{"id":35163,"date":"2023-09-13T21:41:27","date_gmt":"2023-09-13T21:41:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1335-201851382\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:27","slug":"ap1335-201851382","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap1335-201851382\/","title":{"rendered":"AP1335-2018(51382)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1335-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 103 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina el \u00a0cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jes\u00fas \u00a0\u00c1ngel Berr\u00edo Jaramillo contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro \u00a0de los Milagros, con funciones de conocimiento, y conden\u00f3 al \u00a0nombrado, en calidad de autor, del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de instancia se extrae que \u00a0aproximadamente a las 10:30 del domingo 4 de agosto de 2013, en la \u00a0v\u00eda La Variante, del municipio de San Pedro de los Milagros \u00a0(Antioquia), en la zona urbana del sector conocido como c\u00e1rnicos, \u00a0concretamente, en el cruce de la carrera 52 con calle 45, el veh\u00edculo \u00a0campero, tipo Montero, de placas BJE 319, conducido por Jes\u00fas \u00a0\u00c1ngel Berr\u00edo Jaramillo, \u00a0impact\u00f3 a la motocicleta Yamaha, de placas WOA 66A, manejada \u00a0por Oscar Daniel Sierra P\u00e9rez, quien \u00a0cay\u00f3 al piso. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, que result\u00f3 lesionado \u00a0de gravedad, fue llevado inmediatamente al \u00a0Hospital de Santa Isabel de la localidad, pero luego trasladado al \u00a0Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn, donde falleci\u00f3 \u00a0ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar del 21 de julio de \u00a02015, surtida ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de San Pedro de los Milagros, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0\u00c1ngel Berr\u00edo Jaramillo el \u00a0delito de homicidio culposo, y el despacho judicial le impuso medida \u00a0de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme al art\u00edculo \u00a0307, literal B, numerales 3 y 4 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 14 de \u00a0septiembre de esa anualidad2 \u00a0y se sustent\u00f3 el 21 de octubre siguiente, con la anuencia del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez, luego de adelantar las audiencias \u00a0preparatoria4 \u00a0y del juicio oral5, \u00a0dict\u00f3 sentencia el 7 de junio de 2016 en la que, acorde con el \u00a0anuncio del sentido de fallo, conden\u00f3 a Berr\u00edo \u00a0Jaramillo, por \u00a0la conducta punible imputada, a 32 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 26.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores por 48 meses y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por periodo \u00a0igual a la privativa de la libertad; le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena6. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n, apelada por la defensa, fue \u00a0confirmada el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia7. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El jurista identifica \u00a0los sujetos procesales y la providencia impugnada, sintetiza los \u00a0hechos, tal como fueron declarados por el ad \u00a0quem, y describe la actuaci\u00f3n \u00a0surtida, para, en seguida, proponer tres cargos que fundamenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la \u00abgarant\u00eda \u00a0fundamental de la legalidad\u00bb8, \u00a0por infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0que se fund\u00f3 en la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0\u00ab319 y 372 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb9 \u00a0y la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos 29 -inciso 1\u00b0- \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del estatuto procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal determin\u00f3, a partir del \u00a0testimonio de la agente de tr\u00e1nsito Mar\u00eda \u00a0Rosalina Gallego G\u00f3mez, que la \u00a0motocicleta colisionada se desplazaba por la carrera 52. Luego de \u00a0trascribir un segmento de lo que supuestamente ella manifest\u00f3, \u00a0afirma que de su testimonio no se puede concluir la trayectoria del \u00a0veh\u00edculo; y, aunque Gallego G\u00f3mez \u00a0se refiri\u00f3 en su informe a la testigo presencial, Eliana \u00a0G\u00f3mez Mu\u00f1oz, lo cierto es que \u00a0de lo depuesto por la \u00faltima tampoco se infiere el recorrido, \u00a0habida cuenta que \u00abno ha \u00a0demostrado nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica o alg\u00fan \u00a0tipo de experiencia que la califiquen o cualifiquen para realizar un \u00a0an\u00e1lisis o estudio de trayectoria de los veh\u00edculos\u00bb10, \u00a0por lo que se est\u00e1 ante simples \u00a0conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem dio \u00a0por probado un hecho que no se demostr\u00f3 en forma id\u00f3nea. \u00a0Solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n de la \u00a0\u00abgarant\u00eda fundamental de la \u00a0legalidad\u00bb11, \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, que \u00a0se fund\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida de los c\u00e1nones \u00a0\u00ab319 y 372 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb12 \u00a0y la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos 29 -inciso 1\u00b0- \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del estatuto procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural fund\u00f3 su conclusi\u00f3n \u00a0sobre la trayectoria de la motocicleta accidentada en los testimonios \u00a0de Mar\u00eda Rosalina Gallego G\u00f3mez, \u00a0Eliana Mu\u00f1oz G\u00f3mez y Juan \u00a0Camilo Luj\u00e1n Londo\u00f1o13. \u00a0Los primeros no tienen fuerza y \u00a0\u00abconvicci\u00f3n\u00bb \u00a0para declarar la condena, y, al valorarlos, se dej\u00f3 de lado \u00a0que divagaron en punto de la ruta que llevaba la moto y fundaron su \u00a0\u00abconvicci\u00f3n\u00bb \u00a0en la manera en que quedaron los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde con Luj\u00e1n \u00a0Londo\u00f1o, despu\u00e9s de copiar un \u00a0segmento del fallo de segundo grado y reproducir algo de lo que aqu\u00e9l \u00a0y Mu\u00f1oz G\u00f3mez \u00a0manifestaron en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de tr\u00e1nsito, \u00a0el defensor se\u00f1ala que la colegiatura tuvo al primero como \u00a0presencial, pese a que se encontraba a 50 metros del lugar de los \u00a0hechos e iba a hacer un giro; y los otros no pueden describir la \u00a0trayectoria de la moto. \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Sala casar la sentencia y en su reemplazo dictar una \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de la \u00a0\u00abgarant\u00eda fundamental de la \u00a0legalidad\u00bb14, \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0que se fund\u00f3 en la aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0\u00abart\u00edculos 319 y 372 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb15 \u00a0y la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos 29 -inciso 1\u00b0- \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del estatuto procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo presencial \u2013parece referirse a \u00a0Luj\u00e1n Londo\u00f1o- \u00a0no lleg\u00f3 de inmediato a la escena, pues si estaba en la \u00a0estaci\u00f3n de servicio, ubicada a 200 metros y par\u00f3 para \u00a0ingresar a la cancha, a la que iba la v\u00edctima, se tard\u00f3 \u00a0m\u00e1s de dos minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Los deponentes, mirados separadamente y sin \u00a0atender sus versiones iniciales, podr\u00edan alcanzar alg\u00fan \u00a0grado de convicci\u00f3n, pero, examinados en conjunto, es \u00a0imposible, por no ser veraces y no dar detalles de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>No existen pruebas que conduzcan a la certeza respecto de la \u00a0trayectoria de los veh\u00edculos, no se allegaron medios que a la \u00a0luz de la sana cr\u00edtica puedan decantar la verdad de lo \u00a0acaecido y su protegido merece credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama casar el fallo y absolver a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que, aunque el recurso de \u00a0casaci\u00f3n propende por la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, es imperioso que la demanda respectiva contenga una \u00a0argumentaci\u00f3n apta para convencer a la Corte sobre la \u00a0necesidad de intervenir, para lo cual el actor habr\u00e1 de \u00a0explicar la finalidad que pretende alcanzar, cu\u00e1l es el \u00a0derecho vulnerado o el tema respecto del cual requiere unificar \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado su car\u00e1cter extraordinario, es forzoso \u00a0que el escrito cumpla con unos presupuestos m\u00ednimos que \u00a0permitan a la Corporaci\u00f3n comprender con claridad las censuras \u00a0propuestas, el error judicial denunciado y c\u00f3mo, de no haber \u00a0reca\u00eddo en \u00e9l, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0totalmente distinta y favorable a los intereses de quien acude. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al impugnante le corresponde, en primer \u00a0t\u00e9rmino, expresar la causal que invoca, labor que le implica \u00a0elegir dentro de los motivos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal aquel que comprenda el \u00a0yerro que en su criterio cometi\u00f3 el fallador; y, seguidamente, \u00a0desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia, respetando los \u00a0principios de prioridad y no exclusi\u00f3n, el o los cargos que \u00a0formule. \u00a0<\/p>\n<p>De inobservar los referidos requerimientos y de no verificar la Corte \u00a0la necesidad de superar las falencias, acorde con lo previsto en el \u00a0numeral 4\u00b0 del precepto 184 ibidem, la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad son varias las fallas advertidas en el libelo \u00a0presentado, las que, unidas a la inadvertencia de la Sala de motivos \u00a0que le impongan intervenir oficiosamente, conducen a no \u00a0seleccionarlo. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El abogado olvid\u00f3 mencionar cu\u00e1l era el fin que \u00a0quer\u00eda alcanzar con el mecanismo extraordinario. Nada dijo en \u00a0torno a los derechos o a las garant\u00edas desconocidas al \u00a0acusado, ni al tema espec\u00edfico sobre el cual exig\u00eda un \u00a0pronunciamiento de fondo, ya sea para desarrollar o para unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En los tres cargos propuestos el letrado relaciona, como \u00a0violados, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 319 y \u00a0372 del C\u00f3digo Penal, pero no explica c\u00f3mo en el caso \u00a0concreto eran de obligatorio acatamiento para los jueces, habida \u00a0cuenta que en dichos c\u00e1nones el legislador tipific\u00f3 \u00a0unos delitos -contrabando y \u00a0corrupci\u00f3n de \u00a0alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico- \u00a0por los cuales el procesado no fue acusado ni condenado en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la referencia normativa hecha por el libelista \u00a0es completamente desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el primer reproche el actor denuncia un falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n, pero desatiende los lineamientos \u00a0exigidos para una adecuada postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Esa modalidad de error de hecho tiene lugar cuando el juez \u00a0deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, caso en el cual al recurrente le correspond\u00eda \u00a0demostrar plenamente que se materializ\u00f3 esa omisi\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, que, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto \u00a0las imputaciones f\u00e1cticas como jur\u00eddicas del fallo \u00a0habr\u00edan sido distintas, lo que se echa de menos en esta \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Seg\u00fan surge del escrito, el desacierto acaeci\u00f3 \u00a0al momento de considerar los testimonios de Maria Rosalina Gallego \u00a0Gomez y Eliana G\u00f3mez Mu\u00f1oz, pero no porque se hubiesen \u00a0dejado de apreciar, en tanto ello es admitido por la defensa, sino en \u00a0raz\u00f3n de una eventual falta de coincidencia entre lo que \u00a0dijeron y lo que se consign\u00f3 en la sentencia en punto de la \u00a0ruta por la cual se desplazaba la motocicleta comprometida en la \u00a0colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la discusi\u00f3n ha debido orientarse por la \u00a0v\u00eda del falso juicio de identidad, acreditando cu\u00e1l fue \u00a0el aparte tergiversado, cercenado o agregado por la colegiatura, o \u00a0del falso raciocinio, si de lo que se trataba era de atacar la \u00a0inferencia l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El desatino del casacionista se extiende al punto que, en el \u00a0intento de fundamentar el cargo, viol\u00f3 el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, toda vez que el segmento que trascribe, \u00a0como perteneciente al testimonio de Mar\u00eda Rosalina Gallego \u00a0G\u00f3mez, no hace parte de su relato, sino de las consideraciones \u00a0que al respecto se plasmaron en el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Adicionalmente, alejado de cualquier ataque frente a la labor \u00a0racional del Tribunal, el demandante desacredita a la testigo Eliana \u00a0G\u00f3mez Mu\u00f1oz por carecer de formaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0o especializada para pronunciarse sobre la trayectoria de los \u00a0rodantes comprometidos en el accidente, con lo cual olvida que la \u00a0declarante nunca emiti\u00f3 un concepto t\u00e9cnico sobre el \u00a0tema, tan solo relat\u00f3 lo que por conducto de sus sentidos vio \u00a0y escuch\u00f3. Informaci\u00f3n \u00e9sta que result\u00f3 \u00a0coincidente con la suministrada por otro de los testigos, Juan Camilo \u00a0Lujan Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en realidad se percibe en el reproche es el deseo del jurista \u00a0de tarifar la prueba, en cuanto a su juicio el rumbo de la \u00a0motocicleta no se prob\u00f3 de manera id\u00f3nea, planteamiento \u00a0que, como bien lo dej\u00f3 plasmado el Tribunal, se ofrece \u00a0totalmente incompatible con nuestro sistema procesal penal, que se \u00a0rige por el principio de libertad probatoria, donde las partes pueden \u00a0acudir a cualquier medio de prueba para demostrar su teor\u00eda \u00a0del caso16. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el segundo cargo, el libelista delata un falso juicio \u00a0de identidad en la valoraci\u00f3n de tres testimonios, dos de \u00a0ellos objeto de la censura anterior por falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, proceder que constituye una afrenta al principio \u00a0de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun de superar tal equ\u00edvoco, no es factible dar curso a la \u00a0cr\u00edtica porque no se ajusta a los requerimientos que para su \u00a0correcta postulaci\u00f3n ha establecido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Los yerros de identidad, al ser eminentemente objetivos, \u00a0imponen a quien los acusa demostrar c\u00f3mo, al hacer el examen \u00a0de la prueba, el juzgador vari\u00f3 su contenido, su literalidad, \u00a0indicando qu\u00e9 fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, \u00a0o lo adicionado, y luego exponer c\u00f3mo ese desacierto condujo \u00a0indefectiblemente a proferir una decisi\u00f3n contraria al \u00a0ordenamiento y lesiva de sus derechos o garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El defensor no se esforz\u00f3 por ense\u00f1ar a la Corte \u00a0qu\u00e9 dec\u00edan con precisi\u00f3n esos medios, c\u00f3mo \u00a0fueron deformados, ni cu\u00e1l ser\u00eda la incidencia de la \u00a0inexactitud en la decisi\u00f3n objetada. Aunque cita algo de lo \u00a0que Juan Camilo Luj\u00e1n Londo\u00f1o y Eliana Mu\u00f1oz \u00a0G\u00f3mez expresaron ante la autoridad de tr\u00e1nsito, ninguna \u00a0menci\u00f3n hace respecto de lo que narraron en el juicio oral y \u00a0p\u00fablico y, por ende, no confronta sus dichos con los \u00a0fundamentos de la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, los nombrados no pueden \u00a0ser tenidos como testigos presenciales de los hechos o que sus \u00a0relatos carecen de fuerza suasoria, es tan solo una expresi\u00f3n \u00a0de la disparidad de criterio del libelista frente a la del \u00a0sentenciador, caso en el que prevalecer\u00e1 la \u00faltima, \u00a0salvo que se acredite que la autoridad judicial se apart\u00f3 del \u00a0sistema de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En esta ocasi\u00f3n, cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, \u00a0que revisados los audios contentivos de la sesi\u00f3n del juicio \u00a0del 8 de febrero de 2016, se constata que los deponentes fueron \u00a0consistentes en sus exposiciones y coincidieron en exteriorizar lo \u00a0que les consta en torno a la trayectoria de los veh\u00edculos. \u00a0As\u00ed, la agente de tr\u00e1nsito Mar\u00eda Rosalina \u00a0Gallego G\u00f3mez relat\u00f3 haber elaborado un croquis en el \u00a0que, con base en la posici\u00f3n en que quedaron aquellos y lo que \u00a0le narraron algunas personas que se percataron de los hechos, plasm\u00f3 \u00a0el sentido en el que se desplazaban los rodantes que colisionaron17, \u00a0y destac\u00f3 que el campero iba en sentido norte sur, para \u00a0incorporarse a la 4518. \u00a0<\/p>\n<p>Eliana G\u00f3mez Mu\u00f1oz mencion\u00f3 haber escuchado \u00a0claro y fuerte el ruido que produjo el choque y encontrarse en un \u00a0lugar con buena visibilidad. Por ello, en relaci\u00f3n con el \u00a0recorrido de la moto, afirm\u00f3: \u00abla ruta, como tal que \u00a0se ve\u00eda \u00e9l bajaba [\u2026] de Medell\u00edn hacia \u00a0ac\u00e1 a San Pedro [\u2026] porque \u00e9l qued\u00f3 \u00a0as\u00ed como en esa ruta [\u2026] \u00e9l se meti\u00f3 \u00a0debajo de la cabina del carro, pero en esa ruta\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Juan Camilo Luj\u00e1n Londo\u00f1o indic\u00f3 \u00a0haber observado el suceso, as\u00ed como que la motocicleta se \u00a0movilizaba de Medell\u00edn hac\u00eda San Pedro de los Milagros20 \u00a0y que el veh\u00edculo Montero \u2013el \u00a0que conduc\u00eda el procesado- volte\u00f3 sin poner \u00a0\u00abdireccionales ni nada21. \u00a0<\/p>\n<p>De sus relatos emerge que describieron con detalle y sin ning\u00fan \u00a0\u00e1nimo perverso o intenci\u00f3n de da\u00f1ar al \u00a0procesado, lo que vieron, oyeron y percibieron el d\u00eda de los \u00a0hechos, refiriendo las circunstancias que rodearon los momentos \u00a0previos y posteriores al accidente de tr\u00e1nsito. Tales \u00a0testimonios, examinados a la luz de la sana cr\u00edtica, \u00a0condujeron al juzgador a determinar no solo el recorrido que llevaban \u00a0los veh\u00edculos al momento de colisionar sino la responsabilidad \u00a0de Berr\u00edo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el tercer cargo, formulado por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, es patente el desconocimiento del actor sobre el \u00a0contenido de esa modalidad de infracci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. De una parte, porque se trata de un error de derecho, \u00a0no de hecho, como lo sostuvo en la demanda, desliz que, \u00a0seguramente, perfil\u00f3 su propuesta claramente desacertada y \u00a0ajena a esa v\u00eda de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. De otro lado, porque inadvirti\u00f3 que estos yerros tienen \u00a0lugar cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de \u00a0prueba el valor asignado por el legislador o desconoce las normas que \u00a0tarifan su eficacia probatoria. Por manera que un correcto \u00a0planteamiento le impon\u00eda identificar el elemento sobre el cual \u00a0recay\u00f3, se\u00f1alar la norma que tasa su valor o restringe \u00a0su eficacia probatoria, revelar c\u00f3mo fue ignorada esa \u00a0disposici\u00f3n, y, finalmente, acreditar qu\u00e9 implicaciones \u00a0tuvo el dislate en la sentencia que discute. \u00a0<\/p>\n<p>El letrado, a la manera de un defectuoso alegato, se limit\u00f3 a \u00a0lanzar diatribas al Tribunal porque otorg\u00f3 credibilidad a lo \u00a0manifestado por Juan Camilo Luj\u00e1n Londo\u00f1o, examin\u00f3 \u00a0su testimonio en forma aislada, no en conjunto con los dem\u00e1s, \u00a0e ignor\u00f3 que los declarantes no fueron genuinos en su \u00a0narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa pr\u00e9dica no alcanza un cargo en casaci\u00f3n, pues \u00a0envuelve una simple inconformidad frente a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por el juzgador, proceso l\u00f3gico que s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda ser controvertido por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio y siempre que se acredite la m\u00e1xima de experiencia, \u00a0la regla de la l\u00f3gica o de la ciencia ignorada. Nada de ello \u00a0hizo el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Ahora, sostener que solo con la inspecci\u00f3n judicial se \u00a0podr\u00eda concluir la trayectoria de los rodantes, pone en \u00a0evidencia que, de nuevo, el recurrente procura implementar una tarifa \u00a0probatoria inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden se inadmitir\u00e1 la demanda y la \u00a0Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201422, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jes\u00fas \u00a0\u00c1ngel Berr\u00edo Jaramillo \u00a0contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10 del cuaderno de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12 y 13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de noviembre de 2015 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta en folios 23 y 24 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inici\u00f3 el 8 de febrero y finaliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de marzo de 2016 (cfr. actas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 29, 30, 90 y 91 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 125 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 154 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:00:10 del primer registro. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058:16 del primer registro. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minutos 1:55:22 y 1:55:31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 07:00 segundo registro Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005:49 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1335-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51382 \u00a0 Acta 103 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte examina el \u00a0cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-35163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=35163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/35163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=35163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=35163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=35163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}