0bien para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina, o \u00a0para abordar un t\u00f3pico a\u00fan no desarrollado, \u00abcon \u00a0el deber de indicar de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n \u00a0solicitada tiene la utilidad simult\u00e1nea de brindar soluci\u00f3n \u00a0al asunto y a la par servir de gu\u00eda a la actividad judicial\u00bb. \u00a0(CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El letrado encamin\u00f3 su reparo por la \u00a0v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta, contenida en el numeral \u00a03\u00b0 del precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 (Ley 906 de ese a\u00f1o), la cual tiene ocurrencia cuando el \u00a0juzgador infringe la ley sustancial al momento de apreciar las \u00a0pruebas, ya sea por recaer en un error \u00a0de hecho -falsos juicios de existencia, \u00a0de identidad o de raciocinio- o en uno de \u00a0derecho -falsos juicios de convicci\u00f3n \u00a0o de legalidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al iniciar su escrito rese\u00f1\u00f3 que el ad quem \u00a0no valor\u00f3 lo expresado por Carlos Augusto Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez, cr\u00edtica propia de un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, al sustentar el cargo, indic\u00f3 \u00a0que denunciaba un yerro de identidad. Dicho planteamiento constituye \u00a0una afrenta al principio de no contradicci\u00f3n, que rige el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con todo, de relegar ese dislate y entender que en realidad se \u00a0refiri\u00f3 al \u00faltimo de los errores mencionados, tampoco \u00a0es viable dar curso al libelo, toda vez que el actor olvid\u00f3 \u00a0por completo someterse a los lineamientos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para un adecuado ataque por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, era imperioso que, adem\u00e1s de enunciar la prueba \u00a0sobre la que recay\u00f3, explicara de qu\u00e9 manera el \u00a0fallador tergivers\u00f3, distorsion\u00f3 o desfigur\u00f3 el \u00a0hecho que ella revela. Para el efecto, deb\u00eda identificar con \u00a0claridad las expresiones literales objetivas del medio y ense\u00f1ar \u00a0la supresi\u00f3n, el agregado o la distorsi\u00f3n, para luego \u00a0revelar la trascendencia de la falencia judicial, esto es, c\u00f3mo \u00a0por virtud de la deformaci\u00f3n del elemento probatorio la \u00a0sentencia deb\u00eda variar a favor de los intereses de su \u00a0prohijado. Nada de lo anterior hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El libelista asegur\u00f3 que la magistratura distorsion\u00f3 \u00a0el testimonio de Carlos Augusto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez y, \u00a0a pesar de que copi\u00f3 unos segmentos del fallo de segundo \u00a0grado, que se ocupan de ese elemento probatorio, no ense\u00f1\u00f3 \u00a0qu\u00e9 fue lo que realmente el testigo manifest\u00f3 en juicio \u00a0y cu\u00e1les fueron los apartes tergiversados, menos cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la relevancia jur\u00eddica en el evento en que se \u00a0constatara alg\u00fan equ\u00edvoco del juzgador. Ello, de cara a \u00a0que, seg\u00fan lo consignaron los sentenciadores y lo verific\u00f3 \u00a0la Corte, Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez no presenci\u00f3 los \u00a0sucesos y solo narr\u00f3, de modo ambiguo, lo que otras personas \u00a0le contaron, sin que \u00e9stas hubiesen concurrido al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cualquier caso, no se confirma irregularidad que pueda \u00a0transformar la decisi\u00f3n condenatoria. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la sentencia discutida no emerge que el Tribunal \u00a0entendiera que el abogado que signa la demanda de casaci\u00f3n y \u00a0que en el juicio represent\u00f3 los intereses de Restrepo \u00a0Restrepo, fuese el defensor de Juan Carlos Zarrazola14. \u00a0Es m\u00e1s, aun si en gracia de discusi\u00f3n se constatara ese \u00a0dislate, el libelista no ense\u00f1\u00f3 la relevancia que \u00a0tendr\u00eda en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien la colegiatura no dio relevancia jur\u00eddica \u00a0al nombre del sujeto que, seg\u00fan Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, \u00a0cometi\u00f3 el homicidio y que difiere del acusado, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ello responde a que ese testigo no es directo, no le \u00a0constan los hechos y solo acudi\u00f3 al juicio por raz\u00f3n de \u00a0las entrevistas que hizo a personas que ni siquiera fueron a la vista \u00a0p\u00fablica. As\u00ed mismo, su declaraci\u00f3n \u2013lo \u00a0corrobor\u00f3 la Sala- no fue coherente, fluida ni \u00a0conteste, lo que impide otorgarle credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es verdad que en la providencia que se controvierte (p. 14) se \u00a0consign\u00f3 que Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez plasm\u00f3 \u00a0en el informe que entrevist\u00f3 a Ludwing de Jes\u00fas Henao y \u00a0que elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Distrito Militar 34 para \u00a0confirmar si Restrepo Restrepo ingres\u00f3 a prestar \u00a0servicio, cuando la realidad es \u2013as\u00ed \u00a0los constat\u00f3 la Corte con el registro de video de la sesi\u00f3n \u00a0del juicio del 29 de enero de 2015- que, seg\u00fan lo \u00a0indicado por Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, el entrevistado fue \u00a0Francisco Javier Restrepo Restrepo y la verificaci\u00f3n \u00a0militar se hizo respecto de Ludwing de Jes\u00fas Henao. Sin \u00a0embargo, ello no responde a nada m\u00e1s que a un lapsus \u00a0calami, habida cuenta que la intercalaci\u00f3n de nombres no \u00a0tuvo consecuencia en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si con la declaraci\u00f3n de Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez \u00a0la defensa aspiraba a demostrar la ajenidad del acusado en los \u00a0hechos, no lo logr\u00f3, dado que -bien \u00a0lo consign\u00f3 el Tribunal- hubo un testigo, Francisco \u00a0Antonio Carrillo Gonz\u00e1lez, que presenci\u00f3 lo ocurrido, \u00a0pues se encontraba al interior de la peluquer\u00eda, y observ\u00f3 \u00a0directamente cuando Restrepo Restrepo, alias \u201cEl \u00a0Paisa\u201d, a quien reconoci\u00f3 en el juicio, dispar\u00f3 \u00a0varias veces en contra de Jos\u00e9 Carmona Torres, sali\u00f3 \u00a0luego tranquilamente del establecimiento y se subi\u00f3 a una moto \u00a0azul, conducida por Juan Carlos Zarrazola, alias \u201cJuan \u00a0Carlos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la credibilidad de ese deponente, el a quo destac\u00f3 \u00a0que \u00abno se prob\u00f3 la existencia del m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0motivo que pueda indicar, sugerir o deducir un inter\u00e9s serio \u00a0de [su parte] en querer perjudicar sin merecimiento al ac\u00e1 \u00a0acusado\u00bb16, \u00a0y que su narraci\u00f3n y se\u00f1alamiento en vista p\u00fablica \u00a0no posee cr\u00edtica alguna, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no dud\u00f3, ni vacil\u00f3; fue claro, \u00a0directo, persistente al mostrar a Restrepo Restrepo como el sujeto \u00a0que conoc\u00eda con el alias de \u201cEl Paisa\u201d y como \u00a0aquel que ese diecinueve de febrero de 2010, 5 a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0dispar\u00f3 en aproximadamente 5 oportunidades17 \u00a0sobre la humanidad del hoy occiso, a quien pudo ver porque se \u00a0encontraban muy cerca de \u00e9l, en un recito peque\u00f1o, sin \u00a0obst\u00e1culos, a plena luz del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pese a que Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez afirm\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan le coment\u00f3 Zarrazola, \u00e9ste fue de \u00a0\u00abgancho ciego\u00bb al lugar de los hechos, tras ser \u00a0amenazado con un arma de fuego, ello no result\u00f3 cre\u00edble \u00a0para la magistratura, toda vez que la fiscal\u00eda \u00abarrim\u00f3 \u00a0un preacuerdo celebrado con Juan Carlos Zarrazola \u2013alias \u201cJuan \u00a0Carlos\u201d- quien admiti\u00f3 su responsabilidad penal a cambio \u00a0de un descuento punitivo\u00bb18; \u00a0a la vez que, aclar\u00f3, que ello no incid\u00eda en la \u00a0responsabilidad de Restrepo Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por \u00faltimo, si la molestia del censor radicaba en que no \u00a0se crey\u00f3 lo depuesto por Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, ha \u00a0debido elegir la v\u00eda del falso raciocinio e indicar la regla \u00a0de la l\u00f3gica o la m\u00e1xima de la experiencia inadvertida \u00a0al momento de apreciar su testimonio, sin ignorar que dicho testigo \u00a0fue impreciso y difuso al instante de referirse a situaciones \u00a0relacionadas con Zarrazola, Restrepo Restrepo y un tercero19, \u00a0y no pudo confirmar qui\u00e9n le suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0en el Distrito 34 Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden se inadmitir\u00e1 la demanda y la \u00a0Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201420, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Francisco \u00a0Javier Restrepo Restrepo contra el \u00a0fallo dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 288 a 296 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22 y 23 de la carpeta 1 y registro en disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparece el inciso 2\u00b0, pero en realidad se trata del 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que alude a la utilizaci\u00f3n de medios motorizados. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 25 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 40 y 41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de octubre de 2010 la Juez impuso medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correccional de multa al abogado defensor por dilatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadamente la actuaci\u00f3n (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta en folios 90 a 92 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 106 a 111 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 97 a 99 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducir la causal de agravaci\u00f3n y cit\u00f3 la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029979 de 2008, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 134 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 235 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persona que particip\u00f3 en los hechos objeto de proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacord\u00f3 con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] El perito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense certific\u00f3 que fueron cuatro los orificios de entrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de P.A.F. que encontr\u00f3 en el cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al punto que el defensor tuvo que pedirle que repitiera su relato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 15:25, primer registro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1336-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51338 \u00a0 Acta 103 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte examina el \u00a0cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}